SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 11 de noviembre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículos 81 CE, 84 CE y 85 CE — Artículo 53 del Acuerdo EEE — Prácticas colusorias — Conductas de empresas en el sector del transporte aéreo entre el Espacio Económico Europeo (EEE) y terceros países que tuvieron lugar durante la vigencia de los artículos 84 CE y 85 CE — Acción de resarcimiento del perjuicio — Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE»

En el asunto C‑819/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 18 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2019, en el procedimiento entre

Stichting Cartel Compensation,

Equilib Netherlands BV

y

Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV,

Martinair Holland NV,

Deutsche Lufthansa AG,

Lufthansa Cargo AG,

British Airways plc,

Air France SA,

Singapore Airlines Ltd,

Singapore Airlines Cargo Pte Ltd,

Swiss International Air Lines AG,

Air Canada,

Cathay Pacific Airways Ltd,

Scandinavian Airlines System Denmark-Norway-Sweden,

SAS AB,

SAS Cargo Group A/S,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y la Sra. I. Ziemele, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de enero de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Stichting Cartel Compensation, por los Sres. J. van den Brande y J. T. Verheij, advocaten;

en nombre de Equilib Netherlands BV, por los Sres. J. W. Fanoy, M. H. J. van Maanen y T. Raats, advocaten;

en nombre de Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV, por los Sres. S. L. Boersen, M. Smeets, J. S. Kortmann, T. Heikens, y por las Sras. S. Goldstein y T. M. Welling, advocaten;

en nombre de Martinair Holland NV, por los Sres. S. L. Boersen, M. Smeets, J. S. Kortmann y T. Heikens y por la Sra. S. Goldstein, advocaten;

en nombre de Deutsche Lufthansa AG, por los Sres. P. N. Malanczuk, A. Koeman, J. P. van der Klein y por la Sra. M. J. Schaufeli, advocaten;

en nombre de Lufthansa Cargo AG y Swiss International Air Lines AG, por los Sres. P. N. Malanczuk y J. P. van der Klein, advocaten;

en nombre de British Airways plc, Air Canada y Cathay Pacific Airways Ltd, por el Sr. J. K. de Pree y la Sra. S. J. The, advocaten;

en nombre de Air France SA, por las Sras. D. A. M. H. W. Strik y T. M. Welling, advocaten;

en nombre de Singapore Airlines Ltd y Singapore Airlines Cargo Pte Ltd, por el Sr. I. VerLoren van Themaat y las Sras. M. van Heezik, N. T. Dempsey, L. N. M. van Uden y V. E. J. Dijkstra, advocaten;

en nombre de Scandinavian Airlines System Denmark-Norway-Sweden, SAS AB y SAS Cargo Group A/S, por los Sres. E. Pijnacker Hordijk y W. Heemskerk y por la Sra. S. R. Kingma, advocaten;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Dawes y T. Franchoo y por las Sras. F. van Schaik y C. Zois, en calidad de agentes;

en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por las Sras. C. Simpson e I. O. Vilhjálmsdóttir y por los Sres. C. Zatschler y M. Sánchez Rydelski, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno noruego, por los Sres. E. Sandaa y H. Kolderup, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de mayo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 81 CE, 84 CE y 85 CE, del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Stichting Cartel Compensation (en lo sucesivo, «SCC») y Equilib Netherlands BV (en lo sucesivo, «Equilib»), por una parte, y Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV, Martinair Holland NV, Deutsche Lufthansa AG, Lufthansa Cargo AG, British Airways plc, Air France SA, Singapore Airlines Ltd, Singapore Airlines Cargo Pte Ltd, Swiss International Air Lines AG, Air Canada, Cathay Pacific Airways Ltd, Scandinavian Airlines System Denmark-Norway-Sweden, SAS AB y SAS Cargo Group A/S, partes demandadas en el litigio principal, por otra, en relación con la reparación del perjuicio derivado de la infracción del artículo 81 CE supuestamente cometida por dichas compañías aéreas.

Marco jurídico

Reglamentos n.os 17 y 141

3

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE y 82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), disponía:

«Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionados en el [artículo 81 CE, apartado 1], ya existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y en favor de los cuales los interesados deseen alegar las disposiciones del [artículo 81 CE, apartado 3,] deberán ser notificados a la Comisión antes del 1 de agosto de 1962.»

4

A tenor del artículo 6 de dicho Reglamento:

«1.   Cuando la Comisión adopte una decisión de aplicación del [artículo 81 CE, apartado 3], indicará la fecha a partir de la cual esa decisión haya de surtir efecto. Esta fecha no podrá ser anterior al día de la notificación.

2.   No se aplicará la segunda frase del apartado 1 a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionados en el [artículo 5, apartado 1,] que hayan sido notificados en el plazo previsto por esta última disposición.»

5

El artículo 1 del Reglamento n.o 141 del Consejo, de 26 de noviembre de 1962, sobre la no aplicación del Reglamento n.o 17 al sector de los transportes (DO 1962, 124, p. 2751; EE 07/01, p. 57), en su versión modificada por el Reglamento n.o 1002/67/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1967 (DO 1967, 306, p. 1; EE 07/01 p. 101) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 141»), establecía:

«El Reglamento n.o 17 no será aplicado a aquellos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los transportes que tengan por objeto o por efecto la fijación de los precios y condiciones de transporte, la limitación o el control de la oferta de transporte o el reparto de los mercados de transporte, ni tampoco a las posiciones dominantes[,] en el sentido del artículo [82 CE], en el mercado de los transportes.»

6

El artículo 3 de dicho Reglamento disponía:

«Por lo que respecta a los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, la disposición prevista en el artículo 1 del presente Reglamento será válida hasta el 30 de junio de 1968.»

Reglamentos (CEE) n.os 3975/87 y 3976/87

7

El artículo 1 del Reglamento (CEE) n.o 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO 1987, L 374, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n.o 2410/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992 (DO 1992, L 240, p. 18) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 3975/87»), tenía el siguiente tenor:

«1.   El presente Reglamento establece las normas de desarrollo de los artículos [81 CE] y [82 CE] para los servicios de transporte aéreo.

2.   Se aplicará únicamente al transporte aéreo entre aeropuertos de la [Unión Europea]».

8

El artículo 1 del Reglamento (CEE) n.o 3976/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81 CE] a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (DO 1987, L 374, p. 9), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n.o 2411/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992 (DO 1992, L 240, p. 19) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 3976/87»), establecía:

«El presente Reglamento se aplicará a los transportes aéreos entre aeropuertos de la [Unión]».

Reglamento (CE) n.o 1/2003

9

El artículo 6 del Reglamento n.o 1/2003 dispone:

«Los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para aplicar los artículos [81 CE] y [82 CE]».

10

El artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 [CE] u 82 [CE que ya hayan] sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado […]».

11

El artículo 32 del citado Reglamento, titulado «Exclusiones del ámbito de aplicación», dispone:

«El presente Reglamento no se aplicará:

[…]

c)

al transporte aéreo entre aeropuertos de la Comunidad y terceros países.»

12

El artículo 43, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento dispone:

«1.   Queda derogado el Reglamento n.o 17, excepto el apartado 3 del artículo 8, que seguirá aplicándose a las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 3 del artículo 81 [CE] antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento hasta la fecha de expiración de dichas decisiones.

2.   Queda derogado el Reglamento n.o 141.»

13

El artículo 45, párrafos primero y segundo, del Reglamento n.o 1/2003 tiene el siguiente tenor:

«El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de [la Unión Europea].

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.»

Reglamento (CE) n.o 411/2004

14

El artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 411/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se deroga el Reglamento n.o 3975/87 y se modifican los Reglamentos n.os 3976/87 y 1/2003, en lo relativo al transporte aéreo entre [la Unión] y terceros países (DO 2004, L 68, p. 1), establece:

«Queda derogado el Reglamento [n.o 3975/87], a excepción del apartado 3 de su artículo 6, que continuará aplicándose a las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 81 [CE] antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 1/2003, hasta la fecha de expiración de dichas decisiones.»

15

A tenor del artículo 2 del Reglamento n.o 411/2004:

«En el artículo 1 del Reglamento [n.o 3976/87] se suprimen las palabras “entre aeropuertos [de la Unión]”.»

16

El artículo 3 del Reglamento n.o 411/2004 dispone:

«En el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, se suprime la letra c).»

17

El artículo 4, párrafos primero y segundo, del Reglamento n.o 411/2004 tiene la siguiente redacción:

«El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.»

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el Transporte Aéreo

18

El artículo 1, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el Transporte Aéreo, firmado el 21 de junio de 1999 en Luxemburgo, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de Siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO 2002, L 114, p. 1), señala:

«A tal fin, las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, así como en los reglamentos y directivas que se citan en el Anexo del mismo, serán aplicables en las condiciones que seguidamente se indican […]».

19

El anexo de dicho Acuerdo tenía el siguiente tenor:

«A efectos del presente Acuerdo:

siempre que los actos enumerados en el presente Anexo contengan referencias a los Estados miembros de la [Unión], o a la exigencia de un vínculo con estos, se entenderá que tales referencias se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza;

[…]

2. Normas de competencia

Toda referencia en los textos siguientes a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] se entenderá hecha a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo.

[…]

N.o 3975/87

Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo, en su versión modificada por los Reglamentos (CEE) n.o 1284/91 y (CEE) n.o 2410/92 (véase más abajo).

(Artículos 1 a 7, 8.1 y 2, 9 a 11, 12.1, 12.2, 12.4, 12.5, 13.1 y 2, y 14 a 19)

[…]

N.o 3976/87

Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81 CE] a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo, en su versión modificada por los Reglamentos (CEE) n.o 2344/90 y (CEE) n.o 2411/92 (véase más abajo).

(Artículos 1 a 5, y 7)

[…]».

20

Con arreglo a su artículo 36, apartado 1, y a la Información relativa a la entrada en vigor de los Siete Acuerdos con la Confederación Suiza en los sectores siguientes: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura (DO 2002, L 114, p. 480), el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el Transporte Aéreo entró en vigor el 1 de junio de 2002.

Litigio principal y cuestión prejudicial

21

De la resolución de remisión resulta que, mediante la Decisión C(2010) 7694 final, de 9 de noviembre de 2010, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE], el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el Transporte Aéreo (asunto COMP/39258 — Transporte aéreo de mercancías) (en lo sucesivo, «Decisión de 2010»), la Comisión Europea constató que 21 personas jurídicas del sector del transporte aéreo habían infringido el artículo 101 TFUE o el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el Transporte Aéreo, al coordinar sus políticas de precios en materia de servicios de transporte aéreo de mercancías, por lo que respecta al recargo por combustible, al recargo por seguridad y al pago de comisiones sobre los recargos, e impuso a esas personas jurídicas multas por conductas que tuvieron lugar:

durante los períodos comprendidos entre el 7 de diciembre de 1999 y el 14 de febrero de 2006, para los servicios de transporte aéreo de mercancías en rutas entre aeropuertos del Espacio Económico Europeo (EEE);

durante los períodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2004 y el 14 de febrero de 2006, para los servicios de transporte aéreo de mercancías en rutas entre aeropuertos de la Unión y aeropuertos situados fuera del EEE, al considerar la Comisión que, antes del 1 de mayo de 2004, el Reglamento n.o 3975/87 no le atribuía competencia para aplicar el artículo 81 CE en relación con esos servicios;

durante los períodos comprendidos entre el 19 de mayo de 2005 y el 14 de febrero de 2006, para los servicios de transporte aéreo de mercancías en rutas entre aeropuertos de países que son Partes Contratantes del Acuerdo EEE, pero no Estados miembros, y terceros países, al considerar la Comisión que antes del 19 de mayo de 2005 el Reglamento n.o 1/2003 aún no era aplicable a efectos de la aplicación del Acuerdo EEE en relación con esos servicios;

durante los períodos comprendidos entre el 1 de junio de 2002 y el 14 de febrero de 2006, para los servicios de transporte aéreo de mercancías en rutas entre aeropuertos de la Unión y aeropuertos situados en Suiza, al considerar la Comisión que, antes del 1 de junio de 2002, el Reglamento n.o 3975/87 aún no estaba integrado en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el Transporte Aéreo.

22

Mediante sentencias de 16 de diciembre de 2015, el Tribunal General anuló, debido a un vicio de procedimiento, la Decisión de 2010 en la medida en que afectaba a algunas de las personas jurídicas a las que se había impuesto una multa.

23

La Comisión reanudó el procedimiento y, mediante la Decisión C(2017) 1742 final, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE], el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el Transporte Aéreo (asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías) (en lo sucesivo, «Decisión de 2017»), impuso multas a 19 de las 21 personas jurídicas mencionadas en el apartado 21 de la presente sentencia y entre las que figuran las demandadas en el litigio principal.

24

SCC y Equilib, personas jurídicas establecidas en los Países Bajos y creadas con el fin de obtener, por vía judicial, la indemnización de daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, interpusieron ante el órgano jurisdiccional remitente recursos que tenían por objeto, en esencia, que este, por una parte, declarase que las demandadas en el litigio principal, al coordinar, entre los años 1999 y 2006, sus políticas de precios relativas a los servicios de transporte aéreo de mercancías, habían actuado ilegalmente con respecto a los expedidores de mercancías que habían adquirido esos servicios y, por otra parte, condenase a esas compañías aéreas solidariamente a la reparación íntegra, con intereses, del perjuicio que esos expedidores hubieran sufrido debido a ese comportamiento, dado que estos habían cedido sus créditos indemnizatorios correspondientes a ese perjuicio a SCC y Equilib.

25

El órgano jurisdiccional remitente indica, en esencia, que el litigio principal plantea, en particular, la cuestión de si es competente para aplicar la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, a las conductas de las demandadas en el litigio principal anteriores al 1 de mayo de 2004 en las rutas entre aeropuertos de la Unión y aeropuertos situados fuera del EEE, anteriores al 19 de mayo de 2005 en las rutas entre aeropuertos de países que son Partes Contratantes del Acuerdo EEE, pero no Estados miembros, y terceros países, y anteriores al 1 de junio de 2002 en las rutas entre aeropuertos de la Unión y aeropuertos situados en Suiza.

26

Ante el órgano jurisdiccional remitente, SCC y Equilib sostienen, con carácter principal, que dicho órgano jurisdiccional es competente para aplicar el artículo 81 CE a tales conductas, debido a que, durante todo el período de la práctica colusoria, dicha disposición tenía efecto horizontal directo. Con carácter subsidiario, SCC y Equilib alegan que, en cualquier caso, en virtud del artículo 6 del Reglamento n.o 1/2003, el órgano jurisdiccional remitente, en el momento de la entrada en vigor de dicho Reglamento, pasó a ser competente para aplicar retroactivamente el artículo 81 CE a las conductas controvertidas en el litigio principal.

27

Las demandadas en el litigio principal impugnan, en esencia, la competencia del órgano jurisdiccional remitente, alegando que el artículo 81 CE no tenía efecto directo durante los períodos en los que tuvieron lugar las conductas controvertidas en el litigio principal y que, en el caso de autos, no existe una decisión previa de la Comisión o de una autoridad nacional de competencia, en el sentido de los artículos 84 CE y 85 CE, relativa a dichas conductas. Consideran que reconocer efecto retroactivo al artículo 81 CE sería contrario al principio de seguridad jurídica y que tal reconocimiento no puede basarse en el tenor, el objetivo o la estructura del Reglamento n.o 1/2003.

28

El órgano jurisdiccional remitente estima que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las prohibiciones establecidas en el artículo 81 CE, apartado 1, y en el artículo 82 CE se prestan, por su propia naturaleza, a producir efectos directos en las relaciones entre particulares y que, por lo tanto, estas disposiciones generan directamente derechos en favor de los justiciables, que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar, con independencia de la aplicación de dichas disposiciones por las autoridades de los Estados miembros o por la Comisión.

29

De este modo, en su opinión, la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 82 CE en un litigio entre particulares deriva del efecto directo de dichas disposiciones. Esta competencia es independiente de la aplicación administrativa de las normas sobre competencia, tal como se prevé en los artículos 84 CE y 85 CE, y no está supeditada a la existencia de una decisión previa de las autoridades nacionales de competencia o de la Comisión sobre el acuerdo o la práctica en cuestión.

30

Según el tribunal remitente, la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar el artículo 81 CE solo está limitada en las situaciones en las que aún es posible la concesión de una exención con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3. Esta limitación es necesaria debido al riesgo para la seguridad jurídica que implicaría una resolución judicial nacional por la que se declarase la nulidad de un acuerdo que, posteriormente, pudiera ser objeto de una decisión administrativa, adoptada con arreglo a esta última disposición, que declarase que no podía aplicársele el artículo 81 CE, apartado 1.

31

De ello deduce el tribunal remitente que un órgano jurisdiccional nacional puede y debe examinar acuerdos o prácticas a la luz del artículo 81 CE cuando ya no cabe plantearse la aplicación del artículo 81 CE, apartado 3. Según dicho tribunal, esta es la situación en el caso de autos, pues consta que las demandadas en el litigio principal no solicitaron, mientras duró la práctica colusoria, la aplicación del artículo 81 CE, apartado 3, a las autoridades nacionales de competencia o a la Comisión y que dichas compañías ya no pueden hacerlo, puesto que el Reglamento n.o 1/2003 no prevé esta posibilidad. En estas circunstancias, ya no existe, por lo que respecta a dichas conductas, el riesgo de que una resolución de un órgano jurisdiccional nacional contradiga una decisión administrativa.

32

Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera que es competente para pronunciarse, a posteriori, sobre las conductas controvertidas en el litigio principal. Desde su punto de vista, sostener lo contrario tendría como consecuencia que ninguna autoridad podría apreciar la aplicación del artículo 81 CE a dichas conductas, lo que recompensaría la «no divulgación» de conductas similares.

33

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente expone que, en su resolución de 4 de octubre de 2017 [(2017) EWHC 2420 (Ch)], confirmada por la Court of Appeal (England and Wales) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales), Reino Unido], la High Court of Justice (England Wales), Chancery Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y Propiedad Industrial e Intelectual, Reino Unido], pronunciándose sobre un recurso dirigido a obtener la reparación del perjuicio derivado de la práctica colusoria controvertida en el litigio principal, consideró que, a falta de una decisión de las autoridades nacionales competentes o de la Comisión por la que se constate una infracción, no era competente para resolver sobre el recurso por lo que respecta a las conductas controvertidas en el litigio principal. El órgano jurisdiccional remitente estima que, en esta situación, es necesario, a la vista del objetivo de garantizar una aplicación uniforme del Derecho de la Unión, plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

34

En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«En un litigio entre partes perjudicadas (en el caso de autos, los expedidores, adquirentes de los servicios de transporte aéreo) y compañías aéreas, ¿son competentes los órganos jurisdiccionales nacionales —ya en virtud del efecto directo del artículo 101 TFUE o, en su caso, del artículo 53 del Acuerdo EEE, ya en virtud del (efecto directo del) artículo 6 del Reglamento n.o 1/2003— para aplicar en su totalidad el artículo 101 TFUE o, en su caso, el artículo 53 del Acuerdo EEE, en relación con acuerdos/prácticas concertadas de compañías aéreas respecto a servicios de transporte aéreo de mercancías en vuelos realizados antes del 1 de mayo de 2004 en rutas entre aeropuertos situados en la [Unión] y aeropuertos situados fuera del EEE, o antes del 19 de mayo de 2005 en rutas entre Islandia, Liechtenstein, Noruega y aeropuertos situados fuera del EEE, o en vuelos realizados antes del 1 de junio de 2002 entre aeropuertos situados en la Unión y Suiza, en particular respecto al período en que se hallaba en vigor el régimen transitorio establecido en los artículos 104 TFUE y 105 TFUE, o bien se opone dicho régimen transitorio a ello?»

Sobre la cuestión prejudicial

35

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si los artículos 81 CE, 84 CE y 85 CE, así como el artículo 53 del Acuerdo EEE, deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional es competente para aplicar el artículo 81 CE o el artículo 53 del Acuerdo EEE, en un litigio de Derecho privado relativo a una acción de indemnización de daños y perjuicios de la que conoce después de la entrada en vigor del Reglamento n.o 1/2003, a las conductas de empresas en el sector del transporte aéreo entre un Estado miembro y un tercer país distinto de Suiza que tuvieron lugar antes del 1 de mayo de 2004, a las conductas de empresas en el sector del transporte aéreo entre un Estado miembro y Suiza que tuvieron lugar antes del 1 de junio de 2002 y a las conductas de empresas en el sector del transporte aéreo entre un país del EEE que no es un Estado miembro y un país tercero que tuvieron lugar antes del 19 de mayo de 2005, aun cuando no hubiera sido adoptada ninguna decisión con arreglo al artículo 84 CE o al artículo 85 CE por las autoridades de los Estados miembros o por la Comisión en lo que atañe a esas conductas.

36

A este respecto, por lo que se refiere, en primer lugar, a la interpretación de las disposiciones del Tratado CE, procede recordar que, según el artículo 87 del Tratado CEE (posteriormente artículo 83 CE, apartado 1), el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará los reglamentos o directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 81 CE y 82 CE.

37

En virtud de dicha competencia, el Consejo adoptó, en un primer momento, el Reglamento n.o 17 y, posteriormente, excluyó del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, mediante la adopción del Reglamento n.o 141, las restricciones de la competencia que afectaran directamente al mercado de los servicios de transporte (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión, C‑82/01 P, EU:C:2002:617, apartado 18, y de 1 de febrero de 2018, Deutsche Bahn y otros/Comisión, C‑264/16 P, no publicada, EU:C:2018:60, apartados 25 a 29).

38

Asimismo, si bien el Consejo estableció, al adoptar los Reglamentos n.os 3975/87 y 3976/87, las normas de desarrollo de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (posteriormente artículos 81 CE y 82 CE) a las actividades relacionadas directamente con la prestación de servicios de transporte aéreo, dichos Reglamentos se aplicaban únicamente al transporte aéreo entre los aeropuertos de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 1989, Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebüro, 66/86, EU:C:1989:140, apartado 11).

39

Por último, el Consejo adoptó, por una parte, el Reglamento n.o 1/2003, cuyo artículo 43, en relación con su artículo 45, derogó parcialmente el Reglamento n.o 17 y totalmente el Reglamento n.o 141 con efectos a partir del 1 de mayo de 2004, y, por otra parte, el Reglamento n.o 411/2004, cuyo artículo 1, en relación con su artículo 4, derogó parcialmente el Reglamento n.o 3975/87 con efectos a partir de esa misma fecha y cuyos artículos 2 y 3, en relación con su artículo 4, tuvieron como efecto ampliar el ámbito de aplicación, respectivamente, del Reglamento n.o 3976/87 y del Reglamento n.o 1/2003 al transporte aéreo entre los aeropuertos de la Unión y los de terceros países con efectos desde la mencionada fecha.

40

De ello se deduce que, por lo que respecta a las restricciones de la competencia que afectan directamente al mercado de los servicios de transporte aéreo entre los aeropuertos de la Unión y los de terceros países, las disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 83 CE, apartado 1, no entraron en vigor hasta el 1 de mayo de 2004.

41

Por ello, a falta de tales disposiciones, solo los regímenes de aplicación de las reglas de competencia previstos en los artículos 84 CE y 85 CE eran aplicables a esos servicios antes de dicha fecha (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 1986, Asjes y otros, 209/84 a 213/84, EU:C:1986:188, apartado 52, y de 11 de abril de 1989, Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebüro, 66/86, EU:C:1989:140, apartado 21).

42

En el caso de autos, en la medida en que las conductas controvertidas en el litigio principal que tuvieron lugar entre el año 1999 y el 1 de mayo de 2004 se referían directamente a los servicios de transporte aéreo entre los aeropuertos de la Unión y los de terceros países y podían afectar al comercio entre Estados miembros, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, tales conductas no estaban comprendidas en el ámbito de las disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 83 CE, sino únicamente en el ámbito de los regímenes de aplicación de las reglas de competencia previstos en los artículos 84 CE y 85 CE.

43

Lo mismo sucede con las conductas controvertidas en el litigio principal que tuvieron lugar entre el año 1999 y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el Transporte Aéreo, a saber, el 1 de junio de 2002, en la medida en que se referían directamente a los servicios de transporte aéreo entre los aeropuertos de la Unión y los de Suiza y podían afectar al comercio entre Estados miembros, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. En efecto, como se desprende de la lectura conjunta del artículo 1, apartado 2, de dicho Acuerdo y de su anexo, después de la entrada en vigor del mencionado Acuerdo en la fecha antes citada se consideró que los aeropuertos situados en territorio suizo eran «aeropuertos de la [Unión]», en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 3975/87 y del artículo 1 del Reglamento n.o 3976/87, y no ya aeropuertos de terceros países.

44

Las demandadas en el litigio principal han sostenido, en esencia, tanto en sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia como en la vista, que el sector del transporte aéreo quedó excluido de la aplicación del artículo 81 CE hasta la entrada en vigor del Reglamento n.o 1/2003, el 1 de mayo de 2004. Dichas partes y la Comisión han alegado también que, con arreglo a los artículos 84 CE y 85 CE, el artículo 81 CE, apartado 1, no tenía, en cualquier caso, efecto directo, ya que los órganos jurisdiccionales nacionales no podían aplicar esta última disposición a falta de una decisión de las autoridades nacionales competentes o de la Comisión por la que se declarara la existencia de una infracción de la citada disposición. Así, al establecer, en su artículo 6, que los órganos jurisdiccionales nacionales podían aplicar plenamente los artículos 81 CE y 82 CE, el Reglamento n.o 1/2003 estableció un nuevo régimen de Derecho sustantivo que no puede aplicarse retroactivamente a conductas que, como las controvertidas en el litigio principal, tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento y durante la vigencia de los artículos 84 CE y 85 CE.

45

A este respecto, debe recordarse, en primer término, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los transportes aéreos, al igual que las demás modalidades de transporte, han quedado sometidos a las normas generales de los Tratados, incluidas las relativas a la competencia, desde la entrada en vigor de estos (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 1986, Asjes y otros, 209/84 a 213/84, EU:C:1986:188, apartados 35 a 45).

46

Por otra parte, como señaló en esencia el Abogado General en los puntos 72 a 77 de sus conclusiones, el Consejo no hizo uso de su competencia derivada del artículo 83 CE, apartado 2, letra c), para limitar el ámbito de aplicación material del artículo 81 CE en el sector del transporte aéreo.

47

En segundo término, es preciso subrayar que, según reiterada jurisprudencia, al igual que impone cargas a los particulares, el Derecho de la Unión también genera derechos que entran a formar parte de su patrimonio jurídico. Estos derechos se crean no solo cuando los Tratados los atribuyen de modo explícito, sino también debido a obligaciones que estos imponen de manera bien definida tanto a los particulares como a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión (sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartado 19, y de 6 de junio de 2013, Donau Chemie y otros, C‑536/11, EU:C:2013:366, apartado 20).

48

En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 81 CE, apartado 1, tiene efecto directo en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2019, Otis Gesellschaft y otros, C‑435/18, EU:C:2019:1069, apartado 21 y jurisprudencia citada, y de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800, apartado 32 y jurisprudencia citada).

49

En efecto, cualquier persona puede invocar ante los tribunales la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y, por ende, hacer valer la nulidad de un acuerdo o de una práctica prohibidos por dicha disposición, nulidad prevista en el artículo 81 CE, apartado 2 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461, apartado 59), y solicitar la reparación del perjuicio sufrido cuando exista una relación de causalidad entre ese perjuicio y el acuerdo o la práctica (sentencia de 12 de diciembre de 2019, Otis Gesellschaft y otros, C‑435/18, EU:C:2019:1069, apartado 23 y jurisprudencia citada).

50

Asimismo, por lo que se refiere, en particular, a las acciones de indemnización de daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el Tribunal de Justicia ha declarado que dichas acciones garantizan la plena eficacia del artículo 81 CE, en particular el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1, y refuerzan así la operatividad de las normas de competencia de la Unión, dado que pueden desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C‑724/17, EU:C:2019:204, apartados 25, 4344; de 12 de diciembre de 2019, Otis Gesellschaft y otros, C‑435/18, EU:C:2019:1069, apartados 22, 2426, y de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800, apartados 33 y 35).

51

Así, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para aplicar el artículo 81 CE especialmente en litigios de Derecho privado, derivándose esa competencia del efecto directo de dicho artículo (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 1974, BRT y Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs, 127/73, EU:C:1974:6, apartado 15).

52

En efecto, como se desprende de reiterada jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de aplicar, en el marco de sus competencias, las disposiciones del Derecho de la Unión no solo están obligados garantizar la plena eficacia de dichas normas, sino también a proteger los derechos que estas confieren a los particulares (sentencia de 6 de junio de 2013, Donau Chemie y otros, C‑536/11, EU:C:2013:366, apartado 22 y jurisprudencia citada). A dichos órganos jurisdiccionales se les ha atribuido la función de garantizar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral, 33/76, EU:C:1976:188, apartado 5).

53

En tercer término, es preciso subrayar que, como señaló en esencia el Abogado General en los puntos 43 y 44 de sus conclusiones, la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales a que se refiere el apartado 51 de la presente sentencia no se ve afectada por la aplicación de los artículos 84 CE y 85 CE, puesto que ninguna de estas dos disposiciones, que se refieren a la aplicación administrativa de las normas de competencia de la Unión, respectivamente, por parte de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión, restringe la aplicación del artículo 81 CE por los órganos jurisdiccionales nacionales, en particular, en los litigios de Derecho privado.

54

De las consideraciones expuestas en los apartados 45 a 53 de la presente sentencia resulta que no puede considerarse que, al prever, en su artículo 6, que los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para aplicar los artículos 81 CE y 82 CE, el Reglamento n.o 1/2003 haya establecido un nuevo régimen de Derecho sustantivo aplicable a los sectores de la economía en los cuales no existían, antes de la entrada en vigor de ese Reglamento, disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 83 CE. El citado artículo 6 solo constituye, en efecto, un recordatorio de la competencia de la que disponen esos órganos jurisdiccionales en virtud del efecto directo de los artículos 81 CE y 82 CE.

55

Dicho esto, debe precisarse que el ejercicio de la competencia así conferida a los órganos jurisdiccionales nacionales puede verse limitada, en particular, por el principio de seguridad jurídica, especialmente por la necesidad de evitar que estos órganos jurisdiccionales y las entidades encargadas de la aplicación administrativa de las normas de competencia de la Unión adopten decisiones contradictorias, así como por la necesidad de preservar las competencias decisorias o legislativas de las instituciones de la Unión encargadas de la aplicación de dichas normas, en particular del artículo 81 CE, apartado 3, y de garantizar el efecto obligatorio de sus actos.

56

A la luz de tales consideraciones el Tribunal de Justicia ha declarado, concretamente, que los órganos jurisdiccionales nacionales, al pronunciarse sobre acuerdos o prácticas que puedan ser todavía objeto de una decisión de la Comisión, deben evitar adoptar decisiones que sean incompatibles con la decisión que la Comisión se proponga tomar en cumplimiento de los artículos 81 CE, apartado 1, 82 CE y 81 CE, apartado 3 (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C‑234/89, EU:C:1991:91, apartado 47, y de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB, C‑344/98, EU:C:2000:689, apartado 51), y que, con mayor motivo, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos o prácticas que ya han sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden dictar resoluciones que sean incompatibles con esta (sentencia de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB, C‑344/98, EU:C:2000:689, apartado 52).

57

Por otro lado, esta jurisprudencia se encuentra codificada actualmente en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, EU:C:2012:684 apartado 50, y de 9 de diciembre de 2020, Groupe Canal +/Comisión, C‑132/19 P, EU:C:2020:1007, apartado 112).

58

No obstante, dado que la Comisión consideró, en esencia, tanto en su Decisión de 2010 como en la de 2017, que no era competente para aplicar el artículo 81 CE, apartado 1, a las conductas controvertidas en el litigio principal, las demandadas en el litigio principal no pueden invocar la existencia de un riesgo de que el órgano jurisdiccional remitente adopte, en el caso de autos, una decisión que sea incompatible con una decisión adoptada por la Comisión o que esta se proponga tomar en un procedimiento incoado por ella, en el sentido del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003.

59

Las consideraciones recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia llevaron también al Tribunal de Justicia a limitar la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales constatasen la nulidad de pleno Derecho, con arreglo al artículo 81 CE, apartado 2, de determinados acuerdos y decisiones en una situación en la que dichos acuerdos y decisiones existían antes de la entrada en vigor de las disposiciones contempladas en el artículo 83 CE, apartado 1, que pasaron a serles aplicables a continuación.

60

En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los acuerdos que existían antes de la entrada en vigor del Reglamento n.o 17 y que fueron notificados a la Comisión con arreglo a las disposiciones de dicho Reglamento tenían una validez provisional que implicaba que los órganos jurisdiccionales nacionales no podían, a falta de una decisión de la Comisión o de las autoridades de los Estados miembros adoptada de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento, declarar la nulidad de pleno Derecho, en virtud del artículo 81 CE, apartado 2, de esos acuerdos (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de abril de 1962, de Geus, 13/61, EU:C:1962:11, p. 105; de 6 de febrero de 1973, Brasserie de Haecht, 48/72, EU:C:1973:11, apartados 89; de 10 de julio de 1980, Lancôme y Cosparfrance Nederland, 99/79, EU:C:1980:193, apartado 16, y de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C‑234/89, EU:C:1991:91, apartado 48).

61

Es importante subrayar que esta validez provisional era necesaria debido a que los artículos 5, apartado 1, y 6, apartado 2, del Reglamento n.o 17, leídos conjuntamente, preveían la posibilidad de que la Comisión, en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado CEE (posteriormente artículo 81 CE, apartado 3), declarase retroactivamente que el artículo 85, apartado 1, del Tratado CEE (posteriormente artículo 81 CE, apartado 1) no era aplicable a dichos acuerdos, y que habría sido contrario al principio general de seguridad jurídica sancionar con la nulidad de pleno Derecho a dichos acuerdos antes incluso de que hubiera sido posible saber si el artículo 85 del Tratado CEE les era aplicable o no (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 1962, de Geus, 13/61, EU:C:1962:11, p. 104).

62

Sin embargo, en el caso de autos, consideraciones como las mencionadas en el apartado 55 de esa sentencia no exigen limitar, de manera análoga a la jurisprudencia mencionada en el apartado 60 de la presente sentencia, la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el artículo 81 CE a las conductas de las empresas que, como las controvertidas en el litigio principal, tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Reglamento n.o 1/2003 y durante la vigencia de los artículos 84 CE y 85 CE, sin perjuicio, en su caso, de las normas sobre prescripción aplicables.

63

En efecto, el Reglamento n.o 1/2003, que ha pasado a ser aplicable al sector en el que tuvieron lugar las conductas controvertidas en el litigio principal, no contiene ninguna disposición que permita la aprobación retroactiva de los acuerdos o prácticas existentes antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento. Por lo demás, el artículo 34, apartado 1, de este prevé que las notificaciones de acuerdos hechas a la Comisión, con arreglo, en particular, al Reglamento n.o 17, quedarán sin efecto a partir del 1 de mayo de 2004. De la resolución de remisión se desprende que, en cualquier caso, las demandadas en el litigio principal no habían efectuado notificación alguna relativa a las conductas controvertidas en el litigio principal.

64

Además, las consideraciones recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia llevaron al Tribunal de Justicia a limitar la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales declarasen la nulidad de determinados acuerdos antes de la entrada en vigor de las disposiciones contempladas en el artículo 83 CE, apartado 1, que iban a serles aplicables posteriormente. Así, en las sentencias de 30 de abril de 1986, Asjes y otros (209/84 a 213/84, EU:C:1986:188), apartado 68, y de 11 de abril de 1989, Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebüro (66/86, EU:C:1989:140), apartado 20, a las que se refieren las demandadas en el litigio principal y la Comisión, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que hasta la entrada en vigor de la normativa contemplada en el artículo 83 CE, apartado 1, los órganos jurisdiccionales nacionales no podían declarar de oficio la incompatibilidad de un acuerdo o de una práctica con el artículo 81 CE, apartado 1, y solo podían declarar la nulidad de pleno Derecho, con arreglo al artículo 81 CE, apartado 2, de los acuerdos y prácticas respecto a los cuales las autoridades de los Estados miembros consideraran, sobre la base del artículo 84 CE, que estaban incluidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, o que no podían disfrutar de una exención de conformidad con el artículo 81 CE, apartado 3, o en relación con los cuales la Comisión hubiera procedido a la declaración de infracción prevista en el artículo 85 CE, apartado 2.

65

No obstante, de los apartados 20 y 32 de la sentencia de 11 de abril de 1989, Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebüro (66/86, EU:C:1989:140), resulta que esa limitación de la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales aplicaran el artículo 81 CE tenía como única justificación la necesidad de preservar las facultades de las instituciones que debían ser declaradas competentes, en virtud de las reglas de aplicación destinadas a ser adoptadas sobre la base del artículo 83 CE, para elaborar la política de la competencia concediendo o denegando exenciones con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3. En efecto, dado que el legislador de la Unión, en la fecha en que se dictó dicha sentencia, todavía no había ejercido la competencia de la que disponía en virtud de los artículos 83 CE y 85 CE, apartado 3, respecto del sector de los servicios de transporte aéreo entre los aeropuertos de la Unión y los de terceros países, no podía excluirse la adopción de un régimen de declaración retroactiva de la no aplicabilidad del artículo 81 CE, apartado 1, a determinados acuerdos, en virtud del artículo 81 CE, apartado 3, similar al establecido por el Reglamento n.o 17.

66

Ahora bien, a diferencia de la jurisprudencia citada en el apartado 64 de la presente sentencia, que se refiere a la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales declararan la nulidad de determinados acuerdos antes de la entrada en vigor de las disposiciones contempladas en el artículo 83 CE, apartado 1, que iban a serles aplicables posteriormente, el litigio principal versa, como resulta de la resolución de remisión, sobre el examen, después de la entrada en vigor del Reglamento n.o 1/2003, de la compatibilidad con el artículo 81 CE, apartado 1, de conductas que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de ese Reglamento y durante la vigencia de los artículos 84 CE y 85 CE. Así, en la fecha de la interposición de los recursos de que se trata en el litigio principal, el legislador de la Unión, mediante la adopción del citado Reglamento y del Reglamento n.o 411/2004, ya había ejercido la competencia mencionada en el apartado 65 de la presente sentencia respecto del sector de los servicios de transporte aéreo entre los aeropuertos de la Unión y los de terceros países, de modo que no está justificado limitar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional remitente aplique el artículo 81 CE, apartado 1, a las conductas controvertidas en el litigio principal.

67

En estas circunstancias, el hecho, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, de que no se haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 84 CE o del artículo 85 CE en relación con dichas conductas no impide que ese órgano jurisdiccional pueda aplicar el artículo 81 CE a las referidas conductas para apreciar la existencia de una infracción de este último artículo y, en su caso, ordenar la reparación del perjuicio que de ella se derive.

68

En segundo lugar, en lo que atañe a la interpretación del artículo 53 del Acuerdo EEE, procede recordar que este artículo prohíbe, en los mismos términos que los del artículo 81 CE, los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes de dicho Acuerdo y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del EEE.

69

Es preciso destacar, además, que el Acuerdo EEE forma parte integrante del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262, apartado 49).

70

Este Acuerdo reafirma una relación privilegiada entre la Unión, sus Estados miembros y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), basada en la proximidad, los valores comunes duraderos y la identidad europea. A la luz de esta relación privilegiada debe entenderse uno de los principales objetivos del Acuerdo EEE, a saber, el de extender el mercado interior logrado en el territorio de la Unión a los Estados de la AELC. En esta perspectiva, varias disposiciones de dicho Acuerdo tienen por objeto garantizar que este se interprete de la manera más uniforme posible en todo el EEE. En este marco, corresponde al Tribunal de Justicia velar por que las normas del Acuerdo EEE que sean fundamentalmente idénticas a las del Tratado FUE se interpreten de manera uniforme dentro de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262, apartado 50 y jurisprudencia citada).

71

De ello se deduce que, al ser el artículo 53 del Acuerdo EEE fundamentalmente idéntico al artículo 81 CE, debe interpretarse del mismo modo que este.

72

Asimismo, los Reglamentos n.os 1/2003 y 411/2004 pasaron a ser aplicables en el marco del Acuerdo EEE a raíz de la entrada en vigor, el 19 de mayo de 2005, de la Decisión n.o 130/2004 del Comité Mixto del EEE, de 24 de septiembre de 2004, por la que se modifican el anexo XIV (Competencia), el Protocolo 21 (sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas) y el Protocolo 23 (relativo a la cooperación entre los órganos de vigilancia) del Acuerdo EEE (DO 2005, L 64, p. 57), y de la Decisión n.o 40/2005 del Comité Mixto del EEE, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) y el Protocolo 21 (sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas) del Acuerdo EEE (DO 2005, L 198, p. 38).

73

En estas circunstancias, en la medida en que las conductas controvertidas en el litigio principal puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, las consideraciones expuestas en los apartados 47 a 67 de la presente sentencia se aplicarán mutatis mutandis a la interpretación del artículo 53 de dicho Acuerdo en el litigio principal.

74

A este respecto, como han observado, en esencia, el Gobierno noruego y el Órgano de Vigilancia de la AELC, y como ha señalado el Abogado General en el punto 88 de sus conclusiones, la ausencia de una disposición equivalente al artículo 84 CE en el Acuerdo EEE no puede poner en entredicho esta conclusión, puesto que, como se ha precisado en el apartado 53 de la presente sentencia, esta disposición no afecta a la competencia de que disponen los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del efecto directo del artículo 81 CE.

75

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 81 CE, 84 CE y 85 CE, así como el artículo 53 del Acuerdo EEE, deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional es competente para aplicar el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, en un litigio de Derecho privado relativo a una acción de indemnización de daños y perjuicios de la que conoce después de la entrada en vigor del Reglamento n.o 1/2003, a las conductas de empresas en el sector del transporte aéreo entre un Estado miembro y un tercer país distinto a Suiza que tuvieron lugar antes del 1 de mayo de 2004, a las conductas de empresas en el sector del transporte aéreo entre un Estado miembro y Suiza que tuvieron lugar antes del 1 de junio de 2002 y a las conductas de empresas en el sector del transporte aéreo entre un país del EEE que no es un Estado miembro y un tercer país que tuvieron lugar antes del 19 de mayo de 2005, aun cuando no se hubiera adoptado ninguna decisión con arreglo al artículo 84 CE o al artículo 85 CE por lo que respecta a esas conductas, siempre que las mencionadas conductas fueran susceptibles de afectar, respectivamente, al comercio entre Estados miembros y al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE.

Costas

76

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

Los artículos 81 CE, 84 CE y 85 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional es competente para aplicar el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en un litigio de Derecho privado relativo a una acción de indemnización de daños y perjuicios de la que conoce después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE], a las conductas de empresas en el sector del transporte aéreo entre un Estado miembro y un tercer país distinto a Suiza que tuvieron lugar antes del 1 de mayo de 2004, a las conductas de empresas en el sector del transporte aéreo entre un Estado miembro y Suiza que tuvieron lugar antes del 1 de junio de 2002 y a las conductas de empresas en el sector del transporte aéreo entre un país del Espacio Económico Europeo que no es un Estado miembro y un tercer país que tuvieron lugar antes del 19 de mayo de 2005, aun cuando no se hubiera adoptado ninguna decisión con arreglo al artículo 84 CE o al artículo 85 CE por lo que respecta a esas conductas, siempre que las mencionadas conductas fueran susceptibles de afectar, respectivamente, al comercio entre Estados miembros y al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.