SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 22 de octubre de 2020 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de envases de alimentos al por menor — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Reglamento (CE) n.o 1/2003 Artículo 23 — Artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos — Derecho fundamental a un proceso equitativo — Principio de igualdad de armas — Derecho “a la confrontación” — Examen de testigos — Motivación — Infracción única y continuada — Límite máximo de la multa»

En el asunto C‑702/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de septiembre de 2019,

Silver Plastics GmbH & Co. KG, con sede en Troisdorf (Alemania), representada por el Sr. M. Wirtz, Rechtsanwalt, y la Sra. S. Möller, Rechtsanwältin,

Johannes Reifenhäuser Holding GmbH & Co KG, con sede en Troisdorf, representada por el Sr. C. Karbaum, Rechtsanwalt,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Meessen e I. Zaloguin y la Sra. L. Wildpanner, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Novena, y los Sres. D. Šváby y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Silver Plastics GmbH & Co. KG y Johannes Reifenhäuser Holding GmbH & Co. KG solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 11 de julio de 2019, Silver Plastics y Johannes Reifenhäuser/Comisión (T‑582/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:497), mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso por el que se solicitaba, con carácter principal, la anulación parcial de la Decisión C (2015) 4336 final de la Comisión, de 24 de junio de 2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39563 — Envases de alimentos al por menor) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de las multas que se les impusieron en dicha Decisión.

Marco jurídico

2

El artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), establece:

«2.   Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)

infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE];

[…]

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

[…]

3.   A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

Antecedentes del litigio

3

Los antecedentes del litigio figuran en los apartados 1 a 10 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo.

4

La primera recurrente, Silver Plastics, es una sociedad que fabrica y suministra diversos productos de envasado de alimentos, cuyas participaciones sociales pertenecían en un 99,75 % a Johannes Reifenhäuser Holding en el momento de los hechos que llevaron a la adopción de la Decisión controvertida.

5

De los apartados 2 a 6 de la sentencia recurrida se desprende que, a raíz de una solicitud de clemencia presentada el 18 de marzo de 2008 por la empresa formada por el grupo cuya sociedad matriz es Linpac Group Ltd (en lo sucesivo, «Linpac»), la Comisión Europea inició un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), en el sector de los envases de alimentos al por menor, que dio lugar a la adopción de la Decisión controvertida.

6

Como el Tribunal General señaló en los apartados 7 y 8 de la sentencia recurrida, en dicha Decisión la Comisión declaró que, durante períodos comprendidos entre los años 2000 y 2008, varias sociedades que operan en el sector indicado habían participado en una infracción única y continuada, constituida por cinco infracciones distintas, delimitadas según la zona geográfica cubierta, a saber, Italia, el suroeste de Europa, el noroeste de Europa (en lo sucesivo, «NOE»), Europa central y oriental y Francia (en lo sucesivo, «infracción en cuestión»). Los productos de que se trataba eran bandejas utilizadas para envasar alimentos al por menor en poliestireno y, por lo que respecta al cártel en el NOE, bandejas rígidas.

7

Más concretamente, como el Tribunal General recordó en el apartado 10 de la sentencia recurrida, la parte dispositiva de la Decisión controvertida establecía:

«Artículo 1

[…]

3.   Las siguientes empresas han infringido el artículo 101 [TFUE] y el artículo 53 del Acuerdo [sobre el Espacio Económico Europeo] al participar, durante los períodos mencionados, en una infracción única y continuada constituida por varias infracciones distintas, relativas a bandejas de poliestireno y bandejas rígidas destinadas al sector de los envases de alimentos al por menor y que abarcan el territorio [del NOE]:

[…]

d)

Silver Plastics […] y [Johannes Reifenhäuser Holding] del 13 de junio de 2002 al 29 de octubre de 2007.

[…]

5.   Las siguientes empresas han infringido el artículo 101 [TFUE] al participar, durante los períodos mencionados, en una infracción única y continuada constituida por varias infracciones distintas, relativas a bandejas de poliestireno destinadas al sector de los envases de alimentos al por menor y que abarcan el territorio de Francia:

[…]

e)

Silver Plastics […] y [Johannes Reifenhäuser Holding] del 29 de junio de 2005 al 5 de octubre de 2005.

Artículo 2

[…]

3.   Se imponen las siguientes multas por la infracción a que se refiere el artículo 1, apartado 3:

[…]

e)

Silver Plastics […] y [Johannes Reifenhäuser Holding], solidariamente: […] 20317000 [euros].

[…]

5.   Se imponen las siguientes multas por la infracción a que se refiere el artículo 1, apartado 5:

[…]

e)

Silver Plastics […] y [Johannes Reifenhäuser Holding], solidariamente: […] 893000 [euros];

[…]».

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

8

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 11 de septiembre de 2015, las recurrentes interpusieron un recurso que tenía por objeto, con carácter principal, la anulación parcial de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la reducción de las multas que esta les había impuesto. Dicho recurso fue desestimado mediante la sentencia recurrida.

9

En particular, al analizar la primera parte del primer motivo de las recurrentes, en la que estas sostenían, en esencia, que la Comisión no había aportado ninguna prueba fiable y suficiente de la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada en el NOE, el Tribunal General examinó, en los apartados 44 a 66 de la sentencia recurrida, las alegaciones formuladas por las recurrentes para negar la participación de Silver Plastics en una reunión contraria a la competencia que tuvo lugar el 13 de junio de 2002. Tras este examen, el Tribunal General consideró, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que, «aunque no pueda descartarse una cierta ambigüedad en cuanto a la hora exacta del inicio [de otra reunión que tuvo lugar el mismo día y cuyo objeto no era contrario a la competencia], existen suficientes pruebas que demuestran que una serie de competidores, entre ellos Silver Plastics, se reunieron al margen de [esa otra] reunión para discutir estrategias de precios».

10

Por otra parte, tras examinar la segunda parte del primer motivo de las recurrentes, basada en la inexistencia de una infracción única y continuada relativa al mercado de bandejas de poliestireno y de bandejas rígidas en el NOE, el Tribunal General declaró, en el apartado 191 de la sentencia recurrida, que la Comisión había considerado acertadamente que Silver Plastics había participado en esa infracción única y continuada.

11

En el marco del análisis del tercer motivo de las recurrentes, basado en la violación del principio de igualdad de armas y del derecho «a la confrontación», el Tribunal General examinó, en los apartados 226 a 236 de la sentencia recurrida, las peticiones de las recurrentes de que examinara a cinco testigos y organizara un careo con uno de esos testigos. A este respecto, como se desprende de los apartados 232 a 234 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que, teniendo en cuenta que las recurrentes habían presentado ante él y utilizado declaraciones escritas de los testigos que deseaban que prestasen declaración, no se desprendía de las alegaciones formuladas por las recurrentes en apoyo de su petición que los testimonios de esas personas pudieran aportar un valor añadido a las pruebas ya incluidas en los autos, las cuales, según el apartado 235 de la sentencia recurrida, eran suficientemente esclarecedoras. Por consiguiente, el Tribunal General decidió, en el apartado 236 de la sentencia recurrida, que no era necesario ni oportuno acceder a la petición de examen de testigos formulada por las recurrentes.

12

En los apartados 255 a 279 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó el quinto motivo del recurso interpuesto por las recurrentes, basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 101 TFUE, apartado 1, debido a que la Comisión había considerado que las dos recurrentes formaban una unidad económica.

13

A este respecto, el Tribunal General declaró, en primer lugar, en los apartados 265 y 266 de la sentencia recurrida, que las recurrentes no negaban que, durante el período correspondiente a la infracción en cuestión en el NOE, Johannes Reifenhäuser Holding era titular del 99,75 % del capital de Silver Plastics y que, por tanto, la Comisión podía basarse, respecto a ellas, en la presunción del ejercicio de una influencia determinante por la primera sobre la segunda, reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. A continuación, el Tribunal General analizó, en los apartados 267 a 279 de la sentencia recurrida, las diferentes alegaciones formuladas por las recurrentes y concluyó, en los apartados 280 y 281 de dicha sentencia, que estas no habían aportado pruebas que pudieran desvirtuar dicha presunción, de modo que el quinto motivo debía desestimarse por infundado.

14

Por último, en los apartados 287 a 314 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó el sexto motivo del recurso de las recurrentes, mediante el cual estas invocaban, en esencia, una infracción del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003, por cuanto, a efectos de la determinación del volumen de negocios pertinente para el cálculo del límite máximo del 10 % previsto por dicha disposición, la Comisión había tenido en cuenta el volumen de negocios de la sociedad Reifenhäuser GmbH & Co. KG Maschinenfabrik (en lo sucesivo, «Maschinenfabrik») a pesar de que, en el momento de la adopción de la Decisión controvertida, Johannes Reifenhäuser Holding ya no tenía ninguna participación en esa empresa.

15

El Tribunal General consideró, en particular, en los apartados 307 a 310 de la sentencia recurrida, que, dado que la Decisión controvertida fue adoptada el 24 de junio de 2015, la Comisión determinó correctamente, respecto a Johannes Reifenhäuser Holding, el límite máximo de la multa que se le impuso mediante la Decisión controvertida sobre la base del ejercicio social 2013/2014, que era el último ejercicio social completo anterior a la adopción de la Decisión controvertida. La circunstancia de que la transmisión de Maschinenfabrik por Johannes Reifenhäuser Holding se registrara debidamente el 28 de mayo de 2015, con efecto retroactivo al 30 de septiembre de 2014, no pudo, en opinión del Tribunal General, haber tenido ningún efecto en el volumen de negocios de Johannes Reifenhäuser Holding en el ejercicio económico 2013/2014, que terminó el 30 de junio de 2014. Tras desestimar otras alegaciones formuladas por las recurrentes, el Tribunal General consideró, en el apartado 315 de la sentencia recurrida, que debía desestimarse el sexto motivo.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

16

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General.

Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y anule la Decisión controvertida en lo referente a Johannes Reifenhäuser Holding, y reduzca la multa impuesta a Silver Plastics a una cantidad no superior al 10 % de su volumen de negocios en el último ejercicio económico cerrado.

Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la sentencia recurrida y reduzca el importe de la multa impuesta solidariamente a las recurrentes a una cantidad no superior al 10 % del volumen de negocios realizado por estas, sin tener en cuenta el volumen de negocios de Maschinenfabrik.

Condene en costas a la Comisión.

17

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a las recurrentes.

Sobre el recurso de casación

18

En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan siete motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), en relación con los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como en la vulneración del principio de inmediación; el segundo, en la violación del derecho «a la confrontación»; el tercero, en la violación del principio de igualdad de armas; el cuarto, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el quinto, en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003; el sexto, en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 en lo que respecta a la constatación de la existencia de una unidad económica; y, el séptimo, en la infracción de la misma disposición en lo que respecta al límite máximo de la multa impuesta solidariamente a las recurrentes.

Sobre el primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 6 del CEDH, en relación con los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta, así como en la violación del principio de inmediación

Alegaciones de las partes

19

Las recurrentes alegan que las garantías procesales y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 6, apartados 1 y 3, del CEDH, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como en los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta, deben tenerse en cuenta en los procedimientos sustanciados ante el juez de la Unión, incluidos los procedimientos relativos a las prácticas colusorias, ya que dichos procedimientos revisten carácter penal.

20

A juicio de las recurrentes, dado que el Tribunal General se limitó a tomar en consideración únicamente las actas de las declaraciones realizadas por el Sr. W. ante los abogados de Silver Plastics, sin citarlo para oírlo personalmente en calidad de testigo, vulneró el principio del proceso equitativo garantizado en el artículo 6 del CEDH y en los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta, así como el principio de inmediación en la práctica de la prueba.

21

Según las recurrentes, que invocan a este respecto, en particular, por una parte, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, TEDH) de 16 de julio de 2019, Júlíus þór Sigurþórsson c. Islandia (CE:ECHR:2019:0716JUD003879717), y, por otra, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de julio de 2019, Gambino e Hyka (C‑38/18, EU:C:2019:628), así como las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el carácter equitativo del proceso garantizado en el artículo 6, apartado 1, del CEDH exige que un órgano jurisdiccional que controle una decisión sobre la culpabilidad de una persona recabe todas las declaraciones de testigos que sean necesarias mediante un examen del testigo y no se base únicamente en una declaración escrita de este.

22

De ello se deduce, según las recurrentes, que, contrariamente a lo que estimó el Tribunal General en el apartado 230 de la sentencia recurrida, este no podía resolver válidamente el litigio del que conocía sin oír en persona al Sr. W. Además, contrariamente a lo que da a entender el apartado 229 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no puede juzgar si el examen de ese testigo es pertinente sin proceder a él, limitándose a considerar que, en cualquier caso, no podría influir en el sentido de su decisión.

23

La Comisión considera que el primer motivo del recurso de casación es inadmisible, ya que, en realidad, tiene por objeto cuestionar la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General y es, en cualquier caso, infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

24

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, si bien, como confirma el artículo 6 TUE, apartado 3, los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH forman parte del Derecho de la Unión como principios generales y el artículo 52, apartado 3, de la Carta dispone que los derechos contenidos en ella que correspondan a derechos garantizados por el CEDH tienen el mismo sentido y alcance que los que les confiere dicho convenio, este no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia de 16 de julio de 2020, Facebook Ireland y Schrems, C‑311/18, EU:C:2020:559, apartado 98 y jurisprudencia citada).

25

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado también que, dado que la Carta contiene derechos que se corresponden con derechos garantizados por el CEDH, el artículo 52, apartado 3, de la Carta pretende garantizar la coherencia necesaria entre los derechos que esta contiene y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, «sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea» (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 2018, Menci, C‑524/15, EU:C:2018:197, apartado 23). Según las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta se corresponde con el artículo 6, apartado 1, del CEDH, y el artículo 48 de la Carta «coincide con» el artículo 6, apartados 2 y 3, del CEDH. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación de los artículos 47, párrafo segundo, y 48 de la Carta garantice un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [véase, por analogía, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Belastingdienst/Toeslagen (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑175/17, EU:C:2018:776, apartado 35 y jurisprudencia citada].

26

Recordadas estas consideraciones, debe entenderse que el primer motivo de casación de las recurrentes tiene por objeto alegar, en esencia, que, al negarse a oír como testigo al Sr. W., el Tribunal General vulneró su derecho a un proceso equitativo, reconocido, en particular, en los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta.

27

De ello se deduce que, contrariamente a lo que alega la Comisión, este motivo no pretende cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General, sino que reprocha a este haber incurrido en error de Derecho. Por lo tanto, es admisible.

28

Por lo que respecta al examen de este motivo en cuanto al fondo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, solo el Tribunal General puede decidir, cuando proceda, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce (sentencia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P y C‑137/07 P, EU:C:2009:576, apartado 319 y jurisprudencia citada).

29

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, aunque una petición de examen de testigos formulada en la demanda indique con precisión los hechos en relación con los cuales procede oír al testigo o testigos y las razones que lo justifican, corresponde al Tribunal General apreciar la pertinencia de esta petición en relación con el objeto del litigio y con la necesidad de proceder al examen de los testigos citados (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartado 323 y jurisprudencia citada).

30

Esta facultad de apreciación del Tribunal General está en consonancia con el derecho fundamental a un proceso equitativo, en particular con lo dispuesto en los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta, en relación con el artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que esta última disposición no reconoce al acusado un derecho ilimitado a obtener la comparecencia de testigos ante un tribunal y que la decisión sobre la necesidad o la conveniencia de citar a un testigo incumbe en principio al juez. El artículo 6, apartado 3, del CEDH no exige que se cite a todos los testigos, sino que su objetivo consiste en una completa igualdad de armas que garantice que el proceso controvertido, considerado en su conjunto, haya ofrecido al acusado una oportunidad adecuada y suficiente de impugnar las sospechas que recaen sobre él (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartados 324325 y jurisprudencia citada).

31

En el caso de autos, es preciso señalar que, tras un examen detallado de un conjunto de pruebas que las recurrentes pudieron impugnar ampliamente, el Tribunal General consideró, por una parte, en el apartado 153 de la sentencia recurrida, que la Comisión había demostrado de modo suficiente en Derecho, en la Decisión controvertida, la participación de Silver Plastics en acuerdos contrarios a la competencia y en prácticas concertadas, y, por otra parte, en el apartado 191 de dicha sentencia, que Silver Plastics había participado en una infracción única y continuada en el NOE.

32

Por otra parte, en los apartados 232 y 233 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que las recurrentes habían presentado ante él declaraciones de varias personas, entre ellas las del Sr. W., que pudieron utilizar para apoyar sus alegaciones. En el apartado 234 de dicha sentencia, añadió que la motivación aducida por las recurrentes acerca de la utilidad de los testimonios de esas personas no ponía de manifiesto que su examen por el Tribunal General en calidad de testigos pudiera aportar un valor añadido a las pruebas que ya constaban en autos.

33

Por lo tanto, el Tribunal General estimó, como resulta del apartado 236 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta del objeto del recurso y de los documentos obrantes en autos, no era necesario ni oportuno dar curso favorable a la petición de examen de testigos formulada por las recurrentes. Por consiguiente, pudo denegar esta solicitud sin incurrir en error de Derecho.

34

Esta consideración no queda desvirtuada por la conclusión que se desprende de la sentencia del TEDH de 16 de julio de 2019, Júlíus þór Sigurþórsson c. Islandia (CE:ECHR:2019:0716JUD003879717), invocada por las recurrentes. Como resulta, en esencia, de los apartados 39 a 44 de esa sentencia, dicho Tribunal apreció una infracción del artículo 6, apartado 1, del CEDH a la luz de las circunstancias particulares del asunto que dio lugar a ella. Ahora bien, estas circunstancias, caracterizadas por el hecho de que el acusado, que había sido absuelto en primera instancia, fue condenado posteriormente por un tribunal de apelación que redujo el valor probatorio de testimonios orales efectuados ante el tribunal de primera instancia pese a que, en virtud de su Derecho nacional, no podía volver a valorar los testimonios orales presentados ante dicho tribunal sin haber oído de nuevo a sus autores, no son en absoluto comparables a las circunstancias del asunto que ha dado lugar a la sentencia recurrida.

35

La sentencia de 29 de julio de 2019, Gambino e Hyka (C‑38/18, EU:C:2019:628), invocada también por las recurrentes, tampoco puede llevar a una conclusión diferente.

36

Esa sentencia versa sobre la interpretación de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (DO 2012, L 315, p. 57). En dicha sentencia el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 16 y 18 de la Directiva 2012/29 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando la víctima de un delito ya ha prestado declaración ante el órgano jurisdiccional penal de primera instancia y la composición de este órgano se ve ulteriormente modificada, la víctima debe, en principio, volver a prestar declaración ante dicho órgano jurisdiccional, si una de las partes procesales se opone a que este, en su nueva composición, se base en la primera toma de declaración a la víctima (sentencia de 29 de julio de 2019, Gambino e Hyka, C‑38/18, EU:C:2019:628, apartado 59).

37

Este es el contexto en el que procede situar la consideración, expuesta en los apartados 42 y 43 de la sentencia de 29 de julio de 2019, Gambino e Hyka (C‑38/18, EU:C:2019:628), de que quienes tienen la responsabilidad de decidir acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado deben asistir, en principio, personalmente a las declaraciones de los testigos y apreciar su credibilidad, ya que uno de los aspectos más importantes de un proceso penal justo es la posibilidad de que pueda confrontarse al acusado con los testigos en presencia del juez que, en último término, debe pronunciarse en favor o en contra de él.

38

A este respecto, procede recordar que el procedimiento ante el Tribunal General no se refería a un «proceso penal» en el sentido de la Directiva 2012/29, sino a un recurso de anulación contra una resolución administrativa mediante la que se impuso a las recurrentes, dos personas jurídicas, una multa por infracción de las normas de la Unión en materia de competencia.

39

Con independencia de la cuestión de si, en tales circunstancias, las recurrentes pueden asimilarse a los acusados de un proceso penal, basta con señalar que, en el caso de autos, no se trata en modo alguno de un nuevo examen de un testigo que ya ha sido oído por un órgano jurisdiccional con una composición diferente, sino de una posible obligación del Tribunal General de interrogar a un testigo cuyo examen han solicitado las recurrentes. Pues bien, no cabe deducir tal obligación de los apartados 42 y 43 de la sentencia de 29 de julio de 2019, Gambino e Hyka (C‑38/18, EU:C:2019:628).

40

Por último, debe desestimarse también la alegación de las recurrentes según la cual, en esencia, el Tribunal General no podía apreciar la credibilidad de las declaraciones del Sr. W. sin haberlo interrogado como testigo.

41

En efecto, un examen oral no es el único medio para evaluar la credibilidad de las declaraciones hechas por una persona. A tal efecto, el juez puede basarse, en particular, en otras pruebas que corroboren esas declaraciones o, por el contrario, las contradigan.

42

Pues bien, precisamente debido a que algunas declaraciones del Sr. W. se contradecían con otras pruebas presentadas ante el Tribunal General, este declaró, en los apartados 74, 102 y 107 de la sentencia recurrida, a los que se refieren las recurrentes en su motivo de casación, que esas declaraciones eran poco o incluso nada creíbles.

43

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundado el primer motivo de casación.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en la violación del «derecho a la confrontación»

Alegaciones de las partes

44

Las recurrentes alegan que el Tribunal General violó su «derecho a la confrontación», reconocido en el artículo 6, apartados 1 y 3, letra d), del CEDH, al denegar su petición de poder interrogar ellas mismas al Sr. W., en su condición de testigo de cargo.

45

Según las recurrentes, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que, si un órgano jurisdiccional ha utilizado medios de prueba y ha basado su decisión en dichos medios, para respetar el «derecho a la confrontación», debe concederse a la defensa la posibilidad de pronunciarse sobre las conclusiones que se derivan de esos medios de prueba.

46

A este respecto, las recurrentes sostienen que, como fuente esencial de la solicitud de clemencia de Linpac, el Sr. W. era el principal testigo de cargo en el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión controvertida y posteriormente a la sentencia recurrida. Según ellas, el Tribunal General basó su «condena», en una medida decisiva, en las declaraciones del Sr. W. que figuran en dicha solicitud, sin ofrecerles a ellas ninguna posibilidad de confrontación. Por ello, consideran que el Tribunal General limitó su derecho a tal confrontación sin que una razón legítima justificara esa limitación.

47

Las recurrentes afirman que los agentes de la Comisión hablaron con el Sr. W. en su calidad de testigo de cargo, sin permitir que las recurrentes participaran en esa toma de declaración y sin extender acta de ella o comunicarla a las recurrentes. En su opinión, para compensar este desequilibrio, habría sido necesario permitir a las propias recurrentes que interrogaran al Sr. W. ante la Comisión o, al menos, ante el Tribunal General.

48

La Comisión refuta esta argumentación. Señala que la alegación de las recurrentes basada en la imposibilidad de interrogar ellas mismas al Sr. W. en el procedimiento administrativo es inadmisible, ya que no se refiere a la sentencia recurrida. Sostiene que, en cualquier caso, todas las alegaciones formuladas por las recurrentes en el marco del segundo motivo de casación deben desestimarse por infundadas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

49

Mediante su segundo motivo de casación, las recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General estaba obligado, en virtud de los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta, en relación con el artículo 6 del CEDH, a acceder a su petición de citar al Sr. W. como testigo para que pudieran interrogarlo ellas mismas, ya que era el «principal testigo de cargo» en el procedimiento que les afectaba y había sido interrogado por la Comisión sin que los representantes de las recurrentes hubieran podido participar en dicha toma de declaración.

50

Así pues, las recurrentes aluden a la toma de declaración del Sr. W. por la Comisión únicamente con carácter incidental, por lo que debe desestimarse la afirmación de esta de que tal alegación, formulada en un recurso de casación, es inadmisible.

51

Por lo que respecta al examen de este motivo de casación en cuanto al fondo, procede señalar que las recurrentes reprochan al Tribunal General, precisamente, no haber oído al Sr. W. en calidad de testigo, de modo que, lógicamente, no cabe calificarlo de «testigo de cargo» ante el Tribunal General.

52

Además, de la sentencia recurrida no se desprende que el Tribunal General haya tenido en cuenta ninguna declaración escrita del Sr. W. presentada por la Comisión. Las únicas declaraciones escritas del Sr. W. tomadas en consideración por el Tribunal General son, como se desprende de los apartados 34 a 39 de la sentencia recurrida, las presentadas por las propias recurrentes.

53

Si bien se desprende del apartado 36 de la sentencia recurrida que el Sr. W. fue una de las fuentes de las declaraciones efectuadas a efectos de la obtención de clemencia por Linpac, su antiguo empleador, en las que la Comisión se basó, en particular, en la Decisión controvertida, no es menos cierto que las declaraciones de esta empresa se realizaron bajo su propia responsabilidad con conocimiento de las posibles consecuencias negativas de la comunicación de datos inexactos (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartado 138). Por tanto, el hecho de que el Sr. W. fuera una de las fuentes de esas declaraciones, o incluso la principal, no basta para calificarlo de «testigo de cargo».

54

Tampoco puede prosperar la alegación de las recurrentes de que, dado que la Comisión tomó declaración al Sr. W. antes de la adopción de la Decisión controvertida, sin que estuvieran presentes los representantes de las recurrentes, el Tribunal General estaba obligado a convocar al Sr. W. como testigo para que las propias recurrentes pudieran interrogarlo. En efecto, las recurrentes podían ponerse en contacto ellas mismas con el Sr. W. para obtener una declaración suya, lo que, por otra parte, hicieron, ya que las declaraciones escritas así obtenidas se presentaron ante el Tribunal General y este las tomó en consideración.

55

De ello se deduce que las alegaciones formuladas en apoyo del segundo motivo de casación no demuestran que, a pesar de la facultad soberana de apreciación del Tribunal General a este respecto, recordada en los apartados 28 a 30 de la presente sentencia, este no pudiera negarse válidamente a examinar al Sr. W. en calidad de testigo. Por consiguiente, el segundo motivo de casación debe desestimarse por infundado.

Sobre el tercer motivo de casación, basado en la vulneración del principio de igualdad de armas

Alegaciones de las partes

56

Las recurrentes alegan que el Tribunal General vulneró el principio de igualdad de armas, que forma parte del derecho a un proceso equitativo, en el sentido del artículo 6, apartados 1 y 3, letra d), del CEDH. Según ellas, este principio implica que el Tribunal General debería haber ordenado el examen del Sr. W. y de los demás testigos cuyo examen habían solicitado.

57

Las recurrentes recuerdan que habían indicado los nombres de los testigos que querían que el Tribunal General examinara, así como los hechos que pretendían probar mediante esos testimonios. En su opinión, el Tribunal General desestimó la solicitud de examen de testigos basándose en una fundamentación que no cumplía las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recordadas, en particular, en el apartado 164 de la sentencia de 18 de diciembre de 2018, Murtazaliyeva c. Rusia (CE:ECHR:2018:1218JUD003665805).

58

La Comisión considera que el tercer motivo de casación es infundado y debe desestimarse.

Apreciación del Tribunal de Justicia

59

Por lo que respecta, en primer lugar, a la vulneración del principio de igualdad de armas, invocada por las recurrentes, basta con señalar que, puesto que el Tribunal General no examinó a testigos propuestos por la Comisión, no cabe reprocharle haber violado dicho principio por haber decidido, del mismo modo, no examinar a los testigos propuestos por las recurrentes.

60

En segundo lugar, en la medida en que las recurrentes reprochan al Tribunal General, en esencia, haber incumplido la obligación de motivación en lo que respecta a la denegación de su petición de examen de testigos, procede señalar que, en los apartados 232 a 235 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso de modo suficiente en Derecho las razones que le llevaron a considerar que no era necesario ni oportuno dar curso favorable a la petición de examen de testigos formulada por las recurrentes. De este modo, respetó la obligación de motivar sus sentencias.

61

La sentencia del TEDH de 18 de diciembre de 2018, Murtazaliyeva c. Rusia (CE:ECHR:2018:1218JUD003665805), no puede desvirtuar las consideraciones anteriores. Si bien dicho Tribunal señaló, en el apartado 164 de esa sentencia, que el razonamiento de los órganos jurisdiccionales que conocen de una petición de examen de testigos debe corresponder a las razones invocadas en apoyo de dicha petición, es decir, que debe ser tan extendido y detallado como esas razones, en el apartado 165 de la misma sentencia añadió que, dado que el CEDH no exige que se cite y se examine a cualquier testigo de descargo, los órganos jurisdiccionales internos no tienen que dar una respuesta detallada a cada una de las peticiones formuladas en este sentido por la defensa, aunque deben motivar de manera suficiente su decisión.

62

Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal General tuvo en cuenta las razones invocadas por las recurrentes en apoyo de su petición de examen de testigos, que resumió en los apartados 221 a 225 de la sentencia recurrida y a las que respondió en los apartados 232 a 235 de dicha sentencia de un modo que no puede considerarse insuficiente.

63

De ello se deduce que procede desestimar por infundado el tercer motivo de casación.

Sobre el cuarto motivo de casación, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

64

Los recurrentes sostienen que el Tribunal General incumplió la obligación de motivar sus decisiones. Alegan que, por una parte, es imposible comprender en qué indicios se basó el Tribunal General para considerar, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que Silver Plastics había participado en la supuesta reunión contraria a la competencia de 13 de junio de 2002. A su entender, el Tribunal General no explica en ningún momento por qué las notas manuscritas mencionadas en el apartado 54 de la sentencia recurrida ponen de manifiesto una infracción del Derecho de la competencia de la Unión. Además, afirman que, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal General solo trata de demostrar por qué las alegaciones formuladas por las recurrentes no acreditan necesariamente que otra reunión, cuyo objeto no era contrario a la competencia y que se celebró el mismo día con la participación de los representantes de Silver Plastics, comenzara a las 9.00 y que, por consiguiente, los representantes de esta no podían haber participado en la reunión contraria a la competencia celebrada a la misma hora. En cambio, no constan las razones por las que el Tribunal General consideró que la reunión cuyo objeto no era contrario a la competencia había comenzado más tarde. Las recurrentes subrayan que no cuestionan la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal General, sino que critican que este no haya fundamentado positivamente sus suposiciones.

65

Por otra parte, las recurrentes reprochan al Tribunal General haberse limitado a afirmar en numerosas ocasiones en la sentencia recurrida, sin más motivación, que las declaraciones escritas del Sr. W. no eran creíbles.

66

La Comisión considera que el cuarto motivo de casación es en parte inadmisible, ya que, en realidad, tiene por objeto impugnar la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal General, y, en cualquier caso, infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

67

Como han subrayado las propias recurrentes, el cuarto motivo del recurso de casación tiene por objeto controlar que el Tribunal General cumplió su obligación de motivar sus sentencias y no pretende una nueva apreciación de los hechos, para la que el Tribunal de Justicia no es competente en la fase de casación. Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la Comisión de que este motivo es en parte inadmisible.

68

En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de las recurrentes relativa al apartado 67 de la sentencia recurrida, ha de señalarse que el Tribunal General declaró en ese apartado que, el 13 de junio de 2002, varias empresas competidoras en el mercado afectado, entre ellas Silver Plastics, se habían reunido para discutir estrategias sobre los precios, al margen de una reunión, celebrada el mismo día, cuyo objeto no era contrario a la competencia.

69

Ante el Tribunal General, las recurrentes habían sostenido, en esencia, que la reunión cuyo objeto no era contrario a la competencia y la reunión relativa a los precios se habían celebrado al mismo tiempo, de modo que los representantes de Silver Plastics, que habían participado en la primera reunión, no podían haber participado también en la segunda.

70

Pues bien, en los apartados 47 a 66 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso de manera exhaustiva todas las razones que, a su juicio, demostraban que los representantes de Silver Plastics habían participado en la reunión contraria a la competencia relativa a los precios. Contrariamente a lo que alegan las recurrentes, el Tribunal General no estaba en absoluto obligado a determinar, a este respecto, la hora exacta de inicio de la reunión cuyo objeto no era contrario a la competencia, sino que este pudo considerar, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, sin incumplir su obligación de motivación, que no estaba clara la hora de inicio de esta última reunión.

71

En cuanto a las notas manuscritas mencionadas en el apartado 54 de la sentencia recurrida, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, del apartado 56 de dicha sentencia se desprende claramente que se referían a los precios aplicados por diversas empresas competidoras, entre ellas Silver Plastics, y que, por consiguiente, ponían de manifiesto una infracción del Derecho de la competencia de la Unión.

72

Por consiguiente, contrariamente a lo que sostienen las recurrentes en su recurso de casación, los apartados 54, 63 y 67 de la sentencia recurrida no revelan incumplimiento alguno de la obligación de motivación por parte del Tribunal General.

73

En segundo lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal General no haber motivado su afirmación de que las declaraciones del Sr. W. que le habían presentado no eran creíbles.

74

A este respecto, procede señalar que, contrariamente a lo que sugieren las recurrentes, el Tribunal General no llevó a cabo una apreciación de la credibilidad de las declaraciones del Sr. W. consideradas en su conjunto.

75

Como ya se ha indicado en el apartado 42 de la presente sentencia, el Tribunal General consideró en varios apartados de la sentencia recurrida que solo algunas afirmaciones del Sr. W. que figuraban en sus declaraciones presentadas ante él por las recurrentes eran poco o incluso nada creíbles, ya que se contradecían con otras pruebas mencionadas por el Tribunal General

76

Por lo tanto, no puede reprocharse al Tribunal General haber incumplido su obligación de motivación en lo que respecta a la credibilidad de las afirmaciones del Sr. W. consideradas en su conjunto.

77

Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el cuarto motivo de casación.

Sobre el quinto motivo de casación, basado en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003

Alegaciones de las partes

78

Las recurrentes alegan que el Tribunal General infringió el artículo 101 TFUE y el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003 al declarar que la infracción en cuestión en el NOE indicada en la Decisión controvertida constituía una infracción única y continuada relativa al mercado de las bandejas rígidas, que abarcó, en particular, el período comprendido entre el 13 de junio de 2002 y el 24 de agosto de 2004. Sostienen que el Tribunal General no demostró que, durante ese período, existiera en el mercado de que se trata un plan conjunto que se prolongó en infracciones individuales que pudieran relacionarse entre sí. Por el contrario, él mismo reconoce, en el apartado 177 de la sentencia recurrida, que una reunión que tenía por objeto dicho mercado se celebró por primera vez el 24 de agosto de 2004.

79

A juicio de las recurrentes, el error en que incurrió el Tribunal General tuvo consecuencias sobre el importe de la multa que se les impuso, ya que esta se fijó a partir de un importe inicial basado en el volumen de negocios realizado durante el ejercicio 2006 sobre la base, en particular, de las ventas de bandejas rígidas. A continuación, este importe se multiplicó por el número de años de la infracción, lo que tuvo como consecuencia incluir en el cálculo de dicha multa el volumen de negocios realizado mediante ventas de bandejas rígidas durante el período anterior al mes de septiembre de 2004.

80

La Comisión refuta las alegaciones de las recurrentes y considera que debe desestimarse el quinto motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

81

Procede recordar que el concepto de «infracción única y continuada», tal como se reconoce en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, supone la existencia de un «plan conjunto» en el que se inscriben diferentes actos, debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el mercado interior, con independencia de que uno o varios de esos actos también puedan constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción del artículo 101 TFUE (sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C‑644/13 P, EU:C:2017:59, apartado 47).

82

De esta jurisprudencia se desprende que la participación de una empresa en una infracción única y continuada no exige su participación directa en todos los comportamientos contrarios a la competencia que compongan tal infracción y que tampoco se exige que todas las empresas que participen en una infracción única y continuada operen en el mismo mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C‑644/13 P, EU:C:2017:59, apartados 4951 y jurisprudencia citada).

83

En el caso de autos, del apartado 177 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General declaró, en el marco de su apreciación soberana de los hechos, que la infracción en cuestión en el NOE, en la que participaron las recurrentes, se refería tanto a las bandejas de poliestireno como a las bandejas rígidas. Por ello, el Tribunal General consideró que existía un «plan conjunto» que abarcaba ambos productos.

84

A la luz de esta constatación, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al confirmar la apreciación que figura en la motivación de la Decisión controvertida de que las recurrentes habían participado en una infracción única y continuada en el NOE relativa tanto a las bandejas de poliestireno como a las bandejas rígidas durante el período comprendido entre el 13 de junio de 2002 y el 29 de octubre de 2007.

85

En efecto, suponiendo que la primera reunión que tuvo por objeto el mercado de bandejas rígidas no hubiera tenido lugar hasta el 24 de agosto de 2004, como alegan las recurrentes, este hecho carecería de pertinencia en lo que respecta a su participación en una infracción única y continuada relativa tanto a las bandejas de poliestireno como a las bandejas rígidas, ya que, como declaró el Tribunal General, la aplicación del «plan conjunto», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 81 de la presente sentencia, que incluía también las acciones relativas a las bandejas rígidas, comenzó el 13 de junio de 2002.

86

En consecuencia, procede desestimar por infundado el quinto motivo de casación.

Sobre el sexto motivo de casación, basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 en lo que respecta a la constatación de la existencia de una unidad económica

Alegaciones de las partes

87

Las recurrentes alegan que el Tribunal General infringió el artículo 23, apartado 2, frases primera y segunda, del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 101 TFUE, apartado 1, al basar su razonamiento en la premisa de que formaban una unidad económica, sin tener en cuenta los hechos y las pruebas que habían presentado y que podían desvirtuar la presunción en ese sentido, basada en que Johannes Reifenhäuser Holding era titular de la práctica totalidad del capital de Silver Plastics. Las recurrentes afirman que, como se desprende de varias consideraciones invocadas ante el Tribunal General, Johannes Reifenhäuser Holding nunca se presentó frente a terceros como propietaria de Silver Plastics. Se trata, según ellas, de un mero error administrativo y no debería haberse tenido en cuenta para determinar si existía una unidad económica. Sostienen también que su objeto social, ampliamente genérico, no se opone a tal consideración, contrariamente a lo que se afirma en el apartado 269 de la sentencia recurrida.

88

La Comisión refuta las alegaciones de las recurrentes.

Apreciación del Tribunal de Justicia

89

Procede recordar que, en el apartado 265 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, durante el período al que se refiere la infracción en cuestión, Johannes Reifenhäuser Holding era titular de la práctica totalidad (99,75 %) del capital de Silver Plastics.

90

Por consiguiente, el Tribunal General consideró, en el apartado 266 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía basarse en la presunción de que, en el caso específico de que una sociedad matriz sea titular, directa o indirectamente, de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en su filial (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, EU:C:1983:293, apartado 50, y de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, C‑155/14 P, EU:C:2016:446, apartado 28).

91

Tras haber analizado, en los apartados 267 a 279 de la sentencia recurrida, las alegaciones y pruebas invocadas por las recurrentes, el Tribunal General consideró, en el apartado 280 de dicha sentencia, que estas no bastaban para desvirtuar la presunción mencionada en el apartado anterior.

92

Mediante su argumentación expuesta en apoyo del presente motivo de casación, las recurrentes reiteran, en esencia, las alegaciones que formularon ante el Tribunal General para demostrar que Johannes Reifenhäuser Holding no ejercía una influencia determinante sobre Silver Plastics, sin precisar cuál es el error que cometió el Tribunal General en dicha apreciación.

93

Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia o del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin contener siquiera alguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezcan la sentencia o el auto recurridos, se limite a reiterar o a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General (auto de 4 de julio de 2012, Région Nord-Pas-de-Calais/Comisión, C‑389/11 P, no publicado, EU:C:2012:408, apartado 25 y jurisprudencia citada).

94

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del sexto motivo de casación.

Sobre el séptimo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 en lo que respecta al límite máximo de la multa

Alegaciones de las partes

95

Las recurrentes reprochan al Tribunal General la infracción del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003, por haber incluido erróneamente en el cálculo de la multa que se les impuso solidariamente el volumen de negocios relativo a la actividad que posteriormente se transmitió a Maschinenfabrik, lo que llevó a superar el límite máximo previsto por dicha disposición, correspondiente al 10 % del volumen de negocios de cada empresa implicada en la infracción. Critican que el Tribunal General no tuviera en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la aplicación de dicha disposición, puesto que, en el apartado 311 de la sentencia recurrida, consideró el período de la infracción como único criterio pertinente para determinar el volumen de negocios que debía tomarse en consideración para calcular el límite máximo de la multa. Según las recurrentes, para determinar ese volumen de negocios debía elegirse un ejercicio económico apropiado, habida cuenta de la actividad económica durante el período de la infracción, y después tomar en consideración, como corrección, la capacidad contributiva de la empresa afectada en el momento de la adopción de la decisión por la que se impone la multa. Las recurrentes añaden que, en el caso de autos, su capacidad contributiva había disminuido sensiblemente en la fecha de adopción de la Decisión controvertida, extremo del que la Comisión era consciente.

96

La Comisión refuta las alegaciones de las recurrentes y considera que debe desestimarse el séptimo motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

97

A tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, por cada empresa o asociación de empresas que haya participado en una infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE, la multa impuesta no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

98

En el apartado 307 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Decisión controvertida se adoptó el 24 de junio de 2015 y que, dado que el ejercicio social de Johannes Reifenhäuser Holding terminaba el 30 de junio de cada año, el «ejercicio social anterior» en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 era, en su caso, el ejercicio social 2013/2014, que finalizó el 30 de junio de 2014.

99

Del apartado 309 de dicha sentencia se desprende que la escisión efectuada entre Johannes Reifenhäuser Holding y la futura Maschinenfabrik no se registró debidamente hasta el 28 de mayo de 2015, es decir, en una fecha posterior al final del ejercicio económico 2013/2014. Como consideró el Tribunal General en el mismo apartado de dicha sentencia, el hecho de que dicha transmisión tuviera efecto retroactivo al 30 de septiembre de 2014 era irrelevante, ya que esta última fecha era también posterior al 30 de junio de 2014.

100

A la luz de estas consideraciones, no rebatidas por las recurrentes, el Tribunal General aplicó correctamente el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, al tener en cuenta, a efectos del cálculo del límite máximo de la multa que se les impuso, el volumen de negocios realizado por Johannes Reifenhäuser Holding durante el ejercicio social 2013/2014, incluido el realizado en el marco de la actividad que, a raíz de la escisión registrada el 28 de mayo de 2015, será la de Maschinenfabrik.

101

La alegación de las recurrentes de que su capacidad contributiva disminuyó sensiblemente en la fecha de adopción de la Decisión controvertida a raíz de la escisión de Johannes Reifenhäuser Holding que dio origen a Maschinenfabrik no puede llevar a una conclusión diferente.

102

Ciertamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para determinar el concepto de «ejercicio social anterior», la Comisión debe apreciar, en cada caso concreto y teniendo en cuenta su contexto y los objetivos perseguidos por el régimen de sanciones establecido por el Reglamento n.o 1/2003, el efecto que se pretenda alcanzar sobre la empresa afectada, en especial teniendo en cuenta el volumen de negocios que refleje la situación económica real de esta durante el período en que se cometió la infracción. En situaciones en las que el volumen de negocios realizado por la empresa de que se trate no dé ninguna indicación útil sobre su situación económica real y sobre el nivel apropiado de la multa que se le ha de imponer, la Comisión está facultada para referirse a otro ejercicio social con el fin de poder evaluar correctamente los recursos financieros de dicha empresa y garantizar que la multa tenga un carácter disuasorio suficiente y proporcionado (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 2014, 1. garantovaná/Comisión, C‑90/13 P, no publicada, EU:C:2014:326, apartados 1517 y jurisprudencia citada).

103

No obstante, los hechos invocados por las recurrentes en apoyo de su sexto motivo ante el Tribunal General, a saber, la escisión de Johannes Reifenhäuser Holding que dio origen a Maschinenfabrik en una fecha muy posterior al período en el que se cometió la infracción en cuestión, en modo alguno podían suscitar dudas sobre la capacidad del volumen de negocios realizado por Johannes Reifenhäuser Holding durante el ejercicio 2013/2014 para aportar una indicación útil sobre la situación económica de esta empresa durante el período en que se cometió la infracción y sobre el nivel apropiado de la multa que se le debía imponer.

104

Por el contrario, si se admitiera que una empresa que haya cometido una infracción de las normas de la Unión en materia de competencia pueda reducir considerablemente, mediante la transmisión a un tercero de un sector de sus actividades unos días antes de la adopción de la decisión que le impone una multa, el límite que dicha multa no debe superar en ningún caso, la eficacia de las sanciones previstas por el Reglamento n.o 1/2003 se vería seriamente comprometida.

105

Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al tener en cuenta, a efectos del cálculo del límite máximo de la multa que se impuso solidariamente a las recurrentes, el volumen de negocios de Johannes Reifenhäuser Holding realizado por esta durante el ejercicio social 2013/2014.

106

De ello se deduce que el séptimo motivo debe desestimarse por infundado.

107

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

108

De conformidad con el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

109

A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación con arreglo a su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

110

Por haber sido desestimados los motivos formulados por las recurrentes y haber solicitado la Comisión su condena en costas, estas cargarán, además de con sus propias costas, con las de la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Silver Plastics GmbH & Co. KG y Johannes Reifenhäuser Holding GmbH & Co. KG cargarán, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.