SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 16 de junio de 2022 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Lectores de discos ópticos — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 — Infracción única y continua — Concepto — Acuerdos colusorios sobre licitaciones relativas a lectores de discos ópticos para ordenadores portátiles y ordenadores de sobremesa organizadas por dos fabricantes de ordenadores»

En el asunto C‑700/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de septiembre de 2019,

Toshiba Samsung Storage Technology Corp., con domicilio social en Tokio (Japón),

Toshiba Samsung Storage Technology Korea Corp., con domicilio social en Suwon-si (Corea del Sur),

representadas inicialmente por los Sres. A. Aresu y M. Bay, avvocati, y el Sr. J. Ruiz Calzado, abogado, y posteriormente por el Sr. Bay, avvocato, y el Sr. Ruiz Calzado, abogado,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Biolan y M. Farley y las Sras. F. van Schaik y C. Zois, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidenta de la Sala Cuarta, y los Sres. S. Rodin y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de junio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Toshiba Samsung Storage Technology Corp. (en lo sucesivo, «TSST Japón») y Toshiba Samsung Storage Technology Korea Corp. (en lo sucesivo, «TSST KR») (en lo sucesivo, conjuntamente, «recurrentes») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de julio de 2019, Toshiba Samsung Storage Technology y Toshiba Samsung Storage Technology Korea/Comisión (T‑8/16, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2019:522), por la que este desestimó su recurso dirigido, con carácter principal, a la anulación total o parcial de la Decisión C(2015) 7135 final de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39639 — Lectores de discos ópticos) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), por cuanto les afecta, y, con carácter subsidiario, a la reducción del importe de la multa que se les impuso.

I. Marco jurídico

2

A tenor del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1):

«2.   Mediante decisión, la Comisión [Europea] podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)

infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE];

b)

contravengan una decisión que ordene la adopción de medidas cautelares adoptada en virtud del artículo 8 del presente Reglamento;

c)

no respeten un compromiso dotado de fuerza vinculante por decisión, con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento.

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

Cuando la infracción de una asociación esté relacionada con las actividades de sus miembros, la multa no podrá ser superior al 10 % del importe global del volumen de negocios total de cada uno de los miembros que opere en el mercado cuyas actividades se vean afectadas por la infracción de la asociación.

3.   A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

3

El artículo 27, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«1.   Antes de adoptar las decisiones previstas en los artículos 7, 8, 23 y en el apartado 2 del artículo 24, la Comisión ofrecerá a las empresas o asociaciones de empresas sometidas al procedimiento instruido por la Comisión la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados por la Comisión. La Comisión únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones. Los denunciantes participarán estrechamente en el procedimiento.

2.   Los derechos de la defensa de las partes estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente de la Comisión, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales. No se podrá acceder a información de carácter confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de competencia de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas, incluidos los documentos elaborados en virtud de los artículos 11 y 14. Lo dispuesto en este párrafo no impedirá que la Comisión utilice o difunda la información necesaria para demostrar una infracción.»

4

El artículo 31 de ese mismo Reglamento es del siguiente tenor:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

5

En cuanto al cálculo de las multas, los puntos 6 y 13 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2) indican lo siguiente:

«6.   […] la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma. La referencia a estos indicadores proporciona una buena indicación del orden de magnitud de la multa y no debería entenderse como base de un método de cálculo automático y aritmético.

[…]

13.   Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta [...] con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo (“EEE”). […]»

II. Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

6

Los antecedentes del litigio figuran en los apartados 1 a 37 de la sentencia recurrida y pueden resumirse de la siguiente manera a efectos del presente asunto.

7

Las recurrentes, TSST Japón y TSST KR, son fabricantes y proveedores de lectores de discos ópticos (en lo sucesivo, «LDO»). En particular, TSST Japón es una sociedad común poseída por la sociedad Toshiba Corporation, con domicilio social en Japón, y por la sociedad Samsung Electronics Co. Ltd, con domicilio social en Corea del Sur. Durante el período de la infracción, TSST Japón fue la sociedad matriz de TSST KR.

8

TSST Japón y TSST KR comenzaron a operar el 1 de abril de 2004 como dos unidades de explotación distintas. En diciembre de 2005, TSST Japón abandonó el mercado, realizando actividades de ventas transicionales reducidas hasta principios de 2008. TSST KR asumió gradualmente las actividades de ventas de TSST Japón y se dedicó directamente al desarrollo, comercialización, venta y servicio posventa de LDO.

9

La infracción en cuestión se refiere a los LDO utilizados concretamente en ordenadores personales (ordenadores de sobremesa y ordenadores portátiles) fabricados por Dell Inc. y Hewlett Packard (en lo sucesivo, «HP»).

10

Dell y HP son los dos principales fabricantes de productos originales en el mercado mundial de ordenadores personales. Estas dos sociedades utilizan procedimientos de licitación clásicos desarrollados a escala mundial que implican, en particular, negociaciones trimestrales sobre un precio a nivel mundial y sobre volúmenes de compras globales con un pequeño número de proveedores preseleccionados de LDO.

11

Los procedimientos de licitación comprenden solicitudes de presupuesto, solicitudes de presupuesto por vía electrónica, negociaciones en línea, subastas electrónicas y negociaciones bilaterales (fuera de línea). Al término de una licitación, los clientes atribuyen volúmenes a los proveedores de LDO participantes según los precios que ofrecen.

12

El 14 de enero de 2009, la Comisión recibió de Koninklijke Philips NV una solicitud de dispensa con arreglo a su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17). Los días 29 de enero y 2 de marzo de 2009, se completó esta solicitud para incluir en la misma, junto a dicha sociedad, a Lite-On IT Corporation y su empresa común Philips & Lite-On Digital Solutions Corporation.

13

El 30 de junio de 2009, la Comisión concedió una dispensa condicional a Koninklijke Philips, a Lite-On IT y a Philips & Lite-On Digital Solutions.

14

Los días 4 y 6 de agosto de 2009, Hitachi-LG Data Storage Inc. e Hitachi-LG Data Storage Korea Inc. presentaron ante la Comisión una solicitud de reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación contemplada en el apartado 12 de la presente sentencia.

15

El 18 de julio de 2012, la Comisión remitió un pliego de cargos a trece proveedores de LDO, entre ellos las recurrentes (en lo sucesivo, «pliego de cargos»), en el que indicaba que estos habían infringido los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), al participar en un cártel relativo a los LDO desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 29 de junio de 2009, consistente en coordinar su comportamiento en relación con las licitaciones organizadas por dos fabricantes de ordenadores, a saber, Dell y HP.

16

El 29 de octubre de 2012, las recurrentes remitieron a la Comisión sus observaciones acerca del pliego de cargos. Los días 29 y 30 de noviembre de 2012 se celebró una audiencia en la que participaron todos los destinatarios del pliego de cargos.

17

El 18 de febrero de 2014, la Comisión emitió dos pliegos de cargos complementarios para, según ella, completar, modificar y clarificar los cargos dirigidos a determinados destinatarios del pliego de cargos respecto a su responsabilidad en la infracción alegada. El 1 de junio de 2015, la Comisión emitió otro pliego de cargos complementario. Este nuevo pliego de cargos tuvo por objeto completar los dos pliegos de cargos anteriores dirigiendo los cargos formulados en esos pliegos de cargos a entidades jurídicas suplementarias pertenecientes a los grupos de empresas (sociedades matrices o entidades absorbidas) que ya habían sido destinatarios del primer pliego de cargos. Los destinatarios de los pliegos de cargos de 18 de febrero de 2014 y de 1 de junio de 2015 dieron a conocer su punto de vista a la Comisión por escrito, pero sin solicitar la celebración de una audición.

18

El 21 de octubre de 2015, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

19

En esta última, la Comisión consideró que los participantes en el cártel habían coordinado su comportamiento contrario a la competencia, al menos del 23 de junio de 2004 al 25 de noviembre de 2008. Precisó que tal coordinación se había realizado mediante una red de contactos bilaterales paralelos. Indicó que los participantes en el cártel pretendían ajustar sus volúmenes en el mercado y actuar de manera que los precios se mantuvieran en niveles más elevados de lo que habrían sido de no existir esos contactos bilaterales.

20

La Comisión precisó, en la Decisión controvertida, que la coordinación entre los participantes en el cártel se refería a las cuentas de clientes de Dell y de HP. Según la Comisión, además de las negociaciones bilaterales con sus proveedores de LDO, Dell y HP aplicaban procedimientos de licitación normalizados, que tenían lugar al menos cada trimestre. Dicha institución señaló que los miembros del cártel utilizaban su red de contactos bilaterales para manipular estos procedimientos de licitación, contrarrestando así las tentativas de sus clientes de estimular la competencia mediante los precios.

21

Según la Comisión, los intercambios regulares de información permitieron en particular a los miembros del cártel tener un conocimiento muy detallado de las intenciones de sus competidores antes incluso de iniciarse el procedimiento de licitación y, por consiguiente, prever su estrategia competitiva.

22

La Comisión añadió que, a intervalos regulares, los miembros del cártel intercambiaban información sobre los precios respecto a las cuentas de clientes particulares, así como información no relacionada con los precios, como la producción existente, la capacidad de suministro, el estado de las existencias, la situación a la luz de la cualificación y el momento de la introducción de nuevos productos o mejoras. Aquella señaló que, además, los proveedores de LDO vigilaban los resultados finales de procedimientos de licitación concluidos, es decir, la clasificación, el precio y el volumen obtenidos.

23

La Comisión indicó asimismo que, sabiendo que debían mantener sus contactos secretos con respecto a los clientes, los proveedores de LDO utilizaban, para contactar entre ellos, los medios que consideraban suficientemente idóneos para alcanzar el resultado deseado. Precisó que, además, el intento de convocar un encuentro para organizar reuniones multilaterales periódicas entre esos proveedores había fracasado en 2003, tras su revelación a un cliente. Según la Comisión, en lugar de estas reuniones, hubo contactos bilaterales, esencialmente en forma de llamadas telefónicas y, a veces, también mediante mensajes electrónicos, incluso en direcciones de correo electrónico privadas y servicios de mensajería instantánea, o en reuniones, principalmente a nivel de los gestores de cuentas mundiales.

24

La Comisión constató que los participantes en el cártel contactaban entre ellos con regularidad y que los contactos, principalmente por teléfono, se volvían más frecuentes en el momento de los procedimientos de licitación, durante los cuales se realizaban varias llamadas por día entre ciertas parejas de participantes en el cártel. La referida institución precisó que, por lo general, los contactos entre ciertas parejas de participantes en el cártel eran significativamente más numerosos que entre algunas otras.

25

La responsabilidad de las recurrentes viene determinada, de un lado, por la participación directa en el cártel de TSST KR, desde el 23 de junio de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2008, en particular por la coordinación con otros competidores respecto a Dell y a HP, y, de otro lado, por el ejercicio de una influencia decisiva por parte de TSST Japón en su filial durante todo el período de la infracción, tal como presume la Comisión.

26

Por lo que atañe al cálculo del importe de la multa impuesta a las recurrentes, la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003.

27

Antes de nada, para determinar el importe de base de la multa, la Comisión consideró que, habida cuenta de las notables diferencias en la duración de la participación de los proveedores de LDO en el cártel y a fin de reflejar mejor la incidencia real de este último, era apropiado recurrir a una media anual calculada sobre la base del valor real de las ventas realizadas por las empresas de que se trata durante los meses naturales completos de su respectiva participación en la infracción.

28

Así, la Comisión explicó que el valor de las ventas se calculó sobre la base de las ventas de LDO destinados a los ordenadores personales facturadas a las entidades de HP y de Dell situadas en el EEE.

29

Por otro lado, la Comisión consideró que, dado que el comportamiento contrario a la competencia relativo a HP había comenzado más tarde y a fin de tener en cuenta la evolución del cártel, procedía calcular por separado el valor de las ventas pertinente respecto a HP y a Dell, y aplicar dos coeficientes multiplicadores en función de la duración.

30

A continuación, la Comisión decidió que, como los acuerdos de coordinación de precios se encuentran, por su propia naturaleza, entre las infracciones más graves de los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE y el cártel se extendía cuando menos al EEE, el porcentaje aplicado por la gravedad en este caso debía ser del 16 % respecto a todos los destinatarios de la Decisión controvertida. Por otra parte, la Comisión indicó que, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el asunto, procedía aplicar un 16 % adicional con fines disuasorios.

31

Por último, dado que el importe de base ajustado de la multa impuesta a las recurrentes alcanzaba el límite fijado en el 10 % de su volumen de negocios, la Comisión debió proceder a un nuevo ajuste sobre la base del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003.

32

La parte dispositiva de la Decisión controvertida, por cuanto afecta a las recurrentes, es del siguiente tenor:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, durante los períodos indicados, en una infracción única y continua, compuesta de varias infracciones distintas, en el sector de los [LDO] en todo el EEE, consistente en acuerdos de coordinación de precios:

[…]

e)

[las recurrentes], del 23 de junio de 2004 al 17 de noviembre de 2008, por su coordinación respecto a Dell y a HP;

[…]

Artículo 2

Se imponen las siguientes multas por la infracción a que se hace referencia en el artículo 1:

[…]

e) [las recurrentes], conjunta y solidariamente responsables: 41304000 euros;

[…]».

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

33

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 5 de enero de 2016, las recurrentes interpusieron un recurso por el que solicitaban, con carácter principal, la anulación total o parcial de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se les había impuesto.

34

En apoyo de su recurso, las recurrentes invocaban nueve motivos. El primero se basaba en la existencia de vicios sustanciales de forma y en la violación del derecho de defensa, el segundo en la falta de competencia de la Comisión para aplicar los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE, el tercero en errores de hecho y de Derecho en la determinación de la extensión geográfica de la infracción, el cuarto en errores de hecho y de Derecho en la constatación de una infracción única y continua, el quinto en errores de hecho y de Derecho en cuanto a su supuesto conocimiento del conjunto de la infracción, el sexto en errores de hecho y de Derecho respecto a la fecha de inicio de su participación en el cártel, el séptimo en la falta de pruebas respecto a su participación en prácticas concertadas o acuerdos contrarios a la competencia, el octavo en la violación del derecho a una buena administración por la duración excesiva de la investigación y el noveno, formulado con carácter subsidiario, en errores cometidos por la Comisión al proceder al cálculo del importe de la multa.

35

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó cada uno de estos motivos y, por tanto, el recurso en su totalidad.

IV. Pretensiones de las partes

36

Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la Decisión controvertida por cuanto les afecta.

Anule o reduzca el importe de la multa que se les impuso en dicha Decisión.

Condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente procedimiento de casación.

Ordene cualquier medida apropiada a la vista de las circunstancias del asunto.

37

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene a las recurrentes a cargar con la totalidad de las costas del presente procedimiento.

V. Sobre el recurso de casación

38

En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan cuatro motivos, relativos esencialmente a la apreciación por el Tribunal General, en primer lugar, de la constatación de la Comisión según la cual la infracción única y continua que esta les imputó se componía de varias infracciones distintas, en segundo lugar, de la existencia de una infracción única y continua, en tercer lugar, del derecho de defensa y, en cuarto lugar, de la competencia de la Comisión.

A. Sobre el primer motivo de casación

1.   Alegaciones de las partes

39

Mediante su primer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en el examen de las tres primeras partes del primer motivo de anulación, consistente en la existencia de vicios sustanciales de forma y en la violación del derecho de defensa, en la medida en que confirmó que la infracción única y continua en cuestión se componía de varias infracciones distintas, siendo así que esta calificación «dual» no figura en el pliego de cargos.

40

Este motivo de casación se divide en dos partes.

41

La Comisión alega, con carácter preliminar, que el Tribunal General confirmó la conclusión de la Decisión controvertida según la cual las recurrentes participaron en una infracción única y continua. Considera, por consiguiente, que son inoperantes las alegaciones de las recurrentes relativas a la conclusión, formulada con carácter incidental, según la cual esta infracción se compone de varias infracciones distintas.

a)   Primera parte del primer motivo de casación

42

Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, que comprende tres imputaciones, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho en el análisis de la primera parte del primer motivo que habían invocado en primera instancia, atinente a la violación del derecho de defensa.

43

De manera general, la Comisión sostiene, en primer lugar, que es erróneo afirmar que solo expuso consideraciones relativas a infracciones distintas en la fase de la Decisión controvertida. Arguye que el Tribunal General señaló correctamente, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, que la Comisión había hecho referencia, en los considerandos 308, 353 y 354 del pliego de cargos, a un conjunto de infracciones, de acuerdos o de prácticas concertadas. A su juicio, el Tribunal General también dedujo acertadamente, en los apartados 61 a 63 de dicha sentencia, de la respuesta de las recurrentes al pliego de cargos que estas habían entendido lo que se les reprochaba y que pudieron defenderse en lo referente al conjunto de contactos bilaterales que se les imputaban. Añade que el Tribunal General declaró acertadamente, en los apartados 56 y 57 de la citada sentencia, por una parte, que el concepto de «infracción única y continua» supone un conjunto de comportamientos adoptados por las partes que persiguen un mismo objetivo económico contrario a la competencia y, por otra parte, que del propio concepto de «infracción única y continua» resulta que tal infracción supone un conjunto de comportamientos o de infracciones. Así, asegura aquella, se oyó a las recurrentes tanto en lo que atañe al conjunto de infracciones en cuestión como en lo relativo a los criterios adicionales que debían cumplirse para poder declarar la existencia de una infracción única y continua.

44

En segundo lugar, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, la Comisión afirma haber sostenido ante el Tribunal General que había oído a los destinatarios de la Decisión controvertida sobre las infracciones distintas en cuestión. Aduce, en tercer lugar, que la jurisprudencia derivada de la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), y de la sentencia del Tribunal General de 10 de octubre de 2014, Soliver/Comisión (T‑68/09, EU:T:2014:867), no es pertinente en la medida en que las recurrentes estuvieron en condiciones, durante el procedimiento administrativo, de comprender que se les reprochaba cada uno de los comportamientos que componían la infracción única y continua. Asevera, en cuarto lugar, que de la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), se desprende más concretamente que los destinatarios de una decisión deben ser oídos sobre la infracción única y continua y sobre los comportamientos que la componen. Pues bien, afirma que esto es lo que sucede en el presente caso. Alega, por lo demás, que también se desprende de esta última sentencia que, aunque el pliego de cargos no hubiera calificado claramente los comportamientos imputados de infracciones más restringidas vulnerando su derecho de defensa, ello no es contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que no exige tal calificación siempre que las partes hayan sido oídas en relación con los comportamientos en cuestión.

1) Primera imputación de la primera parte del primer motivo de casación

45

Según las recurrentes, tras haber expuesto correctamente, en los apartados 55 y 56 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia relativa al concepto de «infracción única y continua», recordando, por una parte, que una infracción del artículo 101 TFUE puede resultar no solo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o de un comportamiento continuado, y, por otra parte, que uno o varios elementos de esa serie de actos o de ese comportamiento también pueden constituir en sí mismos una infracción del citado artículo 101 TFUE, el Tribunal General debería haber considerado, en los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida, que ese concepto no supone necesariamente la existencia de infracciones de menor alcance.

46

Las recurrentes afirman que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no admitir que la Comisión debería haber analizado claramente y calificado cualquier infracción distinta de menor alcance. En efecto, toda calificación jurídica adicional de un acto o de una serie de actos en la Decisión controvertida debería exponerse claramente durante el procedimiento administrativo para que las partes puedan ser oídas y puedan ejercer correctamente su derecho de defensa. El mero hecho de que la Decisión controvertida contenga una constatación adicional que no figura en el pliego de cargos debería haber llevado al Tribunal General a constatar la violación del derecho de defensa de las recurrentes, cosa que no hizo, pasando por alto así la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), y la sentencia del Tribunal General de 10 de octubre de 2014, Soliver/Comisión (T‑68/09, EU:T:2014:867).

47

La Comisión sostiene que las recurrentes desnaturalizan la sentencia recurrida al dar a entender que se basa en la hipótesis de que el concepto de «infracción única y continua» supone necesariamente la existencia de infracciones distintas más limitadas. Ahora bien, el Tribunal General no menciona, en los apartados 55 a 57 de dicha sentencia, una necesidad, sino una posibilidad. Asimismo, según aquella, las recurrentes deducen erróneamente de la sentencia de 10 de octubre de 2014, Soliver/Comisión (T‑68/09, EU:T:2014:867), que el Tribunal General no habría declarado la anulación de la Decisión controvertida en el asunto que dio lugar a esta última sentencia si una alegación de infracción única y continua supusiera también la de infracciones distintas de menor alcance. Arguye que, en cualquier caso, se confirmó la participación de las recurrentes en una infracción única y continua y estas fueron oídas en relación con los comportamientos que componen tal infracción. Aduce que, por tanto, el Tribunal General concluyó fundadamente, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que no existía incoherencia alguna entre el pliego de cargos y la Decisión controvertida y que se había respetado el derecho de defensa.

2) Segunda imputación de la primera parte del primer motivo de casación

48

Las recurrentes sostienen que, si bien una decisión puede completar y modificar el análisis contenido en el pliego de cargos para tener en cuenta las respuestas de las partes, no puede introducir constataciones adicionales de infracciones distintas.

49

Pues bien, según las recurrentes, el Tribunal General cometió, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, un error de Derecho al considerar lo contrario. En lugar de aplicar correctamente la jurisprudencia expuesta en el apartado 51 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró simplemente que las conclusiones finales de una decisión no deben corresponder en todo punto a la calificación intermedia del pliego de cargos, haciendo referencia a la jurisprudencia citada en el apartado 53 de la citada sentencia. Sin embargo, el Tribunal General omitió que la libertad de la Comisión solo se justifica para tener en cuenta las observaciones de las partes y no para introducir constataciones adicionales.

50

La Comisión mantiene que el Tribunal General aplicó correctamente la jurisprudencia relativa al derecho a ser oído. Según aquella, contrariamente a lo que afirman las recurrentes, el Tribunal General no estaba obligado a aplicar, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia citada en el apartado 51 de esa sentencia. Dicha institución arguye lo siguiente. En primer lugar, la alegación de las recurrentes es inoperante, ya que ese apartado 59 contiene un fundamento innecesario para apoyar la conclusión expuesta en los apartados 64 a 66 de la mencionada sentencia. En segundo lugar, el razonamiento de las recurrentes se basa en una supuesta diferencia significativa entre el pliego de cargos y la Decisión controvertida, que no existe. En tercer lugar, los apartados 51 y 53 de la sentencia recurrida no hacen referencia a jurisprudencias diferentes. En cuarto lugar, dado que, en respuesta al pliego de cargos, las recurrentes negaron haber participado en cualquier contacto ilegal y afirmaron que no se cumplían los criterios necesarios para declarar la existencia de la infracción única y continua, la Comisión podía legítimamente tener en cuenta estas alegaciones e incluir el considerando 352 en la Decisión controvertida.

3) Tercera imputación de la primera parte del primer motivo de casación

51

Las recurrentes sostienen que, contrariamente a lo que afirmó el Tribunal General en los apartados 60 a 64 de la sentencia recurrida, la Comisión no declaró, en el pliego de cargos, infracciones distintas de una infracción única y continua. En el pliego de cargos, ningún otro acto, serie de actos ni ningún tipo de comportamiento son objeto de una calificación jurídica adicional y distinta de la de infracción única y continua.

52

Según las recurrentes, el Tribunal General concluyó erróneamente, en los apartados 60 a 63 de la sentencia recurrida, que el pliego de cargos les había dado la posibilidad de formular observaciones sobre infracciones distintas de la infracción única y continua en cuestión. Las dos únicas referencias a infracciones distintas que figuran en el pliego de cargos no se ajustan al grado de claridad exigido por la jurisprudencia citada en el apartado 52 de la referida sentencia y el pliego de cargos no contiene ninguna calificación ni ninguna descripción clara de infracciones distintas de la infracción única y continua. A este respecto, no pueden ser suficientes meras descripciones fácticas.

53

Añaden las recurrentes que, en contra de lo que afirma el Tribunal General, la respuesta de ellas al pliego de cargos no corrobora la afirmación de que aquellas tuvieron la posibilidad de responder eficazmente sobre infracciones distintas. Esta respuesta solo se refiere a las pruebas relativas a la infracción única y continua y no se refiere a ninguna infracción distinta.

54

La Comisión sostiene que el pliego de cargos enunciaba la alegación de infracciones distintas, lo que el Tribunal General reconoció acertadamente. Arguye lo siguiente. En primer lugar, la alegación según la cual el pliego de cargos no contiene una calificación jurídica distinta de la de infracción única y continua es inoperante, ya que la sentencia recurrida se basa en la hipótesis de que la única calificación jurídica de la infracción en cuestión es la de infracción única y continua, que supone ella misma un conjunto de comportamientos o de infracciones. En segundo lugar, el Tribunal General concluyó fundadamente que del pliego de cargos se desprendía que dicha infracción se componía de varias infracciones distintas. El pliego de cargos definió el alcance y la naturaleza del comportamiento de las recurrentes, a saber, una serie de acuerdos bilaterales de coordinación de precios, que la Comisión consideró constitutivos de una infracción del artículo 101 TFUE. Por lo tanto, el Tribunal General tenía razón al afirmar, en los apartados 61 a 63 de la sentencia recurrida, que las recurrentes podían comprender las alegaciones de la Comisión. En tercer lugar, contrariamente a lo que afirman las recurrentes, la referencia, en el apartado 61 de la citada sentencia, a una «calificación jurídica» no puede significar una calificación jurídica que exceda del marco de la constatación de infracción única y continua. En cuarto lugar, las recurrentes distinguen artificialmente la infracción única y continua de las infracciones distintas que la componen. Por lo demás, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia autoriza a la Comisión a calificar determinados hechos únicamente en la fase de su decisión, siempre que las partes hayan tenido ocasión de explicarse sobre los hechos tenidos en cuenta por la Comisión y en la medida en que los principios de Derecho y los elementos fácticos pertinentes hayan sido indicados en el pliego de cargos.

b)   Segunda parte del primer motivo de casación

55

Mediante la segunda parte de su primer motivo de casación, que comprende tres imputaciones, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en la motivación de la sentencia recurrida por la que se desestiman las partes segunda y tercera del primer motivo que habían invocado en primera instancia.

56

Ante el Tribunal General, las recurrentes habían sostenido que la motivación de la Decisión controvertida relativa a la calificación jurídica de las infracciones distintas alegadas era insuficiente o contradictoria, puesto que dicha calificación ni se exponía ni se justificaba. Por ello, según las recurrentes, esta motivación no les permitió comprender la naturaleza y el alcance de la infracción que se les imputaba, no expuso las consideraciones pertinentes y presentaba contradicciones internas.

1) Primera imputación de la segunda parte del primer motivo de casación

57

Las recurrentes alegan en primer lugar que, al presumir, en los apartados 76 a 78, 81 y 82 de la sentencia recurrida, que una infracción única y continua se compone de infracciones individuales, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho.

58

En segundo lugar, al considerar, en los apartados 78, 80 y 82 de la sentencia recurrida, que los diferentes contactos individuales constituían infracciones distintas, el propio Tribunal General procedió a una calificación de los hechos, lo cual invade las facultades atribuidas a la Comisión por el artículo 101 TFUE. Pues bien, en la Decisión controvertida, la Comisión hizo una sola vez referencia, en el considerando 352 de la misma, a infracciones distintas de una infracción única y continua, sin mencionar, no obstante, contactos individuales y bilaterales.

59

La Comisión sostiene que el Tribunal General concluyó acertadamente que los considerandos y la parte dispositiva de la Decisión controvertida eran coherentes. Las alegaciones de las recurrentes se basan a su juicio en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. En primer lugar, aduce que el Tribunal General no concluyó, en el apartado 78 de dicha sentencia, que cada contacto bilateral constituyera una infracción distinta. Se limitó a recordar, en el apartado 80 de la referida sentencia, que el anexo I de la Decisión controvertida contenía una lista de contactos que podían constituir infracciones. Sin embargo, el Tribunal General no se pronunció, en los apartados 70 a 87 de esa misma sentencia, ni sobre las conclusiones de la Comisión ni sobre la cuestión de si los contactos bilaterales constituían efectivamente infracciones distintas. En segundo lugar, con carácter subsidiario, la Comisión alega que ninguna de las conclusiones expuestas en los apartados 80 a 84 de la sentencia recurrida se basa en la premisa de que los diferentes contactos individuales constatados constituían infracciones distintas. Así pues, las alegaciones de las recurrentes son inoperantes.

2) Segunda imputación de la segunda parte del primer motivo de casación

60

Según las recurrentes, el Tribunal General incurrió también en varios errores de Derecho en los apartados 76 a 79 de la sentencia recurrida. Arguyen lo siguiente. En primer lugar, el Tribunal General no respondió a su alegación según la cual el considerando 352 de la Decisión controvertida no basta para fundamentar el artículo 1 de esta. El apartado 76 de la citada sentencia se limita a considerar que no hay ninguna incoherencia entre dicho considerando y el mencionado artículo 1. En segundo lugar, el apartado 77 de esa misma sentencia presupone que una infracción única y continua implica necesariamente infracciones distintas. En tercer lugar, el apartado 78 de la referida sentencia adolece de la misma presunción. En efecto, es erróneo afirmar que la Comisión constató, en los considerandos 303 y 346 de la Decisión controvertida, que los contactos individuales infringían también el artículo 101 TFUE. En cuarto lugar, el Tribunal General no tuvo en cuenta su propia jurisprudencia relativa a alegaciones muy similares.

61

La Comisión afirma que el Tribunal General concluyó fundadamente que la Decisión controvertida no contenía ninguna contradicción. Asegura que este respondió a las alegaciones en las que se sustentaban las imputaciones de las recurrentes y, por tanto, no estaba obligado a responder a alegaciones de incoherencia tras constatar la inexistencia de cualquier incoherencia.

3) Tercera imputación de la segunda parte del primer motivo de casación

62

Se aduce que, para desestimar la alegación formulada en primera instancia basada en una motivación insuficiente de la Decisión controvertida, el Tribunal General incurrió, en los apartados 80 a 82 y 85 de la sentencia recurrida, en varios errores de Derecho.

63

Se arguye lo siguiente. En el apartado 80 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no respondió a las imputaciones de las recurrentes. En efecto, la Decisión controvertida o su anexo I no contienen conclusiones sobre las infracciones distintas contempladas en su artículo 1. El hecho de que el Tribunal General afirme que «la Comisión describe clara e inequívocamente el funcionamiento del cártel, la aplicación a los comportamientos alegados del artículo 101 TFUE, apartado 1, y los responsables del cártel» no es pertinente, ya que esta afirmación no se refiere a esas infracciones distintas, sino a la infracción única y continua. Así, el Tribunal General no responde a la alegación de que, incluso interpretados conjuntamente, el considerando 352 y el artículo 1 de la citada Decisión carecen de claridad respecto a la amplitud de dichas infracciones distintas.

64

Por otro lado, la afirmación que figura en el apartado 81 de la sentencia recurrida, según la cual el hecho de que tales infracciones distintas no comporten una calificación jurídica suplementaria que pueda detallarse no constituye una falta de motivación de esa Decisión que contravenga la jurisprudencia, se basa en la premisa errónea de que la calificación de infracción única y continua supone ella misma un conjunto de comportamientos o de infracciones.

65

En el apartado 82 de la sentencia recurrida, el Tribunal General comete otro error al afirmar que, en la Decisión controvertida, las infracciones distintas corresponden a los diferentes contactos bilaterales alegados, siendo así que dicha Decisión no califica esos contactos.

66

En el apartado 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal General entendió erróneamente el escrito que había interpretado en el sentido de que exponía argumentos detallados sobre los diferentes contactos, lo que demostraba que la Decisión controvertida contenía una motivación suficiente y que se dio a las recurrentes la posibilidad de defenderse eficazmente.

67

La Comisión considera que el Tribunal General concluyó fundadamente que había cumplido la obligación de motivación. En primer lugar, la Comisión no está obligada a adoptar un posicionamiento sobre elementos que estén manifiestamente fuera de lugar, carezcan de significado o sean claramente secundarios. En los apartados 80 a 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó acertadamente que la Decisión controvertida detallaba suficientemente los elementos pertinentes e indicaba claramente la naturaleza y el alcance del comportamiento reprochado a las recurrentes, la manera en que se aplicaba el artículo 101 TFUE, apartado 1, a este último y los elementos de prueba subyacentes. En segundo lugar, solo existe una diferencia de grado entre la declaración de infracciones simples y la de una infracción única y continua. Así, la Comisión no estaba obligada a proporcionar una motivación más detallada, ya que la declaración de infracciones distintas no es más que una conclusión incidental que reviste una importancia secundaria respecto de la declaración principal de una infracción única y continua. En tercer lugar, las recurrentes hacen una distinción artificial entre la infracción única y continua y las infracciones distintas que la componen. Dado que estas infracciones se refieren exactamente a los mismos hechos y a los mismos elementos de prueba, la argumentación de las recurrentes relativa a los diferentes contactos individuales sirve para rebatir tanto la declaración de una infracción única y continua como la de infracciones distintas.

2.   Apreciación del Tribunal de Justicia

68

Mediante su primer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General varios errores de Derecho en la medida en que confirmó que la infracción única y continua se componía de varias infracciones distintas y en que esta calificación dual, recogida en la Decisión controvertida, se presentó efectivamente en el pliego de cargos y fue motivada en dicha Decisión.

69

A este respecto, procede señalar que, en el artículo 1, letra e), de la Decisión controvertida, la Comisión declaró, en esencia, por una parte, la existencia de una infracción única y continua y, por otra, la existencia de «varias infracciones distintas» que componen dicha infracción.

70

En este contexto, procede señalar asimismo que el primer motivo de casación tiene por objeto impugnar únicamente la apreciación, por parte del Tribunal General, de esta última declaración, relativa a la existencia de varias infracciones distintas. En cambio, este motivo de casación no se refiere a su apreciación de la conclusión, que figura en esa disposición, de que las recurrentes participaron en una infracción única y continua.

71

De lo anterior se infiere que, contrariamente a lo que alega la Comisión, en la medida en que, en el caso de autos, esta basó la Decisión controvertida en dos declaraciones de infracción distintas, dicho motivo no puede, de entrada, desestimarse por inoperante.

a)   Observaciones preliminares

72

De reiterada jurisprudencia se desprende que una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no solo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Así, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el mercado interior, la Comisión puede imputar la responsabilidad por esas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens,C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 41 y jurisprudencia citada).

73

Una empresa que haya participado en tal infracción única y continua mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de «acuerdo» o de «práctica concertada» con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de esa infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens,C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 42 y jurisprudencia citada).

74

Como señaló el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, la participación de una empresa en una infracción única y continua no exige su participación directa en todos los comportamientos contrarios a la competencia que compongan tal infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2020, Silver Plastics y Johannes Reifenhäuser/Comisión, C‑702/19 P, EU:C:2020:857, apartado 82 y jurisprudencia citada).

75

El primer motivo de casación debe examinarse a la luz de estas consideraciones.

b)   Sobre la primera parte del primer motivo de casación

76

Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho que le llevaron a considerar que la Comisión no había vulnerado su derecho de defensa. Según aquellas, en primer lugar, en los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró erróneamente que el concepto de infracción única y continua presupone la existencia de infracciones distintas de menor importancia. En segundo lugar, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que las conclusiones finales de una decisión no deben corresponder en todo punto a la calificación intermedia del pliego de cargos, omitiendo precisar que esta libertad de calificación de la Comisión solo está justificada para tener en cuenta las observaciones de las partes y no para introducir constataciones adicionales. En tercer lugar, en los apartados 60 a 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constató erróneamente que la Comisión había declarado otras infracciones en el pliego de cargos distintas de la infracción única y continua.

77

A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el concepto de «infracción única y continua» supone un conjunto de comportamientos que pueden constituir también, en sí mismos, una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1. Si bien un conjunto de comportamientos puede calificarse, con arreglo a los requisitos enunciados en los apartados 72 y 73 de la presente sentencia, de infracción única y continua, de ello no puede deducirse que cada uno de esos comportamientos deba calificarse necesariamente, en sí mismo y aisladamente considerado, de infracción distinta de dicha disposición. En efecto, para ello, la Comisión debe también identificar y calificar como tal cada uno de esos comportamientos y aportar a continuación la prueba de la implicación de la empresa a la que se imputan.

78

En este sentido, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que únicamente puede dividirse una decisión de la Comisión que califica un cártel global de infracción única y continua si, por una parte, a la citada empresa se le dio la oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de comprender que también se le reprochaba cada uno de los comportamientos que lo componen, y, por tanto, de defenderse sobre este punto, y si, por otra, la referida decisión es suficientemente clara a este respecto (véase, por analogía, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens,C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 46).

79

En segundo lugar, en lo atinente al derecho de defensa, según reiterada jurisprudencia, el respeto de este derecho en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, especialmente de multas sancionadoras o de multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que debe ser plenamente observado por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros, C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150, apartado 94 y jurisprudencia citada).

80

El Reglamento n.o 1/2003 prevé la comunicación a las partes de un pliego de cargos en el que deben constar, de manera clara, todos los elementos esenciales en los que se basa la Comisión en esa fase del procedimiento. Este pliego de cargos constituye la garantía procedimental por la que se aplica el principio fundamental del Derecho de la Unión que exige el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de una sanción. Este principio exige, en particular, que el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre la competencia contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra esa empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y los elementos de prueba en los que se basa la Comisión, a fin de que la empresa pueda invocar eficazmente sus alegaciones en el procedimiento administrativo incoado contra ella (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, EU:C:2009:500, apartados 3536 y jurisprudencia citada).

81

Es cierto que, como recordó el Abogado General en el punto 88 de sus conclusiones, la Comisión puede precisar, en su decisión final, una calificación jurídica de los hechos que efectuó, con carácter provisional, en el pliego de cargos, teniendo en cuenta los elementos resultantes del procedimiento administrativo, ya sea para desistir de los cargos que hayan resultado ser infundados, ya para adaptar y completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos que formule (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C‑448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801, apartados 4244). No obstante, ello implica que la Comisión debe enunciar en el pliego de cargos cualquier calificación jurídica de los hechos que vaya a tomar en consideración en su decisión final.

82

De lo anterior resulta que el derecho de defensa de la empresa afectada solo será vulnerado debido a una discordancia entre el pliego de cargos y la decisión final si una imputación recogida en esta última no se expuso en el pliego de cargos o no se expuso de manera suficiente para que los destinatarios del pliego de cargos pudieran formular eficazmente sus alegaciones en el marco del procedimiento incoado contra ellos.

83

Cabe colegir de lo anterior que, cuando la Comisión tiene la intención de reprochar a los destinatarios de un pliego de cargos no solo una infracción única y continua, sino también cada uno de los comportamientos que constituyen esta infracción considerados separadamente como infracciones distintas, el respeto del derecho de defensa de esos destinatarios exige que la Comisión exponga, en el pliego de cargos, los elementos necesarios para que puedan comprender que la Comisión actúa contra ellos en virtud tanto de dicha infracción única y continua como de cada una de tales infracciones distintas.

84

En los apartados 50 a 53 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó acertadamente los principios relativos al respeto del derecho de defensa en el marco de un procedimiento dirigido a declarar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1. A continuación recordó, en los apartados 55 y 56 de dicha sentencia, determinados aspectos del concepto de «infracción única y continua» y, en particular, que este concepto supone un conjunto de comportamientos adoptados por distintas partes que persiguen un mismo objetivo económico contrario a la competencia.

85

Sin embargo, habida cuenta de lo expuesto en el apartado 83 de la presente sentencia, el Tribunal General no podía deducir, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que el propio concepto de «infracción única y continua» supone un «conjunto de comportamientos o de infracciones» y que las recurrentes no podían aducir que la Comisión había incluido una calificación jurídica suplementaria en el artículo 1 de la Decisión controvertida al considerar, además de la infracción única y continua, que esta se componía de varias «infracciones distintas». En efecto, tal conclusión se basa en la premisa errónea de que cada uno de los comportamientos constitutivos de una infracción única y continua constituye una infracción distinta, lo que no sucede así necesariamente.

86

Asimismo, si bien el Tribunal General recordó correctamente, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, los principios relativos al respeto del derecho de defensa en el marco de un procedimiento dirigido a declarar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, como también hizo, en esencia, en el apartado 59 de esa sentencia, de ello no podía deducir que la mera mención, en el pliego de cargos, de la posibilidad de calificar los comportamientos contemplados de «infracciones distintas» fuera suficiente a la luz de las exigencias recordadas en los apartados 77 a 83 de la presente sentencia.

87

En particular, la mera mención, en el pliego de cargos, de la posibilidad de tal calificación de «infracciones distintas», en el marco de un análisis relativo a una infracción única y continua, no basta para permitir que la empresa afectada formule eficazmente sus alegaciones en el procedimiento administrativo incoado contra ella sobre esas infracciones distintas.

88

De este modo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. En efecto, a falta de toda indicación clara en el pliego de cargos, las recurrentes no podían comprender que la Comisión tuviera intención de actuar contra ellas, no solo en relación con la infracción única y continua alegada en el pliego de cargos, sino también con varias infracciones distintas constituidas por los diferentes contactos bilaterales mencionados en este último.

89

De ello se deduce que el Tribunal General no podía declarar, sin incurrir en error de Derecho, que la Comisión no había vulnerado el derecho de defensa de las recurrentes, ya que el pliego de cargos no contenía los elementos esenciales utilizados en su contra en relación con esas infracciones distintas, en particular la calificación prevista de los comportamientos que se les imputaban.

90

Por consiguiente, debe estimarse la primera parte del primer motivo de casación.

c)   Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

91

Mediante la segunda parte de su primer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho que le llevaron a declarar que la Comisión no había expuesto una motivación contradictoria e insuficiente en la Decisión controvertida. Arguyen que, en los apartados 76 a 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, en primer lugar, presumió que una infracción única y continua se compone necesariamente de infracciones individuales. En segundo lugar, también sustituyó la motivación de la Comisión por la suya propia al considerar que los diferentes contactos individuales en cuestión constituían infracciones distintas. En tercer lugar, no motivó suficientemente su decisión de desestimar la alegación de las recurrentes según la cual el considerando 352 y el artículo 1 de la Decisión controvertida carecían de claridad en cuanto a la amplitud de las infracciones distintas.

92

A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el juez de la Unión pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 10 de julio de 2019, Comisión/Icap y otros, C‑39/18 P, EU:C:2019:584, apartado 23 y jurisprudencia citada).

93

En segundo lugar, ha de recordarse que, según jurisprudencia igualmente reiterada, la obligación de motivación no obliga al Tribunal General a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no estimó sus alegaciones y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véase, en particular, la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch Austria/Comisión, C‑626/13 P, EU:C:2017:54, apartado 42 y jurisprudencia citada).

94

En tercer lugar, tal como se ha recordado en el marco del examen de la primera parte del primer motivo de casación, del hecho de que la Comisión califique un conjunto de comportamientos de infracción única y continua no puede deducirse que cada uno de esos comportamientos, en sí mismo y considerado aisladamente, deba necesariamente recibir la calificación de infracción distinta. En efecto, si la Comisión decide calificar como tales los comportamientos en cuestión e imputarlos a las recurrentes, debe examinar también estos individualmente y demostrar su carácter infractor, así como la implicación de las recurrentes en cada uno de dichos comportamientos.

95

De lo anterior se infiere que, cuando la Comisión pretende reprochar a las recurrentes haber participado no solo en una «infracción única y continua», sino también en varias infracciones distintas correspondientes a comportamientos que componen aquella infracción, debe precisar y motivar la calificación jurídica de infracción distinta que da a cada uno de esos comportamientos.

96

En el caso de autos, el Tribunal General consideró implícitamente, en los apartados 76 a 78, 81 y 82 de la sentencia recurrida, que una infracción única y continua se compone necesariamente de infracciones individuales. En efecto, afirmó, en el apartado 76 de dicha sentencia, que el propio concepto de «infracción única y continua» supone un conjunto de comportamientos o de infracciones y dedujo de ello, sin más precisiones, que las infracciones distintas contempladas en el artículo 1 de la Decisión controvertida no constituían, por tanto, una calificación jurídica suplementaria. Esta confusión entre los términos «infracción» y «comportamiento» también aparece en los apartados 78, 81 y 82 de la citada sentencia.

97

Esa confusión llevó al Tribunal General a considerar, en los apartados 82 a 84 de la sentencia recurrida, que la Comisión había motivado suficientemente su Decisión, aun cuando de la Decisión controvertida no se desprende que la Comisión hubiera calificado cada uno de los contactos bilaterales en cuestión de infracciones distintas.

98

Pues bien, al actuar de este modo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. En efecto, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General, la motivación de la constatación de varias infracciones distintas supuestamente cometidas por las recurrentes, tal como figura en el considerando 352 de la citada Decisión, no es suficiente. Así, de ese considerando se desprende que, sobre la base de los hechos descritos en la sección 4 y en el anexo I de la referida Decisión, cada manifestación del comportamiento adoptado o de todo conjunto (o varios conjuntos) de contactos bilaterales tuvo por objeto restringir la competencia y, por lo tanto, constituye una infracción del artículo 101 TFUE, sin que, no obstante, la Comisión dé las razones por las que, a su juicio, procedía imputar a las recurrentes cada uno de los comportamientos que se les reprochaba no solo por una «infracción única y continua», sino también por varias infracciones distintas del artículo 101 TFUE.

99

De ello se deduce que, al declarar que la Comisión había cumplido su obligación de motivar la Decisión controvertida al considerar que las recurrentes, además de participar en una infracción única y continua, también habían participado en varias infracciones distintas, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

100

Por lo tanto, procede estimar la segunda parte del primer motivo de casación y, en consecuencia, este motivo en su totalidad.

B. Sobre el segundo motivo de casación

101

Mediante su segundo motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en varios errores de Derecho al determinar el criterio jurídico aplicable para acreditar la existencia de una infracción única y continua. Este motivo se divide en dos partes.

1.   Sobre la primera parte del segundo motivo de casación

a)   Alegaciones de las partes

102

Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, las recurrentes sostienen que los apartados 123, 205 y 206 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho en relación con el criterio jurídico aplicable para acreditar la existencia de una infracción única y continua.

103

Según aquellas, el Tribunal General afirmó erróneamente en esos apartados que no es necesario comprobar si los comportamientos alegados presentan un vínculo de complementariedad para calificarlos de infracción única y continua. Pues bien, tal afirmación es contraria a la jurisprudencia del Tribunal General según la cual un vínculo de complementariedad es un requisito necesario para acreditar la existencia de tal infracción cuando no exista una prueba directa de un plan formal que relacione los diferentes componentes de la infracción. La sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión (C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866), en la que se apoya el Tribunal General, se refiere a hechos diferentes de los del presente asunto, ya que los participantes en el cártel de que se trataba en el asunto que dio lugar a esa sentencia habían firmado por anticipado y por escrito un plan formal. Asimismo, las sentencias de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch Belgium/Comisión (C‑642/13 P, EU:C:2017:58), y de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión (C‑644/13 P, EU:C:2017:59), se inscriben en un contexto fáctico distinto al del presente asunto.

104

Según la jurisprudencia mencionada por las recurrentes, meras similitudes entre diferentes conjuntos de actuaciones no son suficientes para probar una infracción única y continua. Además, es preciso demostrar su complementariedad y sus interacciones.

105

La Comisión considera que la primera parte del segundo motivo de casación carece de fundamento.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

106

Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, las recurrentes reprochan esencialmente al Tribunal General haber considerado que meras similitudes entre diferentes conjuntos de actuaciones son suficientes para probar la existencia de una infracción única y continua, sin que sea necesario demostrar su complementariedad y sus interacciones.

107

A este respecto, debe recordarse que, para calificar distintas actuaciones de infracción única y continua, no procede comprobar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas va destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia pretendidos por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. En cambio, el requisito basado en el concepto de «objetivo único» implica que se verifique si no hay elementos propios de los distintos comportamientos que forman parte de la infracción que indiquen que los comportamientos observados materialmente por otras empresas participantes no comparten el mismo objeto o el mismo efecto contrario a la competencia ni se inscriben, en consecuencia, en un «plan conjunto», debido a la identidad de su objeto, que falsea el juego de la competencia en el mercado interior (sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C‑644/13 P, EU:C:2017:59, apartado 50 y jurisprudencia citada).

108

No cabe deducir de esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la misma se aplica únicamente a situaciones en las que existe una prueba directa de un plan formal que relaciona los diferentes componentes de una infracción y que, a falta de tales pruebas, el vínculo de complementariedad es un requisito necesario para acreditar la existencia de semejante infracción. En efecto, en las sentencias citadas en el apartado 103 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia, por el contrario, aportó precisiones de alcance general que se extendían a todas las infracciones únicas y continuas, con independencia de las modalidades fácticas de su aplicación.

109

Así pues, la alegación de las recurrentes se basa en una interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

110

En los apartados 205 y 206 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró acertadamente que el criterio determinante de la existencia de una infracción única y continua es el de que los diferentes comportamientos que forman parte de la infracción se inscriban en un «plan conjunto» que persigue un objetivo único. A este respecto, precisó que no es necesario comprobar si dichos comportamientos presentan un vínculo de complementariedad para calificarlos de infracción única y continua. Así pues, no puede reprocharse al Tribunal General que no se atuviera a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

111

Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo de casación por infundada.

2.   Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación

a)   Alegaciones de las partes

112

Mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General errores de Derecho relativos a la existencia de un plan conjunto o de una infracción única y continua. Aducen que el Tribunal General aplicó erróneamente en la sentencia recurrida el criterio jurídico pertinente establecido en las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión (C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866); de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch Belgium/Comisión (C‑642/13 P, EU:C:2017:58), y de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión (C‑644/13 P, EU:C:2017:59).

113

Arguyen que el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 209 a 213 de la sentencia recurrida, que las similitudes entre las actuaciones alegadas constituían criterios pertinentes y suficientes para caracterizar una infracción única y continua y que la existencia de un vínculo de complementariedad no constituye un requisito necesario a este respecto. En cambio, las recurrentes sostienen que, si bien la similitud de las actuaciones es un criterio pertinente, no es suficiente y solo la existencia de un vínculo de este tipo puede demostrar, a falta de prueba directa de una interacción o de un plan formal previamente elaborado, la existencia de tal infracción.

114

La Comisión considera que la segunda parte del segundo motivo de casación debe desestimarse por infundada.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

115

Mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber considerado, en los apartados 209 a 213 de la sentencia recurrida, que las similitudes entre las actuaciones son criterios pertinentes suficientes para caracterizar una infracción única y continua y que la existencia de un vínculo de complementariedad entre esas actuaciones no es un requisito necesario a este respecto.

116

Sobre este particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, para demostrar la existencia de un objetivo común a diferentes comportamientos que pueden calificarse conjuntamente de infracción única y continua, la Comisión puede tener en cuenta diferentes elementos objetivos, como la similitud de la aplicación de los acuerdos colusorios en cuestión y los solapamientos materiales, geográficos y temporales entre las prácticas de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch Belgium/Comisión, C‑642/13 P, EU:C:2017:58, apartado 62).

117

Pues bien, el Tribunal General señaló, en esencia, en el apartado 209 de la sentencia recurrida, que la Comisión había subrayado que los diferentes contactos colusorios se referían al mismo producto, tenían un contenido similar, implicaban en gran medida a las mismas partes, tenían el mismo alcance geográfico y perseguían el mismo objetivo y que había deducido de ello que esos diferentes elementos objetivos constituían indicios pertinentes para demostrar la existencia de un plan global.

118

A continuación, el Tribunal General recordó, en el apartado 212 de la sentencia recurrida, que las similitudes entre los comportamientos reprochados son criterios pertinentes para demostrar la existencia de una infracción única y continua. Precisó que otros criterios también son pertinentes, como la identidad de las personas físicas implicadas o incluso la del ámbito de aplicación geográfico de las prácticas en cuestión.

119

Así, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, el Tribunal General no consideró que las similitudes entre los comportamientos en cuestión fueran suficientes para demostrar la existencia de una infracción única y continua, sino que tales similitudes solo constituían criterios, entre otros, para demostrar la existencia de un plan conjunto, que es uno de los requisitos para caracterizar semejante infracción.

120

Por lo tanto, en el apartado 213 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró correctamente que las similitudes invocadas por las recurrentes constituían criterios pertinentes para determinar si los diferentes comportamientos que forman parte de la infracción única y continua participaban en un plan conjunto que persigue un objetivo único, sin que sea necesario establecer una especie de «sinergia entre las actuaciones imputadas».

121

En consecuencia, procede desestimar por infundada la segunda parte del segundo motivo de casación y, por tanto, este motivo en su totalidad también por infundado.

C. Sobre el tercer motivo de casación

1.   Alegaciones de las partes

122

Mediante su tercer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber desestimado, en los apartados 120 a 130 de la sentencia recurrida, su alegación según la cual la Comisión vulneró su derecho de defensa al introducir, en la Decisión controvertida, un nuevo criterio esencial, a saber, el del vínculo de complementariedad entre los comportamientos imputados, a efectos de acreditar la existencia de una infracción única y continua, siendo así que dicho criterio no había sido expuesto en el pliego de cargos y no habían tenido la oportunidad de formular observaciones sobre el mismo antes de que se adoptara la citada Decisión.

123

Pues bien, aducen que el Tribunal General consideró, en primer lugar, en los apartados 120 a 125 de la sentencia recurrida, que tal vínculo no constituía un criterio esencial para acreditar la existencia de una infracción única y continua y, en segundo lugar, en los apartados 126 a 130 de dicha sentencia, que la introducción de ese elemento nuevo en la Decisión controvertida no vulneraba el derecho de defensa de las recurrentes, ya que la decisión final de la Comisión no debía ser necesariamente una copia exacta del pliego de cargos.

124

Por lo que respecta a esta última consideración, las recurrentes sostienen que el Tribunal General aplicó erróneamente el criterio jurídico pertinente para apreciar la existencia de una vulneración del derecho de defensa. En efecto, según ellas, las divergencias entre el pliego de cargos y la decisión final de la Comisión solo pueden referirse a argumentos invocados durante el procedimiento administrativo por los destinatarios del pliego de cargos. Por lo tanto, a su juicio, el Tribunal General consideró erróneamente que un análisis determinante y una modificación profunda del enfoque seguido en el pliego de cargos se podían introducir legítimamente en la Decisión controvertida para demostrar la existencia de una infracción única y continua.

125

La Comisión sostiene que el tercer motivo de casación debe desestimarse por ser inoperante o infundado.

2.   Apreciación del Tribunal de Justicia

126

Mediante su tercer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido, en los apartados 120 a 130 de la sentencia recurrida, en error de Derecho al desestimar su alegación según la cual la Comisión había vulnerado su derecho de defensa al utilizar por primera vez el criterio del vínculo de complementariedad entre los comportamientos alegados en la fase de la Decisión controvertida.

127

A este respecto, procede recordar que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 prevé el envío a las partes de un pliego de cargos. Según reiterada jurisprudencia, este pliego debe exponer con claridad todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento. No obstante, esta indicación se puede hacer de manera resumida y no es necesario que la decisión adoptada posteriormente por la Comisión sea una copia del pliego de cargos, ya que dicho pliego constituye un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional (sentencia de 25 de marzo de 2021, Slovak Telekom/Comisión,C‑165/19 P, EU:C:2021:239, apartado 82 y jurisprudencia citada).

128

De ello se deduce que, dado que la calificación jurídica de los hechos recogida en el pliego de cargos solo puede ser, por definición, provisional, no cabe anular una decisión posterior de la Comisión por la mera razón de que las conclusiones definitivas basadas en esos hechos no coincidan exactamente con esa calificación intermedia. En efecto, la Comisión debe oír a los destinatarios de un pliego de cargos y, en su caso, tener en cuenta las observaciones de estos en respuesta a los cargos formulados modificando su análisis, precisamente para respetar su derecho de defensa. De este modo, debe permitirse a la Comisión precisar esta calificación en su decisión final, teniendo en cuenta los elementos resultantes del procedimiento administrativo, bien para abandonar los cargos que hubieran resultado mal fundados, bien para adaptar o completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos que mantiene, a condición, no obstante, de tomar en consideración únicamente los hechos sobre los que los interesados hayan tenido la oportunidad de explicarse y de haberles facilitado, en el transcurso del procedimiento administrativo, los datos necesarios para la defensa de sus intereses (sentencia de 25 de marzo de 2021, Slovak Telekom/Comisión, C‑165/19 P, EU:C:2021:239, apartado 83 y jurisprudencia citada).

129

Pues bien, en los apartados 120 a 130 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la alegación de las recurrentes según la cual la Comisión había vulnerado su derecho de defensa al acreditar la existencia de una infracción única y continua sobre la base de un nuevo criterio esencial, a saber, el del vínculo de complementariedad entre los comportamientos alegados, sin haber mencionado este criterio en el pliego de cargos.

130

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal General recordó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, evocada en el apartado 107 de la presente sentencia, según la cual no es necesario comprobar si los comportamientos de que se trata presentan un vínculo de complementariedad para poder calificarlos conjuntamente de infracción única y continua. De ello dedujo, en los apartados 124 y 125 de la sentencia recurrida, que tal vínculo de complementariedad no constituía un elemento esencial, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 127 de la presente sentencia, y que, por tanto, la Comisión no estaba obligada a analizar ese vínculo en el pliego de cargos.

131

De lo anterior se infiere que, al actuar de este modo, el Tribunal General se atuvo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que no se le puede reprochar que cometiera el error de Derecho alegado.

132

Por consiguiente, el tercer motivo de casación debe desestimarse por infundado.

D. Sobre el cuarto motivo de casación

133

Mediante su cuarto motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General la existencia de vicios sustanciales de forma, una falta de motivación en relación con la desestimación del segundo motivo que invocaron en primera instancia, basado en la falta de competencia de la Comisión para aplicar los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE, y errores de apreciación de los requisitos de admisibilidad de los elementos de prueba.

134

Mediante este segundo motivo, las recurrentes alegaban esencialmente que la Comisión no había probado su «competencia interna», debido a que, en la Decisión controvertida, no había demostrado que su comportamiento hubiera afectado al comercio entre los Estados miembros, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, de modo que no era competente para imponerles una multa en virtud de dicha disposición y del artículo 53 del Acuerdo EEE. Mediante la sentencia recurrida, en particular en sus apartados 169, 173 y 177, el Tribunal General desestimó dicho motivo por considerar que la Comisión había probado su «competencia externa» sobre la base del criterio de la «ejecución», debido a que se habían vendido LDO en el EEE.

135

El cuarto motivo de casación se divide en tres partes.

1.   Sobre la primera parte del cuarto motivo de casación

a)   Alegaciones de las partes

136

La primera parte del cuarto motivo de casación se basa en una motivación insuficiente de la sentencia recurrida en relación con el segundo motivo invocado en primera instancia por las recurrentes, relativo a la falta de competencia de la Comisión para aplicar los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE. Por lo que respecta a la primera parte de este segundo motivo, atinente a la alegación de falta de prueba de la incidencia de la práctica colusoria en el comercio entre los Estados miembros, las recurrentes aducen que el Tribunal General no respondió a sus alegaciones y que se centró, para desestimarlas, en el criterio erróneo de competencia, a saber, el de la ejecución.

137

Ahora bien, según las recurrentes, el criterio de la competencia externa y el criterio de la competencia interna no se excluyen mutuamente. Arguyen que el criterio de la competencia externa es un prerrequisito para aplicar el artículo 101 TFUE cuando el comportamiento reprensible se produce fuera de la Unión o del EEE. No obstante, aun cuando se cumpliese este criterio, seguiría correspondiendo a la Comisión determinar si el comportamiento de que se trata puede afectar al comercio entre los Estados miembros.

138

Las recurrentes afirman haber alegado en primera instancia que, a falta de pruebas suficientes de un comercio de LDO entre los Estados miembros, la Comisión no había acreditado que el comercio entre los Estados miembros se hubiera visto afectado, en el sentido de los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE. Aseguran que el Tribunal General no respondió a estas alegaciones y que se limitó a razones ilógicas o no fundamentadas, en la medida en que hizo abstracción de la falta de prueba aportada por la Comisión y que confundió, en el apartado 174 de la sentencia recurrida, la existencia de ventas a Dell y a HP en el EEE con la de eventuales ventas de LDO en el EEE.

139

La Comisión considera que la primera parte del cuarto motivo de casación carece de fundamento.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

140

Mediante la primera parte de su cuarto motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General una falta de motivación en respuesta al motivo invocado en primera instancia relativo a la falta de competencia de la Comisión. Afirman que este no respondió a sus alegaciones y que se centró, para desestimarlas, en el criterio erróneo de competencia.

141

Tal como se ha recordado en el apartado 93 de la presente sentencia, por una parte, la obligación de motivación no exige que el Tribunal General efectúe una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. Así pues, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.

142

Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, para que se cumpla el requisito según el cual un acuerdo, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, debe poder afectar al comercio entre los Estados miembros, dicho acuerdo debe permitir prever con un grado suficiente de probabilidad, sobre la base de un conjunto de elementos de hecho y de Derecho, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros y ello de manera que pudiera hacer temer que podrían obstaculizar la realización de un mercado único entre los Estados miembros. Es necesario, además, que tal influencia no sea insignificante (sentencia de 16 de julio de 2015, ING Pensii, C‑172/14, EU:C:2015:484, apartado 48 y jurisprudencia citada).

143

A este respecto, procede señalar que, en los apartados 170 a 172 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en particular, que la Comisión había demostrado de modo suficiente en Derecho que los destinatarios de la Decisión controvertida habían suministrado LDO a sus clientes Dell y HP, establecidos en varios Estados miembros. Pues bien, aunque esos elementos se expusieron al apreciar el criterio denominado de «la ejecución», las recurrentes podían comprender perfectamente que estos bastaban para demostrar que la Comisión había acreditado que el comercio entre los Estados miembros podía resultar afectado, máxime cuando el Tribunal General analizó a continuación, en los apartados 179 a 191 de dicha sentencia, la alegación de las recurrentes basada en la falta de evaluación del carácter sensible de la incidencia de la práctica colusoria controvertida en el comercio entre Estados miembros. Al desestimar esta alegación, el Tribunal General declaró expresamente, en el apartado 187 de la sentencia recurrida, que la Comisión había cumplido el criterio según el cual el comercio entre los Estados miembros debe ser susceptible de resultar afectado, previsto en el apartado 53 de las Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, C 101, p. 81).

144

De ello se deduce que la motivación del Tribunal General, aunque implícita, permitió a las recurrentes conocer las razones por las que este no había estimado la primera parte del segundo motivo de su recurso en primera instancia.

145

Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la primera parte del cuarto motivo de casación.

2.   Sobre la segunda parte del cuarto motivo de casación

a)   Alegaciones de las partes

146

Mediante la segunda parte de su cuarto motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que los elementos de prueba relativos al requisito de que el comercio entre los Estados miembros debe ser susceptible de resultar afectado, invocados por la Comisión por primera vez en primera instancia en su escrito de contestación, eran admisibles, debido en particular a que dichos elementos se habían mencionado en el pliego de cargos.

147

Las recurrentes sostienen que, en el apartado 176 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró admisibles los elementos de prueba invocados por primera vez por la Comisión en primera instancia en su escrito de contestación, en apoyo de sus conclusiones relativas a dicho requisito. Según el Tribunal General, estos elementos fueron mencionados en el pliego de cargos.

148

A juicio de las recurrentes, en primer lugar, este último no contiene ninguna conclusión sobre la cuestión de la afectación del comercio entre Estados miembros. En segundo lugar, contrariamente a lo que afirma el Tribunal General, algunos de los documentos invocados en primera instancia por la Comisión no se citan en el pliego de cargos en apoyo de su conclusión relativa a su competencia. Algunos de ellos no son mencionados. Otros se mencionan en el pliego de cargos, pero no en la Decisión controvertida, lo que significa que la Comisión ya no los consideraba pertinentes. Otros también se mencionan en el pliego de cargos y en la Decisión controvertida, pero en consideraciones que no guardan relación con la apreciación del requisito de que el comercio entre los Estados miembros debe ser susceptible de resultar afectado.

149

Pues bien, arguyen que el Tribunal de Justicia ha considerado que incluso los documentos de los que ya tiene conocimiento una empresa incriminada no pueden citarse válidamente en una decisión si no han sido mencionados y examinados anteriormente en el pliego de cargos.

150

La Comisión sostiene que la segunda parte del cuarto motivo de casación es infundada y, en cualquier caso, inoperante.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

151

Mediante la segunda parte de su cuarto motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber considerado, en el apartado 176 de la sentencia recurrida, que los elementos de prueba invocados por la Comisión en primera instancia en su escrito de contestación, en apoyo de sus conclusiones relativas al requisito de que el comercio entre los Estados miembros debe ser susceptible de resultar afectado, eran admisibles, siendo así que estos elementos de prueba habían sido invocados por primera vez por la Comisión.

152

A este respecto, procede señalar que del apartado 170 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General, basándose en los considerandos 53, 270 y 464 a 468 de la Decisión controvertida, confirmó la apreciación de la Comisión relativa a este requisito. Pues bien, dado que los elementos de prueba invocados por la Comisión y a los que se refieren las recurrentes son los mencionados por el Tribunal General en los apartados 171 y 172 de dicha sentencia, es preciso constatar que presentan un carácter reiterativo en relación con la motivación expuesta en ese apartado 170, y que, por tanto, la segunda parte del cuarto motivo de casación debe considerarse inoperante.

3.   Sobre la tercera parte del cuarto motivo de casación

a)   Alegaciones de las partes

153

Mediante la tercera parte de su cuarto motivo de casación, las recurrentes sostienen que los «elementos de prueba» invocados por la Comisión en primera instancia son inadmisibles, irrelevantes e insuficientes. Esta tercera parte se refiere a las alegaciones formuladas por la Comisión y procede únicamente en el supuesto de que el Tribunal de Justicia anule la sentencia recurrida.

154

En opinión de las recurrentes, en primer lugar, los elementos de prueba relativos a Dell son irrelevantes por las razones expuestas en el punto 46 del escrito de réplica ante el Tribunal General. En segundo lugar, el hecho de que HP tuviera oficinas de venta en el Reino Unido es irrelevante por las razones expuestas en el punto 47 de dicho escrito. En tercer lugar, los elementos de prueba citados en las notas 74 y 75 del escrito de contestación ante el Tribunal General confirman simplemente algo no cuestionado, a saber, que las empresas de que se trata suministraban a Dell y a HP en el EEE LDO procedentes del exterior del EEE. En cuarto lugar, en la nota 25 del escrito de dúplica ante el Tribunal General, la Comisión cita un pasaje diferente del documento ID 1412/4, citado en la nota 74 del escrito de contestación. Este documento se invoca en el escrito de dúplica para establecer una conclusión que no figura ni en el pliego de cargos ni en la Decisión controvertida. Por lo tanto, esta conclusión nueva en apoyo de la legalidad de la Decisión controvertida es inadmisible en la fase del recurso y, en consecuencia, procede considerar que dicho documento es igualmente inadmisible. En quinto lugar, los elementos de prueba citados en la nota 76 del escrito de contestación carecen totalmente de pertinencia. Se refieren a ventas en un segmento diferente del mercado en relación con clientes distintos de Dell y de HP que están fuera del marco del comportamiento en cuestión.

155

Aducen que, por lo que respecta a los elementos de prueba citados por primera vez en la nota 26 del escrito de dúplica, la Comisión extrae del expediente un documento que, según ella, indica que determinados proveedores de LDO que abastecían a HP estaban establecidos en el EEE, lo que demuestra la existencia de un comercio en el interior del EEE. A su juicio, este documento no es admisible, en particular porque ni se menciona ni se examina en el pliego de cargos o en la Decisión controvertida para demostrar la existencia de un efecto sobre el comercio dentro del EEE.

156

La Comisión considera que la tercera parte del cuarto motivo de casación carece de fundamento.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

157

Mediante la tercera parte de su cuarto motivo de casación, las recurrentes sostienen que los «elementos de prueba» invocados por la Comisión en primera instancia son inadmisibles, irrelevantes e insuficientes. Esta tercera parte se refiere a las alegaciones formuladas por la Comisión y procede únicamente en el supuesto de que el Tribunal de Justicia anule la sentencia recurrida.

158

Pues bien, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, un motivo que se invoca por primera vez en la fase de casación ante el Tribunal de Justicia debe ser declarado inadmisible. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada al examen de la apreciación por el Tribunal General de los motivos que se debatieron ante él. Pues bien, permitir que una parte invoque por vez primera en esta fase un motivo que no haya invocado ante el Tribunal General supondría permitirle someter al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de casación es limitada, un litigio de mayor alcance que el que tuvo que conocer el Tribunal General (sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 99 y jurisprudencia citada).

159

Así pues, debe declararse la inadmisibilidad de la tercera parte del cuarto motivo de casación. Por tanto, este motivo debe desestimarse en su totalidad por ser, en parte, inadmisible, en parte, inoperante y, en parte, infundado.

VI. Sobre la anulación de la sentencia recurrida

160

De los apartados 76 a 100 de la presente sentencia se desprende que, al declarar que la Comisión no había vulnerado el derecho de defensa de las recurrentes y que esta había cumplido su obligación de motivar la Decisión controvertida al considerar que las recurrentes, además de participar en una infracción única y continua, habían participado también en varias infracciones distintas, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

161

En estas circunstancias, procede anular la sentencia recurrida.

VII. Sobre el recurso ante el Tribunal General

162

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

163

En el caso de autos, procede resolver definitivamente el litigio, cuyo estado así lo permite.

164

Tal como resulta del apartado 34 de la presente sentencia, las recurrentes invocaron ante el Tribunal General nueve motivos.

165

Mediante el primer motivo de su recurso ante el Tribunal General, las recurrentes aducen que, al afirmar por primera vez en la Decisión controvertida que habían participado en varias infracciones distintas que componen la infracción única y continua que se les imputó, sin haberlo alegado durante el procedimiento administrativo, la Comisión vulneró su derecho de defensa. Afirman que dicha Decisión adolece asimismo de falta de motivación, puesto que la Comisión no indicó en ella las razones por las que consideró que las recurrentes habían participado en esas infracciones distintas.

166

Por lo que respecta a la alegación relativa al incumplimiento de la obligación de motivación, procede considerar que, por las razones expuestas en los apartados 91 a 99 de la presente sentencia, la Comisión no motivó su Decisión en cuanto a la participación de las recurrentes en dichas infracciones distintas.

167

Por lo tanto, debe estimarse el primer motivo invocado por las recurrentes en apoyo de su recurso en la medida en que reprocha a la Comisión no haber motivado suficientemente la Decisión controvertida respecto a la participación de las recurrentes en esas infracciones distintas.

168

Habida cuenta de lo anterior, a la luz de lo precisado en los apartados 68 a 71 de la presente sentencia, y sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas en el marco de este primer motivo, procede anular el artículo 1, letra e), de la Decisión controvertida en la medida en que declara que las recurrentes infringieron los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE al participar en varias infracciones distintas.

169

Mediante el segundo motivo de su recurso ante el Tribunal General, las recurrentes alegan que la Comisión no es competente para aplicar los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE. Sostienen, en esencia, que la Comisión no prueba, en la Decisión controvertida, que el comercio entre los Estados miembros se haya visto afectado por el comportamiento que se les reprocha y que, por consiguiente, dicha institución no es competente para imponerles una multa en virtud de los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE. El Tribunal de Justicia hace suya la motivación que figura en los apartados 165 a 177 y 181 a 190 de la sentencia recurrida. Así, por las razones expuestas en esos apartados, debe desestimarse este segundo motivo.

170

Mediante el tercer motivo de su recurso ante el Tribunal General, las recurrentes niegan que la infracción alegada se extendiera al conjunto del EEE, contrariamente a lo indicado en el artículo 1 de la Decisión controvertida. Aducen que la venta de LDO por los participantes en el cártel se limitaba a Dell y a HP, establecidas en los Países Bajos y en Alemania, respectivamente. Sostienen que el lugar en el que los clientes compran los productos de que se trata es determinante para comprobar si se ha cometido una infracción. El Tribunal de Justicia hace suya la motivación que figura en los apartados 194 a 199 de la sentencia recurrida. Por consiguiente, por las razones expuestas en esos apartados, debe desestimarse este tercer motivo.

171

Mediante el cuarto motivo de su recurso ante el Tribunal General, las recurrentes cuestionan las conclusiones de la Comisión sobre la existencia de una infracción única y continua de los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE. En el marco de la primera parte, alegan que la demostración de un vínculo de complementariedad entre los diferentes comportamientos contrarios a la competencia individuales constituye el criterio esencial para acreditar la existencia de tal infracción y que, en la Decisión controvertida, la Comisión no ha logrado demostrar de modo suficiente en Derecho ese vínculo. En el marco de la segunda parte, las recurrentes cuestionan la conclusión de la Comisión según la cual el comportamiento vinculado a Dell y a HP dio lugar a una infracción única. En primer lugar, sostienen que los comportamientos relativos a Dell y a HP no perseguían un único objetivo contrario a la competencia, ya que eran dos clientes distintos. En segundo lugar, señalan que el comportamiento vinculado a Dell no era complementario del relativo a HP, puesto que no hubo interacción entre ambos. En tercer lugar, estiman que las similitudes enumeradas en la Decisión controvertida relativas a los productos, al modus operandi, al contenido y al ámbito de aplicación geográfico no bastan para demostrar la existencia de tal vínculo. En cuarto lugar, alegan que los comportamientos relativos a Dell y a HP respecto a la duración, los participantes, los clientes, las personas físicas implicadas y las zonas geográficas eran sustancialmente diferentes, en contra de lo que se indicó en la citada Decisión. En quinto lugar, las recurrentes arguyen que los elementos de prueba invocados en la misma Decisión son insuficientes y no son pertinentes para demostrar la complementariedad de los comportamientos en cuestión.

172

En cuanto a la primera parte de este cuarto motivo, el Tribunal de Justicia hace suya la motivación que figura en los apartados 204 a 216 de la sentencia recurrida, interpretada a la luz de los apartados 107 a 110 y 116 a 120 de la presente sentencia. Así, por las razones expuestas en esos apartados, debe desestimarse la primera parte de este cuarto motivo. Por lo que respecta a la segunda parte de dicho motivo, el Tribunal de Justicia hace suya la motivación que figura en los apartados 220 a 240 de la sentencia recurrida. Así, por las razones expuestas en estos últimos apartados, debe desestimarse la segunda parte del mismo motivo. Por lo tanto, procede desestimar este cuarto motivo en su totalidad.

173

Mediante el quinto motivo de su recurso ante el Tribunal General, las recurrentes alegan que la Comisión no demostró de modo suficiente en Derecho que conocieran o hubieran debido conocer el conjunto de la infracción única y continua declarada en la Decisión controvertida, así como la implicación de todos los demás participantes. Por consiguiente, según las recurrentes, la Comisión no puede imputarles una participación en tal infracción, ya que la Decisión controvertida debe ser anulada en su totalidad por cuanto les afecta. El Tribunal de Justicia hace suya la motivación que figura en los apartados 246 a 277, 280 a 345 y 349 a 358 de la sentencia recurrida. Así, por las razones expuestas en esos apartados, debe desestimarse este quinto motivo.

174

Mediante el sexto motivo de su recurso ante el Tribunal General, las recurrentes alegan que la Comisión no demostró suficientemente con arreglo a Derecho su conocimiento de todos los elementos constitutivos del supuesto cártel ni el del comportamiento de los demás participantes en el cártel a partir del 23 de junio de 2004. Señalan, a este respecto, que solo podían tener conocimiento del objetivo único del cártel a partir del 20 de junio de 2006, fecha a partir de la cual se les imputa la responsabilidad de los contactos relativos a HP, y que, por consiguiente, la Decisión controvertida debe anularse en su totalidad. El Tribunal de Justicia hace suya la motivación que figura en los apartados 362 a 373 de la sentencia recurrida. Así, por las razones expuestas en esos apartados, debe desestimarse este sexto motivo.

175

Mediante el séptimo motivo de su recurso ante el Tribunal General, las recurrentes alegan, antes de nada, que la Comisión no demostró de modo suficiente en Derecho que los contactos bilaterales que supuestamente las habían implicado en la infracción única y continua declarada constituyeran acuerdos ilícitos, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. A continuación, sostienen que la Comisión no demostró de modo suficiente en Derecho la existencia de una concordancia de voluntades contrarias a la competencia en relación con cada uno de los ocho contactos bilaterales alegados. Por otra parte, niegan que la Comisión se basara en declaraciones de las empresas solicitantes de clemencia cuestionando el valor probatorio de esas declaraciones y los elementos de prueba coetáneos a los hechos, en particular los registros de las conversaciones telefónicas. Consideran, por último, que esos contactos comportan meros intercambios de información y que, por consiguiente, debe reducirse la multa que se les impuso. Según aquellas, esta recalificación de su comportamiento podría dar lugar a una acción de indemnización por daños y perjuicios. El Tribunal de Justicia hace suya la motivación que figura en los apartados 377 a 463 de la sentencia recurrida. Así, por las razones expuestas en esos apartados, debe desestimarse este séptimo motivo.

176

Mediante el octavo motivo de su recurso ante el Tribunal General, las recurrentes alegan que la duración de la investigación fue excesiva habida cuenta del volumen del expediente, del número de partes implicadas, de la sola implicación de dos clientes, de la duración relativamente breve de la infracción única y continua alegada por la Comisión y de la inexistencia de circunstancias excepcionales que pudieran justificar una larga investigación. Consideran que la constatación de esa duración excesiva debe llevar a una reducción del importe de la multa impuesta de al menos un 5 %. El Tribunal de Justicia hace suya la motivación que figura en los apartados 467 a 472 de la sentencia recurrida. Así, por las razones expuestas en esos apartados, debe desestimarse este octavo motivo.

177

Mediante el noveno motivo de su recurso ante el Tribunal General, las recurrentes alegan que la Comisión determinó erróneamente el importe de la multa que se les impuso. Este motivo se divide en tres partes, basadas, en primer lugar, en que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que las recurrentes son empresas monoproducto, en segundo lugar, en que dicha institución no tuvo en cuenta otras circunstancias que limitan la gravedad del comportamiento individual de TSST KR y, en tercer lugar, en que la Comisión no apreció correctamente las circunstancias particulares de la infracción en cuestión a efectos de determinar el coeficiente de gravedad general. El Tribunal de Justicia hace suya la motivación que figura en los apartados 477 a 485, 489 a 497 y 501 a 507 de la sentencia recurrida. Así, por las razones expuestas en esos apartados, debe desestimarse este noveno motivo.

178

Por lo que respecta al importe de la multa que se prevé en el artículo 2, letra e), de la Decisión controvertida, el Tribunal de Justicia considera que ninguno de los elementos invocados por las recurrentes en el marco del presente asunto, ni ningún motivo de orden público, justifica que haga uso, con arreglo a los artículos 261 TFUE y 31 del Reglamento n.o 1/2003, de su competencia jurisdiccional plena para reducir ese importe.

179

En estas circunstancias, procede anular el artículo 1, letra e), de la Decisión controvertida, por cuanto declara que las recurrentes infringieron los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE al participar en varias infracciones distintas, y desestimar el recurso en todo lo demás.

Costas

180

Conforme al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio.

181

A tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 138, apartado 3, del mismo Reglamento precisa que, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

182

En el caso de autos, las recurrentes han solicitado que se condene a la Comisión a cargar con todas las costas correspondientes a los procedimientos de primera instancia y de casación y se han desestimado los motivos formulados por esta en el marco del presente recurso de casación y, en parte, en primera instancia. En primera instancia se han desestimado parcialmente los motivos de las recurrentes. Sentado lo anterior, el Tribunal de Justicia considera, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, que procede condenar a la Comisión a cargar, además de con sus propias costas relativas tanto al procedimiento de primera instancia como al procedimiento de casación, con la totalidad de las costas en que hayan incurrido las recurrentes en el marco del presente recurso de casación y con la mitad de las costas en que hayan incurrido en primera instancia. Las recurrentes cargarán con la mitad de sus propias costas correspondientes al procedimiento de primera instancia.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de julio de 2019, Toshiba Samsung Storage Technology y Toshiba Samsung Storage Technology Korea/Comisión (T‑8/16, EU:T:2019:522).

 

2)

Anular el artículo 1, letra e), de la Decisión C(2015) 7135 final de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39639 — Lectores de discos ópticos), por cuanto declara que Toshiba Samsung Storage Technology Corp. y Toshiba Samsung Storage Technology Korea Corp. infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al participar, del 23 de junio de 2004 al 17 de noviembre de 2008, en varias infracciones distintas.

 

3)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

4)

La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas relativas tanto al procedimiento de primera instancia como al procedimiento de casación, con todas las costas en que hayan incurrido Toshiba Samsung Storage Technology Corp. y Toshiba Samsung Storage Technology Korea Corp. en el marco del presente recurso de casación y con la mitad de las costas en que hayan incurrido en primera instancia.

 

5)

Toshiba Samsung Storage Technology Corp. y Toshiba Samsung Storage Technology Korea Corp. cargarán con la mitad de sus propias costas correspondientes al procedimiento de primera instancia.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.