SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 10 de diciembre de 2020 ( *1 )

[Texto rectificado mediante auto de 24 de marzo de 2021]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Procedimiento para conceder y retirar la condición de refugiado — Directiva 2005/85/CE — Artículo 25, apartado 2 — Motivos de inadmisibilidad — Denegación de una solicitud de protección internacional en un Estado miembro por ser inadmisible debido a la concesión anterior de protección subsidiaria al solicitante en otro Estado miembro — Reglamento (CE) n.o 343/2003 — Reglamento (UE) n.o 604/2013»

En el asunto C‑616/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 2 de julio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

M. S.,

M. W.,

G. S.

y

Minister for Justice and Equality,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

[En su versión rectificada mediante auto de 24 de marzo de 2021] en nombre de M. S., por el Sr. C. O’Dwyer, SC, el Sr. J. Buckley, Barrister, y el Sr. J. Brick, Solicitor;

[En su versión rectificada mediante auto de 24 de marzo de 2021] en nombre de M. W., por el Sr. C. O’Dwyer, SC, el Sr. J. Buckley, Barrister, y el Sr. J. Watters, Solicitor;

[En su versión rectificada mediante auto de 24 de marzo de 2021] en nombre de G. S., por el Sr. M. Conlon, QC, el Sr. D. Leonard, Barrister, y el Sr. C. Ó Briain, Solicitor;

[En su versión rectificada mediante auto de 24 de marzo de 2021] en nombre del Minister for Justice and Equality e Irlanda, por las Sras. M. Browne y G. Hodge y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Barron, SC, y la Sra. S. Kingston, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J. Tomkin y las Sras. A. Azéma y M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 25 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L 326, p. 13).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de tres litigios entre M. S., M. W. y G. S., respectivamente, y el Minister for Justice and Equality (Ministro de Justicia e Igualdad, Irlanda) en relación con la denegación por este de sus solicitudes de protección internacional debido a que gozan de protección subsidiaria en otro Estado miembro.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2005/85

3

Los considerandos 1, 6 y 22 de la Directiva 2005/85 tienen la siguiente redacción:

«(1)

Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad.

[…]

(6)

La aproximación de las normas sobre procedimientos para conceder y retirar la condición de refugiado debería contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo entre Estados miembros, cuando dichos movimientos estuvieran originados por diferencias entre los marcos jurídicos.

[…]

(22)

Los Estados miembros deberían examinar todas las solicitudes refiriéndose a la sustancia, es decir, evaluando si el solicitante en cuestión cumple los requisitos de refugiado de conformidad con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida [(DO 2004, L 304, p. 12)], salvo cuando la presente Directiva disponga otra cosa, en particular cuando pueda razonablemente suponerse que otro país efectuaría dicho examen o garantizaría de manera suficiente la protección. En particular, los Estados miembros no deberían estar obligados a evaluar la sustancia de una solicitud de asilo cuando un primer país de asilo hubiere concedido el estatuto de refugiado al solicitante u otro tipo de protección suficiente, y el solicitante sea readmitido en dicho país.»

4

A tenor del artículo 1 de la Directiva 2005/85, esta tiene por finalidad establecer normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado.

5

El artículo 2 de la mencionada Directiva, titulado «Definiciones», es del siguiente tenor:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

k)

“permanencia en el territorio del Estado miembro”, la permanencia en el territorio, con inclusión de la frontera, o en las zonas de tránsito del Estado miembro en el que se ha presentado o se está examinando la solicitud de asilo.»

6

El artículo 25 de esta Directiva, titulado «Solicitudes inadmisibles», establece:

«1.   Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (CE) n.o 343/2003 [del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1)], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos de la condición de refugiado de conformidad con la Directiva [2004/83] cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.   Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de asilo con arreglo al presente artículo si:

a)

otro Estado miembro ha concedido el estatuto de refugiado;

b)

un país que no sea un Estado miembro se considera primer país de asilo del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26;

c)

un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27;

d)

se permite al solicitante permanecer en el Estado miembro de que se trate por algún otro motivo, a consecuencia del cual le ha sido concedido un estatuto equivalente a los derechos y beneficios del estatuto de refugiado en virtud de la Directiva [2004/83];

e)

se permite al solicitante permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate por algún otro motivo, lo que le protege de la devolución mientras se resuelve el procedimiento para determinar su estatuto de conformidad con la letra d);

[…]».

Directiva 2013/32/UE

7

La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), refundió la Directiva 2005/85.

8

El considerando 58 de la Directiva 2013/32 es del siguiente tenor:

«De conformidad con los artículos 1, 2 y 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al [Tratado UE] y al [Tratado FUE], y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.»

9

Conforme a su artículo 1, la Directiva 2013/32 tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

10

El artículo 33 de la Directiva 2013/32, titulado «Solicitudes inadmisibles», está redactado en los siguientes términos:

«1.   Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (UE) n.o 604/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31)], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la [Directiva 2011/95] cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.   Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

a)

otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

[…]».

11

El artículo 53 de la Directiva 2013/32, que lleva por título «Derogación», establece, en su párrafo primero:

«Queda derogada, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Directiva [2005/85] con efectos a partir del 21 de julio de 2015, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de incorporación al Derecho interno de la Directiva, que figura en la parte B del anexo II.»

Reglamento Dublín III

12

Los considerandos 2 y 41 del Reglamento n.o 604/2013 (en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»), que derogó el Reglamento n.o 343/2003 y lo sustituyó (en lo sucesivo, «Reglamento Dublín II»), enuncian:

«(2)

Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo (SECA), es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la [Unión] de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión.

[…]

(41)

De conformidad con el artículo 3 y con el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al [Tratado UE] y al [Tratado FUE], estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.»

13

Este Reglamento tiene por objeto, como se desprende de su artículo 1, establecer criterios y mecanismos en relación con las solicitudes de protección internacional, debiendo precisarse que con estas solicitudes se aspira, según la definición enunciada en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95, a la que remite el artículo 2, letra b), del Reglamento Dublín III, a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria.

14

El artículo 18, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento dispone:

«El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

[…]

d)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.»

15

El artículo 48 del mismo Reglamento prevé:

«Queda derogado el Reglamento [Dublín II].

[…]

Las referencias al Reglamento o a los artículos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.»

Derecho irlandés

16

De conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra a), de la International Protection Act 2015 (Ley de Protección Internacional de 2015), una solicitud de protección internacional se considerará inadmisible cuando otro Estado miembro haya concedido al solicitante el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

17

M. S., M. W. y G. S. son nacionales de terceros países que, tras obtener el estatuto de protección subsidiaria en Italia, entraron en Irlanda en 2017, donde presentaron una solicitud de protección internacional ante la International Protection Office (Oficina de Protección Internacional, Irlanda).

18

Mediante decisiones de 1 de diciembre de 2017 y de 2 de febrero y 29 de junio de 2018, la Oficina de Protección Internacional denegó estas solicitudes de protección internacional debido a que ya se había concedido a los interesados el estatuto de protección subsidiaria en otro Estado miembro, a saber, Italia.

19

M. S., M. W. y G. S. interpusieron sendos recursos contra dichas decisiones ante el International Protection Appeals Tribunal (Tribunal de Apelación en Materia de Protección Internacional, Irlanda), el cual, mediante resoluciones de 23 de mayo, 28 de septiembre y 18 de octubre de 2018, los desestimó.

20

Los demandantes en los litigios principales interpusieron ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) sendos recursos al objeto de obtener la anulación de dichas resoluciones.

21

Remitiéndose a los apartados 58 y 71 de la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros (C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219), el órgano jurisdiccional remitente recuerda que el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 permite a un Estado miembro denegar una solicitud de asilo por considerarla inadmisible cuando otro Estado miembro haya concedido protección internacional al solicitante, ya se trate del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria. En cambio, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/85, esta facultad se limitaba a los casos en los que se había concedido al solicitante el estatuto de refugiado en otro Estado miembro.

22

Así, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, en virtud de la aplicación conjunta de la Directiva 2013/32 y del Reglamento Dublín III, ningún Estado miembro está obligado a tramitar una solicitud de protección internacional cuando la protección subsidiaria ya ha sido concedida en otro Estado miembro.

23

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente subraya que Irlanda, aun habiendo participado en la adopción y aplicación del Reglamento Dublín III, decidió no participar en la adopción y aplicación de la Directiva 2013/32, de modo que ese Estado miembro sigue vinculado por la Directiva 2005/85.

24

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si, en el supuesto de que un Estado miembro esté vinculado por la aplicación conjunta de la Directiva 2005/85 y del Reglamento Dublín III, el artículo 25 de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de ese Estado miembro en virtud de la cual una solicitud de protección internacional se considera inadmisible cuando ya se ha concedido al solicitante protección subsidiaria en otro Estado miembro. En particular, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre el alcance de los motivos de inadmisibilidad enunciados en el artículo 25, apartado 2, letras d) y e), de la citada Directiva, especialmente por lo que respecta a la interpretación del concepto de «Estado miembro de que se trate» que figura en dichas disposiciones.

25

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el hecho de que un nacional de un tercer país al que se ha concedido el estatuto de protección subsidiaria en un primer Estado miembro presente una solicitud de protección internacional en un segundo Estado miembro constituye un abuso de derecho, de manera que, en caso de respuesta afirmativa, este último Estado miembro podría considerar inadmisible tal solicitud.

26

En estas circunstancias, la High Court (Tribunal Superior) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿La referencia al “Estado miembro de que se trate” que contiene el artículo 25, apartado 2, letras d) y e), de la Directiva 2005/85 debe entenderse hecha a un primer Estado miembro que ha concedido una protección equivalente al asilo a un solicitante de protección internacional, a un segundo Estado miembro ante el que se presenta una solicitud posterior de protección internacional o a cualquiera de esos Estados miembros?

2)

Cuando un nacional de un tercer país ha obtenido protección internacional en forma de protección subsidiaria en un primer Estado miembro y se traslada al territorio de un segundo Estado miembro, ¿el hecho de presentar una nueva solicitud de protección internacional en el segundo Estado miembro constituye un abuso de derecho, de modo que el segundo Estado miembro puede adoptar una decisión por la que se declare la inadmisibilidad de dicha solicitud posterior?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 25 de la Directiva 2005/85 en el sentido de que se opone a que un Estado miembro no vinculado por la [Directiva 2013/32], pero sí por el Reglamento [Dublín III], adopte una legislación como la controvertida en el presente procedimiento, en virtud de la cual se considera inadmisible la solicitud de asilo de un nacional de un tercer país a quien previamente otro Estado miembro le haya concedido protección subsidiaria?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales primera y tercera

27

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2005/85 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro al que se aplica el Reglamento Dublín III, pero que no está vinculado por la Directiva 2013/32, según la cual una solicitud de protección internacional se considera inadmisible cuando el solicitante goza del estatuto de protección subsidiaria en otro Estado miembro.

28

Con carácter preliminar, procede señalar que, como se desprende de los apartados 8, 11 y 12 de la presente sentencia, Irlanda decidió, por una parte, no participar en la adopción y aplicación de la Directiva 2013/32, que, para los Estados miembros vinculados por esta, derogó la Directiva 2005/85, y, por otra parte, participar en la adopción y aplicación del Reglamento Dublín III, que derogó el Reglamento Dublín II y lo sustituyó.

29

Por consiguiente, en lo que respecta a la normativa sobre el procedimiento de asilo, Irlanda está sujeta a la aplicación conjunta de la Directiva 2005/85 y del Reglamento Dublín III.

30

En virtud del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2005/85, los Estados miembros pueden considerar inadmisible una solicitud de asilo en las situaciones a que se refiere esta disposición.

31

Como se desprende del apartado 24 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los motivos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 25, apartado 2, letras d) y e), de la Directiva 2005/85 permiten a un Estado miembro denegar, por ser inadmisible, una solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país que haya obtenido anteriormente el estatuto de protección subsidiaria en otro Estado miembro. Según dicho órgano jurisdiccional, así sucedería si los términos «Estado miembro de que se trate» que figuran en dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que pueden referirse al Estado miembro en el que se ha concedido previamente al nacional de un país tercero una protección subsidiaria.

32

A este respecto, el artículo 25, apartado 2, letra d), de la Directiva 2005/85 dispone que los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de asilo si se permite al solicitante permanecer en «el Estado miembro de que se trate» por algún otro motivo, a consecuencia del cual le ha sido concedido un estatuto equivalente a los derechos y beneficios del estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83.

33

En cuanto al artículo 25, apartado 2, letra e), de la Directiva 2005/85, este dispone que los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de asilo si se permite al solicitante permanecer en el territorio del «Estado miembro de que se trate» por algún otro motivo, lo que le protege de la devolución mientras se resuelve el procedimiento para determinar su estatuto de conformidad con el artículo 25, apartado 2, letra d), de esta Directiva.

34

Mientras que la expresión «otro Estado miembro», que figura en el artículo 25, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/85, designa al Estado miembro en el que se ha concedido anteriormente al solicitante el estatuto de refugiado, la expresión «Estado miembro de que se trate», utilizada en el artículo 25, apartado 2, letras d) y e), de esta Directiva, se refiere, por su parte, al Estado miembro en el que el solicitante está autorizado a permanecer por los otros motivos a que aluden estas últimas disposiciones.

35

Como ha señalado el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, la utilización de expresiones diferentes en el artículo 25, apartado 2, letra a), por una parte, y en el artículo 25, apartado 2, letras d) y e), de la Directiva 2005/85, por otra parte, se explica por el hecho de que el legislador de la Unión quiso contemplar dos supuestos diferentes, de modo que la expresión «el Estado miembro de que se trate» no puede considerarse equivalente a la expresión «otro Estado miembro».

36

De ello resulta que «el Estado miembro de que se trate» a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letras d) y e), de la Directiva 2005/85 no puede designar al Estado miembro que haya concedido anteriormente al solicitante en cuestión el estatuto de protección subsidiaria.

37

Esta interpretación se ve corroborada por el contexto en que se encuadran dichas disposiciones. En efecto, el artículo 2, letra k), de esta Directiva define la expresión «permanencia en el territorio del Estado miembro» como la permanencia en el territorio del Estado miembro en el que se ha presentado o se está examinando la solicitud de asilo. Pues bien, las disposiciones del artículo 25, apartado 2, letras d) y e), de dicha Directiva se refieren específicamente al supuesto de que el solicitante esté autorizado a permanecer en el Estado miembro de que se trate o en el territorio del Estado miembro de que se trate.

38

Por consiguiente, como ha señalado en esencia el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, la expresión «Estado miembro de que se trate», mencionada en el artículo 25, apartado 2, letras d) y e), de la Directiva 2005/85, se refiere al Estado miembro en el que ha presentado una solicitud de asilo el nacional de un tercer país y en cuyo territorio puede permanecer, bien porque dicho Estado miembro le ha concedido anteriormente un estatuto equivalente a los derechos y beneficios del estatuto de refugiado, bien porque el procedimiento que permite determinar tal estatuto aún se está tramitando.

39

De ello se deduce que los motivos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 25, apartado 2, letras d) y e), de la Directiva 2005/85 no permiten a un Estado miembro denegar, por ser inadmisible, una solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país que haya obtenido anteriormente una protección subsidiaria en otro Estado miembro.

40

Es cierto que el artículo 25 de la Directiva 2005/85 precisa, en su apartado 1, que los motivos de inadmisibilidad enumerados en su apartado 2 se añaden a los «casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento [Dublín II]» y que uno de estos motivos para no examinar la solicitud, que se encuentra en el artículo 16, apartado 1, letra e), de este Reglamento, establece que el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo de acuerdo con dicho Reglamento deberá readmitir al nacional de un tercer país cuya solicitud haya rechazado y que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin haber recibido autorización para ello.

41

A este respecto, en el marco de la aplicación conjunta de la Directiva 2005/85 y del Reglamento Dublín II, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 25, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/85 solo permite denegar una solicitud de asilo por ser inadmisible en el caso de que se haya concedido al solicitante el estatuto de refugiado en otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartados 5871). Por tanto, un Estado miembro en el que se ha presentado una solicitud de asilo por un nacional de un tercer país al que se ha concedido protección subsidiaria en otro Estado miembro no puede denegar esta solicitud por ser inadmisible en virtud del artículo 25, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/85. No obstante, ese primer Estado miembro siempre puede iniciar un procedimiento de readmisión de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra e), del Reglamento Dublín II.

42

Sin embargo, procede recordar que, como se desprende del apartado 28 de la presente sentencia, Irlanda, aunque continuó sujeta a la aplicación de la Directiva 2005/85, que fue derogada por la Directiva 2013/32, decidió participar en la adopción y aplicación del Reglamento Dublín III, que derogó el Reglamento Dublín II. Por lo tanto, dicho Estado miembro no puede considerarse vinculado ni por la Directiva 2013/32 ni por el Reglamento Dublín II.

43

La referencia al Reglamento Dublín II que figura en el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2005/85 debe entenderse, por consiguiente, como una referencia al Reglamento Dublín III de conformidad con el artículo 48 de este último Reglamento. Por otra parte, según la tabla de correspondencias que figura en el anexo II del Reglamento Dublín III, el motivo para no examinar una solicitud previsto en el artículo 16, apartado 1, letra e), del Reglamento Dublín II está actualmente recogido en el artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento Dublín III.

44

Pues bien, en relación con la aplicación del motivo para no examinar una solicitud establecido en el artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento Dublín III, en el marco de la aplicación conjunta de la Directiva 2013/32 y del Reglamento Dublín III, el Tribunal de Justicia ha declarado que un Estado miembro no puede requerir válidamente a otro Estado miembro para que tome a su cargo o readmita, conforme a los procedimientos definidos por este Reglamento, a un nacional de un tercer país que haya presentado una solicitud de protección internacional en el primero de estos Estados miembros con posterioridad a que el segundo de ellos le haya concedido protección subsidiaria. En efecto, en esa situación, el legislador de la Unión consideró que la denegación de tal solicitud de protección internacional se debe llevar a cabo mediante una decisión de inadmisibilidad, en virtud del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, más que mediante una decisión de traslado y de no examen, con arreglo al artículo 26 del Reglamento Dublín III (auto de 5 de abril de 2017, Ahmed, C‑36/17, EU:C:2017:273, apartados 3941, y sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartados 7879).

45

Así pues, dado que Irlanda no está vinculada por la Directiva 2013/32 ni por el Reglamento Dublín II, en una situación en la que el solicitante de asilo disfruta de protección subsidiaria en otro Estado miembro, las autoridades competentes de Irlanda no pueden ni adoptar una decisión de inadmisibilidad con arreglo a la Directiva 2013/32, ni iniciar un procedimiento de toma a cargo o de readmisión sobre la base del Reglamento Dublín II, de modo que dichas autoridades estarían obligadas, en principio, a examinar la solicitud de asilo.

46

Sin embargo, tal solución, aun cuando resultara de la decisión de Irlanda de no aplicar determinadas medidas incluidas en el sistema europeo común de asilo, no solo sería contraria a la lógica de este sistema, sino también a los objetivos perseguidos por la Directiva 2005/85 y por el Reglamento Dublín III.

47

A este respecto, como se desprende de los apartados 41 y 44 de la presente sentencia, el legislador de la Unión consideró, tanto en el marco de la aplicación conjunta de la Directiva 2005/85 y del Reglamento Dublín II como de la Directiva 2013/32 y del Reglamento Dublín III, que un Estado miembro no estaba obligado a examinar una solicitud de asilo cuando el solicitante ya gozaba de protección subsidiaria en otro Estado miembro. Esta constatación se refleja, en particular, en el considerando 22 de la Directiva 2005/85, según el cual los Estados miembros no deberían estar obligados a evaluar una solicitud de asilo en cuanto al fondo cuando un primer país de asilo haya concedido el estatuto de refugiado al solicitante u otro tipo de protección suficiente y el solicitante sea readmitido en dicho país.

48

En este contexto, procede recordar que el principio de confianza mutua entre los Estados miembros, en el que se basa el sistema europeo común de asilo, tiene una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permite la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartado 84).

49

Pues bien, en virtud del artículo 25, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2005/85, un Estado miembro puede denegar, por ser inadmisible, una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país que goce de protección suficiente en un tercer país.

50

En estas circunstancias, como ha señalado en esencia el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, obligar a Irlanda, que participa en el Reglamento Dublín III, a examinar una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país que haya obtenido anteriormente una protección subsidiaria en otro Estado miembro no sería coherente con el hecho de que podría denegar, por ser inadmisible, una solicitud de este tipo presentada por un nacional de un tercer país que goza de protección considerada suficiente en un país tercero.

51

Además, como se desprende del considerando 6 y del artículo 1 de la Directiva 2005/85, esta tiene por objeto establecer normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder y retirar la condición de refugiado a efectos, en particular, de limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo entre los Estados miembros cuando dichos movimientos se deban a las diferencias existentes entre los marcos jurídicos de dichos Estados miembros. Por lo que respecta al Reglamento Dublín III, el Tribunal de Justicia ha declarado que este Reglamento pretende precisamente evitar tales movimientos mediante el establecimiento de mecanismos y criterios uniformes para la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2019, H. y R., C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280, apartado 77 y jurisprudencia citada).

52

Pues bien, el hecho de que un Estado miembro vinculado por la Directiva 2005/85 y el Reglamento Dublín III, como Irlanda, estuviera obligado a examinar las solicitudes de asilo presentadas por nacionales de terceros países que ya gozan de protección subsidiaria en otro Estado miembro podría inducir a aquellos a desplazarse a otros Estados miembros, generando así los movimientos secundarios que precisamente pretenden evitar la Directiva 2005/85 y el Reglamento Dublín III (véase, por analogía, en lo que respecta al Reglamento Dublín III, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Mirza, C‑695/15 PPU, EU:C:2016:188, apartado 52).

53

De ello se desprende que si los Estados miembros pueden denegar una solicitud de asilo por ser inadmisible cuando el solicitante goza de protección suficiente en un tercer país, con mayor motivo deben poder hacer lo mismo, a la vista del contexto y de los objetivos perseguidos por el sistema europeo común de asilo, cuando ya se haya concedido al solicitante protección subsidiaria en un Estado miembro.

54

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2005/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro al que se aplica el Reglamento Dublín III, pero que no está vinculado por la Directiva 2013/32, según la cual una solicitud de protección internacional se considera inadmisible cuando el solicitante goza del estatuto de protección subsidiaria en otro Estado miembro.

Segunda cuestión prejudicial

55

Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y tercera, no procede responder a la segunda.

Costas

56

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro al que se aplica el Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, pero que no está vinculado por la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, según la cual una solicitud de protección internacional se considera inadmisible cuando el solicitante goza del estatuto de protección subsidiaria en otro Estado miembro.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.