SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 25 de febrero de 2021 ( *1 )

«Recurso de casación — Recurso de indemnización — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Actuaciones presumiblemente ilegales de la Comisión Europea y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Cese en sus funciones de un miembro de la Comisión — Normas de procedimiento que regulan las investigaciones de la OLAF — Apertura de una investigación — Derecho a ser oído — Comité de Vigilancia de la OLAF — Presunción de inocencia — Apreciación del daño alegado»

En el asunto C‑615/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 16 de agosto de 2019,

John Dalli, con domicilio en San Julian (Malta), representado por la Sra. L. Levi y el Sr. S. Rodrigues, avocats,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑P. Keppenne y J. Baquero Cruz, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Sr. John Dalli solicita que se anule la sentencia del Tribunal General de 6 de junio de 2019, Dalli/Comisión (T‑399/17, no publicada, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2019:384), por la que dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso que el propio Sr. Dalli había interpuesto, cuyo objeto era la reparación del daño supuestamente sufrido debido a las actuaciones presumiblemente ilegales de la Comisión Europea y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), vinculadas al cese en sus funciones como miembro de la Comisión el 16 de octubre de 2012.

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.o 1073/1999

2

El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO 1999, L 136, p. 1), disponía lo siguiente:

«En el seno de las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados, o sobre la base de los mismos (denominados en lo sucesivo “las instituciones, órganos y organismos”), la Oficina efectuará las investigaciones administrativas dirigidas a:

luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea;

investigar, a tal fin, los hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, que puedan dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros de las instituciones y órganos, de los directivos de los organismos o de los miembros del personal de las instituciones, órganos y organismos no sometidos al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y al Régimen aplicable a otros agentes de las mismas (en lo sucesivo denominado “el Estatuto”).»

3

El artículo 2 del dicho Reglamento puntualizaba lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “investigaciones administrativas” (denominadas en lo sucesivo “las investigaciones”) todos los controles, verificaciones y acciones realizados por los agentes de la Oficina en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 3 y 4, con miras a alcanzar los objetivos definidos en el artículo 1, y de establecer, en su caso, el carácter irregular de las actividades controladas. Estas investigaciones no afectarán a la competencia de los Estados miembros en materia de diligencias penales.»

4

Los artículos 3 y 4 del citado Reglamento establecían las normas aplicables, respectivamente, a las investigaciones externas e internas de la OLAF.

5

El artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento señalaba que el director de la Oficina dirigía la realización de las investigaciones.

6

El artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1073/1999 tenía el siguiente tenor:

«Al término de una investigación efectuada por la Oficina, esta elaborará, bajo la autoridad del Director, un informe que incluirá los hechos comprobados, en su caso el perjuicio financiero, y las conclusiones de la investigación, incluidas las recomendaciones del Director de la Oficina sobre las medidas a adoptar.»

7

El artículo 11, apartados 1 y 6 a 8, de dicho Reglamento preceptuaba lo siguiente:

«1.   El Comité de vigilancia reforzará la independencia de la Oficina mediante el ejercicio del control regular de la ejecución de la función de investigación.

A petición del Director o por propia iniciativa, el Comité remitirá dictámenes al Director sobre las actividades de la Oficina, sin interferir, empero, en el desarrollo de las investigaciones en curso.

[…]

6.   El Comité de vigilancia designará a su presidente. Asimismo adoptará su reglamento interno. […]

7.   El Director transmitirá al Comité de vigilancia, cada año, el programa de actividades de la Oficina […]. El Director informará al Comité de los casos en los que se precise transmitir información a las autoridades judiciales de un Estado miembro.

8.   El Comité de vigilancia elaborará, como mínimo, un informe de actividades anual, que remitirá a las Instituciones. El Comité podrá presentar informes al Parlamento Europeo, Consejo, Comisión y Tribunal de Cuentas sobre los resultados y las medidas adoptadas como consecuencia de las investigaciones efectuadas por la Oficina.»

Decisión 1999/396/CE, CECA, Euratom

8

El artículo 4 de la Decisión 1999/396/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 2 de junio de 1999, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades (DO 1999, L 149, p. 57), cuyo epígrafe es «Información al interesado», establece lo siguiente en su párrafo primero:

«En el supuesto de que se revele la posibilidad de implicación personal de un miembro, de un funcionario o de un agente de la Comisión, el interesado deberá ser informado rápidamente, siempre y cuando ello no pueda menoscabar la investigación. En cualquier caso, no podrán establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un miembro, un funcionario o un agente de la Comisión al término de la investigación, sin que el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten.»

Reglamento interno del Comité de Vigilancia de la OLAF

9

El artículo 13, apartado 5, del Reglamento interno del Comité de Vigilancia de la OLAF (DO 2011, L 308, p. 114), dispone:

«Los casos en que sea necesaria la transmisión de información a las autoridades judiciales de un Estado miembro serán examinados sobre la base de las informaciones proporcionadas por el director general de la OLAF y según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1073/1999. El seguimiento se efectuará igualmente sobre estas bases.

En particular, antes de que la información se envíe, el Comité de Vigilancia solicitará acceso a las investigaciones en cuestión para determinar si se están respetando los derechos fundamentales y las garantías procesales. Una vez que la Secretaría haya obtenido el acceso a los documentos en un período de tiempo que garantice el cumplimiento de esta tarea, los ponentes designados para analizar los asuntos prepararán su presentación durante la sesión plenaria del Comité. […]

El Comité designará ponentes para analizar estas investigaciones y, si procede, emitir un dictamen.»

Reglamento (UE) n.o 883/2013

10

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO 2013, L 248, p. 1), deroga y sustituye al Reglamento n.o 1073/1999.

11

A tenor del artículo 7, apartado 4, del Reglamento n.o 883/2013:

«Cuando una investigación combine elementos externos e internos, se aplicarán los artículos 3 y 4, respectivamente.»

Instrucciones de la OLAF a su personal sobre los procedimientos de investigación

12

El artículo 5 de las Instrucciones de la OLAF a su personal sobre los procedimientos de investigación, en la versión aplicable en el momento de los hechos (en lo sucesivo, «Instrucciones de la OLAF»), disponía lo siguiente:

«1.   Si fuere necesario, la Unidad de Selección y Revisión de las Investigaciones podrá ponerse en contacto con la fuente y con la institución, el órgano o el organismo de la Unión afectado a fin de obtener aclaraciones y documentación adicional sobre la información inicial. Podrá consultar, asimismo, las bases de datos y las otras fuentes a disposición de la OLAF. En caso de que sea preciso obtener información adicional para contribuir al proceso de selección, la Unidad de Selección y Revisión de las Investigaciones podrá valerse, entre otros, de los siguientes medios:

a)

recopilar documentos e información

b)

recopilar información en el marco de reuniones operativas

c)

tomar declaración a toda persona que pueda proporcionar información pertinente

d)

realizar misiones de investigación en los Estados miembros.

2.   Cuando la fuente sea un denunciante, la Unidad de Selección y Revisión de las investigaciones le informará en un plazo de sesenta días del tiempo necesario para adoptar las medidas adecuadas.

3.   El informe sobre la apertura de una investigación o un caso de coordinación tendrá en cuenta si la información entra dentro de las competencias de actuación de la OLAF, si es suficiente para justificar la apertura de una investigación o un caso de coordinación y si entra dentro de las prioridades de la política de investigación (PPI) fijadas por el director general.

4.   Al evaluar si la OLAF goza de competencia para actuar, habrán de tenerse en cuenta los reglamentos, decisiones, acuerdos interinstitucionales y otros instrumentos jurídicos de la Unión relativos a la protección de los intereses financieros de la Unión y a cualquier otro interés de la Unión. Para determinar si la información es suficiente para justificar la apertura de una investigación o un caso de coordinación, se tomarán en consideración la fiabilidad de la fuente y la credibilidad de las acusaciones. Toda información obtenida durante el proceso de selección se tendrá igualmente en cuenta para justificar la apertura de una investigación o un caso de coordinación. Las prioridades de la política de investigación (PPI) establecerán los criterios que habrán de aplicarse para determinar si una información queda comprendida o no dentro de una prioridad de investigación reconocida.

5.   La Unidad de Selección y Revisión de las Investigaciones elevará al director general un dictamen sobre la conveniencia de abrir o desestimar un caso dentro de los dos meses siguientes al registro de la información recibida.»

13

El artículo 11, apartado 6, de las Instrucciones de la OLAF puntualizaba:

«Los miembros de la unidad de investigación llevarán a cabo las actividades de investigación siguientes previa presentación de una habilitación escrita emitida por el director general que indique su identidad y sus competencias y la actividad de investigación que están autorizados a llevar a cabo y que tienen mandato de efectuar:

a)

entrevistas con las personas implicadas

b)

inspecciones de locales

c)

verificaciones in situ

d)

operaciones de expertos forenses

e)

controles e inspecciones sujetos a normas sectoriales.»

14

El artículo 12, apartado 3, de las Instrucciones de la OLAF establecía lo siguiente:

«Cuando la unidad de investigación tenga previsto realizar una actividad de investigación que esté fuera del ámbito de la investigación o del caso de coordinación existentes hasta ese momento, solicitará autorización para ampliar el referido ámbito a la Unidad de Selección y Revisión de las Investigaciones. Esta última examinará la ampliación propuesta y elevará un dictamen al director general sobre cuya base este adoptará una decisión.»

Antecedentes del litigio

15

Mediante la Decisión 2010/80/UE del Consejo Europeo, de 9 de febrero de 2010, por la que se nombra a la Comisión Europea (DO 2010, L 38, p. 7), el Sr. Dalli fue nombrado miembro de la Comisión para el período comprendido entre el 10 de febrero de 2010 y el 31 de octubre de 2014. El presidente de la Comisión le atribuyó la cartera de Salud y Política de Consumidores.

16

El 25 de mayo de 2012, tras recibir la Comisión, el 21 de mayo de 2012, una denuncia de Swedish Match (en lo sucesivo, «denunciante») que contenía alegaciones sobre la actuación del Sr. Dalli, la OLAF abrió una investigación (en lo sucesivo, «investigación de la OLAF»).

17

El 16 de julio y el 17 de septiembre de 2012, la OLAF tomó declaración al Sr. Dalli.

18

El 15 de octubre de 2012, la OLAF remitió el informe al secretario general de la Comisión, a la atención del presidente de la citada institución. Dicho informe iba acompañado de una carta firmada por el director general de la OLAF (en lo sucesivo, «director de la OLAF»), en la que se resumían las principales conclusiones de la investigación.

19

El 16 de octubre de 2012, el Sr. Dalli se reunió con el presidente de la Comisión. Seguidamente, el propio presidente de la Comisión comunicó, ese mismo día, al primer ministro de la República de Malta y a los presidentes del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, que el Sr. Dalli había presentado su dimisión. La Comisión también publicó un comunicado de prensa en el que daba cuenta de dicha dimisión.

20

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 24 de diciembre de 2012, el Sr. Dalli interpuso un recurso de anulación de la «decisión verbal de 16 de octubre de 2012 de cese de [sus] funciones […] con efecto inmediato, adoptada por el presidente de la Comisión» y por el que solicitaba la indemnización por un importe simbólico de 1 euro por el daño moral padecido y, con carácter provisional, de 1913396 euros por el perjuicio material.

21

Esta demanda fue desestimada mediante la sentencia del Tribunal General de 12 de mayo de 2015, Dalli/Comisión (T‑562/12, EU:T:2015:270).

22

En lo que atañe, por una parte, a la pretensión de anulación, el Tribunal General consideró que el Sr. Dalli había presentado verbalmente su dimisión, sin que el presidente de la Comisión le hubiese dirigido una petición al efecto, en virtud del artículo 17 TUE, apartado 6. Al no haber quedado acreditada la existencia de esta petición, que resultaba ser el acto impugnado por el recurrente, el Tribunal General consideró que la pretensión de anulación debía declararse inadmisible.

23

En lo que atañe, por otra parte, a la pretensión de indemnización, el Tribunal General estimó que, al haber señalado que no había quedado acreditada la existencia de la referida petición, no cabía declarar que dicha institución hubiera cometido ninguna ilegalidad al respecto. En cuanto al vicio del consentimiento alegado con carácter subsidiario en el marco de la pretensión de anulación, el Tribunal General señaló que no había quedado demostrada su existencia. Llegó a la conclusión de que las alegaciones del Sr. Dalli relativas a un comportamiento irregular de la Comisión o de su presidente no habían quedado probadas y, por consiguiente, desestimó por infundada la pretensión de indemnización.

24

El 21 de junio de 2015, el Sr. Dalli interpuso un recurso de casación contra esa sentencia del Tribunal General. Ese recurso de casación fue desestimado mediante auto de 14 de abril de 2016, Dalli/Comisión (C‑394/15 P, no publicado, EU:C:2016:262).

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

25

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de junio de 2017, el Sr. Dalli interpuso un recurso por el que solicitó que se condenara a la Comisión a abonarle una indemnización por un importe estimado, con carácter provisional, de 1000000 de euros en concepto de indemnización del perjuicio, en particular el daño moral, que había sufrido a causa de actuaciones supuestamente ilegales de la Comisión y de la OLAF vinculadas al cese en sus funciones como miembro de la Comisión el 16 de octubre de 2012.

26

En apoyo de su demanda, el Sr. Dalli formuló siete imputaciones relativas a la ilegalidad de la actuación de la OLAF basadas, en primer lugar, en el carácter ilícito de la decisión de abrir el procedimiento de investigación; en segundo lugar, en deficiencias en la caracterización de la investigación y en la ilegal ampliación de su alcance; en tercer lugar, en la violación de los principios que rigen la obtención de pruebas y en la desnaturalización y en el falseamiento de las pruebas; en cuarto lugar, en la vulneración del derecho de defensa y la infracción del artículo 4 de la Decisión 1999/396 y del artículo 18 de las Instrucciones de la OLAF; en quinto lugar, en la infracción del artículo 11, apartado 7, del Reglamento n.o 1073/1999 y del artículo 13, apartado 5, del Reglamento interno del Comité de Vigilancia de la OLAF; en sexto lugar, en la vulneración del principio de presunción de inocencia, la infracción del artículo 8 del Reglamento n.o 1073/1999 y del artículo 339 TFUE y la vulneración del derecho a la protección de los datos personales, y, en séptimo lugar, en la infracción del artículo 4 del referido Reglamento, del artículo 4 de la Decisión 1999/396 y del protocolo de acuerdo provisional relativo a un código de conducta para garantizar el oportuno intercambio de datos entre la OLAF y la Comisión en relación con las investigaciones internas efectuadas por la OLAF en el seno de dicha institución. Asimismo, el Sr. Dalli formuló dos imputaciones relativas a la ilegalidad de la actuación de la Comisión.

27

Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 13 de septiembre de 2017, la Comisión planteó una excepción de inadmisibilidad.

28

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General, tras haber desestimado la referida excepción de inadmisibilidad, desestimó todas las imputaciones formuladas por el Sr. Dalli contra la OLAF y la Comisión.

29

Asimismo, el Tribunal General declaró, a mayor abundamiento, que el Sr. Dalli no había demostrado la existencia de una relación de causalidad suficientemente directa entre las actuaciones reprochadas y el daño alegado, ni la existencia de tal daño.

30

En consecuencia, el Tribunal General desestimó en su totalidad el recurso interpuesto por el Sr. Dalli.

Pretensiones de las partes

31

Mediante su recurso de casación, el Sr. Dalli solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Ordene la indemnización del daño, en particular del daño moral, que ha sufrido y que cabe estimar provisionalmente en 1000000 de euros.

Condene a la Comisión a cargar con las costas en ambas instancias.

32

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene al Sr. Dalli al pago de las costas ocasionadas en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal General.

Sobre el recurso de casación

33

El Sr. Dalli presenta siete motivos de casación. Los motivos de casación primero a sexto se refieren a la desestimación de las seis primeras imputaciones presentadas en primera instancia en relación con la actuación de la OLAF. El séptimo motivo de casación se refiere a las conclusiones del Tribunal General sobre la realidad del daño alegado y la existencia de un nexo causal entre la actuación de la OLAF y el daño invocado.

34

Con carácter preliminar, la Comisión puntualiza que, aunque no consideró útil, por razones de economía procesal, adherirse a la casación, defiende que el recurso en primera instancia debería haber sido declarado inadmisible y que el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio el error cometido sobre este punto por el Tribunal General.

35

A este respecto, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera apropiado pronunciarse directamente sobre el fondo del litigio (véanse, por analogía, las sentencias de 23 de octubre de 2007, Polonia/Consejo, C‑273/04, EU:C:2007:622, apartado 33, y de 7 de marzo de 2013, Suiza/Comisión, C‑547/10 P, EU:C:2013:139, apartado 47).

36

Por lo demás, la Comisión sostiene que todos los motivos del Sr. Dalli son inoperantes.

Sobre el carácter inoperante del conjunto de motivos de casación

Alegaciones de las partes

37

La Comisión destaca que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, es necesario que concurran tres requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a la institución de la Unión, la realidad del daño y la existencia de un nexo causal entre la referida actuación y el perjuicio invocado. Cuando falte uno de esos requisitos, la pretensión de indemnización ha de ser rechazada sin necesidad de examinar los dos restantes.

38

Pues bien, los motivos primero a sexto invocados en apoyo del recurso se refieren a la actuación que se reprocha a la OLAF, mientras que el séptimo motivo se refiere únicamente a la existencia de un daño moral. La Comisión considera que el Sr. Dalli no presenta, por lo tanto, ningún motivo sobre el requisito relativo a la existencia de un nexo causal entre la actuación de la OLAF y el supuesto daño. En su opinión, el Sr. Dalli no puede alegar que el séptimo motivo también se refiere a ese nexo causal, ya que, en la argumentación desarrollada en apoyo de tal motivo en su recurso de casación, se remite específicamente al apartado 225 de la sentencia recurrida —que versa únicamente sobre el daño— y no impugna los fundamentos jurídicos relacionados con la ausencia de nexo causal que figuran en el apartado 224 de dicha sentencia.

39

De ello se infiere, a juicio de la Comisión, que los motivos invocados por el Sr. Dalli no cuestionan la fundamentación jurídica mediante la cual el Tribunal General declaró que no se había acreditado el nexo causal entre la actuación de la OLAF y el daño alegado por el Sr. Dalli. Al ser esta una fundamentación jurídica bastante para justificar el fallo al que llegó la sentencia recurrida, los referidos motivos son, a su modo de ver, inoperantes y procede por ello desestimar en su totalidad el recurso de casación.

40

El Sr. Dalli defiende la desestimación de la anterior alegación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

41

De una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión a la que se refiere el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a la institución de la Unión, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado (sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea, C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672, apartado 147 y jurisprudencia citada).

42

Como ha declarado el Tribunal de Justicia, en el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Unión (sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea, C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672, apartado 148 y jurisprudencia citada).

43

En el presente caso, consta que los motivos alegados por el Sr. Dalli se refieren a los requisitos relativos a la ilegalidad de la actuación que se imputa a la OLAF y a la realidad del daño invocado por el Sr. Dalli. Por contra, las partes discrepan en cuanto a si el séptimo motivo invocado en apoyo del recurso de casación se refiere también, en parte, al requisito atinente a la existencia de un nexo de causalidad entre aquella actuación y el referido daño.

44

A este respecto, en primer lugar, del hecho de que el Sr. Dalli se haya referido únicamente al apartado 225 de la sentencia recurrida en la argumentación desplegada en apoyo del séptimo motivo la Comisión no puede deducir que el recurrente no se oponga, mediante dicho motivo, a las consideraciones efectuadas por el Tribunal General en relación con la existencia de un nexo causal entre la actuación de la OLAF y el perjuicio invocado.

45

En efecto, es preciso señalar, por un lado, que, en el apartado 224 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no llevó a cabo un examen completo de aquel requisito. En dicho apartado el Tribunal General se limitó a declarar que el Sr. Dalli no había aportado elemento alguno que permitiera demostrar la existencia del daño moral alegado y a descartar la existencia de vinculación entre el término de sus funciones en la Comisión y el perjuicio invocado. Sin embargo, el Tribunal General no declaró, con carácter general, que el Sr. Dalli no hubiera acreditado la existencia de un nexo entre la actuación de la OLAF y tal perjuicio.

46

Por otro lado, en el apartado 225 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que el recurrente no había demostrado que «la actuación denunciada pudiese, por su gravedad, causarle un […] daño». Así pues, el Tribunal General consideró que el Sr. Dalli no había probado ni la realidad del daño ni la existencia de un nexo causal entre esa actuación y el daño.

47

Por lo demás, la conclusión de que el recurrente no había acreditado la existencia de un nexo de causalidad suficientemente directo entre las actuaciones denunciadas y el daño alegado se expone únicamente en el apartado 226 de la sentencia recurrida.

48

En segundo lugar, mediante su séptimo motivo de casación, el Sr. Dalli alega en particular que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, de la que deduce que, cuando se asocia públicamente a una persona con la comisión de una falta o cuando se difunden ampliamente ciertas consideraciones hirientes con respecto a ella, dicha persona sufre un daño moral al verse afectada su reputación.

49

Mediante el motivo citado, el Sr. Dalli defiende, por tanto, que basta con poner de manifiesto la existencia de tales actuaciones de las instituciones para acreditar a la vez la concurrencia de un daño y del nexo causal entre esas actuaciones y el daño referido.

50

En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su séptimo motivo, el Sr. Dalli impugna la apreciación del Tribunal General conforme a la cual no quedó acreditado el nexo causal entre la actuación de la OLAF y el perjuicio alegado por el recurrente. En consecuencia, debe rechazarse la alegación de la Comisión fundada en el carácter inoperante del conjunto de motivos presentados por el Sr. Dalli en apoyo de su recurso de casación.

Primer motivo de casación, relativo a la decisión de apertura de la investigación

Sobre la primera parte del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

51

Mediante la primera parte del primer motivo de casación, el Sr. Dalli alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 56 a 58 de la sentencia recurrida, que ni el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 1073/1999 ni el artículo 5 de las Instrucciones de la OLAF son normas de Derecho de la Unión que confieran derechos a los particulares.

52

A su entender, la primera de estas disposiciones establece de forma clara y precisa la obligación de la OLAF de abrir una investigación solo en presencia de «sospechas suficientemente graves» y «hechos graves». En sendas sentencias de 10 de julio de 2003, Comisión/BCE (C‑11/00, EU:C:2003:395), y Comisión/BEI (C‑15/00, EU:C:2003:396), el Tribunal de Justicia confirmó la existencia de tal obligación, que protege a las personas que puedan ser objeto de una investigación de la OLAF.

53

Por lo que respecta a la segunda de las disposiciones citadas, en ella se subordina la apertura de una investigación de la OLAF a una serie de requisitos claros y precisos. Dado que, de este modo, produce efectos sobre terceros, afirma el Sr. Dalli que su condición de norma de carácter general o interno no impide que pueda conferir derechos a los particulares.

54

La Comisión postula la desestimación de la primera parte del primer motivo de casación por resultar infundada o, en todo caso, inoperante.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

55

Procede recordar que entre los requisitos exigidos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, figura la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 29 y jurisprudencia citada).

56

A este respecto, ha de señalarse, en primer lugar, que el Tribunal General declaró, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 1073/1999 no puede considerarse una norma jurídica de tal naturaleza, toda vez que se limita a enunciar los objetivos y las funciones de la OLAF en el marco de investigaciones administrativas.

57

La alegación esgrimida por el Sr. Dalli en el sentido de que la anterior apreciación adolece de un error de Derecho, por cuanto no tiene en cuenta que la referida disposición supedita la apertura de una investigación de la OLAF a la concurrencia de dos requisitos, a saber, la existencia de «sospechas suficientemente fundadas» y la existencia de «hechos graves», no puede prosperar.

58

Por una parte, en efecto, la disposición mencionada puntualiza que las investigaciones administrativas de la OLAF van «dirigidas» a «investigar […] hechos graves» que puedan dar lugar a diligencias. Dado que el propósito de la investigación de la OLAF es, por lo tanto, a tenor de esa disposición, investigar hechos graves, la existencia de esos hechos no puede considerarse un requisito previo al que se supedite la apertura de dicha investigación.

59

Por otra parte, aunque de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, en efecto, que únicamente cabe abrir una investigación de la OLAF cuando existen sospechas suficientemente fundadas relacionadas con el fraude, la corrupción u otras actividades ilegales que puedan afectar a los intereses financieros de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2003, Comisión/BCE, C‑11/00, EU:C:2003:395, apartado 141, y de 10 de julio de 2003, Comisión/BEI, C‑15/00, EU:C:2003:396, apartado 164), este requisito no se deriva, como ha señalado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, del artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 1073/1999, precepto que por lo demás no hace referencia al concepto de «sospechas suficientemente fundadas».

60

En segundo lugar, el Tribunal General declaró, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que el artículo 5 de las Instrucciones de la OLAF no constituye una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, basándose para ello en la calificación de «normas internas» de dichas Instrucciones y en la circunstancia de que el citado precepto describe el procedimiento de selección establecido en el seno de la OLAF para garantizar que sus investigaciones se lleven a cabo de manera lógica y coherente.

61

De ello se infiere que la apreciación que hace el Tribunal General en este apartado no solo se basa en la calificación de «norma interna» del referido precepto, sino también en su contenido.

62

Pues bien, del propio tenor del artículo 5 de las Instrucciones de la OLAF se desprende que su objeto es definir las condiciones de emisión de un informe destinado al director de la OLAF en el marco de un procedimiento de selección y que enumera los elementos que han de tenerse en cuenta en dicho procedimiento, sin fijar requisitos previos a la apertura de una investigación por parte de la OLAF.

63

En estas circunstancias, el Sr. Dalli no puede alegar válidamente que el Tribunal General incurriera en error de Derecho al declarar que el referido artículo no constituye una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

64

Por consiguiente, procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo de casación.

Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

65

Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, el Sr. Dalli sostiene que el Tribunal General declaró erróneamente que no se había infringido el deber de diligencia.

66

En primer lugar, sostiene que, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó los hechos al no precisar que el «plazo muy breve» o el «breve plazo» entre la transmisión de la información contenida en la denuncia y la decisión de apertura de la investigación no correspondía a un día, sino a unas horas.

67

En segundo lugar, defiende que, en contra de lo que se desprende de ese apartado 68, no cabe deducir del informe de la Unidad de Selección y Revisión de las Investigaciones que esta llevara a cabo indagaciones sobre el denunciante y sobre otras dos personas implicadas, en la medida en que el Comité de Vigilancia de la OLAF (en lo sucesivo, «Comité de Vigilancia») había indicado que no había hallado elemento alguno que probara la existencia de comprobaciones por parte de la OLAF, más allá de los referidos a la existencia de personas y de sociedades cuyos nombres figuraban en la denuncia. Afirma, por lo tanto, que la OLAF no llevó a cabo el examen minucioso que le corresponde realizar.

68

En tercer lugar, el Sr. Dalli arguye que la sentencia recurrida adolece de una motivación insuficiente, ya que no expone las razones por las que no se tuvo en cuenta el informe emitido por el Comité de Vigilancia.

69

En cuarto lugar, considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la OLAF había procedido a un examen suficiente de las alegaciones formuladas en la denuncia contra el Sr. Dalli antes de decidir abrir una investigación al respecto.

70

De este modo, según afirma el recurrente, el Tribunal General no expuso de manera suficiente los elementos fácticos evocados por el Sr. Dalli y la razón por la que no podían apreciarse antes de la apertura de la investigación, mientras que habrían podido realizarse comprobaciones en cuanto a la posición adoptada por el denunciante en los expedientes que afectaban al Sr. Dalli y en cuanto a las relaciones de dicho denunciante con la Comisión.

71

Asimismo, el recurrente considera que es errónea la apreciación efectuada por el Tribunal General en el apartado 73 de la sentencia recurrida, con arreglo a la cual la OLAF podía abrir una investigación basándose en la información que figuraba en una denuncia si tal información era precisa y detallada, sin llevar a cabo las comprobaciones necesarias para determinar la credibilidad de tales alegaciones. De igual modo, estima que el Tribunal General tenía que haber declarado, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que la OLAF estaba obligada a garantizar la inexistencia de conflicto de intereses, por más que tal conflicto no derivase de modo manifiesto de la información recibida.

72

La Comisión defiende la desestimación de la segunda parte del primer motivo de casación por resultar, en parte, inadmisible y, en parte, infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

73

Primeramente, y en lo que atañe a la alegación del Sr. Dalli en el sentido de que el Tribunal General, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, desnaturalizó los hechos, debe recordarse que, conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es, por tanto, el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de tales hechos y elementos de prueba no constituye, pues, salvo en el caso de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 28 de mayo de 2020, Asociación de fabricantes de morcilla de Burgos/Comisión, C‑309/19 P, EU:C:2020:401, apartado 10 y jurisprudencia citada).

74

En el apartado 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no mencionó de forma precisa la duración del plazo que medió entre la recepción de la información por la Comisión y la apertura de la investigación por parte de la OLAF.

75

Sin embargo, dado que las normas aplicables no establecen ningún plazo obligatorio a este respecto, no cabe reprochar al Tribunal General que no hubiera indicado la duración exacta del plazo que transcurrió entre esos dos acontecimientos.

76

En cuanto a las expresiones «plazo muy breve» o «breve plazo» que utiliza el Tribunal General en ese apartado, no son en absoluto incompatibles con el plazo de unas pocas horas a las que se refiere el Sr. Dalli. Por lo tanto, procede declarar, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la duración del plazo en cuestión, que el uso de estas expresiones no constituye una desnaturalización de los elementos fácticos.

77

En segundo término, mediante sus alegaciones según las cuales el Tribunal General dedujo erróneamente del informe de la Unidad de Selección y Revisión de las Investigaciones que la OLAF había llevado a cabo indagaciones sobre el denunciante y sobre otras dos personas implicadas, el Sr. Dalli cuestiona las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General en el apartado 68 de la sentencia recurrida.

78

Dado que estas alegaciones no ponen de manifiesto ninguna desnaturalización de los elementos de hecho que llevaron a tales apreciaciones, deben desestimarse por inadmisibles, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a que se ha hecho mención en el apartado 73 de la presente sentencia. En cualquier caso, en la medida en que dichas alegaciones deban entenderse en el sentido de que denuncian una desnaturalización del informe emitido por el Comité de Vigilancia, procede señalar que los extractos de ese informe citado en el recurso de casación no contradicen las consideraciones realizadas por el Tribunal General en el antes mencionado apartado 68.

79

En tercer término, por lo que se refiere a la supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida, es importante recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (sentencia de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 96 y jurisprudencia citada).

80

En el presente caso, el Tribunal General se refirió, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, a los elementos que lo llevaron a considerar que la OLAF había realizado indagaciones sobre el denunciante y sobre otras dos personas implicadas. Además, en los apartados 69 a 74 de esa sentencia, el Tribunal General expuso los motivos que lo llevaron a declarar que la OLAF no estaba obligada a realizar comprobaciones adicionales antes de abrir su investigación.

81

Esta motivación resulta suficiente para permitir que el Sr. Dalli comprenda las razones por las que no se acogieron sus argumentos y que el Tribunal de Justicia ejerza su control, sin que sea necesario que el Tribunal General adopte una posición específica sobre el informe emitido por el Comité de Vigilancia.

82

En cuarto término, en lo que respecta al error de Derecho relativo al examen por la OLAF de la información transmitida en que supuestamente habría incurrido el Tribunal General, es preciso recordar que, como se desprende del apartado 59 de la presente sentencia, únicamente cabe abrir una investigación de la OLAF cuando existen sospechas suficientemente fundadas relacionadas con el fraude, la corrupción u otras actividades ilegales que puedan afectar a los intereses financieros de la Unión.

83

Del anterior requisito se infiere que la simple transmisión de una denuncia a la OLAF solo puede justificar la apertura de una investigación si dicha Oficina ha llevado a cabo una primera apreciación de las alegaciones que incluye esa denuncia.

84

No obstante, según se desprende del apartado 58 de la presente sentencia, la OLAF no está obligada a efectuar comprobaciones destinadas a evaluar de forma integral la fundamentación de tales alegaciones antes de la apertura de la investigación, puesto que del artículo 2 del Reglamento n.o 1073/1999 se deduce que esa investigación se dirige precisamente a determinar, en su caso, el carácter irregular de las actividades controladas. Es más, de conformidad con los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, la OLAF únicamente dispone de los medios de averiguación que le permiten llevar a cabo ese control después de que se haya abierto la investigación.

85

Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho cuando, en los apartados 70 y 71 de la sentencia recurrida, declaró que no incumbía a la OLAF, antes de abrir una investigación, proceder a una evaluación detallada de la información recibida, sino que, en cambio, debía examinar atenta e imparcialmente todos los datos disponibles y, en particular, la fiabilidad de la fuente y la credibilidad de las alegaciones, para determinar si esa información era suficiente para justificar la apertura de la mencionada investigación.

86

En el apartado 73 de la sentencia recurrida, el Tribunal General pudo acertadamente considerar que el carácter preciso y detallado de la información recibida por la OLAF, prima facie, permitía demostrar suficientemente la credibilidad de esa información. Asimismo, el Tribunal General consideró atinadamente, en el apartado 74 de aquella sentencia, que la OLAF no estaba obligada a realizar indagaciones destinadas a verificar la fiabilidad de la fuente de esa información a falta de datos del expediente que evidenciaran de modo palmario la existencia de una manipulación o de un conflicto de intereses.

87

De ello se desprende que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho cuando, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, consideró que la OLAF no estaba obligada a pronunciarse, antes de la apertura de la investigación, sobre los datos evocados por el Sr. Dalli en su demanda de primera instancia, referidos a la posición adoptada por el denunciante en los expedientes que afectaban al excomisario y en cuanto a las supuestas relaciones de dicho denunciante con la Comisión.

88

Por consiguiente, la segunda parte del primer motivo de casación debe desestimarse por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundada. De ello se desprende que procede desestimar íntegramente el primer motivo de casación.

Segundo motivo de casación, relativo a la ampliación de la investigación

Sobre la primera parte del segundo motivo de casación

– Alegaciones de las partes

89

Mediante la primera parte del segundo motivo de casación, el Sr. Dalli sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando, en los apartados 84 a 89 de la sentencia recurrida, declaró, infringiendo el Reglamento n.o 1073/1999, que una investigación interna de la OLAF podía ampliarse para incluir elementos relativos a una investigación externa de dicho organismo. Alega que, aunque el legislador de la Unión previó expresamente en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento n.o 883/2013, que derogó el Reglamento n.o 1073/1999, la posibilidad de combinar en una sola investigación los elementos de una investigación externa y de una investigación interna, el Reglamento n.o 1073/1999 no permitía tal posibilidad al imponer, en tal caso, la apertura de dos investigaciones distintas.

90

La Comisión postula que la primera parte del segundo motivo sea desestimada por ser infundada o, en todo caso, inoperante.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

91

El Reglamento n.o 1073/1999 establece una distinción entre las investigaciones externas, efectuadas sobre el terreno en los Estados miembros y en los países terceros, y las investigaciones internas, efectuadas en el seno de las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Estos dos tipos de investigaciones se regulan, respectivamente, en los artículos 3 y 4 de ese Reglamento.

92

Para pronunciarse sobre la alegación del Sr. Dalli basada en la ampliación irregular del ámbito de la investigación de la OLAF, el Tribunal General declaró, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que el Reglamento n.o 1073/1999 no contenía ninguna disposición relativa a «la posibilidad de ampliar el alcance de una investigación interna al de una investigación externa y viceversa». En el apartado 86 de dicha sentencia, añadió que sería contrario a los objetivos confiados a la OLAF y a su propia independencia no conferir al director de la OLAF la facultad de proceder a tal ampliación. Señaló igualmente, en el apartado 87 de la referida sentencia, que la posibilidad de esa ampliación estaba prevista expresamente en el artículo 12, apartado 3, de las Instrucciones de la OLAF.

93

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la fundamentación jurídica del Tribunal General al analizar el tenor de las disposiciones del Reglamento n.o 1073/1999 no adolece de error alguno.

94

A continuación, es preciso hacer constar que la interpretación esgrimida por el Tribunal General de estas disposiciones, a la luz de los objetivos confiados a la OLAF, puede favorecer la eficacia de la actuación de la OLAF, ya que le permite realizar, con ocasión de un mismo procedimiento, actividades de investigación tanto dentro de las instituciones, órganos y organismos de la Unión como fuera de ellas, con el fin de reunir todos los elementos de prueba que permitan apreciar la regularidad de las actuaciones sometidas a su control.

95

Por último, no cabe considerar que unir en un mismo procedimiento las actuaciones propias de una investigación externa y de una investigación interna pueda privar a las personas interesadas de garantías procedimentales o, más ampliamente, impedir la aplicación a cada una de esas actuaciones de las normas que regulan la actividad de la OLAF.

96

Por consiguiente, del hecho de que el legislador de la Unión haya previsto expresamente, en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento n.o 883/2013, que una investigación de la OLAF pueda combinar elementos externos e internos, no cabe inferir que el Reglamento n.o 1073/1999 excluyera tal posibilidad. Por el contrario, a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados anteriores de la presente sentencia, debe considerarse que el artículo 7, apartado 4, expresa con mayor claridad los principios que ya eran aplicables al amparo del Reglamento n.o 1073/1999 y que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que «las ampliaciones del ámbito de una investigación no [eran], en sí mismas, ilegales».

97

De lo anterior resulta que procede desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo de casación.

Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación

– Alegaciones de las partes

98

Mediante la segunda parte del segundo motivo de casación, el Sr. Dalli alega que el Tribunal General desnaturalizó la demanda de primera instancia al señalar, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que en dicha demanda el recurrente no había identificado con precisión una norma que confiriese derechos a los particulares que hubiera sido conculcada por la OLAF en el caso de autos. Del tenor de los apartados 92 a 96 de la demanda se desprendía con claridad, a su juicio, que se trataba de los artículos 3 y 4 del Reglamento n.o 1073/1999.

99

La Comisión defiende la desestimación, por carecer de fundamento, de la segunda parte del segundo motivo de casación.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

100

Del examen de la primera parte del presente motivo de casación, realizado en los apartados 91 a 97 de la presente sentencia, se desprende que el Tribunal General consideró acertadamente, en los apartados 84 a 89 de la sentencia recurrida, que, en virtud del Reglamento n.o 1073/1999, la OLAF podía ampliar legalmente el alcance de una investigación interna para incluir actuaciones propias de una investigación externa.

101

Además, el Sr. Dalli no impugnó ni el examen del procedimiento seguido por la OLAF para la ampliación de su investigación, llevado a cabo en los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida, ni la conclusión a la que llegó el Tribunal General en el apartado 93 de la sentencia recurrida, según la cual el Sr. Dalli no había demostrado que las ampliaciones de la investigación de la OLAF fueran irregulares.

102

Por consiguiente, aun suponiendo, como sostiene el Sr. Dalli, que el Tribunal General hubiera desnaturalizado la demanda de primera instancia cuando, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, declaró que en aquella no se identificaba con precisión una norma que confiriese derechos a los particulares que hubiera sido conculcada por la OLAF, tal error no podría poner en cuestión la desestimación de la segunda imputación presentada por el Sr. Dalli en primera instancia, basada en los vicios en la caracterización de la investigación y en la ampliación de esta.

103

Pues bien, de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos expuestos a mayor abundamiento en una resolución del Tribunal General no pueden dar lugar a la anulación de dicha resolución y son, por tanto, inoperantes (sentencia de 18 de junio de 2020, Dovgan/EUIPO, C‑142/19 P, no publicada, EU:C:2020:487, apartado 92 y jurisprudencia citada).

104

En consecuencia, ha de rechazarse la segunda parte del segundo motivo de casación por inoperante y desestimarse ese motivo de casación en su totalidad.

Tercer motivo de casación, relativo a la obtención de las pruebas

Sobre la primera parte del tercer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

105

Mediante la primera parte del tercer motivo de casación, el Sr. Dalli sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al examinar la tercera imputación presentada en primera instancia relativa a la obtención de pruebas por la OLAF.

106

En primer lugar, el recurrente señala que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que el director de la OLAF podía participar directamente en la investigación, a pesar de que, por una parte, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1073/1999 establece únicamente que le corresponde dirigir las investigaciones y, por otra parte, esa participación directa afecta a su imparcialidad objetiva, al infringir el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

107

En segundo lugar, a juicio del Sr. Dalli, el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, que la participación de representantes de una autoridad nacional en la investigación no menoscababa la imparcialidad objetiva de la OLAF, pese a que uno de esos representantes era también miembro del Comité de Vigilancia. El hecho de que esa participación hubiera sido aceptada por la persona objeto de la actividad de investigación en cuestión y de que no se hubiera acreditado que dicha participación hubiera tenido repercusiones en la realización de la investigación no bastan, a juicio del Sr. Dalli, para garantizar la imparcialidad de la OLAF.

108

En tercer lugar, sostiene que el Tribunal General incurrió, en el apartado 119 de la sentencia recurrida, en error de Derecho al declarar que la injerencia en la vida privada que supone la obtención, almacenamiento y utilización de una conversación telefónica puede justificarse por la falta de oposición por parte de las autoridades maltesas y por el principio de cooperación leal.

109

En cuarto lugar, para el recurrente, el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, que no procedía pronunciarse sobre el carácter ilegal o no de la grabación de una conversación telefónica debido a que el Sr. Dalli no había participado en dicha conversación.

110

La Comisión defiende la desestimación de la primera parte del tercer motivo de casación por resultar infundada y, en todo caso, por ser parcialmente inoperante.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

111

En primer lugar, por lo que respecta al error de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal General al pronunciarse sobre la participación del director de la OLAF en la investigación, es preciso recordar que el artículo 41, apartado 1, de la Carta establece, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcialmente.

112

De lo anterior se infiere que incumbe a dichas instituciones, a dichos órganos y a dichos organismos cumplir con el requisito de imparcialidad en sus dos vertientes, que son, por una parte, la imparcialidad subjetiva, en virtud de la cual ninguno de los miembros de la institución interesada debe tomar partido ni tener prejuicios personales, y, por otra parte, la imparcialidad objetiva, con arreglo a la cual la referida institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima acerca de un posible prejuicio (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de diciembre de 2017, España/Consejo, C‑521/15, EU:C:2017:982, apartado 91, y de 27 de marzo de 2019, August Wolff y Remedia/Comisión, C‑680/16 P, EU:C:2019:257, apartado 27).

113

El papel del director de la OLAF en el desarrollo de una investigación se define en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1073/1999, que establece, como señaló el Tribunal General en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que aquel dirige la realización de las investigaciones.

114

Aunque el ejercicio efectivo de esta función no esté específicamente delimitado por el referido Reglamento, de la naturaleza de las actividades de la OLAF se deduce que aquel implica necesariamente que el director de la OLAF tiene la facultad de dirigir instrucciones a los agentes de la unidad responsable de la investigación para orientar su trabajo de indagación e incluso ordenar, en su caso, la realización de determinadas actuaciones de averiguación.

115

Además, del artículo 11, apartado 6, de las Instrucciones de la OLAF se desprende que determinadas actividades de investigación enumeradas en esa disposición solo pueden llevarse a cabo previa presentación de una habilitación escrita emitida por el director de la OLAF en la que se certifiquen, en particular, las actuaciones de investigación que los agentes de la OLAF están autorizados a realizar. Es el caso, en particular, de las entrevistas con personas implicadas o con testigos, de las inspecciones de los locales y de las verificaciones in situ.

116

Por lo tanto, el director de la OLAF está llamado a desempeñar un papel activo en el desarrollo de las investigaciones, como se desprende también del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1073/1999, que prevé que el informe de investigación se elabora bajo su autoridad.

117

Pues bien, el Sr. Dalli no ha demostrado que la participación directa del director de la OLAF en determinadas actividades de investigación —que cabe vincular con las disposiciones que le atribuyen ese papel activo— pueda menoscabar su imparcialidad objetiva. Tampoco impugnó el Sr. Dalli la validez de dichas disposiciones.

118

En estas circunstancias, no puede considerarse que el Sr. Dalli haya demostrado que la apreciación del Tribunal General, que figura en el apartado 103 de la sentencia recurrida y conforme a la cual esa participación directa no afecta a la imparcialidad de la investigación, adolezca de un error de Derecho.

119

En segundo lugar, por lo que respecta a la participación en una entrevista con el Sr. Z. de un representante de una autoridad nacional que a su vez era miembro del Comité de Vigilancia, es preciso señalar que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1073/1999 establece que dicho Comité, mediante el ejercicio del control regular de la ejecución de la función de investigación, refuerza la independencia de la OLAF. Como parte de esta función, el Comité puede, en particular, remitir dictámenes al director de la OLAF sobre las actividades del organismo.

120

Así pues, de esta disposición se desprende que los miembros de dicho Comité deben ejercer una función de control de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF.

121

Habida cuenta del papel atribuido al Comité de Vigilancia, el hecho de que uno de sus miembros haya participado directamente en la realización de una actividad de investigación de la OLAF puede ciertamente generar una duda legítima en cuanto a la existencia de un eventual prejuicio por su parte, positivo o negativo, en el ejercicio de sus funciones de control en el seno de dicho Comité sobre las condiciones de realización de la actividad de investigación en cuestión.

122

No obstante, aunque la imparcialidad objetiva de un miembro del Comité de Vigilancia podría ponerse en duda en el ejercicio de las funciones de control que desempeña en calidad de tal, el hecho de que esa persona pueda ser llamada posteriormente a ejercer dicho control no puede, por el contrario, dar lugar a dudas legítimas sobre su imparcialidad cuando participa en una actividad de investigación.

123

Por lo tanto, aunque la falta de imparcialidad objetiva suscitada por el Sr. Dalli podría, en su caso, invocarse en relación con el dictamen del Comité de Vigilancia sobre la investigación de la OLAF, no puede poner en tela de juicio la observancia del principio de imparcialidad en esa investigación y, en particular, durante la entrevista en la que participó un miembro de ese Comité.

124

Pues bien, la alegación del Sr. Dalli, a la que se refiere el apartado 105 de la sentencia recurrida, tenía por objeto impugnar la legalidad de la obtención de pruebas por parte de la OLAF, no así la legalidad del dictamen del Comité de Vigilancia. Por consiguiente, la alegación basada en el error de Derecho en que presuntamente se incurrió en dicho apartado debe desestimarse por infundada.

125

En tercer lugar, la alegación dirigida contra el apartado 119 de la sentencia recurrida debe desestimarse por inoperante con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 103 de la presente sentencia, en la medida en que se refiere a fundamentos expuestos por el Tribunal General a mayor abundamiento.

126

En efecto, el recurrente estima que el Tribunal General no podía rechazar su alegación dirigida a demostrar que la obtención, por las autoridades maltesas, de registros de llamadas telefónicas constituía una injerencia en la vida privada basándose en la falta de advertencia a la OLAF por parte de las autoridades maltesas, así como en la obligación de dichas autoridades de colaborar con la OLAF a condición de que su participación fuera compatible con la legislación nacional. Sin embargo, no cuestiona la apreciación del Tribunal General según la cual el Sr. Dalli no había demostrado que la OLAF podía ser considerada responsable del procedimiento de obtención de la información en cuestión por parte de las autoridades maltesas.

127

En cuarto lugar, por lo que se refiere al error en que supuestamente incurrió el Tribunal General cuando, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, consideró que no se había vulnerado el derecho del Sr. Dalli al respeto de la vida privada y a la confidencialidad de las comunicaciones debido a que no había participado en la conversación telefónica de 3 de julio de 2012 que se había grabado, procede recordar que de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia a que se ha hecho mención en el apartado 55 de la presente sentencia se desprende que la responsabilidad extracontractual de la Unión no puede generarse por cualquier violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica, sino solo por la violación suficientemente caracterizada de una norma cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares.

128

Esta restricción tiene por objeto, sin perjuicio de las normas aplicables a la apreciación de la legalidad de los actos de la Unión, limitar el nacimiento de esta responsabilidad únicamente a aquellas situaciones en las que el comportamiento ilícito de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión haya causado un daño a un particular menoscabando sus intereses específicamente protegidos por el Derecho de la Unión.

129

Se ignoraría la función de esta restricción, por lo tanto, en caso de admitirse que la responsabilidad extracontractual de la Unión puede generarse con el fin de indemnizar los daños causados a un particular por la infracción de una norma jurídica que no crea ningún derecho a su favor, sino que está destinada a conferir derechos a un tercero.

130

De cuanto antecede se deduce que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, que no podía generarse la responsabilidad extracontractual de la Unión en relación con el Sr. Dalli basándose en la eventual violación del derecho al respeto de la vida privada y a la confidencialidad de las comunicaciones de terceros cuya conversación había sido objeto de escucha y grabación.

131

Por consiguiente, la primera parte del tercer motivo de casación debe ser desestimada por ser, en parte, inoperante y, en parte, infundada.

Sobre la segunda parte del tercer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

132

Mediante la segunda parte del tercer motivo de casación, el Sr. Dalli sostiene que el Tribunal General incurrió en ciertos errores de apreciación de las pruebas.

133

En primer lugar, de los propios términos de las declaraciones de los antiguos empleados del Sr. Dalli durante sus entrevistas con miembros del Parlamento Europeo se desprende, según el recurrente, que los agentes de la OLAF pidieron a esos empleados que mantuvieran su versión de los hechos, contrariamente a lo que el Tribunal General declaró en el apartado 108 de la sentencia recurrida.

134

En segundo lugar, el Tribunal General desnaturalizó, a su juicio, las pruebas al considerar, en el apartado 110 de esa sentencia, que apenas si había una «leve diferencia» entre dos versiones de la transcripción del mismo pasaje de una conversación telefónica, puesto que, mientras que una de esas versiones se refiere a que el Sr. Dalli reclama un determinado precio, la otra versión se refiere a una petición procedente de un tercero.

135

En tercer lugar, el recurrente considera que el Tribunal General carecía de fundamento válido para descartar, en el apartado 111 de la referida sentencia, la pertinencia de unos artículos de prensa cuyo contenido no fue cuestionado por la Comisión, de modo que estos constituían, como tales, pruebas relativas a las condiciones en las que se celebró la entrevista con la Sra. K. El hecho de que la Sra. K hubiera firmado un acta que no pone en tela de juicio las condiciones de tal entrevista no es, a su entender, determinante, puesto que de los comentados artículos de prensa se desprende expresamente que tuvo que firmar el acta sin tener ocasión de releerla.

136

En cuarto lugar, el recurrente señala que el Tribunal General no tuvo en cuenta las pruebas presentadas por el Sr. Dalli referidas a la grabación por parte de la OLAF de una conversación telefónica de 3 de julio de 2012. Afirma que el Tribunal General se contradijo también cuando, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, aseveró que no había ningún dato que permitiera considerar que esa conversación tuviera por objeto poner en cuestión al recurrente, a pesar de que, en el apartado 122 de dicha sentencia, había declarado que la mencionada conversación se había concertado para aportar pruebas adicionales que pudieran confirmar o desmentir la exactitud de los hechos.

137

En quinto lugar, el recurrente considera que el Tribunal General, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, erró al no tener en cuenta el dictamen 2/2012 del Comité de Vigilancia, a pesar de que dicho dictamen constituye una prueba.

138

La Comisión solicita que se desestime la segunda parte del tercer motivo de casación por ser, en parte, inadmisible, en parte, inoperante y, en parte, infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

139

Con carácter preliminar, dado que el Sr. Dalli alega que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas al proceder a una apreciación errónea de determinados documentos, debe señalarse que, aunque la desnaturalización de las pruebas puede consistir en una interpretación de un documento en contra de su contenido, para evidenciar tal desnaturalización, no basta con demostrar que dicho documento podía ser objeto de una interpretación diferente a la realizada por el Tribunal General. Es necesario acreditar, a estos efectos, que el Tribunal General ha excedido manifiestamente los límites de una apreciación razonable de ese documento, al efectuar, en particular, una lectura de este manifiestamente contraria a su tenor (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de febrero de 2011, Activision Blizzard Germany/Comisión, C‑260/09 P, EU:C:2011:62, apartado 54; de 7 de abril de 2016, Akhras/Consejo, C‑193/15 P, EU:C:2016:219, apartado 72, y de 30 de enero de 2020, České dráhy/Comisión, C‑538/18 P y C‑539/18 P, no publicada, EU:C:2020:53, apartado 60).

140

En primer lugar, en el apartado 108 de la sentencia recurrida, el Tribunal General sostuvo, entre otras cosas, que de la transcripción de la entrevista entre los antiguos empleados del Sr. Dalli y los miembros del Parlamento Europeo se desprendía, básicamente, que los agentes de la OLAF habían recomendado al Sr. G. que fuera prudente en cuanto a la forma en que comunicaba la información para no perturbar la investigación que se estaba llevando a cabo en Malta, sin exigirle, no obstante, que se atuviera a su versión inicial. El Tribunal General señaló, en particular, que el Sr. G. había negado, en respuesta a una pregunta, que esos agentes de la OLAF le hubieran pedido que mantuviera tal versión.

141

Aunque las declaraciones del Sr. G. que figuran en la referida transcripción contienen ciertas ambigüedades en lo referente a las recomendaciones formuladas por esos agentes de la OLAF, lo cierto es que, en el referido apartado 108, el Tribunal General expuso exactamente cuál fue la respuesta que dio el Sr. G. a una pregunta en la que directamente se le interrogaba si los agentes de la OLAF le habían inducido a hacer una declaración falsa. Además, de la transcripción mencionada se desprende que el Sr. G. también indicó que los mismos agentes de la OLAF le habían instado a ser prudente, sin que en ningún momento le hubieran pedido explícitamente que no mencionara determinados hechos.

142

En tales circunstancias, el Sr. Dalli no ha acreditado que, en ese apartado 108, el Tribunal General hubiera desnaturalizado la transcripción controvertida por exceder manifiestamente los límites de una apreciación razonable de dicho documento.

143

En segundo lugar, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, el Tribunal General puso de manifiesto la diferencia entre las dos versiones de la transcripción de un mismo pasaje de una conversación telefónica de 29 de marzo de 2012. Consideró que se trataba de una diferencia menor sin influencia en las conclusiones de la OLAF y que de estas dos versiones se podía deducir implícitamente que ambas se referían a una suma solicitada por el Sr. Dalli.

144

A este respecto, consta que el Tribunal General informó con precisión de los términos utilizados en cada una de las versiones presentadas por el Sr. Dalli. Además, aunque es concebible la interpretación propuesta por el Sr. Dalli de la versión facilitada por las autoridades maltesas, según la cual podría entenderse que hacía referencia a una suma reclamada por el Sr. Z. y no por el Sr. Dalli, no resulta lo suficientemente evidente como para considerar que el Tribunal General excediera manifiestamente los límites de una apreciación razonable de tal versión.

145

En tercer lugar, del apartado 111 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General decidió no dar un peso decisivo a los artículos de prensa malteses que aportó el Sr. Dalli con el objetivo de cuestionar las condiciones en que se había celebrado la primera entrevista con la Sra. K.

146

No obstante, de ese mismo apartado se infiere que el Tribunal General se basó también, con carácter subsidiario, en el hecho de que del acta de la segunda entrevista con la Sra. K. no se desprendía que esta hubiera puesto en tela de juicio, en esa ocasión, las condiciones en las que se había celebrado su primera entrevista, a pesar de haber aportado datos adicionales, modificaciones y aclaraciones con respecto a esta.

147

Basta esta última fundamentación —que el Sr. Dalli no ha impugnado en absoluto en el presente recurso de casación— para dar por buena la apreciación del Tribunal General conforme a la cual no había quedado acreditado que las prácticas de los agentes de la OLAF con ocasión de la primera entrevista fuesen contrarias a los principios aplicables en materia de práctica de la prueba.

148

En tales circunstancias, procede considerar que, aplicando la jurisprudencia a que se ha hecho mención en el apartado 103 de la presente sentencia, la alegación del Sr. Dalli dirigida contra el apartado 111 de la sentencia recurrida ha de reputarse inoperante, por cuanto que se dirige contra fundamentos jurídicos expuestos a mayor abundamiento en esta última sentencia.

149

En cuarto lugar, aunque el Sr. Dalli impugna varios pasajes del razonamiento del Tribunal General referidos a la grabación de una conversación telefónica de 3 de julio de 2012, es importante señalar que dicha grabación solo podía dar lugar al nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión de haberse realizado infringiendo una norma jurídica de la Unión destinada a conferir derechos a los particulares.

150

Pues bien, de los apartados 127 a 130 de la presente sentencia se desprende que el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 124 de su sentencia, que las normas invocadas a tal efecto por el Sr. Dalli no se destinaban a conferirle derechos y que tal constatación era suficiente para descartar que a causa de tal grabación se generara la responsabilidad extracontractual de la Unión.

151

En consecuencia, dado que ni la posible toma en consideración de elementos de prueba adicionales sobre dicha grabación ni la acreditación del hecho de que la propia grabación tuviera por objeto cuestionar al Sr. Dalli pueden poner en tela de juicio esta apreciación, es preciso desestimar como inoperantes las alegaciones presentadas a tal efecto en el presente recurso de casación.

152

En quinto lugar, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que incumbía al Sr. Dalli demostrar que las afirmaciones contenidas en el dictamen 2/2012 del Comité de Vigilancia habían quedado acreditadas, pero que no correspondía a la Comisión pronunciarse sobre tales afirmaciones.

153

Al pronunciarse en esos términos, el Tribunal General se basó en las normas de reparto de la carga de la prueba de las demandas sobre responsabilidad extracontractual de la Unión, pero no por ello ha privado, con carácter general, de todo valor probatorio al referido dictamen.

154

De lo anterior se deduce que la alegación del Sr. Dalli, conforme a la cual el Tribunal General erró al no tener en cuenta, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, el mencionado dictamen, se basa en una lectura errónea del apartado citado y, consiguientemente, ha de desestimarse por infundada.

155

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe desestimarse la segunda parte del tercer motivo de casación por ser, en parte, inoperante y, en parte, infundada. En consecuencia, ha de desestimarse el tercer motivo de casación en su totalidad.

Cuarto motivo de casación, relativo a la observancia del artículo 4 de la Decisión 1999/396

Sobre la primera parte del cuarto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

156

Mediante la primera parte del cuarto motivo de casación, el Sr. Dalli sostiene, en primer lugar, que del artículo 4 de la Decisión 1999/396 y de la sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión (T‑48/05, EU:T:2008:257), se desprende que la OLAF está obligada a oír a las personas que son objeto de una investigación sobre todos los hechos que les afecten. Por lo tanto, el Tribunal General tendría que haber determinado si el Sr. Dalli tenía que ser oído en relación con una nota que transcribía la entrevista con el Sr. G. de 19 de septiembre de 2012 (en lo sucesivo, «nota relativa a la entrevista con el Sr. G.»), basándose en los hechos expuestos en dicha nota y no, como hizo el Tribunal General en el apartado 143 de la sentencia recurrida, haciendo uso de otros criterios referidos a la naturaleza de esa nota, a la existencia de otras pruebas o, incluso, al hecho de que la nota mencionada solo figuraba en los anexos del informe de la OLAF.

157

En segundo lugar, el Sr. Dalli considera que el Tribunal General formuló una fundamentación jurídica contradictoria al afirmar, en el apartado 143 de la sentencia recurrida, que de la presencia de un elemento de prueba en los anexos de un informe de la OLAF no cabía inferir que tal elemento hubiese sido utilizado por dicho organismo para demostrar determinadas alegaciones, mientras que, en el apartado 109 de esa misma sentencia, había declarado que las pruebas en las que se basa tal informe únicamente podían figurar, en su caso, en el anexo de aquel.

158

En tercer lugar, el recurrente defiende que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 144 de la sentencia recurrida, que el interesado no tenía derecho a ser oído en relación con las conclusiones del informe final de la OLAF. La cuestión decisiva, a su modo de ver, es si se oyó al interesado en relación con todos los hechos en los que se basan esas conclusiones.

159

La Comisión solicita que se desestime la primera parte del tercer motivo de casación por infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

160

En primer lugar, por lo que respecta al error de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal General en el apartado 143 de la sentencia recurrida, procede señalar que, en dicho apartado, el referido órgano jurisdiccional desestimó la alegación formulada por el Sr. Dalli según la cual la OLAF había infringido el artículo 4 de la Decisión 1999/396 al no permitirle pronunciarse sobre la nota relativa a la entrevista con el Sr. G.

161

Para pronunciarse en tales términos, el Tribunal General declaró, en primer lugar, que la OLAF estaba obligada a solicitar a la persona en cuestión que presentara sus observaciones sobre los hechos que le afectan, pero no a darle la oportunidad de expresar su parecer sobre cada testimonio recabado. Seguidamente, el Tribunal General subrayó que la nota relativa a la entrevista con el Sr. G. se había utilizado en el informe de la OLAF con diversos fines, sin que ello signifique que la OLAF sacara conclusiones sobre el demandante basándose únicamente en esa nota. Por último, el Tribunal General puso de relieve que, del mero hecho de que dicha nota figurase en los anexos del citado informe, no cabía deducir que hubiera sido utilizada como prueba de las acusaciones contra el Sr. Dalli.

162

A este respecto, es preciso subrayar que el artículo 4 de la Decisión 1999/396, que regula las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas, preceptúa, como subrayó el Tribunal General en el apartado 130 de la sentencia recurrida, que no pueden establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un miembro de la Comisión al término de una investigación sin que «el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten».

163

Del propio tenor de dicho artículo se desprende que la OLAF está obligada a permitir que el «interesado» exprese su opinión no sobre cada prueba obtenida en el curso de la investigación que pueda utilizarse para sacar conclusiones que le afecten, sino solo sobre los hechos que le afecten y que deriven de tales pruebas.

164

De ello se desprende que la OLAF habría estado obligada a oír al Sr. Dalli sobre los hechos mencionados en la nota relativa a la entrevista con el Sr. G. si se hubiera considerado que tales hechos le afectaban. Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la medida en que, para desestimar la imputación presentada en primera instancia por el Sr. Dalli referida a la supuesta infracción del artículo 4 de la Decisión 1999/396, se basó en el uso limitado que la OLAF hizo de esa nota en el informe de investigación.

165

Dicho esto, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2020, Terna/Comisión, C‑812/18 P, no publicada, EU:C:2020:437, apartado 55 y jurisprudencia citada).

166

Así ha sucedido en el presente caso.

167

En efecto, de la nota relativa a la entrevista con el Sr. G. se desprende que este mencionó, en el curso de su entrevista, un encuentro que tuvo lugar el 10 de febrero de 2012 entre el Sr. Dalli y el Sr. Z. y las conversaciones entre el Sr. Z, la Sra. K. y el Sr. G. relativas a la posibilidad de que el Sr. Dalli adoptara ciertas posiciones a cambio del pago de una importante suma de dinero.

168

Pues bien, de las transcripciones de las entrevistas con el Sr. Dalli de los días 16 de julio y 17 de septiembre de 2012 se infiere que el propio Sr. Dalli pudo ser oído sobre la existencia del referido encuentro y sobre las conversaciones que supuestamente tuvieron lugar a raíz de aquel, así como sobre la propuesta del Sr. Z. que constituyó el objeto principal de las conversaciones mencionadas en la nota relativa a la entrevista con el Sr. G.

169

Además, el Sr. Dalli no hizo mención de ningún hecho nuevo al que pudiera haberse hecho referencia por primera vez en esa nota y sobre el que, por lo tanto, no hubiera podido ser oído en sus entrevistas ante la OLAF.

170

Por lo tanto, la alegación presentada en primera instancia según la cual no se oyó al Sr. Dalli sobre los hechos recogidos en la nota relativa a la entrevista con el Sr. G., infringiéndose de ese modo el artículo 4 de la Decisión 1999/396, debe desestimarse por infundada. De ello se infiere que la alegación formulada en apoyo del presente recurso de casación, basada en el error de Derecho en que incurrió el Tribunal General en el apartado 143 de la sentencia recurrida, es inoperante.

171

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la supuesta contradicción de la fundamentación jurídica contenida en los apartados 109 y 143 de la sentencia recurrida, procede señalar que, en el apartado 109 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró, con el fin de refutar la alegación basada en la falta de reproducción de determinados elementos de prueba en el informe de la OLAF, que las pruebas en las que se basa tal informe no deben reproducirse íntegramente en este y que, en su caso, deben figurar en anexo a ese informe.

172

En el apartado 143 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el mero hecho de que la nota relativa a la entrevista con el Sr. G. figurase en los anexos del informe de la OLAF no permitía acreditar que esta hubiese sido utilizada como prueba de las acusaciones formuladas contra el Sr. Dalli.

173

No cabe apreciar contradicción alguna entre las fundamentaciones jurídicas que respectivamente figuran en los apartados 109 y 143 de tal sentencia. En efecto, del referido apartado 109 no se deduce que los anexos de un informe de la OLAF solo puedan suponer pruebas que hayan sido utilizadas contra las personas investigadas o, con mayor razón, contra una de ellas cuando tal informe incluya, como ocurre en el presente caso, conclusiones relativas a las actuaciones de varias personas.

174

En tercer lugar, por lo que respecta al error de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal General en el apartado 144 de la sentencia recurrida, procede señalar que, en dicho apartado, dicho órgano jurisdiccional declaró, en particular, que el Sr. Dalli no había indicado los hechos en los que se basaba la conclusión en cuestión que el propio Sr. Dalli pretendía negar o explicar.

175

De ello se deduce que, en ese apartado, el Tribunal General no declaró que la OLAF no estuviera obligada a oír al Sr. Dalli sobre los hechos en los que se basaba una de sus conclusiones, sino que, por el contrario, admitió implícitamente que dicha obligación recaía efectivamente sobre la OLAF y precisó que incumbía al Sr. Dalli, para demostrar la infracción del Derecho de la Unión que invocaba, indicar los hechos sobre los que pudiera no haber sido oído por la OLAF.

176

Por consiguiente, en la medida en que se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida, debe desestimarse por infundada la alegación del Sr. Dalli relativa al error de Derecho en que supuestamente se incurrió en el apartado 144 de la referida sentencia.

177

Por consiguiente, la primera parte del cuarto motivo de casación debe desestimarse por ser, en parte, inoperante y, en parte, infundada.

Sobre la segunda parte del cuarto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

178

Mediante la segunda parte del cuarto motivo de casación, el Sr. Dalli sostiene que el Tribunal General desnaturalizó la nota relativa a la entrevista con el Sr. G. cuando, en el apartado 143 de la sentencia recurrida, declaró que dicha nota no exponía los hechos que implicaban al recurrente, pese a que de ella se desprendía claramente que sí era así. Este error, a juicio del Sr. Dalli, se repitió en el apartado 145 de la referida sentencia, al afirmar en él el Tribunal General que el recurrente tuvo ocasión de pronunciarse sobre los hechos que le afectaban.

179

La Comisión solicita la desestimación de la segunda parte del cuarto motivo de casación por infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

180

En el apartado 143 de la sentencia recurrida, el Tribunal de General señaló que la nota relativa a la entrevista con el Sr. G. únicamente se mencionó en el informe de la OLAF «para presentar las entrevistas con los testigos que tuvieron lugar […], para relatar un hecho que no se refería al [Sr. Dalli] y que confirmaba lo que el testigo ya había indicado en una entrevista previa […] y para dar cuenta de la comprensión subjetiva, por parte del testigo, de ofertas hechas por el Sr. Z., en particular, al demandante». El Tribunal General dedujo de lo anterior que de dicho informe no se desprendía «que la OLAF hubiera llegado a ninguna conclusión con respecto al [Sr. Dalli] basándose únicamente en esa nota».

181

Sin embargo, como se desprende del apartado 164 de la presente sentencia, esas variadas apreciaciones del Tribunal General se refieren todas ellas a la utilización por parte de la OLAF en su informe de la nota relativa a la entrevista con el Sr. G. Además, de ningún otro dato del apartado 143 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General hubiera declarado, como sostiene el Sr. Dalli, que la referida nota no contuviera hechos que le afectaran.

182

En estas circunstancias, no puede considerarse que la afirmación realizada por el Tribunal General en el apartado 145 de la sentencia recurrida —según la cual el Sr. Dalli pudo ser oído sobre todos los hechos que le afectaban— se basase, ni siquiera parcialmente, en una apreciación realizada por el Tribunal General conforme a la cual la nota relativa a la entrevista con el Sr. G. no se refería a tales hechos.

183

Por lo demás, como se desprende de los apartados 167 a 170 de la presente sentencia, aunque dicha nota no le hubiera sido comunicada, el recurrente había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos a los que esta se refiere.

184

Así pues, la segunda parte del cuarto motivo de casación se apoya en una interpretación errónea de la sentencia recurrida y, por tal motivo, ha de desestimarse por infundada. Por lo tanto, procede desestimar el cuarto motivo de casación en su conjunto.

Quinto motivo de casación, relativo a la remisión al Comité de Vigilancia

Alegaciones de las partes

185

Mediante su quinto motivo de casación, el Sr. Dalli alega que el Tribunal General cometió varios errores al desestimar la quinta imputación presentada en primera instancia, relativa a la intervención del Comité de Vigilancia.

186

En primer lugar, el Sr. Dalli afirma que, de conformidad con el acuerdo de trabajo entre el Comité de Vigilancia y la OLAF (en lo sucesivo, «acuerdo de trabajo»), debe respetarse un período de cinco días entre la remisión al Comité de Vigilancia y la transmisión de información a las autoridades judiciales nacionales. Aunque en circunstancias excepcionales dicho plazo pueda ser inferior a cinco días, la OLAF debe en todo caso procurar un acuerdo con el Comité de Vigilancia antes de esa transmisión. Además, en opinión del Sr. Dalli, el Tribunal General consideró erróneamente que debía reconocerse a la OLAF un margen de apreciación a este respecto, a pesar de que tal enfoque privaría de efectividad al control que el artículo 11, apartado 7, del Reglamento n.o 1073/1999 confiere a dicho Comité. A su juicio, el carácter sensible del presente asunto implica, en contra de lo que sostuvo el Tribunal General, el estricto cumplimiento de las garantías procedimentales aplicables.

187

En segundo lugar, sostiene el recurrente que el Tribunal General desnaturalizó los datos obrantes en autos al afirmar, en el apartado 160 de la sentencia recurrida, que el presidente del Comité de Vigilancia había aceptado la transmisión del informe de la OLAF a las autoridades judiciales maltesas antes de la expiración de un plazo de cinco días. La existencia de dicho acuerdo, que fue cuestionada por el Sr. Dalli con ocasión de la vista ante el Tribunal General, no deriva de ninguno de los datos que obran en los autos. Asimismo, varios documentos que obran en autos contienen indicaciones en sentido contrario.

188

En tercer lugar, el Tribunal General infringió, en opinión del Sr. Dalli, el artículo 11, apartado 7, del Reglamento n.o 1073/1999, tal como ha sido interpretado por su propia jurisprudencia, al declarar, en el apartado 161 de la sentencia recurrida, que la OLAF podía transmitir su informe a las autoridades judiciales nacionales antes de que el Comité de Vigilancia hubiera finalizado su examen. El control efectuado por este Comité no constituye, a su modo de ver, una injerencia prohibida en el desarrollo de la investigación y es indispensable para proteger efectivamente los derechos de las personas afectadas.

189

En el caso de autos, no se cumplió esta obligación, ya que la OLAF, por una parte, concedió al Comité de Vigilancia el acceso al expediente el 18 de octubre de 2012 y, por otra parte, lo transmitió el 19 de octubre de 2012 a las autoridades maltesas, pese a que dicho Comité advirtió a la OLAF de que era necesario un plazo de examen más largo. A su juicio, el hecho de que este Comité no pueda impedir la transmisión del informe de la OLAF no basta, por lo demás, para justificar que se le prive de toda posibilidad efectiva de llevar a cabo su verificación.

190

La Comisión sostiene que el quinto motivo de casación carece de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

191

Con carácter preliminar, procede precisar la función del Comité de Vigilancia, aspecto sobre el que el Sr. Dalli y la Comisión discrepan.

192

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1073/1999 define en términos generales esta función y precisa que el Comité de Vigilancia refuerza la independencia de la OLAF mediante el ejercicio del control regular de la ejecución de la función de investigación.

193

A tal efecto, el Comité de Vigilancia tiene la obligación, en virtud del artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento, de elaborar, como mínimo, un informe de actividades anual. Además, el Comité puede también, con arreglo al artículo 11, apartados 1 y 8, del citado Reglamento, remitir dictámenes al director de la OLAF sobre las actividades de la Oficina y presentar informes al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas sobre los resultados y las medidas adoptadas como consecuencia de las investigaciones de la OLAF.

194

Si bien no cabe excluir que un dictamen emitido por el Comité de Vigilancia se refiera a un caso particular, no es menos cierto que el legislador de la Unión ha exigido que tal dictamen no pueda tener por objeto influir en las decisiones que debe tomar la OLAF en un asunto dado, puesto que, como recordó acertadamente el Tribunal General en el apartado 162 de la sentencia recurrida, el artículo 11, apartado 1, del propio Reglamento establece que los dictámenes del Comité de Vigilancia se emitan sin interferir en el desarrollo de las investigaciones en curso.

195

De lo anterior se desprende que, como ha señalado el Abogado General en el punto 103 de sus conclusiones, la función del Comité de Vigilancia es ejercer un control sistémico de las actividades de la OLAF. En tal sentido, aunque se le pida que verifique que esas actividades se llevan a cabo de conformidad con disposiciones que respeten los derechos, en particular los derechos de procedimiento, de las personas interesadas, al Comité de Vigilancia no le compete realizar, a tales efectos, un control a priori de los actos de la OLAF.

196

Como puso de manifiesto el Tribunal General en el apartado 162 de la sentencia recurrida, esta concepción de las funciones del Comité de Vigilancia, en lo que respecta específicamente a la transmisión de información a las autoridades judiciales de un Estado miembro, queda corroborada por el hecho de que al Comité no se le haya dado la facultad de oponerse a dicha transmisión, una vez se le informa de ella en aplicación del artículo 11, apartado 7, del Reglamento n.o 1073/1999.

197

El hecho de que, como alega el Sr. Dalli, determinadas disposiciones del Reglamento interno del Comité de Vigilancia de la OLAF puedan interpretarse eventualmente en el sentido de que su propósito es conferir una función más amplia al Comité de Vigilancia no puede, en ningún caso, poner en cuestión las anteriores consideraciones, puesto que el referido Reglamento interno, adoptado al amparo del artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1073/1999, no puede modificar las disposiciones de este último Reglamento.

198

En este contexto, por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación según la cual la OLAF estaba obligada a esperar a que finalizara la misión del Comité de Vigilancia antes de transmitir su informe a las autoridades judiciales nacionales, es preciso subrayar que no se desprende tal obligación de las disposiciones del Reglamento n.o 1073/1999.

199

Además, esta obligación podría retrasar la toma en consideración de las conclusiones por parte de las autoridades judiciales nacionales, sin que resulte necesaria para permitir que el Comité de Vigilancia cumpla su función específica, puesto que no le incumbe oponerse a la transmisión de información a las autoridades judiciales nacionales, sino únicamente llevar a cabo un control sistémico de las prácticas de la OLAF en la materia.

200

Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho cuando, en el apartado 162 de la sentencia recurrida, declaró que la transmisión del informe a las autoridades judiciales maltesas, antes de que el Comité de Vigilancia hubiera adoptado una decisión al respecto, no constituía una infracción de una norma jurídica de la Unión.

201

En segundo lugar, por lo que se refiere al lapso de tiempo transcurrido entre la consulta al Comité de Vigilancia y la transmisión del informe a las autoridades maltesas, el Tribunal General estimó acertadamente, en el apartado 153 de la sentencia recurrida, que el artículo 11, apartado 7, del Reglamento n.o 1073/1999 prevé la obligación de informar al Comité de los casos en los que se precise transmitir información a las autoridades judiciales de un Estado miembro, sin que se determine el plazo de que ha de disponer dicho Comité para llevar a cabo el control antes de dicha transmisión.

202

Aunque el acuerdo de trabajo prevé que los documentos que deben entregarse al Comité de Vigilancia en este contexto deben serle remitidos «por lo general» cinco días laborables antes de la transmisión de información a las autoridades judiciales nacionales, de los propios términos de dicho acuerdo se desprende, como señaló el Tribunal General en este apartado, que ese plazo es indicativo y que la OLAF puede, por tanto, apartarse de él.

203

Puesto que, dada la función específica del Comité de Vigilancia, no es necesario que en todo caso este se pronuncie antes de esa transmisión, ha de reconocerse a la OLAF un amplio margen de apreciación para determinar la fecha en que transmite esas informaciones a las autoridades judiciales nacionales. Por lo tanto, puede decidir proceder a tal transmisión antes de la expiración del plazo previsto en el acuerdo de trabajo sin que el presidente del Comité de Vigilancia dé previamente su consentimiento al respecto.

204

En estas circunstancias, no puede considerarse que el Tribunal General haya incurrido en error en cuanto a la calificación jurídica de los hechos cuando declaró que, habida cuenta de la importancia y de la naturaleza sensible de la investigación y del hecho de que el Sr. Dalli ya había dimitido de su cargo de comisario, la OLAF podía, sin exceder manifiestamente el margen de discreción de que disponía, estimar apropiado enviar su informe a las autoridades maltesas a partir del 19 de octubre de 2012, pese a que el Comité de Vigilancia únicamente había tenido acceso al expediente completo la víspera.

205

En tercer lugar, la alegación del Sr. Dalli relativa a una desnaturalización del expediente debido a que, contrariamente a lo que señala el Tribunal General en el apartado 160 de la sentencia recurrida, el presidente del Comité de Vigilancia no aceptó la transmisión del informe de la OLAF a las autoridades judiciales maltesas antes de la expiración del plazo de cinco días debe desestimarse por inoperante, en la medida en que del apartado 203 de la presente sentencia se desprende que, aun suponiendo que el Tribunal General hubiera considerado erróneamente que el presidente del Comité de Vigilancia había aprobado la conveniencia de transmitir rápidamente el informe a las autoridades maltesas, tal error no podría invalidar la apreciación que figura en el apartado 164 de la sentencia recurrida, conforme a la cual la OLAF podía haber llevado a cabo tal transmisión sin infringir las normas aplicables del Derecho de la Unión.

206

Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo de casación por ser, en parte, inoperante y, en parte, infundado.

Sexto motivo de casación, relativo a la presunción de inocencia

Sobre la segunda parte del sexto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

207

Mediante la segunda parte del sexto motivo de casación, que procede examinar en primer lugar, el Sr. Dalli alega que resulta contradictoria la fundamentación jurídica del Tribunal General al apreciar las declaraciones del director de la OLAF con ocasión de una rueda de prensa, pues mientras que, en el apartado 176 de la sentencia recurrida, por una parte, declaró que el director de la OLAF había afirmado que el Sr. Dalli no había reaccionado a las conductas en cuestión de las que tenía conocimiento, por otra parte, estimó que las declaraciones del director de la OLAF no reflejaban la culpabilidad del recurrente.

208

Además, el recurrente considera que el Tribunal General obvió cierto número de elementos de prueba al no tener en cuenta una serie de alegaciones exculpatorias efectuadas por el director de la OLAF en la rueda de prensa.

209

La Comisión defiende que la segunda parte del sexto motivo de casación carece de fundamento.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

210

En el apartado 176 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, por una parte, que las apreciaciones fácticas formuladas por el director de la OLAF se referían, en particular, al «conocimiento [que el Sr. Dalli] supuestamente tuvo de las conductas en cuestión y a la falta de reacción por su parte a este respecto». Por otra parte, estimó que «no cabe considerar que tales apreciaciones se hubieran hecho con la intención de dejar entrever la culpabilidad del recurrente o de incitar a la opinión pública a creer en su culpabilidad».

211

Es así como el Tribunal General describió en este apartado los elementos de hecho mencionados por el director de la OLAF en la rueda de prensa de 17 de octubre de 2012, antes de efectuar una apreciación sobre el modo en que el director de la OLAF los había presentado. Asimismo, en el propio apartado 176, el Tribunal General desarrolló este segundo aspecto al describir las precauciones que adoptó el director de la OLAF para evitar que sus palabras pudieran interpretarse como una declaración de culpabilidad del Sr. Dalli.

212

Por consiguiente, la alegación de que dicho apartado de la sentencia recurrida adolece de una fundamentación contradictoria debe desestimarse por infundada.

213

En cuanto a la alegación basada en la omisión de determinados elementos de prueba, procede señalar que, mediante tal alegación, el Sr. Dalli sostiene no tanto que el Tribunal General ignorara elementos de prueba, sino que desnaturalizó uno de esos elementos que efectivamente apreció, a saber, la transcripción de la rueda de prensa del director de la OLAF de 17 de octubre de 2012. La segunda parte del sexto motivo de casación se presenta, por lo demás, bajo el epígrafe de «Desnaturalización de elementos de prueba».

214

A este respecto, de esa transcripción se desprende ciertamente que el director de la OLAF, durante dicha rueda de prensa, presentó críticamente la actuación del Sr. Dalli como miembro de la Comisión y sugirió que podía estar vinculada a ciertas actividades fraudulentas.

215

Sin embargo, de esa transcripción no se desprende que el director de la OLAF hubiera declarado con rotundidad que el Sr. Dalli hubiera cometido algún delito.

216

En tales circunstancias, aunque la transcripción de la rueda de prensa en cuestión puede interpretarse legítimamente de diferentes maneras, no cabe considerar que el Tribunal General haya desnaturalizado esa transcripción por exceder manifiestamente los límites de una apreciación razonable de dicho documento.

217

Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del sexto motivo de casación por infundada.

Primera parte del sexto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

218

Mediante la primera parte del sexto motivo de casación, el Sr. Dalli sostiene que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en lo que respecta al alcance del principio de presunción de inocencia.

219

En primer lugar, considera que el Tribunal General erró en cuanto a los criterios que permiten garantizar un equilibrio entre este principio y la libertad de expresión al referirse, en el apartado 175 de la sentencia recurrida, al derecho de la OLAF a informar a la opinión pública con la mayor precisión posible, pese a que tal derecho no ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»).

220

En segundo lugar, a juicio del recurrente, el Tribunal General consideró erróneamente que el hecho de que determinados aspectos expresados en la rueda de prensa organizada por la OLAF figurasen ya en comunicados de prensa publicados anteriormente por el Sr. Dalli o por la Comisión podía justificar determinados menoscabos de la presunción de inocencia o del principio de confidencialidad derivados del artículo 339 TFUE. Añade, además, que el Tribunal General no podía considerar, en el apartado 177 de la sentencia recurrida, que el comunicado de prensa publicado por el Sr. Dalli se refiriese a las conclusiones de la OLAF, ya que dicho comunicado de prensa era anterior a la publicación del informe de la OLAF.

221

En tercer lugar, el recurrente afirma que el Tribunal General también incurrió en error de Derecho al reconocer pertinencia, en el apartado 179 de la sentencia recurrida, al hecho de que el comunicado de prensa publicado posteriormente por la OLAF tuviera por objeto corregir la información incorrecta difundida por los medios de comunicación.

222

La Comisión solicita que se desestime la primera parte del sexto motivo de casación por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

223

Por lo que respecta, en primer lugar, a los criterios enunciados por el Tribunal General para garantizar un equilibrio entre la presunción de inocencia y la libertad de expresión, procede recordar que la presunción de inocencia queda consagrada en el artículo 48 de la Carta, que coincide con el artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), tal como resulta de las Explicaciones sobre la Carta. De ello se sigue, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, que debe tomarse en consideración el artículo 6, apartados 2 y 3, del CEDH a la hora de interpretar el artículo 48 de la Carta, como nivel mínimo de protección [sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia), C‑377/18, EU:C:2019:670, apartado 41 y jurisprudencia citada].

224

Como sustancialmente señaló el Tribunal General en el apartado 173 de la sentencia recurrida, de la jurisprudencia del TEDH se infiere, por una parte, que la presunción de inocencia se vulnera si una resolución judicial o una declaración oficial sobre un encausado traslucen la opinión de que este es culpable, a pesar de que su culpabilidad no haya sido acreditada previamente con arreglo a la ley, y, por otra parte, que, aunque las autoridades pueden informar a la opinión pública sobre las investigaciones penales en curso, deben hacerlo con toda la discreción y la reserva que el respeto a la presunción de inocencia requiere (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 22 de mayo de 2014, Ilgar Mammadov c. Azerbaïdjan, CE:ECHR:2014:0522JUD001517213, §§ 125 y 126).

225

A este respecto, ciertamente ha de reconocerse que, como ha sostenido el Sr. Dalli, esa jurisprudencia no ha reconocido a los poderes públicos la potestad de informar a la opinión pública, con la mayor precisión posible, de las medidas adoptadas en un contexto de posibles disfunciones o fraudes.

226

Sin embargo, en el apartado 175 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró no que la OLAF gozara de esa potestad, sino que, al tratar de lograr un equilibrio justo entre los intereses en juego, debía tenerse en cuenta el hecho de que la OLAF tenía interés en garantizar que la opinión pública fuera informada de esa manera.

227

Además, en el propio apartado 175, al apreciar las manifestaciones realizadas por el director de la OLAF con ocasión de la rueda de prensa de 17 de octubre de 2012, el Tribunal General precisó que fueron comedidas y que el director de la OLAF había dado muestras de la necesaria reserva. Así pues, el Tribunal General aplicó los criterios derivados de la jurisprudencia del TEDH mencionada en el apartado 224 de la presente sentencia.

228

Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho en el apartado 175 de la sentencia recurrida en lo que atañe a los criterios que debían aplicarse para examinar si la OLAF había vulnerado el principio de presunción de inocencia.

229

En segundo lugar, las demás alegaciones formuladas por el Sr. Dalli para fundamentar la primera parte del sexto motivo de casación deben desestimarse por inoperantes, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 103 de la presente sentencia, en la medida en que se refieren a fundamentos expuestos por el Tribunal General a mayor abundamiento.

230

En efecto, de lo anterior resulta, por una parte, que la desestimación de la imputación formulada en primera instancia acerca de la vulneración de la presunción de inocencia se basó, en particular, en que el director de la OLAF dio muestras de la necesaria reserva al presentar las conclusiones de la OLAF y, por otra parte, que el Sr. Dalli no impugna válidamente los elementos enunciados en el apartado 176 de la sentencia recurrida, en los que se basa tal fundamentación.

231

Por lo tanto, dado que esta fundamentación es suficiente para acreditar, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en los apartados 223 y 224 de la presente sentencia, que las declaraciones del director de la OLAF no infringieron el artículo 48 de la Carta, los fundamentos adicionales invocados por el Tribunal General en los apartados 175 y 177 de la sentencia recurrida, que esencialmente se refieren a que ciertos datos ya habían sido difundidos por la Comisión o por el Sr. Dalli, no resultan necesarios para justificar la apreciación realizada por el Tribunal General en el apartado 178 de la sentencia recurrida.

232

En tercer lugar, también debe rechazarse por inoperante la alegación de que el Tribunal General cometió un error de Derecho en el apartado 179 de la sentencia recurrida.

233

Así, del apartado 180 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General consideró, a la vista del contenido del comunicado de prensa de 19 de octubre de 2012, que, a través de él, la OLAF había informado legítimamente a la opinión pública con toda la discreción y toda la reserva requerida.

234

Puesto que esta fundamentación es suficiente para acreditar, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en los apartados 223 y 224 de la presente sentencia, que la OLAF había respetado la presunción de inocencia al emitir ese comunicado y, dado que en el presente recurso de casación no ha sido objeto de discusión, procede considerar que el resto de argumentos expuestos por el Tribunal General a este respecto se formulan a mayor abundamiento.

235

Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del sexto motivo de casación por ser, en parte, inoperante y, en parte, infundada. De ello se deduce que el sexto motivo de casación debe desestimarse en su totalidad.

Séptimo motivo de casación, relativo a la apreciación del daño moral

Alegaciones de las partes

236

Mediante el séptimo motivo de casación, el Sr. Dalli alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho y desnaturalizó la demanda de primera instancia al considerar, en el apartado 225 de la sentencia recurrida, que el Sr. Dalli no había demostrado que la actuación censurada de la Comisión o de la OLAF pudiera causarle un daño por su gravedad.

237

La Comisión solicita la desestimación del séptimo motivo de casación por inoperante o, con carácter subsidiario, por infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

238

Del apartado 218 de la sentencia recurrida se desprende con claridad que el Tribunal General examinó a mayor abundamiento el daño alegado y la relación de causalidad, al haber estimado, en el apartado 217 de dicha sentencia, que el Sr. Dalli no había demostrado la existencia de una actuación ilegal de la OLAF o de la Comisión.

239

En la medida en que se han desestimado los motivos primero a sexto del presente recurso de casación, procede considerar que el Sr. Dalli no ha impugnado eficazmente la apreciación que el Tribunal General realizó en el apartado 217 de la sentencia recurrida.

240

Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 42 de la presente sentencia se desprende que, cuando no se ha demostrado que pueda imputarse una actuación ilegal a una institución de la Unión, el recurso de indemnización debe desestimarse en su totalidad sin que sea necesario examinar la realidad del daño o la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de dicha institución y el perjuicio invocado.

241

De ello se deduce que el séptimo motivo de casación debe desestimarse por inoperante, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 103 de la presente sentencia, en la medida en que se refiere a fundamentos expuestos por el Tribunal General a mayor abundamiento.

242

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.

Costas

243

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

244

A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de aquel, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

245

Al haber solicitado la Comisión la condena en costas del Sr. Dalli y al haber sido desestimados los motivos de casación por él formulados, procede condenarle a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

El Sr. John Dalli cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.