Asunto C‑540/19
WV
contra
Landkreis Harburg
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de septiembre de 2020
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Artículo 3, letra b) — Órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual del acreedor de alimentos — Acción de repetición ejercitada por un organismo público subrogado en los derechos del acreedor de alimentos»
Cooperación judicial en materia civil — Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Disposiciones generales — Criterios de atribución de la competencia de igual rango y alternativos
[Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, art. 3]
(véanse los apartados 29 y 30)
Cooperación judicial en materia civil — Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual del acreedor de alimentos — Competencia de dicho órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre una acción de repetición ejercitada por un organismo público subrogado en los derechos de dicho acreedor
[Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, arts. 3, ap. 2, y 10; Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, considerandos 14 y 45 y arts. 2, ap. 1, puntos 1 y 10, 3, 15 y 64]
(véanse los apartados 31 y 33 a 44 y el fallo)
Cooperación judicial en materia civil — Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Objetivo
[Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, considerando 45 y art. 3, letra b)]
(véanse los apartados 33, 36 y 37)
Resumen
WV, que reside en Viena (Austria), está obligado por el Derecho civil alemán a pagar una pensión de alimentos a su madre, que está alojada en un centro de asistencia para personas mayores en Colonia (Alemania). Sin embargo, la madre de WV percibe regularmente del Landkreis Harburg (Comarca de Harburgo, Alemania) (en lo sucesivo, «organismo demandante») prestaciones suministradas en concepto de alimentos, en aplicación de la normativa alemana en materia de seguridad social. Este organismo alega que, de conformidad con esas normas, se ha subrogado en los derechos de la madre de WV respecto a este último en relación con las prestaciones que abonó en beneficio de esta desde abril de 2017. En virtud de la misma normativa, los derechos objeto de tal subrogación deben ejercerse ante los tribunales civiles.
Así pues, el organismo demandante ejercitó ante los tribunales civiles alemanes una acción de repetición en materia de alimentos contra WV, basándose en el Reglamento n.o 4/2009, ( 1 ) que regula, entre otras cosas, la competencia internacional en materia de obligaciones de alimentos, y más concretamente en el artículo 3, letra b), de dicho Reglamento, que prevé la competencia del órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual. El tribunal de primera instancia consideró que los órganos jurisdiccionales alemanes no tenían competencia internacional para conocer de dicha acción al estimar que la competencia basada en la disposición mencionada solo puede ser invocada por la persona física a la que se adeudan los alimentos. En cambio, el tribunal de apelación consideró que el organismo demandante también podía invocar esta competencia en su condición de cesionario de los derechos de alimentos. En el marco de un recurso de casación interpuesto por WV contra esta resolución, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial para que se dilucidara si el organismo público en cuestión está facultado, en las circunstancias del caso, para ejercitar una acción ante el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor, es decir, la madre de WV, tiene su residencia habitual.
En su sentencia de 17 de septiembre de 2020, el Tribunal de Justicia resolvió que un organismo público que reclama, mediante una acción de repetición, el reembolso de cantidades abonadas en concepto de alimentos a un acreedor de alimentos, en cuyos derechos se ha subrogado frente al deudor de alimentos, está facultado para invocar la competencia del órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual de dicho acreedor. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia examinó el artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009, que designa a los distintos tribunales competentes para pronunciarse sobre las obligaciones de alimentos en los Estados miembros, a la luz de su tenor literal, sus objetivos y el sistema en el que se inscribe.
En cuanto a su tenor literal, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009 no especifica, en sus letras a) y b), que deba ser el propio acreedor de alimentos el que someta el asunto a los órganos jurisdiccionales que el Reglamento designa. En consecuencia, ese artículo no prohíbe, sin perjuicio de la observancia de los objetivos y del sistema de dicho Reglamento, que una demanda relativa a una obligación de alimentos pueda ser presentada por un organismo público legalmente subrogado en los derechos del citado acreedor ante uno u otro de esos órganos jurisdiccionales. Pues bien, ni los objetivos ni el sistema del Reglamento n.o 4/2009 se oponen a que el órgano jurisdiccional del lugar en el que el acreedor tenga su residencia habitual sea competente para pronunciarse sobre la demanda.
En efecto, en primer lugar, admitir la competencia del citado órgano jurisdiccional para conocer de esta demanda es conforme a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 4/2009, entre los cuales figuran tanto la proximidad entre el órgano jurisdiccional competente y el acreedor de alimentos como el objetivo de facilitar al máximo posible el cobro de créditos alimenticios internacionales. En particular, este último objetivo se vería socavado si se privara a un organismo público subrogado en los derechos del acreedor de alimentos del derecho a invocar criterios de competencia previstos, en favor del demandante en materia de obligaciones de alimentos, en el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento n.o 4/2009, tanto cuando el demandado reside en la Unión Europea como, en su caso, en el supuesto de residencia del demandado en el territorio de un Estado tercero. Además, admitir que dicho organismo público pueda recurrir válidamente al órgano jurisdiccional designado en el artículo 3, letra b), del Reglamento n.o 4/2009 no altera en modo alguno el objetivo de buena administración de la justicia, perseguido también por dicho Reglamento. Este objetivo debe entenderse, en concreto, desde la perspectiva del interés de las partes, tanto del demandante como del demandado, que deben tener la posibilidad de disfrutar, en particular, de un acceso simplificado a la justicia y de previsibilidad de las reglas de competencia. Pues bien, la transferencia de los derechos del acreedor de alimentos a un organismo público no afecta a los intereses del deudor de alimentos ni a la previsibilidad de las reglas de competencia aplicables.
En segundo lugar, el hecho de que el organismo público subrogado legalmente en los derechos del acreedor de alimentos esté autorizado a recurrir ante el órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual de este último es también coherente con el sistema del Reglamento n.o 4/2009 y con su estructura. A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó que el artículo 64 de este Reglamento contempla precisamente la intervención de un organismo público, como demandante, que actúe en lugar de una persona a la que se deban alimentos o al que se adeude el reembolso de las prestaciones efectuadas en concepto de alimentos. En particular, el artículo 64, apartado 3, letra a), precisa que dicho organismo público tiene derecho a solicitar el reconocimiento y el otorgamiento de ejecución o a solicitar la ejecución de una resolución dictada contra un deudor a petición de un organismo público que reclame el pago de prestaciones concedidas a título de alimentos. Pues bien, esta disposición implica que dicho organismo público haya podido recurrir previamente ante el órgano jurisdiccional designado con arreglo al artículo 3, letra b), del Reglamento n.o 4/2009 para que este pudiera adoptar una resolución en materia de obligaciones de alimentos.
( 1 ) Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1).