SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 24 de septiembre de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Artículos 107 TFUE y 108 TFUE — Reglamento (UE) n.o 651/2014 — Exención de determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior — Anexo I — Pequeñas y medianas empresas (pyme) — Definición — Criterio de independencia — Artículo 3, apartado 1 — Empresa autónoma — Artículo 3, apartado 4 — Exclusión — Control indirecto del 25 % del capital o de los derechos de voto por organismos públicos — Conceptos de “control” y de “organismos públicos”»

En el asunto C‑516/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Berlín, Alemania), mediante resolución de 17 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2019, en el procedimiento entre

NMI Technologietransfer GmbH

y

EuroNorm GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de Sala, el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de la Sala Quinta, y el Sr. C. Lycourgos, Juez;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de NMI Technologietransfer GmbH, por los Sres. A. Holle y C. Lindemann, Rechtsanwälte;

en nombre de EuroNorm GmbH, por la Sra. A. Fuchs y los Sres. M. Netzel y G. Saremba;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Blanck y el Sr. V. Bottka, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] (DO 2014, L 187, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre NMI Technologietransfer GmbH (en lo sucesivo, «NMI TT») y EuroNorm GmbH en relación con la negativa de esta última a concederle una subvención para financiar un proyecto de investigación y desarrollo en favor de las pequeñas y medianas empresas (pymes).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Recomendación 2003/361/CE

3

Los considerandos 9 y 13 de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO 2003, L 124, p. 36; en lo sucesivo, «Recomendación de 2003»), tienen la siguiente redacción:

«(9)

Para reflejar mejor la realidad económica de las PYME, y excluir de esta calificación a los grupos de empresas cuyo poder económico sea superior al de una verdadera PYME, conviene distinguir diferentes tipos de empresas según sean autónomas, tengan participaciones que no impliquen posición de control (empresas asociadas), o estén vinculadas a otras empresas. Se mantiene el grado de participación del 25 % indicado en la Recomendación 96/280/CE [de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (DO 1996, L 107, p. 4)], por debajo del cual se considera a una empresa como autónoma.

[…]

(13)

Con el fin de evitar distinciones arbitrarias entre los distintos organismos públicos de un Estado miembro, y visto el interés de la seguridad jurídica, resulta necesario confirmar que una empresa con 25 % o más de sus derechos de capital o de voto controlados por un organismo público o colectividad pública no es una PYME.»

Reglamento n.o 651/2014

4

Los considerandos 30 y 40 del Reglamento n.o 651/2014 están redactados en los siguientes términos:

«(30)

Con objeto de eliminar diferencias que puedan dar pie a falseamientos de la competencia y de facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas nacionales y de la Unión relativas a las PYME, así como por razones de claridad administrativa y seguridad jurídica, la definición de “PYME” utilizada a efectos del presente Reglamento debe basarse en la que figura en la Recomendación [de 2003].

[…]

(40)

Las PYME desempeñan una función decisiva en la creación de empleo y, en términos más generales, constituyen un factor de estabilidad social y desarrollo económico. No obstante, su expansión puede verse entorpecida por deficiencias del mercado que las expongan a una serie de dificultades características. A menudo encuentran obstáculos para obtener capital o créditos, dadas las reticencias de determinados mercados financieros a asumir riesgos y las escasas garantías que pueden ofrecer. Sus limitados recursos también pueden restringir sus posibilidades de acceso a la información, especialmente en lo que se refiere a las nuevas tecnologías y a los mercados potenciales. En consecuencia, para facilitar el desarrollo de sus actividades económicas, el presente Reglamento debe dejar exentas determinadas categorías de ayudas en favor de las PYME. […]»

5

El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a las siguientes categorías de ayudas:

[…]

b)

ayudas a las PYME en forma de ayudas a la inversión, ayudas de funcionamiento y ayudas para el acceso de las PYME a la financiación;

[…]».

6

El artículo 2 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

2.

“pequeñas y medianas empresas” o “PYME”: empresas que cumplan los criterios establecidos en el anexo I;

[…]».

7

El artículo 2 del anexo I del Reglamento n.o 651/2014, anexo titulado «Definición de PYME», tiene el siguiente tenor:

«1.   La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones [de euros] o cuyo balance general anual no excede de 43 millones [de euros].

2.   En la categoría de las PYME, se define pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones [de euros].

3.   En la categoría de las PYME, se define microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones [de euros].»

8

El artículo 3 de dicho anexo, que lleva por título «Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros», tiene la siguiente redacción:

«1.   Es una “empresa autónoma” la que no puede calificarse ni como empresa asociada a tenor del apartado 2, ni como empresa vinculada a tenor del apartado 3.

2.   Son “empresas asociadas” todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a tenor del apartado 3 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas, a tenor del apartado 3, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

Una empresa podrá, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que entre estos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el apartado 3:

[…]

b)

universidades o centros de investigación sin fines lucrativos;

[…]

d)

autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones [de euros] y una población inferior a 5000 habitantes.

3.   Son “empresas vinculadas” las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones:

a)

una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b)

una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;

c)

una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d)

una empresa, accionista de otra o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

Se presumirá que no existe influencia dominante cuando los inversores enumerados en el apartado 2, párrafo segundo, no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas [o socios].

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el párrafo primero a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.

Asimismo, se considerarán empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.

[…]

4.   A excepción de los casos citados en el apartado 2, párrafo segundo, una empresa no podrá ser considerada PYME si el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos, conjunta o individualmente.

[…]»

Directiva 2006/111/CE

9

El artículo 2 de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DO 2006, L 318, p. 17), establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“poderes públicos”, todos los poderes públicos, incluido el Estado, así como las autoridades regionales y locales y todas las demás colectividades territoriales;

[…]».

Derecho alemán

Directriz relativa al Programa Central de Innovación para las Pymes

10

En virtud del punto 3.1.1, letra a), de la Richtlinie «Zentrales Innovationsprogramm Mittelstand» (Directriz relativa al Programa Central de Innovación para las Pymes) del Ministerio Federal de Economía y Energía, en su versión de 15 de abril de 2015, las pymes que tengan un establecimiento en Alemania pueden presentar una solicitud para proyectos de investigación y desarrollo.

11

La nota 3 de esta Directriz señala que las disposiciones del anexo I del Reglamento n.o 651/2014 son aplicables para determinar si una empresa es una pyme.

Estatutos del Instituto NMI

12

El artículo 2 de los estatutos del NMI Naturwissenschaftliches und Medizinisches Institut an der Universität Tübingen (en lo sucesivo, «Instituto NMI»), en su versión aprobada el 11 de agosto de 2015 por el Regierungspräsidium Tübingen (Gobierno Comarcal de Tubinga, Alemania) (en lo sucesivo, «estatutos del Instituto NMI»), dispone lo siguiente:

«La fundación tiene como objetivo promover la ciencia y la investigación. Este objetivo se realizará, en particular, mediante:

la explotación de los resultados de la investigación fundamental en el ámbito de las ciencias naturales y de la medicina y su posterior desarrollo hasta un nivel que permita su aplicación en la práctica industrial;

la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo por cuenta del Estado federal, de los estados federados y de los organismos de investigación;

la planificación, ejecución y evaluación de proyectos de investigación en estrecha colaboración entre las entidades adjudicadoras públicas, los demás organismos de investigación y las empresas comerciales;

la puesta a disposición adecuada del público especializado, de las empresas y de otros organismos de investigación de los conocimientos adquiridos;

la organización de encuentros científicos.»

13

El artículo 5 de los citados estatutos establece lo siguiente:

«Los órganos de la fundación son:

1.

el patronato,

2.

la junta directiva.»

14

A tenor del artículo 6 de los referidos estatutos:

«(1)   Serán miembros del patronato:

a)

un representante del Ministerium für Finanzen und Wirtschaft Baden-Württemberg (Ministerio de Hacienda y Economía del estado federado de Baden-Württemberg, Alemania);

b)

un representante del Ministerium für Wissenschaft, Forschung und Kunst Baden-Württemberg (Ministerio de Ciencia, Investigación y Arte del estado federado de Baden-Württemberg, Alemania);

c)

el alcalde de la ciudad de Reutlingen;

d)

el rector de la Universidad de Tubinga;

e)

tres profesores de la Universidad de Tubinga;

f)

el presidente de la Hochschule Reutlingen (Centro de Estudios Superiores de Reutlingen, Alemania);

g)

un representante de un instituto de la Fraunhofer-Gesellschaft zur Förderung der angewandten Forschung e.V.;

h)

seis personalidades del mundo de los negocios.

Los miembros a los que se hace referencia en las letras e) a h) serán nombrados por el Ministerio de Hacienda y Economía del estado federado de Baden-Württemberg; los señalados en las letras e) y f), de común acuerdo con el Ministerio de Ciencia, Investigación y Arte del estado federado de Baden-Württemberg a propuesta de la Universidad de Tubinga o del Centro de Estudios Superiores de Reutlingen; el miembro al que se alude en la letra g) será nombrado de común acuerdo con la Fraunhofer-Gesellschaft zur Förderung der angewandten Forschung e.V.; los miembros indicados en la letra h) serán nombrados de común acuerdo con el patronato de la fundación, uno a propuesta de la Cámara de Comercio e Industria de Baden-Württemberg y uno a propuesta del Landesverband der baden-württembergischen Industrie eV (Federación de Industria del estado federado de Baden-Württemberg, Alemania).

(2)   El Ministerio de Hacienda y Economía podrá nombrar, para formar parte del patronato, a dos personalidades relacionadas con el trabajo de la fundación.

[…]

(5)   La actividad en el seno del patronato no está remunerada.»

15

El artículo 7 de los estatutos del Instituto NMI tiene la siguiente redacción:

«(1)   El patronato definirá los principios que han de regir el trabajo de la fundación en el marco de las tareas mencionadas en el artículo 2 y velará por su cumplimiento.

(2)   El patronato acordará, previa deliberación:

a)

la planificación a largo plazo de la fundación en materia de investigación, desarrollo y extensión;

b)

la planificación financiera a medio y largo plazo, así como la elaboración del plan de negocio y de la plantilla de personal;

c)

el nombramiento y la destitución de la junta directiva;

d)

la exoneración de la junta directiva;

e)

el nombramiento del auditor de cuentas;

f)

la aprobación de los actos jurídicos […];

g)

la modificación de los estatutos de la fundación y la disolución de esta.»

16

El artículo 13 de los mismos estatutos dispone lo siguiente:

«(1)   Los estatutos podrán ser modificados y la fundación podrá ser disuelta mediante resolución del patronato. La junta directiva deberá ser oída con carácter previo. Las resoluciones requieren la mayoría de dos tercios de los miembros del patronato.

(2)   En caso de disolución voluntaria o forzosa de la fundación o de desaparición de los objetivos que disfruten de un régimen fiscal privilegiado, el activo de la fundación será transferido al estado federado de Baden-Württemberg.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17

El Instituto NMI es una fundación de Derecho civil de utilidad pública con capacidad jurídica, con domicilio en Reutlingen (Alemania), cuyo objeto es el fomento de la ciencia y de la investigación.

18

NMI TT es una sociedad de responsabilidad limitada, con domicilio social en la misma dirección que el Instituto NMI, cuyo capital pertenece a este en un 90 % y que tiene por objeto el aprovechamiento de conocimientos técnicos, la prestación de servicios de asesoramiento y la realización de investigaciones bajo contrato en los ámbitos de la ingeniería, la ciencia y la medicina. En particular, NMI TT, algunos de cuyos ámbitos de investigación coinciden también con los del Instituto NMI, tiene como objetivo llevar a la práctica con fines de lucro los resultados obtenidos con la investigación desarrollada en el referido instituto.

19

El capital del Instituto NMI pertenece, en lo esencial, a sociedades privadas. La ciudad de Reutlingen posee alrededor del 6 %. El patronato del Instituto NMI (en lo sucesivo, «patronato»), cuyas decisiones se adoptan, en principio, por mayoría simple, lo constituyen diecisiete miembros, entre los que figuran un representante del Ministerio de Hacienda y Economía del estado federado de Baden-Württemberg, un representante del Ministerio de Ciencia, Investigación y Arte de dicho estado federado, el alcalde de la ciudad de Reutlingen, el rector y tres profesores de la Universidad de Tubinga, el presidente del Centro de Estudios Superiores de Reutlingen y el gerente de la cámara de comercio e industria de dicha ciudad.

20

El 26 de julio de 2016, NMI TT solicitó ante EuroNorm —sociedad promotora de proyectos en el sentido de la Directriz relativa al Programa Central de Innovación para las Pymes, en su versión de 15 de abril de 2015, y autorizada por la República Federal de Alemania, representada por el Ministerio Federal de Economía y Energía, para realizar tareas administrativas en el ámbito de las subvenciones en su propio nombre y con arreglo a normas de Derecho público— una subvención para financiar, en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2018, un proyecto de investigación y desarrollo, en virtud de la citada Directriz.

21

Mediante resolución de 28 de febrero de 2017, EuroNorm desestimó dicha solicitud alegando que NMI TT no podía ser calificada de pyme en el sentido del anexo I del Reglamento n.o 651/2014, puesto que, en virtud del artículo 3, apartado 4, de dicho anexo, se excluye tal calificación cuando el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de la empresa de que se trate estén controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos, conjunta o individualmente. Es cierto que, según EuroNorm, está descartado el control directo de NMI TT por parte de organismos públicos, ya que el 90 % del capital de esta pertenece a una fundación de Derecho civil, en este caso el Instituto NMI. No obstante, afirma que puede presumirse la existencia de un control indirecto por parte de organismos públicos, toda vez que la mayoría de los miembros del patronato está formada por representantes de un estado federado, de una ciudad, de una universidad y de un centro de estudios superiores públicos, así como de una cámara de comercio e industria, que, en Derecho alemán, también tiene la condición de organismo público. Por lo demás, según EuroNorm, dado que el Instituto NMI y NMI TT son empresas vinculadas en el sentido del artículo 3, apartado 3, letra a), del citado anexo, no es aplicable la excepción establecida en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letras a) a d), de ese mismo anexo.

22

NMI TT interpuso un recurso en vía administrativa contra dicha resolución, alegando que EuroNorm había valorado incorrectamente la influencia ejercida por los organismos públicos sobre el Instituto NMI y, por tanto, sobre ella misma. Afirma que, a diferencia de una asociación o de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyas operaciones vienen determinadas por las decisiones adoptadas por la mayoría de sus miembros o de sus socios, la actuación de una fundación de Derecho civil se basa únicamente en la voluntad de sus fundadores. Así, en el presente asunto, el patronato no puede influir ni en las decisiones del Instituto NMI ni en las de NMI TT. El patronato debe ser considerado más bien una instancia consultiva especializada. Además, los miembros del patronato ejercen sus actividades de forma no remunerada y el patronato solo se reúne una vez al año.

23

Mediante resolución de 12 de junio de 2017, EuroNorm desestimó dicho recurso y precisó que el patronato dirigía el Instituto NMI a la luz de las tareas que le asignaban sus estatutos. Además, dado que el ámbito de actividad de NMI TT también formaba parte del objeto del Instituto NMI, debía presumirse la existencia de una influencia suficiente de las autoridades públicas sobre dicha sociedad.

24

NMI TT interpuso recurso contra la citada resolución ante el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, Alemania), en el que destaca las amplias competencias que posee, en general, el patronato de una fundación. Así, en el presente asunto, en el seno del Instituto NMI, el patronato no puede impartir instrucciones a la junta directiva, ni siquiera por lo que respecta al ejercicio por el Instituto NMI de los derechos societarios que posee en NMI TT. Por su parte, EuroNorm insiste en que, a la vista de las facultades que le confieren los estatutos del Instituto NMI, el patronato, la mayoría de cuyos miembros representa a organismos públicos, ejerce una influencia dominante sobre el Instituto NMI y, por tanto, sobre NMI TT.

25

El órgano jurisdiccional remitente estima que la solución del litigio depende de si EuroNorm consideró acertadamente que NMI TT, con arreglo al artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014, no podía ser calificada de pyme en el sentido de dicho anexo y, por tanto, de si desestimó fundadamente la solicitud de subvención presentada por esta, pese a que, por lo demás, EuroNorm consideró que el proyecto de investigación y desarrollo objeto del litigio principal era, como tal, subvencionable. Por consiguiente, el referido órgano jurisdiccional se pregunta si, en las circunstancias del litigio principal, debe presumirse la existencia de un control indirecto ejercido sobre NMI TT por organismos públicos a través del Instituto NMI.

26

En tales circunstancias, el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Puede una sociedad de responsabilidad limitada que ejerce una actividad económica no ser considerada [pyme] en el sentido del artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014 por el hecho de que el 90 % de su capital social esté en manos de una fundación de Derecho civil cuyo patronato, sin funciones directivas, está formado por diecisiete miembros, dos de los cuales son representantes de ministerios, uno es el alcalde de una ciudad, otro es el rector de una universidad, tres son profesores de esa misma universidad, uno es el presidente de otro centro de estudios superiores y uno es el gerente de una cámara de comercio e industria?

2)

¿Las universidades y centros de estudios superiores públicos y las cámaras de comercio e industria alemanas constituyen organismos públicos a efectos del artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014?

3)

¿Las personas que de forma no remunerada forman parte del patronato de la fundación pueden considerarse organismos públicos a efectos del artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014 por el mero hecho de que desarrollan su actividad profesional principal en un organismo público?

4)

¿Requiere el control por parte de un organismo público a efectos del artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014 que los órganos de dicho organismo público puedan, en virtud de una relación jurídica, dar instrucciones a los miembros del patronato, que desempeñan su labor de forma no remunerada, sobre el sentido de su voto en las decisiones del patronato?

5)

¿Requiere el control indirecto de los derechos de voto por parte de un organismo público que haya constancia de que dicho organismo público influye en los miembros del patronato para que estos ejerzan sus derechos de voto de la forma establecida por el organismo público?

6)

¿Existe un control indirecto de los derechos de voto por parte de un organismo público si existe la posibilidad de que los miembros del patronato, que desempeñan su labor de forma no remunerada, al ejercer su actividad en este velen por los intereses de su organismo público de origen?

7)

¿Requiere el “control conjunto” a efectos del artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014 que pueda apreciarse una formación conjunta de la voluntad de los organismos públicos en relación con los derechos de voto?

8)

¿Depende el “control” a efectos del artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014 de la aplicación efectiva que haga la fundación de los estatutos [del Instituto NMI] o de una posible interpretación del texto de estos?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

27

Mediante sus ocho cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, como se desprende más concretamente del tenor de la primera de estas cuestiones, si el artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye que una empresa pueda ser considerada una pyme en la medida en que el órgano de la empresa que posea la mayor parte de su capital, aunque no esté autorizado a asumir la gestión cotidiana de esta, esté compuesto mayoritariamente por miembros que representen a organismos públicos, en el sentido de dicha disposición, de modo que estos ejerzan conjuntamente, por ese solo hecho, un control indirecto, en el sentido de la referida disposición, sobre la primera empresa.

28

A tales efectos, el órgano jurisdiccional remitente pretende, por una parte, que se determine, como se desprende de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, si el concepto de «organismo público» engloba a entidades como universidades, centros de estudios superiores y una cámara de comercio e industria, sin que sea relevante a este respecto que las personas nombradas por dichos organismos desempeñen sus funciones de forma no remunerada en la empresa en cuestión.

29

Por otra parte, mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta a octava, el referido órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si, para que exista control a los efectos del artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014, basta con que los organismos públicos posean conjuntamente, aunque sea de forma indirecta, al menos el 25 % del capital o de los derechos de voto de la empresa de que se trate, según el tenor de los estatutos de la empresa que ejerce el control directo sobre esta, sin que sea necesario examinar además si dichos organismos pueden influir y coordinar el ejercicio efectivo por parte de sus representantes de sus derechos de voto o si los referidos representantes tienen efectivamente en cuenta los intereses de los citados organismos.

30

De los datos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que estas cuestiones prejudiciales se plantean en el contexto de una solicitud de subvención presentada por NMI TT, una empresa derivada de una fundación de Derecho civil, el Instituto NMI, que posee el 90 % del capital y el 88,8 % de los derechos de voto de dicha empresa y cuyo patronato está compuesto, entre otros, por dos representantes de ministerios de un estado federado, por el alcalde de una ciudad, por el rector y tres profesores de una universidad, así como por el presidente de un centro de estudios superiores de esa ciudad y por el director de una cámara de comercio e industria de esta, quienes conforman la mayoría en el seno del patronato.

31

Para examinar las citadas cuestiones prejudiciales, es preciso recordar que, como se desprende en particular del considerando 40 del Reglamento n.o 651/2014, que tiene por objeto declarar determinadas categorías de ayudas de Estado compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, la Comisión adopta un enfoque favorable con respecto a las ayudas de Estado a las pymes debido a las deficiencias del mercado que hacen que tales empresas deban enfrentarse a una serie de desventajas que limitan el desarrollo social y económicamente deseable de estas.

32

Con arreglo a los artículos 2 y 3 del anexo I del Reglamento n.o 651/2014, una empresa puede ser calificada de pyme en el sentido de dicho Reglamento si cumple tres criterios, a saber, un criterio relativo al número de empleados, un criterio financiero relacionado con el volumen de negocios anual o el balance general anual y un criterio de independencia (véase por analogía la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑91/01, EU:C:2004:244, apartado 47).

33

Por lo que respecta a este último criterio, que es el único controvertido en el litigio principal, el Tribunal de Justicia ha declarado que su objetivo es garantizar que las medidas destinadas a las pymes redunden efectivamente en beneficio de aquellas empresas cuya dimensión constituya una desventaja y no de aquellas que pertenezcan a un gran grupo y que tengan por ello acceso a medios y asistencia de los que no disponen sus competidores de dimensiones similares (véase por analogía la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑91/01, EU:C:2004:244, apartado 50).

34

Así, este criterio tiene por objeto reflejar mejor —como se desprende, entre otros, del considerando 9 de la Recomendación de 2003, en la que se basa, como se señala en el considerando 30 del Reglamento n.o 651/2014, el concepto de «pyme» definido en el anexo I de dicho Reglamento— la realidad económica de las pymes y excluir de la calificación de pyme a los grupos de empresas cuyo poder económico sea superior al de una verdadera pyme, con el fin de reservar las ventajas derivadas de las distintas normativas o medidas en favor de la categoría pyme a las empresas que realmente lo necesiten (véase por analogía la sentencia de 27 de febrero de 2014, HaTeFo, C‑110/13, EU:C:2014:114, apartado 31).

35

Desde esta perspectiva, en virtud del artículo 3, apartado 1, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014, se considera «empresa autónoma» la que no puede calificarse ni de «empresa asociada» a tenor del apartado 2 de dicho artículo, ni de «empresa vinculada» a tenor de su apartado 3.

36

Según el artículo 3, apartado 3, letra a), de dicho anexo, dos empresas se considerarán «vinculadas» cuando, en particular, una de ellas posea la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la otra empresa, mientras que, con arreglo al artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del citado anexo, dos empresas se considerarán «asociadas» cuando no se califiquen de «empresas vinculadas» pero una de ellas posea, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de la otra, sin perjuicio de las excepciones enumeradas en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letras a) a d), del mismo anexo.

37

Por lo que respecta a esta última disposición, establece que una empresa se calificará de «empresa autónoma» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014 aunque el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto lo posean determinadas categorías de inversores —como, entre otros, según el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letras b) y d), de dicho anexo, las universidades y determinadas autoridades locales autónomas—, siempre que estos inversores no estén vinculados, individual o conjuntamente, a esa empresa en el sentido del artículo 3, apartado 3, del citado anexo.

38

En este contexto, el artículo 3, apartado 4, del referido anexo establece no obstante una regla general de exclusión de la calificación de pyme en virtud de la cual una empresa no puede ser considerada pyme «si el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos, conjunta o individualmente», a menos que estos estén incluidos, como precisa esta misma disposición, en las categorías de inversores enumerados en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de dicho anexo.

39

Del conjunto de estas disposiciones se desprende que una empresa queda excluida de la calificación de pyme en el sentido del anexo I del Reglamento n.o 651/2014 en la medida en que el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto esté controlado, aunque sea indirectamente, por uno o varios organismos públicos, individual o conjuntamente, salvo cuando estos sean inversores no vinculados a dicha empresa —en el sentido del artículo 3, apartado 3, del citado anexo— de los mencionados en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letras a) a d), de ese mismo anexo.

40

En el presente asunto no se discute, como se desprende de las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia en la vista, que NMI TT, a la que la resolución controvertida en el litigio principal denegó la calificación de pyme, es una empresa vinculada al Instituto NMI, en el sentido del artículo 3, apartado 3, letra a), del anexo I del Reglamento n.o 651/2014, puesto que este posee la mayoría de sus derechos de voto. De ello se deduce que NMI TT no está comprendida en el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de dicho anexo con respecto a determinadas categorías de inversores.

41

En estas circunstancias, procede examinar únicamente si, conforme a la regla general de exclusión establecida en el artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014, puede no calificarse de pyme, en el sentido de dicho anexo, a una empresa como NMI TT por el único motivo de que esté indirectamente controlada por organismos públicos representados en la empresa a la que está vinculada y que ejerce un control directo sobre ella.

42

Ahora bien, es preciso recordar a este respecto que el artículo 267 TFUE no faculta al Tribunal de Justicia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un asunto determinado, sino tan solo para interpretar los Tratados y los actos adoptados por las instituciones de la Unión. Por tanto, no corresponde al Tribunal de Justicia determinar los hechos que originaron el litigio principal y extraer las oportunas consecuencias para la decisión que el órgano jurisdiccional remitente debe dictar, ni interpretar las disposiciones legales o reglamentarias nacionales en cuestión (sentencia de 14 de mayo de 2020, Bouygues travaux publics y otros, C‑17/19, EU:C:2020:379, apartados 5152).

43

Procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente a la luz de estas consideraciones preliminares.

Sobre el concepto de «organismo público» en el sentido del artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014

44

Para determinar si el concepto de «organismo público» en el sentido del artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014 puede incluir a entidades como universidades, centros de estudios superiores y una cámara de comercio e industria, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, con independencia de las calificaciones utilizadas en los Estados miembros y teniendo en cuenta tanto la redacción de la disposición de que se trate como su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 5 de febrero de 2020, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Enrolamiento de marinos en el puerto de Róterdam), C‑341/18, EU:C:2020:76, apartado 40 y jurisprudencia citada].

45

De ello resulta que, a falta de remisión en el artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014 al Derecho nacional, el concepto de «organismo público» que figura en esa disposición debe considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión cuyo sentido y alcance tienen que ser idénticos en el conjunto de los Estados miembros. Por tanto, corresponde al Tribunal de Justicia dotar a dicho término de una interpretación uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión.

46

Por lo que respecta, en primer lugar, a la redacción del artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014, dado que ni esta disposición ni ningún otro precepto del mismo Reglamento —en particular, su artículo 2— incluyen una definición del concepto de «organismo público», la determinación de su significado y de su alcance debe efectuarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente [véase por analogía la sentencia de 5 de febrero de 2020, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Enrolamiento de marinos en el puerto de Róterdam), C‑341/18, EU:C:2020:76, apartado 42 y jurisprudencia citada].

47

Pues bien, debe entenderse que el concepto de «organismo público», en su sentido habitual, se refiere al Estado, a las colectividades territoriales y a los organismos creados para satisfacer específicamente necesidades de interés general, dotados de personalidad jurídica y que están o bien financiados mayoritariamente o bien controlados directa o indirectamente por el Estado, por colectividades territoriales o por otros organismos públicos.

48

Por consiguiente, el artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014 aspira a incluir a todas las entidades y autoridades comprendidas en la categoría de poderes públicos.

49

En segundo lugar, por lo que respecta al contexto en el que se enmarca la citada disposición, del considerando 13 de la Recomendación de 2003 —en la que se basa, como se ha señalado en el apartado 34 de la presente sentencia, la definición del concepto de «pyme» en el sentido del anexo I del Reglamento n.o 651/2014— se desprende que la exclusión prevista en la misma disposición engloba, en aras de la seguridad jurídica, a los distintos organismos públicos de un Estado miembro, con el fin de evitar distinciones arbitrarias entre ellos.

50

Pues bien, a este respecto debe señalarse, como hace la Comisión, que la Directiva 2006/111, cuyo objeto es imponer a los Estados miembros una serie de obligaciones para garantizar la transparencia de las relaciones financieras entre dichos Estados y las empresas públicas, define en su artículo 2, letra a), el concepto de «poderes públicos» en el sentido de que incluye, además de al Estado, a las autoridades regionales y locales y a todas las demás colectividades territoriales.

51

En tercer lugar, por lo que respecta al objetivo perseguido por el artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014, es preciso recordar que, como se ha señalado en los apartados 33 y 34 de la presente sentencia, el criterio de independencia tiene por objeto reservar las medidas en favor de las pymes a las empresas que no tienen acceso a recursos que les permitan superar los obstáculos asociados a sus dimensiones. Pues bien, debido a los diversos medios, en particular económicos y financieros, que pueden movilizar, las entidades y las autoridades comprendidas en la categoría de poderes públicos, cualquiera que sea su naturaleza o su régimen de organización, pueden permitir a una empresa superar tales obstáculos.

52

De ello resulta que debe entenderse el concepto de «organismo público» al que hace referencia dicha disposición en el sentido de que engloba a toda entidad o autoridad que forme parte de los poderes públicos, incluidas las colectividades territoriales y los organismos creados para satisfacer específicamente necesidades de interés general, dotados de personalidad jurídica y que estén o bien financiados mayoritariamente o bien controlados directa o indirectamente por el Estado, por colectividades territoriales o por otros organismos públicos.

53

Por tanto, en el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 42 de la presente sentencia, determinar, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales aplicables, algunas de las cuales han sido invocadas por EuroNorm y la Comisión, pero cuya interpretación no es competencia del Tribunal de Justicia, si la Universidad de Tubinga, el Centro de Estudios Superiores de Reutlingen y la Cámara de Comercio e Industria de dicha ciudad cumplen tales criterios.

54

En la vista, NMI TT alegó a este respecto que de la Guía del usuario sobre la definición del concepto de pyme, publicada por la Comisión en 2015, y en particular de la página 19 de dicho documento, se desprende que, según dicha institución, las universidades, con independencia del estatuto que les confiera el Derecho nacional, no pueden ser consideradas «organismos públicos» comprendidos en el ámbito de aplicación de la regla general de exclusión establecida en el artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014.

55

No obstante, debe señalarse antes de nada que la citada guía precisa, en su página 2, de manera tan clara como explícita, que «no tiene carácter jurídicamente vinculante ni obliga a la Comisión en modo alguno. La Recomendación [de 2003] constituye la única base auténtica para la determinación de las condiciones relativas a la calificación de pyme». Con mayor razón, tal guía no vinculante no puede obligar al Tribunal de Justicia.

56

En cualquier caso, es preciso señalar que, en la página 19 de la citada guía, la Comisión, contrariamente a lo que sugiere NMI TT, no indica en absoluto que las universidades no puedan estar comprendidas en ningún caso en el ámbito de aplicación de la regla general de exclusión establecida en el artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014, sino que se limita a recordar que, como se desprende de los apartados 38 a 41 de la presente sentencia, las universidades, cuando están comprendidas en el concepto de «organismo público» en el sentido de dicha disposición, escapan a esta regla, siempre que no estén vinculadas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de dicho anexo, a la empresa de la que se trate, requisito que, como admitió la propia NMI TT en la vista y como se deduce del apartado 40 de la presente sentencia, ella no cumplía en el presente asunto.

57

En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que una o varias de las entidades mencionadas en el apartado 53 de la presente sentencia son organismos públicos en el sentido del artículo 3, apartado 4, de dicho anexo, debe precisarse además, en respuesta a las dudas formuladas por el órgano jurisdiccional remitente a este respecto, que para aplicar esta disposición es indiferente que las personas nombradas a propuesta de tales organismos públicos desempeñen sus funciones dentro de la empresa de que se trate de forma no remunerada, siempre que hayan sido propuestas y nombradas en su condición de miembros de dichos organismos, extremo que corresponde verificar a dicho órgano jurisdiccional.

58

En consecuencia, el artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «organismo público» que figura en dicha disposición puede incluir a entidades como universidades, centros de estudios superiores y una cámara de comercio e industria, en la medida en que tales entidades se creen para satisfacer específicamente necesidades de interés general, estén dotadas de personalidad jurídica y estén o bien financiadas mayoritariamente o bien controladas directa o indirectamente por el Estado, por colectividades territoriales o por otros organismos públicos. A los efectos de aplicar dicha disposición, es indiferente que las personas nombradas a propuesta de tales organismos públicos desempeñen sus funciones dentro de la empresa de que se trate de forma no remunerada, siempre que hayan sido propuestas y nombradas en su condición de miembros de dichos organismos.

Sobre la existencia de control en el sentido del artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014

59

Conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 44 de la presente sentencia, deben tenerse en cuenta tanto la redacción del artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014 como el contexto en el que este se enmarca y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte para determinar si la existencia de control a los efectos de dicha disposición exige únicamente que organismos públicos posean conjuntamente, aunque sea de forma indirecta, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de la empresa de que se trate, según el tenor de los estatutos de la empresa que ejerce el control directo sobre esta, o si debe examinarse además si dichos organismos están en condiciones de influir y coordinar el ejercicio efectivo por parte de sus representantes de sus derechos de voto o si los referidos representantes tienen efectivamente en cuenta los intereses de los citados organismos.

60

En primer lugar, por lo que respecta a la redacción del artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014, debe hacerse constar que esta disposición, según el considerando 13 de la Recomendación de 2003, en la que, como se ha señalado en los apartados 34 y 49 de la presente sentencia, se basa dicho anexo, se refiere únicamente al grado de participación de los organismos públicos en el capital o los derechos de voto de la empresa de que se trate, sin hacer mención además a la conducta efectiva desarrollada por estos organismos o por sus representantes.

61

En segundo lugar, por lo que respecta al contexto en el que se enmarca dicha disposición, es preciso señalar que el artículo 3 del anexo I del Reglamento n.o 651/2014 establece expresamente, para determinar si una empresa está vinculada a otra, la necesidad de examinar si, en concreto, la primera ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre la segunda.

62

En particular, dicho artículo 3 establece, en su apartado 3, párrafo segundo, la presunción de que no existe influencia dominante cuando los inversores enumerados en su apartado 2, párrafo segundo, no tienen implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, «sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas [o de socios]».

63

A la inversa, como se desprende de su apartado 3, párrafo cuarto, el citado artículo 3 dispone que las empresas pueden considerarse vinculadas cuando, habida cuenta del papel que desempeña una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo coordinándose al objeto de ejercer una influencia en las decisiones comerciales de las empresas afectadas, constituyan una única entidad económica, incluso aunque no mantengan formalmente alguna de las relaciones contempladas en el apartado 3, párrafo primero, de dicho artículo (véanse, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, HaTeFo, C‑110/13, EU:C:2014:114, apartados 34, 3539, y el auto de 11 de mayo de 2017, Bericap, C‑53/17, no publicado, EU:C:2017:370, apartado 17).

64

En cambio, debe señalarse que el mismo artículo 3 no contiene, en su apartado 4, disposiciones análogas en lo que respecta a los organismos públicos que controlan, individual o conjuntamente, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa.

65

Pues bien, la definición del concepto de «pyme», en el sentido del anexo I del Reglamento n.o 651/2014, en la medida en que supone conceder a las empresas comprendidas en este concepto una serie de ventajas, en la mayoría de los casos, mediante normas que introducen excepciones a las reglas generales, debe ser objeto de interpretación estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, HaTeFo, C‑110/13, EU:C:2014:114, apartado 32).

66

En tercer lugar, por lo que respecta al objetivo perseguido por el artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014, es preciso señalar que esta disposición tiene por objeto, conforme al criterio de independencia en el que se basa, en particular, el concepto de «pyme» en el sentido de dicho anexo, garantizar, como se desprende de los apartados 32 a 39 de la presente sentencia, que la empresa de que se trate tenga capacidad para tomar decisiones comerciales de manera autónoma.

67

Pues bien, una situación caracterizada por la existencia de relaciones estructurales entre diferentes empresas, en términos de participaciones sociales y de derechos de voto, excluye que dichas empresas puedan considerarse independientes entre sí desde el punto de vista económico, puesto que tal situación hace que una empresa, al margen de su comportamiento real, esté en condiciones de influir de forma determinante en la toma de decisiones por parte de otra empresa (véase por analogía la sentencia de 2 de abril de 2009, Glückauf Brauerei, C‑83/08, EU:C:2009:228, apartados 3234).

68

Por lo demás, debe señalarse que tanto el artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014 —como se desprende, entre otros, del considerando 30 de dicho Reglamento y del considerando 13 de la Recomendación de 2003— como el propio Reglamento citado, que contempla una exención por categorías de ayudas compatibles con el mercado interior, están llamados a aumentar la claridad administrativa y la seguridad jurídica asegurando una supervisión eficaz y simplificada de las normas de competencia en materia de ayudas de Estado (véase por analogía la sentencia de 29 de julio de 2019, Bayerische Motoren Werke y Freistaat Sachsen/Comisión, C‑654/17 P, EU:C:2019:634, apartado 141 y jurisprudencia citada).

69

Pues bien, la mera consideración, para determinar si una empresa puede acogerse a las normas más favorables aplicables en la materia a las pymes, del grado de participación de los organismos públicos en el capital o los derechos de voto de dicha empresa, sin que sea necesario examinar, además, la conducta concreta adoptada por dichos organismos o sus representantes, permite claramente facilitar la aplicación por las autoridades competentes de la regla general de exclusión prevista en el artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014.

70

Así pues, tanto de la redacción de esta disposición como del contexto en el que se enmarca y del objetivo perseguido por esta y por la normativa de la que forma parte se desprende que la existencia de control, a los efectos de dicha disposición, se deduce únicamente del grado de participación de los organismos públicos en el capital o los derechos de voto de la empresa de que se trate.

71

En consecuencia, para que exista tal control basta con que dichos organismos públicos posean conjuntamente, aunque sea de forma indirecta, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de la empresa de que se trate, según los estatutos de la empresa que ejerce el control directo sobre esta, sin que sea necesario examinar además si dichos organismos están en condiciones de influir y de coordinar el ejercicio efectivo por parte de sus representantes de sus derechos de voto o si los referidos representantes tienen efectivamente en cuenta los intereses de los citados organismos.

72

En el presente asunto, si bien consta que el Instituto NMI posee el 88,8 % de los derechos de voto en NMI TT, de la resolución de remisión se desprende que los estatutos del Instituto NMI no regulan la cuestión del ejercicio de tales derechos.

73

No obstante, resulta que, de conformidad con los artículos 2, 7 y 13 de dichos estatutos, el patronato —todos los miembros del cual, como se desprende de los debates mantenidos en la vista ante el Tribunal de Justicia y como la propia NMI TT ha indicado expresamente, son actualmente miembros del consejo de administración de dicha sociedad— se encarga, por una parte, de definir los principios que rigen el trabajo del Instituto NMI por lo que respecta, entre otros, a la explotación de los resultados de la investigación y a la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo, y, por otra parte, posee una serie de facultades consultivas y decisorias en materia de planificación material y de planificación financiera, al igual que en relación con el nombramiento, la destitución y la exoneración de la junta directiva, estando el patronato facultado además para modificar los estatutos del Instituto NMI y para disolverlo.

74

En estas circunstancias, sin perjuicio, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 42 de la presente sentencia, de las comprobaciones que debe efectuar el órgano jurisdiccional remitente, parece que las disposiciones contenidas en los estatutos del Instituto NMI pueden conferir a organismos públicos, debido a la presencia de sus representantes en el patronato, la titularidad indirecta de más del 25 % de los derechos de voto en NMI TT.

75

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento n.o 651/2014 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que excluye que una empresa pueda ser considerada una pyme en la medida en que el órgano de la empresa que posea la mayor parte de su capital, aunque no esté autorizado a asumir la gestión cotidiana de esta, esté compuesto mayoritariamente por miembros que representen a organismos públicos en el sentido de dicha disposición, de modo que estos ejerzan conjuntamente, por ese solo hecho, un control indirecto, en el sentido de la referida disposición, sobre la primera empresa, sabiendo que:

por una parte, el concepto de «organismo público» que figura en dicha disposición puede incluir entidades como universidades, centros de estudios superiores y una cámara de comercio e industria, en la medida en que dichas entidades se creen para satisfacer específicamente necesidades de interés general, estén dotadas de personalidad jurídica y estén o bien financiadas mayoritariamente o bien controladas directa o indirectamente por el Estado, por colectividades territoriales o por otros organismos públicos, siendo indiferente a tales efectos que las personas nombradas a propuesta de esas entidades desempeñen sus funciones dentro de la empresa de que se trate de forma no remunerada, siempre que hayan sido propuestas y nombradas en su condición de miembros de dichas entidades, y

por otra parte, para que exista tal control basta con que organismos públicos posean conjuntamente, aunque sea de forma indirecta, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de la empresa de que se trate, según el tenor de los estatutos de la empresa que ejerza el control directo sobre esta, sin que sea necesario examinar además si dichos organismos están en condiciones de influir y de coordinar el ejercicio efectivo por parte de sus representantes de sus derechos de voto o si los referidos representantes tienen efectivamente en cuenta los intereses de los citados organismos.

Costas

76

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

El artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE], debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que excluye que una empresa pueda ser considerada una pequeña y mediana empresa (pyme) en la medida en que el órgano de la empresa que posea la mayor parte de su capital, aunque no esté autorizado a asumir la gestión cotidiana de esta, esté compuesto mayoritariamente por miembros que representen a organismos públicos en el sentido de dicha disposición, de modo que estos ejerzan conjuntamente, por ese solo hecho, un control indirecto, en el sentido de la referida disposición, sobre la primera empresa, sabiendo que:

 

por una parte, el concepto de «organismo público» que figura en dicha disposición puede incluir entidades como universidades, centros de estudios superiores y una cámara de comercio e industria, en la medida en que dichas entidades se creen para satisfacer específicamente necesidades de interés general, estén dotadas de personalidad jurídica y estén o bien financiadas mayoritariamente o bien controladas directa o indirectamente por el Estado, por colectividades territoriales o por otros organismos públicos, siendo indiferente a tales efectos que las personas nombradas a propuesta de esas entidades desempeñen sus funciones dentro de la empresa de que se trate de forma no remunerada, siempre que hayan sido propuestas y nombradas en su condición de miembros de dichas entidades, y

por otra parte, para que exista tal control basta con que organismos públicos posean conjuntamente, aunque sea de forma indirecta, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de la empresa de que se trate, según el tenor de los estatutos de la empresa que ejerza el control directo sobre esta, sin que sea necesario examinar además si dichos organismos están en condiciones de influir y de coordinar el ejercicio efectivo por parte de sus representantes de sus derechos de voto o si los referidos representantes tienen efectivamente en cuenta los intereses de los citados organismos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.