SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 6 de octubre de 2021 ( *1 )

«Recurso de casación — Recurso de anulación — Decisión de Ejecución C(2016) 3549 final de la Comisión — Autorización para el uso del ftalato de bis (2‑etilhexilo) (DEHP) — Reglamento (CE) n.o 1907/2006 — Artículos 60 y 62 — Reglamento (CE) n.o 1367/2006 — Solicitud de revisión interna — Decisión C(2016) 8454 final de la Comisión — Denegación de la solicitud»

En el asunto C‑458/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 de junio de 2019,

ClientEarth, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. A. Jones, Barrister, y la Sra. J. Stratford, BL,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Gattinara, R. Lindenthal y K. Mifsud-Bonnici, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada por la Sra. M. Heikkilä y por los Sres. W. Broere y F. Becker, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 25 de febrero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, ClientEarth solicita al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia del Tribunal General de 4 de abril de 2019, ClientEarth/Comisión (T‑108/17, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:215), mediante la que el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por ClientEarth con objeto de que se anulara la Decisión C(2016) 8454 final de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), por la que se deniega una solicitud de revisión interna presentada el 2 de agosto de 2016 por ClientEarth (en lo sucesivo, «solicitud de revisión de 2016») contra la Decisión de Ejecución C(2016) 3549 final de la Comisión, de 16 de junio de 2016, por la que se concede autorización para el uso del ftalato de bis (2‑etilhexilo) (DEHP) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/217 de la Comisión, de 16 de febrero de 2016 (DO 2016, L 40, p. 5) (en lo sucesivo, «Reglamento REACH»).

Marco jurídico

Convenio de Aarhus

2

El artículo 9, apartado 3, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1), estipula lo siguiente:

«Además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2 precedentes, cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional.»

Reglamento REACH

3

El artículo 55 del Reglamento REACH, titulado «Objetivo de la autorización y consideraciones para la sustitución», dispone lo siguiente:

«El objetivo del presente título es asegurar el buen funcionamiento del mercado interior al tiempo que se garantiza que los riesgos derivados de sustancias altamente preocupantes estén adecuadamente controlados y que dichas sustancias sean progresivamente sustituidas en último término por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas cuando estas sean económica y técnicamente viables. A este fin, todos los fabricantes, importadores y usuarios intermedios que solicitan autorizaciones analizarán la disponibilidad de alternativas y considerarán sus riesgos, así como la viabilidad técnica y económica de la sustitución.»

4

El artículo 56 del Reglamento REACH, titulado «Disposiciones generales», preceptúa lo siguiente:

«1.   Los fabricantes, importadores o usuarios intermedios no comercializarán una sustancia para su uso ni la usarán ellos mismos si dicha sustancia está incluida en el anexo XIV, a menos que:

a)

el uso o usos de la sustancia, como tal o en forma de mezcla, o contenida en un artículo, para los cuales se comercializa la sustancia o para los cuales el propio interesado usa la sustancia hayan sido autorizados en virtud de los artículos 60 a 64, […]

[…]».

5

A tenor del artículo 57 del Reglamento REACH, titulado «Sustancias que deben incluirse en el anexo XIV»:

«Las siguientes sustancias podrán ser incluidas en el anexo XIV con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58:

[…]

c)

sustancias que reúnan los criterios para ser clasificadas en la clase de peligro de toxicidad para la reproducción de categorías 1A o 1B, por efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo de conformidad con la sección 3.7 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO 2008, L 353, p. 1)];

[…]

f)

sustancias [como los alteradores endocrinos o las sustancias con propiedades persistentes, bioacumulables y tóxicas o con propiedades muy persistentes y muy bioacumulables, que no reúnan los criterios de las letras d) o e)] respecto de las cuales existan pruebas científicas de que tienen posibles efectos graves para la salud humana o el medio ambiente que suscitan un grado de preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias enumeradas en las letras a) a e), y que han sido identificadas en cada caso particular con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 59.»

6

El artículo 58 del Reglamento REACH, titulado «Inclusión de sustancias en el anexo XIV», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Siempre que se tome la decisión de incluir en el anexo XIV sustancias contempladas en el artículo 57, dicha decisión deberá tomarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 133, apartado 4. […]

[…]»

7

El artículo 59 del Reglamento REACH, titulado «Determinación de las sustancias contempladas en el artículo 57», prescribe en su apartado 1 lo siguiente:

«Se aplicará el procedimiento establecido en los apartados 2 a 10 del presente artículo para determinar las sustancias que reúnen los criterios mencionados en el artículo 57 y establecer una lista de las posibles sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV. La Agencia [Europea de Sustancias y Mezclas Químicas] indicará qué sustancias de la lista figuran en su programa de trabajo con arreglo al artículo 83, apartado 3, letra e).»

8

El artículo 60 del Reglamento REACH, titulado «Concesión de las autorizaciones», establece lo siguiente:

«1.   La Comisión será responsable de tomar las decisiones que corresponda sobre las solicitudes de autorización de conformidad con el presente título.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, se concederá una autorización cuando el riesgo que represente para la salud humana o el medio ambiente el uso de una sustancia debido a las propiedades intrínsecas indicadas en el anexo XIV esté adecuadamente controlado con arreglo al punto 6.4 del anexo I y esté documentado en el informe sobre la seguridad química del solicitante, tomando en consideración el dictamen del Comité de Evaluación del Riesgo a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 4, letra a). A la hora de conceder una autorización, así como para todas las condiciones que en esta se prevean, la Comisión tendrá en cuenta todos los vertidos, emisiones y pérdidas, incluidos los riesgos derivados de usos difusos o dispersivos, conocidos en el momento de la decisión.

[…]

3.   El apartado 2 no se aplicará a:

a)

las sustancias que reúnan los criterios del artículo 57, letras a), b), c) o f), para las cuales no sea posible determinar un umbral de conformidad con el punto 6.4 del anexo I;

b)

las sustancias que reúnan los criterios del artículo 57, letras d) o e);

c)

las sustancias identificadas de conformidad con el artículo 57, letra f), que tengan propiedades persistentes, bioacumulables y tóxicas o propiedades muy persistentes y muy bioacumulables.

4.   Si no se puede conceder una autorización en virtud del apartado 2 o en el caso de las sustancias a que se refiere el apartado 3, solo se podrá conceder una autorización si se demuestra que las ventajas socioeconómicas compensan los riesgos derivados para la salud humana o el medio ambiente del uso de la sustancia y si no hay sustancias o tecnologías alternativas adecuadas. Esta decisión se tomará tras haber considerado la totalidad de los elementos siguientes, así como los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo y del Comité de Análisis Socioeconómico […]:

a)

el riesgo que plantean los usos de la sustancia, incluidas la conveniencia y la eficacia de las medidas de gestión del riesgo propuestas;

b)

las ventajas socioeconómicas que se derivan de su uso y las implicaciones socioeconómicas que tendría la denegación de su autorización, según las pruebas que presente el solicitante u otras partes interesadas;

c)

el análisis de las alternativas presentado por el solicitante en virtud del artículo 62, apartado 4, letra e), o todo plan de sustitución remitido por el solicitante con arreglo al artículo 62, apartado 4, letra f), y las contribuciones presentadas por terceros en virtud del artículo 64, apartado 2;

d)

la información disponible sobre los riesgos para la salud humana o el medio ambiente de toda sustancia o tecnología alternativa.

5.   Al evaluar si se dispone de sustancias o tecnologías alternativas adecuadas, la Comisión tomará en cuenta todos los aspectos relevantes, en particular:

a)

si el paso a alternativas reduciría los riesgos generales para la salud humana y el medio ambiente, tomando en consideración la conveniencia y la eficacia de las medidas de gestión del riesgo;

b)

la viabilidad técnica y económica de las alternativas para el solicitante.

[…]

7.   Solo se concederá la autorización si la solicitud se hace cumpliendo los requisitos del artículo 62.

[…]

10.   Sin perjuicio de las condiciones de autorización, el titular deberá garantizar que la exposición se reduzca al nivel más bajo técnica y prácticamente posible.»

9

El artículo 62 del Reglamento REACH, titulado «Solicitudes de autorización», es del siguiente tenor:

«[…]

3.   Se podrán presentar solicitudes para una o varias sustancias que cumplan la definición de grupo de sustancias que figura en el punto 1.5 del anexo XI y para uno o varios usos. Se podrán presentar solicitudes para el uso o usos propios del solicitante y/o para aquellos usos para los cuales quiera comercializar la sustancia.

4.   En la solicitud de autorización se incluirá la siguiente información:

[…]

c)

la petición de autorización, en la que se especifique para qué uso o usos se pide la autorización, incluyendo, cuando proceda, el uso de la sustancia en mezclas y/o su incorporación a artículos;

d)

si no se ha presentado ya como parte de la solicitud de registro, un informe sobre la seguridad química con arreglo al anexo I en el que se incluyan los riesgos que plantee para la salud humana y/o el medio ambiente el uso de la sustancia o sustancias y que se deriven de las propiedades intrínsecas indicadas en el anexo XIV;

e)

un análisis de las alternativas, en el que se consideren sus riesgos, así como la viabilidad técnica y económica de la sustitución y se incluya, si procede, información sobre toda actividad de investigación y desarrollo pertinente efectuada por el solicitante;

f)

un plan de sustitución que incluya un calendario para las acciones propuestas por el solicitante si el análisis a que se hace referencia en la letra e) indica que, teniendo en cuenta los elementos que figuran en el artículo 60, apartado 5, se dispone de alternativas adecuadas.

5.   En la solicitud se podrán incluir los siguientes elementos:

a)

un análisis socioeconómico llevado a cabo de conformidad con el anexo XVI;

[…]».

Reglamento (CE) n.o 1367/2006

10

El artículo 10 —titulado «Solicitud de revisión interna de actos administrativos»— del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2006, L 264, p. 13), dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«Cualquier organización no gubernamental que cumpla los criterios enunciados en el artículo 11 podrá efectuar una solicitud de revisión interna ante la institución u organismo comunitario que haya adoptado un acto administrativo con arreglo al Derecho medioambiental o, en caso de supuesta omisión administrativa, que hubiera debido adoptar dicho acto.

[…]»

Antecedentes del litigio

11

El Reglamento (UE) n.o 143/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento n.o 1907/2006 (DO 2011, L 44, p. 2), incluyó en dicho anexo el DEHP, un compuesto orgánico utilizado esencialmente para suavizar los plásticos a base de policloruro de vinilo (PVC), debido a las propiedades tóxicas de esta sustancia para la reproducción en el sentido del artículo 57, letra c), del Reglamento REACH.

12

El 13 de agosto de 2013, tres sociedades de reciclado de residuos (en lo sucesivo, «solicitantes de la autorización») presentaron una solicitud de autorización conjunta con arreglo al artículo 62 del Reglamento REACH, en relación con el artículo 60, apartado 2, de este (en lo sucesivo, «solicitud de autorización»), con vistas a la comercialización del DEHP respecto a los siguientes «usos»:

«formulación de policloruro de vinilo (PVC) flexible reciclado que contiene DEHP en compuestos y mezclas secos;

uso industrial de PVC flexible reciclado que contiene DEHP en el tratamiento de polímeros por calandrado, extrusión, compresión y moldeo por inyección para producir artículos de PVC.»

13

En el análisis de las alternativas que acompaña a la solicitud de autorización, las solicitantes de la autorización indicaron lo siguiente:

«El DEHP es un plastificador que se utiliza desde hace varias décadas para suavizar el PVC con vistas a la fabricación de PVC plastificado o flexible. […]

Así pues, el DEHP se añade al PVC antes de que el plástico se transforme en artículos de plástico y antes de que estos artículos de plástico se conviertan en residuos, a saber, un producto potencialmente de valor para las solicitantes [de la autorización]. En sentido estricto, el DEHP no desempeña por tanto ningún papel funcional específico para las solicitantes [de la autorización]; se encuentra presente simplemente como impureza (en gran parte indeseable) en los residuos que se recogen, clasifican y transforman y a continuación se comercializan en forma de “recyclat” (material reciclado). No obstante, la presencia limitada de DEHP (o de otros plastificadores) en el producto reciclado podría presentar teóricamente determinadas ventajas para los usuarios intermedios (los transformadores de PVC):

puede facilitar la transformación de la materia prima que se va a reciclar en nuevos artículos de PVC, y

puede permitir a los transformadores de PVC reducir la cantidad de DEHP puro (o “virgen”) (u otros plastificadores) que ha de añadirse a sus compuestos para producir nuevos artículos de PVC flexible.»

14

El 10 de octubre de 2014, el Comité de Evaluación del Riesgo y el Comité de Análisis Socioeconómico (en lo sucesivo, CAS) de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) emitieron sus dictámenes sobre la solicitud de autorización.

15

Según el Comité de Evaluación del Riesgo, las solicitantes de la autorización no habían demostrado que los riesgos para la salud de los trabajadores resultantes de los dos usos solicitados estuvieran adecuadamente controlados, tal como exige el artículo 60, apartado 2, del Reglamento REACH.

16

El CAS estimó que, a pesar de la existencia de algunas insuficiencias en el análisis presentado por las solicitantes de la autorización para demostrar las ventajas socioeconómicas de los usos para los que se había presentado la solicitud de autorización, la autorización podía concederse sobre la base de un «análisis cualitativo» con inclusión de la incertidumbre pertinente.

17

El 12 de diciembre de 2014, la ECHA actualizó y completó la entrada existente relativa al DEHP en la «lista de las posibles sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV» del Reglamento REACH a que se refiere el artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «lista de sustancias candidatas») identificándolo como alterador endocrino, con respecto al cual se había demostrado científicamente que podía tener efectos graves en el medio ambiente que suscitaban un grado de preocupación equivalente al que suscita el uso de otras sustancias enumeradas en el artículo 57, letras a) a e), del Reglamento REACH, en el sentido del artículo 57, letra f), de este mismo Reglamento.

18

El 16 de junio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución C(2016) 3549 final por la que se concede autorización para el uso del DEHP con arreglo al Reglamento REACH (en lo sucesivo, «Decisión de autorización»).

19

En el artículo 1 de esta Decisión, la Comisión concedió autorización para los siguientes «usos»:

«–

formulación de policloruro de vinilo (PVC) flexible reciclado que contiene DEHP en compuestos y mezclas secos;

uso industrial de PVC flexible reciclado que contiene DEHP en el tratamiento de polímeros por calandrado, extrusión, compresión y moldeo por inyección para producir artículos de PVC […]».

20

Según la misma disposición, dicha autorización se concedió en virtud del artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH.

21

Mediante su solicitud de revisión de 2016, ClientEarth, una entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto la protección del medio ambiente, solicitó a la Comisión la revisión interna de la Decisión de autorización sobre la base del artículo 10 del Reglamento n.o 1367/2006.

22

Mediante la Decisión controvertida, la Comisión desestimó dicha solicitud por infundada.

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

23

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de febrero de 2017, ClientEarth solicitó la anulación de la Decisión controvertida y de la Decisión de autorización.

24

Mediante decisión del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal General de 29 de junio de 2017, se admitió la demanda de intervención de la ECHA.

25

En el apartado 31 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que el recurso era manifiestamente inadmisible en la medida en que la recurrente solicitaba la anulación de la Decisión de autorización.

26

En cuanto a la pretensión de anulación de la Decisión controvertida, el Tribunal General, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, también desestimó por ser inadmisible y, en cualquier caso, infundada, la primera parte del primer motivo, basada en errores de Derecho y de apreciación en la interpretación del concepto de «uso», contemplado en el artículo 56, apartado 1, letra a), y en el artículo 62, apartado 4, letra c), del Reglamento REACH.

27

En el apartado 151 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó por infundada la segunda parte del primer motivo, basada en la existencia de errores de Derecho y de apreciación en relación con deficiencias en el informe sobre la seguridad química.

28

En el apartado 167 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que las alegaciones mencionadas en apoyo de la tercera parte del primer motivo, basada en la existencia de errores de Derecho y en errores manifiestos de apreciación por lo que respecta a la evaluación de las alternativas adecuadas, debían examinarse en el marco del tercer motivo.

29

En el apartado 178 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó por infundada la cuarta parte del primer motivo, que se basaba en la infracción del artículo 60, apartado 7, y del artículo 64, apartado 3, del Reglamento REACH, y desestimó el primer motivo en su totalidad.

30

En cuanto al segundo motivo, basado en errores manifiestos de apreciación que vician la evaluación socioeconómica prevista en el artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, el Tribunal General, en el apartado 189 de la sentencia recurrida, desestimó por infundada la primera parte de este motivo, basada en errores de Derecho y en errores manifiestos de apreciación que vician el marco de referencia de esa evaluación, y, en el apartado 204 de la sentencia recurrida, desestimó por ser inadmisible y, en cualquier caso, infundada, la segunda parte de este motivo, basada en errores manifiestos de apreciación que vician la evaluación del equilibrio entre los riesgos y las ventajas.

31

En el apartado 224 de la sentencia recurrida, el Tribunal General también desestimó por infundada la tercera parte de este mismo motivo, basada en un error manifiesto de apreciación, debido a que no se tuvo en cuenta determinada información en el marco de dicha evaluación.

32

A continuación, el Tribunal General desestimó el segundo motivo en su totalidad.

33

En el apartado 271 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó por infundado el tercer motivo, basado en errores de Derecho y en errores manifiestos de apreciación en el análisis de las alternativas.

34

En el apartado 307 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el cuarto motivo, basado en la inobservancia del principio de cautela, tal como se contempla en el artículo 191 TFUE, apartado 2.

35

En consecuencia, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

Pretensiones de las partes en el recurso de casación

36

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Devuelva el asunto al Tribunal General.

Con carácter subsidiario, declare admisible y fundado el recurso de anulación y, en consecuencia, anule la Decisión controvertida.

Condene en costas a la Comisión, incluidas aquellas en que hayan incurrido las partes coadyuvantes en primera instancia y en casación.

37

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación por infundado.

Condene en costas a la recurrente.

38

La ECHA solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación por infundado.

Condene en costas a la recurrente.

Sobre el recurso de casación

39

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca siete motivos.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

40

Mediante su primer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error al declarar la inadmisibilidad de determinadas partes de su recurso de anulación.

41

Alega, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar, en los apartados 53 y 54 de la sentencia recurrida, que el recurso solo podía tener por objeto la legalidad de la Decisión controvertida y no el carácter suficiente de la solicitud de autorización. A su juicio, este análisis no respeta el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus ni el derecho a la tutela judicial efectiva.

42

Añade que el Tribunal General supeditó erróneamente, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, la admisibilidad de sus alegaciones relativas a la Decisión de autorización a que los errores alegados figurasen expresamente en la decisión de la Comisión sobre la solicitud de revisión interna.

43

La recurrente sostiene, en segundo lugar, que el Tribunal General cometió un error al considerar, en los apartados 55 y 56 de la sentencia recurrida, que no solo los motivos, sino también las alegaciones formuladas ante él en el marco de un recurso de anulación de una decisión por la que se deniega la solicitud de revisión de 2016, son admisibles únicamente en la medida en que ya se formularon en esa solicitud de revisión.

44

En su escrito de réplica, aduce que el Tribunal de Justicia precisó, en la sentencia de 12 de septiembre de 2019, TestBioTech y otros/Comisión (C‑82/17 P, EU:C:2019:719), que un recurso de anulación contra una decisión denegatoria de una solicitud de revisión interna no puede basarse, ciertamente, en motivos o en elementos de prueba nuevos, que no hayan sido invocados en la solicitud de revisión interna, pero que el solicitante de tal revisión no está obligado a reproducir exactamente las mismas alegaciones en el marco de su recurso ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

45

En tercer lugar, la recurrente añade que, en cualquier caso, algunas de las alegaciones que el Tribunal General declaró inadmisibles, en los apartados 61, 62, 74, 75, 85 a 87, 195 a 200 y 234 a 236 de la sentencia recurrida, se mencionaban en su solicitud de revisión de 2016 o solo constituían desarrollos de las mismas.

46

La Comisión sostiene que el primer motivo no puede prosperar.

47

La ECHA apoya las alegaciones de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

48

Por lo que respecta a la alegación de la recurrente relativa al error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General al declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Decisión de autorización, es preciso señalar que, como indicó la Comisión, la recurrente no ha cuestionado el apartado 26 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General constató que esta no solicitaba la anulación de la Decisión de autorización por considerar que no cumplía los requisitos que exige el artículo 263 TFUE.

49

En cuanto a la alegación de la recurrente relativa al error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General, por declarar la inadmisibilidad de las alegaciones dirigidas a demostrar los eventuales errores cometidos por las solicitantes de la autorización, es preciso señalar, por una parte, que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que, en el marco del recurso, atinente a la decisión de la Comisión sobre la solicitud de revisión interna, solo eran admisibles los motivos tendentes a demostrar errores de Derecho o de apreciación que dieran lugar a la ilegalidad de esa decisión y no aquellos relativos a la solicitud de autorización.

50

Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, del apartado 54 de la sentencia recurrida no se desprende que únicamente puedan impugnarse ante el Tribunal General los elementos reproducidos «expresamente» en la decisión de la Comisión sobre la solicitud de revisión interna, sino que solo los errores que vicien dicha decisión pueden ser objeto de tal recurso, tal como resulta también de los apartados 234 y 235 de la sentencia recurrida.

51

Por lo que se refiere a la alegación basada en un error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General al considerar, en los apartados 55 y 56 de la sentencia recurrida, que los motivos, pero también las alegaciones formuladas ante él en el marco de un recurso que tenga por objeto la anulación de una decisión como la controvertida, solo son admisibles si ya se formularon en la solicitud de revisión de 2016, procede constatar su carácter inoperante, ya que el Tribunal General, en cualquier caso, también constató, a título subsidiario, el carácter infundado de las alegaciones de la recurrente en relación con su primer motivo, sin que esta apreciación en cuanto al fondo haya sido cuestionada en el presente recurso de casación.

52

En efecto, la alegación de la recurrente de que solo la introducción activa o el despliegue activo de una sustancia «en un proceso industrial» constituyen un «uso» en el sentido del artículo 56, apartado 1, letra a), del Reglamento REACH, que fue declarada inadmisible en el apartado 62 de la sentencia recurrida, fue desestimada en cuanto al fondo, con carácter subsidiario, en los apartados 63 a 68 y 72 de la sentencia recurrida.

53

Lo mismo sucede con la alegación de la recurrente según la cual la Comisión autorizó en realidad un «proceso en su conjunto», a saber, el «reciclado de materiales que contienen una sustancia extremadamente preocupante», y concedió una autorización para un «tratamiento de residuos plásticos», infringiendo la legislación europea en materia de residuos, así como con la alegación relativa al estatus de «final de la condición de residuo», que el Tribunal General desestimó por ser inadmisibles, en los apartados 75 y 87 de la sentencia recurrida, respectivamente, y, en cualquier caso, infundadas, en los apartados 76, 86, 88 y 89 de la sentencia recurrida, respectivamente.

54

Del mismo modo, la alegación de la recurrente relativa a la apreciación de la ponderación de los riesgos y las ventajas, declarada inadmisible en el apartado 200 de la sentencia recurrida, se consideró infundada, en cualquier caso, en el apartado 204 de dicha sentencia y la relativa al análisis, que supuestamente era insuficiente, de las alternativas propuestas en la solicitud de autorización, debido a que no precisaba la función del DEHP, declarada inadmisible, en el apartado 234 de la sentencia recurrida, se consideró en cualquier caso infundada, en el apartado 236 de esa sentencia.

55

Por consiguiente, dado que todas las alegaciones formuladas en apoyo del primer motivo son infundadas o inoperantes, procede desestimarlas.

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

56

Mediante su segundo motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General impuso una carga de la prueba demasiado elevada a las organizaciones no gubernamentales. A este respecto, se refiere a los apartados 57, 112, 113, 148 a 150 y 248 a 251 de la sentencia recurrida.

57

Se refiere, en particular, a la sentencia de 14 de noviembre de 2013, ICdA y otros/Comisión (T‑456/11, EU:T:2013:594), apartado 61, en la que el Tribunal General impuso, según afirma la recurrente, un nivel de prueba menos elevado a otros agentes económicos.

58

La Comisión alega que la recurrente se limita, en realidad, a repetir las alegaciones formuladas en primera instancia y que, en cualquier caso, el segundo motivo es infundado.

59

La ECHA apoya las alegaciones de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

60

A este respecto, es preciso recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, con el fin de precisar los motivos de revisión de la manera requerida, el solicitante de revisión interna de un acto administrativo adoptado con arreglo al Derecho medioambiental está obligado a indicar los elementos de hecho o los fundamentos de Derecho esenciales que susciten dudas razonables, esto es, sustanciales, respecto de la apreciación efectuada por la institución u organismo de la Unión en el acto de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, TestBioTech y otros/Comisión, C‑82/17 P, EU:C:2019:719, apartado 69).

61

Pues bien, en lo referente a las lagunas alegadas por la recurrente en la evaluación de los riesgos aportada por las solicitantes de la autorización, el Tribunal General no se pronunció, en los apartados 112 y 113 de la sentencia recurrida, sobre el nivel de prueba exigido a la recurrente, sino que constató, en el apartado 114 de dicha sentencia, el carácter inoperante de las alegaciones formuladas a este respecto por la recurrente.

62

Además, en los apartados 148 y 149 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a señalar el carácter insuficiente de las alegaciones formuladas por la recurrente, al considerar que esta no podía invocar de manera aislada las insuficiencias del informe sobre la seguridad, sin cuestionar fundadamente la evaluación del CAS que indicaba que la autorización podía concederse en el caso de autos.

63

Así pues, al efectuar esta apreciación, el Tribunal General se limitó a extraer las consecuencias del principio recordado en el apartado 60 de la presente sentencia.

64

En lo concerniente al análisis de las alternativas, debe señalarse que, en los apartados 248 a 250 de la sentencia recurrida a que se refiere el recurso de casación, el Tribunal General consideró que la recurrente no había aportado ningún elemento que cuestionase las apreciaciones de los hechos realizadas por la Comisión en la Decisión controvertida en relación con la indisponibilidad de alternativas. Esta conclusión se basaba en la constatación de que, por una parte, la recurrente no había explicado sobre qué fundamento la Comisión hubiera podido llegar a un resultado distinto del contenido en el dictamen del CAS a este respecto y de que, por otra parte, en cualquier caso, tampoco había cuestionado, de manera específica, en su solicitud de revisión de 2016, la conclusión global de la Comisión sobre la indisponibilidad de alternativas.

65

Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, de dichos apartados no se desprende que el Tribunal General le exigiera aportar un análisis completo de las alternativas en lugar de las solicitantes de la autorización, sino que simplemente constató que la recurrente no había indicado elementos de hecho o fundamentos de Derecho esenciales que pudieran justificar dudas razonables en cuanto a la apreciación realizada por la Comisión.

66

De lo anterior resulta que de los apartados de la sentencia recurrida a que se refiere el segundo motivo no se desprende en modo alguno que el Tribunal General impusiera a la recurrente una carga de la prueba demasiado elevada y la alegación de esta de que se impuso a otros agentes económicos un nivel de prueba menos elevado, en un asunto distinto del presente, no puede por tanto prosperar en ningún caso.

67

De ello se infiere que el segundo motivo carece de fundamento y debe desestimarse.

Sobre el tercer motivo

Alegaciones de las partes

68

Mediante su tercer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el Reglamento REACH, y en particular su artículo 55, al estimar, en los apartados 71, 72, 79, 91, 162, 238 y 242 a 244 de la sentencia recurrida, que la reducción de la producción de DEHP virgen, que permite el uso de DEHP reciclado, podía constituir un uso conforme con el Reglamento REACH y la base de un análisis pertinente de las alternativas.

69

Afirma, en primer lugar, que el razonamiento del Tribunal General se basa en un postulado erróneo, ya que el régimen de autorización previsto por el Reglamento REACH no se refiere a la producción de esas sustancias en la Unión, sino a su uso o comercialización para su uso, tal como resulta del artículo 56 de dicho Reglamento. Añade que los artículos en los que el DEHP ya está incorporado pueden importarse legalmente a la Unión.

70

Alega en segundo lugar que, al actuar así, el Tribunal General incurrió en error por considerar, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que otras mezclas, sin DEHP, podían ser alternativas pertinentes, sin tener en cuenta la verdadera función del DEHP, que es permitir la flexibilidad del material. Aduce asimismo que el Tribunal General consideró erróneamente que era suficiente, en el apartado 247 de la sentencia recurrida, la mera referencia a otras fuentes de PVC (virgen) que contienen otros plastificadores, sin mencionar siquiera estos o las propiedades de flexibilidad del material.

71

Añade que, si bien el artículo 55 del Reglamento REACH prevé que las sustancias sean «progresivamente» sustituidas, la sustitución debe realizarse, no obstante, tan pronto como se disponga de alternativas, contrariamente a lo que se desprende de los apartados 243 y 244 de la sentencia recurrida. Al considerar que otros plastificadores o materiales flexibles carecen de pertinencia para esta evaluación, el Tribunal General impide la sustitución. Agrega que era público y notorio que otros plastificadores, más seguros, estaban disponibles para fabricar un producto de plástico flexible.

72

En su escrito de réplica, la recurrente asevera que no confundió los conceptos de «uso» y de «función» de la sustancia, sino que, en contra de lo que sostiene la Comisión, es la función de la sustancia la que constituye el criterio pertinente a efectos del análisis de las alternativas. Así pues, concluye aquella, si una sustancia cumple una función en una mezcla, el análisis de las alternativas debe basarse necesariamente en ella.

73

Por otra parte, arguye que la Comisión comete un error al indicar que el análisis de las alternativas debe efectuarse desde el punto de vista de las solicitantes de la autorización.

74

La Comisión sostiene que este motivo no puede prosperar.

75

La ECHA apoya las alegaciones de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

76

Es preciso señalar que, de los diferentes apartados de la sentencia recurrida a los que se refiere la recurrente en su tercer motivo, solo los apartados 238 y 242 a 244 de dicha sentencia se inscriben en la motivación de la misma relativa a la infracción del artículo 55 del Reglamento REACH y del artículo 60, apartados 4 y 5, de este, en lo que atañe al análisis de las alternativas.

77

Asimismo, procede constatar que, si bien el análisis del Tribunal General de la conformidad de las alternativas tenidas en cuenta por la Comisión forma parte de la apreciación de los hechos, el tercer motivo plantea también una cuestión de Derecho en la medida en que se refiere a las condiciones en las que la Comisión debe apreciar las alternativas.

78

A este respecto, procede recordar que, tal como resulta del tenor del artículo 60, apartados 2 y 4, del Reglamento REACH, los regímenes de autorización previstos en esas disposiciones se refieren a la comercialización para uso o al uso de la sustancia objeto de la solicitud de autorización.

79

Además, el artículo 3, punto 24, del Reglamento REACH define el concepto de «uso» en sentido amplio, como «toda transformación, formulación, consumo, almacenamiento, conservación, tratamiento, […], mezcla, producción de un artículo o cualquier otra utilización», y el artículo 56, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento exige una autorización no solo para el uso de una sustancia como tal, sino también en forma de mezcla.

80

Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al estimar, en el apartado 238 de la sentencia recurrida, que la Comisión había considerado legalmente que la autorización concedida en el caso de autos se refería al uso del DEHP, tal como se encuentra «en forma de mezcla».

81

De ello resulta igualmente que el Tribunal General consideró fundadamente, en el apartado 239 de la sentencia recurrida, que la evaluación de las alternativas podía, por tanto, realizarse en relación con esa «mezcla» en lugar de con la sustancia contenida en ella.

82

En cuanto a la cuestión de si el Tribunal General cometió, no obstante, un error de Derecho al estimar, en particular, en el apartado 238 de la sentencia recurrida que la Comisión había considerado legalmente que una de las «funciones» del DEHP, tenidas en cuenta para examinar las alternativas, era «reducir la cantidad de plastificadores que ha de añadirse para fabricar artículos de PVC flexible a base del material de PVC flexible reciclado», es preciso constatar que no se desprende de los apartados de la sentencia recurrida a los que se refiere la recurrente en su tercer motivo que el Tribunal General hubiera debido invalidar el análisis de las alternativas que prevé el artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, debido a que la Comisión no habría tenido en cuenta la flexibilidad del material, ni siquiera la habría mencionado, puesto que se desprende, por el contrario, tanto del apartado 238 de la sentencia recurrida como del apartado 242 de esta, que la Comisión también tuvo en cuenta la función de plastificador del DEHP.

83

Además, procede añadir que, en la medida en que sostiene que era «público y notorio» que otros plastificadores, más seguros, estaban disponibles para fabricar un producto de plástico flexible, la recurrente cuestiona la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General. Tal apreciación no puede examinarse en el marco del presente recurso de casación, salvo en caso de desnaturalización de los hechos, que no ha sido alegada por la recurrente.

84

Además, del apartado 244 de la sentencia recurrida no se desprende que el Tribunal General haya estimado que el artículo 55 del Reglamento REACH no obligaba a utilizar las alternativas cuando estaban disponibles. En efecto, en dicho apartado 244, el Tribunal General recordó simplemente que, tal como resulta de los propios términos del citado artículo 55, el objetivo perseguido es sustituir «progresivamente» las sustancias altamente preocupantes por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas «cuando estas sean económica y técnicamente viables».

85

De lo anterior se colige que, al ser infundadas las alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de su tercer motivo, este debe desestimarse.

Sobre el cuarto motivo

Alegaciones de las partes

86

Mediante su cuarto motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar, en los apartados 104 a 111 de la sentencia recurrida, que la evaluación de la conformidad de la solicitud de autorización, prevista en el artículo 60, apartado 7, del Reglamento REACH, es puramente formal y no exige a la Comisión que compruebe si la información facilitada por el solicitante cumple en cuanto al fondo los requisitos del artículo 62 de dicho Reglamento y del anexo I de este.

87

La recurrente afirma que no cuestiona la interpretación del artículo 60, apartado 7, del Reglamento REACH que realiza el Tribunal General en los apartados 104 y 106 de la sentencia recurrida, en la medida en que el Tribunal General estima que corresponde a la Comisión comprobar si una solicitud se ajusta a lo dispuesto en el artículo 62 del citado Reglamento desde un punto de vista «formal», sin tener que determinar si el informe sobre la seguridad química «alcanza las conclusiones correctas» en lo concerniente, en particular, a las propiedades de una sustancia química.

88

La recurrente sostiene que el Tribunal General cometió, no obstante, un error sobre lo que debe entenderse por verificación «formal», en la medida en que precisó, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, que, si bien el anexo I del Reglamento REACH describe los elementos que deben contener necesariamente determinados documentos aportados por el solicitante de una autorización, como el informe sobre la seguridad química, dicho anexo no impone a la Comisión, en el marco del examen que le incumbe en virtud del artículo 60, apartado 7, del mencionado Reglamento, interpretado conjuntamente con el artículo 62 de este, la obligación de examinar esos elementos en cuanto al fondo.

89

Alega que la sentencia recurrida es contradictoria en la medida en que el Tribunal General precisó, en el apartado 109 de dicha sentencia, que la Comisión no estaba obligada a realizar, en esa fase del procedimiento, una evaluación en cuanto al fondo, exigiendo al mismo tiempo, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, que la Comisión evalúe si los datos facilitados son «verificables», lo que implica un determinado examen de su sustancia.

90

Sostiene, por una parte, que un control de conformidad, incluso «formal», implica que la Comisión verifica la conformidad del informe sobre la seguridad química con los requisitos específicos mencionados en el anexo I del Reglamento REACH, que prevé, en particular, datos sobre la exposición «representativos medidos de forma adecuada». Por otra parte, aduce que el Tribunal General infringió el artículo 62 y el anexo I del referido Reglamento al estimar, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, que las solicitantes de la autorización se habían atenido a estas exigencias sin que se realizara tal verificación.

91

La Comisión sostiene que el cuarto motivo no puede prosperar.

92

La ECHA apoya las alegaciones de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

93

A tenor del artículo 60, apartado 7, del Reglamento REACH, solo se concederá la autorización si «la solicitud se hace cumpliendo los requisitos del artículo 62».

94

Así pues, esa disposición exige a la Comisión que verifique si la solicitud de autorización contiene toda la información requerida por el artículo 62 del citado Reglamento y, en particular, conforme al apartado 4, letra d), de esta misma disposición, un informe sobre la seguridad química «con arreglo al anexo I en el que se incluyan los riesgos que plantee para la salud humana y/o el medio ambiente el uso de la sustancia o sustancias y que se deriven de las propiedades intrínsecas indicadas en el anexo XIV» del Reglamento REACH.

95

Tal como reconoce la recurrente en su recurso de casación, de ello resulta que el Tribunal General consideró fundadamente, en los apartados 104 y 106 de la sentencia recurrida, que el artículo 60, apartado 7, del Reglamento REACH implica que la Comisión verifica si una solicitud de autorización es conforme con lo dispuesto en el artículo 62 de dicho Reglamento desde un punto de vista formal, sin que le incumba en ese momento apreciar el fundamento de los datos aportados y, en particular, si el informe sobre la seguridad química relativo a una sustancia «alcanza las conclusiones correctas» en lo concerniente a sus propiedades.

96

Además, el examen del carácter verificable de los elementos requeridos constituye un control distinto de la verificación de su fundamento, de modo que la recurrente no puede alegar válidamente una contradicción entre el apartado 109 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General indicó que la Comisión no estaba obligada a examinar en cuanto al fondo, en esa fase del procedimiento, los datos que el solicitante debe aportar en virtud del anexo I del Reglamento REACH, y el apartado 112 de esa misma sentencia, en el que indicó que los documentos que debían aportarse en virtud del artículo 62, apartado 4, de dicho Reglamento deben ser verificables.

97

Además, se ha de precisar que, si bien es cierto que el control que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 60, apartado 7, del Reglamento REACH, en relación con el artículo 62 de este, no debe ser superficial y exige que dicha institución verifique al menos la presencia de la información y de los documentos exigidos por ese Reglamento, un examen como el previsto por la recurrente en lo que atañe al cumplimiento de los requisitos del anexo I del Reglamento REACH llevaría a la Comisión a pronunciarse también sobre la calidad de los datos transmitidos y a anticipar el análisis en cuanto al fondo que debe efectuarse posteriormente por la institución para determinar si se cumplen los requisitos a los que se supedita una autorización.

98

De lo anterior se deduce que procede desestimar el cuarto motivo por carecer de fundamento.

Sobre el quinto motivo

Alegaciones de las partes

99

Mediante su quinto motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 131 a 138 de la sentencia recurrida, que el artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH permite a la Comisión pronunciarse sobre la ponderación de los riesgos y de las ventajas sin que los datos sobre los riesgos cumplan los requisitos del anexo I de dicho Reglamento.

100

Sostiene asimismo que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 135 y 136 de la sentencia recurrida, el Reglamento REACH exige que la evaluación de la exposición al riesgo se refiera específicamente al uso de la sustancia para la que se solicita una autorización y sea representativa de ese uso.

101

Añade que el artículo 62, apartado 4, letra d), del Reglamento REACH exige un informe sobre la seguridad química conforme al anexo I de este Reglamento con independencia de la base jurídica invocada para conceder la autorización.

102

Se refiere también al artículo 60, apartado 10, del Reglamento REACH, que exige que el titular de la autorización debe garantizar que la exposición se reduzca al nivel más bajo técnica y prácticamente posible, al margen de que se conceda la autorización en virtud del apartado 2 o del apartado 4 del artículo 60 de ese Reglamento.

103

En su escrito de réplica, la recurrente añade que, en cualquier caso, los apartados 130 y 131 de la sentencia recurrida no confirman de manera explícita que el informe sobre la seguridad química deba ser, al menos, tan completo y preciso, a efectos de la aplicación del artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, como para la aplicación del artículo 60, apartado 2, de este, y solicita al Tribunal de Justicia que precise que debe ser así.

104

Alega asimismo que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, no confundió el análisis cualitativo efectuado por el CAS con la evaluación de riesgos mencionada en el anexo I del Reglamento REACH, pero considera, no obstante, que existe un vínculo entre el análisis socioeconómico del riesgo, que incluye datos cualitativos, y la evaluación subyacente del riesgo efectuada por el solicitante en virtud de dicho anexo I, que solo puede incluir datos cualitativos en un número limitado de circunstancias. Aduce que los elementos de prueba aportados por las solicitantes de la autorización presentaban graves lagunas, de modo que era imposible evaluar correctamente el riesgo en sí mismo y ponderarlo correctamente con otros factores en el marco del análisis socioeconómico.

105

La Comisión sostiene que el quinto motivo no puede prosperar.

106

La ECHA apoya las alegaciones de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

107

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, a tenor del artículo 60, apartado 7, del Reglamento REACH, solo se concederá una autorización si la solicitud se presenta conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de dicho Reglamento, artículo que se refiere, en su apartado 4, letra d), a un informe sobre la seguridad química, elaborado de conformidad con el anexo I de ese Reglamento, que cubre los riesgos que entraña para la salud humana y el medio ambiente el uso de la sustancia o sustancias debido a las propiedades intrínsecas indicadas en el anexo XIV del Reglamento REACH.

108

Por otra parte, el artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH se aplica con carácter subsidiario en relación con el artículo 60, apartado 2, de dicho Reglamento, cuando no puede concederse una autorización con arreglo a esta última disposición.

109

Del tenor literal y del sistema de esas distintas disposiciones resulta que solo puede concederse una autorización en virtud del artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH si el solicitante ha presentado un informe sobre la seguridad química elaborado de conformidad con el anexo I de ese Reglamento.

110

Pues bien, de los apartados de la sentencia recurrida a que se refiere la recurrente en su quinto motivo no se desprende que el Tribunal General se haya pronunciado en sentido distinto.

111

Además, tampoco resulta de la sentencia recurrida que el Tribunal General haya declarado que el informe sobre la seguridad química aportado por las solicitantes de la autorización no se ajustaba a las exigencias del anexo I del Reglamento REACH.

112

A este respecto, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constató además, por un lado, que era pacífico entre las partes que, en lo concerniente al mencionado informe, las solicitantes de la autorización se habían atenido a las exigencias del anexo I del Reglamento REACH y, por otro lado, que la recurrente tampoco había aportado elementos de prueba en su solicitud de revisión de 2016 que justificasen un análisis diferente.

113

Asimismo, debe precisarse que, si bien el Tribunal General indicó, en el apartado 131 de la sentencia recurrida, que la existencia de incertidumbres o deficiencias en ese informe podía suscitar la cuestión de si, sobre la base de los elementos fácticos y de pruebas de que dispone la Comisión, podía concederse la autorización con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, se trata de una cuestión distinta de la que es objeto del presente motivo.

114

De lo anterior se infiere que el quinto motivo carece de fundamento y debe desestimarse.

Sobre el sexto motivo

Alegaciones de las partes

115

Mediante su sexto motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 216 a 224 de la sentencia recurrida, que únicamente los datos relativos a las propiedades intrínsecas de una sustancia que se han incluido en el anexo XIV del Reglamento REACH son pertinentes para la evaluación de los riesgos que prevé el artículo 60, apartado 4, de este, y no información sobre las propiedades intrínsecas objeto de inclusión en la lista de sustancias candidatas que prevé el artículo 59, apartado 1, del Reglamento REACH, pero no se mencionan en dicho anexo.

116

Así, estima que la Comisión debería haber tenido en cuenta la información relativa a las propiedades del DEHP como alterador endocrino que llevó a la ECHA a identificar, en diciembre de 2014, el DEHP como sustancia extremadamente preocupante, en el sentido del artículo 57, letra f), del Reglamento REACH.

117

Alega que el Tribunal General se basó solo, erróneamente, en una interpretación literal del artículo 60, apartado 2, y del artículo 62, apartado 4, del Reglamento REACH, sin tener en cuenta el contexto ni el objeto perseguido por el legislador de la Unión.

118

Además, subraya que el Tribunal General indicó, por una parte, en el apartado 216 de la sentencia recurrida, que la Comisión está obligada a examinar de oficio toda la información pertinente de que disponga en la fecha de adopción de su decisión, sin que la evaluación de los riesgos se limite al examen de la información aportada en la solicitud de autorización, y, por otra parte, en el apartado 217 de la citada sentencia, que del tenor literal del artículo 60, apartado 4, primera frase, del Reglamento REACH no se desprende directamente que la evaluación deba basarse solo en información relativa a las propiedades intrínsecas de la sustancia examinada, tal como se mencionan en el anexo XIV de dicho Reglamento.

119

Aduce asimismo que el anexo XVI del Reglamento REACH no limita el alcance de las «ventajas para la salud humana y el medio ambiente» pertinentes para realizar un análisis socioeconómico.

120

Añade que el Tribunal General no explica las razones por las que el artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH no se refiere únicamente a las propiedades mencionadas en el anexo XIV de dicho Reglamento, a diferencia del tenor literal del artículo 60, apartado 2, del mismo Reglamento y del artículo 62, apartado 4, letra d), de este.

121

En su escrito de réplica, la recurrente afirma que, en la sentencia de 23 de enero de 2019, Deza/ECHA (C‑419/17 P, EU:C:2019:52), citada por la Comisión en su escrito de contestación, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre las obligaciones de la Comisión al evaluar una solicitud de autorización.

122

La Comisión sostiene que el sexto motivo no puede prosperar.

123

La ECHA apoya las alegaciones de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

124

Ha de constatarse que, si bien los apartados 216 a 223 de la sentencia recurrida a los que se refiere la recurrente en su sexto motivo son presentados por el Tribunal General, en el apartado 216 de dicha sentencia, como examinados «con carácter subsidiario», el sexto motivo no tiene, sin embargo, un carácter inoperante, ya que esos apartados incluyen, en realidad, un análisis complementario y no subsidiario del indicado en los apartados 211 a 215 de la citada sentencia.

125

Además, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, no parece que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado sobre la cuestión planteada en el marco del sexto motivo en la sentencia de 23 de enero de 2019, Deza/ECHA (C‑419/17 P, EU:C:2019:52).

126

Sin embargo, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al estimar, en los apartados 217 a 220 de la sentencia recurrida, que, aunque no se desprenda directamente del tenor literal del artículo 60, apartado 4, primera frase, del Reglamento REACH que la evaluación de los riesgos que la Comisión ha de efectuar con este fundamento debe basarse solo en información relativa a las propiedades intrínsecas de la sustancia examinada, tal como se mencionan en el anexo XIV de dicho Reglamento, los términos del artículo 60, apartado 2, y del artículo 62, apartado 4, letra d), de ese Reglamento, que se refieren expresamente a las propiedades intrínsecas contempladas en el anexo XIV del propio Reglamento, permiten concluir que así debe ser.

127

Así pues, el Tribunal General estimó fundadamente, en los apartados 221 a 223 de la sentencia recurrida, que la eventual información sobre las propiedades intrínsecas de una sustancia objeto de inclusión en la lista de sustancias candidatas que prevé el artículo 59, apartado 1, del Reglamento REACH, pero sin incluirse en el anexo XIV de dicho Reglamento, no deben tomarse en consideración en esa evaluación, habida cuenta, por un lado, de que no se trata solo de dos fases distintas del procedimiento de autorización previsto por ese Reglamento y, por otro, de que la mera inclusión de determinadas propiedades intrínsecas de una sustancia en la lista de sustancias candidatas no lleva necesaria o automáticamente a su inclusión en el anexo XIV del referido Reglamento.

128

Además, ni del tenor literal ni del sistema del anexo XVI del Reglamento REACH, relativo a los elementos que puede comportar un análisis socioeconómico, se desprende que deba adoptarse una interpretación diferente.

129

De lo anterior se deduce que el sexto motivo carece de fundamento y debe desestimarse.

Sobre el séptimo motivo

Alegaciones de las partes

130

Mediante su séptimo motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General vulneró el principio de cautela en los apartados 284 a 295 de la sentencia recurrida.

131

Alega que el Tribunal General interpretó erróneamente su motivo y que ella no sostenía que el mencionado principio obligara a la Comisión a denegar la autorización en caso de que se cumplieran los requisitos del artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, sino que debía guiar la apreciación de la institución al aplicar esa disposición.

132

Según la recurrente, en el supuesto de que, como en el presente asunto, la incertidumbre impida una evaluación suficiente del riesgo, la Comisión estaría obligada a considerar que el solicitante de la autorización, conforme al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, no ha cumplido la carga de probar que se cumplían los requisitos necesarios para obtener la autorización.

133

La recurrente sostiene asimismo que, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General, el principio de cautela no se limita a conferir a las autoridades públicas la facultad de adoptar una medida determinada, sino que se impone en su acción, tal como resulta, en particular, de las sentencias de 9 de septiembre de 2011, Dow AgroSciences y otros/Comisión (T‑475/07, EU:T:2011:445), apartado 144, y de 25 de julio de 2018, Confédération paysanne y otros (C‑528/16, EU:C:2018:583), apartado 50.

134

Por consiguiente, arguye la recurrente, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la evaluación socioeconómica prevista en el artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH había «liberado» a la Comisión de su obligación de aplicar el principio de cautela al aplicar esa disposición.

135

La Comisión sostiene que el séptimo motivo carece de fundamento.

136

La ECHA apoya las alegaciones de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

137

En contra de lo que alega la recurrente, de los apartados de la sentencia recurrida a los que se refiere en el marco de su séptimo motivo no se desprende que la Comisión no esté obligada a aplicar el principio de cautela cuando debe examinar una solicitud de autorización con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH.

138

En efecto, el Tribunal General recordó, en esencia, en el apartado 292 de la sentencia recurrida, que el artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH constituye la expresión de la necesidad de tener en cuenta ese principio y el principio de proporcionalidad en caso de que no se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el artículo 60, apartado 2, de dicho Reglamento, en el presente asunto, el relativo a la prueba del control del riesgo que presenta para la salud humana o el medio ambiente el uso de la sustancia en cuestión.

139

Además, no cabe sostener válidamente que el principio de cautela se opone a que se conceda una autorización en virtud del artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, únicamente por la falta de prueba del control del riesgo, salvo que se cuestione la validez de esa disposición, que permite la concesión de una autorización en tal supuesto.

140

Pues bien, la recurrente no cuestiona la validez de esta disposición, sino la manera en que debe aplicarse.

141

Habida cuenta de lo anterior, el séptimo motivo no puede prosperar.

142

Por consiguiente, al haber sido desestimados todos los motivos, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

143

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

144

El artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, establece que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

145

Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la recurrente y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenarla en costas.

146

El artículo 184, apartado 4, del mencionado Reglamento de Procedimiento establece que, cuando no sea ella misma la parte recurrente en casación, una parte coadyuvante en primera instancia solo podrá ser condenada en costas en casación si hubiera participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Cuando dicha parte participe en el procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cargue con sus propias costas.

147

Conforme a estas disposiciones, procede condenar a la ECHA, parte coadyuvante en primera instancia, a cargar con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

ClientEarth cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

 

3)

La Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.