SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 2 de marzo de 2021 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Intervención en favor de uno de sus miembros por parte de un consorcio de carácter privado establecido entre bancos — Autorización de la intervención por parte del banco central del Estado miembro — Concepto de “ayuda de Estado” — Imputabilidad al Estado — Fondos estatales — Indicios que permiten llegar a la conclusión de que una medida es imputable — Desnaturalización de los elementos de hecho y de Derecho — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior»

En el asunto C‑425/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 29 de mayo de 2019,

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Stancanelli, L. Flynn y A. Bouchagiar y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes,

parte recurrente en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. P. Gentili y S. Fiorentino, avvocati dello Stato,

Banca Popolare di Bari SCpA, anteriormente Tercas-Cassa di risparmio della provincia di Teramo SpA (Banca Tercas SpA), con domicilio social en Téramo (Italia), representada inicialmente por los Sres. A. Santa Maria, M. Crisostomo, E. Gambaro y F. Mazzocchi, avvocati, posteriormente por los Sres. A. Santa Maria, M. Crisostomo y E. Gambaro, avvocati,

Fondo interbancario di tutela dei depositi, con domicilio social en Roma (Italia), representado por los Sres. M. Siragusa, G. Scassellati Sforzolini, G. Faella y A. Comino, avvocati,

partes demandantes en primera instancia,

Banca d’Italia, con domicilio social en Roma, representada por los Sres. M. Perassi, M. Todino y L. Sciotto y la Sra. O. Capolino, avvocati,

parte interviniente en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal y los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, A. Kumin y N. Wahl, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, S. Rodin, F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2019, Italia y otros/Comisión (T‑98/16, T‑196/16 y T‑198/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:167), por la que dicho Tribunal anuló la Decisión (UE) 2016/1208 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.39451 (2015/C) (ex 2015/NN) ejecutada por Italia en favor de Banca Tercas (DO 2016, L 203, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Marco jurídico

2

El Decreto Legislativo n. 385, e successive modifiche e integrazioni — Testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia (Decreto Legislativo n.o 385 y sucesivas modificaciones y refundiciones, texto único de la legislación en materia bancaria y crediticia), de 1 de septiembre de 1993 (GURI. n.o 230, de 30 de septiembre de 1993, y suplemento ordinario de la GURI n.o 92), en su versión aplicable a los hechos litigiosos (en lo sucesivo, «TUB»), encomienda a la Banca d’Italia (Banco de Italia) la función de supervisor del sector bancario y le fija como objetivos la gestión adecuada y prudente de las entidades supervisadas, la estabilidad global, la eficacia y competitividad del sistema financiero y el cumplimiento de las disposiciones crediticias.

3

Según el artículo 96, apartado 1, del TUB, los bancos italianos se afiliarán a uno de los sistemas de garantía de depósitos instituidos y reconocidos en Italia. Las cooperativas de crédito se afiliarán al sistema de garantía de depósitos constituido en su ámbito.

4

A tenor del artículo 96 bis, apartado 1, del TUB, los sistemas de garantía de depósitos efectuarán los reembolsos en caso de liquidación forzosa administrativa de los bancos autorizados en Italia, si bien dichos sistemas pueden prever otros casos y formas de intervención. Con arreglo al artículo 96 ter, apartado 1, letra d), del TUB, el Banco de Italia autorizará, entre otras, las intervenciones de los sistemas de garantía de depósitos «teniendo en cuenta la protección de los depositantes y la estabilidad del sistema bancario».

Antecedentes del litigio

5

Los antecedentes del litigio figuran en los apartados 3 a 32 de la sentencia recurrida y, a efectos de la presente sentencia, pueden resumirse como sigue.

Entidades de que se trata

6

Tercas-Cassa di risparmio della provincia di Teramo SpA (Banca Tercas SpA; en lo sucesivo, «Tercas») es un banco de capital privado cuyas actividades se desarrollan principalmente en la región de los Abruzos (Italia). Banca Popolare di Bari SCpA (en lo sucesivo, «BPB») es la sociedad matriz de un grupo bancario de capital privado cuyas actividades se desarrollan principalmente en el sur de Italia.

7

El Fondo interbancario di tutela dei depositi (en lo sucesivo, «FITD») es un consorcio de Derecho privado entre bancos que se constituyó, con carácter voluntario, en 1987. Este consorcio, de carácter mutualista, fue creado para la consecución de los intereses comunes de sus miembros.

8

En virtud del artículo 1 de sus estatutos, la finalidad del FITD es dar garantía a los depositantes de sus miembros. En 1996, a raíz de la adaptación del ordenamiento jurídico italiano a la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO 1994, L 135, p. 5), el Banco de Italia reconoció al FITD como uno de los sistemas de garantía de depósitos autorizados para operar en Italia, y el único al que podían afiliarse los bancos que no fueran cooperativas.

9

Con arreglo al artículo 27 de sus estatutos, en caso de liquidación forzosa administrativa de uno de sus miembros, el FITD interviene reembolsando a los depositantes por los depósitos efectuados ante aquel con un límite de 100000 euros por depositante (en lo sucesivo, «intervención obligatoria»).

10

El FITD tiene asimismo la facultad de intervenir con carácter voluntario en favor de sus miembros en las dos situaciones siguientes (en lo sucesivo, «intervenciones voluntarias»). Por un lado, según el artículo 28 de sus estatutos, en lugar de proceder al reembolso previsto en concepto de garantía de depósitos, el FITD puede intervenir en operaciones de cesión de activos y pasivos relativas un miembro sometido a liquidación forzosa administrativa. Por otro lado, con arreglo al artículo 29, apartado 1, de sus estatutos, el FITD puede intervenir mediante operaciones de financiación, garantías, participaciones en capital u otras opciones técnicas para apoyar a un miembro sometido a administración extraordinaria, cuando existan perspectivas de recuperación y ello pueda dar lugar a una carga menos onerosa que la que se derivaría de la intervención del FITD en caso de liquidación forzosa administrativa de dicho miembro.

11

El Banco de Italia es una autoridad pública que ejerce las funciones de banco central de la República Italiana. Está dotado de personalidad jurídica autónoma y separada de la del Estado italiano. Como miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), el Banco de Italia contribuye, con arreglo al artículo 127 TFUE, apartado 5, a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

12

Para cumplir los objetivos que le encomienda el TUB, concretamente por cuanto respecta a la gestión adecuada y prudente de las entidades supervisadas, el Banco de Italia dispone de potestad normativa, de facultades de control y de inspección, así como de numerosas competencias de autorización. Estas facultades permiten al Banco de Italia intervenir en todos los acontecimientos destacados de la vida de un banco, respetando la autonomía mercantil de este y con el fin único de comprobar si su gestión es adecuada y prudente.

13

En el marco de sus prerrogativas, el Banco de Italia aprobó los estatutos del FITD, asiste en calidad de observador sin derecho a voto a las reuniones de este y, de conformidad con el artículo 96 ter, apartado 1, letra d), del TUB, aprueba las intervenciones del FITD en favor de sus miembros.

Contexto e intervención del FITD en favor de Tercas

14

Mediante resolución de 30 de abril de 2012, a propuesta del Banco de Italia, que había detectado irregularidades en Tercas, el Ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda, Italia) sometió a este último a administración extraordinaria. Seguidamente, el Banco de Italia designó un comisario extraordinario encargado de gestionar Tercas durante el período de administración extraordinaria.

15

En octubre de 2013, tras evaluar diversas opciones que pudieran poner fin a las dificultades de Tercas, el comisario extraordinario inició negociaciones con BPB, que había manifestado su interés por participar en una ampliación de capital de Tercas a condición de que se llevara a cabo una auditoría previa de dicho banco y de que el FITD cubriera totalmente su déficit patrimonial.

16

El 28 de octubre de 2013, a raíz de una solicitud formulada por el comisario extraordinario de Tercas al amparo del artículo 29 de los estatutos del FITD, el comité de gestión de este consorcio decidió intervenir en favor de Tercas con una cantidad máxima de 280 millones de euros. Esta decisión fue confirmada por el consejo del FITD el 29 de octubre de 2013. El 4 de noviembre de 2013, el Banco de Italia autorizó dicha intervención de apoyo en virtud del artículo 96 ter, apartado 1, letra d), del TUB.

17

El 18 de marzo de 2014, el FITD decidió suspender la intervención prevista, debido a las incertidumbres sobre la situación económica y patrimonial de Tercas y sobre el tratamiento fiscal de dicha intervención. En efecto, a raíz de la auditoría de los activos de Tercas solicitada por BPB había surgido un desacuerdo entre los peritos del FITD y los de BPB. El desacuerdo se resolvió posteriormente mediante un procedimiento de arbitraje.

18

A la vista de las conclusiones presentadas por una sociedad de auditoría y consultoría mediante informe de 26 de mayo de 2014, y habida cuenta del coste de la intervención en comparación con el coste de una indemnización en concepto de intervención obligatoria, el comité de gestión y el consejo del FITD acordaron el 30 de mayo de 2014 intervenir en favor de Tercas.

19

El 7 de julio de 2014, el Banco de Italia autorizó dicha intervención del FITD en favor de Tercas. La intervención contemplaba tres medidas: una contribución de 265 millones de euros para cubrir el déficit patrimonial de Tercas; una garantía de 35 millones de euros para cubrir el riesgo crediticio al que estaba expuesto Tercas por determinadas operaciones; y una garantía de 30 millones de euros para cubrir los costes derivados del tratamiento fiscal de la primera medida (en lo sucesivo, «medidas controvertidas»).

20

En la junta general de accionistas de Tercas convocada el 27 de julio de 2014 por el comisario extraordinario de acuerdo con el Banco de Italia se decidió, por un lado, cubrir parcialmente las pérdidas, en particular reduciendo el capital social a cero y cancelando todas las acciones ordinarias en circulación, y, por otro, ampliar el capital hasta 230 millones de euros mediante la emisión de nuevas acciones ordinarias, que se ofrecían a BPB. Dicha ampliación de capital se realizó ese mismo día.

21

El 1 de octubre de 2014 concluyó la administración extraordinaria de Tercas y BPB procedió al nombramiento de los nuevos órganos de ese banco.

Procedimiento administrativo y Decisión impugnada

22

Los días 8 de agosto y 10 de octubre de 2014, la Comisión solicitó a las autoridades italianas información sobre la intervención del FITD en favor de Tercas. Dichas autoridades respondieron los días 16 de septiembre y 14 de noviembre de 2014.

23

Mediante escrito de 27 de febrero de 2015, la Comisión comunicó a la República Italiana su decisión de incoar respecto a las medidas controvertidas el procedimiento establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2. El 24 de abril de 2015, la Comisión publicó la Decisión de incoación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

24

El 23 de diciembre de 2015, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, mediante la cual declaró que las medidas controvertidas, autorizadas en infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, constituían ayudas incompatibles e ilegales otorgadas por la República Italiana a Tercas y ordenó su recuperación.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

25

La República Italiana (T‑98/16), BPB (T‑196/16) y el FITD, apoyado por el Banco de Italia (T‑198/16), interpusieron sendos recursos contra la Decisión impugnada.

26

En primer lugar, el Tribunal General declaró en esencia en los apartados 68, 69 y 89 a 91 de la sentencia recurrida que, a efectos de concluir que una medida de ayuda es imputable al Estado, la obligación que tiene la Comisión de aportar indicios suficientes para demostrar que esa medida ha sido adoptada bajo la influencia o el control efectivo de las autoridades públicas es aún mayor cuando la controversia versa sobre una medida adoptada por una entidad privada que cuando se trate de una medida tomada por una empresa pública. En este contexto, el Tribunal General señaló que, a diferencia de una situación en la que se imputa al Estado una medida tomada por una empresa pública, en el caso de una medida adoptada por una entidad privada la Comisión no puede limitarse a constatar que es improbable que no haya existido una influencia o un control efectivo de las autoridades públicas sobre la entidad privada.

27

En segundo lugar, tras analizar, en los apartados 114 a 131 de la sentencia recurrida, los datos tomados en consideración por la Comisión para apreciar que las medidas controvertidas podían imputarse al Estado italiano, el Tribunal General concluyó, en el apartado 132 de dicha sentencia, que la Comisión no había demostrado de modo suficiente en Derecho la intervención de las autoridades públicas italianas en la adopción de esas medidas ni, por lo tanto, que estas últimas fueran imputables al Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

28

En tercer lugar, por lo que respecta al concepto de intervención «mediante fondos estatales» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, el Tribunal General declaró en el apartado 161 de la sentencia recurrida, tras analizar en los apartados 139 a 160 los indicios expuestos a este respecto en la Decisión impugnada, que la Comisión no había acreditado de modo suficiente en Derecho que los fondos en cuestión estuvieran controlados por las autoridades públicas italianas y que, por tanto, se encontraran a disposición de estas. Por lo tanto, según el Tribunal General, la Comisión no estaba en condiciones de concluir que, pese a que la intervención del FITD en favor de Tercas se había efectuado de conformidad con los estatutos de dicho consorcio y en interés de sus miembros, utilizando fondos privados, fueron en realidad las autoridades públicas las que, mediante el ejercicio de una influencia dominante en el FITD, habían decidido orientar el uso de dichos fondos para financiar tal intervención.

29

Dado que no se cumplía el primer requisito exigido para calificar una ayuda como «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, a saber, que la ayuda sea otorgada por el Estado o mediante fondos estatales, el Tribunal General anuló la Decisión impugnada.

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia y las pretensiones de las partes en el recurso de casación

30

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime los recursos interpuestos en primera instancia en la medida en que rebaten que la Decisión impugnada demuestre la concurrencia de los requisitos relativos a la imputabilidad de las medidas controvertidas al Estado y a la financiación de estas mediante fondos estatales.

Devuelva el asunto al Tribunal General a efectos del examen de los restantes motivos de recurso en primera instancia.

Reserve la decisión sobre las costas de los procedimientos de primera instancia y casación.

31

El Banco de Italia, el FITD, BPB y la República Italiana solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la Comisión.

32

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2019, la Fondazione Cassa di Risparmio di Pesaro, Montani Antaldi Srl, la Fondazione Cassa di Risparmio di Fano, la Fondazione Cassa di Risparmio di Jesi y la Fondazione Cassa di Risparmio della Provincia di Macerata solicitaron intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones formuladas por la República Italiana, BPB, el FITD y el Banco de Italia.

33

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2019, Comisión/Italia y Fondo interbancario di tutela dei depositi (C‑425/19 P, no publicado, EU:C:2019:980), se desestimó la demanda de intervención.

34

La República Italiana ha solicitado, con arreglo al artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que el Tribunal de Justicia actúe en Gran Sala.

Sobre el recurso de casación

35

La Comisión basa su recurso de casación en dos motivos.

Sobre el primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

36

El primer motivo de casación, relativo a la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, consta de dos partes.

37

Mediante la primera parte, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al imponerle, para determinar si en el caso de autos concurren los requisitos relativos a la imputabilidad al Estado de una ayuda y a la concesión de esta mediante fondos estatales, una carga de la prueba más gravosa que la exigida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

38

En primer lugar, la Comisión recuerda que, cuando pretende demostrar que las medidas adoptadas por una entidad distinta del Estado son imputables a las autoridades públicas, le corresponde, en virtud de esa jurisprudencia, aportar la prueba, mediante un conjunto de indicios derivados del caso concreto, de la intervención o de la influencia de dichas autoridades en la adopción de la medida en cuestión, demostrando la probabilidad de la intervención de las autoridades públicas o, al menos, la improbabilidad de que estas no intervinieran. En cambio, la Comisión afirma no estar obligada a demostrar la existencia de una incitación específica o de instrucciones vinculantes por parte de dichas autoridades a la entidad que concretamente concedió la ayuda. Alega que tampoco tiene que demostrar la incidencia efectiva de esa intervención en la actuación de la entidad ni acreditar que la actuación de esta habría sido diferente si hubiera actuado de manera autónoma. A este respecto, en particular, la Comisión precisa que no está obligada a demostrar que la imputabilidad de una medida al Estado presupone que el interés público difiera del interés de dicha entidad. Por último, aduce que el estándar de prueba exigido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no varía en función de la propiedad, pública o privada, de la entidad que otorga la ayuda.

39

Pues bien, a juicio de la Comisión, el Tribunal General vulneró dicha jurisprudencia en los apartados 69 y 89 a 91 de la sentencia recurrida, al imponerle un estándar de prueba más riguroso que el previsto jurisprudencialmente para demostrar que una medida de ayuda es imputable a las autoridades públicas y acreditar que una intervención se ha realizado mediante fondos estatales, por el único motivo de que, en el caso de autos, la medida de ayuda fue otorgada por una entidad privada.

40

De ello resulta, según la Comisión, que el Tribunal General evaluó erróneamente, en los apartados 114, 116, 117 y 127 de la sentencia recurrida, los indicios expuestos por la Comisión a este respecto en la Decisión impugnada. En particular, señala que el Tribunal General incurrió en error al considerar que la Comisión debía demostrar positivamente que las medidas controvertidas se habían adoptado bajo la influencia dominante de las autoridades públicas, así como que recaía en dicha institución la obligación de probar que esas autoridades habían intervenido en todas las fases de adopción de las medidas, dando instrucciones vinculantes, y que la intervención de las autoridades públicas había incidido en el contenido de las medidas.

41

Por otra parte, la Comisión considera ilógico que se le imponga una carga de la prueba reforzada en el supuesto de que las medidas hayan sido adoptadas por una entidad privada, dado que en tal situación solo puede disponer, por definición, de un número reducido de indicios para demostrar la intervención de las autoridades públicas. Concretamente, a falta de una vinculación de carácter orgánico, esa intervención debe investigarse sobre la base de indicios menos visibles.

42

En segundo lugar, la Comisión alega, con carácter subsidiario, que el FITD es una entidad a la que la República Italiana confía responsabilidades específicas en virtud de la Directiva 94/19. Por consiguiente, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el efecto directo de las directivas no transpuestas o transpuestas incorrectamente, entre otras la sentencia de 10 de octubre de 2017, Farrell (C‑413/15, EU:C:2017:745), cabe considerar que dicho consorcio constituye una emanación del Estado italiano. En consecuencia, aunque que el Tribunal General no hubiera cometido ningún error de Derecho al considerar que se requiere un nivel de prueba más riguroso cuando la entidad que otorga las medidas de ayuda sea una entidad privada, la sentencia recurrida incurriría aun así en error de Derecho porque aplica al FITD la distinción entre entidades privadas y entidades públicas a efectos de los requisitos relativos a la imputabilidad al Estado de una ayuda y a la concesión de esta mediante fondos estatales.

43

En tercer lugar, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO 2014, L 173, p. 149), los sistemas de garantía de depósitos pueden adoptar «medidas alternativas» a la resolución, con el fin de impedir la quiebra de una entidad de crédito. No obstante, la utilización de tal instrumento está supeditada al requisito de que no se haya emprendido ninguna acción de resolución respecto a la entidad de crédito en cuestión. Ahora bien, a tenor del artículo 32, apartado 4, letra d), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2020, L 378, p. 27), solo podrá emprenderse una acción de resolución si es necesaria una «ayuda financiera pública extraordinaria», la cual, atendiendo a la definición recogida en el artículo 2, apartado 1, punto 28, de la misma Directiva, es equiparable a las «ayudas de estado según el sentido del artículo 107 [TFUE], apartado 1».

44

De este modo, en la medida en que, debido al estándar de prueba más riguroso aplicado por el Tribunal General, resulta prácticamente imposible que la Comisión demuestre la intervención de fondos estatales y la imputabilidad al Estado de las medidas adoptadas por los sistemas de garantía de depósitos cuando estos se hallen compuestos por bancos privados, dichos sistemas podrán adoptar constantemente «medidas alternativas» a la resolución, a efectos del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49, sin tener que incoar el procedimiento de resolución contemplado en el artículo 32 de la Directiva 2014/59. Por consiguiente, a juicio de la Comisión, la sentencia recurrida permite a los Estados miembros y a los bancos eludir o, al menos, debilitar los efectos de la normativa sobre la unión bancaria.

45

Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, la Comisión aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no proceder a un análisis global de los indicios de prueba aportados por dicha institución para demostrar que, en el caso de autos, se cumplen los requisitos relativos a la imputabilidad y a los fondos estatales.

46

De este modo, afirma que el Tribunal General se apartó de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el valor probatorio de los indicios debe apreciarse examinándolos en su conjunto, aun cuando estos, considerados individualmente y fuera de su contexto, no sean necesariamente decisivos.

47

A juicio de la Comisión, la adopción de este enfoque erróneo, en primer lugar, en los apartados 96 a 99 de la sentencia recurrida, llevó al Tribunal General a declarar que las intervenciones del FITD tienen por finalidad los intereses privados de sus miembros, sin exponer los motivos que pudieran justificar tal afirmación. En segundo lugar, en los apartados 100 a 106 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no valoró debidamente la naturaleza del mandato público atribuido al FITD por la legislación italiana, al considerar que dicho mandato se limita a las intervenciones obligatorias, a saber, el reembolso de los depositantes. Ahora bien, según la Comisión, las intervenciones voluntarias están estrechamente vinculadas a las intervenciones obligatorias, en la medida en que las primeras solo pueden realizarse si representan una carga menos onerosa que una posible intervención obligatoria. En tercer lugar, en los apartados 115, 116 y 126 de la sentencia recurrida, el Tribunal General descartó erróneamente uno de los indicios aportados por la Comisión acerca de la intervención del Banco de Italia en la concesión de las medidas controvertidas, dándose la circunstancia de que esos indicios, considerados en su conjunto, hubiesen permitido imputar las medidas controvertidas al Estado italiano.

48

La República Italiana, BPB, el FITD y el Banco de Italia solicitan, con carácter principal, que se declare la inadmisibilidad del primer motivo de casación. A este respecto, consideran que la Comisión, so pretexto de invocar un error de Derecho cometido por el Tribunal General, pretende que el Tribunal de Justicia realice una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas frente a la efectuada en la sentencia recurrida, en particular por cuanto se refiere a la imputabilidad al Estado de las medidas controvertidas y a la naturaleza del mandato atribuido al FITD.

49

La República Italiana esgrime además la inadmisibilidad de la alegación de la Comisión según la cual el Tribunal General debería haber analizado las pruebas tomando en consideración el contexto de las negociaciones que se llevaron a cabo entre el FITD, BPB y el comisario extraordinario, dado que el recurso de casación no impugna los apartados 125 a 132 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General examinó esa cuestión.

50

Con carácter subsidiario, la República Italiana, BPB, el FITD y el Banco de Italia consideran infundado el primer motivo de casación.

51

La Comisión se opone a las alegaciones sobre la supuesta inadmisibilidad del primer motivo de casación, y observa que, mediante dicho motivo, plantea la cuestión del criterio jurídico en que se basó el Tribunal General a la hora de examinar las pruebas aportadas para demostrar la influencia que habían ejercido las autoridades italianas en las decisiones del FITD.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Sobre la admisibilidad

52

Del artículo 256 TFUE, apartado 1, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho y que el Tribunal General es, por tanto, el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas. La apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en sede de casación, salvo cuando tales hechos o pruebas hayan sido desnaturalizados. Tal desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 10 de julio de 2019, VG/Comisión, C‑19/18 P, EU:C:2019:578, apartado 47 y jurisprudencia citada).

53

En cambio, cuando el Tribunal General ha comprobado o apreciado unos hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer su control si el Tribunal General ha calificado la naturaleza jurídica de los hechos y ha deducido de ello consecuencias en Derecho (sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 65 y jurisprudencia citada). La facultad de control del Tribunal de Justicia se extiende, en particular, a las cuestiones de si se han cumplido las reglas en materia de carga y práctica de la prueba y de si el Tribunal General ha aplicado criterios jurídicos correctos al apreciar los hechos y los medios de prueba (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2017, Toshiba/Comisión, C‑623/15 P, no publicada, EU:C:2017:21, apartado 39 y jurisprudencia citada).

54

En el presente asunto procede señalar, en primer lugar, que la Comisión, mediante su argumentación expuesta en el ámbito del primer motivo de casación, no se opone a la apreciación fáctica efectuada por el Tribunal General acerca del valor probatorio de los indicios que le aportó la Comisión, sino a la aplicación de las normas en materia de carga y práctica de la prueba realizada por el Tribunal General con el fin de proceder a la apreciación de esos indicios y a la calificación de las medidas controvertidas.

55

En segundo lugar, en relación con la excepción de inadmisibilidad mencionada en el apartado 49 de la presente sentencia, procede recordar que del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión,C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 29 y jurisprudencia citada). Pues bien, en el caso de autos, basta con señalar que, en su recurso de casación, la Comisión precisa que impugna, entre otros, el apartado 126 de la sentencia recurrida.

56

Dadas las circunstancias, procede declarar la admisibilidad del primer motivo de casación.

– Sobre el fondo

57

Por cuanto se refiere a la primera parte del primer motivo de casación, debe recordarse, ante todo, que la calificación de «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, implica la concurrencia de cuatro requisitos, a saber, que exista una intervención del Estado o mediante fondos estatales, que esa intervención pueda afectar a los intercambios entre los Estados miembros, que confiera una ventaja selectiva a su beneficiario y que falsee o amenace con falsear la competencia (sentencia de 15 de mayo de 2019, Achema y otros, C‑706/17, EU:C:2019:407, apartado 46 y jurisprudencia citada).

58

En relación con la existencia de una intervención del Estado o mediante fondos estatales, único requisito discutido en el caso de autos, ha de recordarse que, para que unas ventajas puedan calificarse de «ayudas» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, es necesario, por un lado, que sean otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales y, por otro, que sean imputables al Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 2019, Achema y otros, C‑706/17, EU:C:2019:407, apartado 47 y jurisprudencia citada).

59

Por lo que respecta concretamente a la imputabilidad de una medida al Estado, el Tribunal de Justicia ha declarado que esta no puede deducirse del mero hecho de que la medida haya sido adoptada por una empresa pública. En efecto, aunque el Estado esté en condiciones de controlar una empresa pública y de ejercer una influencia dominante sobre sus operaciones, no puede presumirse automáticamente el ejercicio efectivo de ese control en un caso concreto. Aún es necesario analizar si cabe considerar que las autoridades públicas intervinieron de algún modo en la adopción de la medida en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartados 5052; de 23 de noviembre de 2017, SACE y Sace BT/Comisión, C‑472/15 P, no publicada, EU:C:2017:885, apartado 34, y de 10 de diciembre de 2020, Comune di Milano/Comisión, C‑160/19 P, EU:C:2020:1012, apartado 46).

60

De este modo, la imputabilidad al Estado de una medida de ayuda adoptada por una empresa pública puede deducirse de un conjunto de indicios derivados de las circunstancias del asunto y del contexto en el que se tomó la medida. A este respecto, no cabe exigir que se demuestre, sobre la base de instrucciones concretas, que las autoridades públicas incitaron específicamente a la empresa pública a adoptar la medida de ayuda de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartados 5355; de 23 de noviembre de 2017, SACE y Sace BT/Comisión, C‑472/15 P, no publicada, EU:C:2017:885, apartado 35, y de 10 de diciembre de 2020, Comune di Milano/Comisión, C‑160/19 P, EU:C:2020:1012, apartado 47 y jurisprudencia citada).

61

En particular, resulta pertinente cualquier indicio que muestre, en el caso concreto, bien sea la intervención de las autoridades públicas o lo improbable de su falta de intervención en la adopción de una medida, habida cuenta igualmente del alcance de esta, de su contenido o de los requisitos que establezca, bien sea la falta de intervención de dichas autoridades en la adopción de esa medida (sentencia de 10 de diciembre de 2020, Comune di Milano/Comisión, C‑160/19 P, EU:C:2020:1012, apartado 48).

62

Entre los indicios que permiten apreciar tal imputabilidad figuran asimismo el hecho de que la empresa pública en cuestión no pudiera adoptar la decisión litigiosa sin tener en cuenta las exigencias de los poderes públicos o las directrices procedentes de autoridades públicas; la integración de la empresa pública en la estructura de la Administración Pública; la naturaleza de sus actividades y el ejercicio de estas en el mercado compitiendo normalmente con operadores privados; el estatuto jurídico de la empresa, y la intensidad de la tutela que ejercen las autoridades públicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartados 5556, y de 23 de noviembre de 2017, SACE y Sace BT/Comisión, C‑472/15 P, no publicada, EU:C:2017:885, apartado 36).

63

En el caso de autos, procede señalar, con carácter preliminar, que el Tribunal General constató en el apartado 70 de la sentencia recurrida que, en la Decisión impugnada, la Comisión no había intentado diferenciar claramente el requisito relativo a la imputabilidad al Estado de una ayuda del requisito relativo a los fondos estatales. Asimismo, por lo que respecta a este segundo requisito, la Comisión se limita a señalar en su recurso de casación que, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se remitió a su propio razonamiento sobre el requisito de imputabilidad. Por último, en el marco de la primera parte del primer motivo de casación, la Comisión no hace referencia a ninguno de los fundamentos, expuestos en los apartados 133 a 161 de la sentencia recurrida, que se dedican específicamente al examen del requisito relativo a la utilización de fondos estatales.

64

Dadas las circunstancias, procede examinar únicamente el requisito relativo a la imputabilidad de las medidas controvertidas a las autoridades italianas.

65

En primer lugar, procede señalar, de entrada, que el Tribunal General recordó en los apartados 63 a 68 y 83 a 86 de la sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la imputabilidad a las autoridades públicas de una ayuda cuando las ventajas se conceden por entidades distintas del Estado. Concretamente, el Tribunal General destacó en el apartado 68 de la sentencia recurrida, remitiéndose a los apartados 50 a 52 y 55 de la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión (C‑482/99, EU:C:2002:294), que, aun en el supuesto de que la ayuda se conceda por una empresa pública, no puede presumirse el ejercicio del control de las autoridades públicas y que, para acreditar el grado de intervención de las autoridades públicas en la concesión de la medida a través de una empresa pública, la Comisión deberá disponer de un conjunto de indicios derivados de las circunstancias del asunto y del contexto en el que se haya producido el apoyo financiero.

66

Tras recordar esa jurisprudencia, el Tribunal General consideró, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que la «obligación de la Comisión» de disponer de tales indicios «resulta aún más necesaria» en caso de que la medida en cuestión provenga de una entidad privada. En efecto, como señaló el Tribunal General en ese mismo apartado 69, la Comisión no puede basarse en la existencia de vínculos de capital entre dicha entidad y el Estado, puesto que tales vínculos no existen en una situación de este tipo.

67

A la luz de estas consideraciones, el Tribunal General declaró en los apartados 87 a 90 de la sentencia recurrida que, en el caso de autos, la Comisión no podía basarse en lo improbable de una falta de influencia o de control efectivo por parte de las autoridades públicas sobre la entidad privada que concedió la ayuda, sino que, por el contrario, en tal situación, dicha institución tiene aún más obligación de exponer y justificar «suficientes indicios» que acrediten que la medida de ayuda en cuestión se adoptó bajo la influencia o el control efectivo de las autoridades públicas y que, por ello, resulta imputable al Estado.

68

Por último, en los apartados 94 a 132 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó los indicios aportados por la Comisión y, al término de ese análisis, concluyó que las medidas controvertidas no podían imputarse a las autoridades italianas.

69

Pues bien, al efectuar las consideraciones expuestas en los apartados 68, 69 y 88 a 90 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no ignoró la jurisprudencia recordada en los apartados 58 a 62 de la presente sentencia, según la cual corresponde a la Comisión demostrar, sobre la base de un conjunto de indicios, que las medidas controvertidas eran imputables al Estado, ni, por lo tanto, impuso a la Comisión un nivel de prueba más elevado por el mero hecho de que el FITD sea una entidad privada.

70

En efecto, mediante tales consideraciones, el Tribunal General se limitó, por un lado, como se desprende particularmente de los apartados 87 y 88 de la sentencia recurrida, a tomar nota de las diferencias objetivas entre una situación en la cual la entidad que otorga la ayuda es una empresa pública y otra en la cual, como sucede en el caso de autos, dicha entidad, a saber, el FITD, es privada.

71

Por otro lado, en los apartados 69, 89 y 90 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dedujo las consecuencias de esas diferencias objetivas, con el fin de precisar el tipo de indicios que, en el caso de autos, permitirían demostrar la imputabilidad de las medidas controvertidas a las autoridades italianas.

72

Así pues, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, en una situación en la que, como sucede en el caso de autos, la entidad que ha otorgado la ayuda es de naturaleza privada, los indicios que permiten demostrar la imputabilidad de la medida al Estado son diferentes de los exigidos en el supuesto de que la entidad que ha concedido la ayuda sea una empresa pública.

73

De este modo, el Tribunal General no impuso un estándar de prueba diferente, sino que, por el contrario, aplicó la jurisprudencia citada en el apartado 60 de la presente sentencia, según la cual los indicios que permiten demostrar la imputabilidad de una medida de ayuda se derivan de las circunstancias del asunto y del contexto en el que se tomó la medida; a este respecto, resultó ciertamente pertinente la inexistencia de un vínculo de capital entre la entidad en cuestión y el Estado.

74

Por otra parte, la alegación de la Comisión según la cual el Tribunal General supeditó la imputabilidad de las medidas controvertidas a las autoridades italianas al hecho de que estas últimas hubieran influido en todas las fases de realización de la intervención litigiosa del FITD se basa en una interpretación errónea del apartado 114 de la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal General se limitó a recordar en dicho apartado que procedía analizar los datos en los que se había basado la propia Comisión para considerar, en la Decisión impugnada, que dichas autoridades tenían autoridad y medios para influir en todas las fases de realización de las medidas controvertidas.

75

Del mismo modo, la Comisión sostiene erróneamente que el Tribunal General declaró en el apartado 116 de la sentencia recurrida que, para acreditar la imputabilidad al Estado de una medida adoptada por una entidad privada, la Comisión debe demostrar la incidencia de la intervención de las autoridades públicas en dicha medida. En efecto, como señala el Abogado General en el punto 97 de sus conclusiones, el Tribunal General no examinó en el citado apartado 116 si la intervención del Banco de Italia había tenido una incidencia concreta en el contenido de las medidas controvertidas, sino que se limitó a considerar, por un lado, que dicha autoridad nacional no tenía ninguna facultad de influir en el contenido de esas medidas y, por otro, que el Banco de Italia solo tiene la facultad de controlar si tales medidas cumplen con el marco normativo, a efectos de una supervisión prudencial.

76

Por último, en los apartados 117 y 127 de la sentencia recurrida, el Tribunal General tampoco declaró que la Comisión debiera demostrar, para acreditar la imputabilidad de las medidas controvertidas a las autoridades italianas, que el Banco de Italia tiene la facultad de ordenar a los sistemas de garantía de depósitos que adopten medidas de intervención como las medidas controvertidas. En efecto, al examinar los indicios tomados en consideración por la Comisión en la Decisión impugnada para llegar a la conclusión de que las medidas controvertidas podían imputarse al Estado italiano, el Tribunal General se limitó a constatar que la invitación dirigida por el Banco de Italia al FITD y a BPB al objeto de alcanzar un acuerdo equilibrado no tenía la finalidad de impartir indicaciones a dichas partes ni había tenido la menor incidencia en la decisión del FITD de intervenir en favor de Tercas a través de las medidas controvertidas.

77

En segundo lugar, por lo que respecta a las alegaciones de la Comisión relativas a la naturaleza del FITD, procede recordar, como señala el Abogado General en los puntos 128 y 129 de sus conclusiones, que el concepto de «emanación del Estado» fue establecido por el Tribunal de Justicia con el fin de permitir a los justiciables invocar disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente frente a organismos y entidades sometidos a la autoridad o al control del Estado o que dispongan de facultades exorbitantes en relación con las que se deriven de las normas aplicables en las relaciones entre particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2017, Farrell, C‑413/15, EU:C:2017:745, apartado 33). Consecuentemente, este concepto no fue desarrollado con el fin de poder calificar de ayudas de Estado las medidas adoptadas por tales organismos o entidades y, por lo tanto, no puede extrapolarse a la cuestión de la imputabilidad al Estado de unas medidas de ayuda.

78

En tercer lugar, por lo que respecta al riesgo de elusión de la normativa en materia de unión bancaria, basta con señalar que la alegación de la Comisión se basa en la premisa de que el estándar de prueba supuestamente más riguroso a efectos de la imputabilidad al Estado, exigido según dicha institución por el Tribunal General, le impide en la práctica demostrar la imputabilidad cuando se trata de medidas adoptadas por los sistemas de garantía de depósitos. Ahora bien, por un lado, de los apartados 65 a 73 de la presente sentencia se desprende que el Tribunal General no aplicó en la sentencia recurrida un estándar de prueba más riguroso. Por otro, como señala el Abogado General en el punto 125 de sus conclusiones, aunque se considere que, en el caso de autos, las medidas controvertidas no son imputables al Estado italiano, esta circunstancia no implica que una medida adoptada por un sistema de garantía de depósitos nunca pueda calificarse de ayuda de Estado ni que, por tanto, en ningún caso permita activar el procedimiento de resolución previsto en el artículo 32 de la Directiva 2014/59. En efecto, tal calificación sigue siendo posible, pero depende de las características del sistema de garantía de depósitos y de la medida concreta.

79

Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar la primera parte del primer motivo de casación.

80

Por lo que respecta a la segunda parte del primer motivo de casación, ha de señalarse que se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida, ya que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el Tribunal General no omitió proceder a un análisis global de los indicios aportados por dicha institución para demostrar que la intervención del FITD es imputable al Estado italiano.

81

En efecto, en primer lugar, el Tribunal General expuso de forma resumida la totalidad de esos indicios en los apartados 71 a 82 de la sentencia recurrida.

82

En segundo lugar, al examinar el alcance del mandato público atribuido al FITD, el Tribunal General analizó, en los apartados 96 a 105 de la sentencia recurrida, todos los indicios aportados por la Comisión a este respecto. Únicamente tras efectuar dicho análisis, el Tribunal General concluyó, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, que una intervención voluntaria del FITD como la discutida en el presente asunto, dado que tiene una finalidad distinta a la del reembolso de los depósitos prevista en el ámbito de la Directiva 94/19, no constituye la ejecución de un mandato público.

83

En tercer lugar, al examinar la autonomía del FITD en el momento de adopción de las medidas controvertidas, y tras recordar que el FITD actúa «en interés de [sus miembros]» y que «ningún elemento orgánico» lo vincula con las autoridades públicas italianas, el Tribunal General declaró, en el apartado 114 de la sentencia recurrida, que «este es el contexto» en el habían de analizarse los datos tomados en consideración por la Comisión en la Decisión impugnada. Asimismo, en el mismo apartado 114, el Tribunal General declaró que debía comprobarse si «los indicios» aportados por la Comisión eran suficientes para demostrar la imputabilidad de las medidas controvertidas al Estado italiano. El Tribunal General llevó a cabo esa comprobación en los apartados 115 y 131 de la sentencia recurrida, incluyendo, en los apartados 125 a 127 de dicha sentencia, un análisis del «contexto en el que se adoptó la intervención del FITD en favor de Tercas».

84

En estas circunstancias, procede señalar que, como se desprende del apartado 132 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó en el análisis del conjunto de indicios tomados en consideración por la Comisión, situados dentro de su contexto, y se ajustó, por tanto, a la jurisprudencia recordada en el apartado 60 de la presente sentencia cuando declaró que dicha institución había incurrido en error de Derecho, en el considerando 133 de la Decisión impugnada, al estimar haber evidenciado que las autoridades italianas habían ejercido un control público sustancial en la definición de la intervención del FITD en favor de Tercas.

85

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar la segunda parte del primer motivo de casación y, por tanto, el primer motivo de casación en su totalidad.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

86

Mediante su segundo motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General desnaturalizó tanto los hechos litigiosos como el Derecho italiano.

87

En primer término, afirma que, en el apartado 116 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó manifiestamente el contenido del artículo 96 ter, apartado 1, del TUB, al declarar que el Banco de Italia solo había ejercido un control de legalidad, y no de oportunidad, sobre las medidas controvertidas. En efecto, según la Comisión, en la medida en que de dicha disposición se desprende que el Banco de Italia autoriza las intervenciones de apoyo en favor de los bancos «teniendo en cuenta la protección de los depositantes y la estabilidad del sistema bancario», el control que puede realizar esa autoridad pública va más allá de una mera comprobación de la legalidad de las medidas controvertidas, pudiendo llegar a comprobar si tales medidas responden a sus objetivos de política bancaria y financiera.

88

En segundo término, la Comisión alega que, en los apartados 153 y 154 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó el contenido del artículo 21 de los estatutos del FITD al declarar que el método de financiación de las intervenciones voluntarias era diferente del de las intervenciones obligatorias.

89

A este respecto, la Comisión precisa que el hecho de que el apartado 153 de la sentencia recurrida comience con la expresión «además» no permite concluir que la argumentación que contiene sea redundante y que, por consiguiente, las alegaciones formuladas contra esa argumentación resulten inoperantes. En efecto, según la Comisión, precisamente en ese apartado el Tribunal General desestimó su razonamiento de que las contribuciones abonadas al FITD por los miembros de dicho consorcio tienen carácter obligatorio y constituyen, por tanto, fondos de naturaleza estatal.

90

La República Italiana, BPB, el FITD y el Banco de Italia solicitan, con carácter principal, que se declare la inadmisibilidad del segundo motivo de casación y, con carácter subsidiario, que se desestime por infundado y, en todo caso, por inoperante.

Apreciación del Tribunal de Justicia

91

Mediante su segundo motivo de casación, la Comisión alega que, en el apartado 116 y en los apartados 153 y 154 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó, respectivamente, el Derecho nacional y los hechos litigiosos.

92

A este respecto procede recordar, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 52 de la presente sentencia, que la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia, salvo cuando tales hechos hayan sido desnaturalizados.

93

De este modo, en lo referente al examen en casación de las apreciaciones sobre el Derecho nacional efectuadas por el Tribunal General, el Tribunal de Justicia solo es competente para verificar si se ha producido una desnaturalización de ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, TV2/Danmark/Comisión, C‑649/15 P, EU:C:2017:835, apartado 49 y jurisprudencia citada).

94

Por último, tal y como se ha recordado en el mismo apartado 52 de la presente sentencia, la desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, TV2/Danmark/Comisión, C‑649/15 P, EU:C:2017:835, apartado 50 y jurisprudencia citada).

95

En el caso de autos, por lo que respecta a la supuesta desnaturalización del Derecho nacional, debe señalarse que el Tribunal General recordó en el apartado 116 de la sentencia recurrida que, según el artículo 96 ter, apartado 1, letra d), del TUB, el Banco de Italia autorizará las intervenciones de los sistemas de garantía de depósitos «teniendo en cuenta la protección de los depositantes y la estabilidad del sistema bancario».

96

Pues bien, el tenor de esta disposición permite considerar que el Banco de Italia está habilitado, al igual que las demás autoridades encargadas igualmente de la protección de los intereses públicos, para efectuar un control de las intervenciones de los sistemas de garantía de depósitos atendiendo al marco normativo vigente, con el fin de salvaguardar esos intereses.

97

Por otro lado, procede señalar que, en el mismo apartado 116 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó el marco normativo en el que se inscribe el artículo 96 ter, apartado 1, letra d), del TUB, a la luz del cual debe, a su juicio, interpretarse esa disposición. De este modo, en virtud del artículo 5 del TUB, el Banco de Italia ejerce funciones de supervisión prudencial «teniendo en cuenta la gestión adecuada y prudente de las entidades sujetas a su control, la estabilidad global, la eficacia y competitividad del sistema financiero y el cumplimiento de las disposiciones aplicables». Asimismo, del citado apartado 116 de la sentencia recurrida se desprende que, según el artículo 19 del TUB, el Banco de Italia autoriza una serie de decisiones de calado de los bancos, como las adquisiciones.

98

En estas circunstancias, contrariamente a lo que afirma la Comisión, de la expresión «teniendo en cuenta la protección de los depositantes y la estabilidad del sistema bancario», recogida en el artículo 96 ter, apartado 1, letra d), del TUB, no se desprende manifiestamente que el Banco de Italia ejerza un control de oportunidad sobre las intervenciones de los sistemas de garantía de depósitos, como las medidas controvertidas, de manera que la Comisión no ha demostrado que el Tribunal General, en el apartado 116 de la sentencia recurrida, desnaturalizase dicha disposición al declarar que el Banco de Italia se limita a comprobar que las medidas de intervención sean conformes con el marco normativo, en aras de una supervisión prudencial.

99

En cuanto a la supuesta desnaturalización del artículo 21 de los estatutos del FITD, ha de señalarse que las alegaciones de la Comisión se basan en una interpretación errónea de la sentencia recurrida, en la medida en que, contrariamente a lo que sostiene la citada institución, el Tribunal General no declaró en los apartados 153 y 154 de dicha sentencia que el método de financiación de las intervenciones voluntarias fuera diferente del de las intervenciones obligatorias.

100

En efecto, por un lado, al examinar la supuesta obligatoriedad de las contribuciones empleadas por el FITD para proceder a la intervención litigiosa, el Tribunal General se limitó a constatar en el apartado 153 de la sentencia recurrida, tal y como señala el Abogado General en el punto 177 de sus conclusiones, que, a diferencia de los fondos necesarios para el funcionamiento del consorcio, dichas contribuciones se consideraban anticipos «abonados al FITD por sus miembros y el consorcio los gestionaba por cuenta de ellos en calidad de mandatario».

101

Por otro lado, en el apartado 154 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, por lo que respecta a las intervenciones voluntarias, lo que se basa en una disposición estatutaria de carácter privado es la obligación de contribuir a la intervención, no el método de financiación de las contribuciones, subrayando a estos efectos que la obligación de intervenir se basa en una disposición normativa cuando se imparte al FITD «el mandato específico del Estado para gestionar las contribuciones hechas por los miembros con arreglo a la garantía [legal] de los depósitos».

102

Dadas las circunstancias, procede desestimar el segundo motivo de casación por infundado, sin que haya lugar a pronunciarse sobre su admisibilidad.

103

Comoquiera que no se ha acogido ninguno de los dos motivos en los que la Comisión basa su recurso de casación, procede desestimar este en su totalidad.

Costas

104

En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

105

Dado que BPB, el FITD y el Banco de Italia han solicitado que se condene en costas a la Comisión y puesto que se ha desestimado el recurso de casación presentado por esta, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a la Comisión Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.