SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 25 de noviembre de 2020 ( *1 )

[Texto rectificado mediante auto de 20 de enero de 2021]

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Consecuencias de la declaración del carácter abusivo de una cláusula — Sustitución de la cláusula abusiva — Modo de cálculo del tipo de interés variable — Procedencia — Emplazamiento a las partes para que negocien»

En el asunto C‑269/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía), mediante resolución de 27 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

Banca B. SA,

y

A. A. A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader, y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y tras la invitación hecha a las partes en el procedimiento principal y a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que respondieran por escrito a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Banca B. SA, por los Sres. R. Trăilescu, I.‑C. Şerban, D. Cristea y E. Tudose, avocați;

en nombre de A. A. A., por la Sra. C. Neamţ, avocată;

[En su versión rectificada mediante auto de 20 de enero de 2021]

en nombre del Gobierno rumano, inicialmente por el Sr. C.‑R. Canţăr y por las Sras. E. Gane, O.‑C. Ichim y L. Liţu, y posteriormente por las Sras. E. Gane, O.‑C. Ichim y L. Liţu, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Lavery y el Sr. S. Brandon, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. A. Howard, Barrister;

[En su versión rectificada mediante auto de 20 de enero de 2021]

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Gheorghiu y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Banca B. SA, una entidad bancaria, y A. A. A., en relación con el carácter supuestamente abusivo y la nulidad radical de varias cláusulas que figuran en un contrato de préstamo relativo a la concesión de un préstamo personal celebrado por A. A. A. con dicha entidad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Del considerando vigésimo cuarto de la Directiva 93/13 se desprende que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

4

El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

5

A tenor del artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

6

El artículo 7, apartado 1, de la mencionada Directiva establece:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Derecho rumano

7

La Legea nr. 193/2000 privind clauzele abuzive din contractele încheiate între profesioniști și consumatori (Ley n.o 193/2000, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores; en lo sucesivo, «Ley n.o 193/2000») incorpora al Derecho rumano lo dispuesto en la Directiva 93/13.

8

Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n.o 193/2000, las cláusulas abusivas incluidas en el contrato y constatadas como tales, bien personalmente, bien a través de organismos legalmente habilitados, no producirán efectos frente al consumidor, y el contrato únicamente mantendrá su vigencia, con el consentimiento del consumidor, si ello sigue siendo posible tras la supresión de dichas cláusulas.

9

A tenor del artículo 7 de dicha Ley, en la medida en que el contrato ya no pueda surtir efectos tras la supresión de las cláusulas consideradas abusivas, el consumidor tendrá derecho a exigir la resolución del contrato y, en su caso, podrá reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

10

El artículo 9 quater de la Ordonanța Guvernului nr. 21/1992 privind protecția consumatorilor (Decreto Legislativo n.o 21/1992, relativo a la protección de los consumidores), introducido por el artículo II, apartado 9, de la Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 174/2008 (Decreto-ley n.o 174/2008), establece que, en el marco de los contratos celebrados con los consumidores, los proveedores de servicios financieros están obligados a respetar las siguientes normas, recogidas en su letra g):

«las siguientes normas se aplicarán a los contratos de crédito a tipo variable:

1.   la variación del tipo de interés deberá ser independiente de la voluntad del prestador de servicios financieros y referirse a fluctuaciones de índices de referencia verificables y mencionados en el contrato, o a modificaciones legislativas que exijan tal variación;

2.   el tipo de interés podrá variar en función del tipo de referencia del prestador de servicios financieros, siempre que este sea único para todos los productos financieros destinados a las personas físicas ofrecidos por el operador económico de que se trate y que no se incremente más allá de un determinado nivel establecido contractualmente.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

El 5 de junio de 2007, A. A. A. celebró un contrato de préstamo relativo a la concesión de un préstamo personal con Banca B. Dicho contrato estaba garantizado por una primera hipoteca, por importe de 182222 euros, de los que 179000 euros correspondían al préstamo personal denominado «Maxicredit», a tipo fijo durante un año, y 3222 euros correspondían a la comisión de concesión de dicho préstamo, por un período de 300 meses.

12

De la resolución de remisión se desprende que las siguientes cláusulas contractuales resultaban aplicables a dicho contrato:

el artículo 5 del contrato de préstamo de que se trata establecía un tipo de interés anual del 7,4 % para el primer año del préstamo y, posteriormente, un tipo de interés corriente correspondiente al tipo variable de referencia que se publicaba en los locales de la entidad bancaria, incrementado en 1,5 puntos porcentuales;

con arreglo al artículo 2.6 de las condiciones generales de concesión del préstamo anexas a dicho contrato, durante el período de préstamo el tipo de interés corriente podía fluctuar en función de la evolución del «servicio único de la deuda del cliente» con dicha entidad;

en virtud del artículo 2.10, letra a), de dichas condiciones generales, durante el período de préstamo la entidad bancaria podía modificar los intereses sin el consentimiento del prestatario, en función del coste de la financiación del préstamo, y el nuevo tipo de interés se aplicaría al saldo del préstamo a partir de la fecha de su modificación. La modificación del tipo de interés variable llevaría a calcular de nuevo los intereses debidos;

conforme al artículo 2.10, letra b), de dichas condiciones generales, para los préstamos a tipo de interés variable determinado en función de un índice de referencia, el LIBOR o el Euribor, el tipo de interés podía modificarse según la evolución de ese índice;

con arreglo al artículo 2.11 de las citadas condiciones generales, el nuevo tipo de interés revisable semestralmente se publicaba en los locales de la entidad bancaria a partir de la fecha de aplicación de la modificación y el tipo de interés resultante se aplicaba al saldo del préstamo existente en la fecha de la modificación;

en el caso de las líneas de crédito, el prestatario tenía conocimiento de la modificación del tipo de interés anual y del calendario de reembolso actualizado mediante correo certificado con acuse de recibo o mediante un extracto de cuenta entregado gratuitamente al prestatario en las ventanillas de la entidad bancaria;

si, a raíz de la modificación del tipo de interés por dicha entidad, el prestatario no reembolsaba el saldo del préstamo y los intereses correspondientes en un plazo máximo de 10 días contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de tal modificación, se presumía que había aceptado el nuevo tipo de interés.

13

El 9 de junio de 2017, A. A. A. presentó una demanda contra Banca B. ante el Tribunalul Specializat Cluj (Tribunal Especializado de Cluj, Rumanía) por la que solicitaba que este declarase el carácter abusivo y, por tanto, la nulidad radical de las cláusulas del contrato de préstamo controvertido relativas al tipo de interés variable y anulase, en consecuencia, el calendario de pagos establecido en virtud de dichas cláusulas. Asimismo, solicitó que dicho tribunal requiriera al demandado para que modificara las mencionadas cláusulas y le condenase a devolver la cantidad percibida en exceso resultante de la declaración del carácter abusivo de estas. Ante el citado órgano jurisdiccional, A. A. A. sostuvo, en particular, que las cláusulas de que se trata permitían a Banca B. modificar arbitrariamente el importe de tal tipo de interés, perjudicando así sus intereses legítimos como consumidor.

14

Mediante sentencia de 23 de enero de 2018, el citado órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda de A. A. A. En particular, declaró la nulidad radical parcial de la cláusula que figura en el artículo 5 del contrato de préstamo controvertido en lo que respecta al mecanismo de determinación del tipo de interés variable, a tenor de la cual el tipo de interés corriente corresponde al tipo variable de referencia que aparece publicado en los locales de la entidad bancaria, así como de los artículos 2.6, 2.10, letra a), y 2.11, descritos en el apartado 12 de la presente sentencia. La nulidad radical de la cláusula que figura en el artículo 2.10, letra b), de dicho contrato se declaró en la medida en que la entidad bancaria solo tenía la posibilidad, y no la obligación, de revisar el tipo de interés variable en función de los índices de referencia mencionados en el contrato, a saber, el LIBOR o el Euribor.

15

Además, se emplazó a Banca B. para que precisara el contenido de la cláusula relativa al interés del contrato de préstamo de que se trata, definiendo, según las indicaciones del citado órgano jurisdiccional, los elementos que lo componen y el importe de dichos intereses. Por una parte, el margen previsto en el artículo 5 del contrato se establecía en 1,5 puntos porcentuales añadidos al índice euríbor a 6 meses. Por otra parte, el método de modificación del tipo de interés debía depender exclusivamente de los índices de referencia euríbor a 6 meses, con un margen fijo de la entidad bancaria que solo podía modificarse con el acuerdo escrito de las partes, de forma que la modificación del tipo de interés dependía de las fluctuaciones del índice euríbor a 6 meses.

16

Según el Tribunalul Specializat Cluj (Tribunal Especializado de Cluj), el hecho de excluir la cláusula que confiere a la entidad bancaria el derecho exclusivo de controlar el mecanismo de ajuste del tipo de interés variable, sin precisar las consecuencias de ello, llevaría en la práctica a modificar el contrato, ya que el tipo de interés quedaría fijado al nivel que resultaba aplicable durante el primer año del préstamo. Tal situación sería especialmente favorable para el profesional y haría inútil cualquier negociación sobre este aspecto entre las partes del contrato. Además, dicho órgano jurisdiccional señaló que el establecimiento de un tipo de interés fijo constituiría una modificación del contrato contraria al acuerdo entre las partes, que acordaron un tipo de interés variable, así como a lo dispuesto en el artículo 969 del Código Civil que consagra el cumplimiento de las obligaciones contractuales (pacta sunt servanda).

17

Por otra parte, al no existir, en el momento de la celebración del contrato de préstamo controvertido, una disposición nacional que regulara la determinación del tipo de interés en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, el Tribunalul Specializat Cluj (Tribunal Especializado de Cluj) aplicó por analogía las disposiciones legislativas mencionadas en el apartado 10 de la presente sentencia, relativas al modo de determinación del tipo de interés, que no eran aplicables ratione temporis al presente asunto.

18

El 15 de octubre de 2018, Banca B. interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía).

19

Ante dicho órgano jurisdiccional, Banca B. alegó, esencialmente, que el órgano jurisdiccional de primera instancia había modificado el método de cálculo del tipo de interés controvertido para todo el período del préstamo, ignorando la voluntad de las partes al celebrar el contrato de préstamo de que se trata. En su opinión, al pronunciarse en ese sentido, se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones del poder judicial e infringió la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia. Banca B. sostiene asimismo que el órgano jurisdiccional de primera instancia basó erróneamente su resolución en disposiciones que no estaban en vigor en el momento de la celebración del mencionado contrato.

20

El órgano jurisdiccional remitente expone que los tribunales rumanos han interpretado y aplicado de forma divergente el artículo 6 de la Ley n.o 193/2000, que transpone al Derecho rumano el artículo 6 de la Directiva 93/13, en lo que atañe, en particular, a la determinación de las consecuencias de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas que definen el mecanismo de fijación del tipo de interés variable por referencia a criterios no transparentes.

21

Dado que un contrato de préstamo celebrado por un consumidor con un profesional no puede subsistir jurídicamente si este último pierde su derecho a percibir intereses, algunos órganos jurisdiccionales consideran que corresponde a las partes del contrato negociar de buena fe, de manera real y efectiva, la cláusula relativa al modo de fijación del tipo de interés, de manera que el contrato que han celebrado pueda seguir existiendo. Otros órganos jurisdiccionales han ordenado la aplicación, al término del período para el que se había previsto un tipo de interés fijo, de un tipo de interés compuesto por el margen fijo estipulado en el contrato de crédito a partir del segundo año del préstamo, incrementado con un índice objetivo, transparente y verificable, como el euríbor. También existe una línea jurisprudencial conforme a la cual los intereses se componen, a partir del segundo año, exclusivamente del margen fijo estipulado en el contrato, que se mantiene. Por último, ciertos órganos jurisdiccionales consideran que debe seguir aplicándose la cláusula relativa al método de cálculo del tipo de interés aplicable para el primer año.

22

Según el órgano jurisdiccional remitente, la determinación de las consecuencias que deben extraerse de la declaración del carácter abusivo de una cláusula que define el mecanismo de fijación del tipo de interés variable es esencial para la resolución del litigio de que conoce. Por un lado, esta determinación es necesaria para fijar el tipo de interés aplicable en el futuro a la relación jurídica de las partes del contrato. Por otro lado, también es necesaria para que dicho órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la pretensión de A. A. A. de que se condene a Banca B. a devolver la cantidad percibida en exceso en concepto de intereses. Más concretamente, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, es preciso determinar si la cantidad percibida en exceso corresponde bien a la diferencia entre los intereses efectivamente pagados por dicho consumidor y los calculados sobre la base de un margen fijado en 1,5 puntos porcentuales añadido al índice euríbor a 6 meses con posterioridad al primer año del préstamo, bien a la diferencia entre los intereses efectivamente pagados por este y los calculados sobre la base del porcentaje fijo establecido para el primer año del préstamo, o bien a la diferencia entre los intereses efectivamente pagados y el tipo de interés fijado por el juez a la vista de los elementos de hecho del contrato de préstamo.

23

En esas circunstancias, la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [93/13] en el sentido de que, tras haberse declarado el carácter abusivo de una cláusula que define el mecanismo de determinación del tipo de interés variable según la fórmula “margen fijo añadido a un tipo de interés de referencia aplicado por el banco sobre la base de criterios no transparentes” en un contrato de préstamo con un tipo de interés fijo únicamente durante el primer año y variable en los años posteriores conforme a dicha fórmula, el órgano jurisdiccional nacional puede adaptar el contrato estableciendo un método de cálculo del tipo de interés variable basado en índices de referencia transparentes (LIBOR o euríbor) y en el margen fijo del banco, partiendo de los elementos de hecho del contrato de crédito, con el fin de otorgar mayor protección al consumidor?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [93/13] en el sentido de que, tras haberse declarado el carácter abusivo de dicha cláusula, el órgano jurisdiccional nacional puede, por vía jurisprudencial, establecer un tipo de interés fijo referenciado al margen fijo previsto para el segundo año de ejecución del contrato o al tipo de interés fijo previsto para el primer año?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [93/13] y el principio de efectividad en el sentido de que, tras haberse declarado el carácter abusivo de dicha cláusula, se oponen a que el órgano jurisdiccional nacional inste a las partes a negociar con el fin de determinar un nuevo tipo de interés, sin establecer el marco para dichas negociaciones?

4)

En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión prejudicial, ¿qué soluciones compatibles con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [93/13] permitirían garantizar la protección de los consumidores?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

24

Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencias de 7 de agosto de 2018, Smith, C‑122/17, EU:C:2018:631, apartado 34, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 27)

25

A este respecto, debe precisarse que, en el presente asunto, no se pregunta al Tribunal de Justicia sobre los criterios de apreciación relativos al carácter abusivo de las cláusulas que regulan el mecanismo de determinación del método de cálculo del tipo de interés variable del contrato de préstamo de que se trata. Por el contrario, las cuestiones planteadas en el presente asunto se refieren únicamente a las consecuencias de la declaración del carácter abusivo de tales cláusulas contractuales.

26

Así pues, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso considerar que, mediante tales cuestiones, que procede examinar conjuntamente, dicho órgano jurisdiccional pregunta, esencialmente, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, tras haberse declarado el carácter abusivo de las cláusulas que definen el mecanismo de determinación del tipo de interés variable en un contrato de préstamo como el controvertido en el litigio principal, y cuando ese contrato no puede subsistir tras la supresión de las cláusulas abusivas de que se trata y no existe ninguna norma de Derecho nacional de carácter supletorio que pueda reemplazar dichas cláusulas, la citada disposición se opone a que el juez nacional establezca un nuevo método de cálculo del tipo de interés o a que emplace a las partes a negociar con el fin de determinar un nuevo método de cálculo de dicho tipo de interés, sin establecer un marco para dichas negociaciones.

27

Para responder a esta cuestión, procede recordar previamente los fundamentos de la protección de los consumidores en el ámbito de las cláusulas contractuales abusivas derivada de la Directiva 93/13, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia.

28

El sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder ejercer influencia alguna en su contenido. Habida cuenta de esta situación de inferioridad, dicha Directiva obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo (sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartado 37 y jurisprudencia citada).

29

En este contexto, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 58 y jurisprudencia citada). No obstante, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véase, en particular, la sentencia de 5 de junio de 2019, GT, C‑38/17, EU:C:2019:461, apartado 42 y jurisprudencia citada).

30

Por ello, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, ese juez no puede integrar el contrato modificando el contenido de esa cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 59 y jurisprudencia citada).

31

En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. La mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 69; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 79; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 54, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 60).

32

Por el contrario, cuando un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el Tribunal de Justicia ha admitido que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en particular, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartados 8083; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 56; de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartado 48, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 61).

33

Tal sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional queda plenamente justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 93/13. En efecto, se ajusta al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, ya que esta disposición pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véanse, en este sentido, entre otras, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartados 8182 y jurisprudencia citada; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 57, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 62).

34

Si, en una situación como la descrita en el apartado 32 de la presente sentencia, el juez nacional no pudiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En efecto, en el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca (véanse, ente otras, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartados 8384; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 58, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 63).

35

Por otra parte, el Tribunal de Justicia también ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a que se puedan suplir las lagunas de un contrato, derivadas de la supresión de las cláusulas abusivas que figuran en este, sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general —que no han sido objeto de una evaluación específica del legislador a fin de establecer un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes y que, por ello, no gozan de la presunción de carácter no abusivo— que dispongan que los efectos expresados en un acto jurídico son completados, en particular, por los efectos dimanantes del principio de equidad o de los usos, que no son disposiciones supletorias ni disposiciones aplicables en caso de acuerdo entre las partes del contrato (sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartados 6162).

36

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre las facultades que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 confiere al juez nacional en el supuesto de que el contrato no pudiera subsistir sin las cláusulas abusivas, pero el juez nacional no pudiera sustituirlas por una disposición supletoria del Derecho nacional.

37

Si bien el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no proporciona ninguna indicación a este respecto, debe destacarse que la finalidad de la Directiva 93/13 es conceder un elevado nivel de protección a los consumidores. En particular, el legislador de la Unión indicó expresamente, en el artículo 7 de la Directiva 93/13, interpretado en relación con el vigésimo cuarto considerando de dicha Directiva, que las autoridades, en particular judiciales, debían disponer de medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

38

Desde esta perspectiva, como se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 31 a 34 de la presente sentencia, las consecuencias que deben extraerse de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor deben permitir alcanzar dos objetivos. Por un lado, el juez debe velar por que pueda restablecerse la igualdad entre las partes del contrato, puesta en peligro por la aplicación al consumidor de una cláusula abusiva. Por otro lado, es preciso cerciorarse de que el profesional se ve disuadido de incluir tales cláusulas en los contratos que ofrece a los consumidores.

39

Ahora bien, la Directiva 93/13 no pretende preconizar soluciones uniformes respecto a las consecuencias que deben extraerse de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual. Así pues, en la medida en que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, las cláusulas abusivas no pueden vincular a los consumidores, esos objetivos han podido alcanzarse, según los casos y el marco jurídico nacional, mediante la mera inaplicación frente al consumidor de la cláusula abusiva de que se trate o, cuando el contrato no hubiera podido subsistir sin dicha cláusula, mediante la sustitución de esta por disposiciones supletorias de Derecho nacional.

40

Sin embargo, estas consecuencias de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual no tienen carácter exhaustivo.

41

Así pues, si el juez nacional considera que el contrato de préstamo en cuestión no puede subsistir jurídicamente, con arreglo al Derecho de los contratos, tras la supresión de las cláusulas abusivas de que se trata y no existe ninguna disposición supletoria de Derecho nacional ni ninguna disposición aplicable que, en caso de acuerdo de las partes del contrato, pueda sustituir a dichas cláusulas, procede considerar que, en la medida en que el consumidor no haya expresado su deseo de mantener las cláusulas abusivas y la anulación del contrato expondría a dicho consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, el elevado nivel de protección del consumidor que debe quedar garantizado conforme a la Directiva 93/13 exige que, con el fin de restablecer el equilibrio real entre los derechos y las obligaciones recíprocos de las partes, el juez nacional adopte, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, todas las medidas necesarias para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que la anulación del contrato controvertido podría provocar, en particular debido a la exigibilidad inmediata del crédito del profesional frente a este.

42

A este respecto, debe precisarse que, en circunstancias como las del litigio principal, nada se opone, en particular, a que el juez nacional emplace a las partes a negociar con el objetivo de determinar el modo de cálculo del tipo de interés, siempre que establezca el marco para dichas negociaciones y estas últimas vayan encaminadas a establecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes que tenga en cuenta, en particular, el objetivo de la protección del consumidor que subyace a la Directiva 93/13.

43

En efecto, como ya ha recordado el Tribunal de Justicia, dicho juez está obligado a aplicar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, nacen de la declaración del carácter abusivo de la cláusula en cuestión para alcanzar el resultado buscado por el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, a saber, que el consumidor no quede vinculado por una cláusula abusiva (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Jőrös, C‑397/11, EU:C:2013:340, apartados 5253). Lo mismo sucede cuando, tras haberse declarado el carácter abusivo de una cláusula, se trata de determinar las consecuencias que deben extraerse de esa declaración para garantizar, conforme a la finalidad de la citada Directiva, un elevado nivel de protección del consumidor.

44

No obstante, es necesario precisar que las facultades del juez no pueden ir más allá de lo estrictamente necesario para restablecer el equilibrio contractual entre las partes del contrato y proteger así al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que podría provocar la anulación del contrato de préstamo de que se trata. En efecto, si se permitiera al juez modificar o moderar libremente el contenido de las cláusulas abusivas, tal facultad podría poner en peligro la consecución del conjunto de objetivos mencionados en el apartado 38 de la presente sentencia.

45

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, tras haberse declarado el carácter abusivo de las cláusulas que definen el mecanismo de determinación del tipo de interés variable en un contrato de préstamo como el controvertido en el litigio principal y cuando ese contrato no pueda subsistir tras la supresión de las cláusulas abusivas en cuestión, la anulación de dicho contrato tenga consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor y no exista ninguna disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, el juez nacional debe adoptar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, todas las medidas necesarias con el fin de proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que la anulación de ese contrato podría provocar. En circunstancias como las del litigio principal, nada se opone, en particular, a que el juez nacional emplace a las partes a negociar con el fin de determinar el modo de cálculo del tipo de interés, siempre que establezca el marco para dichas negociaciones y estas últimas vayan encaminadas a establecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes que tenga en cuenta, en particular, el objetivo de protección del consumidor que subyace en la Directiva 93/13.

Costas

46

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, tras haberse declarado el carácter abusivo de las cláusulas que definen el mecanismo de determinación del tipo de interés variable en un contrato de préstamo como el controvertido en el litigio principal y cuando ese contrato no pueda subsistir tras la supresión de las cláusulas abusivas en cuestión, la anulación de dicho contrato tenga consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor y no exista ninguna disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, el juez nacional debe adoptar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, todas las medidas necesarias con el fin de proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que la anulación de ese contrato podría provocar. En circunstancias como las del litigio principal, nada se opone, en particular, a que el juez nacional emplace a las partes a negociar con el fin de determinar el modo de cálculo del tipo de interés, siempre que establezca el marco para dichas negociaciones y estas últimas vayan encaminadas a establecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes que tenga en cuenta, en particular, el objetivo de protección del consumidor que subyace en la Directiva 93/13.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.