Asunto C‑255/19

Secretary of State for the Home Department

contra

OA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber)]

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de enero de 2021

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Condición de refugiado — Artículo 2, letra c) — Cese del estatuto de refugiado — Artículo 11 — Variación de las circunstancias — Artículo 11, apartado 1, letra e) — Posibilidad de reclamar la protección del país de origen — Criterios de apreciación — Artículo 7, apartado 2 — Apoyo económico y social — Falta de pertinencia»

  1. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Cese del estatuto de refugiado — Requisitos — Protección contra los actos de persecución — Criterios de apreciación — Criterios idénticos a los aplicados para el reconocimiento del estatuto

    [Directiva 2004/83/CE del Consejo, arts. 2, letra c), 7, aps. 1 y 2, y 11, ap. 1, letra e)]

    (véanse los apartados 35 a 39 y el punto 1 del fallo)

  2. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Cese del estatuto de refugiado — Requisitos — Protección contra los actos de persecución — Criterios de apreciación — Apoyo social y económico prestado por agentes privados, como la familia o un clan — Eventual protección de seguridad garantizada por la familia o el clan — Exclusión — Consecuencias — Falta de pertinencia de dicho apoyo y dicha protección para apreciar la efectividad o la disponibilidad de esta protección

    [Directiva 2004/83/CE del Consejo, arts. 7, aps. 1, letra a), y 2, y 11, ap. 1, letra e)]

    (véanse los apartados 44, 46 a 49, 52, 53 y 63 y el punto 2 del fallo)

  3. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Cese del estatuto de refugiado — Requisitos — Inexistencia de temor a ser perseguido — Criterios de apreciación — Consideración de la protección contra los actos de persecución — Protección que debe cumplir las exigencias que resultan de dicha Directiva

    [Directiva 2004/83/CE del Consejo, arts. 2, letra c), 7, ap. 2, y 11, ap. 1, letra e)]

    (véanse los apartados 56 y 59 a 63 y el punto 2 del fallo)

Resumen

OA es un nacional somalí perteneciente a un clan minoritario (los Reer Hamar). Durante los años noventa, él y su esposa sufrieron persecución por parte de la milicia del clan mayoritario (los Hawiye). Debido a esa persecución, huyeron de Somalia en 2001 y la esposa de OA obtuvo el estatuto de refugiada en el Reino Unido. En 2003, OA se reunió con ella y obtuvo también dicho estatuto, como persona a cargo de su esposa.

Sin embargo, en septiembre de 2016, el Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior, Reino Unido) revocó el estatuto de refugiado de OA, al considerar que los clanes minoritarios ya no son objeto de persecución y que el Estado garantiza una protección efectiva. A este respecto, según la Directiva 2004/83 (en lo sucesivo, «Directiva de reconocimiento»), ( 1 ) el estatuto de refugiado cesa cuando desaparecen las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido y el interesado «ya no [puede] continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad». ( 2 ) OA interpuso un recurso frente a esta resolución, del que conoce el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Inmigración y Asilo), Reino Unido]. Alega que todavía teme ser perseguido y que las autoridades somalíes no están en condiciones de protegerlo. Además, sostiene que la existencia de una «protección» suficiente en su país de origen no puede deducirse del apoyo social y financiero proporcionado por su familia u otros miembros de su clan, que constituyen agentes privados y no estatales.

En este contexto, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto decidió plantear la cuestión al Tribunal de Justicia para determinar, en esencia, si un eventual apoyo social y económico prestado por agentes privados, como la familia o el clan, permite llegar a la conclusión de que existe una «protección» en el sentido de la Directiva de reconocimiento y si tal apoyo es pertinente para apreciar la efectividad o la disponibilidad de la protección garantizada por el Estado o para determinar la persistencia de un temor fundado a ser perseguido. Además, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si los criterios que rigen el examen de esta protección, efectuada durante el análisis del cese del estatuto de refugiado, son los mismos que los aplicados para la concesión de dicho estatuto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia considera que la «protección» a la que se refieren las disposiciones de la Directiva de reconocimiento relativas al cese del estatuto de refugiado debe cumplir los mismos requisitos que los derivados de las disposiciones que regulan su concesión. ( 3 ) A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya la simetría entre la concesión y el cese del estatuto de refugiado. En efecto, la Directiva de reconocimiento establece la pérdida de la condición de refugiado cuando dejan de cumplirse los requisitos para la concesión de dicho estatuto. De este modo, las circunstancias que revelan la incapacidad —o la capacidad— de un país de origen para garantizar la protección frente a actos de persecución constituyen un elemento decisivo de la valoración conducente a la concesión del estatuto de refugiado o, en su caso, de manera simétrica, al cese de dicho estatuto. Tal cese implica que el cambio de las circunstancias ha eliminado las causas que condujeron al reconocimiento del estatuto de refugiado.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia afirma que un eventual apoyo social y económico prestado por agentes privados, como la familia o el clan de un nacional de un país tercero, no responde a las exigencias de protección que resultan de la Directiva de reconocimiento. Por consiguiente, dicho apoyo no es pertinente ni para apreciar la efectividad o la disponibilidad de la protección prestada por el Estado, ( 4 ) ni para determinar la persistencia para el nacional interesado de un temor fundado a ser perseguido. ( 5 )

Para llegar a esta conclusión, en primer lugar, el Tribunal de Justicia destaca que, en general, se entenderá que existe protección cuando el Estado, o los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, tomen medidas razonables para impedir esos actos, en particular cuando disponen de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de tales actos, y cuando el solicitante tenga acceso a dicha protección. Además, el Tribunal de Justicia recuerda que, para ser calificados de actos de persecución, los hechos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o por su reiteración para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, o ser una acumulación de varias medidas que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a una violación grave de los derechos humanos fundamentales. Pues bien, según el Tribunal de Justicia, un mero apoyo social y económico de la familia o de un clan no puede, como tal, impedir o sancionar actos de persecución y, por tanto, no puede considerarse que garantice la protección exigida contra dichos actos. Así sucede, en particular, cuando tal apoyo social y económico no tiene por objeto garantizar la protección del nacional del país tercero afectado frente a tales actos, sino su reinstalación en su país de origen.

Así pues, el Tribunal de Justicia declara, seguidamente, que tal apoyo social y económico no es pertinente para apreciar la efectividad o la disponibilidad de la protección garantizada por el Estado. A este respecto, señala que las dificultades económicas no están comprendidas, en principio, en el concepto de «persecución», ( 6 ) de modo que un apoyo destinado a remediarlas no debería influir en la apreciación de la suficiencia de la protección estatal contra actos de persecución. Por lo demás, el Tribunal de Justicia añade que, aunque los clanes proporcionasen también —más allá de ese apoyo social y económico— una protección de seguridad, dicha protección no podría en ningún caso tenerse en cuenta para comprobar si la protección del Estado cumple las exigencias de la Directiva de reconocimiento.

Finalmente, en opinión del Tribunal de Justicia, no puede excluirse el temor a ser perseguido, con independencia de las exigencias de protección que resultan de la Directiva de reconocimiento, por el hecho de que exista un apoyo social y financiero garantizado por la familia o el clan. En efecto, el Tribunal de Justicia considera que los requisitos relativos a la condición de refugiado y referentes, por una parte, al temor a ser perseguido en su país de origen y, por otra parte, a la protección contra actos de persecución, están intrínsecamente vinculados. Por consiguiente, para determinar si este temor es fundado, debe tenerse en cuenta la existencia o inexistencia de protección contra tales actos. Sin embargo, esta protección solo permite concluir que no existe dicho temor si cumple los requisitos que resultan de la Directiva de reconocimiento. ( 7 ) En efecto, dado que los requisitos que se refieren al temor a ser perseguido y a la protección contra actos de persecución están intrínsecamente vinculados, no pueden examinarse en función de un criterio de protección distinto, sino que deben apreciarse a la luz de las exigencias establecidas en esta Directiva. Según el Tribunal de Justicia, una interpretación según la cual la protección existente en ese tercer país puede excluir los fundados temores a ser perseguido, aunque no cumpla tales requisitos, podría poner en entredicho las exigencias mínimas establecidas por esta Directiva.


( 1 ) Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12). Esta Directiva fue derogada, con efectos a partir del 21 de diciembre de 2013, por la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

( 2 ) Véase el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva de reconocimiento.

( 3 ) Véase, respectivamente, el artículo 11, apartado 1, letra e), y el artículo 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento. En cuanto a las exigencias en cuestión, véase el artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva.

( 4 ) Véase el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva de reconocimiento.

( 5 ) Véase el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva de reconocimiento, en combinación con el artículo 2, letra c), de esta.

( 6 ) Véase el artículo 9 de la Directiva de reconocimiento.

( 7 ) Véase, en particular, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento.