SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 30 de abril de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Ámbito de aplicación — Excepción — Artículo 1, apartado 3 — Directiva 89/391/CEE — Artículo 2, apartado 2 — Actividades de las fuerzas policiales de intervención»

En el asunto C‑211/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Miskolci Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Miskolc, Hungría), mediante resolución de 21 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

UO

y

Készenléti Rendőrség,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de enero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de UO, por la Sra. I. Balázs, kamarai jogtanácsos;

en nombre de la Készenléti Rendőrség, por la Sra. A. Kenyhercz, kamarai jogtanácsos;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. G. Koós y M. Z. Fehér y la Sra. M. M. Tátrai, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Havas, M. van Beek y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1), y de los artículos 1, apartado 3, y 2, puntos 1 y 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre UO y la Készenléti Rendőrség (Policía de Intervención Rápida, Hungría) relativo a la retribución de los servicios de guardia prestados por UO.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 89/391

3

El artículo 2 de la Directiva 89/391 establece lo siguiente:

«1.   La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades, públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.).

2.   La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.

En este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta [de] los objetivos de la presente Directiva.»

Directiva 2003/88

4

El artículo 1 de la Directiva 2003/88 dispone:

«1.   La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2.   La presente Directiva se aplicará:

a)

a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y

b)

a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

3.   La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.

[…]»

5

El artículo 2 de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

2)

período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;

[…]».

6

El artículo 17, apartado 3, de la referida Directiva establece:

«De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, podrán establecerse excepciones a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:

[…]

c)

para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, en particular cuando se trate de:

[…]

iii)

servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o telecomunicaciones, servicios de ambulancia, bomberos o protección civil,

[…]».

Derecho húngaro

7

El artículo 102, apartado 1, de la a rendvédelmi feladatokat ellátó szervek hivatásos állományának szolgálati jogviszonyáról szóló 2015. évi XLII. törvény (Ley XLII de 2015, relativa al estatuto del personal profesional de los cuerpos encargados del mantenimiento del orden) dispone:

«Los miembros del personal profesional tienen las siguientes obligaciones en relación con la prestación del servicio:

a)

presentarse en el lugar y momento especificados en condición de entrar en servicio, mantener esta condición y cumplir su cometido durante todo el tiempo que dure el servicio y estar disponible para tal fin,

[…]».

8

El artículo 141, apartado 1, de dicha Ley establece:

«El superior jerárquico podrá obligar a los miembros del personal profesional a que, fuera del tiempo de prestación del servicio y por interés del servicio, permanezcan preparados para entrar en servicio en un lugar —diferente del lugar de servicio— donde puedan ser localizados y desde el cual puedan ser llamados en cualquier momento para realizar sus tareas de servicio.

[…]»

9

A tenor del artículo 364, apartado 1, de la misma Ley:

«Esta Ley, junto con los reglamentos que se aprueben en virtud de las delegaciones contenidas en los artículos 340 y 341, transpone

[…]

5.

la Directiva [2003/88]

[…]».

10

El artículo 58, apartado 1, del a Rendőrségről szóló 1994. évi XXXIV. törvény (Ley XXXIV de 1994, de Policía) establece:

«Los policías podrán ser desplegados en formación policial […]

b)

para neutralizar situaciones de concentración de masas que pongan en riesgo la vida o los bienes de las personas o para prevenir actos violentos que puedan tener tales consecuencias y para detener a sus autores;

[…]

j)

en otros supuestos previstos por la ley.»

11

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del a Rendőrség szerveiről és a Rendőrség szerveinek feladat- és hatásköréről szóló 329/2007 Korm. rendelet (Decreto gubernamental n.o 329/2007, sobre cuerpos de policía y por el que se regulan los cometidos y las competencias de los cuerpos de policía), de 13 de diciembre de 2007:

«Son secciones integradas en el cuerpo general de la policía creadas para el desempeño de misiones específicas:

a)

la Policía de Intervención Rápida,

[…]».

12

Le Magyar Köztársaság Rendőrségének Csapatszolgálati Szabályzata kiadásáról szóló 11/1998 ORFK utasítás (Instrucción n.o 11/1998 de la Dirección General de la Policía Nacional, sobre el Reglamento del Servicio en Formación de la Policía de la República de Hungría), de 23 de abril de 1998, establece:

«[…]

12. […]

[…]

Servicio de alerta de la formación policial

La finalidad del servicio de alerta consiste en mantener a la formación policial en situación de ser utilizada para iniciar sus tareas lo más rápido posible. Ello comprende la concentración, el alojamiento y la manutención de la formación policial, el establecimiento de los grupos y de la distribución de los grupos necesarios, la provisión de los recursos materiales necesarios para la actuación de la formación policial, la preparación de la unidad y su mantenimiento al nivel de operatividad establecido.

14. La formación policial podrá ser puesta en servicio de alerta mediante movilización planeada de antemano con conocimiento de las tareas previstas o mediante movilización ordenada en situación de contingencia. Esta última puede producirse, en particular, cuando un servicio de alerta ya haya iniciado sus tareas y resulte necesario organizar un nuevo servicio de alerta y no sea posible o suficiente la movilización de fuerzas policiales que actúen con arreglo a otra forma de servicio.

[…]

17. El grado de disponibilidad de una formación policial que presta un servicio de alerta para ser utilizada mide la celeridad con la que puede iniciar una tarea determinada. Será mayor cuanto más completa sea la definición hecha a priori por el jefe de la unidad policial de las condiciones que deben concurrir para iniciar la tarea. En función de la concurrencia de estas condiciones, la formación policial podrá quedar en situación de alerta reforzada o de alerta general.

[…]

19. El servicio de alerta comienza cuando se alcance el grado de alerta determinado y se mantendrá hasta que se levante la alerta o se produzca la transición a otras actividades. La formación policial que presta servicio de alerta debe estar en condiciones de llevar a cabo las tareas determinadas en menos de quince minutos en caso de situación de alerta reforzada y en menos de una hora en caso de situación de alerta general. El jefe de la unidad policial que ordene la utilización de la formación policial podrá reducir los plazos ordinarios en función de la naturaleza de la tarea prevista o de la preparación del grupo.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

El 1 de enero de 2011, UO se incorporó a la Policía de Intervención Rápida. Esta última es una unidad específica del cuerpo general de policía que dispone de competencias especiales y ejerce misiones particulares en todo el territorio húngaro. La Policía de Intervención Rápida participa, entre otras, en misiones que exigen una intervención urgente, no previsible, y el recurso a la formación policial. Dentro de la Policía de Intervención Rápida, UO fue destinado al Grupo de Despliegue de Protección Fronteriza de Miskolc (Hungría).

14

Desde julio de 2015 a abril de 2017, UO estuvo en situación de alerta como miembro de un escuadrón. Durante este período, el servicio fronterizo no fue realizado en el lugar de destino habitual de Miskolc, sino en el tramo sur de la frontera, en el distrito de Csongrád (Hungría).

15

Durante dicho período, en relación con las misiones realizadas en la frontera, el empleador de UO ordenó, por una parte, un servicio de alerta extraordinario y, por otra parte, un servicio de guardia que excedía del tiempo de servicio ordinario, servicios que debían llevarse a cabo en el marco de un servicio en formación.

16

Dicho empleador consideró que el tiempo de servicio de guardia constituía un período de descanso. Por el contrario, UO estima que, durante dicho período, estuvo en realidad desempeñando un servicio de alerta fuera del tiempo diario de servicio ordinario, que debía calificarse como «tiempo de trabajo» y por el que, en lugar de un complemento de guardia, debía percibir una retribución por servicio de alerta extraordinario.

17

El órgano jurisdiccional remitente señala, por una parte, que, a tenor del artículo 364, apartado 1, punto 5, de la Ley relativa al estatuto del personal profesional de los cuerpos encargados del mantenimiento del orden, esta Ley tiene por objeto aplicar la Directiva 2003/88, pero no define ni el concepto de «tiempo de trabajo» ni el de «período de descanso» y, por otra parte, que UO se basa en esta Directiva para fundamentar sus pretensiones.

18

No obstante, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si la citada Directiva y, en particular, las definiciones que figuran en su artículo 2, puntos 1 y 2, pueden aplicarse a UO, en su calidad de miembro de la Policía de Intervención Rápida, dado que la actividad de que se trata se distingue de las actividades realizadas en circunstancias ordinarias.

19

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el ámbito de aplicación personal de la Directiva 2003/88 se determina en el artículo 2 de la Directiva 89/391. En caso afirmativo, se pregunta si la actividad de los miembros de la Policía de Intervención Rápida presenta particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública que se oponen de manera concluyente a la aplicación de la Directiva 89/391 y del artículo 2, puntos 1 y 2, de la Directiva 2003/88.

20

Según el órgano jurisdiccional remitente, así sucede. En efecto, este señala que la Policía de Intervención Rápida es una unidad del cuerpo general de policía que desempeña misiones de policía de carácter particular, definidas legalmente, teniendo en cuenta que, en este caso, UO también debió desarrollar misiones de policía de carácter general. Añade que UO forma parte del personal de estas unidades especiales y que, en este contexto, ejercía una actividad de policía específica dentro de la función pública, de modo que las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2003/88 no deberían poder aplicársele.

21

En estas circunstancias, el Miskolci Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Miskolc, Hungría) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 3, de la Directiva [2003/88] en el sentido de que el ámbito de aplicación personal de esta Directiva queda delimitado por el artículo 2 de la Directiva [89/391]?

2)

En caso de respuesta afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, de la Directiva [89/391] en el sentido de que no debe aplicarse el artículo 2, puntos 1 y 2, de la Directiva [2003/88] a los policías miembros del personal profesional de la Policía de Intervención Rápida?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

22

Según el Gobierno húngaro, las cuestiones planteadas son inadmisibles debido a que el litigio principal versa sobre la retribución de los trabajadores.

23

A este respecto, es preciso destacar que, a excepción del caso particular de las vacaciones anuales retribuidas, mencionado en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, esta Directiva se limita a regular determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo a fin de garantizar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, de modo que, en principio, no se aplica a su retribución (sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 35 y jurisprudencia citada).

24

Sin embargo, esta apreciación no implica que deban dejarse sin respuesta las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto.

25

En efecto, el órgano jurisdiccional remitente considera necesaria la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 2003/88 para poder pronunciarse sobre el litigio de que conoce. En particular, dicho órgano jurisdiccional desea saber si los miembros de los servicios de policía que ejercen funciones como las controvertidas en el litigio principal están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88 para poder determinar si la calificación de los períodos de guardia prestados por UO como «tiempo de trabajo» o como «tiempo de descanso» debe realizarse a la luz de las definiciones que figuran en el artículo 2, puntos 1 y 2, de esta Directiva, antes de fijar el baremo salarial que procede aplicar a dichos períodos. De ello se deduce que la cuestión de si dicha Directiva es aplicable al litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, al igual que la de si esta aplicabilidad depende de la Directiva 89/391, debe examinarse antes de la relativa a la existencia de un derecho al pago de un complemento retributivo, cuestión que corresponde resolver al órgano jurisdiccional nacional.

26

En estas circunstancias, procede considerar que las cuestiones planteadas son pertinentes para la solución del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, de modo que son admisibles.

Sobre el fondo

27

Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el artículo 2, puntos 1 y 2, de esta Directiva es aplicable a los miembros de los cuerpos de seguridad que ejercen funciones de vigilancia en las fronteras exteriores de un Estado miembro en caso de afluencia de nacionales de terceros países a dichas fronteras.

28

En efecto, de la resolución de remisión y de la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia se desprende que el litigio principal se refiere a la retribución de los períodos de guardia prestados por UO entre el mes de julio de 2015 y el mes de abril de 2017. Entre esas fechas, UO ejerció funciones de vigilancia en las fronteras que Hungría comparte tanto con la República de Serbia como con la República de Croacia y Rumanía, que no forman parte del espacio Schengen.

29

El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88 define el ámbito de aplicación de esta por remisión al artículo 2 de la Directiva 89/391.

30

Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, la Directiva 89/931 se aplica a «todos los sectores de actividades, públicas o privadas», entre los que se encuentran las «actividades de servicios».

31

No obstante, como se desprende de su artículo 2, apartado 2, párrafo primero, la Directiva 89/391 no es de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil. El artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, de esta Directiva puntualiza, sin embargo, que, en este caso, será preciso velar por que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta de los objetivos de dicha Directiva.

32

Por tanto, es preciso determinar si funciones como la controvertida en el litigio principal pueden estar comprendidas en la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, que debe recibir una interpretación que limite su alcance a lo estrictamente necesario para la salvaguardia de los intereses que permite proteger a los Estados miembros (sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartado 54, y de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 53).

33

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la vigilancia de las fronteras exteriores de un Estado miembro, en un contexto de afluencia de nacionales de terceros países, constituye una actividad comprendida en el ámbito de la función pública, en el sentido del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391.

34

En segundo lugar, debe subrayarse que tal actividad puede presentar ciertas particularidades en relación con otras actividades propias de la función pública, en general, o de mantenimiento del orden público, en particular.

35

Procede, por consiguiente, determinar, en tercer lugar, si existen particularidades inherentes a esta actividad específica de la función pública que se oponen de manera concluyente, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad, a que la Directiva 2003/88 se aplique a dicha actividad (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 55).

36

A este respecto, el Gobierno húngaro alega que la planificación del tiempo de trabajo de los miembros de la Policía de Intervención Rápida destinados en las fronteras exteriores era inconcebible, habida cuenta de la necesidad de garantizar una presencia y un servicio continuados y de la imposibilidad de anticipar la magnitud de las misiones que debía realizar dicho servicio. En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, la Policía de Intervención Rápida defendió, en esencia, la misma posición.

37

Ciertamente, el hecho de que determinadas actividades específicas propias de la función pública no se prestan, por naturaleza, a una planificación del tiempo de trabajo figura entre las particularidades inherentes a tales actividades, que justifican, en virtud del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, una excepción a las normas en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores (sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartado 55, y de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 64).

38

El artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 permite, por tanto, preservar la eficacia de tales actividades específicas, cuya continuidad es indispensable para garantizar el ejercicio efectivo de las funciones esenciales del Estado (sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 65 y jurisprudencia citada).

39

Sin embargo, esta exigencia de continuidad debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza específica de la actividad en cuestión (sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 66).

40

Así, en primer lugar, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la exigencia de continuidad de los servicios en los ámbitos de la salud, la seguridad y el orden públicos no impide que, cuando tengan lugar en condiciones normales, las actividades de estos servicios puedan ser objeto de planificación, incluso en lo que respecta a los horarios de trabajo de sus empleados, de modo que la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 solo sea aplicable a dichos servicios en circunstancias de excepcional gravedad y magnitud (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01,EU:C:2004:584, apartados 5557; de 12 de enero de 2006, Comisión/España, C‑132/04, no publicada, EU:C:2006:18, apartado 26, y de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 67).

41

Así pues, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la Directiva 2003/88 es aplicable a las actividades del ámbito de la salud, la seguridad y el orden públicos, aun cuando estas se ejerzan por las fuerzas de intervención sobre el terreno y tengan por objeto prestar socorro, siempre que se realicen en condiciones habituales, conforme a la misión encomendada al servicio de que se trata, y aun cuando las intervenciones derivadas de dichas actividades, por su propia naturaleza, no sean previsibles y puedan exponer a los trabajadores que las realicen a algunos riesgos para su seguridad o su salud (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartado 57, y el auto de 14 de julio de 2005, Personalrat der Feuerwehr Hamburg, C‑52/04, EU:C:2005:467, apartado 52).

42

De ello se deduce que la aplicación del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 a los servicios en el ámbito de la salud, la seguridad y el orden públicos solo se justifica en el supuesto de acontecimientos excepcionales, como catástrofes naturales o tecnológicas, atentados o accidentes graves, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debieran respetarse todas las normas contenidas en la Directiva 2003/88. Tales casos justifican que se conceda una prioridad absoluta a la finalidad de protección de la población, en detrimento del respeto de las disposiciones de esta última Directiva, que transitoriamente pueden no observarse en dichos servicios (véase, en este sentido, el auto de 14 de julio de 2005, Personalrat der Feuerwehr Hamburg, C‑52/04, EU:C:2005:467, apartados 5355).

43

En segundo lugar, ha de recordarse que la jurisprudencia citada en los apartados 40 a 42 de la presente sentencia no puede interpretarse en el sentido de que se excluya que determinadas actividades particulares de la función pública, aun cuando se ejerzan en condiciones normales, presenten características tan específicas que se opongan de manera concluyente, por naturaleza, a una planificación del tiempo de trabajo que respete las exigencias impuestas por la Directiva 2003/88 (sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 68).

44

Sin embargo, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que las misiones de vigilancia en las fronteras exteriores realizadas por la Policía de Intervención Rápida presenten características tan específicas. Así, no se ha demostrado que el hecho de tener que conceder a un miembro de la Policía de Intervención Rápida, a intervalos regulares, horas o días de descanso después de haber realizado un determinado número de horas o días de trabajo menoscabe un aspecto esencial de las misiones que el trabajador debe ejercer de manera habitual por el hecho de que dichas misiones, debido a las particularidades inherentes a las mismas, solo puedan garantizarse de manera continua y únicamente por ese trabajador. Es preciso añadir que los costes que se derivan para el empleador de la necesidad de sustituir a dicho trabajador durante los períodos de descanso que deben concedérsele en virtud de la Directiva 2003/88 no pueden constituir una justificación para dejar sin aplicación esta última (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C‑151/02, EU:C:2003:437, apartados 6667).

45

Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si las misiones llevadas a cabo por UO durante el período controvertido lo fueron en circunstancias de una gravedad y una magnitud excepcionales que justificaran la aplicación de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391.

46

Para ello, dicho órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, en especial el hecho de que la misión controvertida en el litigio principal se prolongó durante varios meses.

47

En particular, le corresponderá determinar si la afluencia de nacionales de terceros países a las fronteras exteriores de Hungría impidió que la vigilancia de dichas fronteras se efectuara, a lo largo de todo el período controvertido, en condiciones habituales, conforme a la misión encomendada a la Policía de Intervención Rápida.

48

A tal efecto, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta, por una parte, el hecho de que, según la resolución de remisión, dicho servicio se creó precisamente para participar en el cumplimiento de misiones de urgencia y, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, recordada en el apartado 41 de la presente sentencia, según la cual la Directiva 2003/88 es aplicable a las actividades de los cuerpos de seguridad realizadas en condiciones habituales, conforme a la misión que tienen encomendada, aun cuando las intervenciones derivadas de dichas actividades, por su propia naturaleza, no sean previsibles y presenten un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores.

49

Además, el órgano jurisdiccional remitente deberá asegurarse de que, habida cuenta de la gravedad y la magnitud de las circunstancias, no era posible organizar el servicio en cuestión de manera que cada uno de sus miembros pudiese disfrutar de un tiempo de descanso conforme a las exigencias establecidas por la Directiva 2003/88.

50

A tal fin, deberá determinar si era imposible establecer, al menos a partir de un determinado momento durante el período controvertido, un mecanismo de rotación de plantilla que permitiera garantizar a cada trabajador un tiempo de descanso conforme a lo exigido por la Directiva 2003/88.

51

Por último, es preciso añadir que, suponiendo que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que las particularidades inherentes a las misiones llevadas a cabo por los miembros de la Policía de Intervención Rápida entre julio de 2015 y abril de 2017 no se prestaban, por naturaleza, a una planificación del tiempo de trabajo, deberá tener en cuenta el hecho de que el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 89/391 establece que, incluso en ese caso, las autoridades competentes deben garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en la medida de lo posible.

52

De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el artículo 2, puntos 1 y 2, de esta Directiva es aplicable a los miembros de los cuerpos de seguridad que ejercen funciones de vigilancia en las fronteras exteriores de un Estado miembro en caso de afluencia de nacionales de terceros países a dichas fronteras, salvo cuando, a la vista del conjunto de circunstancias pertinentes, se ponga de manifiesto que las misiones llevadas a cabo lo son en el marco de acontecimientos excepcionales, cuya gravedad y magnitud requieren la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debieran respetarse todas las normas contenidas en dicha Directiva, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

53

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que el artículo 2, puntos 1 y 2, de esta Directiva es aplicable a los miembros de los cuerpos de seguridad que ejercen funciones de vigilancia en las fronteras exteriores de un Estado miembro en caso de afluencia de nacionales de terceros países a dichas fronteras, salvo cuando, a la vista del conjunto de circunstancias pertinentes, se ponga de manifiesto que las misiones llevadas a cabo lo son en el marco de acontecimientos excepcionales, cuya gravedad y magnitud requieren la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debieran respetarse todas las normas contenidas en dicha Directiva, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.