SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 27 de junio de 2024 ( *1 )
Índice
I. Marco jurídico |
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A. Reglamento (CE) n.o 1/2003 |
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B. Directrices de 2004 sobre los acuerdos de transferencia de tecnología |
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C. Directrices relativas a la aplicación del artículo 101 [TFUE] a los acuerdos de transferencia de tecnología |
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II. Antecedentes del litigio |
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A. Perindopril |
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B. Litigios relativos al perindopril |
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1. Resoluciones de la OEP |
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2. Resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales |
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C. Acuerdos de transacción de los litigios relativos al perindopril |
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1. Acuerdos Niche y Matrix |
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2. Acuerdo Teva |
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3. Acuerdos Krka |
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4. Acuerdo Lupin |
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III. Decisión controvertida |
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IV. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida |
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V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes |
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VI. Sobre el recurso de casación |
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A. Observaciones preliminares acerca de la admisibilidad |
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B. Sobre los motivos de casación primero y segundo, relativos a los criterios de apreciación de los conceptos de restricción de la competencia por el objeto y de competencia potencial |
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1. Sobre la admisibilidad |
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2. Sobre el fondo |
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a) Observaciones preliminares |
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b) Sobre los criterios relativos a la competencia potencial (segundo motivo de casación) |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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c) Sobre los criterios relativos a la calificación de restricción de la competencia por el objeto (primer motivo de casación) |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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C. Sobre los motivos de casación tercero y sexto, relativos a los acuerdos Niche y Matrix |
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1. Sobre el tercer motivo de casación |
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a) Sobre la primera parte, relativa a la competencia potencial |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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b) Sobre la segunda parte, relativa a la calificación de restricción de la competencia por el objeto |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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2. Sobre el sexto motivo de casación, relativo a la calificación de los acuerdos Niche y Matrix de infracciones distintas |
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a) Alegaciones de las partes |
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b) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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D. Sobre el cuarto motivo de casación, relativo al acuerdo Teva |
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1. Sobre la primera parte, relativa a la competencia potencial |
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a) Alegaciones de las partes |
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b) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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2. Sobre la segunda parte, relativa a la calificación de restricción de la competencia por el objeto |
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a) Sobre los objetivos del acuerdo Teva |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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b) Sobre la ambivalencia de los efectos del acuerdo Teva |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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c) Sobre la nocividad de las cláusulas del acuerdo Teva. |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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d) Sobre el pago inverso |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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E. Sobre el quinto motivo de casación, relativo al acuerdo Lupin |
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1. Sobre la primera parte, relativa a la competencia potencial |
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a) Alegaciones de las partes |
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b) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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2. Sobre la segunda parte, relativa a la calificación de restricción de la competencia por el objeto |
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a) Sobre el pago inverso |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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b) Sobre la nocividad de las cláusulas del acuerdo Lupin |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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c) Sobre el ámbito de aplicación del acuerdo Lupin |
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1) Alegaciones de las partes |
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2) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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3. Sobre la tercera parte, relativa a la fecha de finalización de la infracción |
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a) Alegaciones de las partes |
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b) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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F. Sobre el séptimo motivo de casación, relativo a las multas |
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1. Sobre la primera parte, relativa a la violación del principio de legalidad penal |
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a) Alegaciones de las partes |
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b) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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2. Sobre la segunda parte, relativa a la violación del principio de proporcionalidad |
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a) Alegaciones de las partes |
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b) Apreciación del Tribunal de Justicia |
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G. Conclusiones sobre el recurso de casación |
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VII. Sobre el recurso ante el Tribunal General |
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Costas |
«Recurso de casación — Competencia — Productos farmacéuticos — Mercado del perindopril — Artículo 101 TFUE — Prácticas colusorias — Competencia potencial — Restricción de la competencia por el objeto — Estrategia dirigida a retrasar la entrada de versiones genéricas del perindopril en el mercado — Acuerdo de transacción de litigios en materia de patentes — Duración de la infracción — Concepto de infracción única — Anulación o reducción de la multa»
En el asunto C‑201/19 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 28 de febrero de 2019,
Servier SAS, con domicilio social en Suresnes (Francia),
Servier Laboratories Ltd, con domicilio social en Stoke Poges (Reino Unido),
Les Laboratoires Servier SAS, con domicilio social en Suresnes,
representadas por los Sres. O. de Juvigny, J. Jourdan y T. Reymond y por la Sra. A. Robert, avocats, el Sr. J. Killick, advocaat, y la Sra. M. I. F. Utges Manley, Solicitor,
partes recurrentes en casación,
en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. F. Castilla Contreras y los Sres. B. Mongin, y C. Vollrath, posteriormente por la Sra. F. Castilla Contreras, los Sres. F. Castillo de la Torre y B. Mongin, la Sra. J. Norris y el Sr. C. Vollrath y finalmente por la Sra. F. Castilla Contreras, el Sr. F. Castillo de la Torre, la Sra. J. Norris y el Sr. C. Vollrath, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
apoyada por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por la Sra. D. Guðmundsdóttir, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Holmes, KC, posteriormente por los Sres. L. Baxter y F. Shibli y por las Sras. D. Guðmundsdóttir y J. Simpson, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Holmes, KC, y el Sr. P. Woolfe, Barrister, y finalmente por el Sr. S. Fuller, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Holmes, KC, y el Sr. P. Woolfe, Barrister,
parte coadyuvante en casación,
European Federation of Pharmaceutical Industries and Associations (EFPIA), domiciliada en Ginebra (Suiza), representada por la Sra. F. Carlin, avocate,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretarios: Sr. M. Longar y Sra. R. Şereş, administradores;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 20 y 21 de octubre de 2021;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2022;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso de casación, Servier SAS, Servier Laboratories Ltd y Les Laboratoires Servier SAS solicitan la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2018, Servier y otros/Comisión (T‑691/14, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2018:922), mediante la cual el Tribunal General desestimó parcialmente su recurso de anulación de la Decisión C(2014) 4955 final de la Comisión, de 9 de julio de 2014, relativa a un procedimiento en virtud de los artículos 101 [TFUE] y 102 [TFUE] [asunto AT.39612 — Perindopril (Servier)] (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en la medida en que las afecta, y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que les fue impuesta mediante dicha Decisión. |
I. Marco jurídico
A. Reglamento (CE) n.o 1/2003
2 |
El artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), titulado «Carga de la prueba», dispone lo siguiente: «En todos los procedimientos nacionales y comunitarios de aplicación de los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE], la carga de la prueba de una infracción del apartado 1 del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] recaerá sobre la parte o la autoridad que la alegue. La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de las disposiciones del apartado 3 del artículo [101 TFUE] deberá aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.» |
B. Directrices de 2004 sobre los acuerdos de transferencia de tecnología
3 |
El punto 209 de las Directrices de la Comisión, de 27 de abril de 2004, relativas a la aplicación del artículo [101 TFUE] a los acuerdos de transferencia de tecnología (DO 2004, C 101, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2004 sobre los acuerdos de transferencia de tecnología»), establece lo siguiente: «En el contexto de los acuerdos de resolución de conflictos y de los acuerdos de renuncia, generalmente se considera que las cláusulas de no oposición no entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo [101 TFUE]. Es inherente a estos acuerdos que las partes convengan no oponerse ex post a los derechos de propiedad intelectual cubiertos por el acuerdo. El objetivo del acuerdo es precisamente resolver los conflictos que existan o puedan surgir al respecto.» |
C. Directrices relativas a la aplicación del artículo 101 [TFUE] a los acuerdos de transferencia de tecnología
4 |
Los puntos 242 y 243 de las Directrices relativas a la aplicación del artículo 101 [TFUE] a los acuerdos de transferencia de tecnología (DO 2014, C 89, p. 3) están redactados en los siguientes términos: «Las cláusulas de no oposición en los acuerdos de resolución de conflictos
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II. Antecedentes del litigio
5 |
Los antecedentes del litigio, tal como se desprenden, en particular, de los apartados 1 a 73 de la sentencia recurrida, pueden resumirse del siguiente modo. |
A. Perindopril
6 |
Servier SAS es la sociedad matriz del grupo farmacéutico Servier, que incluye Les Laboratoires Servier SAS y Servier Laboratories Ltd (en lo sucesivo, consideradas individual o conjuntamente, «Servier»). La sociedad Les Laboratoires Servier está especializada en el desarrollo de medicamentos de referencia y su filial Biogaran SAS en el de medicamentos genéricos. |
7 |
Servier desarrolló el perindopril, un medicamento destinado principalmente a combatir la hipertensión y la insuficiencia cardíaca. Este medicamento forma parte de los inhibidores de la enzima de conversión de la angiotensina. El principio activo del perindopril se presenta en forma de sal. La sal utilizada inicialmente era la erbumina. |
8 |
La patente EP0049658, relativa al principio activo del perindopril, fue registrada por una sociedad del grupo Servier en la Oficina Europea de Patentes (OEP) el 29 de septiembre de 1981. Esta patente debía expirar el 29 de septiembre de 2001, pero su protección se prolongó en varios Estados miembros, entre ellos el Reino Unido, hasta el 22 de junio de 2003. En Francia, la protección de dicha patente se prolongó hasta el 22 de marzo de 2005 y, en Italia, hasta el 13 de febrero de 2009. |
9 |
El 16 de septiembre de 1988, Servier registró en la OEP varias patentes relativas a los procesos de fabricación del principio activo del perindopril que expiraban el 16 de septiembre de 2008, concretamente las patentes EP0308339 (en lo sucesivo, «patente 339»), EP0308340 (en lo sucesivo, «patente 340»), EP0308341 (en lo sucesivo, «patente 341») y EP0309324. |
10 |
El 6 de julio de 2001, Servier registró en la OEP la patente EP1296947 (en lo sucesivo, «patente 947»), relativa a la forma cristalina alfa del perindopril erbumina y a su proceso de fabricación, que fue expedida por la OEP el 4 de febrero de 2004. |
11 |
Además, el 6 de julio de 2001, Servier presentó una serie de solicitudes de patentes nacionales en varios Estados miembros antes de que estos se adhirieran al Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, hecho en Múnich el 5 de octubre de 1973, que entró en vigor el 7 de octubre de 1977. Por ejemplo, Servier presentó solicitudes de patentes correspondientes a la patente 947 en Bulgaria (BG 107352), en la República Checa (PV2003‑357), en Estonia (P200300001), en Hungría (HU225340), en Polonia (P348492) y en Eslovaquia (PP0149‑2003). Estas patentes se expidieron el 16 de mayo de 2006 en Bulgaria, el 17 de agosto de 2006 en Hungría, el 23 de enero de 2007 en la República Checa, el 23 de abril de 2007 en Eslovaquia y el 24 de marzo de 2010 en Polonia. |
B. Litigios relativos al perindopril
12 |
Entre 2003 y 2009, varios litigios enfrentaron a Servier con una serie de fabricantes que se disponían a comercializar una versión genérica del perindopril. |
1. Resoluciones de la OEP
13 |
A lo largo de 2004, diez fabricantes de medicamentos genéricos, entre ellos Niche Generics Ltd (en lo sucesivo, «Niche»), KRKA, tovarna zdravil, d.d. (en lo sucesivo, «Krka»), Lupin Ltd y Norton Healthcare Ltd, filial de Ivax Europe, que posteriormente se fusionó con Teva Pharmaceuticals Industries Ltd, sociedad matriz del grupo Teva, especializado en la fabricación de medicamentos genéricos, formularon oposición contra la patente 947 ante la OEP, a fin de obtener su revocación, invocando motivos basados en la falta de novedad y de actividad inventiva y en la insuficiente descripción de la invención. |
14 |
El 27 de julio de 2006, la División de Oposición de la OEP confirmó la validez de la patente 947 (en lo sucesivo, «resolución de la OEP de 27 de julio de 2006»). Esta resolución fue impugnada ante la Cámara Técnica de Recursos de la OEP. Tras haber celebrado sendos acuerdos de transacción con Servier, Niche desistió del procedimiento de oposición el 9 de febrero de 2005. Krka y Lupin desistieron del procedimiento ante la Cámara Técnica de Recursos de la OEP el 11 de enero y el 5 de febrero de 2007, respectivamente. |
15 |
Mediante resolución de 6 de mayo de 2009, la Cámara Técnica de Recursos de la OEP anuló la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y revocó la patente 947. El recurso de revisión interpuesto por Servier contra esta resolución de la Cámara Técnica de Recursos fue desestimado el 19 de marzo de 2010. |
2. Resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales
16 |
La validez de la patente 947 fue impugnada por algunos fabricantes de medicamentos genéricos ante varios tribunales nacionales. Servier ejercitó acciones por violación de patente y presentó demandas de medidas cautelares contra estos fabricantes. La mayor parte de estos procedimientos concluyeron antes de que los órganos jurisdiccionales que conocían de los asuntos pudieran pronunciarse con carácter firme sobre la validez de la patente 947 debido a los acuerdos de transacción celebrados, entre 2005 y 2007, por Servier con Niche, Matrix Laboratories Ltd (en lo sucesivo, «Matrix»), Teva, Krka y Lupin. |
17 |
En el Reino Unido, solo el litigio entre Servier y Apotex Inc. dio lugar a que se declarase por vía judicial la invalidez de la patente 947. El 1 de agosto de 2006, Servier ejercitó una acción por violación de la patente 947 contra Apotex, que había comenzado a comercializar una versión genérica del perindopril en el mercado del Reino Unido, ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (patents court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual (Sección de Patentes), Reino Unido]. El 8 de agosto de 2006, Servier logró que se adoptaran medidas cautelares contra Apotex. El 6 de julio de 2007, a raíz de una demanda reconvencional presentada por Apotex, se levantaron las medidas cautelares adoptadas y se invalidó la patente 947, lo cual permitió a la citada empresa comercializar en el Reino Unido una versión genérica del perindopril. El 9 de mayo de 2008, se confirmó en apelación la resolución por la que se había invalidado la patente 947. |
18 |
En los Países Bajos, el 13 de noviembre de 2007, Katwijk Farma BV, filial de Apotex, formuló ante un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro una pretensión de invalidación de la patente 947. Servier presentó ante dicho órgano jurisdiccional una demanda de medidas cautelares, que fue desestimada el 30 de enero de 2008. El citado órgano jurisdiccional, mediante resolución de 11 de junio de 2008 en un procedimiento iniciado el 15 de agosto de 2007 por Pharmachemie BV, una sociedad del grupo Teva, invalidó la patente 947 para los Países Bajos. A raíz de esta decisión, Servier y Katwijk Farma desistieron de sus pretensiones. |
C. Acuerdos de transacción de los litigios relativos al perindopril
1. Acuerdos Niche y Matrix
19 |
Niche es una filial de la sociedad india Unichem Laboratories Ltd (en lo sucesivo, «Unichem»), especializada en la fabricación de medicamentos genéricos. El 26 de marzo de 2001, las sociedades a las que sucedieron Niche y Matrix habían celebrado un acuerdo de cooperación para desarrollar una versión genérica del perindopril. A tenor de dicho acuerdo, la sociedad en cuyos derechos se subrogó Matrix se encargaba de la producción del principio activo de este medicamento, mientras que la otra sociedad parte en dicho acuerdo era responsable de obtener las autorizaciones de comercialización y de distribuir el citado medicamento. |
20 |
El 25 de junio de 2004, Servier ejercitó una acción por violación de las patentes 339, 340 y 341 ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (patents court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual (Sección de Patentes)] contra Niche, quien, mediante una demanda reconvencional, solicitó la invalidación de la patente 947. Matrix participó en este procedimiento prestando declaración. La fecha de la vista en dicho procedimiento se había fijado para los días 7 y 8 de febrero de 2005. |
21 |
El 8 de febrero de 2005, Servier celebró dos acuerdos de transacción de estos litigios y de los procedimientos ante la OEP relativos a la patente 947, el primero con Niche y Unichem (en lo sucesivo, «acuerdo Niche») y el segundo con Matrix (en lo sucesivo, «acuerdo Matrix»). |
22 |
Cada uno de esos acuerdos contenía, por una parte, cláusulas denominadas de «no comercialización», mediante las cuales esas empresas se comprometían, hasta la expiración de las patentes pertinentes de Servier relativas al perindopril, a abstenerse de fabricar, de suministrar o de comercializar cualquier forma genérica del perindopril fabricado según los procedimientos protegidos por tales patentes, y, por otra parte, cláusulas denominadas de «no impugnación», por las que las citadas empresas se comprometían a abstenerse y a desistir de cualquier acción dirigida a impugnar la validez de dichas patentes o a obtener declaraciones de inexistencia de violación de patente. |
23 |
A cambio, Servier se comprometía, por un lado, a no ejercitar acciones por violación de patente contra dichas empresas y, por otro lado, a indemnizarlas por los costes que pudieran derivarse del cese de su programa de desarrollo de una versión del perindopril fabricado según los procedimientos protegidos por las patentes de Servier. Esta indemnización debía dar lugar a dos pagos en favor, el primero, de Niche y, el segundo, de Matrix, por importe de 11,8 millones de libras esterlinas (GBP) cada uno. Estos acuerdos abarcaban, entre otros, todos los Estados miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) en los que estaban vigentes las patentes 339, 340, 341 y 947. |
24 |
A tenor de un tercer acuerdo celebrado también el 8 de febrero de 2005, Niche se comprometió a transferir a Biogaran una serie de expedientes de autorizaciones de comercialización para tres medicamentos distintos del perindopril y una autorización de comercialización obtenida en Francia para uno de esos tres medicamentos (en lo sucesivo, «acuerdo Biogaran»). A cambio, Biogaran debía abonar a Niche la cantidad de 2,5 millones de GBP, que no era reembolsable ni siquiera en el caso de que no se obtuvieran tales autorizaciones de comercialización. |
2. Acuerdo Teva
25 |
El 9 de agosto de 2005, Ivax ejercitó, ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (patents court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual (Sección de Patentes)], una acción por la que solicitaba la invalidación de la patente 947. Este procedimiento fue suspendido a la espera de que se adoptara la resolución que pusiera fin al procedimiento ante la OEP acerca de la revocación de dicha patente. |
26 |
El 13 de junio de 2006, Servier y Teva UK Limited celebraron un acuerdo de transacción (en lo sucesivo, «acuerdo Teva»). Este acuerdo, que abarcaba solamente al Reino Unido, tenía una duración de tres años, renovable por un período adicional de dos años. A tenor de dicho acuerdo, Teva se comprometía a aprovisionarse del perindopril destinado a ser distribuido en el Reino Unido recurriendo exclusivamente a Servier. Además de esta cláusula de suministro exclusivo, el mismo acuerdo contenía también una cláusula de no impugnación de las patentes 339, 340, 341 y 947, de las que Servier era titular, y una cláusula de no comercialización, cuyo ámbito de aplicación era el territorio del Reino Unido. En virtud de esta última cláusula, Teva estaba obligada a abstenerse de fabricar o de comercializar en ese antiguo Estado miembro cualquier forma genérica del perindopril que Servier considerase constitutiva de violación de sus patentes. Como contrapartida, Servier abonó a Teva la suma de 5 millones de GBP. |
27 |
El acuerdo Teva contenía además una cláusula de indemnización a tanto alzado. Según esta cláusula, en caso de que Servier no consiguiera suministrar perindopril a Teva a partir del 1 de agosto de 2006, quedaría obligada a abonar una indemnización a tanto alzado por importe de 500000 GBP al mes a Teva, pero esta no dispondría entonces de derecho alguno de recurso contra Servier ni del derecho a resolver el acuerdo Teva. |
28 |
Al no haber suministrado a Teva perindopril a 1 de agosto de 2006, de conformidad con el acuerdo Teva, Servier abonó a Teva una indemnización a tanto alzado por importe de 5,5 millones de GBP, con lo que el importe total de los pagos efectuados en ejecución del acuerdo Teva se elevó a 10,5 millones de GBP. |
29 |
El 23 de febrero de 2007, Servier y Teva firmaron un apéndice al acuerdo Teva. Además de confirmar la cláusula de suministro exclusivo, este apéndice disponía que Teva podría comenzar a distribuir el perindopril de Servier bien en una fecha fijada por esta última, bien en la fecha de revocación o de expiración de la patente 947, o bien en la fecha a partir de la cual Apotex comenzara a distribuir una versión genérica del perindopril en el Reino Unido. |
3. Acuerdos Krka
30 |
El 3 de octubre de 2006, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (patents court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual (Sección de Patentes)], en el marco de una serie de acciones por violación de las patentes 340 y 947, dictó medidas cautelares contra Krka y denegó la solicitud de procedimiento sumario por medio de la cual esta había impugnado, mediante demanda reconvencional, la validez de la patente 947. |
31 |
A raíz de esta resolución y de la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006, Servier y Krka celebraron tres acuerdos (en lo sucesivo, «acuerdos Krka»). El 27 de octubre de 2006, firmaron un acuerdo de transacción de los litigios relativos a las patentes 340 y 947 y un acuerdo de licencia y, el 5 de enero de 2007, un acuerdo de cesión y de licencia. |
32 |
Mediante este acuerdo de transacción, Servier desistió de sus acciones por violación de estas patentes contra Krka y esta renunció a impugnar la validez de dichas patentes en el mundo entero y a comercializar una versión genérica del perindopril que violara la patente 947. |
33 |
Por medio del acuerdo de licencia, Servier concedió a Krka una licencia exclusiva e irrevocable sobre la patente 947 en la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. A cambio, Krka tenía que pagar a Servier un canon del 3 % del importe neto de sus ventas en el conjunto de esos territorios. |
34 |
En virtud del acuerdo de cesión y de licencia, Krka transfirió a Servier dos solicitudes de patentes relativas al perindopril. A cambio de esta cesión, Servier abonó a Krka 30 millones de euros. |
4. Acuerdo Lupin
35 |
El 18 de octubre de 2006, Lupin ejercitó ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (patents court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual (Sección de Patentes)], una acción para que se invalidara la patente 947 y se declarara que la versión genérica del perindopril que se proponía comercializar en el Reino Unido no violaba dicha patente. |
36 |
El 30 de enero de 2007, Servier y Lupin pusieron fin a este litigio y al procedimiento que las enfrentaba ante la OEP en relación con la patente 947 mediante un acuerdo de transacción (en lo sucesivo, «acuerdo Lupin»). |
37 |
Este acuerdo incluía una cláusula denominada de «no impugnación» mediante la cual Lupin se comprometía a no cuestionar las patentes de Servier relativas al perindopril. Contenía también una cláusula denominada de «no comercialización». En virtud de esta última cláusula, Lupin se comprometía a abstenerse de vender una versión genérica del «perindopril-erbumina […] y cualquier sal de dicha sustancia». Del apartado 54 de la sentencia recurrida se desprende que «no obstante, Lupin estaba autorizada a comercializar productos proporcionados por Servier o su propio perindopril en los países en los que se comercializara una versión genérica del perindopril autorizada por Servier o en caso de expiración de todas las patentes pertinentes de Servier o en los países en los que un tercero hubiera comercializado una versión genérica del perindopril y en los que Servier no hubiera presentado ninguna demanda de medidas cautelares dirigida a que se prohibiera su venta». Estas cláusulas de no impugnación y de no comercialización se aplicaban al territorio de todos los Estados miembros del EEE. |
38 |
El acuerdo Lupin contenía, además, una cláusula de cesión y de licencia en virtud de la cual Lupin cedía a Servier una serie de derechos de propiedad intelectual cubiertos por tres solicitudes de patentes relativas a procesos de elaboración del perindopril, derechos que Servier se comprometía a ceder a su vez en licencia a Lupin. A cambio de esta cesión, Servier abonó a Lupin 40 millones de euros. |
39 |
Por último, el acuerdo Lupin disponía que Servier y Lupin utilizarían «todos los medios razonables» para celebrar un acuerdo de suministro mediante el cual Servier suministrara perindopril a Lupin. |
III. Decisión controvertida
40 |
El 9 de julio de 2014, la Comisión Europea adoptó la Decisión controvertida. La Comisión consideró, por una parte, que los acuerdos Niche, Matrix, Teva, Krka y Lupin suponían restricciones de la competencia por el objeto y por los efectos. En consecuencia, calificó dichos acuerdos de infracciones del artículo 101 TFUE. La Comisión estimó, por otra parte, que la celebración de los citados acuerdos, junto con otras actuaciones, como la adquisición de tecnologías relativas al principio activo del perindopril, suponía, por parte de Servier, una estrategia al objeto de retrasar la entrada de versiones genéricas en el mercado de ese medicamento, en el que esa empresa ocupaba una posición dominante. La Comisión consideró que este abuso de posición dominante constituía una infracción del artículo 102 TFUE. |
41 |
En los artículos 1 a 5 de dicha Decisión, la Comisión declaró que Servier había infringido el artículo 101 TFUE al participar en los acuerdos Niche, Matrix, Teva, Krka y Lupin. Concretamente, en los artículos 1 y 2 de la citada Decisión, la Comisión destacó que el acuerdo Niche y el acuerdo Matrix habían supuesto, cada uno de ellos, una infracción que abarcaba todos los Estados que eran miembros de la Unión Europea en la fecha en que se adoptó dicha Decisión, excepto Italia y Croacia; que estas infracciones habían comenzado el 8 de febrero de 2005, salvo en el caso de Letonia, donde comenzaron el 1 de julio de 2005, Bulgaria y Rumanía, donde comenzaron el 1 de enero de 2007, y Malta, donde comenzaron el 1 de marzo de 2007, y que dichas infracciones habían finalizado el 15 de septiembre de 2008, salvo en lo que respecta al Reino Unido, donde finalizaron el 6 de julio de 2007, y a los Países Bajos, donde finalizaron el 12 de diciembre de 2007. |
42 |
En el artículo 3 de la Decisión controvertida, la Comisión declaró que el acuerdo Teva constituía una infracción que abarcaba el Reino Unido, que había comenzado el 13 de junio de 2006 y que había finalizado el 6 de julio de 2007. |
43 |
En el artículo 5 de la Decisión controvertida, la Comisión dejó constancia de que el acuerdo Lupin constituía una infracción que abarcaba todos los Estados que eran entonces miembros de la Unión, con excepción de Croacia. La Comisión indicó que esta infracción había comenzado el 30 de enero de 2007, salvo en el caso de Malta, donde comenzó el 1 de marzo de 2007, e Italia, donde comenzó el 13 de febrero de 2009, y que dicha infracción había finalizado el 6 de mayo de 2009, salvo en lo que respecta al Reino Unido, donde finalizó el 6 de julio de 2007, a los Países Bajos, donde finalizó el 12 de diciembre de 2007, y a Francia, donde finalizó el 16 de septiembre de 2008. |
44 |
En el artículo 7, apartados 1 a 5, de la Decisión controvertida, la Comisión fijó el importe total de las multas impuestas Servier por las infracciones del artículo 101 TFUE en 289727200 euros, de los cuales 131532600 euros correspondían a su participación en el acuerdo Niche, 79121700 euros a su participación en el acuerdo Matrix, 4309000 euros a su participación en el acuerdo Teva, 37661800 euros a su participación en los acuerdos Krka y 37102100 euros a su participación en el acuerdo Lupin. |
IV. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
45 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de septiembre de 2014, Servier interpuso un recurso en el que solicitaba, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se le había impuesto mediante dicha Decisión. |
46 |
Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2015, la European Federation of Pharmaceutical Industries and Associations (EFPIA) solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de Servier. Esta solicitud fue estimada mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal General de 14 de octubre de 2015. |
47 |
En su recurso interpuesto en primera instancia, Servier formuló diecisiete motivos en apoyo de su pretensión de que se anulase la Decisión controvertida. |
48 |
En lo que respecta a las infracciones del artículo 101 TFUE, el Tribunal General estimó los motivos formulados contra la declaración de la infracción resultante de los acuerdos Krka. Desestimó los relativos al carácter infractor de los acuerdos Niche, Matrix, Teva y Lupin (en lo sucesivo, «acuerdos controvertidos»). Desestimó las pretensiones subsidiarias de Servier dirigidas a que se anulasen o se redujesen las multas que se le habían impuesto por su participación en los acuerdos Niche, Teva y Lupin. En cambio, redujo la cuantía de la multa impuesta a Servier por su participación en el acuerdo Matrix a 55385190 euros. |
V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
49 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2019, Servier interpuso el presente recurso de casación. |
50 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2019, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante decisión de 16 de junio de 2019, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió esa solicitud. |
51 |
El Tribunal de Justicia instó a las partes a presentar, hasta el 4 de octubre de 2021, sus observaciones escritas sobre las sentencias de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52); de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión (C‑591/16 P, EU:C:2021:243); de 25 de marzo de 2021, Sun Pharmaceutical Industries y Ranbaxy (UK)/Comisión (C‑586/16 P, EU:C:2021:241); de 25 de marzo de 2021, Generics (UK)/Comisión (C‑588/16 P, EU:C:2021:242); de 25 de marzo de 2021, Arrow Group y Arrow Generics/Comisión (C‑601/16 P, EU:C:2021:244), y de 25 de marzo de 2021, Xellia Pharmaceuticals y Alpharma/Comisión (C‑611/16 P, EU:C:2021:245). Servier, la Comisión y el Reino Unido dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado. |
52 |
Mediante su recurso de casación, Servier solicita al Tribunal de Justicia que:
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53 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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54 |
La EFPIA solicita al Tribunal de Justicia que:
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55 |
El Reino Unido solicita al Tribunal de Justicia que estime las pretensiones de la Comisión. |
VI. Sobre el recurso de casación
56 |
En apoyo de su recurso de casación, Servier formula siete motivos. El primero se basa en errores de Derecho en relación con el concepto de restricción de la competencia por el objeto en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. El segundo motivo de casación se basa en errores de Derecho en relación con la competencia potencial ejercida por los fabricantes de medicamentos genéricos sobre Servier. Los motivos de casación tercero a quinto versan sobre las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General en relación con los acuerdos controvertidos. Con carácter subsidiario, Servier alega, mediante su sexto motivo de casación, errores de Derecho en lo que atañe a la calificación de los acuerdos Niche y Matrix de infracciones distintas. Con carácter subsidiario de segundo grado, Servier alega, por medio de su séptimo motivo de casación, la vulneración del principio de legalidad penal y del principio de proporcionalidad en lo que respecta a las multas que se le impusieron en virtud del artículo 101 TFUE. |
A. Observaciones preliminares acerca de la admisibilidad
57 |
En la medida en que la Comisión niega la admisibilidad de algunos de los motivos y de las alegaciones del recurso de casación y reprocha, en particular, a Servier que no haya identificado los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida a los que se refieren, que haya formulado afirmaciones de alcance general ajenas a las imputaciones y al razonamiento expuestos en la Decisión controvertida y en la sentencia recurrida, que haya reiterado algunas de sus alegaciones formuladas en primera instancia sin explicar en qué medida acreditan errores de Derecho cometidos por el Tribunal General y que impugne una serie de apreciaciones de hecho efectuadas por este, es preciso recordar antes de nada los límites del control jurisdiccional ejercido por el Tribunal de Justicia en casación. |
58 |
A este respecto, ha de subrayarse, en primer lugar, que del artículo 256 TFUE, apartado 1, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que el Tribunal General es, por tanto, el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas (sentencia de 10 de julio de 2019, VG/Comisión,C‑19/18 P, EU:C:2019:578, apartado 47 y jurisprudencia citada). |
59 |
En cambio, cuando el Tribunal General ha comprobado o apreciado unos hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer su control si el Tribunal General ha calificado la naturaleza jurídica de los hechos y ha deducido de ello consecuencias en Derecho. La facultad de control del Tribunal de Justicia se extiende, en particular, a la cuestión de si el Tribunal General ha aplicado criterios jurídicos correctos al apreciar los hechos (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, Comisión/Italia y otros, C‑425/19 P, EU:C:2021:154, apartado 53 y jurisprudencia citada). |
60 |
En segundo lugar, debe recordarse que son admisibles en el procedimiento de casación las alegaciones relativas a los hechos considerados probados y a la apreciación que de estos se hace en la resolución recurrida, cuando se alegue que el Tribunal General efectuó apreciaciones cuya inexactitud material resulta de los documentos obrantes en autos o que desnaturalizó las pruebas que le fueron sometidas (sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, EU:C:2007:32, apartado 35). |
61 |
La desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 28 de enero de 2021, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión, C‑466/19 P, EU:C:2021:76, apartado 43). Si bien tal desnaturalización puede consistir en una interpretación de un documento de forma contraria a los términos en que está redactado, debe resultar de manera manifiesta de los autos y supone que el Tribunal General ha excedido manifiestamente los límites de una apreciación razonable de esos medios de prueba. A este respecto, no basta con mostrar que un documento puede ser objeto de una interpretación diferente de la realizada por el Tribunal General (sentencia de 17 de octubre de 2019, Alcogroup y Alcodis/Comisión, C‑403/18 P, EU:C:2019:870, apartado 64 y jurisprudencia citada). |
62 |
Por último, debe recordarse que del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia o del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2016, Mallis y otros/Comisión y BCE, C‑105/15 P a C‑109/15 P, EU:C:2016:702, apartados 33 y 34). Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no cumple este requisito el recurso de casación que se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 24 de marzo de 2022, Hermann Albers/Comisión, C‑656/20 P, EU:C:2022:222, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
63 |
No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencia de 24 de marzo de 2022, Hermann Albers/Comisión, C‑656/20 P, EU:C:2022:222, apartado 36 y jurisprudencia citada). |
B. Sobre los motivos de casación primero y segundo, relativos a los criterios de apreciación de los conceptos de restricción de la competencia por el objeto y de competencia potencial
64 |
Mediante sus motivos de casación primero y segundo, Servier sostiene que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en la interpretación y aplicación de los conceptos de restricción de la competencia por el objeto y de competencia potencial. |
1. Sobre la admisibilidad
65 |
La Comisión alega que los motivos de casación primero y segundo son parcialmente inadmisibles. La citada institución lamenta el carácter general y abstracto de una parte de las alegaciones de Servier, que no ha expuesto con el grado de precisión requerido los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que critica y los errores de Derecho que invoca. Afirma que Servier se limita, por lo demás, a repetir alegaciones formuladas en primera instancia, sin explicar cuáles son los errores de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal General al desestimar tales alegaciones. A su juicio, de ello se desprende que los motivos de casación primero y segundo solo son admisibles en la medida en que las alegaciones de Servier estén vinculadas a una imputación específica referida a los acuerdos Niche, Matrix, Teva o Lupin, identifiquen con precisión el fundamento jurídico de la sentencia recurrida que es objeto de sus críticas y expongan el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General. |
66 |
En el presente asunto, es cierto que los motivos de casación primero y segundo formulados por Servier pretenden cuestionar de manera general y abstracta la validez de los criterios jurídicos sobre la base de los cuales el Tribunal General se pronunció acerca de la calificación de los acuerdos controvertidos de restricción de la competencia por el objeto. También es cierto que, en el contexto de estos motivos, el recurso de casación no indica sistemáticamente de manera precisa los apartados de la sentencia recurrida que son objeto de crítica ni los argumentos jurídicos dirigidos a demostrar la existencia de errores de Derecho y que se limita ocasionalmente a repetir alegaciones formuladas en primera instancia. |
67 |
No obstante, como reconoce expresamente la Comisión, estas alegaciones, a pesar de su carácter general, concuerdan con las que desarrolla Servier de manera específica respecto de cada uno de los acuerdos controvertidos, en el marco de los motivos tercero a sexto de su recurso de casación, y las completan. El hecho de que Servier haya optado por dividir su argumentación jurídica acerca del carácter infractor de los acuerdos controvertidos en dos partes, una general y pertinente a efectos del examen de todos estos acuerdos y otra específica y propia de cada uno de dichos acuerdos, considerados individualmente, no la convierte en inadmisible a la luz de los principios citados en los apartados 58 a 63 de la presente sentencia. En efecto, de la lectura conjunta de todos estos motivos se desprende que el recurso de casación permite identificar de manera suficientemente precisa tanto los apartados de la sentencia recurrida impugnados por Servier como los argumentos jurídicos invocados en apoyo de sus críticas. |
68 |
Dado que los motivos primero y segundo del recurso de casación son suficientemente claros y precisos para permitir a la Comisión defenderse y al Tribunal de Justicia ejercer su control, estos motivos son admisibles. El Tribunal de Justicia se pronunciará sobre las demás causas de inadmisión planteadas de manera más específica por la Comisión en el marco del examen de los motivos de casación tercero a sexto. |
2. Sobre el fondo
a) Observaciones preliminares
69 |
Es preciso recordar que, en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1, son incompatibles con el mercado interior y quedan prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior. |
70 |
Así pues, para estar comprendido en la prohibición de principio establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, un comportamiento de empresas debe poner de manifiesto la existencia de una colusión entre ellas, a saber, un acuerdo entre empresas, una decisión de asociación de empresas o una práctica concertada [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 31 y jurisprudencia citada]. |
71 |
Este último requisito exige, por lo que se refiere a los acuerdos de cooperación horizontal celebrados entre empresas que operan en un mismo nivel de la cadena de producción o de distribución, que dicha colusión se produzca entre empresas que se encuentren en situación de competencia, si no real, al menos potencial [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 32]. |
72 |
Además, es necesario demostrar, según la propia redacción de aquella disposición, que dicho comportamiento o bien tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, o bien tiene tal efecto (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 158). De lo anterior se desprende que esta disposición, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, efectúa una distinción clara entre el concepto de restricción por el objeto y el concepto de restricción por los efectos, conceptos que están sometidos, cada uno de ellos, a un régimen probatorio diferente [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 63]. |
73 |
Así, en lo que atañe a las prácticas calificadas de restricciones de la competencia por el objeto, no es preciso investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos en la competencia, ya que la experiencia muestra que tales comportamientos dan lugar a reducciones de la producción y a alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio, especialmente, de los consumidores (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 115, y de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 159). |
74 |
En cambio, cuando no se acredite el objeto anticompetitivo de un acuerdo, de una decisión de asociación de empresas o de una práctica concertada, será necesario examinar sus efectos a fin de probar que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartado 17). |
75 |
Esta distinción radica en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (sentencias de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, EU:C:2008:643, apartado 17, y de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C‑32/11, EU:C:2013:160, apartado 35). El concepto de restricción de la competencia por el objeto debe interpretarse de manera estricta y solo puede aplicarse a determinados acuerdos entre empresas que revelen, en sí mismos y teniendo en cuenta el contenido de sus disposiciones, los objetivos que persiguen y el contexto económico y jurídico en el que se inscriben, un grado suficiente de nocividad para la competencia para que se pueda considerar innecesario el examen de sus efectos (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartado 20, y de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartados 161 y 162 y jurisprudencia citada). |
76 |
A este respecto, por lo que se refiere al contexto económico y jurídico en el que se inscribe el comportamiento en cuestión, deben tomarse en consideración la naturaleza de los bienes o servicios afectados, así como las condiciones reales que caracterizan el funcionamiento y la estructura de los sectores o mercados pertinentes En cambio, no resulta en absoluto necesario analizar y, con mayor razón, demostrar los efectos de este comportamiento sobre la competencia, ya sean estos reales o potenciales y negativos o positivos (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 166). |
77 |
En lo tocante a los fines perseguidos por el comportamiento en cuestión, es preciso identificar los fines objetivos sobre la competencia que se pretenden alcanzar con ese comportamiento. En cambio, la circunstancia de que las empresas implicadas hayan actuado sin tener la intención subjetiva de impedir, restringir o falsear la competencia y el hecho de que hayan perseguido determinados objetivos legítimos carecen de relevancia a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1 (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 167 y jurisprudencia citada). |
78 |
La aplicación de los principios que acaban de recordarse en relación con prácticas colusorias que adoptan la forma de acuerdos de cooperación horizontal entre empresas, como los acuerdos controvertidos, supone determinar, en una primera fase, si tales prácticas pueden ser calificadas de restricción de la competencia por parte de empresas que se encuentran en una situación de competencia, aunque solo sea potencial. De ser así, deberá comprobarse, en una segunda fase, si, en vista de sus características económicas, dichas prácticas pueden ser calificadas de restricción de la competencia por el objeto. |
79 |
Por lo que respecta a la primera fase de este análisis, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en el contexto específico de la apertura del mercado de un medicamento a los fabricantes de medicamentos genéricos, debe determinarse, para apreciar si uno de esos fabricantes, aunque esté ausente de un mercado, se encuentra en una relación de competencia potencial con un fabricante de medicamentos de referencia presente en dicho mercado, si hay posibilidades reales y concretas de que el primero sea parte de dicho mercado y compita con el segundo [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 36 y jurisprudencia citada]. |
80 |
Para ello, es preciso determinar, en primer lugar, si, en la fecha en que se celebraron tales acuerdos, el fabricante de medicamentos genéricos había emprendido gestiones preparatorias suficientes que le permitieran acceder al mercado en cuestión en un plazo idóneo para ejercer una presión competitiva sobre el fabricante de medicamentos de referencia. Tales gestiones permiten acreditar la firme determinación y la capacidad inherente de un fabricante de medicamentos genéricos de acceder al mercado de un medicamento que contiene un principio activo que ha pasado a ser de dominio público, aun cuando existan patentes de proceso cuya titularidad ostente el fabricante de medicamentos de referencia. En segundo lugar, debe comprobarse que la entrada en el mercado de dicho fabricante de medicamentos genéricos no se enfrenta a barreras a la entrada de carácter insuperable [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 43 a 45]. |
81 |
El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las posibles patentes que protegen un medicamento de referencia o uno de sus procesos de fabricación forman indiscutiblemente parte del contexto económico y jurídico que caracteriza las relaciones de competencia entre los titulares de estas patentes y los fabricantes de medicamentos genéricos. No obstante, el examen de los derechos que confiere una patente no debe consistir en un examen de la fuerza de la patente o de la probabilidad de que un litigio entre su titular y un fabricante de medicamentos genéricos pueda dar lugar a la declaración de que la patente es válida y ha sido violada. Más bien, este examen debe centrarse en si, pese a la existencia de dicha patente, el fabricante de medicamentos genéricos tiene posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado en el momento pertinente [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 50]. |
82 |
Por otra parte, la apreciación de la competencia potencial entre un fabricante de medicamentos genéricos y un fabricante de medicamentos de referencia puede verse corroborada por elementos adicionales, como la celebración de un acuerdo entre ellos cuando el fabricante de medicamentos genéricos no estaba presente en el mercado de que se trate o la existencia de transferencias de valor en favor de dicho fabricante a cambio de que este posponga su entrada en el mercado [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 54 a 56]. |
83 |
En una segunda fase de dicho análisis, para determinar si el aplazamiento de la entrada en el mercado de medicamentos genéricos como consecuencia de un acuerdo de transacción de litigios en materia de patentes a cambio de transferencias de valor del fabricante de medicamentos de referencia en favor del fabricante de esos medicamentos genéricos debe considerarse una práctica colusoria constitutiva de una restricción de la competencia por el objeto, es preciso examinar, antes de nada, si esas transferencias de valor pueden justificarse íntegramente por la necesidad de compensar gastos o inconvenientes vinculados a ese litigio, como los gastos y honorarios de los asesores de este último fabricante, o por la de remunerar el suministro efectivo y comprobado de bienes o servicios de este último al fabricante del medicamento de referencia. De no ser así, debe comprobarse si estas transferencias de valor se explican únicamente por el interés comercial de estos fabricantes de medicamentos en no competir entre sí en función de los méritos. Para realizar este examen, ha de apreciarse en cada caso concreto si el saldo positivo neto de las transferencias de valor era lo suficientemente cuantioso para alentar efectivamente al fabricante de medicamentos genéricos a renunciar a entrar en el mercado de que se trate y, por tanto, a no competir en función de sus méritos con el fabricante de medicamentos de referencia, sin que se exija que ese saldo positivo neto sea necesariamente superior a los beneficios que dicho fabricante de medicamentos genéricos habría obtenido si se hubieran estimado sus pretensiones en el procedimiento en materia de patentes [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 84 a 94]. |
84 |
A este respecto, ha de recordarse que la impugnación de la validez y del alcance de una patente forma parte del juego normal de la competencia en los sectores en los que existen derechos de exclusividad sobre las tecnologías, de modo que los acuerdos de transacción mediante los cuales un fabricante de medicamentos genéricos candidato a entrar en un mercado reconoce, al menos temporalmente, la validez de una patente de la que es titular un fabricante de medicamentos de referencia y se compromete, por ello, a no impugnarla y a no entrar en el mercado pueden restringir la competencia [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 81 y jurisprudencia citada]. |
85 |
Procede comprobar, a la luz de las consideraciones anteriores, si el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al pronunciarse sobre las alegaciones de Servier formuladas, en particular, en el marco del cuarto motivo invocado en primera instancia, basado en errores de Derecho en la definición de los criterios jurídicos aplicables al análisis del objeto y de los efectos de los acuerdos controvertidos a la luz del artículo 101 TFUE, así como sobre las formuladas de manera más específica en relación con la aplicación de esos criterios a cada uno de estos acuerdos. |
86 |
Así, una vez demostrada la existencia de los elementos relativos a la competencia potencial, que son objeto de críticas de carácter general formuladas en el marco del segundo motivo de casación, procede, en esta segunda fase del mismo análisis, comprobar si el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que los acuerdos controvertidos restringían la competencia por el objeto, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. Asimismo, procede comprobar si el Tribunal General examinó, en este contexto, los objetivos de esos acuerdos y, más concretamente, la cuestión de si las transferencias de valor de Servier en favor de los fabricantes de medicamentos genéricos eran lo suficientemente cuantiosas para alentarlos a renunciar, aunque solo fuera temporalmente, a entrar en el mercado del perindopril. |
87 |
Además, es preciso asegurarse de que el Tribunal General tomó en consideración, en caso necesario, las intenciones de las empresas implicadas para comprobar si se correspondían con su análisis, a la vista de los elementos mencionados en el apartado anterior, de los fines objetivos que dichas empresas pretendían alcanzar con respecto a la competencia, si bien hay que precisar que, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 77 de la presente sentencia, el hecho de que dichas empresas actuaran sin tener la intención de impedir, restringir o falsear la competencia y el hecho de que persiguieran determinados objetivos legítimos no son decisivos a la hora de aplicar el artículo 101 TFUE, apartado 1. Lo único pertinente es la apreciación del grado de nocividad económica de dicha práctica para el buen funcionamiento de la competencia en el mercado de que se trate. Esta apreciación debe basarse en consideraciones objetivas, si fuera necesario tras un análisis detallado de esa práctica, de sus objetivos y del contexto económico y jurídico en el que se inserta [véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 84 y 85, y de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión, C‑591/16 P, EU:C:2021:243 apartado 131]. |
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Por ello, para determinar si una práctica colusoria puede calificarse de restricción de la competencia por el objeto, es preciso examinar su contenido, su génesis y su contexto económico y jurídico, en particular las características específicas del mercado en el que se producirán concretamente sus efectos. El hecho de que los términos de un acuerdo destinado a ejecutar tal práctica no revelen un objeto contrario a la competencia no es, como tal, determinante (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 1983, IAZ International Belgium y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, EU:C:1983:310, apartados 23 a 25, y de 28 de marzo de 1984, Compagnie Royale Asturienne des Mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, EU:C:1984:130, apartado 26). |
89 |
En el presente asunto, en una parte de la sentencia recurrida dedicado a los errores de Derecho supuestamente cometidos por la Comisión en relación con el concepto de restricción de la competencia por el objeto, el Tribunal General examinó, antes de nada, de manera general, en los apartados 219 a 307 de dicha sentencia, los criterios que permiten considerar que los acuerdos de transacción en materia de patentes están comprendidos en ese concepto, antes de exponer, en los apartados 316 a 386 de esa misma sentencia, los criterios de apreciación de la competencia potencial. De este modo, invirtió el orden en el que procede, en principio, examinar estos dos elementos, expuestos en el apartado 78 de la presente sentencia, ya que no es necesario examinar si los acuerdos tienen por objeto restringir la competencia en caso de que las empresas de que se trate no se encuentren en una relación de competencia. Sin embargo, esta inversión carece como tal de consecuencias para el fundamento del análisis de estos dos elementos efectuado por el Tribunal General en el presente asunto. En efecto, cuando a continuación tuvo que pronunciarse de manera específica sobre los motivos formulados en primera instancia relativos al carácter infractor, a la luz del artículo 101 TFUE, de los acuerdos controvertidos, el Tribunal General siguió este orden, ya que examinó de forma sistemática la cuestión de la existencia de una relación de competencia potencial entre las partes de dichos acuerdos antes de analizar su calificación de restricción de la competencia por el objeto. |
90 |
Habida cuenta de todo lo anterior, en la medida en que el segundo motivo de casación se refiere a los criterios relativos a la competencia potencial, procede pronunciarse antes de nada sobre este motivo y, a continuación, examinar el primer motivo de casación, relativo a los criterios de calificación de una restricción de la competencia por el objeto. |
b) Sobre los criterios relativos a la competencia potencial (segundo motivo de casación)
1) Alegaciones de las partes
91 |
Mediante su segundo motivo de casación, que se divide en tres partes, Servier alega que la sentencia recurrida se basa en una concepción extensiva del concepto de competencia potencial y que lleva a cabo una inversión de la carga de la prueba que incumbe a la Comisión. Aduce, con carácter preliminar, que la mera celebración de un acuerdo de transacción de litigios en materia de patentes no permite deducir que exista entre las partes de ese acuerdo una competencia potencial. Por lo demás, en el apartado 386 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, para acreditar la existencia de una relación de competencia potencial, bastaba con que la Comisión, al no haberse aportado pruebas contrarias en relación con dificultades técnicas, normativas o económicas, aportase un conjunto de indicios concordantes que demostrasen gestiones para la fabricación y la comercialización del producto en cuestión en un plazo suficientemente breve para influir sobre el operador ya presente en el mercado de que se trata. A juicio de Servier, esta apreciación llevó al Tribunal General a incurrir en tres errores de Derecho. |
92 |
Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, Servier sostiene que el Tribunal General prescindió de los obstáculos relacionados con las patentes. En los apartados 384, 444 y 728 de la sentencia recurrida consideró que, a falta de una resolución firme de una autoridad acerca de la existencia de actos de violación de patente y sobre la validez de una patente, la valoración de las partes sobre las posibilidades de éxito de una acción contenciosa solo podía ser tenida en cuenta como intención de las partes. De este modo, el Tribunal General excluyó que, antes de la adopción de una resolución de esa naturaleza, la percepción de la validez de una patente por las partes pudiera tomarse en consideración para determinar si los fabricantes de medicamentos genéricos tenían capacidad para entrar en el mercado de que se trate. En la medida en que, por definición, un acuerdo de transacción de un litigio solo puede celebrarse antes de que se haya adoptado tal resolución, el Tribunal General exigió así un requisito imposible de cumplir y que no se adaptaba al contexto de los litigios en materia de patentes farmacéuticas. Por otra parte, Servier reprocha al Tribunal General que descartase, en los apartados 366, 367, 591 y 592 de la sentencia recurrida, tomar en consideración las medidas cautelares adoptadas judicialmente en este contexto debido a su carácter provisional. |
93 |
Según Servier, incluso de no existir tal resolución, la capacidad de un fabricante de medicamentos genéricos para entrar en el mercado puede verse cuestionada por la existencia de una patente si se percibe que esta es lo suficientemente fuerte para disuadir a dicho fabricante de realizar una entrada «asumiendo el riesgo», habida cuenta de la posibilidad de ser objeto de una acción por violación de patente por parte del fabricante del medicamento de referencia. Servier subraya, a este respecto, que el Tribunal General dejó expresamente constancia de este efecto disuasorio resultante de la percepción, por parte de Krka, de la validez de la patente 947. Considera que, de este modo, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho que vició la calificación de Niche, Matrix, Teva y Lupin de competidores potenciales de Servier. |
94 |
Mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, Servier alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 386 de la sentencia recurrida, que un conjunto de indicios que acreditan la existencia de meras gestiones para fabricar y comercializar un medicamento genérico, cuyas posibilidades de éxito a corto plazo se ignoran, bastaban para demostrar una capacidad real y concreta de entrar en el mercado. Según Servier, tales gestiones demuestran, a lo sumo, la voluntad de entrar en el mercado, pero no bastan para acreditar, si hay barreras de gran envergadura a la entrada, la probabilidad concreta de una entrada en el mercado suficientemente rápida, la cual depende de la fase de desarrollo del medicamento genérico y de la capacidad del fabricante de ese medicamento para obtener una autorización de comercialización. En estas circunstancias, a juicio de Servier, el Tribunal General no podía descartar, en el apartado 340 de dicha sentencia, que los retrasos en el proceso de entrada en el mercado experimentados por los fabricantes de medicamentos genéricos pudieran perjudicar su capacidad de entrar en dicho mercado. Servier invoca, por lo demás, varios errores relativos a la apreciación de la competencia potencial, en relación con los acuerdos controvertidos. |
95 |
Mediante la tercera parte de su segundo motivo de casación, Servier, apoyada por la EFPIA, critica al Tribunal General por haber declarado que, para cuestionar los indicios de la existencia de relaciones de competencia potencial invocados por la Comisión, correspondía a las empresas responsables de las infracciones declaradas por la Decisión controvertida probar que la entrada de nuevos operadores en el mercado tropezaba con obstáculos insuperables. De este modo, el Tribunal General invirtió la carga de la prueba que incumbe a la Comisión e impuso a dichas empresas una prueba imposible de aportar (probatio diabolica). Para cuestionar los indicios de la existencia de una competencia potencial, Servier considera que basta con demostrar que las alegaciones de la Comisión son dudosas o erróneas. |
96 |
Además, en el apartado 386 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no podía imponer a Servier, sin infringir el principio de buena administración, la carga de demostrar que los fabricantes de medicamentos genéricos se enfrentaban a obstáculos insuperables, puesto que, según dicha empresa, solo esos fabricantes disponen de la información pertinente a este respecto. Pues bien, al negarse a utilizar sus facultades de investigación para recabar esta información, la Comisión vulneró, a juicio de Servier, el principio de buena administración. |
97 |
La Comisión, apoyada por el Reino Unido, rebate estas alegaciones. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
98 |
Por lo que respecta a los criterios que permiten apreciar la existencia de una relación de competencia potencial entre dos empresas, el Tribunal General consideró, en esencia, en los apartados 318 a 321 de la sentencia recurrida, que un competidor potencial es el que dispone de posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado de que se trate. Según dicho órgano jurisdiccional, tal apreciación debe basarse en dos criterios, a saber, por una parte, la capacidad y, por otra parte, la intención de entrar en ese mercado, si bien debe precisarse que el primero de estos criterios es esencial. Además, en los apartados 334 a 341 de la referida sentencia, consideró que, para que una empresa pueda ser calificada de competidor potencial, su entrada en dicho mercado debe poder hacerse de forma lo suficientemente rápida para influir y ejercer, de este modo, una presión competitiva en las empresas presentes en el mismo mercado. |
99 |
En los apartados 342 a 348 de la sentencia recurrida, el Tribunal General destacó que la prueba de la existencia de una competencia potencial puede verse corroborada por la percepción, por parte de las empresas presentes en el mercado, de la amenaza competitiva que representa la posibilidad de que un nuevo operador entre en dicho mercado. A este respecto, señaló, remitiéndose a su propia jurisprudencia, que la celebración de un acuerdo entre tales empresas puede suponer un indicio de esa percepción capaz de corroborar la existencia de una competencia potencial. |
100 |
Cuando, sobre la base de estos criterios, pueda demostrarse que los fabricantes de medicamentos genéricos tienen posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado, la existencia de obstáculos a dicha entrada, como las patentes o la obligación de obtener una autorización de comercialización, solo permitirá cuestionar tal apreciación, según el Tribunal General, por los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 319 a 324 de la sentencia recurrida, si dichos obstáculos son insuperables. |
101 |
A este respecto, el Tribunal General declaró, en esencia, en los apartados 355 a 368 y 384 de dicha sentencia, que, si no hay una resolución judicial firme que haya dejado constancia de la existencia de una violación de patente, la existencia de una patente en vigor no impide que se desarrolle una competencia potencial. En efecto, según el Tribunal General, el derecho exclusivo conferido por una patente no se opone a que los fabricantes de medicamentos genéricos emprendan gestiones para poder entrar en el mercado del medicamento de referencia cuando expire esa patente y a que ejerzan así una presión competitiva sobre el titular de dicha patente antes de que esta expire. |
102 |
En particular, el Tribunal General precisó, en los apartados 359 a 361 de dicha sentencia, que, si bien la patente goza de una presunción de validez a partir de su registro, la violación de patente no se presume, sino que debe acreditarse por vía judicial. Asimismo, según el citado órgano jurisdiccional, si no se demuestra la violación de patente, una declaración de validez de una patente como la resultante de la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 no excluye la posibilidad de una competencia potencial. |
103 |
El Tribunal General también destacó, en el apartado 358 de la sentencia recurrida, que la legislación relativa a la concesión de autorizaciones de comercialización de medicamentos no constituye un obstáculo insuperable para el desarrollo de una competencia potencial, ya que dicha legislación permite a las autoridades competentes conceder tal autorización para un medicamento genérico aun cuando el medicamento de referencia esté protegido por una patente. |
104 |
De las consideraciones anteriores se desprende que, contrariamente a lo que sostiene Servier, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho y se pronunció de una manera conforme con lo recordado en los apartados 79 a 82 de la presente sentencia cuando expuso los criterios que permiten concluir que existe una relación de competencia potencial entre un fabricante de medicamentos de referencia y un fabricante de medicamentos genéricos. En efecto, los criterios aplicados por el Tribunal General se corresponden, en esencia, con los que aplicó el Tribunal de Justicia en los apartados 36 a 57 de la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52). |
105 |
Por lo que respecta, en particular, a los dos criterios relativos a la capacidad y a la intención de entrar en el mercado de referencia, a los que se hace alusión en el apartado 318 de la sentencia recurrida, debe señalarse que se corresponden con los aplicados por el Tribunal de Justicia, concretamente, en el apartado 44 de la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), en relación con la firme determinación y con la capacidad inherente de un fabricante de medicamentos genéricos de acceder al mercado de un medicamento que contiene un principio activo que ha pasado a ser de dominio público, aun cuando existan patentes de proceso cuya titularidad ostente el fabricante de medicamentos de referencia. |
106 |
Por lo que respecta a la alegación formulada con carácter preliminar en el marco del segundo motivo de casación, es cierto, como afirma en esencia Servier, que la existencia de una relación de competencia potencial entre dos empresas que operan en un mismo nivel de la cadena de producción, una de las cuales no está presente en el mercado, no puede deducirse del mero hecho de que tales empresas hayan celebrado un acuerdo de transacción. No obstante, la celebración de un acuerdo de ese tipo constituye un indicio firme de la existencia de una relación de competencia entre dichas empresas [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 55 y jurisprudencia citada]. Así pues, el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al invocar la propia existencia de los acuerdos controvertidos en apoyo de la conclusión de que Servier y los fabricantes de medicamentos genéricos de que se trata mantenían una relación de competencia potencial. |
107 |
Por lo que respecta a la primera parte del segundo motivo de casación, Servier no puede sostener fundadamente que el Tribunal General incurriera en error de Derecho al negarse a admitir que la percepción, por parte de un fabricante de medicamentos genéricos, de la fuerza de una patente cuya validez no ha sido definitivamente declarada en vía judicial pueda tenerse en cuenta para determinar si los fabricantes de medicamentos genéricos tenían capacidad de entrar en el mercado. |
108 |
En el presente asunto, el Tribunal General no consideró, en particular en los apartados 384, 444 y 728 de la sentencia recurrida, que la percepción, por parte de un fabricante de medicamentos genéricos, de la fuerza de una patente cuya validez no ha sido definitivamente declarada en vía judicial carezca totalmente de pertinencia para apreciar la existencia de una relación de competencia potencial entre Servier y los fabricantes de medicamentos genéricos. En cambio, señaló que, si bien esta percepción puede ser pertinente para determinar si tal fabricante tenía la intención de entrar en el mercado de referencia, no desempeña ningún papel en la determinación de su capacidad para realizar tal entrada. |
109 |
A este respecto, debe recordarse que la existencia de una patente que protege el proceso de fabricación de un principio activo que ha pasado a ser de dominio público no puede, como tal, considerarse una barrera insuperable y no impide calificar de competidor potencial del fabricante del medicamento de referencia en cuestión a un fabricante de medicamentos genéricos que tiene efectivamente la firme determinación y la capacidad inherente de entrar en el mercado y que, mediante sus gestiones, se muestra preparado para impugnar la validez de dicha patente y para asumir el riesgo de enfrentarse, en el momento de su entrada en el mercado, a un procedimiento de infracción entablado por el titular de esa patente [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 46]. |
110 |
Es preciso señalar que el razonamiento del Tribunal General resumido en el apartado 108 de la presente sentencia no adolece de ningún error de Derecho a la luz de esta jurisprudencia y de la citada en el apartado 81 de esta misma sentencia. En efecto, de dicha jurisprudencia resulta, en particular, que, si bien forma parte indiscutiblemente del contexto pertinente, la existencia de una patente que protege un medicamento de referencia o uno de sus procesos de fabricación cuya validez no ha sido definitivamente declarada en vía judicial —y, por tanto, con mayor motivo, la percepción de la fuerza de tal patente que pueda tener un fabricante de medicamentos genéricos— no es como tal decisiva a la hora de apreciar una posible relación de competencia potencial entre ese fabricante y el titular de esa patente. |
111 |
Por lo demás, si bien la percepción, por parte de un fabricante de medicamentos genéricos, de la fuerza de una patente, tal como se desprende, no de sus propias declaraciones, sino de pruebas coetáneas y fiables, constituye uno de los factores pertinentes, entre otros, como las gestiones preparatorias emprendidas con vistas a la entrada en el mercado, para apreciar las intenciones de dicho fabricante y, por tanto, su posible firme determinación de realizar tal entrada —percepción que, por definición, es subjetiva—, no es pertinente, en principio, para apreciar la capacidad inherente de tal fabricante para entrar efectivamente en el mercado ni tampoco la existencia objetiva de obstáculos insuperables a tal entrada. |
112 |
En lo tocante la alegación mediante la cual Servier reprocha al Tribunal General que descartara la pertinencia de las medidas cautelares dictadas por un órgano jurisdiccional nacional que prohíben a un fabricante de medicamentos genéricos acceder al mercado de un medicamento que contiene un principio activo que ha pasado a ser de dominio público, el Tribunal de Justicia ya ha subrayado la importancia relativa de tales medidas cautelares para apreciar si existe una relación de competencia potencial entre ese fabricante y el titular de la patente, puesto que se trata de una medida provisional que no prejuzga en absoluto el carácter fundado de una acción por violación de patente [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 53]. Por otra parte, contrariamente a lo alegado por Servier, el Tribunal General no descartó la consideración tales medidas cautelares en los apartados 366, 367, 591 y 592 de la sentencia recurrida, sino que se limitó, de conformidad con esta jurisprudencia, a declarar que su concesión y, con mayor motivo, el mero riesgo de que se concedan no permitía, como tal, excluir la condición de competidor potencial de ese fabricante. |
113 |
Sin embargo, Servier alega que los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida relativos a la importancia que debe concederse a la percepción de la fuerza de la patente por parte del fabricante de medicamentos genéricos son contradictorios. Señala, como se ha expuesto en el apartado 93 de la presente sentencia, que el Tribunal General admitió, en esencia, que el reconocimiento por parte de Krka de la validez de la patente 947 tenía como consecuencia descartar que los acuerdos celebrados con ese fabricante de medicamentos genéricos se calificasen de restricción de la competencia por el objeto, mientras que declaró lo contrario en relación con los acuerdos controvertidos. |
114 |
No obstante, basta con dejar constancia de que, en particular, del apartado 304 de la sentencia dictada hoy en el asunto Comisión/Servier y otros (C‑176/19 P) se desprende que los errores de Derecho cometidos por el Tribunal General afectan a todo el razonamiento acerca de la calificación de restricción de la competencia por el objeto de los acuerdos de transacción y de licencia celebrados con Krka expuesto en los apartados 943 a 1032 de la sentencia recurrida. Concretamente, de los apartados 294 y 295 de la sentencia dictada hoy en el asunto Comisión/Servier y otros (C‑176/19 P) se deduce que el Tribunal General comprobó la calificación de la práctica infractora imputada a Servier y a Krka de restricción de la competencia por el objeto sobre la base de criterios erróneos, a la luz de los cuales atribuyó una importancia determinante al reconocimiento por parte de Krka de la validez de la patente 947, pese a que ese elemento no era, como tal, decisivo. |
115 |
Al haberse estimado parcialmente el recurso de casación de la Comisión en el asunto C‑176/19 P, el Tribunal de Justicia ha anulado el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida, mediante el cual el Tribunal General había anulado el artículo 4 de la Decisión controvertida en el que se dejaba constancia del carácter infractor de los acuerdos Krka a la luz del artículo 101 TFUE. De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia ha resuelto definitivamente, en particular, la primera parte del noveno motivo invocado en el recurso interpuesto por Servier en el asunto T‑691/14. |
116 |
Por los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 427 a 430 de la sentencia dictada hoy en el asunto Comisión/Servier y otros (C‑176/19 P), el Tribunal de Justicia ha desestimado las alegaciones mediante las cuales Servier negaba la existencia de una competencia potencial ejercida por Krka. En el apartado 441 de la referida sentencia, el Tribunal de Justicia desestimó una alegación por medio de la cual Servier sostenía que, debido, entre otras razones, a la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006, Krka ya no disponía ni de la capacidad ni de la firme determinación de entrar en los principales mercados de Servier, por lo que ya no constituía una fuente de competencia potencial. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado definitivamente que esta alegación carece de fundamento a la luz, en particular, de la jurisprudencia citada en los apartados 81 y 109 de la presente sentencia. |
117 |
De estos elementos se desprende que la fundamentación contradictoria invocada por Servier en el marco de la primera parte del segundo motivo del presente recurso de casación se basa en fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que han sido definitivamente invalidados por el Tribunal de Justicia. Al no existir la contradicción alegada, procede desestimar la alegación de Servier basada en una fundamentación contradictoria y, en consecuencia, la primera parte del segundo motivo de casación. |
118 |
En lo que atañe a la segunda parte del segundo motivo de casación, contrariamente a lo que sostiene Servier, el hecho de haber realizado gestiones administrativas para obtener una autorización de comercialización de un medicamento genérico puede tenerse en cuenta para demostrar que el fabricante de ese medicamento tenía posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado del medicamento de referencia. En efecto, de conformidad con los elementos mencionados en el apartado 80 de la presente sentencia, las gestiones de esta naturaleza son pertinentes para probar tanto la firme determinación como la capacidad inherente de tal fabricante para llegar a entrar en dicho mercado. |
119 |
Servier sostiene asimismo que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al negarse a considerar, en el apartado 340 de la sentencia recurrida, que los retrasos en el proceso de entrada en el mercado experimentados por un fabricante de medicamentos genéricos puedan menoscabar la capacidad de este para entrar en dicho mercado. |
120 |
No obstante, como se desprende, en esencia, del citado apartado 340 y como ha señalado la Abogada General, fundamentalmente, en el punto 103 de sus conclusiones, el aplazamiento de la entrada causado por tales retrasos no basta, como tal, para poner en entredicho la condición de competidor potencial de un fabricante de medicamentos genéricos, sobre todo si emprende gestiones para resolver las dificultades que hayan provocado estos retrasos. En efecto, lo que importa a este respecto es determinar si ese fabricante de medicamentos genéricos sigue ejerciendo presión competitiva sobre el fabricante de medicamentos de referencia debido a su firme determinación y a su capacidad inherente de llegar a realizar tal entrada. Como se desprende del apartado 80 de la presente sentencia, para comprobar si se cumplen estos requisitos, es preciso examinar si ese fabricante de medicamentos genéricos ha realizado las gestiones preparatorias suficientes que le permitan acceder al mercado en un plazo idóneo para ejercer presión competitiva sobre el fabricante de medicamentos de referencia, sin que, no obstante, como ya ha tenido ocasión de precisar el Tribunal de Justicia, sea pertinente saber si las gestiones emprendidas para tal fin concluirán efectivamente en el tiempo previsto o si darán resultado (sentencia de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión, C‑591/16 P, EU:C:2021:243, apartado 84). |
121 |
De ello se deduce que, al declarar, en el apartado 340 de la sentencia recurrida, que, en la Decisión controvertida, la Comisión pudo considerar que «los retrasos en el proceso de entrada en el mercado que [podían] haber experimentado las sociedades de genéricos no bastaban por sí mismos para excluir su condición de competidor potencial cuando siguen ejerciendo tal presión debido a su capacidad para entrar en el mercado», el Tribunal General no incurrió en error de Derecho. |
122 |
En vista de estos elementos, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo de casación. |
123 |
En cuanto a la tercera parte del segundo motivo de casación, contrariamente a lo que alega Servier, el Tribunal General no invirtió, en el apartado 386 de la sentencia recurrida, la carga de la prueba. En ese apartado 386, el Tribunal General se limitó a considerar que, al no haberse aportado pruebas en contrario relativas a dificultades técnicas, normativas, comerciales o económicas, la Comisión podía acreditar la capacidad y la intención de los fabricantes de medicamentos genéricos de entrar en el mercado y, de este modo, sus posibilidades reales y concretas de entrar en él, si reunía un conjunto de indicios concordantes que demostrasen, cuando menos, la existencia de gestiones dirigidas a la fabricación y a la comercialización del medicamento en cuestión en un plazo suficientemente breve para influir sobre el fabricante de medicamentos de referencia. Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en materia de responsabilidad por infracción de las normas sobre competencia, los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha satisfecho la carga de la prueba (sentencias de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, EU:C:2010:389, apartado 80, y de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión, C‑591/16 P, EU:C:2021:243, apartado 79). |
124 |
Conforme a esta jurisprudencia, si la Comisión consigue demostrar la existencia de una competencia potencial entre dos empresas, sobre la base de un conjunto de indicios concordantes y sin ignorar las eventuales pruebas contrarias de las que haya tenido efectivamente conocimiento en el contexto de la investigación que ha realizado, de cargo y de descargo, en particular las relativas a posibles obstáculos potenciales a la entrada en el mercado, corresponderá a esas empresas refutar la existencia de tal competencia aportando la prueba en contrario, algo que pueden hacer durante el procedimiento administrativo o por primera vez en el marco del recurso del que conoce el Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 72). Tal carga no supone ni una inversión indebida de la carga de la prueba ni una probatio diabolica, ya que basta con que las empresas de que se trate aporten pruebas relativas a un hecho positivo, esto es, la existencia de dificultades técnicas, normativas, comerciales o económicas que constituyan, según ellas, obstáculos insuperables a la entrada de una de ellas en el mercado. Una vez que se haya aportado tal prueba, incumbe a la Comisión comprobar si invalida su análisis relativo a la existencia de una competencia potencial. |
125 |
Si, por el contrario, correspondiera a la Comisión acreditar, de manera negativa, la inexistencia de tales dificultades y, por tanto, la de toda barrera insuperable, del tipo que sea, a la entrada en el mercado de una de las empresas de que se trate, tal carga de la prueba supondría una probatio diabolica para la citada institución. Por lo demás, el Tribunal General señaló acertadamente, en el apartado 386 de la sentencia recurrida, que las pruebas relativas a la existencia de la competencia potencial son a menudo datos internos de las empresas de que se trata, a los que estas pueden acceder con más facilidad. |
126 |
Del mismo modo, no cabe considerar que la carga de la prueba descrita en el apartado 124 de la presente sentencia suponga una violación del principio de buena administración por el hecho de que equivaldría a exigir al fabricante de medicamentos de referencia que aporte, en su defensa, pruebas que no se encuentran en su poder, sino en la de los fabricantes de medicamentos genéricos. En efecto, esta alegación obvia el derecho de acceso al expediente en los asuntos de competencia, cuyo objeto es permitir a los destinatarios del pliego de cargos tomar conocimiento, desde el procedimiento administrativo, de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, para que puedan defenderse. Este derecho de acceso al expediente implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para la defensa de dicha empresa. Estos documentos comprenden tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de las otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (sentencia de 14 de mayo de 2020, NKT Verwaltungs y NKT/Comisión, C‑607/18 P, EU:C:2020:385, apartados 261 y 262 y jurisprudencia citada). Así, todas las pruebas de las que tenga conocimiento la Comisión en la fase del procedimiento administrativo, incluidas las que aporten los fabricantes de medicamentos genéricos que sean potencialmente exculpatorias, deben figurar en el expediente, al que tiene acceso, en principio, el fabricante de medicamentos de referencia, de modo que dicho fabricante tenga la posibilidad de identificar posibles obstáculos insuperables respecto de estos fabricantes de medicamentos genéricos, si existen, y de invocarlos durante el procedimiento administrativo o ante el Tribunal General. |
127 |
En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del segundo motivo de casación y, por tanto, el segundo motivo en su totalidad. |
c) Sobre los criterios relativos a la calificación de restricción de la competencia por el objeto (primer motivo de casación)
1) Alegaciones de las partes
128 |
Mediante su primer motivo de casación, Servier impugna los criterios en los que se basó el Tribunal General para considerar que los acuerdos controvertidos constituían restricciones de la competencia por el objeto. Este motivo se divide en tres partes. |
129 |
Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, Servier sostiene que, de conformidad con las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:1958), punto 56, el concepto de restricción de la competencia por el objeto, que debe ser interpretado estrictamente, está reservado a los comportamientos cuyo carácter perjudicial, según la experiencia y el conocimiento económico, esté comprobado y sea fácilmente detectable. |
130 |
Pues bien, según Servier, esa experiencia no existía cuando se adoptó la Decisión controvertida. Afirma que, al no haber decisiones anteriores de dicha institución o de los órganos jurisdiccionales de la Unión, el presente asunto se incardinaba en un supuesto inédito en aquel momento. Servier sostiene, a este respecto, que la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers (C‑209/07, EU:C:2008:643), no es pertinente, ya que no se refiere a un acuerdo de transacción de litigios en materia de patentes farmacéuticas. La petición de decisión prejudicial que dio lugar a la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), demuestra que la calificación de restricción de la competencia por el objeto para este tipo de acuerdos de transacción seguía siendo incierta y debatida. El presente asunto difiere también, a juicio de Servier, del que dio lugar a la sentencia de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión (C‑591/16 P, EU:C:2021:243), posterior a los hechos del presente asunto, en el que los acuerdos en cuestión no tenían realmente por objeto dirimir un litigio. |
131 |
Además, Servier niega el carácter fácilmente detectable de las infracciones del artículo 101 TFUE, apartado 1, que se le imputan. La Comisión, el Tribunal General, la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados Unidos de América y la doctrina anterior a la adopción de la Decisión controvertida admiten, según Servier, que un acuerdo de transacción de litigios en materia de patentes farmacéuticas no es, como tal, contrario a la competencia. Además, la Comisión necesitó varios cientos de páginas para articular su razonamiento sobre este punto. |
132 |
Mediante la segunda parte de su primer motivo de casación, Servier, apoyada por la EFPIA, reprocha al Tribunal General que no extrajese ninguna consecuencia de la regla, enunciada en el apartado 304 de la sentencia recurrida y en el punto 56 de las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:1958) según la cual no están comprendidos en el concepto de restricción de la competencia por el objeto los acuerdos que presenten efectos potenciales ambivalentes en el mercado o que sean necesarios para lograr un objetivo principal no restrictivo de la competencia. |
133 |
A este respecto, según Servier, los acuerdos que ponen fin a un litigio relativo a una patente, sin sobrepasar el alcance de dicha patente, son legítimos y se ajustan al interés público. En el presente asunto, Servier señala que, si bien tres de los diez oponentes a la patente 947 desistieron del procedimiento ante la OEP tras haber celebrado un acuerdo de transacción con Servier, tal circunstancia no surtió efecto, ya que dicho procedimiento siguió su curso. Además, entre los acuerdos controvertidos, los acuerdos Teva y Lupin pudieron tener como efecto favorable a la competencia el de adelantar la fecha de entrada en el mercado de medicamentos genéricos que no suponían una violación de patente. |
134 |
Mediante la tercera parte de su primer motivo de casación, Servier sostiene que el Tribunal General no tuvo en cuenta el contexto económico y jurídico de los acuerdos controvertidos. A su parecer, el Tribunal General se limitó, en el apartado 272 de la sentencia recurrida, a considerar que tal calificación se verifica cuando un acuerdo, por una parte, conlleva un pago o una ventaja incentivadora para un fabricante de medicamentos genéricos y cláusulas de no impugnación y de no comercialización y, por otra parte, se celebra entre empresas en situación de competencia potencial, situación que se define de manera amplia. |
135 |
Servier señala, con carácter preliminar, que no todo acuerdo que limite la libertad comercial de un competidor es necesariamente restrictivo de la competencia. Tal calificación queda excluida cuando esta restricción es accesoria a un acuerdo legítimo, en particular en lo que respecta a las cláusulas de no impugnación previstas en un acuerdo de transacción de litigios en materia de patentes. Servier invoca a este respecto el punto 209 de las Directrices de 2004 sobre los acuerdos de transferencia de tecnología. |
136 |
Servier sostiene, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 269 a 271 de la sentencia recurrida, que la existencia de un pago denominado «inverso», es decir, un pago del fabricante de medicamentos de referencia en favor del fabricante de medicamentos genéricos destinado a incentivar a este para que transija, permite calificar tal acuerdo de restricción de la competencia por el objeto. Pues bien, debido al carácter excesivamente abstracto de esta apreciación, el Tribunal General ignoró, en opinión de Servier, las singularidades y los efectos reales y concretos de los acuerdos controvertidos. |
137 |
En el presente asunto, los elementos de contexto pertinentes demuestran que la entrada de fabricantes de medicamentos genéricos en el mercado del perindopril no se retrasó a causa de los acuerdos controvertidos, sino debido a la patente 947. Todos los fabricantes de medicamentos genéricos que se opusieron a esta patente se vieron obligados a esperar a que expirase dicha patente para entrar en el mercado. |
138 |
Servier subraya, a este respecto, que el Tribunal General declaró que los acuerdos Krka no infringían el artículo 101 TFUE, apartado 1, tras haber tomado en consideración los efectos de estos acuerdos y tras el reconocimiento, por parte de dicha empresa, de la validez de la patente 947. De este modo, confirmó, según Servier, que las cláusulas de no impugnación y de no comercialización no son intrínsecamente nocivas para la competencia. |
139 |
En segundo lugar, Servier sostiene que, contrariamente a lo que se desprende del apartado 267 de la sentencia recurrida, un pago inverso no es, como tal, contrario a la competencia, sino que puede explicarse por la fuerza de la patente de que se trate. A su parecer, una patente fuerte incita a los fabricantes de medicamentos genéricos a transigir. De conformidad con la jurisprudencia derivada de la sentencia de 25 de febrero de 1986, Windsurfing International/Comisión (193/83, EU:C:1986:75), apartado 26, el Tribunal General debería haber tenido en cuenta ese elemento objetivo. En el presente asunto, la fuerza de la patente 947 fue reconocida, según Servier, en la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (patents court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual (Sección de Patentes)], que dictó medidas cautelares contra Apotex y Krka, extremo que, por lo demás, tuvo en cuenta el Tribunal General en el apartado 971 de la sentencia recurrida, al declarar que habían sido «uno de los elementos desencadenantes» que habían conducido a los acuerdos Krka. |
140 |
Al afirmar, en el apartado 280 de la sentencia recurrida, que el objeto contrario a la competencia de un acuerdo de transacción puede presumirse cuando dicho pago supera a los gastos inherentes a la transacción de litigios en materia de patentes, sin que la Comisión esté obligada a demostrar que corresponden como mínimo a los beneficios esperados por el fabricante de medicamentos genéricos, el Tribunal General se basó en una interpretación extensiva del concepto de restricción de la competencia por el objeto. Pues bien, según Servier, esta interpretación extensiva no solo se aparta de los principios reconocidos por la jurisprudencia, sino que además equivale a exonerar a la Comisión de la carga de la prueba de la infracción cuya existencia alega. |
141 |
La Comisión, apoyada por el Reino Unido, rebate estas alegaciones. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
142 |
En lo que se refiere a los criterios que permiten calificar un acuerdo de transacción de litigios en materia de patentes de restricción de la competencia por el objeto, Servier sostiene, en esencia, mediante las tres partes invocadas en apoyo de su primer motivo de casación, que procede examinar conjuntamente, que tal calificación se reserva a los acuerdos cuyo carácter perjudicial se haya demostrado y sea fácilmente detectable. A su juicio, es inaplicable a aquellos cuyos efectos potenciales en el mercado sean ambivalentes o que sean necesarios para la consecución de un objetivo principal no restrictivo de la competencia. Pues bien, Servier considera que, al no haber aplicado estos criterios, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho. |
143 |
Es preciso señalar, antes de nada, que, a la luz de los criterios recordados en los apartados 69 a 77 de la presente sentencia, sobre la base de los cuales un acuerdo entre empresas puede calificarse de restricción de la competencia por el objeto, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, debe desestimarse esta alegación. |
144 |
Servier no puede sostener fundadamente que esta calificación deba descartarse alegando, en particular, la inexistencia de una práctica decisoria anterior de la Comisión relativa a tales acuerdos. En efecto, no se exige en modo alguno que el mismo tipo de acuerdos haya sido ya sancionado por la Comisión para que estos puedan considerarse restrictivos de la competencia por el objeto, aun cuando se produzcan en un contexto específico como el de los derechos de propiedad intelectual. Se ha de atender solo a las características propias de dichos acuerdos, de las que debe deducirse la eventual nocividad particular para la competencia, si fuera necesario tras un análisis detallado de estos acuerdos, de sus objetivos y del contexto económico y jurídico en el que se inscriben [sentencias de 25 de marzo de 2021, Sun Pharmaceutical Industries y Ranbaxy (UK)/Comisión, C‑586/16 P, EU:C:2021:241, apartados 85 a 87, y de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión,C‑591/16 P, EU:C:2021:243, apartados 130 y 131]. |
145 |
Asimismo, Servier no puede reprochar al Tribunal General que no tuviera en cuenta los efectos positivos o al menos ambivalentes para la competencia a los que los acuerdos controvertidos podrían, a su juicio, dar lugar, puesto que, con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 76 y 77 de la presente sentencia, el examen de los efectos de esos acuerdos no es necesario, ni siquiera pertinente, para determinar si pueden calificarse de restricción de la competencia por el objeto. |
146 |
Además, es preciso señalar que, en el presente asunto, el Tribunal General enunció, en los apartados 219 a 222 de la sentencia recurrida, normas y principios que se corresponden, en esencia, con los descritos en los apartados 69 a 77 de la presente sentencia. Por consiguiente, dichos apartados de la sentencia recurrida no adolecen de error de Derecho. |
147 |
En lo que atañe a las alegaciones basadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las restricciones accesorias a acuerdos legítimos, debe señalarse que el Tribunal General estimó, en los apartados 282 a 291 de la sentencia recurrida, que la Comisión había podido válidamente no examinar si procedía aplicar dicha jurisprudencia. |
148 |
A este respecto, es importante destacar que, si una operación o una actividad determinada no está comprendida en el principio de prohibición establecido en el artículo 101 TFUE, apartado 1, por su neutralidad, en el sentido de que no conlleva ninguna restricción de la competencia, una restricción accesoria a la autonomía comercial de uno o varios de los participantes en esa operación o actividad tampoco está comprendida en dicho principio si tal restricción es necesaria objetivamente para la puesta en marcha de la mencionada operación o actividad y proporcionada a los objetivos de una u otra (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 89 y jurisprudencia citada). |
149 |
En efecto, cuando no es posible disociar tal restricción accesoria de la operación o de la actividad principal sin comprometer la existencia y el objeto de estas, se debe examinar la compatibilidad de dicha restricción con el artículo 101 TFUE conjuntamente con la compatibilidad de la operación o de la actividad principal de la cual es accesoria, y ello aun cuando, tomada de forma aislada, dicha restricción pudiera parecer, a primera vista, cubierta por el principio de prohibición del artículo 101 TFUE, apartado 1 (sentencia de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros, C‑179/16, EU:C:2018:25, apartado 70). |
150 |
Cuando se trata de determinar si una restricción puede eludir la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, por ser accesoria con respecto a una operación principal que no es contraria a la competencia, debe averiguarse si sería imposible llevar a cabo dicha operación sin la restricción en cuestión. Por el hecho de que dicha operación solo sería más difícilmente realizable, o generaría menos beneficios, sin la restricción en cuestión, no puede considerarse que dicha restricción tenga el carácter de objetivamente necesaria exigido para ser calificada de «accesoria». En efecto, tal interpretación llevaría a ampliar tal concepto a restricciones que no son estrictamente imprescindibles para llevar a cabo la operación principal. Ese resultado sería contrario al efecto útil de la prohibición prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 1 (sentencia de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros, C‑179/16, EU:C:2018:25, apartado 71). |
151 |
En el presente asunto, el Tribunal General consideró, en el apartado 291 de la sentencia recurrida, que las restricciones de la competencia derivadas de las cláusulas de no impugnación y de no comercialización recogidas en los acuerdos controvertidos no se basaban en el reconocimiento de la validez de las patentes de Servier, sino en una transferencia de valor de esta en favor del fabricante de medicamentos genéricos de que se trata, que constituía un incentivo, para dicho fabricante, para renunciar a ejercer presión competitiva sobre Servier. Así pues, descartó aplicar la jurisprudencia citada en el apartado 148 de la presente sentencia debido a que los acuerdos controvertidos constituían restricciones de la competencia por el objeto que no podían ser calificados de «operaciones carentes de carácter contrario a la competencia» por su supuesta neutralidad desde el punto de vista de la competencia. Por lo demás, señaló que las cláusulas de no impugnación y de no comercialización solo podían ser el accesorio necesario de un acuerdo de transacción basado en el reconocimiento de la validez de la patente en cuestión por las partes de dicho acuerdo, lo que no sucedía en el presente asunto. En estas circunstancias, el Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 291 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía válidamente abstenerse de examinar la aplicación de esa jurisprudencia relativa a las restricciones accesorias. |
152 |
En los apartados 296 a 307 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó las alegaciones mediante las cuales Servier sostenía que, al ser ambivalentes por naturaleza los efectos de los acuerdos controvertidos en la competencia, tales acuerdos no podían calificarse de restricción de la competencia por el objeto. |
153 |
En este contexto, en el apartado 304 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró que la Comisión y el juez no pueden, a la hora de examinar el carácter restrictivo del objeto de un acuerdo y, especialmente, al tomar en consideración su contexto económico y jurídico, ignorar completamente los efectos potenciales de ese acuerdo, de modo que no pueden considerarse restrictivos de la competencia por el objeto los acuerdos que, a la vista del contexto en el que se enmarcan, presentan efectos potenciales ambivalentes en el mercado. |
154 |
No obstante, este fundamento de Derecho es contrario a la jurisprudencia citada en los apartados 73, 76 y 77 de la presente sentencia, según la cual, cuando se trata de prácticas calificadas de restricciones de la competencia por el objeto, no procede investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos en la competencia, ya sean reales o potenciales y negativos o positivos. |
155 |
Sobre la base de este error de Derecho, el Tribunal General decidió, en los apartados 305 y 306 de la sentencia recurrida, pronunciarse sobre las alegaciones de Servier basadas en los efectos ambivalentes de los acuerdos controvertidos en el marco del examen de los motivos específicos relativos a cada uno de esos acuerdos. Sin embargo, es preciso señalar, sin perjuicio del examen que sigue de las alegaciones de Servier acerca de cada uno de estos acuerdos, formuladas en el marco de sus motivos de casación tercero a quinto, que dicho error de Derecho no tiene ninguna consecuencia, en principio, para la legalidad de la sentencia recurrida, ya que, en cualquier caso, el Tribunal General desestimó todas las alegaciones relativas a los efectos supuestamente favorables a la competencia o ambivalentes de los acuerdos controvertidos formuladas por Servier en primera instancia, por otras razones. |
156 |
Servier sostiene, en esencia, a este respecto, que el Tribunal General declinó tomar en consideración el hecho de que los acuerdos controvertidos no tenían por objeto menoscabar la competencia, sino poner fin a los litigios que la enfrentaban a los fabricantes de medicamentos genéricos, dado que estos reconocían la fuerza de la patente 947. Además, según Servier, el objeto del acuerdo Lupin era la entrada anticipada de Lupin en el mercado y el acuerdo Teva tenía como objetivo esencial suministrar perindopril a Teva. Servier destaca, en este contexto, que, no obstante, el Tribunal General tomó en consideración el reconocimiento por parte de Krka de la validez de esa patente y consideró que los acuerdos celebrados con esa empresa no infringían el artículo 101 TFUE. |
157 |
Sin embargo, basta con recordar que, si bien es cierto que los fines objetivos que los acuerdos pretenden alcanzar en relación con la competencia son pertinentes para apreciar su posible objeto contrario a esta, la circunstancia de que las empresas implicadas hayan actuado sin tener la intención de impedir, restringir o falsear la competencia y el hecho de que hayan perseguido determinados objetivos legítimos carecen de relevancia a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1 (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company,C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 167 y jurisprudencia citada). Así pues, el hecho de que una estrategia comercial consistente en que las empresas que operan en un mismo nivel de la cadena de producción negocien tales acuerdos entre ellas para poner fin a un litigio relativo a la validez de una patente sea económicamente racional desde el punto de vista de esas empresas no demuestra en modo alguno que la aplicación de esta estrategia pueda justificarse desde el punto de vista del Derecho de la competencia. |
158 |
Además, por las razones expuestas en los apartados 114 a 117 de la presente sentencia, debe desestimarse la alegación de Servier por la que invoca una contradicción entre las apreciaciones realizadas por el Tribunal General en relación con los acuerdos controvertidos y las realizadas en relación con los acuerdos Krka. En efecto, en los apartados 442 a 474 de la sentencia dictada hoy en el asunto Comisión/Servier y otros (C‑176/19 P), el Tribunal de Justicia, tras estimar parcialmente el recurso de casación de la Comisión, ha desestimado definitivamente las alegaciones de Servier dirigidas a impugnar la calificación de los acuerdos de transacción y de licencia celebrados con Krka de restricciones de la competencia por el objeto. Al no existir la contradicción invocada, procede desestimar esta alegación. |
159 |
Por lo que respecta a la importancia que debe atribuirse a los pagos inversos a efectos de calificar de restricción de la competencia por el objeto acuerdos de transacción de litigios en materia de patentes, el Tribunal General, en los apartados 256 a 273 de la sentencia recurrida, expuso, en esencia, que la presencia, en este tipo de acuerdos, de cláusulas restrictivas de la competencia, como las cláusulas de no impugnación y de no comercialización, cuando está asociada a un pago inverso, puede dar lugar a tal calificación si dicho pago no está justificado por una contrapartida distinta de la consistente en el compromiso del fabricante de medicamentos genéricos de renunciar a competir con el fabricante de medicamentos de referencia titular de la patente o patentes de que se trate. |
160 |
En los apartados 277 a 280 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró, en esencia, que, para determinar si se cumple este requisito, es preciso examinar si ese pago inverso tiene por objeto compensar los costes inherentes a la transacción soportados por el fabricante de medicamentos genéricos. El Tribunal General precisó que tales costes incluyen, entre otros, los gastos soportados en el marco de los litigios objeto del acuerdo de transacción, siempre que tales gastos hayan sido acreditados por las partes de dicho acuerdo y que no sean desproporcionados en relación con el importe de los gastos objetivamente indispensables en el procedimiento contencioso. En cambio, según la sentencia recurrida, estos costes no incluyen ni el valor de las existencias de medicamentos que supongan una violación de patente ni los gastos de investigación y desarrollo en que se incurre para desarrollar tales medicamentos. Estos costes también excluyen, en principio, los importes adeudados en concepto de indemnización, en particular por resolución, en virtud de contratos celebrados por el fabricante de medicamentos genéricos con terceros. |
161 |
Mediante sus alegaciones, resumidas en los apartados 139 y 140 de la presente sentencia, Servier rebate este razonamiento y afirma que equivale a considerar constitutivo de un pago inverso cualquier pago que exceda del importe de los gastos inherentes a la transacción del litigio, aun cuando ese importe sea inferior al de los beneficios que el fabricante de medicamentos genéricos podía esperar obtener de su entrada en el mercado. |
162 |
Por otra parte, Servier sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 280 de la sentencia recurrida, que, en principio, no forman parte de los gastos inherentes a la transacción de un litigio en materia de patentes las indemnizaciones que un fabricante de medicamentos genéricos pudiera tener que abonar a terceros como consecuencia del perjuicio que estos hubieran sufrido debido a la decisión de dicho fabricante de renunciar a la comercialización del medicamento genérico objeto de ese litigio. |
163 |
A este respecto, debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia, un fabricante de medicamentos genéricos puede, tras haber evaluado sus posibilidades de ver estimadas sus pretensiones en el procedimiento judicial contra el fabricante del medicamento de referencia de que se trate, decidir renunciar a entrar en el mercado en cuestión y celebrar con dicho fabricante un acuerdo de transacción de tal procedimiento. Un acuerdo de este tipo no puede considerarse, en todos los casos, una restricción por el objeto en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. El hecho de que dicho acuerdo esté acompañado de transferencias de valor efectuadas por el fabricante de medicamentos de referencia en favor de un fabricante de medicamentos genéricos no constituye un motivo suficiente para calificarlo de restricción de la competencia por el objeto, puesto que esas transferencias de valor pueden resultar justificadas. Esto puede ocurrir cuando el fabricante de medicamentos genéricos reciba del fabricante de medicamentos de referencia cantidades que correspondan efectivamente a la compensación de gastos o de inconvenientes derivados del litigio entre ambos o a una remuneración por el suministro efectivo de bienes o de servicios al fabricante de medicamentos de referencia [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 84 a 86]. |
164 |
Por consiguiente, cuando un acuerdo de transacción de un litigio relativo a la validez de una patente entre un fabricante de medicamentos genéricos y un fabricante de medicamentos de referencia, titular de dicha patente, vaya acompañado de transferencias de valor del fabricante de medicamentos de referencia en favor del fabricante de medicamentos genéricos, deberá comprobarse, en un primer momento, si el saldo neto positivo de esas transferencias puede estar íntegramente justificado, como se contempla en el apartado anterior, por la necesidad de compensar los gastos o los inconvenientes derivados de ese litigio, como los gastos y honorarios de los asesores jurídicos de este último fabricante, o por la necesidad de remunerar el suministro efectivo y acreditado de bienes o servicios de este al fabricante del medicamento de referencia [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 92]. En efecto, la transacción de un litigio de tal naturaleza implica que el fabricante de medicamentos genéricos reconozca la validez de la patente de que se trate, ya que renuncia a impugnarla. De ello se deduce que, en concepto de un pago denominado «inverso» del fabricante de medicamentos de referencia en favor del fabricante de medicamentos genéricos, solo la cobertura de tales gastos o la remuneración de tales bienes o servicios suministrados puede considerarse coherente por lo que respecta a dicho reconocimiento y, por tanto, puede estar justificada en relación con la competencia. |
165 |
En un segundo momento, si ese saldo neto positivo de las transferencias no está íntegramente justificado por tal necesidad, deberá comprobarse si, a falta de tal justificación, esas transferencias se explican únicamente por el interés comercial de esos fabricantes de medicamentos en no competir entre sí en función de los méritos. A efectos de este examen, ha de determinarse si dicho saldo, incluidos los posibles gastos justificados, es suficientemente cuantioso para alentar efectivamente al fabricante de medicamentos genéricos a renunciar a entrar en el mercado de que se trate, sin que se exija que ese saldo positivo neto sea necesariamente superior a los beneficios que habría obtenido si se hubieran estimado sus pretensiones en el procedimiento en materia de patentes [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 87 a 94]. |
166 |
De ello se desprende que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en esencia, en los apartados 277 a 280 de la sentencia recurrida, que el hecho de que Servier asumiese los gastos de procedimiento soportados por un fabricante de medicamentos genéricos en el marco del litigio que los enfrentaba y que fue objeto de transacción estaba justificado por el «carácter inherente» de tales gastos a esta transacción, siempre que no sean excesivos y, por tanto, desproporcionados, pero que otros gastos demasiado «ajenos» a dicho litigio y a su transacción no podían considerarse inherentes a estos. En efecto, dado que este enfoque toma en consideración las circunstancias en las cuales es posible justificar el pago denominado «inverso» de los gastos para concluir que no ha habido una transferencia de valor con carácter de incentivo, se corresponde, en esencia, con el que resulta de la jurisprudencia citada en los apartados 163 y 164 de la presente sentencia. |
167 |
En lo que atañe específicamente a la asunción por parte del fabricante de medicamentos de referencia de las indemnizaciones que el fabricante de medicamentos genéricos pudiera tener que abonar eventualmente a terceros, es preciso señalar, como hace la Abogada General en el punto 159 de sus conclusiones, en la parte de estas dedicada a la situación de Niche, que un pago de esta naturaleza es la consecuencia directa, no de la voluntad de los fabricantes de medicamentos de transigir en los litigios en materia de patentes que los enfrentan, sino de la renuncia del fabricante de medicamentos genéricos a entrar en el mercado de referencia del medicamento. De ello se deduce que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno, en el apartado 280 de la sentencia recurrida, al declarar, en esencia, que el reembolso de tales indemnizaciones no puede considerarse inherente a un acuerdo de transacción como los acuerdos controvertidos. |
168 |
Teniendo en cuenta estos elementos, y contrariamente a lo alegado por Servier, el Tribunal General tampoco invirtió, en el apartado 280 de la sentencia recurrida, la carga de la prueba. Al margen de los términos empleados en ese apartado 280, el Tribunal General se limitó, en esencia, a considerar que los gastos eventualmente adeudados a terceros por el fabricante de medicamentos genéricos en concepto de indemnización debido a la decisión de este de renunciar a entrar en el mercado de que se trata deben incluirse, cuando han sido asumidos por el fabricante de medicamentos de referencia, entre las transferencias de valor en favor del fabricante de medicamentos genéricos cuyo saldo neto positivo debe analizarse. Al precisar, en el mismo apartado 280, que «por ello, corresponde a las partes en el acuerdo, si desean que el pago de esos gastos no se califique de incentivo o se considere indiciario de la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, demostrar que estos gastos son inherentes al litigio o a la terminación de este y, luego, justificar su importe», el Tribunal General aplicó correctamente las normas relativas al reparto de la carga de la prueba que se han recordado en el apartado 123 de la presente sentencia. |
169 |
En vista de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta, en particular, la circunstancia de que —sin perjuicio de las consideraciones expuestas en el apartado 155 de la presente sentencia, en relación con el examen de los motivos de casación tercero a quinto— el error de Derecho del que adolece el apartado 304 de la sentencia recurrida no incide en la legalidad de la sentencia recurrida, debe desestimarse el primer motivo de casación. |
C. Sobre los motivos de casación tercero y sexto, relativos a los acuerdos Niche y Matrix
1. Sobre el tercer motivo de casación
170 |
Mediante su tercer motivo de casación, Servier impugna las apreciaciones realizadas por el Tribunal General sobre la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, a los acuerdos Niche y Matrix. Este motivo de casación se divide en dos partes. |
a) Sobre la primera parte, relativa a la competencia potencial
1) Alegaciones de las partes
171 |
Mediante la primera parte de su tercer motivo de casación, Servier sostiene que, al considerar que Niche y Matrix eran sus competidores potenciales, el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho. |
172 |
Mediante una primera alegación, Servier aduce que el Tribunal General llevó a cabo una apreciación errónea de los obstáculos a la entrada en el mercado del perindopril derivados de la fuerza de las patentes de Servier. |
173 |
En primer lugar, reiterando, en esencia, las alegaciones formuladas en el marco de su segundo motivo de casación, Servier reprocha al Tribunal General que descartara por principio, en el apartado 444 de la sentencia recurrida, la pertinencia de la percepción que Niche y Matrix podían tener de esos obstáculos relacionados con las patentes en el análisis de su capacidad para entrar en el mercado, al afirmar que solo la declaración, mediante una resolución judicial, de la existencia de actos de violación de patente podía constituir un obstáculo insuperable a su entrada en el mercado. |
174 |
En segundo lugar, Servier considera que el Tribunal General no tomó en consideración ni el hecho de que una serie de clientes de Niche —más concretamente, Sandoz— hubieran resuelto sus acuerdos con esa empresa debido al riesgo de violación de patente ni los intentos de Matrix de desarrollar una forma de su versión genérica del perindopril que no violase ninguna patente. Pues bien, según Servier, estos elementos constituyen indicios objetivos de la existencia de obstáculos relacionados con las patentes a la entrada de esas empresas en el mercado. |
175 |
Por último, a juicio de Servier, el Tribunal General no comprobó si Niche y Matrix tenían una posibilidad real y concreta de entrar en el mercado a corto plazo. Pues bien, según Servier, Niche no podía superar rápidamente los obstáculos relacionados con las patentes. |
176 |
A mayor abundamiento, Servier sostiene que, en los apartados 446 y 447 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó los hechos al afirmar que Niche, mediante sus gestiones ante Servier, pretendía «preparar el camino» y entrar en el mercado del perindopril a pesar de los obstáculos relacionados con las patentes. En realidad, Niche, que sabía que su perindopril suponía una violación de patente, quería evitar un litigio con Servier. |
177 |
Mediante una segunda alegación, Servier sostiene que, al declarar que las gestiones realizadas por Niche y Matrix bastaban para demostrar que esas empresas podían entrar a corto plazo en el mercado del perindopril, el Tribunal General incurrió en una serie de errores de Derecho. |
178 |
En primer lugar, el Tribunal General confundió la capacidad de entrar en el mercado con la intención de entrar en dicho mercado. La capacidad de entrar en el mercado depende, según Servier, de la existencia de obstáculos derivados de patentes. En cambio, gestiones como las destinadas a obtener una autorización de comercialización no bastan, por sí mismas, para probar tal capacidad, como se desprende de los apartados 458 y 476 de la sentencia recurrida. Servier se remite a este respecto a sus alegaciones expuestas en el marco de la segunda parte del segundo motivo de casación, resumidas en el apartado 94 de la presente sentencia. |
179 |
En segundo lugar, Servier alega que, para demostrar que Niche y Matrix podían entrar en el mercado del perindopril, correspondía a la Comisión analizar las dificultades técnicas, normativas, económicas y en materia de patentes a las que se enfrentaban esas empresas. Pues bien, los elementos expuestos por el Tribunal General en los apartados 461, 462 y 480 de la sentencia recurrida confirman que la Comisión únicamente examinó las gestiones realizadas por dichas empresas. Al no haber censurado la falta de análisis de las posibilidades reales y concretas que tenían Niche y Matrix de superar los problemas técnicos y normativos, el Tribunal General incumplió, a juicio de Servier, su obligación de control jurisdiccional e incurrió en error de Derecho. |
180 |
Mediante una tercera alegación, Servier sostiene que, al haberle impuesto, en los apartados 463, 480, 483 a 486, 489 y 498 de la sentencia recurrida, que demostrara que la entrada de Niche y de Matrix en el mercado del perindopril tropezaba con obstáculos insuperables, el Tribunal General invirtió la carga de la prueba que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 2 del Reglamento n.o 1/2003. Servier se remite, a este respecto, a sus alegaciones formuladas en el marco de la tercera parte de su segundo motivo de casación. |
181 |
Mediante una cuarta alegación, Servier aduce que el Tribunal General no examinó si los obstáculos a los que se enfrentaban Niche y Matrix para entrar en el mercado del perindopril, valorados en su conjunto, impedían considerar que estas empresas eran competidores potenciales de la propia Servier. El hecho de que cada uno de esos obstáculos, considerado individualmente, fuera superable no significa que Niche y Matrix pudieran superar todos esos obstáculos. De este modo, el Tribunal General incumplió, a juicio de Servier, su obligación de control jurisdiccional y su obligación de examinar las pruebas consideradas no por separado, sino de forma global. |
182 |
Mediante una quinta alegación, Servier afirma que el Tribunal General, en el apartado 481 de la sentencia recurrida, interpretó erróneamente el principio de buena administración. Según Servier, en virtud de este principio, la Comisión está obligada a examinar todos los elementos pertinentes para analizar una situación determinada y, en caso necesario, a solicitar información adicional con el fin de comprobar y respaldar sus conclusiones. Pues bien, Servier afirma que la Comisión se negó a estimar la solicitud formulada por Servier durante el procedimiento administrativo para lograr que se aportase la correspondencia entre Niche o sus socios y las autoridades nacionales en relación con las solicitudes de autorización de comercialización de una versión genérica del perindopril. Según señala, el Tribunal General, en el apartado 481 de la sentencia recurrida, desestimó la alegación de Servier basada en la vulneración del principio de buena administración debido, en particular, a que los documentos solicitados no revestían una «importancia considerable». Según Servier, la aplicación de tal criterio, ajeno a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituye un error de Derecho. |
183 |
La Comisión rebate estas alegaciones. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
184 |
Mediante su primera alegación, Servier reprocha al Tribunal General que no tuviera suficientemente en cuenta los obstáculos relacionados con las patentes. Sin embargo, los tres argumentos expuestos con carácter principal en apoyo de esta alegación, mencionados en los apartados 173 a 175 de la presente sentencia, obvian el hecho de que el Tribunal General sí tuvo en cuenta estos obstáculos relacionados con las patentes y se basan, por ello, en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. En efecto, como se ha señalado en el apartado 108 de la presente sentencia, el Tribunal General no consideró, en particular en el apartado 444 de la sentencia recurrida, que la percepción de la fuerza de una patente por parte de un fabricante de medicamentos genéricos carezca totalmente de pertinencia para apreciar la existencia de una relación de competencia potencial entre Servier, por una parte, y Niche y Matrix, por otra, sino que esa percepción puede ser pertinente únicamente para determinar si Niche y Matrix tenían intención de entrar en el mercado y no para apreciar su capacidad de realizar tal entrada. Pues bien, como se ha declarado en los apartados 107 a 111 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho a este respecto. |
185 |
En cuanto a la circunstancia de que el Tribunal General no hubiera tenido en cuenta el hecho de que los clientes de Niche —más concretamente, Sandoz— pusieron fin a su cooperación con esa empresa en lo que atañe a la comercialización del perindopril debido al riesgo de violación de patente, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio y que la motivación puede ser, pues, implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de elementos suficientes para ejercer su control (sentencia de 16 de febrero de 2017, Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen/Comisión,C‑94/15 P, EU:C:2017:124, apartado 21 y jurisprudencia citada). |
186 |
Es cierto que el Tribunal General no respondió expresamente a estas alegaciones de Servier, pero, como subraya la Comisión y como se desprende del considerando 465 de la Decisión controvertida, sin que Servier rebata esta circunstancia, la decisión de Sandoz se tomó en enero de 2004, es decir, antes de que Niche y Matrix modificaran su proceso de fabricación del perindopril y, por tanto, antes de las gestiones preparatorias de Niche y de Matrix descritas en los apartados 433 a 440, 446 y 447 de la sentencia recurrida, en las que el Tribunal General se basó para demostrar la intención de estas empresas de entrar en los mercados europeos del perindopril. En estas condiciones, dado que, en cualquier caso, la circunstancia fáctica en cuestión no podía incidir en las apreciaciones del Tribunal General, este no incumplió la obligación de fundamentar sus sentencias por el hecho de no responder expresamente a las alegaciones de Servier a este respecto. |
187 |
En lo que atañe a la alegación basada en los intentos de Matrix de desarrollar una forma de su versión genérica del perindopril que no supusiese una violación de patente, basta con señalar que pretende cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General en el apartado 447 de la sentencia recurrida y, por tanto, debe declararse inadmisible. |
188 |
En cuanto a la alegación de que el Tribunal General no comprobó si Niche y Matrix tenían una posibilidad real y concreta de entrar en el mercado a corto plazo, debe recordarse que se basa en un criterio jurídico erróneo, ya que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 80 de la presente sentencia, las gestiones preparatorias del fabricante de medicamentos genéricos deben permitirle acceder al mercado de que se trate en un plazo idóneo para ejercer presión competitiva sobre el fabricante de medicamentos de referencia. En cualquier caso, de los apartados 442 a 499 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General examinó esta cuestión en profundidad antes de llegar a la conclusión de que la presión competitiva ejercida por Niche y Matrix era real. |
189 |
En cuanto al argumento que Servier formula a mayor abundamiento en apoyo de su primera alegación, procede declarar su inadmisibilidad. En efecto, so pretexto de una supuesta desnaturalización, Servier, al alegar, en particular, que la iniciativa de Niche de «preparar el camino» a una entrada en el mercado no se había tomado de buena fe, pretende en realidad impugnar las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General en el apartado 446 de la sentencia recurrida, algo que no es competencia del Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento de casación, como se ha recordado en el apartado 58 de la presente sentencia. |
190 |
De ello se deduce que procede desestimar la primera alegación de Servier, resumida en el apartado 173 de la presente sentencia. |
191 |
Mediante su segunda alegación, Servier rebate, mediante un primer argumento, la apreciación del Tribunal General de que las gestiones realizadas para obtener autorizaciones de comercialización pueden tenerse en cuenta para demostrar la existencia de una competencia potencial. No obstante, debe desestimarse este argumento por las razones expuestas en el apartado 118 de la presente sentencia. En efecto, gestiones como las destinadas a obtener una autorización de comercialización de un medicamento genérico son pertinentes para demostrar tanto la capacidad como la intención del fabricante de dicho medicamento de entrar en el mercado [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 44]. |
192 |
Mediante un segundo argumento, Servier reprocha, en esencia, al Tribunal General que no analizara la probabilidad de que Niche y Matrix llegaran a superar las dificultades técnicas y normativas a las que se enfrentaban. |
193 |
No puede estimarse este argumento. |
194 |
En primer lugar, se basa en una premisa jurídicamente errónea. En efecto, contrariamente a lo que sostiene Servier, salvo que se niegue toda diferencia entre competencia real y competencia potencial, la existencia de una competencia potencial no exige demostrar que los fabricantes de medicamentos genéricos habrían entrado con certeza en el mercado y que esa entrada habría alcanzado necesariamente el éxito, sino tan solo que esos fabricantes tenían posibilidades reales y concretas de hacerlo (sentencia de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión,C‑591/16 P, EU:C:2021:243, apartado 63). |
195 |
En segundo lugar, es preciso señalar que el Tribunal General llevó a cabo, en los apartados 442 a 499 de la sentencia recurrida, un examen detallado y minucioso de los obstáculos supuestamente insuperables con los que se habían encontrado Niche y Matrix en el plano relacionado con las patentes, técnico, normativo y económico. Sobre la base de este examen y tras haber apreciado los hechos y las pruebas que se le presentaron, el Tribunal General desestimó las alegaciones mediante las cuales Servier negaba que Niche y Matrix tuvieran la capacidad y la intención de entrar en el mercado. Pues bien, teniendo en cuenta tales elementos, Servier no puede sostener que el Tribunal General no llevó a cabo un análisis completo de todos los obstáculos invocados para negar la existencia de una relación de competencia potencial con Niche y Matrix. |
196 |
Por último, en la medida en que Servier impugna las apreciaciones fácticas así efectuadas por el Tribunal General en virtud de este análisis, basta con señalar que tales argumentos son inadmisibles en el marco de un procedimiento de casación. |
197 |
Mediante su tercera alegación, Servier sostiene que el Tribunal General invirtió la carga de la prueba acerca de los obstáculos insuperables a la entrada en el mercado de que se trata. Sin embargo, basta con recordar que, por los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 123 a 125 de la presente sentencia, se han desestimado las alegaciones de Servier basadas en la inversión de la carga de la prueba y en la probatio diabolica a este respecto. Por tanto, procede desestimar igualmente esta tercera alegación. |
198 |
Mediante su cuarta alegación, Servier reprocha al Tribunal General que no examinara de manera global, sino por separado, los obstáculos con que se encontraron Niche y Matrix. |
199 |
Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, esta cuarta alegación no es inadmisible por el hecho de no haber sido invocada por Servier en el marco de su recurso interpuesto en primera instancia. En efecto, dado que esta alegación se dirige contra la aplicación por el Tribunal General de las normas que regulan la carga y la valoración de la prueba, puede ser formulada en el procedimiento de casación. |
200 |
En cuanto al fondo, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión puede aportar la prueba de una infracción en materia de Derecho de la competencia mediante un conjunto de indicios objetivos y concordantes que, apreciados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de tal infracción, aun cuando alguno de ellos no baste por sí solo para ello (sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión,C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 101 y jurisprudencia citada). |
201 |
Por lo que respecta a la prueba de la existencia de la competencia potencial ejercida por un fabricante de medicamentos genéricos sobre un fabricante de medicamentos de referencia, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado anterior y tal como se ha declarado en los apartados 123 a 125 de la presente sentencia, si la Comisión consigue demostrar, sobre la base de un conjunto de indicios concordantes y sin ignorar los posibles obstáculos a la entrada en el mercado de los que tiene conocimiento, la existencia de una competencia potencial, incumbirá a las empresas afectadas refutar la existencia de tal competencia aportando la prueba en contrario. |
202 |
Las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión en la que se declara la existencia de una infracción, en vista de la presunción de inocencia que se aplica a los procedimientos relativos a infracciones de normas de competencia que pueden conducir a la imposición de sanciones pecuniarias o de multas coercitivas (sentencia de 16 de febrero de 2017, Hansen & Rosenthal y H&R Wax Company Vertrieb/Comisión, C‑90/15 P, EU:C:2017:123 apartado 18 y jurisprudencia citada). |
203 |
Pues bien, en el presente asunto, el Tribunal General expuso, en los apartados 432 a 440 de la sentencia recurrida, que los indicios recabados por la Comisión a los que se refiere la Decisión controvertida permitían considerar que Niche y Matrix eran competidores potenciales de Servier y examinó, en los apartados 441 a 499 de dicha sentencia, todos los posibles obstáculos a su entrada en el mercado de los que tenía conocimiento. En consecuencia, estimó, sin incurrir en error de Derecho, que incumbía a dicha empresa aportar la prueba en contrario, basándose, en su caso, en otros obstáculos a tal entrada. Como ya se ha destacado en el apartado 195 de la presente sentencia, tras un examen completo, detallado y minucioso de las alegaciones de Servier, el Tribunal General desestimó las que tenían por objeto negar que Niche y Matrix tuvieran la capacidad y la intención de entrar en el mercado. |
204 |
A la vista de estos elementos, es preciso señalar, por lo demás, que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al examinar uno por uno los supuestos obstáculos a la entrada en el mercado de Niche y de Matrix, sin comprobar, por lo demás, si, a pesar de que ninguno de esos obstáculos era insuperable por sí solo, su efecto cumulativo daba lugar, no obstante, a un obstáculo insuperable. En efecto, tal examen no es, en principio, necesario y, como ha señalado la Abogada General en el punto 91 de sus conclusiones, Servier no ha explicado, ni ante el Tribunal General ni en su recurso de casación, en qué debería haber consistido el examen de las pruebas que el Tribunal General no realizó al respecto, según le reprocha. |
205 |
Se desprende de lo anterior que la cuarta alegación debe desestimarse por infundada. |
206 |
Mediante su quinta alegación, Servier critica al Tribunal General por no haber declarado la violación, por parte de la Comisión, del principio de buena administración debido a que dicha institución no ordenó que se aportara la correspondencia entre Niche o sus socios y las autoridades nacionales en relación con las solicitudes de autorización de comercialización de una versión genérica del perindopril. |
207 |
Debe señalarse que, conforme a lo expuesto en los apartados 80 y 120 de la presente sentencia en cuanto a la pertinencia de las gestiones emprendidas para obtener autorizaciones de comercialización a efectos de apreciar la competencia potencial, el Tribunal General recordó acertadamente, en el apartado 479 de la sentencia recurrida, que, para determinar la existencia de una competencia potencial, la Comisión podía basarse en el hecho de que el fabricante del medicamento genérico hubiera solicitado una autorización de comercialización y hubiera participado activamente en el procedimiento para la concesión de tal autorización. En cambio, corresponde a dicho fabricante aportar pruebas que acrediten la existencia de problemas que impidan objetivamente la obtención de tal autorización. |
208 |
No obstante, como ha señalado la Abogada General en el punto 103 de sus conclusiones, del mismo modo que el resultado probable de un litigio en curso relativo a la validez de una patente no es determinante para apreciar la existencia de una relación de competencia potencial, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 81 de la presente sentencia, tampoco corresponde a la Comisión evaluar las posibilidades de éxito o el resultado probable de un procedimiento de autorización de comercialización iniciado ante las autoridades nacionales por tal fabricante en un momento en el que dicho procedimiento está o estaba en curso. Así, a falta de una decisión final que ponga fin a tal procedimiento, los eventuales problemas que impidan objetivamente la obtención de la autorización solicitada no pueden acreditarse basándose en elementos relativos a las dudas manifestadas por las autoridades nacionales competentes, sin perjuicio de su decisión final, acerca de las posibilidades de que el procedimiento concluya con una autorización. |
209 |
Tras señalar, en el apartado 480 de dicha sentencia, que Niche había presentado varias solicitudes de autorización de comercialización y que había participado en los procedimientos para su obtención, el Tribunal General consideró, en el apartado 481 de la citada sentencia, que no podía reprocharse a la Comisión que se hubiera negado a estimar la solicitud de aportación de toda la correspondencia intercambiada entre Niche y las autoridades competentes acerca de tales procedimientos de autorización de comercialización. El Tribunal General consideró, en esencia, que, dado que Servier disponía, en el marco del procedimiento administrativo, de un cuadro que resumía el contenido de esa correspondencia, la negativa de la Comisión a ordenar que se aportaran los documentos en cuestión estaba justificada, ya que esos documentos no tenían una «importancia considerable» para la defensa de Servier. A este respecto, el Tribunal General destacó, en particular, que Niche no había aportado la correspondencia en cuestión, ni durante el procedimiento administrativo ni ante el propio Tribunal General, en apoyo de sus alegaciones dirigidas a cuestionar su propia condición de competidor potencial de Servier. |
210 |
En el presente asunto, en vista de lo declarado en el apartado 208 de la presente sentencia, es preciso señalar que el acceso solicitado a la correspondencia en cuestión no podía facilitar a Servier la aportación de pruebas que demostraran la existencia de problemas que impedían objetivamente obtener las autorizaciones de comercialización solicitadas por Niche y Matrix. Así pues, debe declararse que la Comisión no estaba obligada a ordenar la aportación de tal correspondencia y que, por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno en el presente asunto al no declarar la existencia de una violación, por parte de la Comisión, del principio de buena administración. En consecuencia, procede desestimar, por infundada, la quinta alegación. |
211 |
Por cuanto precede, la primera parte del tercer motivo de casación debe ser desestimada. |
b) Sobre la segunda parte, relativa a la calificación de restricción de la competencia por el objeto
1) Alegaciones de las partes
212 |
Mediante la segunda parte del tercer motivo de casación, Servier reprocha al Tribunal General que confirmara la calificación de los acuerdos Niche y Matrix de restricción de la competencia por el objeto. |
213 |
Con carácter preliminar, Servier se remite a las alegaciones desarrolladas en el marco de su primer motivo de casación, expuestas en los apartados 129 a 140 de la presente sentencia, mediante las cuales sostiene que el Tribunal General aplicó, en los apartados 526, 552, 555, 557 y 558 de la sentencia recurrida, criterios jurídicos contrarios a la jurisprudencia relativa al concepto de restricción de la competencia por el objeto. |
214 |
Mediante una primera alegación, Servier sostiene que el Tribunal General declaró erróneamente que los pagos de 11,8 millones de GBP abonados a Niche y a Matrix eran la contrapartida de la renuncia de esas empresas a competir con ella. Según Servier, del tenor del acuerdo Niche se desprende que dicha cantidad era la contrapartida de los costes y de las indemnizaciones que pudieran tener que asumir Niche y Unichem debido a la finalización de su programa de desarrollo de una versión genérica del perindopril que suponía una violación de las patentes de Servier. Estima que el Tribunal General incurrió en error al considerar, en el apartado 537 de la sentencia recurrida, que tales costes e indemnizaciones no eran inherentes al acuerdo de transacción, cuando en realidad dicho acuerdo exponía a Niche y Matrix a un alto riesgo de incurrir en responsabilidad. Señala que el Tribunal General incurrió en error al considerar, en el apartado 539 de la sentencia recurrida, que los costes e indemnizaciones efectivamente abonados por Niche y por Matrix fueron inferiores a los 11,8 millones de GBP que cada una de ellas recibió de Servier. Afirma que se trata de elementos posteriores a la fecha de celebración de los acuerdos Niche y Matrix, fecha en la que no podía evaluarse con precisión el riesgo asumido por dichas empresas. |
215 |
Mediante una segunda alegación, Servier sostiene, en esencia, que el Tribunal General incurrió en tres errores al confirmar que los pagos por importe de 11,8 millones de GBP recibidos por Niche y Matrix constituían la contrapartida de las cláusulas de no impugnación y de no comercialización suscritas por dichas empresas. |
216 |
En primer lugar, según Servier, el Tribunal General se negó, en el apartado 541 de la sentencia recurrida, a examinar el carácter de incentivo de esos pagos comparando su importe con los beneficios que Niche y Matrix podían esperar de su entrada en el mercado del perindopril. Afirma Servier que esta comparación no era inútil, como consideró el Tribunal General, sino necesaria. Añade que la Comisión realizó tal comparación en el considerando 1338 de la Decisión controvertida, cuya validez impugnó Servier en el marco de su recurso interpuesto en primera instancia. Así pues, a juicio de Servier, el Tribunal General sustituyó los fundamentos de la Comisión por los suyos. |
217 |
En segundo lugar, al declarar que Servier no había demostrado que la cantidad de 11,8 millones de GBP fuera insuficiente para constituir un incentivo para renunciar a entrar en el mercado de que se trata, el Tribunal General invirtió la carga de la prueba y vulneró el principio de presunción de inocencia, según Servier. |
218 |
En tercer lugar, considera que, en el apartado 563 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no tuvo en cuenta, en relación con el contexto de los acuerdos Niche, Matrix y Biogaran, los obstáculos relacionados con las patentes, normativos, técnicos y económicos a los que se enfrentaban Niche y Matrix. Se limitó a examinar este contexto en el marco de su análisis de la competencia potencial, cuando en realidad, según Servier, esos obstáculos constituyen la verdadera causa de la aceptación de las cláusulas de no impugnación y de no comercialización. |
219 |
Por lo que respecta, más concretamente, al acuerdo Biogaran, Servier niega que la suma de 2,5 millones de GBP abonada a Niche en virtud de dicho acuerdo excediera al valor de los expedientes de autorización de comercialización transferidos a Biogaran. Aun cuando así fuera, Servier estima que ello no bastaba para demostrar el carácter de incentivo de dicho pago si no se tenía en cuenta el contexto del citado acuerdo. Servier destaca que el importe de ese pago, que la Decisión controvertida solo consideró un incentivo adicional, era demasiado bajo para haber incitado a Niche a transigir. |
220 |
La Comisión refuta estas alegaciones. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
221 |
Mediante sus alegaciones preliminares, Servier reitera que el Tribunal General aplicó criterios jurídicos erróneos para apreciar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, remitiéndose a la argumentación invocada en apoyo de su primer motivo de casación. Estas alegaciones preliminares deben desestimarse por las mismas razones que las expuestas en los apartados 142 a 169 de la presente sentencia. |
222 |
Mediante su primera alegación, Servier impugna la apreciación del Tribunal General de que sus pagos por importe de 11,8 millones de GBP en favor de Niche y de Matrix se efectuaron a cambio de la renuncia de estas a entrar en el mercado. No obstante, es preciso señalar que esta alegación se basa íntegramente en la premisa de que las indemnizaciones que un fabricante de medicamentos genéricos pudiera tener que abonar a terceros por el perjuicio que estos hubieran sufrido como consecuencia de la decisión de dicho fabricante de renunciar a la comercialización del medicamento genérico objeto de ese litigio forman parte, en principio, de los gastos inherentes a la transacción de un litigio en materia de patentes. Pues bien, por los motivos expuestos en el apartado 167 de la presente sentencia, esta premisa es errónea. Por consiguiente, procede desestimar la primera alegación. |
223 |
Mediante su segunda alegación, Servier sostiene, como primer argumento, que el Tribunal General debería haber comparado los pagos por importe de 11,8 millones de GBP abonados a Niche y a Matrix con los beneficios que estas podían esperar obtener de su entrada en el mercado del perindopril. Sin embargo, este argumento carece de fundamento. En efecto, basta con recordar que, conforme a lo declarado en el apartado 165 de la presente sentencia, para comprobar si las transferencias de valor del fabricante de medicamentos de referencia en favor del fabricante de medicamentos genéricos constituyen la contrapartida de la renuncia de este a entrar en el mercado de que se trate, debe determinarse si el saldo positivo neto de esas transferencias de valor es lo suficientemente cuantioso para alentar efectivamente al fabricante de medicamentos genéricos a tal renuncia, pero no se exige que ese saldo positivo neto sea necesariamente superior a los beneficios que habría obtenido si se hubieran estimado sus pretensiones en el procedimiento en materia de patentes [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 87 a 94]. |
224 |
Con su segundo argumento, Servier reprocha al Tribunal General que invirtiera la carga de la prueba en lo que atañe a la comparación mencionada en el apartado precedente de la presente sentencia. Sin embargo, de dicho apartado se desprende que esta alegación es inoperante, ya que esa supuesta inversión de la carga de la prueba se refiere a una comparación que no era necesario realizar. |
225 |
Mediante un tercer argumento, Servier critica al Tribunal General por no haber tenido en cuenta los obstáculos a los que se enfrentaban Niche y Matrix. Es preciso señalar que, con este argumento, Servier cuestiona el carácter contrario a la competencia del objeto perseguido por los acuerdos Niche, Matrix y Biogaran, afirmando que dichas empresas deseaban transigir debido, no al incentivo derivado de un pago inverso ofrecido por Servier, sino a los obstáculos a los que se enfrentaba su proyecto para entrar en el mercado del perindopril. Invoca así la intención de dichas empresas y el hecho de que estas perseguían un objetivo, no contrario a la competencia, sino legítimo. |
226 |
A este respecto, debe recordarse que, como se desprende de los apartados 159 a 168 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho en los apartados 277 a 280 de la sentencia recurrida, a tenor de los cuales su valoración de la situación de Niche y de Matrix, recogida en los apartados 527 a 547 de dicha sentencia, por lo que respecta al carácter de incentivo de las transferencias de valor efectuadas en su favor por Servier y por su filial Biogaran, está viciada de ilegalidad. Por lo demás, en la medida en que Servier pretende cuestionar las apreciaciones fácticas realizadas por la Comisión a este respecto, sus alegaciones son inadmisibles. |
227 |
En cuanto a los argumentos de Servier basados en los obstáculos a la entrada de Niche y de Matrix en el mercado relacionados con las patentes, es preciso señalar que coinciden con las alegaciones formuladas en relación con la competencia potencial que el Tribunal de Justicia ha desestimado en los apartados 184 a 211 de la presente sentencia. En efecto, en tanto en cuanto el Tribunal de Justicia ha declarado que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno que viciara de ilegalidad su apreciación de que los referidos obstáculos no eran obstáculos insuperables a tal entrada, no hay ninguna razón para considerar, a falta de tales obstáculos, que estos podrían poner en entredicho el carácter de incentivo de las transferencias de valor apreciadas, dado que suponían la verdadera causa de la decisión de Niche y de Matrix de renunciar a entrar en el mercado del perindopril en la Unión. |
228 |
En la medida en que Servier invoca que no había ninguna intención de las partes de los acuerdos Niche y Matrix contraria a la competencia, debe recordarse que, como se desprende del apartado 157 de la presente sentencia, la circunstancia de que dichas empresas actuaran sin tener la intención de impedir, restringir o falsear la competencia y el hecho de que persiguieran determinados objetivos legítimos carecen de relevancia a efectos de aplicar el artículo 101 TFUE, apartado 1 (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 167 y jurisprudencia citada). Así pues, el hecho de que una estrategia comercial consistente en que las empresas que operan en un mismo nivel de la cadena de producción negocien tales acuerdos entre ellas para poner fin a un litigio relativo a la validez de una patente sea económicamente racional desde el punto de vista de tales empresas no demuestra en modo alguno que el hecho de seguir esa estrategia pueda justificarse desde el punto de vista del Derecho de la competencia. Por tanto, el tercer argumento de Servier carece de fundamento. |
229 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo de casación y, en consecuencia, este tercer motivo en su totalidad. |
2. Sobre el sexto motivo de casación, relativo a la calificación de los acuerdos Niche y Matrix de infracciones distintas
230 |
Mediante el sexto motivo de su recurso de casación, Servier impugna los fundamentos de Derecho por los que el Tribunal General se negó a considerar que los acuerdos Niche y Matrix constituían una infracción única. |
a) Alegaciones de las partes
231 |
Según Servier, al confirmar, en el apartado 1302 de la sentencia recurrida, que los acuerdos Niche y Matrix constituían dos infracciones distintas, por cada una de las cuales la Comisión pudo imponer una multa individual a Niche y a Matrix, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. |
232 |
En primer lugar, Servier alega que un comportamiento continuado, caracterizado por varias actuaciones con un objetivo común, constituye una infracción única. Pues bien, según Servier, los acuerdos Niche y Matrix —firmados el mismo día, en el mismo lugar y por el mismo representante de Servier— compartían el mismo objetivo, como se desprende del apartado 1296 de la sentencia recurrida. En contra de lo declarado por el Tribunal General en el apartado 1280 de dicha sentencia, esos acuerdos supusieron, a su juicio, la coordinación de las conductas de Niche y de Matrix frente a Servier. Debido al carácter complementario de los citados acuerdos, el Tribunal General debería haber estimado el motivo mediante el cual Servier sostenía que dichos acuerdos constituían una infracción única. |
233 |
En segundo lugar, Servier sostiene que el Tribunal General descartó la calificación de infracción única basándose en criterios jurídicamente erróneos. A este respecto, señala que, en los apartados 1296, 1297 y 1300 de la sentencia recurrida, el Tribunal General parece haber descartado la calificación de infracción única debido a que Niche y Matrix no compartían la misma intención. Sin embargo, tal criterio subjetivo es ajeno, según Servier, a la jurisprudencia del Tribunal General, que exige que esta calificación no se base en la intención subjetiva de las partes, sino en elementos objetivos (sentencia de 3 de marzo de 2011, Siemens/Comisión, T‑110/07, EU:T:2011:68, apartado 246). Dado que el Tribunal General consideró, sobre la base de los elementos mencionados en el apartado 1296 de la sentencia recurrida, que los acuerdos Niche y Matrix perseguían el mismo objetivo, debería haber deducido de ello, a juicio de Servier, la existencia de una infracción única, a pesar de ciertas divergencias de intención entre dichas empresas. |
234 |
Además, Servier señala que, en el apartado 1298 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se refirió al hecho de que entre Niche y Matrix no existía una «comunidad de intereses». Pues bien, este criterio no es pertinente ni necesario a la luz de la jurisprudencia. En cualquier caso, esta apreciación del Tribunal General se basa, según Servier, en una desnaturalización de los hechos, en la medida en que dichas empresas habían celebrado un acuerdo oral de reparto de beneficios y un acuerdo de reparto de responsabilidades frente a los distribuidores, como se desprende del apartado 1299 de la citada sentencia. |
235 |
En tercer lugar, Servier afirma que el Tribunal General no podía basarse en las pequeñas diferencias entre los acuerdos Niche y Matrix señaladas en el apartado 1298 de la sentencia recurrida para cuestionar la existencia de un objetivo común perseguido por esas empresas. |
236 |
En cuarto lugar, considera que el Tribunal General no pudo basarse en las desavenencias entre Niche y Matrix a la hora de ejecutar sus acuerdos con Servier para rechazar, en el apartado 1299 de la sentencia recurrida, la existencia de una infracción única, puesto que tales desavenencias son posteriores a la celebración de dichos acuerdos. |
237 |
En quinto lugar, afirma que el hecho de que Matrix no estuviera implicada desde el inicio de las negociaciones entre Niche y Servier o de que ignorara la existencia del acuerdo Biogaran no puede desvirtuar la existencia de una infracción única. |
238 |
La Comisión rebate estas alegaciones. |
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
239 |
Mediante sus alegaciones, Servier aduce que el Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo para determinar si Niche y Matrix habían cometido dos infracciones distintas. Denuncia la desnaturalización de los hechos en el enunciado del sexto motivo de casación e impugna, en esencia, la calificación jurídica de los hechos aceptada por el Tribunal General en la sentencia recurrida. |
240 |
De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no solo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 41 y jurisprudencia citada). |
241 |
Una empresa que haya participado en tal infracción única y continua mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de «acuerdo» o de «práctica concertada» con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también considerada responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 42 y jurisprudencia citada). |
242 |
A este respecto, debe recordarse que, para calificar distintas actuaciones de infracción única y continua, no procede comprobar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas esté destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y si contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia pretendidos por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. En cambio, el requisito basado en el concepto de «objetivo único» implica que se verifique si no hay elementos propios de los distintos comportamientos que forman parte de la infracción que indiquen que los comportamientos materialmente ejecutados por otras empresas participantes no comparten el mismo objeto o el mismo efecto contrario a la competencia ni se inscriben, en consecuencia, en un «plan conjunto» debido a la identidad de su objeto, que falsee el juego de la competencia en el mercado interior (sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C‑644/13 P, EU:C:2017:59, apartado 50 y jurisprudencia citada). |
243 |
Es preciso señalar, además, que, como ha indicado la Abogada General, en esencia, en los puntos 239 y 240 de sus conclusiones, para calificar una serie de comportamientos de infracciones distintas o de infracción única, la Comisión debe acreditar objetivamente, sobre la base de los autos y bajo el control del juez de la Unión, que se cumplen los criterios establecidos para calificar el comportamiento de una u otra manera. En efecto, como declaró el Tribunal General en el apartado 1294 de la sentencia recurrida, si se demuestra que la Comisión cometió un error al efectuar esta calificación jurídica de los hechos, deberá anularse la decisión sobre la infracción y volver a calcularse el importe de la multa señalada. |
244 |
En el presente asunto, el Tribunal General recordó, en esencia, los elementos jurisprudenciales mencionados en el apartado 242 de la presente sentencia al indicar, en el apartado 1295 de la sentencia recurrida, que, «a efectos de comprobar que existe una infracción única, corresponde a la Comisión demostrar que los acuerdos en cuestión forman parte de un plan conjunto llevado a cabo conscientemente por las empresas de que se trate para lograr un objetivo contrario a la competencia único y examinar todos los elementos de hecho que puedan demostrar o desmentir dicho plan conjunto». Debe señalarse que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho en lo que respecta al criterio jurídico aplicable para identificar una infracción única. |
245 |
En cuanto a la valoración de los hechos del asunto, el Tribunal General consideró, en los apartados 1296 y 1297 de la sentencia recurrida, que, si bien era cierto que Servier perseguía un mismo objetivo al celebrar los acuerdos Niche y Matrix, esta circunstancia no permitía demostrar que, por su parte, Niche y Matrix persiguieran conjuntamente un mismo objetivo que demostrara la existencia de un plan común, ni, con mayor motivo, que compartieran dicho plan con Servier. De este modo, el Tribunal General aplicó correctamente los criterios enunciados en los apartados 240 a 242 de la presente sentencia, según los cuales la calificación de «infracción única» exige que cada una de las conductas contrarias a la competencia de que se trate se encuadre un mismo plan conjunto, como consecuencia de su objeto contrario a la competencia idéntico. |
246 |
En los apartados 1298 y 1299 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la celebración de los acuerdos Niche y Matrix el mismo día, en el mismo lugar y por el mismo representante no era suficiente para acreditar que hubiera un plan común entre Niche y Matrix. Señaló la existencia de varias diferencias entre las estipulaciones contenidas en dichos acuerdos, rechazó los indicios de que había un pacto oral entre Niche y Matrix sobre la ejecución de tales acuerdos y dedujo de ello que las citadas empresas no tenían un «plan común» que permitiera calificar su comportamiento de «infracción única». |
247 |
En cuanto a las circunstancias fácticas que rodearon la celebración de los acuerdos Niche y Matrix, el Tribunal General consideró, en el apartado 1300 de la sentencia recurrida, que demostraban que Matrix había intentado aprovechar una oportunidad ofrecida por Servier más que actuar de acuerdo con Niche en el marco de un plan común dirigido a poner fin a su proyecto relativo al perindopril. La participación de Matrix en las negociaciones que condujeron a la celebración de los acuerdos Niche y Matrix, de la que solo fue informada tardíamente, se limitó, según el Tribunal General, a negociar la transferencia de valor de Servier en su favor. Por lo demás, el Tribunal General señaló, en el apartado 1301 de la sentencia recurrida, que el acuerdo Biogaran se celebró sin conocimiento de Matrix. |
248 |
Sin embargo, Servier alega que el Tribunal General concedió demasiada importancia a la intención de las partes, pese a que la jurisprudencia exige una evaluación objetiva de la vinculación de las conductas contrarias a la competencia a un plan conjunto. |
249 |
No obstante, como ha señalado la Abogada General en el punto 248 de sus conclusiones, para poder declarar la existencia de una infracción única, debe acreditarse que el comportamiento de las empresas forma parte de un plan conjunto debido a su contribución a la consecución de un objetivo económico común (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2022, Toshiba Samsung Storage Technology y Toshiba Samsung Storage Technology Korea/Comisión, C‑700/19 P, EU:C:2022:484, apartado 107 y jurisprudencia citada). Por tanto, la prueba de tal objetivo común puede realizarse, en particular, basándose en elementos relativos a la intención de las partes, ya que el concepto de plan conjunto implica que las partes tenían la intención de colaborar para ejecutar dicho plan y sus intenciones con respecto a dicha colaboración son, por tanto, pertinentes, siempre que se acrediten sobre la base de elementos objetivos y fiables, para determinar si su comportamiento constituye una infracción única. |
250 |
En estas circunstancias, Servier no puede sostener fundadamente que la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Tribunal General se base en un criterio jurídico erróneo. Tampoco ha demostrado que el Tribunal General desnaturalizara los hechos. |
251 |
En consecuencia, procede desestimar el sexto motivo de casación. |
D. Sobre el cuarto motivo de casación, relativo al acuerdo Teva
252 |
Mediante su cuarto motivo de casación, Servier impugna las apreciaciones realizadas por el Tribunal General sobre la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, al acuerdo Teva. Este motivo se divide en dos partes. |
1. Sobre la primera parte, relativa a la competencia potencial
a) Alegaciones de las partes
253 |
Mediante la primera parte de su cuarto motivo de casación, Servier sostiene que el análisis de la competencia potencial llevado a cabo por el Tribunal General adolece de varios errores de Derecho. Sobre la base de las alegaciones expuestas en el marco del segundo motivo de casación, Servier reprocha, de manera general, al Tribunal General que le impusiera, en los apartados 589, 591, 592, 600, 601 y 603 de la sentencia recurrida, la carga de probar, para demostrar la inexistencia de una competencia potencial, que la entrada de Teva en el mercado tropezaba con obstáculos insuperables. |
254 |
Mediante una primera alegación, Servier impugna la apreciación, recogida en los apartados 589, 591, 592 y 596 de la sentencia recurrida, según la cual sus patentes, así como la percepción que de ellas podían tener las partes, y, más concretamente, el riesgo de que se otorgaran medidas cautelares sobre la base de dichas patentes, no constituían obstáculos insuperables a tal entrada. |
255 |
Mediante una segunda alegación, Servier critica al Tribunal General por haber declarado, en el apartado 599 de la sentencia recurrida, que los retrasos en los procedimientos de autorización de comercialización no bastan para excluir la condición de competidor potencial de un fabricante de medicamentos genéricos. Según Servier, el Tribunal General no analizó el efecto de tales retrasos, pese a que Servier había demostrado que habían puesto en peligro el proyecto de Teva. Además, el Tribunal General negó la importancia, en el caso de los fabricantes de medicamentos genéricos, de estar entre los primeros en entrar en el mercado de que se trata, a pesar de que la Comisión había reconocido expresamente esta importancia en el considerando 1126 de la Decisión controvertida. |
256 |
Mediante una tercera alegación, Servier invoca varias desnaturalizaciones. |
257 |
Por una parte, alega que, en los apartados 586 y 609 a 612 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó las pruebas aportadas por Servier que demostraban que Teva no tenía existencias de perindopril que gozaran de una autorización de comercialización. |
258 |
Por otra parte, Servier sostiene que, en el apartado 594 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó la demanda presentada en primera instancia al afirmar que Servier no había impugnado la declaración mediante la cual Teva se declaraba dispuesta a asumir el riesgo de ser objeto de una acción por violación de patente debido a su entrada en el mercado del perindopril. |
259 |
Mediante una cuarta alegación, Servier reprocha al Tribunal General que se negara, en el apartado 610 de la sentencia recurrida, a tener en cuenta las pruebas relativas a los defectos del perindopril genérico fabricado a partir del principio activo suministrado por Hetero Drugs Ltd (en lo sucesivo, «Hetero») por ser tales pruebas posteriores a la celebración del acuerdo Teva. Pues bien, al ser estas pruebas anteriores a la investigación de la Comisión, tienen un alto valor probatorio, en opinión de Servier. Al considerar, en el apartado 611 de dicha sentencia, que el correo electrónico enviado por Teva a Hetero el 15 de octubre de 2007 tenía por objeto «claramente ejecutar» el acuerdo Teva, el Tribunal General desnaturalizó dicho correo electrónico. |
260 |
La Comisión rebate estas alegaciones. |
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
261 |
Los argumentos preliminares y la primera alegación, relativos a la carga de la prueba de la existencia de obstáculos insuperables a la entrada en el mercado, se basan en una concepción errónea de los criterios jurídicos aplicables a la apreciación de la competencia potencial, como se ha declarado en los apartados 81, 107 a 111 y 123 a 125 de la presente sentencia. Por consiguiente, estos argumentos y esta alegación deben desestimarse por las mismas razones que las expuestas en dichos apartados. |
262 |
Asimismo, en la medida en que esta alegación se basa más concretamente en el riesgo de que se dicte una medida cautelar sobre la base de dichas patentes, es preciso recordar, como se ha declarado en el apartado 112 de la presente sentencia, que su concesión —y, con mayor razón, el mero riesgo de esa concesión— no permite, como tal, excluir la condición de competidor potencial de un fabricante de medicamentos genéricos. |
263 |
En cuanto a la segunda alegación, debe recordarse que, conforme a lo declarado en el apartado 120 de la presente sentencia, un retraso en los procedimientos de autorización de comercialización no basta, como tal, para cuestionar la condición de competidor potencial. Por consiguiente, procede desestimar esta alegación por las mismas razones que las enunciadas en el citado apartado 120. En lo que atañe a la referencia que se hace, en el considerando 1126 de la Decisión controvertida, a la ventaja llamada del «pionero», de la que disfruta el primer fabricante de medicamentos genéricos en lanzar su producto, de esta referencia no se desprende en modo alguno que solo un fabricante que esté en condiciones de lanzar su producto pueda ser considerado competidor potencial del fabricante de medicamentos de referencia. Por lo demás, basta con señalar que Servier impugna una serie de apreciaciones fácticas del Tribunal General relativas a este retraso y que, por tanto, su argumentación es inadmisible. |
264 |
En cuanto a la supuesta desnaturalización de las pruebas de la falta de existencias de perindopril de Teva amparadas por una autorización de comercialización, es preciso indicar, como hace la Comisión, que, dado que Servier no identifica con precisión las pruebas cuya desnaturalización alega, la Comisión no puede responder a esta alegación y el Tribunal de Justicia no puede proceder a su control, por lo que debe desestimarse por inadmisible. |
265 |
Por lo que respecta a la desnaturalización, en el apartado 594 de la sentencia recurrida, de la demanda de Servier presentada en primera instancia, en la medida en que el Tribunal General señala que Servier no impugnó, desde el punto de vista fáctico, la afirmación que se deduce de una declaración de Teva según la cual estaba dispuesta a lanzar su perindopril pese al riesgo de ser objeto de acciones por violación de patente, ha de dejarse constancia de que el Tribunal General respondió en todo caso a lo alegado por Servier en cuanto al fondo, al recordar, en el apartado 591 de dicha sentencia, que el riesgo de que Teva fuese objeto de acciones por violación de patente y de medidas cautelares tras su entrada en el mercado del perindopril no permitía «excluir la existencia de posibilidades reales y concretas de que Teva superase los obstáculos vinculados a las patentes de que se trata». Además, del citado apartado 594 se desprende que, aunque Teva era consciente de los riesgos de violación de patente y de que se concedieran medidas cautelares desde febrero de 2006, siguió pese a todo emprendiendo gestiones preparatorias, como se deriva del apartado 598 de dicha sentencia. |
266 |
Por lo demás, como se ha recordado en el apartado 109 de la presente sentencia, la existencia de una patente que protege el proceso de fabricación de un principio activo que ha pasado a ser de dominio público no puede, como tal, considerarse un obstáculo insuperable a la entrada en el mercado y no impide calificar de competidor potencial del fabricante del medicamento de referencia en cuestión a un fabricante de medicamentos genéricos que tiene efectivamente la determinación firme y la capacidad inherente de entrar en el mercado y que, mediante sus gestiones, se muestra preparado para impugnar la validez de dicha patente y para asumir el riesgo de enfrentarse, en el momento de su entrada en dicho mercado, a un procedimiento por violación de patente entablado por el titular de esa patente [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 46]. |
267 |
Por tanto, de los elementos recordados en el apartado 265 de la presente sentencia se desprende que, sin necesidad de basarse en el hecho de que Servier no negó la intención de Teva de entrar en el mercado asumiendo el riesgo, el Tribunal General examinó las alegaciones de Servier en cuanto al fondo y motivó de modo suficiente en Derecho, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 266 de la presente sentencia, su conclusión de que la existencia de las patentes de Servier no constituía un obstáculo insuperable a la entrada potencial de Teva en el mercado. |
268 |
De ello se deduce que la alegación de desnaturalización que se dirige contra el apartado 594 de la sentencia recurrida es inoperante, ya que se refiere a un fundamento de Derecho de la sentencia recurrida formulado a mayor abundamiento. |
269 |
Mediante su cuarta alegación, Servier impugna la valoración del correo electrónico de Hetero de 15 de octubre de 2007, invocando aparentemente su desnaturalización. Pues bien, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 58 de la presente sentencia, una alegación de esta naturaleza no es competencia del Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento de casación. |
270 |
Habida cuenta de estos elementos, debe desestimarse la primera parte del cuarto motivo de casación. |
2. Sobre la segunda parte, relativa a la calificación de restricción de la competencia por el objeto
271 |
Mediante la segunda parte de su cuarto motivo de casación, Servier reprocha al Tribunal General que confirmara, en los apartados 698, 700 y 704 de la sentencia recurrida, la calificación del acuerdo Teva de restricción de la competencia por el objeto. A este respecto, Servier, al tiempo que reitera las alegaciones expuestas en el marco del primer motivo de casación, aduce que el hecho de que el acuerdo Teva contenga cláusulas restrictivas de la competencia y un pago que incite a Teva a someterse a tales cláusulas no basta para calificar dicho acuerdo de restricción de la competencia por el objeto cuando, en particular, dicho acuerdo favorecía también una entrada anticipada de Teva en el mercado y producía, por tanto, efectos favorables a la competencia. |
272 |
Antes de abordar las alegaciones específicas formuladas por Servier en este contexto, ha de recordarse, antes de nada, que, conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 73, 76 y 77 de la presente sentencia, los eventuales efectos favorables a la competencia de un acuerdo carecen de pertinencia en el contexto del examen de su objeto contrario a la competencia, incluso a efectos de comprobar su posible nocividad. Asimismo, es preciso destacar que, como se desprende de la jurisprudencia citada, en particular, en el apartado 83 de la presente sentencia, un aplazamiento de la entrada en el mercado de medicamentos genéricos a cambio de transferencias de valor del fabricante de medicamentos de referencia en favor del fabricante de esos medicamentos genéricos debe considerarse constitutivo de una restricción de la competencia por el objeto si esas transferencias de valor se explican únicamente por el interés comercial de esos fabricantes de medicamentos en no competir entre sí en función de los méritos. |
a) Sobre los objetivos del acuerdo Teva
1) Alegaciones de las partes
273 |
Servier sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no tomar en consideración los fines perseguidos objetivamente por el acuerdo Teva por el único motivo de que dicho acuerdo contenía cláusulas restrictivas de la competencia. Según Servier, el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que el suministro de perindopril a Teva era el objetivo esencial de tal acuerdo. La transacción de los litigios relativos a las patentes de Servier solo constituía un objetivo «secundario», cuyo alcance era limitado, ya que no se extendía al procedimiento pendiente ante la OEP acerca de la validez de la patente 947. Afirma Servier que estos objetivos no son, como tales, nocivos para la competencia. |
274 |
Además, la analogía establecida por el Tribunal General en el apartado 704 de la sentencia recurrida entre el acuerdo Teva y las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers (C‑209/07, EU:C:2008:643), carece de fundamento, ya que esas circunstancias no se referían a la entrada de un nuevo competidor en el mercado, sino a la salida de empresas competidoras ya presentes en ese mercado. |
275 |
La Comisión rebate estas alegaciones. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
276 |
Servier niega la existencia de una restricción de la competencia por el objeto basándose en la supuesta legitimidad de algunos de los objetivos declarados por el acuerdo Teva y de la intención de las partes a este respecto. Según Servier, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta esos objetivos y esa intención al calificar el acuerdo Teva de restricción de la competencia por el objeto. |
277 |
No obstante, debe recordarse que, para calificar una conducta de restricción de la competencia por el objeto, es preciso determinar los fines objetivos que dicha conducta pretende alcanzar con respecto a la competencia. En cambio, como se ha declarado en el apartado 87 de la presente sentencia, el hecho de que las empresas actuaran sin intención de impedir, restringir o falsear la competencia y el hecho de que persiguieran determinados objetivos legítimos no son determinantes a la hora de aplicar el artículo 101 TFUE, apartado 1. Únicamente es pertinente la apreciación del grado de nocividad económica de dicha práctica para el buen funcionamiento de la competencia en el mercado de que se trate. Esta apreciación debe basarse en consideraciones objetivas, si es necesario tras un análisis detallado de la práctica en cuestión, así como de sus objetivos y del contexto económico y jurídico en el que se encuadra [véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 84 y 85, y de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión, C‑591/16 P, EU:C:2021:243, apartado 131]. |
278 |
Además, en la medida en que Servier, al destacar que el acuerdo Teva tenía como objetivo «esencial» el suministro de perindopril a Teva y como objetivo «secundario» la transacción de litigios, pretende invocar la jurisprudencia relativa a las restricciones accesorias, debe considerarse, por las razones expuestas en los apartados 148 a 151 de la presente sentencia, que dicha jurisprudencia no es aplicable a una situación como la que refleja el acuerdo Teva. En efecto, en primer lugar, la cláusula del acuerdo Teva que contempla el suministro de perindopril a Teva no es neutra respecto de la competencia debido a la existencia de pagos inversos constitutivos de transferencias de valor y, en segundo lugar, habida cuenta de la existencia de esos pagos, las restricciones de la competencia derivadas de las cláusulas de no impugnación y de no comercialización no pueden considerarse objetivamente necesarias para esa cláusula de suministro ni para la transacción de litigios, máxime cuando las cláusulas de no impugnación y de no comercialización se interpretan a la luz del carácter exclusivo de la cláusula de suministro. |
279 |
Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre la pertinencia de la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers (C‑209/07, EU:C:2008:643), procede desestimar la alegación formulada por Servier. |
b) Sobre la ambivalencia de los efectos del acuerdo Teva
1) Alegaciones de las partes
280 |
Servier sostiene que, en la fecha de celebración del acuerdo Teva, los efectos potenciales de dicho acuerdo, considerados en su conjunto y en la medida en que eran identificables en esa fecha, eran ambivalentes, de modo que queda descartada, a su parecer, la calificación del acuerdo Teva de restricción de la competencia por el objeto, como se desprende de sus alegaciones formuladas en el marco del primer motivo de casación. A su juicio, el Tribunal General desnaturalizó los hechos relativos al contexto de dicho acuerdo, en particular en los apartados 644 y 667 de la sentencia recurrida, e ignoró los efectos de este favorables para la competencia. |
281 |
La Comisión rebate esta alegación. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
282 |
Servier no puede invocar los efectos positivos o, al menos, ambivalentes en la competencia a los que podría dar lugar el acuerdo Teva, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 73, 76 y 77 de la presente sentencia, el examen de tales efectos, ya sean reales o potenciales y negativos o positivos, no es necesario para determinar si dicho acuerdo puede calificarse de restricción de la competencia por el objeto. Así pues, al margen del hecho de que no era seguro que fueran a producirse los supuestos efectos positivos resultantes de una entrada anticipada de Teva en el mercado, dado que Servier tenía el derecho contractual a bloquear tal entrada a cambio de un pago inverso adicional, tal alegación no puede prosperar en ningún caso. Por tanto, procede desestimarla. |
c) Sobre la nocividad de las cláusulas del acuerdo Teva.
1) Alegaciones de las partes
283 |
Por lo que respecta a la cláusula de no impugnación del acuerdo Teva, Servier reitera las alegaciones desarrolladas en el marco de su primer motivo de casación, según las cuales ese tipo de cláusula usual no es, como tal, nociva para la competencia. Servier afirma que, en los apartados 648 y 649 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no tuvo en cuenta la jurisprudencia derivada de la sentencia de 25 de febrero de 1986, Windsurfing International/Comisión (193/83, EU:C:1986:75), e incurrió en error al considerar que el hecho de que dicha cláusula no incluyera el procedimiento ante la OEP carecía de pertinencia. |
284 |
En cuanto a la cláusula de no comercialización del acuerdo Teva, estima que el Tribunal General, en los apartados 663 y 664 de la sentencia recurrida, obvió el hecho de que el ámbito de aplicación de dicha cláusula se limitaba al perindopril que violaba las patentes de Servier y permitía a Teva desarrollar una forma de ese medicamento que no supusiera una violación de patente. A su juicio, el Tribunal General descartó también erróneamente, en el apartado 666 de dicha sentencia, una serie de pruebas relativas al desarrollo por parte de Teva de una versión de dicho medicamento que no supusiera una violación de patente. Además, alega que el Tribunal General incurrió en error al no tener en cuenta el hecho de que el suministro de perindopril genérico a Teva atenuaba, e incluso suprimía, los posibles efectos restrictivos de la citada cláusula. Pues bien, a su parecer, el Tribunal General admitió, sin embargo, en el apartado 954 de dicha sentencia, que el carácter restrictivo de la competencia del acuerdo de transacción celebrado con Krka podía compensarse con los efectos favorables a la competencia del acuerdo de licencia celebrado con esta última empresa. |
285 |
Servier formula tres alegaciones en relación con la cláusula de suministro exclusivo. |
286 |
En primer lugar, en su opinión, el Tribunal General desnaturalizó dicha cláusula. Contrariamente a lo que afirmó el Tribunal General en el apartado 662 de la sentencia recurrida, esta cláusula no prohibía a Teva abastecerse recurriendo a otros proveedores. Por tanto, según Servier, Teva siguió siendo libre de abastecerse recurriendo a terceros que fabricaran un perindopril distinto del compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina protegida por la patente 947. Considera que el Tribunal General dedujo erróneamente, en el apartado 663 de dicha sentencia, que el acuerdo Teva iba más allá de las patentes de Servier. |
287 |
En segundo lugar, Servier sostiene que, en el apartado 672 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó erróneamente y sin fundamentación que la cláusula de suministro exclusivo no era habitual. Pues bien, a su juicio, este tipo de cláusula es lícito y frecuentemente utilizado, en particular por Teva. |
288 |
Por último, Servier alega que la cláusula de suministro exclusivo debería haberse examinado en su contexto, teniendo en cuenta el juego de la competencia que se habría producido de no haber existido dicha cláusula. En la medida en que el acuerdo Teva permitió a esta empresa entrar en el mercado del perindopril, queda excluida, según Servier, la calificación de restricción de la competencia por el objeto. |
289 |
La Comisión niega tanto la admisibilidad como el carácter fundado de estas alegaciones. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
290 |
Mediante estas alegaciones, Servier rebate la apreciación realizada por el Tribunal General sobre la calificación del acuerdo Teva de restricción de la competencia por el objeto aduciendo, en esencia, que ni la cláusula de no impugnación del citado acuerdo, ni la cláusula de no comercialización ni la cláusula de suministro exclusivo de este podían producir efectos contrarios a la competencia. |
291 |
Pues bien, como se ha recordado en el apartado 88 de la presente sentencia, para determinar si una práctica colusoria puede calificarse de restricción de la competencia por el objeto, es preciso examinar su contenido, su génesis y su contexto económico y jurídico, en particular las características específicas del mercado en el que se producirán concretamente sus efectos. El hecho de que los términos de un acuerdo destinado a ejecutar esta práctica no revelen un objeto contrario a la competencia no es, en sí mismo, decisivo. |
292 |
En efecto, la calificación de restricción de la competencia por el objeto no depende ni de la forma de los contratos u otros instrumentos jurídicos destinados a ejecutar tal práctica colusoria ni de la percepción subjetiva que las partes puedan tener del resultado del litigio que los enfrenta sobre la validez de una patente. Lo único pertinente es la apreciación del grado de nocividad económica de dicha práctica para el buen funcionamiento de la competencia en el mercado de que se trate. Esta apreciación debe basarse en consideraciones objetivas, si fuera necesario tras un análisis detallado de la práctica en cuestión, así como de sus objetivos y del contexto económico y jurídico en el que se encuadra [véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 84 y 85, y de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión, C‑591/16 P, EU:C:2021:243, apartado 131]. |
293 |
De este modo, los acuerdos de transacción por los que un fabricante de medicamentos genéricos candidato a entrar en un mercado reconoce, al menos temporalmente, la validez de una patente de la que es titular un fabricante de medicamentos de referencia y se compromete, por ello, a no impugnarla y a no entrar en ese mercado pueden tener efectos restrictivos de la competencia, puesto que el cuestionamiento de la validez y del alcance de una patente forman parte del juego normal de la competencia en los sectores en los que existen derechos de exclusividad sobre las tecnologías [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 81]. |
294 |
Como destacó, en esencia, el Tribunal General en el apartado 305 de la sentencia recurrida, para determinar si un acuerdo puede calificarse de restricción de la competencia por el objeto, no procede analizar por separado cada una de sus cláusulas, sino valorar si dicho acuerdo, considerado como un todo, presenta un grado de nocividad económica para el buen funcionamiento de la competencia en el mercado de que se trate que justifique tal calificación. Por tanto, debido a los estrechos vínculos entre las cláusulas de no impugnación, de no comercialización y de suministro exclusivo del acuerdo Teva, era indispensable examinar tales cláusulas como un todo. |
295 |
Además, las alegaciones de Servier no tienen en cuenta la jurisprudencia citada en el apartado 83 de la presente sentencia, de la que se desprende que el criterio que permite comprobar si un acuerdo de transacción como el acuerdo Teva constituye una restricción de la competencia por el objeto consiste en comprobar si las transferencias de valor del fabricante de medicamentos de referencia en favor del fabricante de medicamentos genéricos suponen la contrapartida de la renuncia, por parte de este último, a entrar en el mercado de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 87 a 94]. |
296 |
En el presente asunto, en los apartados 644 y 645 de la sentencia recurrida, el Tribunal General descartó la pertinencia de los efectos potencialmente neutros o favorables a la competencia del acuerdo Teva, así como la aplicabilidad de la jurisprudencia relativa a las restricciones accesorias, sin incurrir en errores de Derecho que puedan desvirtuar la conclusión a la que se llegó en dichos apartados, como se desprende de los fundamentos de Derecho enunciados en los apartados 76, 77, 148 a 151, 272 y 278 de la presente sentencia. |
297 |
Por lo que respecta a las restricciones impuestas a Teva en relación con su conducta en el mercado, el Tribunal General confirmó, en esencia, lo declarado en la Decisión controvertida. Por los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 647 a 678 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en primer lugar, que la cláusula de no impugnación prohibía a Teva demostrar que su perindopril no violaba las patentes de Servier e impugnar su validez en el Reino Unido. En segundo lugar, declaró que la cláusula de no comercialización obligaba a Teva a abstenerse en el Reino Unido de fabricar o comercializar su propio perindopril, que Servier consideraba que suponía una violación de patente, o cualquier versión que Servier pudiera considerar constitutiva de una violación de patente. En tercer lugar, señaló que la cláusula de suministro exclusivo, que estaba estrechamente vinculada a la anterior, dejaba a Teva ante una alternativa consistente, bien en distribuir el perindopril de Servier compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina, bien, en caso de falta de suministro por parte de Servier, en recibir una indemnización a tanto alzado por importe de 500000 GBP mensuales. El efecto conjunto de esta alternativa y de la combinación de estas cláusulas era, en la práctica, facultar a Servier para impedir a Teva comercializar en el Reino Unido, sin su acuerdo, una versión genérica del perindopril compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina. |
298 |
Pues bien, Servier reprocha al Tribunal General una desnaturalización de la cláusula de suministro exclusivo y de la cláusula de no comercialización. Contrariamente a lo que se desprende de los apartados 662 y 663 de la sentencia recurrida, según Servier, tales cláusulas, en primer término, solo abarcaban la versión del perindopril compuesta por la forma cristalina alfa de la erbumina, de modo que Teva seguía siendo libre de comprar otras formas de perindopril a terceros y de comercializarlas y, en segundo término, el alcance de estas cláusulas no excedió del ámbito de aplicación de las patentes de Servier. |
299 |
A este respecto, en lo que atañe al apartado 663 de la sentencia recurrida, del apartado 6 de dicha sentencia se desprende que la patente 947 se refiere específicamente a la versión del perindopril compuesta por la forma cristalina alfa de la erbumina y a sus procedimientos de fabricación, sin que dicha sentencia recoja otras explicaciones que pongan en duda esta circunstancia. Pues bien, de los términos del acuerdo Teva resulta que las cláusulas de no comercialización y de suministro exclusivo del citado acuerdo se aplicaban también solo al perindopril compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina, que, por tanto, estaba necesariamente comprendido en el ámbito de aplicación de dicha patente. Así, la declaración efectuada en el apartado 663 de la sentencia recurrida, según la cual esas cláusulas se extendían más allá del ámbito de aplicación de las patentes de Servier contempladas en el acuerdo Teva, se basa en una desnaturalización de dicho acuerdo. |
300 |
No obstante, el Tribunal General tuvo en cuenta correcta e inequívocamente, en los apartados 665 y 666 de la sentencia recurrida, la limitación de la aplicación de las citadas cláusulas al perindopril compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina al analizar el objeto de tales cláusulas desde el punto de vista de la competencia. Por tanto, de la lectura conjunta de los apartados 662, 665 y 666 de la citada sentencia se desprende que el Tribunal General no incurrió en desnaturalización alguna a este respecto. Por otra parte, como ha señalado la Abogada General en el punto 175 de sus conclusiones, el Tribunal General desestimó las alegaciones de Servier por carecer de pertinencia debido a que la forma del perindopril que Teva pretendía comercializar en la fecha en que se celebró el acuerdo Teva era precisamente la que era objeto de las cláusulas de no comercialización y de suministro exclusivo que figuran en ese acuerdo. En estas circunstancias, el hecho de que el ámbito de aplicación de esas cláusulas se limitara a esa forma de perindopril no desvirtúa su carácter restrictivo de la competencia tal como fue analizado por el Tribunal General. Así pues, la desnaturalización de las citadas cláusulas declarada en el apartado 299 de la presente sentencia no desvirtúa la conclusión alcanzada por el Tribunal General acerca del carácter contrario a la competencia de estas y versa, en definitiva, sobre un fundamento de Derecho formulado en la sentencia recurrida a mayor abundamiento. Del mismo modo, la alegación de Servier acerca del carácter supuestamente usual de dichas cláusulas no puede prosperar, ya que no cuestiona en modo alguno este carácter contrario a la competencia. |
301 |
Por lo demás, deben desestimarse las restantes alegaciones de Servier relativas a la supuesta falta de nocividad de las cláusulas de no impugnación y de no comercialización en la medida en que, como alega la Comisión, tienen por objeto, en realidad, impugnar las apreciaciones realizadas por el Tribunal General sobre las pruebas que se le presentaron y sobre los elementos fácticos pertinentes a efectos de la interpretación del acuerdo Teva. |
d) Sobre el pago inverso
1) Alegaciones de las partes
302 |
Con carácter preliminar, Servier reitera que la estipulación, en un acuerdo de transacción de litigios en materia de patentes, de un pago inverso no es, en sí misma, contraria a la competencia. Lo mismo sucede, con mayor razón, a su juicio, cuando este tipo de pago está previsto en un acuerdo de suministro como el acuerdo Teva. Servier se remite a este respecto a sus alegaciones formuladas en el marco de la tercera parte del primer motivo de casación, resumida en los apartados 139 y 140 de la presente sentencia. |
303 |
Por lo que respecta a la cláusula de indemnización a tanto alzado incluida en el acuerdo Teva, Servier sostiene que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho en los apartados 660 y 699 de la sentencia recurrida al considerar que dicha indemnización formaba parte del pago inverso sobre la base del cual se calificó el citado acuerdo de restricción de la competencia por el objeto. A su parecer, el Tribunal General descartó erróneamente, en el apartado 685 de la sentencia recurrida, el carácter usual de este tipo de cláusula. Aun cuando dicha indemnización hubiera tenido por objeto compensar a Teva a cambio de su renuncia a entrar en el mercado del perindopril, ello no bastaría para calificarla de pago inverso, según Servier. Afirma que la citada indemnización a tanto alzado no está vinculada a la transacción de litigios en materia de patentes, sino al incumplimiento de la obligación de suministro exclusivo establecida en el acuerdo Teva. Por definición, el pago de dicha indemnización a tanto alzado era incierto. Por tanto, la citada indemnización no debería haberse tenido en cuenta en el marco de la comparación con los costes inherentes a la transacción de litigios en materia de patentes. |
304 |
En cuanto al pago de la suma de 5 millones de GBP a Teva, Servier se remite a sus alegaciones formuladas en el marco del primer motivo de casación para negar la pertinencia de este pago a efectos de la calificación de restricción de la competencia por el objeto. Según Servier, dicho pago tenía por objeto cubrir los costes soportados por Teva debido a la resolución de sus acuerdos con Hetero y con Alembic Pharmaceuticals Ltd, a la fabricación de una versión genérica del perindopril, a la destrucción de las existencias y a los gastos judiciales. Pues bien, a su juicio, estos costes se derivan directamente del acuerdo Teva. |
305 |
Servier reprocha al Tribunal General que desnaturalizara sus alegaciones relativas a la causa del pago de la cantidad de 5 millones de GBP al haber afirmado, en el apartado 697 de la sentencia recurrida, que ella había sostenido que dicho pago pretendía ser una «garantía» de la cláusula de suministro exclusivo recogida en el acuerdo Teva, cuando en realidad había alegado que el citado acuerdo tenía como finalidad, desde su punto de vista, asegurarse los servicios de Teva como distribuidor de medicamentos genéricos en el Reino Unido. Pues bien, el Tribunal General no comprobó este elemento. |
306 |
La Comisión cuestiona tanto la admisibilidad como el carácter fundado de estas alegaciones. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
307 |
No puede acogerse la alegación de que los pagos de Servier a Teva no deben asimilarse a un pago inverso debido a que el acuerdo Teva no es un acuerdo de transacción, sino un acuerdo de suministro exclusivo. En efecto, esta circunstancia no cambia en nada el hecho de que, como se desprende de los apartados 290 a 300 de la presente sentencia, el citado acuerdo contenía restricciones de la competencia por el objeto y, por tanto, como se ha recordado, en particular, en el apartado 272 de la presente sentencia, el hecho de que Servier abonase cantidades de dinero a cambio de la aceptación de esas restricciones por parte de Teva puede constituir tal pago. |
308 |
Por lo demás, para estar comprendida en el ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, una práctica colusoria debe cumplir diversos requisitos que no dependen de la naturaleza jurídica de tal práctica o de los instrumentos jurídicos destinados a aplicarla, sino de sus relaciones con el juego de la competencia, como se ha recordado en el apartado 292 de la presente sentencia. Dado que la aplicación de esta disposición se basa en la evaluación de las repercusiones económicas de la práctica en cuestión, no cabe interpretar que dicha disposición establezca cualquier tipo de prejuicio respecto a una categoría determinada de acuerdos por su naturaleza jurídica: todo acuerdo debe ser apreciado en relación con su contenido específico y con su contexto económico y, en particular, a la luz de la situación del mercado de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 1966, LTM, 56/65, EU:C:1966:38, p. 358, y de 17 de noviembre de 1987, British American Tobacco y Reynolds Industries/Comisión, 142/84 y 156/84, EU:C:1987:490, apartado 40). Por lo demás, la efectividad del Derecho de la Unión en materia de competencia se vería gravemente comprometida si las partes en acuerdos contrarios a la competencia pudieran eludir la aplicación del artículo 101 TFUE simplemente haciendo que estos acuerdos revistieran determinadas formas. |
309 |
También deben desestimarse las alegaciones mediante las cuales Servier alega que ni el pago inicial por importe de 5 millones de GBP ni la indemnización a tanto alzado por importe de 5,5 millones de GBP deben considerarse parte integrante de un pago inverso. En efecto, como se desprende de los apartados 161 a 167 de la presente sentencia, debe comprobarse si el saldo neto positivo de tales transferencias puede justificarse íntegramente por la necesidad de compensar gastos o inconvenientes vinculados a ese litigio y, de no ser así, examinar si el saldo positivo neto de dichas transferencias de valor era lo suficientemente cuantiosos para alentar efectivamente al fabricante de medicamentos genéricos a renunciar a entrar en el mercado de que se trata. |
310 |
Pues bien, de la lectura de los apartados 687 a 699 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General analizó de manera detallada la cuestión de si los dos pagos controvertidos eran necesarios, de conformidad con los requisitos que se derivan de la jurisprudencia citada en los apartados 161 a 167 de la presente sentencia, y la de si estos dos pagos, habida cuenta, en particular, de su cuantía, habían alentado a Teva a aceptar las restricciones de la competencia establecidas en el acuerdo Teva. Dado que Servier no había logrado aportar elementos que pudieran desvirtuar las apreciaciones efectuadas por la Comisión en la Decisión controvertida, el Tribunal General, tras las consideraciones expuestas en los apartados 687 a 699 de la sentencia recurrida, declaró, sin incurrir en error de Derecho, que la suma de 10,5 millones de GBP que Servier había abonado a Teva alentó a esta última a renunciar a entrar en el mercado. |
311 |
Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de Servier relativas al pago inverso, así como el cuarto motivo de casación en su conjunto. |
E. Sobre el quinto motivo de casación, relativo al acuerdo Lupin
312 |
Mediante su quinto motivo de casación, Servier rebate las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General sobre la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, al acuerdo Lupin. Este motivo de casación consta de tres partes. |
1. Sobre la primera parte, relativa a la competencia potencial
a) Alegaciones de las partes
313 |
Mediante la primera parte de su quinto motivo de casación, Servier reprocha al Tribunal General que incurriera en errores de Derecho al aplicar el criterio jurídico que permite calificar a Lupin de competidor potencial y se remite, a este respecto, a las alegaciones expuestas en el contexto de su segundo motivo de casación. |
314 |
En primer lugar, Servier sostiene que la sentencia recurrida adolece de varias desnaturalizaciones. |
315 |
Por lo que respecta a los hechos, el Tribunal General afirmó, por una parte, en los apartados 729 y 730 de la sentencia recurrida, que, tras la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006, las pruebas obrantes en autos no mencionan, ni siquiera sugieren, que Lupin hubiera previsto renunciar a impugnar la validez de la patente 947. Pues bien, a juicio de Servier, esta afirmación es inexacta y el Tribunal General desnaturalizó los hechos en relación con este extremo. Lupin interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución y ejercitó una pretensión de invalidación de la patente 947 ante un órgano jurisdiccional del Reino Unido, que fue unida a las de Apotex y Krka, pero no confiaba en sus posibilidades de éxito, contrariamente a lo que se desprende del considerando 1016 de la Decisión controvertida. |
316 |
Por otra parte, afirma que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al estimar, en los apartados 748 y 749 de la sentencia recurrida, que Lupin estaba, en la fecha en que se celebró el acuerdo Lupin, involucrado en negociaciones avanzadas con una serie de socios comerciales para la distribución de una versión genérica del perindopril. Pues bien, Servier considera que tales negociaciones eran limitadas y que nunca prosperaron. |
317 |
A su juicio, el Tribunal General también desnaturalizó la demanda presentada en primera instancia al afirmar, en el apartado 736 de la sentencia recurrida, que Servier no cuestionaba, en lo que respecta a Lupin, los criterios de apreciación aplicados por la Comisión para determinar la existencia de una competencia potencial. |
318 |
En segundo lugar, Servier reprocha al Tribunal General que no tomara suficientemente en consideración la situación comercial y en materia de patentes a la que se enfrentaba Lupin. |
319 |
Por lo que respecta a la situación en materia de patentes, Servier afirma que, en el apartado 728 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró erróneamente que la percepción por parte de Lupin de esta situación solo era pertinente para valorar la intención de dicha empresa de entrar en el mercado. |
320 |
Por lo que respecta a las dificultades comerciales, Servier reprocha al Tribunal General que considerara, en el apartado 749 de la sentencia recurrida, que Lupin tenía posibilidades reales y concretas de comercializar su versión genérica del perindopril en toda la Unión, cuando en realidad solo estaba presente en el Reino Unido. A este respecto, Servier reprocha al Tribunal General que desnaturalizara sus alegaciones al afirmar que se había limitado a invocar obstáculos comerciales insuperables, pese a que Servier había señalado que Lupin, al no disponer de socios comerciales, no podía entrar en el mercado a corto plazo, extremo que fue confirmado posteriormente en la práctica. |
321 |
La Comisión rebate estas alegaciones. |
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
322 |
Es preciso señalar que, con el pretexto de invocar la inexactitud material de determinados hechos a la vista de los documentos obrantes en autos o la desnaturalización de pruebas, Servier impugna en realidad la apreciación de tales hechos y de tales pruebas efectuada por el Tribunal General en los apartados 730, 748 y 749 de la sentencia recurrida, lo cual no es competencia del Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento de casación, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 58 de la presente sentencia. |
323 |
En cuanto a la alegación de que el Tribunal General desnaturalizó la demanda presentada por Servier en primera instancia, es preciso señalar que de los términos claros y precisos del punto 108 de dicha demanda se desprende que Servier rebatía los criterios jurídicos aplicados por la Comisión. Servier sostenía, en efecto, que la citada institución había aplicado de forma inexacta la jurisprudencia relativa al examen de la competencia potencial. Al considerar en la Decisión controvertida que el hecho de que los fabricantes de medicamentos genéricos no encontrasen obstáculos insuperables equivalía a admitir la existencia de posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado, la Comisión privó de su esencia, según Servier, a los términos «reales y concretas» y «acogió un criterio jurídico contrario a la jurisprudencia». |
324 |
Sin embargo, al margen de esta desnaturalización, es preciso señalar que el Tribunal General no se limitó a examinar únicamente la cuestión de la existencia de eventuales obstáculos insuperables a la entrada de Lupin en el mercado, sino que también analizó de forma detallada, más concretamente en los apartados 718 a 724 de la sentencia recurrida, las gestiones preparatorias realizadas por esta empresa para entrar en el mercado, que permitían llegar a la conclusión, conforme a lo declarado en los apartados 79, 80 y 104 a 111 de la presente sentencia, de que Lupin tenía la intención, la capacidad y, por tanto, posibilidades reales y concretas de efectuar tal entrada. Además, conforme a lo declarado en los apartados 118, 120 y 121 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno cuando afirmó, sobre la base de los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 736 a 743 de la sentencia recurrida, que las alegaciones de Servier relativas a las dificultades encontradas por Lupin en los procedimientos de autorización de comercialización no podían poner en entredicho su condición de competidor potencial. Por tanto, la desnaturalización así apreciada no afecta a la validez del fallo de la sentencia recurrida. |
325 |
Por lo demás, debe hacerse constar que las alegaciones de Servier acerca de la apreciación de la situación en materia de patentes con respecto a Lupin prescinden del hecho de que el Tribunal General sí tuvo en cuenta los obstáculos relacionados con las patentes y se basan, en esta medida, en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. En efecto, como se ha señalado en el apartado 108 de la presente sentencia, el Tribunal General no consideró, concretamente en el apartado 728 de la sentencia recurrida, que la percepción de la fuerza de una patente por parte de un fabricante de medicamentos genéricos carezca totalmente de pertinencia para apreciar la existencia de una relación de competencia potencial entre Servier, por una parte, y Lupin, por otra, sino que esta percepción podía ser pertinente únicamente para determinar si Lupin tenía la intención de entrar en el mercado y no para valorar su capacidad de efectuar tal entrada. Pues bien, como se ha declarado en los apartados 107 a 111 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno a este respecto. En consecuencia, se han de desestimar tales alegaciones. |
326 |
En cuanto a las alegaciones de Servier relativas a los obstáculos normativos y comerciales a los que Lupin debía hacer frente, en particular los vinculados a la necesidad de encontrar socios comerciales, así como a la supuesta desnaturalización de las alegaciones formuladas por Servier en primera instancia en relación con estas dificultades comerciales, Servier pretende en realidad cuestionar una serie de apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General en los apartados 736 a 742 y 744 a 749 de la sentencia recurrida, lo cual no es competencia del Tribunal de Justicia en el procedimiento de casación, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 58 de la presente sentencia. |
327 |
De lo antedicho se desprende que debe desestimarse la primera parte del quinto motivo de casación. |
2. Sobre la segunda parte, relativa a la calificación de restricción de la competencia por el objeto
328 |
Mediante la segunda parte de su quinto motivo de casación, Servier, al reiterar las alegaciones formuladas en el marco de su primer motivo de casación, reprocha al Tribunal General que incurriera en errores de Derecho al calificar el acuerdo Lupin de restricción de la competencia por el objeto. |
a) Sobre el pago inverso
1) Alegaciones de las partes
329 |
Al mismo tiempo que se remite a las alegaciones formuladas en el marco de su primer motivo de casación, Servier rebate el razonamiento del Tribunal General según el cual un acuerdo comercial coetáneo de un acuerdo de transacción de litigios en materia de patentes constituye un pago inverso que hace que ese acuerdo de transacción sea contrario a la competencia por el objeto cuando dicho acuerdo no se haya celebrado en condiciones de mercado. |
330 |
Servier se opone a la apreciación efectuada por el Tribunal General en el apartado 827 de la sentencia recurrida, según la cual el pago de la suma de 40 millones de euros a Lupin constituía un pago inverso. A su juicio, la comparación efectuada por el Tribunal General, en el apartado 816 de la sentencia recurrida, entre esta cantidad y las ganancias con las que Lupin contaba no es pertinente, dado que dicha cantidad representaba la contrapartida de una serie de patentes y Lupin no había renunciado a entrar en el mercado, sino que había supeditado tal entrada al cumplimiento de determinados requisitos. Aun cuando la citada cantidad hubiera superado el valor de las ganancias obtenidas por Lupin en dos años, la Comisión no demostró, según Servier, que ese valor fuera suficiente para incitar a Lupin a renunciar indefinidamente a entrar en el mercado del perindopril. |
331 |
La Comisión rebate estas alegaciones. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
332 |
Debe señalarse que las alegaciones de Servier consisten, en esencia, en aducir que, a diferencia de lo que declaró el Tribunal General, el pago de la suma de 40 millones de euros que ella efectuó en favor de Lupin a cambio de la cesión de los derechos de propiedad intelectual relativos a tres solicitudes de patentes no constituye un pago inverso, sino la contrapartida legítima de la adquisición de esos derechos. |
333 |
A este respecto, ha de recordarse que, si bien, como se desprende de los apartados 163 y 166 de la presente sentencia, pueden estar justificados los importes que correspondan a una retribución por el suministro de bienes o la prestación de servicios al fabricante de medicamentos de referencia, no sucede así si son excesivos y, por tanto, innecesarios para ello. En tal supuesto, como se ha declarado en el apartado 165 de la presente sentencia, procede comprobar si el saldo neto positivo de esos importes, incluidos los posibles gastos justificados, es lo suficientemente cuantioso para alentar efectivamente a un fabricante de medicamentos genéricos a renunciar a entrar en el mercado de que se trate, sin que se exija que ese saldo sea necesariamente superior a los beneficios que habría obtenido si se hubieran estimado sus pretensiones en el procedimiento en materia de patentes que ha sido objeto de transacción. |
334 |
En el presente asunto, el Tribunal General declaró, en esencia, en los apartados 814 a 824 de la sentencia recurrida, que el pago por parte de Servier de la suma de 40 millones de euros a Lupin a cambio de la cesión de tres solicitudes de patentes presentadas por esta última debía incluirse entre las transferencias de valor que permitían determinar la existencia de un pago inverso que representaba la contrapartida de la renuncia de Lupin a entrar en el mercado. A este respecto, el Tribunal General señaló, en el apartado 825 de dicha sentencia, que Servier no había logrado aportar pruebas que permitieran llegar a la conclusión de que el referido pago correspondía a una transacción realizada en condiciones normales de mercado. Al estimar así, en esencia, que la tecnología cedida no justificaba lo cuantioso de tal importe, el Tribunal General concluyó, en el apartado 827 de dicha sentencia, que el citado pago tenía carácter de incentivo en el contexto de la transacción de los litigios en materia de patentes que enfrentaban a Servier y a Lupin. Pues bien, habida cuenta de los criterios recordados en el apartado anterior de la presente sentencia, estas apreciaciones del Tribunal General no adolecen de ningún error de Derecho. |
335 |
A falta de los errores de Derecho invocados por Servier que permitan cuestionar la validez de esas apreciaciones efectuadas por el Tribunal General, deben desestimarse, por lo demás, las alegaciones de Servier en la medida en que tienen por objeto, en realidad, solicitar al Tribunal de Justicia que realice una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, lo cual no es competencia del Tribunal de Justicia en el procedimiento de casación, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 58 de la presente sentencia. |
336 |
Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de Servier. |
b) Sobre la nocividad de las cláusulas del acuerdo Lupin
1) Alegaciones de las partes
337 |
Por lo que respecta a la cláusula de no impugnación recogida en el acuerdo Lupin, Servier reprocha al Tribunal General que considerara, en el apartado 836 de la sentencia recurrida, que dicha cláusula suponía una restricción evidente de la competencia, sin examinar el contexto en el que la citada cláusula se enmarcaba. En opinión de Servier, el acuerdo Lupin no tuvo efectos en la impugnación de la validez de la patente 947 por terceros como Apotex, extremo que, por otra parte, según afirma, señaló el Tribunal General en relación con los acuerdos celebrados entre Servier y Krka. Por lo que respecta a las demás patentes de Servier, esta última afirma que Lupin no tenía ni intención ni capacidad de impugnarlas, aspecto que el Tribunal General no examinó. |
338 |
Por lo que respecta a la cláusula de no comercialización que se recoge en el acuerdo Lupin, Servier niega que pudiera limitar la competencia. Según Servier, el Tribunal General, en los apartados 843 y 844 de la sentencia recurrida, no tuvo en cuenta el contexto de dicha cláusula, del que se desprende que la entrada de Lupin en el mercado del Reino Unido estaba bloqueada por la patente 947 y por las medidas cautelares obtenidas por Servier, así como por el hecho de que Lupin no disponía en ese antiguo Estado miembro ni de autorizaciones de comercialización ni de socios comerciales. |
339 |
En cambio, el acuerdo Lupin establecía, en palabras de Servier, que Lupin conservaba la posibilidad de entrar en el mercado del perindopril cubierto por las patentes de Servier, con la condición de que esta última hubiera autorizado previamente a un tercero a entrar en ese mercado mediante una licencia de sus patentes. Pues bien, tal posibilidad de una entrada anticipada se opone, según Servier, a la calificación del acuerdo Lupin de restricción de la competencia por el objeto. En el apartado 954 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reconoció expresamente que los efectos contrarios a la competencia de una cláusula de no comercialización podían neutralizarse mediante la concesión de una licencia de patente. |
340 |
Servier afirma que, no obstante, el Tribunal General descartó, en el apartado 852 de la sentencia recurrida, esa posibilidad debido al carácter incierto de tal entrada anticipada. Esta razón no figura en la Decisión controvertida. Servier sostiene que, al sustituir así las razones de la Comisión por las suyas, el Tribunal General no respetó el límite de sus competencias y violó el principio de contradicción. En cualquier caso, tales razones son manifiestamente erróneas y desnaturalizan los hechos. |
341 |
En cuanto a la cláusula que contemplaba la celebración de un acuerdo de suministro de perindopril, Servier sostiene que es favorable a la competencia, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 858 y 859 de la sentencia recurrida, puesto que la citada cláusula permitía a Lupin entrar en el mercado del perindopril. Este carácter favorable a la competencia no queda desvirtuado, a juicio de Servier, ni por el hecho de que el compromiso de Servier de celebrar un acuerdo de suministro con Lupin estuviera sujeto a condiciones ni por el hecho de que no se celebrara finalmente ningún acuerdo de este tipo. Por lo que respecta a la falta de sanción explícita en caso de incumplimiento de tal compromiso, Servier destaca que ese motivo no figura en la Decisión controvertida. La citada empresa alega que la única razón por la que no se celebró en definitiva ningún acuerdo de suministro deriva del hecho de que Lupin logró obtener una autorización de comercialización para su perindopril. |
342 |
En lo que atañe a la cláusula de cesión y de licencia recogida en el acuerdo Lupin, Servier considera que podía interpretarse como una licencia implícita sobre sus propias patentes, por lo que los efectos de tal cláusula serían favorables a la competencia. Servier reprocha al Tribunal General que desestimara esta alegación por considerar que el contenido de dicha cláusula era oscuro e incierto. Pues bien, a su parecer, el primero de estos motivos, relativo al carácter oscuro del contenido de la citada cláusula, es infundado y no figura en la Decisión controvertida. El segundo de estos motivos, basado en el carácter incierto de la posibilidad de que Servier concediera una licencia de patente a Lupin debido a los requisitos recordados en el apartado 339 de la presente sentencia, no pone en entredicho la naturaleza favorable a la competencia de la cláusula de cesión y de licencia. |
343 |
La Comisión rebate estas alegaciones. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
344 |
El Tribunal General declaró, en los apartados 836 y 837 de la sentencia recurrida, que el carácter restrictivo de la competencia de la cláusula de no impugnación recogida en el acuerdo Lupin era «evidente», en la medida en que dicha cláusula establecía que Lupin estaba obligada a renunciar a impugnar en todos los Estados miembros del EEE la validez de las patentes de Servier que protegían el perindopril. |
345 |
En los apartados 839 a 864 de la citada sentencia, el Tribunal General declaró que la cláusula de no comercialización que figura en el acuerdo Lupin prohibía a Lupin comercializar una versión genérica del perindopril en cualquier mercado nacional cubierto por dicho acuerdo, salvo en tres supuestos: en primer lugar, cuando las patentes de Servier expiraban, se declaraban inválidas o se revocaban; en segundo lugar, si Servier autorizaba la comercialización por un tercero de una versión genérica fabricada por ella, o, en tercer lugar, si Servier renunciaba a solicitar o no lograba obtener medidas cautelares contra un tercero que comercializara una versión genérica del perindopril que no hubiese fabricado ella. |
346 |
El Tribunal General consideró que, a pesar de las ambigüedades de determinadas cláusulas del acuerdo Lupin sobre la cuestión de si el alcance de dicho acuerdo se extendía a otras formas del perindopril distintas de la compuesta por la forma cristalina alfa de la erbumina objeto de la patente 947, la consecuencia práctica de tales cláusulas era prohibir a Lupin entrar en el mercado del perindopril mientras siguieran vigentes las patentes de Servier, a menos que Servier hubiera autorizado previamente la entrada de terceros en ese mercado o que esas patentes no permitieran a Servier oponerse a tal entrada. |
347 |
En los apartados 858 a 860 de la sentencia recurrida, el Tribunal General descartó la pertinencia del hecho de que el acuerdo Lupin previera la futura adopción de un acuerdo de suministro entre Servier y Lupin, esencialmente porque Servier no estaba obligada a celebrar tal acuerdo y porque el hecho de que no se adoptase no conllevaría consecuencias jurídicas graves para las partes. |
348 |
Por las razones expuestas en los apartados 865 a 887 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que las restricciones así impuestas a la conducta de Lupin podían ser válidamente calificadas por la Comisión de restricción de la competencia por el objeto. |
349 |
Mediante sus alegaciones, Servier sostiene que las cláusulas de no impugnación, de no comercialización, de cesión y de licencia y la que contempla la celebración de un acuerdo de suministro, incluidas en el acuerdo Lupin, no eran contrarias a la competencia. Debe señalarse que estas alegaciones no tienen en cuenta la jurisprudencia recordada en el apartado 83 de la presente sentencia, de la que se desprende que el criterio que permite comprobar si un acuerdo como el acuerdo Lupin constituye una restricción de la competencia por el objeto consiste en verificar si las transferencias de valor del fabricante de medicamentos de referencia en favor del fabricante de medicamentos genéricos suponen la contrapartida de la renuncia, por parte de este último, a entrar en el mercado de que se trate. Pues bien, como resulta de los apartados 332 a 336 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que el acuerdo Lupin contemplaba un pago inverso por importe de 40 millones de euros. |
350 |
Además, del apartado 293 de la presente sentencia se desprende que los acuerdos de transacción por los cuales un fabricante de medicamentos genéricos candidato a entrar en un mercado reconoce, al menos temporalmente, la validez de una patente de la que es titular un fabricante de medicamentos de referencia y se compromete, por ello, a no impugnarla ni a entrar en ese mercado pueden tener efectos restrictivos de la competencia, puesto que la impugnación de la validez y del alcance de una patente forma parte del juego normal de la competencia en los sectores en los que existen derechos de exclusividad sobre las tecnologías [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 81]. Por otra parte, el hecho de que un acuerdo limite las posibilidades de un competidor potencial de competir con el titular de una patente, pero sin excluir toda posibilidad de competencia por parte de dicho competidor, no desvirtúa la conclusión de que tal acuerdo constituye una restricción de la competencia por el objeto. |
351 |
Así pues, dado que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida resumidos en los apartados 344 a 348 de la presente sentencia, procede desestimar estas alegaciones. |
352 |
Por lo demás, en cuanto a las alegaciones de Servier resumidas en los apartados 339 a 342 de la presente sentencia, relativas a los efectos supuestamente favorables a la competencia del acuerdo Lupin, basta con recordar que, según la jurisprudencia citada en los apartados 73, 76 y 77 de la presente sentencia, tales efectos no son pertinentes a la hora de examinar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto. |
c) Sobre el ámbito de aplicación del acuerdo Lupin
1) Alegaciones de las partes
353 |
Servier rebate la apreciación del Tribunal General, efectuada en los apartados 875 a 877 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión podía considerar fundadamente que el ámbito de aplicación de las cláusulas restrictivas de la competencia incluidas en el acuerdo Lupin se extendía a otros productos distintos del perindopril compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina objeto de la patente 947, a la que se referían los litigios que se resolvieron amistosamente mediante ese acuerdo, y podía, en consecuencia, justificar la calificación de dicho acuerdo de restricción de la competencia por el objeto. |
354 |
Al adherirse así a la interpretación del acuerdo Lupin más desfavorable para Servier, el Tribunal General vulneró, a juicio de esta, el principio de presunción de inocencia y la jurisprudencia según la cual la existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara la existencia de una infracción. |
355 |
Servier sostiene, además, que la afirmación, en el apartado 877 de la sentencia recurrida, de que las cláusulas de no comercialización y de no impugnación contenidas en un acuerdo de transacción de litigios en materia de patentes pueden calificarse de restricción de la competencia por el objeto por el mero hecho de que vayan más allá del ámbito de aplicación de una «patente identificada precisamente» es jurídicamente errónea. A su parecer, un acuerdo de este tipo podría abarcar lícitamente un conjunto de patentes con el fin de evitar futuros litigios. En el presente asunto, el acuerdo Lupin no impidió en modo alguno a esta empresa comercializar versiones del perindopril no constitutivas de una violación de la patente 947. |
356 |
La Comisión rebate estas alegaciones. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
357 |
En el apartado 877 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que la presencia, en un acuerdo de transacción de un litigio relativo a una patente, de cláusulas de no impugnación y de no comercialización cuyo alcance va más allá del ámbito de aplicación de dicha patente «presenta de manera evidente un grado de nocividad para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia suficiente para que la inclusión de tales cláusulas se califique de restricción por el objeto, sin que sea siquiera necesario probar, además, la existencia de un incentivo». |
358 |
En el apartado 878 de esa misma sentencia, el Tribunal General expuso que, aun suponiendo que la Comisión hubiera incurrido en error al considerar que el alcance del acuerdo Lupin iba más allá del ámbito de aplicación de la patente 947, tal error no podría invalidar la apreciación, por parte de la Comisión, de la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, en la medida en que tal apreciación se basa esencialmente en la existencia de un pago inverso que indujo a Lupin a renunciar a entrar en el mercado de que se trata. Por tanto, de esta apreciación, así como del hecho de que las alegaciones de Servier dirigidas a negar la existencia de tal pago en el presente asunto hayan sido desestimadas en los apartados 329 a 336 de la presente sentencia, se desprende que las consideraciones expuestas en el apartado 877 de la sentencia recurrida se formularon a mayor abundamiento. De ello se deduce que las alegaciones de Servier contra el citado apartado 877 son inoperantes y deben desestimarse. |
359 |
De las consideraciones anteriores se deriva que procede desestimar la segunda parte del quinto motivo de casación. |
3. Sobre la tercera parte, relativa a la fecha de finalización de la infracción
a) Alegaciones de las partes
360 |
Mediante la tercera parte de su quinto motivo de casación, Servier reprocha al Tribunal General que incurriera en errores de Derecho al determinar la fecha de finalización de la infracción relativa al acuerdo Lupin. |
361 |
Servier recuerda que impugnó, en el marco de su recurso interpuesto en primera instancia, la determinación de esa fecha alegando la incoherencia y la falta de motivación de la Decisión controvertida en este punto. Por lo que respecta a Francia, la Comisión fijó el final de la infracción en la fecha de la entrada de otro fabricante de medicamentos genéricos, Sandoz AG, en ese mercado en septiembre de 2008. En cambio, por lo que respecta a Bélgica, la República Checa, Irlanda y Hungría, descartó la fecha de entrada de Sandoz en estos mercados y consideró que la citada infracción había finalizado con la adopción de la resolución de la OEP de 6 de mayo de 2009. |
362 |
A su juicio, al no censurar esta incoherencia y este error manifiesto de apreciación, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. Según afirma, el Tribunal General se basó, en el apartado 898 de la sentencia recurrida, en la ambigüedad de la redacción del acuerdo Lupin y, en particular, en los apartados 899 y 903 de dicha sentencia, en el hecho de que las partes siguieron aplicando el acuerdo Lupin tras la entrada de Sandoz en el mercado del perindopril. Sin embargo, estos motivos no figuran en la Decisión controvertida. De este modo, el Tribunal General sustituyó la motivación de la Comisión por la suya. Pues bien, en opinión de Servier, los fundamentos de Derecho expuestos por el Tribunal General son inexactos. Si Lupin no entró en el mercado fue porque no disponía de las autorizaciones necesarias a tal efecto. |
363 |
Servier sostiene que, con arreglo a los términos del acuerdo Lupin, la entrada de Sandoz en el mercado tuvo por efecto liberar a Lupin de su obligación de no comercialización, como se desprende del considerando 2127 de la Decisión controvertida por lo que respecta al mercado de Francia. Por la misma razón, el Tribunal General debería haber reconocido que la entrada de Sandoz también tuvo por efecto poner fin a la infracción relativa al acuerdo Lupin en Bélgica en julio de 2008, en la República Checa en enero de 2009, en Irlanda en junio de 2008 y en Hungría en diciembre de 2008. |
364 |
Servier solicita al Tribunal de Justicia que anule el artículo 7, apartado 5, letra b), de la Decisión controvertida y que reduzca en consecuencia, de 37745100 euros a 34102100 euros, el importe de la multa que se le impuso. |
365 |
La Comisión rebate estas alegaciones. |
366 |
Según la referida institución, la interpretación de la cláusula de no comercialización recogida en el acuerdo Lupin expuesta en el considerando 1039 de la Decisión controvertida se basa en las declaraciones de Servier. Conforme a esta interpretación, esta cláusula siguió produciendo efectos tras la entrada en los mercados de Bélgica, la República Checa, Irlanda y Hungría de una versión genérica del perindopril producida por Sandoz. |
367 |
Tras el lanzamiento, el 17 de septiembre de 2008, por parte de Sandoz de dicho medicamento, que no incluía ninguno de los cristales protegidos por la patente 947, Lupin solicitó a Servier que confirmara si podía lanzar su medicamento genérico. En su contestación de 31 de marzo de 2009, Servier no respondió de manera afirmativa a esta solicitud. En estas circunstancias, la entrada de Lupin en el mercado solo fue posible a partir de la resolución de la OEP de 6 de mayo de 2009. |
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
368 |
Mediante sus alegaciones, Servier sostiene, en esencia, que, al negarse a considerar que la infracción relativa al acuerdo Lupin había finalizado en los mercados de Bélgica, la República Checa, Irlanda y Hungría en la fecha de la entrada en esos mercados de una versión genérica del perindopril fabricada por Sandoz, como había hecho con el mercado francés, la Comisión vició la Decisión controvertida con una motivación contradictoria y un error manifiesto de apreciación, algo que el Tribunal General, a su juicio, hubiera debido censurar. |
369 |
A este respecto, del considerando 3136 de la Decisión controvertida se desprende que la Comisión estimó que las infracciones del artículo 101 TFUE habían comenzado en la fecha en que se celebraron los acuerdos controvertidos y habían finalizado en «la fecha a partir de la cual los competidores genéricos [pudieron] adoptar una conducta contraria a la competencia». Según el artículo 5 de la referida Decisión, la infracción relativa al acuerdo Lupin comenzó el 30 de enero de 2007 y finalizó el 6 de mayo de 2009, fecha en que se adoptó la resolución mediante la cual la OEP revocó la patente 947, salvo en cinco mercados nacionales. Entre estos mercados figura el mercado francés, respecto del cual la Comisión estimó que la citada infracción había finalizado el 16 de septiembre de 2008, fecha de entrada en dicho mercado de una versión genérica del perindopril fabricada por Sandoz. |
370 |
Pues bien, en el considerando 410 de la Decisión controvertida, la Comisión señaló que Sandoz había lanzado su perindopril genérico en Bélgica en julio de 2008, en la República Checa en enero de 2009, en Irlanda en junio de 2008 y en Hungría en diciembre de 2008. |
371 |
En el marco de un motivo formulado en primera instancia relativo a las multas que se le impusieron en virtud del artículo 101 TFUE, Servier impugnó la duración de la infracción relativa al acuerdo Lupin. Alegó que la Comisión debería haber llegado a la conclusión, como hizo en relación con el mercado francés, de que esta infracción había finalizado en Bélgica, en la República Checa, en Irlanda y en Hungría en la fecha de la entrada de Sandoz en esos mercados. |
372 |
El Tribunal General consideró, en el apartado 894 de la sentencia recurrida, que dicho acuerdo podía interpretarse en el sentido de que permitía «que Lupin [entrara] en el mercado con sus propios productos cuando un “producto” genérico no fabricado por Servier [hubiera] entrado en el mercado sin vulnerar una medida cautelar y sin que se [hubiera] desestimado todavía una solicitud de medidas cautelares presentada por Servier». |
373 |
Sin embargo, debido a la ambigua redacción de la definición del término «producto» utilizada en el acuerdo Lupin, el Tribunal General consideró que no podía darse una respuesta clara a la cuestión de si la entrada de Sandoz en un mercado con un producto que no estaba compuesto por la forma cristalina alfa de la erbumina protegida por la patente 947 podía tener como consecuencia poner fin a los efectos de la cláusula de no comercialización. Según el Tribunal General, esta incertidumbre podía disuadir a Lupin de entrar en los mercados de que se trata, a pesar de la llegada a estos mercados de la versión genérica del perindopril de Sandoz. |
374 |
El Tribunal General consideró, en el apartado 902 de la sentencia recurrida, que «la circunstancia de que […] la cláusula de no comercialización siguiera estando en vigor y marcara de este modo el mantenimiento de un acuerdo de voluntades entre las partes —en posible contradicción con la interpretación de los requisitos de aplicación de la cláusula, que, a posteriori, pudiera realizar un juez que conociera del contrato— bastaba para que la Comisión pudiera declarar que el acuerdo de voluntades entre Servier y Lupin y, por ende, la infracción continuaban pese a las entradas en el mercado de Sandoz». |
375 |
Por último, el Tribunal General señaló, en el apartado 903 de la sentencia recurrida, que, «en cualquier caso, […] debe concluirse que Servier y Lupin siguieron aplicando la cláusula de no comercialización tras las sucesivas entradas de Sandoz en los cuatro mercados de que se trata». Pues bien, dado que es posible apreciar que una infracción continúa más allá del período durante el cual un acuerdo está formalmente en vigor cuando las empresas interesadas han seguido adoptando una conducta prohibida, el Tribunal General, por los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 905 y 906 de la citada sentencia, desestimó las alegaciones de Servier. |
376 |
En el presente asunto, como se ha recordado en el apartado 369 de la presente sentencia, la Comisión no utilizó en la Decisión controvertida, como criterio para determinar el final del período de la infracción, la fecha a partir de la cual cesaron las conductas infractoras como tales, sino «la fecha a partir de la cual los competidores genéricos [pudieron] adoptar una conducta contraria a la competencia». Por consiguiente, a falta de cualquier indicación en sentido contrario proporcionada en la fundamentación de la sentencia recurrida, debe considerarse que la situación resultante de la llegada a los mercados nacionales de la versión genérica del perindopril fabricada por Sandoz planteaba, en todos los mercados de que se trata, la cuestión de si la cláusula de no comercialización en cuestión seguía produciendo efectos. |
377 |
Sin embargo, el Tribunal General no dio ninguna explicación, en la sentencia recurrida, de las razones por las que el mercado francés había sido tratado de forma diferente, en el considerando 2127 de la Decisión controvertida, a los mercados belga, checo, irlandés y húngaro. Es cierto que el Tribunal General señaló, en el apartado 900 de la sentencia recurrida, la existencia de dudas, incluso en lo que respecta al mercado francés, en lo que atañe a la fecha en la que Lupin fue libre de entrar en dicho mercado debido a la entrada de Sandoz en él, pero no extrajo de ello ninguna consecuencia en lo que respecta a la fecha en la que finalizó la infracción en ese mercado. Así, la sentencia recurrida no permite comprender por qué la Comisión no cometió ninguna ilegalidad, según el Tribunal General, al tratar el mercado francés de forma diferente a los otros cuatro mercados antes mencionados. |
378 |
En efecto, si bien esta cuestión, vinculada a la situación resultante de la llegada de Sandoz al mercado, se planteaba en términos comparables en Francia, en Bélgica, en la República Checa, en Irlanda y en Hungría, el Tribunal General no estimó el motivo de anulación formulado por Servier basado en la motivación contradictoria de la Decisión controvertida. |
379 |
Habida cuenta de estos elementos, procede declarar que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho y que debe estimarse la tercera parte del quinto motivo de casación. |
F. Sobre el séptimo motivo de casación, relativo a las multas
380 |
Mediante su séptimo motivo de casación, Servier impugna las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General sobre sus pretensiones de anulación de las multas que se le impusieron y sobre el cálculo de sus importes. Este motivo se divide en dos partes. |
1. Sobre la primera parte, relativa a la violación del principio de legalidad penal
a) Alegaciones de las partes
381 |
Según Servier, al declarar, en el apartado 1660 de la sentencia recurrida, que Servier «debería haber previsto, después de haber recurrido, en su caso, a un asesoramiento jurídico adecuado, que su comportamiento podría ser declarado incompatible con las normas sobre competencia del Derecho de la Unión», el Tribunal General vulneró el principio de legalidad penal consagrado en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incumplió su obligación de motivación y resolvió sobre la base de un motivo contradictorio con el enunciado en el apartado 1666 de dicha sentencia, según el cual «la ilegalidad de [los acuerdos a los que se refiere la Decisión controvertida] podía no resultar de manera clara para un observador exterior como la Comisión o juristas especializados en los ámbitos de que se trataba». |
382 |
Servier considera que, en virtud de este principio, la Comisión no puede imponer multas en una situación nueva, caracterizada por la falta de decisiones o de jurisprudencia anteriores, y compleja. Pues bien, según Servier, el presente asunto era a la vez nuevo y complejo. La novedad de este asunto queda acreditada por una declaración del jefe de unidad responsable de la investigación de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Decisión controvertida, por los considerandos 3091, 3092 y 3107 de dicha Decisión y por las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General en el apartado 1660 de la sentencia recurrida. |
383 |
En cuanto a la complejidad de las cuestiones económicas y jurídicas planteadas, se desprende, en particular, de la extensión excepcional de la Decisión controvertida y de las declaraciones en este sentido realizadas por la Comisión al Secretario del Tribunal General en el marco del procedimiento en primera instancia. Servier afirma que esta complejidad llevó a la Comisión, en 2014, a modificar las Directrices de 2004 sobre los acuerdos de transferencia de tecnología con el fin de precisar que los acuerdos de transacción de litigios podían estar prohibidos en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1. |
384 |
Servier critica la sentencia recurrida por el hecho de que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al dar a entender que habría bastado con recurrir a un asesoramiento jurídico adecuado para identificar el carácter infractor de su conducta a la luz del artículo 101 TFUE. |
385 |
La Comisión rebate estas alegaciones. |
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
386 |
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de legalidad penal exige que la ley defina claramente los tipos delictivos y las penas con las que se castigan. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones generan su responsabilidad penal (sentencia de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión, C‑266/06 P, EU:C:2008:295, apartado 39 y jurisprudencia citada). |
387 |
Por tanto, el principio de legalidad penal no puede interpretarse en el sentido de que prohíba la aclaración progresiva de las reglas de la responsabilidad penal de un asunto a otro mediante la interpretación judicial, siempre que el resultado fuera razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción, en particular habida cuenta de la interpretación que la jurisprudencia daba en aquel momento a la disposición legal examinada (sentencia de 22 de octubre de 2015, AC-Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 41 y jurisprudencia citada). |
388 |
El alcance del concepto de previsibilidad depende en gran medida del contenido del texto de que se trate, del ámbito que cubra y del número y la condición de sus destinatarios. La previsibilidad de la ley no es incompatible con el hecho de que la persona afectada se vea obligada a recurrir a un asesoramiento jurídico apropiado para valorar las eventuales consecuencias de un determinado acto en una medida razonable, dadas las circunstancias del caso. Ello resulta especialmente cierto en el caso de los profesionales, habituados a la necesidad de mostrar una gran prudencia en el ejercicio de sus actividades. Cabe, por tanto, esperar de estos que presten especial atención a la valoración de los riesgos que entraña dicho ejercicio (sentencia de 22 de octubre de 2015, AC-Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 42 y jurisprudencia citada). |
389 |
En el presente asunto, en los apartados 1656 a 1658 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En los apartados 1659 a 1665 de dicha sentencia, destacó, en esencia, que, habida cuenta del alcance de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, Servier no podía ignorar que, al retribuir a los fabricantes de medicamentos genéricos por no entrar en el mercado del perindopril, adoptaba un comportamiento prohibido por dicha disposición. A este respecto, debe subrayarse que, por las razones expuestas en el apartado 144 de la presente sentencia, el carácter supuestamente inédito del hecho de calificar de restricciones de la competencia por el objeto los comportamientos que dieron lugar a las infracciones observadas no permite poner en entredicho tal calificación. |
390 |
Por otra parte, como destacó el Tribunal General en los apartados 1666 y 1667 de la sentencia recurrida, la circunstancia de que los acuerdos controvertidos y su contexto fueran complejos y hubieran podido suscitar ciertas dificultades durante el procedimiento administrativo, justificando así la duración de dicho procedimiento y la extensión de la Decisión controvertida, no puede desvirtuar el hecho de que las empresas implicadas no podían ignorar el carácter infractor de tales acuerdos. En efecto, como se desprende de una lectura global de la sentencia recurrida, el propio objeto de esos acuerdos era excluir del mercado del perindopril a los competidores potenciales de Servier, que eran los fabricantes de medicamentos genéricos, mediante la realización de pagos inversos, medio ajeno al libre juego de la competencia. |
391 |
En estas circunstancias, debe desestimarse la primera parte del séptimo motivo de casación. |
2. Sobre la segunda parte, relativa a la violación del principio de proporcionalidad
a) Alegaciones de las partes
392 |
Mediante la segunda parte de su séptimo motivo de casación, Servier critica la sentencia recurrida en la medida en que desestimó su motivo, formulado en primera instancia, basado en la violación del principio de proporcionalidad, mediante el cual impugnó la fijación del importe de base de la multa por la infracción del artículo 101 TFUE en el 11 % del valor de sus ventas. |
393 |
A juicio de Servier, el Tribunal General no tomó en consideración la naturaleza compleja y nueva de la situación de que se trata, así como diversos elementos del contexto que justificaban la reducción del importe de la multa impuesta a Servier. |
394 |
Al descartar, en el apartado 1797 de la sentencia recurrida, la pertinencia de las resoluciones judiciales que habían reconocido la validez de la patente 947, el Tribunal General obvió, según Servier, el contexto relacionado con las patentes del asunto. Según Servier, fue, paradójicamente, sancionada con mayor rigor debido a que la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 había estimado sus pretensiones, prolongando con ello la duración del procedimiento acerca de la validez de la patente 947. Servier considera que no debería haber sido sancionada con la misma severidad que si dicha patente hubiera sido ficticia. |
395 |
Según Servier, para apreciar la gravedad de las infracciones, la Comisión se basó, en el considerando 3130 de la Decisión controvertida, en la magnitud de las cuotas de mercado de Servier, que estimó en más del 90 %. El Tribunal General declaró, en el apartado 1602 de la sentencia recurrida, que dicha estimación, que se basaba en una definición incorrecta del mercado de referencia, era errónea. Sin embargo, según Servier, el citado Tribunal no extrajo las consecuencias de dicho error en el cálculo del importe de la multa. Se limitó, en el apartado 1954 de la referida sentencia, a remitirse a la lectura de sus apartados 1948 a 1953, pero sin indicar las razones por las que no había reducido ese importe. Al actuar de este modo, el Tribunal General vulneró el principio de proporcionalidad e incumplió su obligación de motivación, a juicio de Servier. |
396 |
Afirma Servier que el Tribunal General tampoco tomó en consideración el hecho de que los acuerdos controvertidos no eran secretos. Pues bien, sostiene que, en otros asuntos, esta circunstancia había llevado a la Comisión a aplicar un coeficiente que reflejaba la gravedad de la infracción inferior al utilizado en el presente asunto. |
397 |
Además de que los citados acuerdos no retrasaron la entrada de medicamentos genéricos en el mercado, Servier observa que no cabía considerar, en el apartado 1883 de la sentencia recurrida, que tales acuerdos constituyeran una forma extrema de reparto del mercado y de limitación de la producción. Esta apreciación contradice, a juicio de Servier, la que figura en el apartado 1666 de la citada sentencia, según la cual los referidos acuerdos podían no parecer claramente ilegales. |
398 |
La Comisión rebate estas alegaciones. |
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
399 |
Procede desestimar de entrada la alegación de que el Tribunal General no tomó en consideración, a efectos de evaluar la gravedad de las infracciones, su carácter supuestamente inédito. A este respecto, debe recordarse que, por las razones expuestas en el apartado 144 de la presente sentencia, esta circunstancia no incide en la calificación de restricción de la competencia por el objeto de los acuerdos controvertidos. Por otra parte, como se ha señalado en el apartado 390 de la presente sentencia, el propio objeto de esos acuerdos era excluir del mercado a los competidores potenciales de Servier. |
400 |
Además, al invocar la importancia de los derechos conferidos por las patentes para impugnar el apartado 1797 de la sentencia recurrida, Servier se limita a repetir que el Tribunal General no tomó en consideración el supuesto reconocimiento por las partes de la validez de la patente 947. Pues bien, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al confirmar el análisis de la Comisión de que los acuerdos controvertidos tenían por objeto, además de resolver litigios en materia de patentes, excluir competidores del mercado, lo que constituye una forma extrema de reparto de mercado y de limitación de la producción. |
401 |
Asimismo, contrariamente a lo que sostiene Servier y en vista del objeto de los acuerdos controvertidos, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al declarar, en los apartados 1786 a 1791 de la sentencia recurrida, que la Comisión pudo considerar, para calcular el importe de las multas, que Servier había incurrido en infracciones deliberadas del artículo 101 TFUE. |
402 |
En cuanto a la evaluación de las cuotas de mercado de Servier, es preciso señalar que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho ni desnaturalizó la Decisión controvertida al declarar, en el apartado 1951 de la sentencia recurrida, que la Comisión había tenido en cuenta el hecho de que Servier había cometido varias infracciones relacionadas con un mismo producto, en las mismas zonas geográficas y durante los mismos períodos. Para evitar imponer una sanción desproporcionada, la referida institución decidió limitar, respecto de cada infracción, la proporción del valor de las ventas realizadas por Servier que se tomó en consideración a la hora de determinar el importe de base de la multa. Esta corrección supuso una reducción media del 54,5 % del conjunto de los valores de las ventas tenidos en cuenta en el contexto de las diferentes infracciones del artículo 101 TFUE. |
403 |
En vista de estas reducciones, el Tribunal General pudo considerar, en el apartado 1954 de la sentencia recurrida, que los importes de las multas no eran desproporcionados, y ello a pesar de que la Comisión había considerado que Servier poseía cuotas de mercado muy altas, sobre la base de una definición del mercado de referencia que el Tribunal General consideró inexacta. |
404 |
En cuanto a la alegación de Servier de que el importe de las multas debería haberse reducido en vista de que los acuerdos controvertidos no eran secretos y no retrasaron la entrada en el mercado de las versiones genéricas del perindopril, basta con señalar que Servier solicita en realidad al Tribunal de Justicia que realice una nueva apreciación de los elementos del litigio en primera instancia. Tal solicitud no es competencia del Tribunal de Justicia en el contexto del procedimiento de casación. En efecto, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones jurídicas en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya, cuando dicho Tribunal resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido estas el Derecho de la Unión (sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 125 y jurisprudencia citada). |
405 |
Habida cuenta de estos elementos, procede desestimar la segunda parte del séptimo motivo de casación y, en consecuencia, el séptimo motivo en su totalidad. |
G. Conclusiones sobre el recurso de casación
406 |
Al haberse estimado la tercera parte del quinto motivo de casación, procede, conforme a las pretensiones de Servier, anular el punto 5 del fallo de la sentencia recurrida, en la medida en que desestima las alegaciones del motivo formulado en primera instancia por Servier con carácter subsidiario relativas a la duración de la supuesta infracción y al cálculo del importe de la multa por la infracción relativa al acuerdo Lupin. Se desestima el recurso de casación en todo lo demás. |
VII. Sobre el recurso ante el Tribunal General
407 |
De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia puede resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. |
408 |
Como se desprende del apartado 891 de la sentencia recurrida, en el marco de su recurso interpuesto en primera instancia, Servier formuló, en el contexto de un motivo subsidiario, una serie de alegaciones al objeto de impugnar la duración de la infracción relativa al acuerdo Lupin, basándose en que la Comisión debería haber concluido, como había hecho en relación con el mercado francés, que dicha infracción había finalizado en Bélgica, en la República Checa, en Irlanda y en Hungría en la fecha en que Sandoz entró en esos mercados. |
409 |
Estas alegaciones fueron objeto de un debate contradictorio ante el Tribunal General y su examen no requiere la adopción de ninguna diligencia adicional de ordenación del procedimiento o de prueba. El Tribunal de Justicia estima que el estado del recurso en el asunto T‑691/14 permite resolverlo en lo que respecta a dichas alegaciones y que procede pronunciarse sobre ellas de forma definitiva. |
410 |
Por las razones expuestas en los apartados 369 a 378 de la presente sentencia, debe declararse fundada la alegación basada en un error de Derecho cometido por el Tribunal General, que no declaró que la motivación relativa al final de la infracción derivada del acuerdo Lupin en el mercado francés, por una parte, y en los mercados belga, checo, irlandés y húngaro, por otra, fuera contradictoria. |
411 |
En consecuencia, procede anular el artículo 5 de la Decisión controvertida, en la medida en que establece que la infracción relativa al acuerdo Lupin finalizó el 6 de mayo de 2009 en lo que respecta a Bélgica, la República Checa, Irlanda y Hungría. Asimismo, procede anular el artículo 7, apartado 5, letra b), de dicha Decisión, en la medida en que fija el importe de la multa de Servier por su participación en el acuerdo Lupin en 37102100 euros. |
412 |
Puesto que el Tribunal de Justicia ha declarado la ilegalidad de la Decisión controvertida, puede, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sustituir la apreciación de la Comisión por la suya y, en consecuencia, suprimir, reducir o aumentar la multa. Esta competencia debe ejercerse teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho (sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 78 y jurisprudencia citada). |
413 |
Habida cuenta de que la legalidad del artículo 5 de la Decisión controvertida no ha sido impugnada ante el juez de la Unión en la medida en que determinó que la infracción resultante del acuerdo Lupin había finalizado el 16 de septiembre de 2008 en Francia, debido a la entrada de Sandoz en el mercado de dicho Estado miembro en esa fecha, procede declarar que este dato fáctico es definitivo. De ello se deduce que la motivación contradictoria de la Decisión controvertida que lleva al Tribunal de Justicia a anular el artículo 5 de dicha Decisión, en la medida en que establece que la infracción que declara finalizó el 6 de mayo de 2009 en lo que respecta a Bélgica, la República Checa, Irlanda y Hungría solo puede corregirse aplicando el mismo razonamiento que el adoptado en relación con Francia, a efectos de fijar el importe de la multa relativa a la infracción resultante del acuerdo Lupin. |
414 |
Por tanto, procede considerar, con el fin de fijar el importe de dicha multa, conforme a lo indicado en el considerando 410 de la Decisión controvertida, que la infracción relativa al acuerdo Lupin finalizó en Bélgica en julio de 2008, en la República Checa en enero de 2009, en Irlanda en junio de 2008 y en Hungría en diciembre de 2008. |
415 |
De esta declaración se desprende que la duración que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar el importe de la multa debe fijarse en 1,4 años en el caso de Bélgica, 1,9 años en el de la República Checa, 1,3 años en el caso de Irlanda y 1,8 años en el de Hungría. |
416 |
En el presente procedimiento, Servier ha presentado al Tribunal de Justicia un cálculo en forma de cuadro que recoge cada una de las etapas del método seguido por la Comisión para fijar el importe de la multa por la infracción relativa al acuerdo Lupin. Este cálculo incluye la duración revisada de la infracción, en los términos indicados en el apartado anterior de la presente sentencia, y se basa en los datos facilitados por la Comisión en el procedimiento de primera instancia. Dicho cálculo lleva a fijar el importe así corregido de la multa en 34745100 euros. |
417 |
Dado que la Comisión no ha impugnado este importe ni el referido método de cálculo, que se corresponde, por otra parte, con el método que ella misma adoptó en la Decisión controvertida, procede, a la vista del conjunto de circunstancias de hecho y de Derecho del presente asunto, fijar el importe de la multa impuesta a Servier en el artículo 7, apartado 5, letra b), de la Decisión controvertida en 34745100 euros. |
Costas
418 |
Conforme al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio. |
419 |
A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
420 |
En virtud del artículo 138, apartado 3, de ese mismo Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte. |
421 |
En el presente asunto, Servier solicitó que se condenara a la Comisión al pago de las costas correspondientes al procedimiento de casación y esta última ha visto parcialmente desestimadas sus pretensiones en casación y, en parte, sus pretensiones en primera instancia. |
422 |
Dado que se ha estimado parcialmente el recurso de casación, procede condenar a cada parte a cargar con sus propias costas correspondientes tanto al procedimiento de primera instancia como al del recurso de casación. |
423 |
En virtud del artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, cuando no sea ella misma la parte recurrente en casación, una parte coadyuvante en primera instancia solo podrá ser condenada en costas en casación si hubiera participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Cuando dicha parte participe en el procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cargue con sus propias costas. |
424 |
Dado que la EFPIA ha participado en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, se decide que, en las circunstancias del presente asunto, cargue con sus propias costas. |
425 |
El artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del referido Reglamento, dispone que los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. |
426 |
En el presente asunto, el Reino Unido cargará con sus propias costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.