CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 20 de mayo de 2021 ( 1 )

Asunto C‑836/19

Toropet Ltd

contra

Landkreis Greiz

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Gera (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Gera, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Salud pública — Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano — Reglamento (CE) n.o 1069/2009 — Artículo 7, apartado 1 — Clasificación que refleja el nivel de riesgo para la salud pública y la salud animal — Artículo 10, letras a) y f) — Material de la categoría 3 — Descomposición, degradación y presencia de cuerpos extraños en el material — Obligación de reclasificación como material de la categoría 2 — Artículo 9, letra h) — Artículo 4, apartados 1 y 2 — Obligación de control de los explotadores desde la recogida hasta el uso o la eliminación de los subproductos animales»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Verwaltungsgericht Gera (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Gera, Alemania), versa sobre la interpretación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 ( 2 ) en materia de subproductos animales, en particular sobre la reclasificación en una categoría inferior de subproductos animales que ya no cumplen los requisitos de la categoría en la que fueron clasificados inicialmente.

2.

Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre la sociedad Toropet Ltd y el Landkreis Greiz (Distrito de Greiz, Alemania) sobre la decisión de este último de reclasificar determinados subproductos animales de la categoría 3 en la categoría 2 y, después, eliminarlos, debido a que habían sufrido un cambio por moho, putrefacción y cuerpos extraños.

3.

Por los motivos expuestos a continuación, considero que unos subproductos animales inicialmente clasificados en la categoría 3 que ya no se ajustan al nivel de riesgo asociado a esta categoría a raíz de un fenómeno de descomposición o de degradación, o por haberse mezclado con cuerpos extraños, deben ser reclasificados en una categoría inferior. ( 3 )

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

1. Reglamento n.o 1069/2009

4.

Los considerandos 11, 29 y 38 del Reglamento n.o 1069/2009 están redactados en los términos siguientes:

«(11)

[…] Deben establecerse claramente los principales objetivos de las normas sobre subproductos animales, a saber, el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal y la protección de la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Las disposiciones del presente Reglamento deben permitir alcanzar esos objetivos.

[…]

(29)

Los subproductos animales y productos derivados deben clasificarse en tres categorías que reflejen el grado de riesgo que supongan para la salud pública y la salud animal, basándose en las evaluaciones de riesgo. Si bien los subproductos animales y productos derivados que entrañen un elevado riesgo deben destinarse únicamente a usos externos a la cadena alimentaria animal, sí debe permitirse su uso, en condiciones de seguridad, cuando entrañe menos riesgo.

[…]

(38)

Los subproductos animales deben utilizarse únicamente si se reducen al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal en el transcurso de su procesamiento y la introducción en el mercado de productos derivados elaborados a base de subproductos animales. Si no existe esta opción, los subproductos animales deben eliminarse en condiciones seguras. […] En general, las opciones para una categoría de riesgo más elevado también deben preverse para las categorías de riesgos menos elevados, salvo si han de aplicarse consideraciones especiales a la vista del riesgo que entrañan determinados subproductos animales».

5.

El artículo 2, apartado 1, letra a), de este Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.   El presente Reglamento se aplicará:

a)

a los subproductos animales y los productos derivados que estén excluidos del consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria […]».

6.

El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Punto de partida de la cadena de fabricación y obligaciones», dispone en los apartados 1 y 2:

«1.   Tan pronto como los explotadores generen subproductos animales o productos derivados que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, los identificarán y garantizarán que se manipulan de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento (punto de partida).

2.   Los explotadores garantizarán en todas las fases de recogida, transporte, manipulación, tratamiento, transformación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso y eliminación en las empresas bajo su control, que los subproductos animales y productos derivados cumplen los requisitos del presente Reglamento que son relevantes respecto de sus actividades.»

7.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Clasificación de los subproductos animales y los productos derivados», prevé en su apartado 1 lo siguiente:

«Los subproductos animales se clasificarán en categorías específicas que reflejen su nivel de riesgo para la salud pública y la salud animal, de conformidad con las listas establecidas en los artículos 8, 9 y 10.»

8.

El artículo 9 del Reglamento n.o 1069/2009, titulado «Material de la categoría 2», dispone, en sus puntos d) y h):

«El material de la categoría 2 incluirá los subproductos animales siguientes:

[…]

d)

los productos de origen animal que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano debido a la presencia en ellos de cuerpos extraños;

[…]

h)

los subproductos animales distintos del material de la categoría 1 o la categoría 3.»

9.

El artículo 10 de este Reglamento, cuyo epígrafe es «Material de la categoría 3», preceptúa lo siguiente en sus puntos a) y f):

«El material de la categoría 3 incluirá los subproductos animales siguientes:

a)

las canales y partes de animales sacrificados, o bien los cuerpos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que sean aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación comunitaria pero no se destinen a ese fin por motivos comerciales;

[…]

f)

los productos de origen animal o los productos alimenticios que contengan productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;

[…]».

10.

El artículo 14 de dicho Reglamento, titulado «Eliminación y uso de material de la categoría 3», está redactado en los términos siguientes:

«El material de la categoría 3:

a)

se eliminará como residuo mediante incineración, con o sin procesamiento previo;

b)

si es un residuo, se eliminará o se valorizará mediante coincineración, con o sin procesamiento previo;

c)

se eliminará en un vertedero autorizado, tras su procesamiento;

d)

se procesará, salvo en el caso de material de la categoría 3 que haya cambiado por descomposición o degradación de manera que presente un riesgo inaceptable para la salud pública o la salud animal, a través de dicho producto […]

[…]».

11.

El artículo 15, apartado 1, del mismo Reglamento prevé:

«1.   La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación de la presente sección en relación con:

[…]

k)

el nivel de riesgo para la salud pública o la salud animal que para un determinado material es considerado inaceptable, tal como se indica en el artículo 14, letra d).

[…]»

12.

El artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 1069/2009 dispone lo siguiente:

«1.   Los explotadores garantizarán que los establecimientos o plantas bajo su control que realicen las actividades mencionadas en el artículo 24, apartado 1, letras a) y h):

[…]

e)

cuentan con lo necesario para la limpieza y desinfección de contenedores y vehículos in situ para evitar los riesgos de contaminación.»

13.

El artículo 28 de este Reglamento, titulado «Controles propios», es del siguiente tenor:

«Los explotadores establecerán, aplicarán y mantendrán controles propios en sus establecimientos o plantas para supervisar el cumplimiento del presente Reglamento. Garantizarán que ningún subproducto animal o producto derivado del que se sospeche o se haya descubierto que no cumple el presente Reglamento sale del establecimiento o planta, excepto si es para su eliminación.»

2. Reglamento (UE) n.o 142/2011

14.

El anexo IV, capítulo 1, sección 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 142/2011 ( 4 ) dispone lo siguiente:

«Las plantas de transformación dedicadas a la transformación de material de la categoría 3 deberán contar con una instalación para comprobar la presencia de cuerpos extraños, como material de envasado o piezas metálicas, en los subproductos animales o productos derivados, cuando dichos materiales de transformación estén destinados a la alimentación de animales. Tales cuerpos extraños deberán ser retirados antes de la transformación o durante la misma.»

3. Reglamento (CE) n.o 178/2002

15.

El Reglamento (CE) n.o 178/2002 ( 5 ) dispone en su artículo 14, apartado 5:

«A la hora de determinar si un alimento no es apto para el consumo humano, se tendrá en cuenta si el alimento resulta inaceptable para el consumo humano de acuerdo con el uso para el que está destinado, por estar contaminado por una materia extraña o de otra forma, o estar putrefacto, deteriorado o descompuesto.»

B.   Derecho alemán

16.

La Tierische Nebenprodukte-Beseitigungsgesetz (Ley de Eliminación de Subproductos Animales), de 25 de enero de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 82), en su versión de 4 de agosto de 2016 (BGBl. 2016 I, p. 1966; en lo sucesivo, «TierNebG»), establece en su artículo 1, titulado «Ámbito de aplicación»:

«La presente Ley tiene por objeto aplicar el Reglamento [n.o 1069/2009], modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 1385/2013 [del Consejo, de 17 de diciembre de 2013] (DO 2013, L 354, p. 86), así como los actos jurídicos de la Comunidad o de la Unión Europea de aplicación directa, adoptados en virtud o en ejecución de dicho Reglamento.»

17.

El artículo 3 de la TierNebG prevé la obligación de eliminar determinados subproductos animales, mientras que su artículo 12 versa sobre el control por las autoridades competentes del cumplimiento de las normas nacionales y de Derecho de la Unión en el ámbito comprendido en el Reglamento n.o 1069/2009.

18.

La Thüringer Ausführungsgesetz zum Tierische Nebenprodukte-Beseitigungsgesetz (Ley del Estado Federado de Turingia de Aplicación de la Ley Federal de Eliminación de Subproductos Animales), de 10 de junio de 2005 (Thür GVBl. 2005, p. 224), así como el Thüringer Verordnung über die Einzugsbereiche nach dem Tierische Nebenprodukte-Beseitigungsgesetz (Reglamento del Estado Federado de Turingia sobre las Zonas de Captación con arreglo a la Ley Federal de Eliminación de Subproductos Animales), de 11 de octubre de 2005 (Thür GVBl. 2005, p. 355), prevén, respectivamente, disposiciones relativas a los organismos responsables de la eliminación de los subproductos animales de las categorías 1 y 2 y las zonas de captación en cuyo ámbito estos organismos deben recuperar, recoger, transportar, almacenar, tratar, procesar o eliminar los subproductos antes citados. ( 6 )

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19.

La sociedad Toropet se dedica al procesamiento y comercialización de subproductos animales; entre sus clientes figuran productores de pienso, empresas de transformación de grasas animales y plantas de biogás. Explota en Alemania un establecimiento autorizado en virtud del Reglamento n.o 1069/2009 como establecimiento de actividades intermedias para material de la categoría 3. Asimismo, está registrada como transportista de subproductos animales.

20.

El 23 de enero de 2018, en el marco de un control administrativo realizado en su establecimiento intermedio, el Distrito de Greiz comprobó la presencia de moho, putrefacción y cuerpos extraños en 38 cajas de gran tamaño (más comúnmente denominadas «palox») que contenían subproductos animales de la categoría 3. Como consecuencia de la presencia de este moho, putrefacción y cuerpos extraños, el Distrito de Greiz reclasificó el material en la categoría 2 y ordenó la eliminación inmediata de los 38 palox por la vía de una ejecución forzosa que fue realizada el mismo día. Los gastos generados por estas operaciones, por un importe de 2346,17 euros, corrieron por cuenta de Toropet.

21.

Esta orden fue confirmada mediante decisión de 25 de enero de 2018, en la que el Distrito de Greiz declaró que, como consecuencia de los defectos que suponían el moho, la putrefacción y los cuerpos extraños, el material en cuestión ya no podía ser clasificado en la categoría 3, sino únicamente en la categoría 2. Ahora bien, ni Toropet ni su socio comercial, que debía hacerse cargo del procesamiento de este material, estaban autorizados para manipular material de la categoría 2. Además, a falta de una cámara frigorífica separada, el material en cuestión no podía almacenarse in situ hasta que se alcanzase una solución amistosa.

22.

El 9 de octubre de 2018, Toropet interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Gera (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Gera) por el que solicitaba la adopción de una resolución declarativa de anulación de la decisión administrativa de 25 de enero de 2018.

23.

En su recurso, Toropet achaca al Distrito de Greiz haber cometido un error al reclasificar el material en cuestión en la categoría 2 sin efectuar un examen científico. Rechaza la fundamentación del examen del material en cuestión según la cual este estaba degradado, putrefacto o enmohecido. En opinión de Toropet, el criterio utilizado por los veterinarios y el Distrito de Greiz, a saber, el de la comestibilidad, según el cual los productos son aptos para el consumo humano, va más allá de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento n.o 1069/2009.

24.

Toropet señala que del artículo 14, letra d), de dicho Reglamento se desprende que la descomposición o la degradación de los subproductos animales no justifican su reclasificación en una categoría inferior, pues resulta posible su valorización de conformidad con el artículo 14, letra b), del referido Reglamento y no siempre se requiere su eliminación. Además, a juicio de esta sociedad, los subproductos animales en cuestión pueden quedar comprendidos en el artículo 10, letra f), del mismo Reglamento, pues esta disposición solo excluye los productos que presenten riesgos considerables causados por enfermedades animales. Pues bien, según Toropet, la carne modificada por el enmohecimiento o la putrefacción no entraña tal riesgo.

25.

Esta sociedad alega, en particular, que, dado que el material de la categoría 3 no está destinado a la alimentación humana, ( 7 ) el hecho de que el material en cuestión sea o no apto para el consumo humano carece de pertinencia. En lo que atañe a la presencia de cuerpos extraños en el material afectado, Toropet considera que tal presencia no puede dar lugar a una reclasificación, siempre que sea posible una simple separación mecánica.

26.

El órgano jurisdiccional remitente señala que los subproductos animales en cuestión son principalmente materiales clasificados inicialmente en la categoría 3 en virtud, ya del artículo 10, letra a), del Reglamento n.o 1069/2009, que comprende las canales y partes de animales sacrificados aptos para el consumo humano, pero que no se destinen a ese fin, ya del artículo 10, letra f), de dicho Reglamento, que comprende los productos de origen animal o los productos alimenticios que contengan productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales u otras razones que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal. Los subproductos animales a los que se refiere la letra a) comprenden los cuajares o las orejas. Entre los comprendidos en la letra f) se encuentran, en particular, el embutido picado o los nervios de res.

27.

Dicho órgano jurisdiccional señala que la descomposición y la degradación del material de la categoría 3 lo convierte, en principio, en no apto para el consumo humano y conllevan un riesgo para la salud pública y la salud animal. Se pregunta, en consecuencia, si tales cambios deben dar lugar a una reclasificación del material en una categoría diferente.

28.

El órgano jurisdiccional remitente observa que el objetivo principal del Reglamento n.o 1069/2009, como se desprende de su considerando 11 y de su artículo 1, es controlar los riesgos para la salud pública y la salud animal y proteger la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Por consiguiente, en su opinión, la peligrosidad no se limita a la salud humana. El artículo 14, letra d), del citado Reglamento subraya, además, que la descomposición y la degradación presentan riesgos para la salud pública y la salud animal.

29.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 14, letra d), del Reglamento n.o 1069/2009 puede oponerse la modificación ulterior de la clasificación inicial como consecuencia de una descomposición o de una degradación del material en cuestión. En efecto, según su criterio, de esta disposición cabe deducir que la descomposición y la degradación afectan, en principio, no a la clasificación, sino únicamente al uso del material de la categoría 3. En opinión de dicho órgano jurisdiccional, si bien es cierto que el uso de este material con fines de fabricación de pienso está excluido en virtud del artículo 14, letra d), del referido Reglamento, sí parece, en cambio, posible utilizar este material para otros fines, por ejemplo, valorizándolo mediante coincineración, de conformidad con el artículo 14, letra b), del mismo Reglamento.

30.

El órgano jurisdiccional remitente tiene igualmente dudas sobre la interpretación del artículo 9, letra d), del Reglamento n.o 1069/2009. En virtud de esta disposición, el material declarado no apto para el consumo humano por la presencia de cuerpos extraños debe ser clasificado en la categoría 2. Sin embargo, del anexo IV, capítulo I, sección 4, punto 3, del Reglamento n.o 142/2011 se desprende que la presencia de cuerpos extraños no basta para dar lugar a la clasificación en la categoría 2, siempre que sea posible retirarlos por medio de instalaciones que permitan detectarlos, de conformidad con las normas aplicables a las plantas de transformación de materiales de la categoría 3. Además, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la prevención del riesgo de presencia de cuerpos extraños es pertinente cuando el material de la categoría 3 está destinado no a ser procesado como pienso, sino a ser incinerado o a servir para la fabricación de biodiesel.

31.

En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Gera (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Gera) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 10, letra a), del Reglamento n.o 1069/2009 en el sentido de que se pierde la clasificación inicial como material de la categoría 3 cuando el material deja de ser apto para el consumo humano debido a su descomposición y degradación?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 10, letra f), del Reglamento n.o 1069/2009 en el sentido de que se pierde la clasificación original como material de la categoría 3 para los productos de origen animal o los productos alimenticios que contengan productos de origen animal cuando el material conlleve un riesgo para la salud pública o la salud animal debido a procesos posteriores de descomposición o degradación?

3)

¿Debe interpretarse la disposición del artículo 9, letra d), del Reglamento n.o 1069/2009 restrictivamente, en el sentido de que un material mezclado con cuerpos extraños como el serrín solo se puede clasificar como material de la categoría 2 si se trata de material que debe ser procesado y está destinado a la alimentación animal?»

32.

La petición de decisión prejudicial, de 14 de noviembre de 2019, fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 2019.

33.

El Distrito de Greiz y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. Ambos, al igual que Toropet, también respondieron por escrito a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 2020.

IV. Análisis

34.

Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que conviene abordar de forma conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, en esencia, si el material inicialmente clasificado como material de la categoría 3 en el sentido del artículo 10, letras a) y f), del Reglamento n.o 1069/2009 pierde tal clasificación debido a su descomposición o degradación (cuestiones primera y segunda) o por mezclarse con cuerpos extraños (tercera cuestión), de modo que procede reclasificarlo en una categoría inferior.

35.

Ha de señalarse que no se discute la clasificación inicial, es decir, desde la recogida de los subproductos animales a que se refiere el asunto principal en la categoría 3. En cambio, se plantea la cuestión de si existe la obligación de reclasificar tales subproductos animales que, en un momento posterior de su ciclo vital, presentan deficiencias tales como moho, putrefacción o cuerpos extraños. ( 8 )

36.

Mientras que Toropet sostiene que la clasificación de subproductos animales incluidos en el artículo 10, letras a) y f), del Reglamento n.o 1069/2009 y que presentan tales deficiencias debe mantenerse en la categoría 3, el Distrito de Greiz y la Comisión consideran, por el contrario, que resulta obligado reclasificar estos subproductos animales en la categoría 2.

37.

A lo largo de las presentes conclusiones, formularé, antes de nada, algunas observaciones sobre el supuesto particular de las mezclas de subproductos animales con cuerpos extraños (sección A); a continuación, explicaré por qué, en mi opinión, hay obligación de reclasificar en la categoría 2 un material como el que es objeto del asunto principal cuando deja de ajustarse al nivel de riesgo asociado a su clasificación inicial (sección B), basándome en un análisis de las siguientes disposiciones del Reglamento n.o 1069/2009: los artículos 7 a 10 considerados en su conjunto, el artículo 9, letra h), el artículo 10, letras a) y f), el artículo 4, apartado 2, y el artículo 14, letra d).

A.   Consideraciones preliminares: sobre la aplicación del Reglamento n.o 1069/2009 a las mezclas de subproductos animales con cuerpos extraños

38.

Me parece útil recordar, con carácter preliminar, las enseñanzas de la reciente sentencia en el asunto P. F. Kamstra Recycling y otros ( 9 ) antes de extraer consecuencias en cuanto a la naturaleza de los cuerpos extraños y la incidencia de estos últimos en la clasificación de los subproductos animales con los que se mezclan.

39.

Recuérdese que los asuntos que dieron origen a esta sentencia versaban sobre mezclas de subproductos animales comprendidos en la categoría 3 en el sentido del artículo 10 del Reglamento n.o 1069/2009 con residuos no peligrosos en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1013/2006. ( 10 ) Se trataba de saber si el traslado de estas mezclas estaba sujeto al Reglamento n.o 1069/2009 o al Reglamento n.o 1013/2006.

40.

Tras un análisis de los trabajos preparatorios al Reglamento n.o 1069/2009, de la finalidad perseguida por este Reglamento y de la sistemática de sus disposiciones, el Tribunal de Justicia declaró que estas mezclas y, por tanto, sus traslados quedaban comprendidos en el ámbito de aplicación de este último Reglamento. ( 11 )

41.

Ha de subrayarse que el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento n.o 1069/2009 comprende las mezclas de subproductos animales con residuos no peligrosos, pero que no se ha pronunciado sobre las clases de residuos no peligrosos cuya mezcla con subproductos animales está autorizada, ni tampoco sobre la categoría de material a la que las mezclas en cuestión podían pertenecer.

42.

En el presente asunto, consta que la mezcla en cuestión en el litigio principal contiene cuerpos extraños que, a la vista de su naturaleza, ( 12 ) fueron considerados como residuos no peligrosos en el sentido del Reglamento n.o 1013/2006.

43.

Por consiguiente, esta mezcla está, en principio, ( 13 ) a la vista de la sentencia Kamstra Recycling, sujeta a la aplicación del Reglamento n.o 1069/2009.

44.

Con todo, quiero llamar la atención sobre dos aspectos.

45.

En primer lugar, ha de partirse de la premisa de que los residuos no peligrosos en el asunto principal, en particular los fragmentos de desconchadura, no son cuerpos extraños que puedan retirarse fácilmente, como material de envasado de plástico o piezas metálicas en el sentido del anexo IV, capítulo I, sección 4, punto 3, del Reglamento n.o 142/2011. ( 14 )

46.

En segundo lugar, he de subrayar que, si bien es cierto que toda mezcla de subproductos animales de la categoría 3 con residuos no peligrosos queda comprendida en el Reglamento n.o 1069/2009, se plantea la cuestión de si tal mezcla debe ser objeto de una reclasificación en una categoría inferior, al menos en determinados casos, a la vista de las disposiciones de este Reglamento. Esta cuestión, que no ha sido abordada en la sentencia Kamstra Recycling, ( 15 ) se halla en el núcleo del presente asunto.

B.   Sobre la obligación de reclasificar en una categoría inferior el material de la categoría 3 «contaminado» por moho, putrefacción o cuerpos extraños

47.

Con carácter preliminar, ha de subrayarse que no figura en el Reglamento n.o 1069/2009 disposición expresa alguna relativa a la «reclasificación» en una categoría inferior del material que ha sido inicialmente clasificado en la categoría 3.

48.

Como voy a demostrar a lo largo de las presentes conclusiones, la obligación de reclasificación que propongo obedece a la lógica inherente a la clasificación del material de la categoría 3, la cual depende del riesgo para la salud pública y la salud animal que presentan los cuerpos extraños y el cambio por enmohecimiento y putrefacción de los subproductos animales en cuestión. Asimismo, demostraré que esta apreciación del riesgo se aplica a cualquier momento de la vida de un subproducto animal.

1. Sobre la clasificación del material en categorías en función de su nivel de riesgo (artículos 7 a 10 del Reglamento n.o 1069/2009)

49.

La sección 4 del título I, capítulo 1, del Reglamento n.o 1069/2009, que comprende los artículos 7 a 10, está dedicada a la clasificación de los subproductos animales y los productos derivados.

50.

Según el artículo 7, apartado 1, de este Reglamento, que regula la clasificación de los subproductos animales, estos últimos se clasificarán en las categorías específicas en función del nivel de riesgo que presenten para la salud pública y la salud animal.

51.

Esta disposición establece, pues, dos elementos pertinentes interrelacionados a efectos de la clasificación: las categorías específicas y el nivel de riesgo.

52.

En lo que atañe a la clasificación en categorías, los subproductos animales comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1069/2009 se clasifican en una de las tres categorías previstas en sus artículos 8, 9 y 10, ( 16 ) que comprenden, respectivamente, las listas de materiales de las categorías 1, 2 y 3. Esta clasificación no contempla excepción alguna, pues los subproductos animales deben quedar necesariamente comprendidos en una de estas tres categorías. ( 17 )

53.

En lo tocante al nivel de riesgo, constituye el único criterio que diferencia las tres categorías en el sentido de que los materiales de la categoría 3 son materiales considerados de menor riesgo, ( 18 ) mientras que los materiales de las categorías 1 y 2 son materiales de alto riesgo para la salud pública y la salud animal, siendo los materiales de categoría 1 los que presentan el riesgo más elevado. ( 19 ) Sobre la base de una evaluación de estos riesgos, el legislador ha establecido una lista detallada del material comprendido en cada categoría.

54.

Ha de subrayarse que este nivel de riesgo del que depende la clasificación en las categorías 1, 2 o 3 constituye igualmente el criterio pertinente para el uso final de los subproductos animales. En efecto, el Reglamento n.o 1069/2009 ha establecido en sus artículos 12, 13 y 14, interpretados a la luz de su considerando 38, listas de usos y eliminaciones posibles respecto a cada categoría de materiales, así como las reglas aplicables a cada una de ellas para que este nivel de riesgo se reduzca al mínimo.

55.

Ciertamente, las posibilidades de uso y de eliminación aplicables a una categoría de alto riesgo se extienden de igual modo al material de escaso riesgo. ( 20 ) Ahora bien, estos usos y eliminaciones obedecen a reglas diferentes y, a veces, incluso más estrictas en función de la categoría en la que esté clasificado el material. ( 21 )

56.

Esta clasificación en función del riesgo encuentra asimismo una justificación en el considerando 29 del Reglamento n.o 1069/2009, a cuyo tenor si bien los subproductos animales considerados de alto riesgo no deben destinarse a usos internos de la cadena alimentaria animal, sí debe permitirse el uso de material que entrañe menos riesgo si concurren determinadas condiciones.

57.

Ha de hacerse constar a este respecto que las listas de los materiales de las categorías 1 y 3 tienen un carácter exhaustivo. ( 22 ) Por tanto, deben interpretarse de forma estricta en la medida en que, por un lado, comprenden únicamente el material que mencionan expresamente y, por otro, este material debe ajustarse, como he señalado anteriormente, al nivel de riesgo atribuido a la categoría en cuestión. Este carácter exhaustivo puede deducirse de la existencia de la subcategoría mencionada en el artículo 9, letra h), del Reglamento n.o 1069/2009, la cual comprende, dentro de la categoría 2, el material no incluido ni en la categoría 1 ni en la categoría 3.

58.

Ahora bien, existen casos en los que deficiencias tales como las relacionadas con la presencia de moho, putrefacción o cuerpos extraños ( 23 ) pueden modificar el nivel de riesgo del material afectado. ( 24 ) De ser tal el caso, un cambio del nivel de riesgo entrañará, en mi opinión, un cambio de clasificación.

59.

En el marco de un litigio como el del asunto principal, debe, pues, determinarse si cuerpos extraños tales como fragmentos de desconchadura o serrín, así como el moho y la putrefacción, pueden modificar el nivel de riesgo que presenta un material clasificado inicialmente como material de la categoría 3, en el sentido del artículo 10, letras a) y f), del Reglamento n.o 1069/2009. ( 25 )

60.

Si este material ya no puede clasificarse en la categoría 3, en la que ha sido clasificados inicialmente, porque representa un riesgo más elevado y no se cumplen las exigencias que deben observarse en esta categoría, en tal caso habrá de buscarse una categoría que pueda cubrir este material «contaminado». Como expongo en la subsección que sigue, esta categoría no es otra que la categoría 2, que resulta primordialmente de la subcategoría residual prevista en el artículo 9, letra h), del Reglamento n.o 1069/2009.

2. Sobre la existencia de una subcategoría por defecto [artículo 9, letra h), del Reglamento n.o 1069/2009]

61.

Como he señalado en el punto 57 de las presentes conclusiones, a diferencia de lo que ocurre con los artículos 8 y 10 del Reglamento n.o 1069/2009, que respectivamente establecen una lista cerrada de material de las categorías 1 y 3, el artículo 9 de este Reglamento establece una lista no exhaustiva de material de la categoría 2 en virtud de su ubicación en la letra h). Esta subcategoría por defecto engloba, a la vista de su tenor, los subproductos animales distintos de los materiales de las categorías 1 o 3.

62.

Además, por cautela, conviene aplicar esta clasificación por defecto, como se desprende de la última frase del considerando 35 del Reglamento n.o 1069/2009, a «los demás subproductos animales que no figuren en ninguna de las tres categorías». El artículo 9, letra h), de este Reglamento debe interpretarse, a la luz de esta expresión, de un modo amplio en el sentido de que comprende todos los subproductos animales que no hayan sido específicamente clasificados. ( 26 )

63.

Así, la existencia de esta subcategoría por defecto expresa, a mi juicio, el propósito del legislador de velar por que ningún subproducto animal sufra un «vacío jurídico» en su clasificación, de suerte que el material inicialmente clasificado en la categoría 3 que no contenga material de la categoría 1 pero que no pueda o ya no pueda ser clasificado como material de la categoría 3 debido al nivel de riesgo que presenta sea, por defecto, automáticamente clasificado como material de la categoría 2 en el sentido del artículo 9, letra h), del Reglamento n.o 1069/2009.

64.

Por consiguiente, esta última disposición deberá aplicarse a los subproductos animales de la categoría 3, modificados por el enmohecimiento, la putrefacción o cuerpos extraños, que, aun no conteniendo material de la categoría 1, presentan un nivel de riesgo excesivamente elevado para ajustarse a las exigencias del material de la categoría 3. ( 27 )

65.

¿Cuáles son, entonces, los requisitos relativos al material de la categoría 3 establecidos en el artículo 10, letras a) y f), del Reglamento n.o 1069/2009 cuyo incumplimiento debe dar lugar a la reclasificación en la categoría 2 por defecto?

3. Sobre el nivel de riesgo pertinente a la vista de los requisitos sanitarios establecidos en el artículo 10, letras a) y f), del Reglamento n.o 1069/2009

66.

El artículo 10 del Reglamento n.o 1069/2009 establece una lista exhaustiva del material comprendido en la categoría 3. ( 28 ) De esta lista se desprende que el material de esta categoría incluye únicamente subproductos animales procedentes de animales sanos considerados aptos para el sacrificio de resultas de una inspección ante mortem o, cuando menos, los subproductos animales que no sean vectores de una enfermedad transmisible a los seres humanos o a los animales. ( 29 ) Para la fabricación de pienso solo puede procesarse este material. ( 30 )

67.

El artículo 10, letra a), de este Reglamento establece que quedan comprendidos en esta categoría las canales y partes de animales sacrificados que sean aptos para el consumo humano pero que no se destinen a ese fin por motivos comerciales. El nivel de riesgo pertinente de este material radica, por tanto, en la exigencia de ser apto para el consumo humano. ( 31 )

68.

El artículo 10, letra f), de dicho Reglamento versa sobre los productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales o por defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública y la salud animal. ( 32 )

69.

El Reglamento n.o 178/2002 proporciona algunos indicios para la determinación del carácter «apto para el consumo humano» de los alimentos. En efecto, en su artículo 14, apartado 5, dispone que un alimento no apto para el consumo humano resulta «inaceptable» para tal consumo por estar contaminado por una materia extraña o de otra forma, o estar putrefacto, deteriorado o descompuesto.

70.

El adjetivo «inaceptable» empleado en el artículo 14, letra d), del Reglamento n.o 1069/2009 para calificar el nivel de riesgo para la salud pública y la salud animal del material de la categoría 3 destinado a la fabricación de piensos para animales o de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico y que hayan cambiado por descomposición o de degradación deberá entenderse en el mismo sentido. ( 33 ) Un cambio de este material por el enmohecimiento o la putrefacción, de suerte que dicho material no resulte apto para el consumo humano o no esté exento de riesgos para la salud humana o la salud animal, deberá llevar a que tales subproductos animales clasificados inicialmente en la categoría 3 en virtud del artículo 10, letras a) y f), del Reglamento n.o 1069/2009 sean reclasificados en la categoría 2, en el sentido del artículo 9, letra h), de dicho Reglamento, siempre que el material en cuestión no incluya material de la categoría 1.

71.

En cuanto al aspecto, planteado por el órgano jurisdiccional remitente en su tercera cuestión prejudicial, de si, pese a la presencia de cuerpos extraños que convierten a los materiales en «no aptos para el consumo humano» en el sentido del artículo 9, letra d), del Reglamento n.o 1069/2009, el material en cuestión puede seguir clasificado, no obstante, en la categoría 3, ya porque estos cuerpos extraños puedan retirarse fácilmente, ya porque dicho material pueda utilizarse para fines distintos de la alimentación animal, mediante su incineración o transformación en biogás, formularé las observaciones siguientes.

72.

En primer lugar, como ya he indicado en el punto 45 de las presentes conclusiones, parto de la premisa de que los cuerpos extraños en cuestión no pueden retirarse fácilmente.

73.

En segundo lugar, a la vista de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, he de señalar que no me parece que el artículo 9, letra d), del Reglamento n.o 1069/2009 haya sido invocado por el Distrito de Greiz ni por Toropet ante este último. No obstante, esta disposición, expresamente citada en la tercera cuestión prejudicial, es, a mi juicio, pertinente.

74.

En efecto, si cuerpos extraños tales como fragmentos de desconchadura o serrín han alterado subproductos animales de la categoría 3 —en el presente asunto, un material incluido en el artículo 10, letras a) y f), del Reglamento n.o 1069/2009—, hasta el punto de convertirlos en no aptos para el consumo humano, parecería inconcebible mantener esta mezcla en la categoría 3, aun cuando presente las mismas características y el mismo nivel de riesgo que el material de la categoría 2 mencionado en este artículo 9, letra d), de ese Reglamento. Por tanto, debería clasificarse en esta categoría 2, sea en virtud del artículo 9, letra d), si se trata de productos de origen animal en el sentido de esta disposición, sea en virtud de la disposición por defecto establecida en el artículo 9, letra h), de dicho Reglamento, si se trata de otros subproductos animales.

75.

He de subrayar que no existe razón alguna para dispensar un trato distinto, por un lado, al material cuyo nivel de riesgo ha cambiado y pasa a ajustarse al de la categoría 2 definida por el Reglamento n.o 1069/2009 y, por otro, al material que fue clasificado inicialmente en esta categoría. ( 34 ) Se aplica la misma lógica al material que ha sufrido posteriormente una descomposición o degradación y que habría sido clasificado inicialmente en la categoría 2 de conformidad con el artículo 9, letra h), del referido Reglamento.

76.

He de añadir, en tercer lugar, que la circunstancia de que el explotador se proponga cambiar el destino inicial del material eliminándolo o transformándolo en biogás en lugar de transformarlo en alimentación animal no puede tener como consecuencia que el material que, habida cuenta de los riesgos que conlleva para la salud pública y la salud animal, deba ser clasificado en la categoría 2 pueda seguir estando clasificado en la categoría 3.

77.

Una interpretación contraria sería incompatible tanto con la lógica inherente a la clasificación establecida por el legislador en los artículos 8 a 10 del Reglamento n.o 1069/2009, que tiene como único criterio pertinente el nivel de riesgo, como con uno de los objetivos principales de este Reglamento, a saber, controlar los riesgos para la salud pública y la salud animal, formulado en el considerando 11 del citado Reglamento.

78.

La interpretación que propongo viene corroborada por el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1069/2009.

4. Sobre la obligación de los explotadores de garantizar el mantenimiento de la clasificación inicial en todo momento (artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1069/2009)

79.

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1069/2009 establece inequívocamente una obligación a cargo de todos los explotadores ( 35 ) de velar por que los subproductos animales cumplan los requisitos de este Reglamento «en todas las fases de recogida, transporte, manipulación, tratamiento, transformación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso y eliminación» de estos subproductos animales.

80.

Por tanto, la clasificación de un subproducto animal en una categoría es válida, en principio, para todas las operaciones a las que se someta el subproducto, desde su recogida hasta su uso o eliminación. En efecto, como ya indiqué en el punto 99 de mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados P. F. Kamstra Recycling y otros, ( 36 ) el Reglamento n.o 1069/2009 no prevé una clasificación diferenciada en función de las operaciones a las que se someta el material en cuestión. Así, la clasificación no cambiará por el mero motivo de que los subproductos animales en cuestión se encuentren en la fase de recogida, de transporte o bien estén destinados a ser eliminados o valorizados. En cambio, la clasificación no se mantendrá inalterada si el factor de riesgo para la salud pública o la salud animal aumenta a raíz de determinados cambios.

81.

He de subrayar a este respecto, en primer lugar, como ya indiqué también en el citado punto 99, que el único criterio pertinente para la clasificación de los subproductos animales es el grado de riesgo. Esta afirmación viene respaldada por el considerando 29 y el artículo 7 del Reglamento n.o 1069/2009. ( 37 )

82.

Así pues, del contexto en el que se enmarca el artículo 4, apartado 2, del referido Reglamento, se desprende, en lo que atañe a la clasificación del material, que el explotador debe garantizar que, desde la recogida de los subproductos animales para ser sacrificados y hasta su destino final, como su valorización o eliminación, se mantenga dicha clasificación. ( 38 ) Esta obligación debe entenderse en el sentido de que el mantenimiento de la clasificación en una categoría depende del mantenimiento del nivel de riesgo al que está vinculado.

83.

En segundo lugar, esta conclusión puede salvaguardar el efecto útil del artículo 7, apartado 1, y de los artículos 8 a 10 del Reglamento n.o 1069/2009, que establecen las listas de materiales a efectos de la clasificación de estos últimos, interpretados a la luz del objetivo perseguido por este Reglamento.

84.

En efecto, dicho Reglamento está dirigido, por un lado, a establecer un marco coherente y global de normas sanitarias y, por otro, a que estas normas sean proporcionadas a los riesgos sanitarios que supone la manipulación de estos subproductos por los explotadores en las diferentes fases de la cadena. Estas reflexiones, que se desprenden inequívocamente de los considerandos 5 y 6 de este mismo Reglamento, subrayan, en mi opinión, que el grado de riesgo es pertinente en todo momento.

85.

Por otro lado, ha de indicarse que el Reglamento n.o 1069/2009 impone a los explotadores una serie de obligaciones relacionadas con la prevista en el artículo 4, apartado 2. En efecto, estos deberán garantizar, entre otras cosas, que las plantas o los establecimientos bajo su control cumplan unos requisitos generales de higiene estrictos para evitar todo riesgo de contaminación. ( 39 ) De igual modo, tanto a los Estados miembros, por medio de controles oficiales, ( 40 ) como a los propios explotadores, mediante la realización de controles propios en sus establecimientos, ( 41 ) les incumbe una obligación de vigilancia a lo largo de toda la cadena de operaciones.

86.

Estas disposiciones de carácter preventivo explican, en gran medida, por qué unos cambios como los que se producen en el asunto principal deben tener un carácter excepcional. Por otro lado, en el caso de que se produzcan tales cambios, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1069/2009 deberá desempeñar un papel fundamental dando lugar a una reclasificación. En efecto, al tiempo que se recuerda que el legislador no ha previsto formalmente la reclasificación del material, ( 42 ) ¿cuál sería la razón de ser de esta disposición si no pudiera tenerse en cuenta cuando los explotadores han de afrontar unas alteraciones tales que implican ir en contra de la lógica de clasificación establecida por el legislador?

87.

En tercer lugar, aunque no existía una disposición similar en el Reglamento (CE) n.o 1774/2002, ( 43 ) que precedió al actual Reglamento, el legislador, en su propuesta de Reglamento n.o 1069/2009, con el fin de adoptar un planteamiento más centrado en el riesgo, quiso reforzar la responsabilidad principal de los explotadores en el cumplimiento de los requisitos que establece este Reglamento en materia de higiene de los alimentos y los piensos. ( 44 )

88.

Por consiguiente, la clasificación inicial del material en una categoría específica deberá controlarse siempre y, de ser necesario, ajustarse al riesgo sanitario que puedan entrañar este material debido, en particular, ya a la presencia de cuerpos extraños, ya a una descomposición o degradación, o incluso debido a ambas circunstancias.

89.

Las consideraciones invocadas por Toropet y recogidas en la resolución de remisión, relativas al uso final de los subproductos animales como material de la categoría 3, no desvirtúan esta conclusión.

5. Sobre la falta de pertinencia del uso del material a efectos de la clasificación [artículo 14, letra d), del Reglamento n.o 1069/2009]

90.

El órgano jurisdiccional remitente menciona, tanto respecto al material mezclado con cuerpos extraños como respecto al material que ya ha sufrido una descomposición o degradación, el argumento de que la clasificación inicial del material en la categoría 3 puede mantenerse a la vista de su destino final en la categoría 3 (valorización o eliminación), en particular para fines distintos de los de la fabricación de piensos. ( 45 ) Por consiguiente, la restricción relativa a la falta de descomposición o degradación prevista en el artículo 14, letra d), del Reglamento n.o 1069/2009 solo se dará en el marco del uso del material.

91.

He de reconocer que, a primera vista, tal interpretación no carece por completo de sentido. No obstante, al igual que la Comisión, considero que dicha interpretación sería contraria tanto al objetivo como a la sistemática del Reglamento n.o 1069/2009.

92.

En efecto, esta restricción prevista en el artículo 14, letra d), del Reglamento n.o 1069/2009 no significa que un material como el que es objeto del asunto principal deba mantenerse en la categoría 3. A este respecto, los artículos 12, 13 y 14 del referido Reglamento no se pronuncian sobre los requisitos que deben cumplirse a efectos de la clasificación del material en categorías, ( 46 ) las cuales se definen exclusivamente en los artículos 8 a 10 del citado Reglamento.

93.

Por otro lado, tener en cuenta el uso final de los materiales equivaldría a añadir un requisito adicional para su clasificación que ni ha sido previsto ni querido por el legislador. ( 47 ) El uso final de un subproducto animal está en función de su clasificación y no a la inversa.

94.

Así, la restricción añadida al artículo 14, letra d), del Reglamento n.o 1069/2009, según la cual el material de la categoría 3 no debe haber cambiado por descomposición o degradación, si está destinado a ser transformado y utilizado, en particular para la fabricación de piensos para animales, no hace más que recordar la necesidad de que este material no presente un riesgo inaceptable para la salud pública y la salud animal.

95.

Por consiguiente, el artículo 14 del Reglamento n.o 1069/2009 no va en contra de la lógica inherente a la clasificación establecida por el legislador en los artículos 7 a 10 de dicho Reglamento y expuesta a lo largo de las presentes conclusiones.

V. Conclusión

96.

Habida cuenta del análisis que precede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgericht Gera (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Gera, Alemania) del modo siguiente:

«Los artículos 7, apartado 1, 9, letra h), y 10, letras a) y f), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002, entendidos a la luz del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1069/2009, deben interpretarse en el sentido de que los subproductos animales inicialmente clasificados como material de la categoría 3, en el sentido del artículo 10, letras a) y f), de este Reglamento, que han cambiado por procesos de descomposición o degradación, como el enmohecimiento o la putrefacción, o han sido mezclados con cuerpos extraños como fragmentos de desconchadura o serrín, de modo que dicho material deja de ser apto para el consumo humano o no está exento de riesgos para la salud pública o la salud animal, no se ajustan al nivel de riesgo vinculado a esta clasificación y, por tanto, deben ser reclasificados en una categoría inferior.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO 2009, L 300, p. 1), corrección de errores en DO 2014, L 348, p. 31, y DO 2016, L 198, p. 50.

( 3 ) Las categorías inferiores son las categorías 1 y 2, que comprenden materiales denominados de alto riesgo y responden a requisitos más estrictos. De la resolución de remisión se desprende que los materiales en cuestión en el asunto principal no constituyen materiales de la categoría 1, que son los que presentan los riesgos más altos, de suerte que la reclasificación se ha efectuado en la categoría 2.

( 4 ) Reglamento de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y de la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO 2011, L 54, p. 1).

( 5 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO 2002, L 31, p. 1).

( 6 ) Toropet niega que el Distrito de Greiz tenga competencia para eliminar el material en cuestión en el litigio principal. A este respecto, ha de subrayarse que las cuestiones prejudiciales versan únicamente sobre la reclasificación del material en cuestión y no sobre su eliminación por esta autoridad, tal como la regula el Derecho alemán.

( 7 ) Toropet cita, a este respecto, el material de la categoría 3 previsto en el artículo 10, letra h) (que comprende, en particular, la sangre, la placenta, la lana y las plumas), y letra p) (que comprende los residuos de cocina), del Reglamento n.o 1069/2009 que, en su opinión, puede representar riesgos para la salud y que, sin embargo, sigue clasificado en la categoría 3.

( 8 ) Con carácter complementario, ha de observarse que, más allá de los cambios en cuestión en el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente señala que una parte del material de la categoría 3 controlado contenía material de la categoría 2 en el sentido del artículo 9, letra a), del Reglamento n.o 1069/2009. Este tipo de mezcla (materiales de la categoría 2 y de la categoría 3) queda expresamente comprendido en el régimen asociado a la categoría más estricta, esto es, la categoría 2, en virtud del artículo 9, letra g), de este Reglamento.

( 9 ) Sentencia de 3 de septiembre de 2020 (C‑21/19 a C‑23/19, en lo sucesivo, «sentencia Kamstra Recycling, EU:C:2020:636).

( 10 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006 relativo a los traslados de residuos (DO 2006, L 190 p. 1).

( 11 ) Véase la sentencia Kamstra Recycling, apartados 52, 53 y 55.

( 12 ) Según la información proporcionada por el Distrito de Greiz al órgano jurisdiccional remitente, estos cuerpos extraños son fragmentos de desconchadura, elementos de plástico triturados y restos de madera. De la respuesta de Toropet a las preguntas del Tribunal de Justicia se desprende que, además de los fragmentos de desconchadura, algunos de estos cuerpos extraños eran virutas de hueso de animales que ya estaban integradas en el material desde el primer momento.

( 13 ) La única excepción identificada afecta a la mezcla de subproductos animales con residuos peligrosos o contaminados por tales residuos (véase la sentencia Kamstra Recycling, apartado 50).

( 14 ) El anexo IV del Reglamento n.o 142/2011 se aplica a las plantas de transformación de materiales de la categoría 3, cuya clasificación se mantiene, en principio, inalterada tras la retirada de los cuerpos extraños tales como argollas nasales y marcas auriculares. Así pues, en el presente asunto, no se plantea la cuestión de la obligación de reclasificación.

( 15 ) Ciertamente, esta cuestión fue debatida en la vista celebrada en los asuntos que dieron lugar a esta sentencia; sin embargo, dado que la cuestión principal versaba sobre la interacción entre el Reglamento n.o 1069/2009 y el Reglamento n.o 1013/2006, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 44 de la sentencia Kamstra Recycling, que «a efectos de la interpretación […]y, por consiguiente, de la aplicabilidad del Reglamento n.o 1069/2009, la pertenencia del material de que se trate a la categoría 1, a la categoría 2 o a la categoría 3 carece de importancia».

( 16 ) Esta clasificación en categorías forma parte de las obligaciones que incumben a los explotadores que recogen e identifican los subproductos animales «en condiciones que eviten la aparición de riesgos para la salud pública y la salud animal», de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 1069/2009.

( 17 ) Véase también el punto 57, última frase, de las presentes conclusiones.

( 18 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de mayo de 2019, ReFood (C‑634/17, EU:C:2019:443), apartado 50, que considera a este material de la categoría 3 como de «menor peligrosidad».

( 19 ) Véase la nota 3 de las presentes conclusiones. He de añadir que los considerandos 8 y 29 del Reglamento n.o 1069/2009 hacen referencia a la clasificación en función del «grado de riesgo».

( 20 ) Véase, en este sentido, la última frase del considerando 38 del Reglamento n.o 1069/2009. Sensu contrario, ello significa, a mi juicio, que los usos específicamente previstos para la categoría de escaso riesgo, esto es, la categoría 3, como los recogidos en el artículo 14, letra d), del Reglamento n.o 1069/2009, no pueden ser aplicables a las categorías de alto riesgo, a saber, las categorías 1 y 2.

( 21 ) Véase, por ejemplo, la conversión de los subproductos animales en compostaje o en biogás, que es un uso posible a la vez para el material de la categoría 2 y el material de la categoría 3. No obstante, las reglas de este uso en la categoría 2 son más restrictivas que las de la categoría 3 en la medida en que el material debe ser objeto de una esterilización a presión antes de ser transformado en el marco de tal uso.

( 22 ) Asimismo, ha de precisarse que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 1069/2009 dispone que las listas de materiales de las categorías 1, 2 y 3 pueden modificarse en virtud de una evaluación de los riesgos que tenga en cuenta el progreso científico.

( 23 ) Ha de subrayarse que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si los subproductos animales en cuestión sí han quedado afectados por la presencia de moho, putrefacción y cuerpos extraños tales como fragmentos de desconchadura o serrín.

( 24 ) Ha de señalarse que la presencia de moho no da lugar necesariamente a tal cambio, pues requiere que tal moho entrañe un riesgo «inaceptable» para la salud pública y la salud animal, como expondré en el punto 70 de las presentes conclusiones.

( 25 ) Los requisitos relativos al nivel de riesgo pueden diferir en el seno de una misma categoría. Cabe referirse aquí a las modalidades de apreciación del riesgo y a los requisitos relativos al material de la categoría 3, en particular los recogidos en el citado artículo 10, letras a) y f), del Reglamento n.o 1069/2009, que constituyen el objeto del litigio principal en la subsección 3 de las presentes conclusiones.

( 26 ) Véase, en este sentido, la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, presentada el 10 de junio de 2008 [COM(2008) 345 final; en lo sucesivo, «propuesta de Reglamento n.o 1069/2009»; punto 6, inciso ii), de la exposición de motivos].

( 27 ) Sobre este aspecto, considero útil indicar que el punto 64 de las presentes conclusiones matiza las consideraciones que formulé en el punto 97, en particular en la última frase, de mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados P. F. Kamstra Recycling y otros (C‑21/19 a C‑23/19, EU:C:2020:226), en el sentido de que cuando una alteración de los productos en cuestión aumente su nivel de riesgo, deberá aplicarse la categoría 2, o incluso la categoría 1. Sin embargo, en mi opinión y contrariamente a cuanto parece propugnar la Comisión, toda mezcla de subproductos animales de la categoría 3 con residuos no peligrosos no tiene que ser automáticamente clasificada en la categoría 2. Habrá de analizarse todavía el nivel de riesgo que genera la mezcla con el residuo no peligroso. Me parece que el Reglamento n.o 1069/2009 no impide que determinadas mezclas procedentes, por ejemplo, de productos no vendidos de supermercados por razones distintas de las sanitarias que comprendan subproductos animales de la categoría 3 tales como bandejas de carne o yogures mezclados con frutas o cereales puedan seguir estando clasificadas en la categoría 3, si no entrañan un riesgo para la salud pública y la salud animal.

( 28 ) Véase el punto 57 de las presentes conclusiones.

( 29 ) Las dieciséis subcategorías mencionadas en el artículo 10, letras a) a p), del Reglamento n.o 1069/2009 hacen referencia, en particular, a animales «aptos para el consumo humano» y a productos o subproductos «que no presenten signos de enfermedad transmisible» ni «ningún riesgo para la salud pública o la salud animal».

( 30 ) Con carácter excepcional, el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1069/2009 prevé el uso de material de la categoría 2 para la alimentación de determinados animales, en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal.

( 31 ) A este respecto, las alegaciones de Toropet mencionadas en el punto 24 de las presentes conclusiones carecen de pertinencia. En efecto, de conformidad con la definición de «subproductos animales» contenida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1069/2009, ningún subproducto animal está, a fin de cuentas, destinado al consumo humano. En cambio, el criterio de «apto para el consumo humano» es pertinente para la clasificación de los subproductos animales en la categoría 3 y queda comprendido en el artículo 10, letra a), de este Reglamento.

( 32 ) A diferencia de cuanto prevé el artículo 10, letra a), del Reglamento n.o 1069/2009, estos subproductos estaban inicialmente destinados al consumo humano. Se trata, sobre todo, de antiguos alimentos, es decir, productos de origen animal aptos para el consumo humano pero que han sido retirados de la distribución al no poder encontrar una salida comercial (por ejemplo, debido a un período de consumo considerado excesivamente corto, un defecto de etiquetado o de envasado o incluso por una defectuosa presentación).

( 33 ) A este respecto, ha de precisarse que el nivel de riesgo que presentan determinados materiales para la salud pública o la salud animal y que se considere inaceptable, tal como el previsto en el artículo 14, letra d), del Reglamento n.o 1069/2009 puede ser objeto de medidas de aplicación en virtud del artículo 15, apartado 1, letra k), del mismo Reglamento.

( 34 ) Lo que es más, si un material, a fin de cuentas idéntico en cuanto al riesgo que entraña, pero controlado en momentos diferentes de la cadena de subproductos animales, pudiera ser clasificado de un modo distinto y quedar sujeto así a un régimen más favorable o más estricto, ello crearía de hecho una desigualdad de trato entre los explotadores económicos del sector de los subproductos animales.

( 35 ) El Reglamento n.o 1069/2009 define en su artículo 3, punto 11, al «explotador» como «la persona física o jurídica que tenga un subproducto animal o un producto derivado bajo su control real, incluidos los transportistas, los comerciantes o los usuarios».

( 36 ) C‑21/19 a C‑23/19, EU:C:2020:226.

( 37 ) Véanse asimismo los puntos 50 y 56 de las presentes conclusiones.

( 38 ) Lo cual significa, en principio, que la vida de un subproducto animal que comienza clasificado en la categoría 3 deberá finalizar en esta misma categoría, si se han cumplido todos los requisitos del Reglamento n.o 1069/2009, en particular los relativos al riesgo.

( 39 ) En tal sentido, los explotadores deberán establecer dispositivos apropiados de limpieza y desinfección de sus contenedores y vehículos, así como mantener sus instalaciones en buenas condiciones [véase, en particular, el artículo 25, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento n.o 1069/2009].

( 40 ) Véanse el artículo 4, apartado 3, y el artículo 45 del Reglamento n.o 1069/2009, así como el artículo 32 del Reglamento n.o 142/2011.

( 41 ) Véase el artículo 28 del Reglamento n.o 1069/2009.

( 42 ) Véase el punto 47 de las presentes conclusiones.

( 43 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO 2002, L 273, p. 1).

( 44 ) Véase la propuesta de Reglamento n.o 1069/2009, punto 6, inciso ii), de la exposición de motivos.

( 45 ) Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.

( 46 ) Como ya he recordado en los puntos 54 y 55 de las presentes conclusiones, los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento n.o 1069/2009 se limitan a establecer listas de usos posibles de los materiales de las categorías 1 a 3 respectivamente recogidas en los artículos 8, 9 y 10 del mismo Reglamento, pero siempre atendiendo al grado de riesgo que suponen las diferentes categorías.

( 47 ) En efecto, ello desembocaría en situaciones contrarias a aquellas en las que material mohoso o mezclado con cuerpos extraños debía ser reclasificado en la categoría 2 por estar destinado a la alimentación animal, pero se mantendría en la categoría 3 porque puede ser utilizados para otros fines.