CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 12 de noviembre de 2020 ( 1 )

Asunto C‑729/19

TKF

contra

Department of Justice for Northern Ireland

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal in Northern Ireland (Tribunal de Apelación de Irlanda del Norte, Reino Unido)]

«Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reconocimiento y ejecución de resoluciones y cooperación en materias relativas a obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Artículo 75 — Ámbito de aplicación temporal — Posibilidad de registrar y ejecutar sentencias dictadas antes de la adhesión del Estado de origen a la Unión Europea»

I. Introducción

1.

¿En qué circunstancias (de existir alguna) puede una sentencia en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado antes de la adhesión de ese país a la Unión Europea ser reconocida en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos? ( 2 ) Esta es, en esencia, la cuestión que se plantea en la petición de decisión prejudicial remitida por la Court of Appeal in Northern Ireland (Tribunal de Apelación de Irlanda del Norte, Reino Unido).

2.

Así pues, la presente petición de decisión prejudicial versa sobre el reconocimiento y la ejecución en el Reino Unido de resoluciones en materia de obligaciones alimenticias dictadas en Polonia antes de la adhesión de este último Estado a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 y antes de la fecha de aplicación del Reglamento n.o 4/2009, esto es, el 18 de junio de 2011. Antes de examinar las circunstancias de hecho que han dado lugar a la presente petición de decisión prejudicial, resulta necesario exponer en primer lugar las disposiciones legales aplicables.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

1. Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo

3.

El artículo 66 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 3 ) dispone lo siguiente:

«1.   Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   No obstante, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas en el Estado miembro de origen con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III,

a)

si la acción se hubiere ejercitado en el Estado miembro de origen tras la entrada en vigor del [Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; en lo sucesivo “Convenio de Bruselas”)] o del Convenio de Lugano [relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1988, L 319, p. 9; en lo sucesivo, “Convenio de Lugano”)] en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro requerido;

b)

en todos los demás casos, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el capítulo II o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.»

2. Reglamento n.o 4/2009

4.

Los considerandos 31, 44 y 47 del Reglamento n.o 4/2009 rezan como sigue:

«(31)

Para facilitar el cobro transfronterizo de créditos alimenticios, es preciso instaurar un régimen de cooperación entre las autoridades centrales designadas por los Estados miembros. Estas autoridades deberían prestar ayuda a los acreedores y deudores de alimentos a fin de que puedan hacer valer sus derechos en otros Estados miembros mediante la presentación de solicitudes de reconocimiento, de carácter ejecutorio y de ejecución o de modificación de las resoluciones existentes, o para obtener una resolución. También deberían intercambiar información a efectos de localizar a los deudores y acreedores y de determinar sus ingresos y su patrimonio en la medida en que sea necesario. Por último, deberían cooperar entre sí intercambiando información general y fomentar la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos países.

[…]

(44)

El presente Reglamento debería modificar el [Reglamento n.o 44/2001] sustituyendo las disposiciones de este aplicables en materia de obligaciones de alimentos. A reserva de las disposiciones transitorias del presente Reglamento, los Estados miembros deberían aplicar, en materia de obligaciones de alimentos, las disposiciones del presente Reglamento sobre competencia, reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones y sobre la asistencia judicial, en lugar de las del [Reglamento n.o 44/2001] a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

[…]

(47)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación. Ello, no obstante, se entiende sin perjuicio de que el Reino Unido pueda notificar su intención de aceptar el presente Reglamento tras su adopción de conformidad con el artículo 4 del Protocolo antes mencionado.»

5.

El artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento n.o 4/2009, que lleva por título «Definiciones», estipula cuanto sigue:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.

“resolución”: cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso. A efectos de los capítulos VII y VIII, se entenderá también por “resolución” cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada en un Estado tercero;

[…]».

6.

El capítulo IV del Reglamento n.o 4/2009, que lleva por título «Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones», se divide en tres secciones. De conformidad con el artículo 16 del citado Reglamento, la sección 1, que consta de los artículos 17 a 22, se aplicará a las resoluciones dictadas en Estados miembros vinculados por el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias (en lo sucesivo, «Protocolo de La Haya»), la sección 2, que consta de los artículos 23 a 38, se aplicará a las resoluciones dictadas en Estados miembros no vinculados por el Protocolo de La Haya, mientras que la sección 3, que consta de los artículos 39 a 43, contiene disposiciones comunes a todas las resoluciones.

7.

El capítulo VII del Reglamento n.o 4/2009 incluye disposiciones en materia de cooperación administrativa entre autoridades centrales en los artículos 49 a 63 de dicho Reglamento.

8.

El artículo 75 del Reglamento n.o 4/2009, que lleva por título «Disposiciones transitorias», está redactado en los términos siguientes:

«1.   Las disposiciones del presente Reglamento solo se aplicarán a los procedimientos incoados, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados como tales a partir de su fecha de aplicación, sin perjuicio de los apartados 2 y 3.

2.   Las secciones 2 y 3 del capítulo IV se aplicarán a:

a)

las resoluciones dictadas en los Estados miembros antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento para las que se soliciten a partir de dicha fecha el reconocimiento y la declaración que demuestre la fuerza ejecutiva;

b)

las resoluciones dictadas a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en procedimientos iniciados antes de dicha fecha,

en la medida en que dichas resoluciones, a los fines del reconocimiento y la ejecución, entren dentro del ámbito de aplicación del [Reglamento n.o 44/2001].

El [Reglamento n.o 44/2001] seguirá siendo de aplicación a los procedimientos de reconocimiento y ejecución que estén en curso en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Los párrafos primero y segundo se aplicarán mutatis mutandis a las transacciones judiciales aprobadas o realizadas y a los documentos públicos de los Estados miembros.

3.   El capítulo VII sobre la cooperación administrativa entre autoridades centrales se aplicará [a] las peticiones y solicitudes recibidas por la autoridad central a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.»

9.

En virtud del artículo 76 del Reglamento n.o 4/2009, con excepción de los artículos 2, apartado 2, 47, apartado 3, 71, 72 y 73, el Reglamento se aplicará a partir del 18 de junio de 2011, siempre y cuando el Protocolo de La Haya sea aplicable en la Unión en esa fecha.

3. Decisión 2009/451/CE

10.

De conformidad con el artículo 2 de la Decisión de la Comisión 2009/451/CE, de 8 de junio de 2009 relativa a la intención del Reino Unido de aceptar el Reglamento (CE) n.o 4/2009, ( 4 ) dicho Reglamento entró en vigor en el Reino Unido el 1 de julio de 2009.

4. Decisión 2009/941/CE

11.

De conformidad con el artículo 4 de la Decisión del Consejo 2009/941/CE, de 30 de noviembre de 2009 relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al [Protocolo de La Haya], ( 5 ) las normas establecidas en este protocolo se han aplicado con carácter provisional dentro de la Unión desde el 18 de junio de 2011.

B.   Derecho del Reino Unido

12.

El artículo 4(1A) del Magistrates’ Courts (Civil Jurisdiction and Judgments Act 1982) Rules (Northern Ireland) 1986 [Reglamento de procedimiento de los juzgados de lo penal de Irlanda del Norte (Ley relativa a la competencia y a las resoluciones judiciales en materia civil de 1982) de 1986] establece lo siguiente:

«Cuando, de conformidad con el artículo 26 del [Reglamento n.o 4/2009], el secretario judicial de un juzgado de primera instancia reciba una solicitud para registrar una resolución de alimentos dictada en un Estado contemplado en dicho Reglamento distinto del Reino Unido deberá, de conformidad con el artículo 24 del [Reglamento n.o 4/2009] y los apartados 3 y 4 del presente artículo, proceder al registro de dicha resolución en su órgano jurisdiccional mediante acta o memorando que deberá inscribir con su firma en el registro judicial.»

III. Hechos que originaron el litigio principal

13.

TKF y AKF, ambos de nacionalidad polaca, contrajeron matrimonio en Polonia en 1991. Tuvieron dos hijos. El 1 de abril de 1999, un órgano jurisdiccional polaco dictó una resolución en materia de alimentos favorable a AKF y en contra de TKF. Entre diciembre de 2002 y febrero de 2003 hubo otro procedimiento en materia de alimentos ante los tribunales polacos. Este procedimiento posterior dio lugar a lo que el tribunal remitente ha descrito como «resoluciones actualizadas en materia de obligaciones de alimentos» con fecha de 14 de febrero de 2003, siendo dichas resoluciones «variantes de otras resoluciones anteriores dictadas por el mismo tribunal el 1 de abril de 1999». ( 6 )

14.

TKF y AKF se divorciaron en 2004. Dos años después, en agosto de 2006, TKF se trasladó a Irlanda del Norte, donde reside desde entonces.

15.

Mediante resoluciones de 24 de octubre de 2013 y de 15 de agosto de 2014 (en lo sucesivo, «resoluciones de registro»), el secretario judicial de la Magistrates’ Court for the Petty Sessions District of Belfast and Newtownabbey District of Belfast and Newtownabbey (Juzgado de Primera Instancia de lo Penal de la comarca de Belfast y Newtownabbey, Reino Unido) registró y declaró ejecutables las dos resoluciones en materia de alimentos dictadas por el órgano jurisdiccional polaco, de fecha 14 de febrero de 2003. Las resoluciones de registro se dictaron de conformidad con el artículo 75 del Reglamento n.o 4/2009. Declaran asimismo que las resoluciones así registradas son ejecutables a efectos de la sección 2 del capítulo IV del mismo Reglamento.

16.

TFK impugnó las resoluciones de registro ante la High Court of Justice in Northern Ireland, Queen’s Bench Division (Tribunal Superior de Irlanda del Norte, Sala de lo Civil, Reino Unido), por considerar que, puesto que Polonia no era un Estado miembro en el momento en que el órgano jurisdiccional polaco dictó las resoluciones controvertidas, la sección 2 del capítulo 4 del Reglamento n.o 4/2009 no era de aplicación. También argumentó que los artículos 23 y 26 no se aplicaban a las resoluciones del órgano jurisdiccional polaco y que, en todo caso, estas resoluciones no eran conformes con el artículo 24 del Reglamento n.o 4/2009, ya que no hay pruebas de que TFK tuviera conocimiento del procedimiento en cuestión, ni de que estuviera presente o representado en él.

17.

Sin embargo, su impugnación fue desestimada por la High Court of Justice in Northern Ireland, Queen’s Bench Division (Tribunal Superior de Irlanda del Norte, Sala de lo Civil) por el hecho de que el Reglamento n.o 4/2009 no contiene ninguna disposición que limite su alcance temporal a las resoluciones sobre alimentos dictadas en Polonia con posterioridad a la fecha de adhesión de Polonia a la Unión. Además, según dicho órgano jurisdiccional, si bien el artículo 75, apartado 2, del Reglamento n.o 4/2009 no era aplicable, el capítulo VII del Reglamento n.o 4/2009 sí era de aplicación en el caso de autos en virtud del artículo 75, apartado 3, de dicho Reglamento, puesto que Polonia es un Estado que ha suscrito el Protocolo de La Haya. En consecuencia, la High Court of Justice in Northern Ireland, Queen’s Bench Division (Tribunal Superior de Irlanda del Norte, Sala de lo Civil), declaró que las resoluciones del Tribunal polaco habían sido registradas y ejecutadas correctamente de conformidad con dicho capítulo. A continuación, TFK interpuso recurso contra dicha resolución ante la Court of Appeal in Northern Ireland (Tribunal de Apelación de Irlanda del Norte; en lo sucesivo, el «tribunal remitente»).

18.

Por consiguiente, el asunto sometido ante el tribunal remitente guardaba relación con la correcta aplicación temporal del Reglamento n.o 4/2009 a efectos de registrar y declarar ejecutables las resoluciones sobre alimentos y con la aplicación del artículo 75, apartado 2, de dicho Reglamento a resoluciones dictadas en Estados parte del Protocolo de La Haya. En ese contexto, el tribunal remitente alberga dudas sobre la aplicación del Reglamento n.o 4/2009 a las resoluciones sobre alimentos dictadas en Polonia antes de la adhesión de dicho Estado a la Unión y sobre si la Magistrates’ Court for Petty Sessions District of Belfast and Newtownabbey (Juzgado de Primera Instancia de lo Penal de la comarca de Belfast y Newtownabbey) era competente para registrar las resoluciones correspondientes en virtud de alguna disposición del artículo 75 del Reglamento n.o 4/2009.

IV. Sobre la petición de decisión prejudicial

19.

En estas circunstancias, mediante resolución de 2 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de octubre de 2019, el tribunal remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 75, apartado 2, del [Reglamento n.o 4/2009] en el sentido de que solo es aplicable a las “resoluciones” dictadas en Estados que eran miembros de la Unión en el momento en que dichas resoluciones fueron adoptadas?

2)

Teniendo en cuenta que Polonia ahora es un Estado miembro de la Unión vinculado por el Protocolo de La Haya, ¿las resoluciones en materia de alimentos dictadas por un órgano jurisdiccional polaco en 1999 y 2003, es decir, antes de que Polonia se convirtiera en un Estado miembro de la Unión, pueden ahora registrarse y ejecutarse en otro Estado miembro de la Unión de acuerdo con alguna disposición del [Reglamento n.o 4/2009], y en concreto:

a)

a tenor de los artículos 75, apartado 3, y 56 del [Reglamento n.o 4/2009];

b)

a tenor del artículo 75, apartado 2, y de la sección 2 del capítulo IV del [Reglamento n.o 4/2009];

c)

a tenor del artículo 75, apartado 2, letra a), y de la sección 3 del capítulo IV del [Reglamento n.o 4/2009];

d)

a tenor de cualesquiera otros artículos del [Reglamento n.o 4/2009]?»

20.

Han presentado observaciones escritas TKF y la Comisión Europea. Asimismo, TKF, el Department of Justice for Northern Ireland (Departamento de Justicia de Irlanda del Norte, Reino Unido), el Gobierno polaco y la Comisión Europea presentaron informes orales en la vista oral que se celebró el 14 de octubre de 2020.

21.

Como se señaló en la vista, es un hecho lamentable que la presente petición de decisión prejudicial bien pueda ser el último asunto proveniente de Irlanda del Norte que este Tribunal tenga ocasión de abordar directamente. Efectivamente, el Reino Unido salió de la Unión Europea a la medianoche (hora central europea) del 31 de enero de 2020. Cabe señalar, no obstante, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 86, apartado 2, y 89, apartado 1, del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, ( 7 ) la sentencia de este Tribunal de Justicia seguirá teniendo fuerza vinculante en su totalidad para y en el Reino Unido (incluida Irlanda del Norte) con independencia de la fecha en que se pronuncie la sentencia de este Tribunal de Justicia.

V. Análisis

A.   Sobre la primera cuestión prejudicial

22.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta si la excepción a la aplicación temporal del Reglamento n.o 4/2009, establecida en el artículo 75, apartado 2, del Reglamento n.o 4/2009, debe interpretarse en el sentido de que solo es aplicable a las «resoluciones» dictadas por órganos jurisdiccionales nacionales en Estados que ya eran miembros de la Unión en el momento en que dichas resoluciones fueron adoptadas.

23.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. ( 8 )

24.

Aplicando estos principios al presente asunto, cabe observar en primer lugar que, según la definición recogida en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento n.o 4/2009, una «resolución» es cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Así pues, el punto de partida es que el Reglamento n.o 4/2009 se basa en la premisa de que la sentencia debe haber sido dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Esta, por supuesto, no era la situación de Polonia antes de mayo de 2004.

25.

El artículo 75 del Reglamento n.o 4/2009 es una disposición transitoria que está destinada abordar el estado de las resoluciones dictadas antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento. Por supuesto, debe recordarse que, como deja claro el considerando 44 del Reglamento n.o 4/2009, este sustituye esencialmente a las disposiciones generales en materia de competencia y ejecución de las resoluciones de alimentos que anteriormente figuraban en el Reglamento n.o 44/2001. Es decir, el Reglamento n.o 4/2009 constituye una lex specialis en lo que atañe a las cuestiones de competencia, ley aplicable, y reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito específico de las obligaciones de alimentos. ( 9 )

26.

Dado que existe una continuidad esencial entre los dos Reglamentos, era previsible que el Reglamento n.o 4/2009 estableciera normas para las resoluciones en materia de alimentos dictadas en los Estados miembros antes de la fecha de aplicación de este último, el 18 de junio de 2011. ( 10 ) Esto, como veremos a continuación, se refleja en las disposiciones transitorias recogidas en el artículo 75 del Reglamento n.o 4/2009. No obstante, la pregunta fundamental sigue siendo si estas disposiciones pueden interpretarse de manera retroactiva para que sean aplicables a resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales de un Estado antes de la adhesión de este último a la Unión. A continuación, podremos abordar esta cuestión clave.

27.

El artículo 75, apartado 1, establece en primer lugar que, sin perjuicio de los apartados 2 y 3 de ese artículo, este Reglamento solo se aplicará a los procedimientos incoados, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados como tales a partir de la fecha de aplicación del Reglamento. El artículo 75, apartado 3, se ocupa de las disposiciones transitorias en lo que concierne a la cooperación entre las autoridades centrales y no es relevante a efectos de la primera cuestión prejudicial, aunque propongo considerar el impacto potencial de esta disposición al abordar la segunda cuestión prejudicial.

28.

Sin embargo, el artículo 75, apartado 2, del Reglamento n.o 4/2009 —y, en particular, el artículo 75, apartado 2, letra a)— reviste una importancia fundamental y se ocupa de dos situaciones ligeramente diferentes. En primer lugar, el artículo 75, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 4/2009 establece que la sección 2 (que consta de los artículos 23 a 38 de dicho Reglamento y se aplica a las resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya) y la sección 3 (que consta de los artículos 39 a 43 de dicho Reglamento y que contiene disposiciones comunes a todas las resoluciones) se aplicarán a «las resoluciones dictadas en los Estados miembros antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento para las que se soliciten a partir de dicha fecha el reconocimiento y la declaración que demuestre la fuerza ejecutiva». ( 11 )

29.

Las palabras que me he permitido subrayar —«en los Estados miembros»— deben, por supuesto, leerse junto con la definición misma de «resolución» contenida en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento n.o 4/2009. Todo esto aporta una prueba textual evidente de que la resolución del órgano jurisdiccional nacional en cuestión debe haberse dictado en un momento en que el Estado también fuera a su vez un Estado miembro de la Unión. Esto, evidentemente, no sucedía con Polonia antes de mayo de 2004.

30.

En segundo lugar, el artículo 75, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 4/2009 establece que la sección 2 y la sección 3 se aplicarán a las resoluciones dictadas antes de la fecha de aplicación de tal Reglamento o tras dicha fecha, pero en procedimientos iniciados antes de dicha fecha, en la medida en que dichas resoluciones, a los fines del reconocimiento y la ejecución, entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001. Por tanto, esta disposición indica claramente que solo las resoluciones que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001 pueden beneficiarse de las disposiciones transitorias del artículo 75, apartado 2, letras a) y b), respectivamente.

31.

Por consiguiente, es necesario examinar el artículo 66 del Reglamento n.o 44/2001, que se ocupa de la aplicación temporal de dicho Reglamento.

32.

A este respecto, como argumentó el Gobierno polaco en sus informes orales en la vista del 14 de octubre de 2020, es cierto que el artículo 66, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 establece que las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento deben ser reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones de su capítulo III, «si la acción se hubiere ejercitado en el Estado miembro de origen tras la entrada en vigor del Convenio de Bruselas o del Convenio de Lugano en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro requerido».

33.

Sin embargo, tal como el Tribunal de Justicia ha sostenido con especial claridad en su sentencia de 21 de junio de 2012, Wolf Naturprodukte (C‑514/10, EU:C:2012:367), apartado 34, para que ese Reglamento concreto surta efecto en relación con el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial, es necesario que, en el momento de dictarse la resolución, el Reglamento n.o 44/2001 haya entrado en vigor tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro al que se dirija la solicitud de reconocimiento y ejecución.

34.

En otras palabras, por lo que respecta al presente caso, debe señalarse, en primer lugar, que el procedimiento se incoó en un momento en que el Convenio de Lugano no se aplicaba a Polonia, ya que la resolución en materia de obligaciones de alimentos data del 1 de abril de 1999. ( 12 ) Si bien corresponde al tribunal remitente comprobar si las solicitudes que pretenden actualizar esta resolución original se formularon realmente en el mismo procedimiento —como sugiere el término «actualizada»— el hecho de que el Convenio de Lugano resultase aplicable en Polonia cuando se formularon estas solicitudes no sería pertinente en ningún caso, ya que las últimas resoluciones se dictaron el 14 de febrero de 2003, es decir, en un momento en que Polonia aún no era Estado miembro de la Unión Europea.

35.

De esta interpretación de las disposiciones transitorias del Reglamento n.o 44/2001 se desprende que, en todo caso, cuando las resoluciones controvertidas han sido dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado que, en aquel momento, aún no era miembro de la Unión Europea, dichas resoluciones no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001 —dado que aún no se aplicaba a aquel— y, por lo tanto, tampoco entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 75, apartado 2, del Reglamento n.o 4/2009.

36.

En tercer lugar, si bien una lectura atenta del texto del artículo 75, apartado 2, del Reglamento n.o 4/2009 confirma inequívocamente que lo que podrían denominarse «sentencias previas a la adhesión» quedan fuera del ámbito de aplicación de estas disposiciones de reconocimiento y ejecución, esta conclusión queda, en todo caso, subrayada y confirmada por cualquier interpretación finalista o teleológica del artículo 75, apartado 2, del Reglamento n.o 4/2009. En efecto, del considerando 44 del Reglamento n.o 4/2009 se desprende que las disposiciones transitorias previstas en el artículo 75 tienen por objeto garantizar la transición del régimen general previsto por el Reglamento n.o 44/2001 al régimen específico para las obligaciones alimenticias establecido por el Reglamento n.o 4/2009, lo que permite así el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en virtud del primer Reglamento. Dado que las resoluciones dictadas en Estados que en aquel momento no eran miembros de la Unión no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001, no hay razón para extender a tales resoluciones el beneficio de dichas disposiciones transitorias.

37.

El Tribunal de Justicia ha subrayado sistemáticamente, en el contexto del Convenio de Bruselas en su conjunto y del régimen reglamentario, que el sistema de reconocimiento y ejecución se basa en la confianza mutua, y sobre todo en la confianza de que los tribunales de todos los Estados miembros aplicarán concienzudamente (si es necesario de oficio) las reglas de competencia y las garantías procesales previstas en el Convenio de Bruselas y los reglamentos que le han sucedido, de modo que el reconocimiento de las sentencias previas a la adhesión depende de que el propio órgano jurisdiccional que dicte la sentencia haya asumido la competencia remitiéndose a normas jurisdiccionales que se ajusten a las prescritas por el Convenio o reglamento pertinente. ( 13 )

38.

De lo anterior se desprende que la aplicación de las reglas simplificadas de reconocimiento y ejecución, que protegen en especial a la parte demandante al permitirle obtener una ejecución rápida, segura y eficaz de la resolución judicial dictada a su favor en el Estado miembro de origen, solo se justifica en la medida en que la resolución que deba reconocerse o ejecutarse se haya adoptado conforme a las reglas de competencia que protejan los intereses de la parte demandada. Sin embargo, no es probable que dicha protección esté garantizada cuando la resolución se dictó en un Estado en el que el Reglamento n.o 44/2001 no era aplicable en el momento en que se incoó el procedimiento que dio lugar a la resolución en cuestión, concretamente porque ese órgano jurisdiccional no tenía en aquel momento obligación alguna de asegurarse de que las reglas que regían su propia competencia se basaran en las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 y las secciones 2 a 7 del capítulo II de dicho Reglamento.

39.

Esta idea fue expresada más recientemente por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de junio de 2012, Wolf Naturprodukte (C‑514/10, EU:C:2012:367), en la que el Tribunal de Justicia sostuvo que una sentencia austriaca que data de 2003 no era susceptible de ejecución en la República Checa en 2007 a tenor de lo dispuesto en el Reglamento n.o 44/2001, ya que dicho Reglamento no estaba en vigor en ese Estado en la fecha en que los tribunales austriacos dictaron la sentencia. ( 14 )

40.

En consecuencia, habida cuenta de estas consideraciones, estimo que la excepción a la aplicación temporal del Reglamento n.o 4/2009 establecida en el artículo 75, apartado 2, de este, debe interpretarse en el sentido de que se aplica únicamente a «resoluciones» que fueron dictadas por órganos jurisdiccionales en Estados que ya eran miembros de la Unión en el momento en que se dictaron.

41.

Esta interpretación es coherente con la redacción, el contexto y la finalidad del artículo 75 del Reglamento n.o 4/2009. Además, también está en consonancia con el principio de que las excepciones han de interpretarse de modo estricto para que las normas generales no queden vaciadas de contenido. ( 15 )

B.   Sobre la segunda cuestión prejudicial

42.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si es posible reconocer y ejecutar en otro Estado miembro una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado antes de que este se haya adherido a la Unión en virtud de alguna disposición del Reglamento n.o 4/2009.

43.

Cabe recordar de entrada que, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento n.o 4/2009, este se aplica con efectos desde el 18 de junio de 2011, salvo las excepciones contenidas en los artículos 2, apartado 2, 47, apartado 3, 71, 72 y 73. Además, las únicas excepciones a esta norma han sido reguladas expresamente por el legislador de la Unión en el artículo 75, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 4/2009. En estas circunstancias, estas disposiciones me parecen las únicas pertinentes para responder a la segunda cuestión prejudicial planteada.

44.

No obstante, de mi respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente se desprende que el artículo 75, apartado 2, del Reglamento n.o 4/2009 no puede aplicarse a resoluciones dictadas en Estados que aún no eran miembros de la Unión en el momento en que se dictaron. Si esta interpretación del artículo 75, apartado 2, del Reglamento n.o 4/2009 es correcta, se antoja algo improbable que las disposiciones complementarias del artículo 75, apartado 3, del Reglamento n.o 4/2009 tengan el efecto indirecto de facilitar el reconocimiento y ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado antes de la adhesión de este último a la Unión. He llegado a la conclusión de que esta disposición tampoco puede interpretarse en este sentido. Asumo este punto de vista por los siguientes motivos.

45.

En primer lugar, de la redacción del artículo 75, apartado 3, del Reglamento n.o 4/2009 se desprende que las disposiciones del capítulo VII de dicho Reglamento, que se refieren a la cooperación entre autoridades centrales, se aplicarán a las peticiones y solicitudes recibidas por la autoridad central a partir de la fecha de aplicación del Reglamento n.o 4/2009 sin ninguna otra restricción. No obstante, de conformidad con la definición recogida en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento n.o 4/2009, el término «resolución» también abarca las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas en un Estado tercero en el marco de dicho capítulo VII.

46.

No obstante, estas disposiciones no podrían llevar de manera realista a la conclusión de que una resolución dictada en un tercer Estado antes de su adhesión a la Unión sea reconocida y ejecutada en un Estado miembro beneficiándose de las normas simplificadas del Reglamento n.o 4/2009 por el mero hecho de que el acreedor pudiera recurrir a una autoridad central.

47.

En primer lugar, esto sería contrario a la preocupación por el equilibrio entre demandantes y demandados que subyace a la interpretación restrictiva de la excepción prevista en el artículo 75, apartado 2, del Reglamento n.o 4/2009. ( 16 ) En segundo lugar, supondría establecer una discriminación entre los acreedores que opten por recurrir a las autoridades centrales y los que actúen en solitario, siendo así que el Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente que una persona tiene el derecho —pero no está en modo alguno obligada— a presentar una solicitud de ayuda ante las autoridades centrales a tenor de lo dispuesto en el capítulo VII del Reglamento n.o 4/2009. ( 17 ) Así pues, difícilmente cabe sugerir que el reconocimiento y la ejecución de una resolución previa a la adhesión puede depender de si el acreedor de la resolución de alimentos se ha acogido de hecho a las opciones previstas en el capítulo VII. Como observó el representante de TKF en la vista oral, tampoco hay nada que indique que —en marcado contraste con las disposiciones del capítulo IV— alguna de las características de estas disposiciones del capítulo VII tenga por objeto conferir la competencia.

48.

Para no privar de significado al artículo 75, apartado 3, del Reglamento n.o 4/2009, debe quedar claro que la interpretación restrictiva sugerida no se aplica a las solicitudes y peticiones mencionadas en los artículos 51 y 56 del Reglamento n.o 4/2009 que no se refieren directamente al reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado antes de la adhesión de este a la Unión. Sería perfectamente posible, por ejemplo, que el beneficiario de tal sentencia solicitase la asistencia de la autoridad central para ayudarle a localizar a un deudor, ( 18 )o para facilitar la obtención de información pertinente sobre sus ingresos y, en caso necesario, otras circunstancias económicas, ( 19 )o incluso para obtener una resolución cuando no sea posible el reconocimiento y el otorgamiento de ejecución de una resolución dictada en un Estado que no sea el Estado miembro requerido. ( 20 )

49.

En consecuencia, habida cuenta de las anteriores consideraciones, opino que no es posible obtener, sobre la base del artículo 75 del Reglamento n.o 4/2009 o de cualquier otra disposición de dicho Reglamento, el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado antes de la adhesión de este a la Unión, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento n.o 4/2009. De ello se desprende, por tanto, que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales polacos antes de la adhesión de Polonia a la Unión Europea no son susceptibles de reconocimiento y ejecución sobre esta base.

VI. Conclusión

50.

Por consiguiente, habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Court of Appeal in Northern Ireland (Tribunal de Apelación de Irlanda del Norte, Reino Unido) del siguiente modo:

«1)

La excepción a la aplicación temporal del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, establecida en el artículo 75, apartado 2, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que únicamente es aplicable a las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales en Estados que ya eran miembros de la Unión en el momento en que esas resoluciones fueron dictadas.

2)

No es posible obtener, sobre la base del artículo 75 del Reglamento n.o 4/2009 ni de ninguna otra disposición de dicho Reglamento, el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado antes de la adhesión de este último a la Unión, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento n.o 4/2009.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) DO 2009, L 7, p. 1; corrección de errores en DO 2011, L 131, p. 26 y DO 2013, L 8, p. 19.

( 3 ) DO 2001, L 12, p. 1.

( 4 ) DO 2009, L 149, p. 73.

( 5 ) DO 2009, L 331, p. 17.

( 6 ) Sin embargo, no está del todo claro a la vista del expediente si el procedimiento de 2002-2003 representó un conjunto de procedimientos completamente nuevo o si (como posiblemente sea más probable) la resolución en materia de alimentos «actualizada» fue el resultado de nuevas solicitudes presentadas entre 2002 y 2003 con respecto al procedimiento preexistente de 1999. En definitiva, esta es una cuestión que corresponde dilucidar al tribunal remitente.

( 7 ) DO 2020, L 29, p. 7.

( 8 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2014, L (C‑656/13, EU:C:2014:2364), apartado 38.

( 9 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de junio de 2020, FX (Oposición a la ejecución de un crédito de alimentos) (C‑41/19, EU:C:2020:425), apartado 33.

( 10 ) Conforme a lo previsto en el artículo 76 del Reglamento n.o 4/2009.

( 11 ) El subrayado es mío.

( 12 ) El Convenio de Lugano entró en vigor en Polonia el 1 de febrero de 2000.

( 13 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 9 de octubre de 1997, von Horn (C‑163/95, EU:C:1997:472), apartados 18 a 20.

( 14 ) Véanse los apartados 28 a 30.

( 15 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Wucher Helicopter y Euro‑Aviation Versicherung (C‑6/14, EU:C:2015:122), apartado 24. Véase asimismo la sentencia de 29 de julio de 2019, Comisión/Austria (Ingenieros civiles, agentes de patentes y veterinarios) (C‑209/18, EU:C:2019:632), apartado 35.

( 16 ) Véase el punto 38 de las presentes conclusiones.

( 17 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2017, S. (C‑283/16, EU:C:2017:104), apartado 40.

( 18 ) Artículo 51, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 4/2009.

( 19 ) Artículo 51, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 4/2009.

( 20 ) Artículo 56, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 4/2009.