CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 9 de julio de 2020 ( 1 )
Asunto C‑667/19
A.M.
contra
E.M.
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal regional de Varsovia, Polonia)]
«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Productos cosméticos — Reglamento (CE) n.o 1223/2009 — Artículo 19 — Información a los consumidores — Etiquetado — Menciones que deben figurar en el recipiente y en el embalaje — Función del producto cosmético — Protección de la salud humana — Menciones que pueden figurar en un prospecto, una etiqueta, una banda, un marbete o una tarjeta adjuntos o unidos — Etiquetado en lengua extranjera — Embalaje de productos cosméticos que contiene un reenvío a un catálogo de productos redactado en la lengua del consumidor»
1. |
En este reenvío prejudicial se solicita la interpretación del artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, ( 2 ) sobre el etiquetado de los productos cosméticos. |
2. |
Son dos, en particular, las cuestiones controvertidas:
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3. |
El Tribunal de Justicia ha tenido, hasta ahora, la ocasión de pronunciarse ( 3 ) respecto de otros artículos del Reglamento n.o 1223/2009, pero no, salvo error de mi parte, sobre las exigencias específicas de su artículo 19, apartados 1 y 2. |
4. |
Ahora bien, el Reglamento n.o 1223/2009 refundió las Directivas que, hasta entonces, regulaban la materia. ( 4 ) La jurisprudencia sobre las reglas de etiquetado que contenían esas Directivas ( 5 ) proporciona algunas pistas útiles para responder a esta petición de decisión prejudicial. |
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión. Reglamento n.o 1223/2009
5. |
El artículo 1 («Ámbito de aplicación y objetivo») preceptúa: «El presente Reglamento establece las normas que deben cumplir todos los productos cosméticos comercializados, con objeto de velar por el funcionamiento del mercado interior y lograr un elevado nivel de protección de la salud humana». |
6. |
El artículo 2 («Definiciones»), apartado 1, reza: «A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
[...]». |
7. |
El artículo 3 («Seguridad») estipula: «Los productos cosméticos que se comercialicen serán seguros para la salud humana cuando se utilicen en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:
[...]». |
8. |
El artículo 19 («Etiquetado») proclama: «1. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente artículo, los productos cosméticos únicamente se comercializarán si en el recipiente y en el embalaje figuran, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones siguientes: [...]
[...]
[...] 2. Cuando sea imposible por razones prácticas indicar en una etiqueta la información contemplada en el apartado 1, letras d) y g), se aplicará lo siguiente:
[...] 5. La lengua de la información prevista en al apartado 1, letras b), c), d) y f), y en los apartados 2, 3 y 4, será determinada por la legislación de los Estados miembros en los que el producto se ponga a disposición del usuario final. [...]». |
9. |
El artículo 20 («Reivindicaciones del producto») expone: «1. En el etiquetado, en la comercialización y en la publicidad de los productos cosméticos no se utilizarán textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no, con el fin de atribuir a estos productos características o funciones de las que carecen. [...]». |
10. |
En el anexo VII («Símbolos usados en el embalaje o recipiente») se prescribe: «1. Referencia a información adjunta o unida: [...]». |
B. Derecho polaco. Ustawa o kosmetykach z dnia 30 marca 2001 r. (Ley de productos cosméticos de 30 de marzo de 2001)
11. |
Los diferentes apartados del artículo 6 contienen estas prescripciones:
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II. Hechos y cuestión prejudicial
12. |
A.M., propietaria de un salón de belleza, mantiene relaciones comerciales con E.M., que distribuye productos cosméticos de un fabricante estadounidense. |
13. |
En el curso de esas relaciones comerciales, A.M. recibió una formación, impartida por E.M., sobre aquellos productos, que comprendía lo relativo a su etiquetado. ( 6 ) |
14. |
A raíz de esta formación, el 28 y el 29 de enero de 2016, A.M. compró a E.M. 40 unidades de prospectos de venta al por menor, 10 catálogos y diversos productos (cremas, máscaras y polvos). ( 7 ) |
15. |
En el embalaje de los cosméticos adquiridos aparecían la mención de la entidad responsable, el nombre original del producto, su composición, su fecha de caducidad y su número de serie, así como un signo gráfico («una mano con un libro») que remite al catálogo. |
16. |
A.M. solicitó al Sąd Rejonowy dla m. st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de distrito de la ciudad de Varsovia, Polonia) la resolución del contrato de compraventa, por vicios de la cosa vendida. Alegó que el embalaje no contenía información en polaco sobre la función del producto, lo que impedía identificarlo y conocer sus efectos, y que estos datos no se deducían claramente de la presentación. Se incumplían así las normas aplicables en Polonia al comercio de cosméticos, que coinciden con las del artículo 19 del Reglamento n.o 1223/2009. |
17. |
Al oponerse a la demanda, EM sostuvo que los productos habían sido etiquetados ateniéndose a las disposiciones nacionales vigentes, pues mostraban un signo («una mano con un libro») que remitía a un catálogo suministrado con cada cosmético. Ese catálogo proporcionaba, en polaco, una presentación completa de los productos y de sus funciones y dejaba constancia de sus contraindicaciones, de su modo de aplicación y de sus ingredientes. Se había respetado, pues, el artículo 19 del Reglamento n.o 1223/2009. |
18. |
El Sąd Rejonowy dla m. st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de distrito de la ciudad de Varsovia) desestimó la demanda, aplicando los artículos del Código civil polaco ( 8 ) relativos a la garantía de los vicios de la mercancía. ( 9 ) |
19. |
A.M. recurrió esa sentencia ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal regional de Varsovia, Polonia). Adujo que el órgano judicial de primera instancia había apreciado incorrectamente los elementos de prueba que atañen a la información facilitada y subrayó que, en los envases, faltaba la mención, en polaco, de la función de los cosméticos. La remisión al catálogo (que se debía adquirir mediante precio) era insuficiente, sin que fuera imposible que esas informaciones se facilitaran en cada uno de los productos. |
20. |
El tribunal que ha de dirimir el recurso de apelación se pregunta, en primer lugar, sobre el alcance del artículo 19, apartado 1, letra f), en relación con el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1223/2009. Sus dudas conciernen al grado de precisión del etiquetado que ha de figurar en el recipiente y en el embalaje de los cosméticos, a la función de estos y a la obligación de incluir en la lengua del consumidor la información sobre la función de los que son importados. |
21. |
En segundo lugar, se interroga sobre la interpretación del artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 1223/2009, en relación con su considerando cuadragésimo sexto. En particular, necesita asegurarse de si, para cumplir las exigencias sobre ciertas menciones que han de aparecer en el recipiente y en el embalaje de los cosméticos, se puede incorporar un símbolo gráfico, conforme al anexo VII, punto 1, del mismo Reglamento, y si es suficiente que aquella información se recoja en catálogos del fabricante, que no se proporcionan junto con el producto. |
22. |
En esta tesitura, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal regional de Varsovia) eleva al Tribunal de Justicia las siguientes preguntas prejudiciales:
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III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
23. |
El auto de remisión prejudicial tuvo entrada en el Tribunal de Justicia el 1 de septiembre de 2019. |
24. |
Han depositado observaciones escritas A.M., los Gobiernos de Bélgica, Dinamarca, Grecia, Lituania, los Países Bajos y Polonia, así como la Comisión Europea. No se ha estimado necesaria la celebración de una vista. |
IV. Apreciación
A. Primera pregunta prejudicial
25. |
El debate se centra en dilucidar si el artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1223/2009 debe interpretarse en el sentido de que la preceptiva alusión a su «función», que ha de constar en los recipientes ( 10 ) o en los embalajes ( 11 ) de los productos cosméticos:
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1. Función del producto y finalidades recogidas en la definición de «producto cosmético»
26. |
Con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1223/2009, los productos cosméticos «únicamente se comercializarán si en el recipiente y en el embalaje figuran, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones siguientes: […] la función del producto cosmético, salvo si se desprende de su presentación». ( 13 ) |
27. |
El precepto no define el sintagma «función del producto»; tampoco lo hace el artículo 2 del Reglamento n.o 1223/2009. El apartado 1, letra a), de este último, al explicar qué es un «producto cosmético», alude, en términos generales, a su «finalidad». |
28. |
La finalidad se halla entre los elementos que la jurisprudencia utiliza para acotar la noción de «producto cosmético». El Tribunal de Justicia ha desmembrado su contenido extrayendo «tres criterios acumulativos, a saber, en primer lugar, la naturaleza del producto del que se trate (sustancia o mezcla de sustancias); en segundo lugar, la parte del cuerpo humano con la que dicho producto está destinado a ponerse en contacto y, en tercer lugar, la finalidad que se persigue con el empleo de dicho producto». ( 14 ) |
29. |
La ausencia de una definición precisa del concepto «función del producto» conduce al tribunal de reenvío a sugerir una equivalencia entre «finalidad del producto» y «función del producto». ( 15 ) |
30. |
Sin embargo, como el tenor del artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1223/2009 no resulta concluyente, conviene ir más allá de su contenido literal para indagar su contexto, así como los objetivos de la legislación de la que forman parte. ( 16 ) |
31. |
En el Reglamento n.o 1223/2009, el artículo 19 se ubica al inicio del capítulo VI, dedicado a la «Información a los consumidores», y agrupa las normas de etiquetado que deben respetar todos los cosméticos que se comercializan libremente en la Unión, para facilitar que quienes los adquieren cuenten con las informaciones necesarias. |
32. |
La lectura conjunta del artículo 1 del Reglamento n.o 1223/2009 y de sus considerandos tercero y cuarto revela que, como en la legislación precedente, se persigue armonizar exhaustivamente las normas vigentes en la Unión con el propósito de establecer un mercado interior para los productos cosméticos, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud humana. ( 17 ) |
33. |
A la protección de la salud humana se consagra el artículo 3 del Reglamento n.o 1223/2009. Su párrafo primero [letras a) y b)] se ocupa de la presentación y del etiquetado de un producto cosmético, en el contexto de la seguridad para la salud humana. |
34. |
Existe, pues, un vínculo entre el objetivo de garantizar la seguridad del uso de estos productos y las exigencias relativas a su presentación y etiquetado. |
35. |
El artículo 19 del Reglamento n.o 1223/2009 debe entenderse desde esa doble perspectiva. Las normas relativas al envasado y al etiquetado de los productos cosméticos:
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36. |
El artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1223/2009 obedece a un designio distinto cuando alude a las finalidades (generales) de los cosméticos. Lo hace para marcar los límites de estos en relación con otros productos más o menos próximos (medicamentos, productos sanitarios) no comprendidos en su ámbito de aplicación. En este sentido, el considerando sexto es explícito. ( 19 ) |
37. |
La Comisión, con la que coincido en este extremo, subraya en sus observaciones que los ejemplos del considerando séptimo del Reglamento n.o 1223/2009 ( 20 ) sirven para perfilar la noción de productos cosméticos, diferenciándolos de otros que carecen de este carácter. |
38. |
No se han de identificar, pues, las finalidades enumeradas en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1223/2009 con la «función del producto» de la que se ocupa el artículo 19, apartado 1, letra f), de este mismo Reglamento. Cada uno de esos artículos atiende a unos objetivos propios, no coincidentes. |
39. |
Corrobora, a mi juicio, esta tesis el análisis del origen del artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1223/2009. |
40. |
La redacción inicial de la Directiva 76/768 no preveía la obligación de indicar la función del producto cosmético en los envases ni en los recipientes. Esta exigencia se instauró por primera vez en la Directiva 93/35, al agregar al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 76/768 una letra f), que imponía la obligación de especificar en el recipiente y en el embalaje del producto cosmético la función del producto, salvo que se desprendiese de su presentación. |
41. |
En la exposición de motivos de la Directiva 93/35 se explica que, «para que el consumidor esté mejor informado, debe lograrse una transparencia [...y] que esta transparencia ha de conseguirse mediante la mención de la función del producto». |
42. |
Por tanto, el propósito de la innovación legislativa no guardaba relación con la definición de un producto como cosmético (que se apoyaba en sus finalidades, desde el primer momento), sino con la información detallada que se había de brindar al consumidor. ( 21 ) |
2. «Función del producto» y «reivindicaciones del producto»
43. |
Desde otra perspectiva, habría que plantearse si la «función del producto» en el sentido del artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1223/2009 podría emparejarse con las «reivindicaciones del producto» del artículo 20 del mismo Reglamento. ( 22 ) |
44. |
Con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1223/2009, la Comisión debía adoptar «una lista de criterios comunes para las reivindicaciones que podrán utilizarse en los productos cosméticos, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 32, apartado 3, del presente Reglamento, teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2005/29/CE». |
45. |
Esas reivindicaciones encuentran, ahora, su regulación propia en el Reglamento (UE) n.o 655/2013. ( 23 ) A tenor de su considerando segundo, «las reivindicaciones relativas a los productos cosméticos tienen como principal objetivo informar a los usuarios finales de las características y cualidades de los productos. Son esenciales para distinguir los distintos productos, y contribuyen a estimular la innovación y fomentar la competencia». |
46. |
El artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 1223/2009 alcanza un ámbito muy vasto:
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47. |
Las «reivindicaciones» del artículo 20 proporcionan una mayor cantidad de información («características o funciones»), por lo que no se identifican necesariamente con la «función del producto» (en singular) a la que alude el artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1223/2009. |
3. Función del producto
48. |
A mi parecer, lo que el artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 1223/2009 pretende es que, en el recipiente y en el embalaje, se consigne la «función» más característica del producto, esto es, la que permita al consumidor saber, a primera vista, para qué sirve en concreto, sin poner en riesgo su salud. |
49. |
Avala esa interpretación la circunstancia de que pueda omitirse la descripción de la función del cosmético cuando «se desprend[a] de su presentación». Si, de manera evidente, por la mera presentación del producto, el consumidor conoce cuál es su función característica, ya no es imprescindible consignarla en su recipiente o en su embalaje. ( 24 ) |
50. |
Así entendida, la «función» se situaría en un punto intermedio entre las meras finalidades del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1223/2009 y las más amplias reivindicaciones de su artículo 20:
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51. |
Exponer, en el recipiente o en el embalaje, la «función del producto», en el sentido del artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento, es tanto como designar, repito, la característica o las características claves que permitan al consumidor saber cuál es su utilidad primordial. Así podrá elegir, con pleno conocimiento de causa, de entre una amplia gama de cosméticos, el que más se ajusta a sus necesidades, sin ser inducido a error y sin que de esa elección se deriven efectos negativos para su salud. |
52. |
El artículo 19 del Reglamento impone, como ya se ha dicho, que, en el recipiente y en el embalaje aparezcan, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, un numeroso grupo de menciones informativas (apartado 1). Admite, sin embargo, que, por su complejidad, alguna de ellas [las contempladas en el apartado 1, letras d) y g), que atañen a las precauciones particulares de empleo y a la lista de ingredientes] puedan hacerse por otros medios (apartado 2). |
53. |
Es significativo que la advertencia sobre la «función» no se cuente entre las menciones exceptuadas de figurar, precisamente, en el recipiente y en el embalaje. ( 25 ) Su inclusión en estos es preceptiva (a salvo la hipótesis antes reflejada) en cualquier caso. |
54. |
La gran variedad de productos cosméticos comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1223/2009 no permite establecer a priori cómo indicar la función en el recipiente y en el embalaje. Cada fabricante es libre de elegir las modalidades de mención que se atengan mejor a su estrategia comercial. |
55. |
Estimo, sin embargo, que, al detallar «la función» en el recipiente y en el embalaje, se habrá de procurar, por motivos prácticos y para facilitar el designio del artículo 19 del Reglamento n.o 1223/2009, que su descripción sea sencilla, de manera que, a simple vista, el consumidor pueda conocer con facilidad la naturaleza del producto. |
56. |
Debe tomarse en consideración, además, la expectativa del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. ( 26 ) La percepción de este consumidor atiende a unas «condiciones normales o razonablemente previsibles de uso», como señala el artículo 3 del Reglamento n.o 1223/2009 cuando se refiere a la comercialización segura para la salud humana. |
57. |
Las características y las propiedades de cada producto serán determinantes en cada caso para lograr que el usuario se cerciore exactamente de qué compra. Si es admisible, de modo excepcional, que los recipientes y embalajes no expresen la función del producto cuando esta se desprenda de su presentación, ( 27 ) en los demás supuestos, esa indicación ha de constar, insisto, preceptivamente. |
58. |
En definitiva, todo dependerá de la mayor o menor habilidad del fabricante para condensar en unas palabras cuál es la función característica del producto, de manera que la persona que lo adquiera no corra riesgo de confusión ni comprometa su salud por aplicarse (o incluso por ingerir) cosméticos cuya naturaleza desconoce. |
59. |
Añadiré que el artículo 19, apartado 5, del Reglamento n.o 1223/2009 se ocupa del idioma empleado en el etiquetado. Su objetivo es que el consumidor del Estado miembro en el que el producto se comercialice reciba una información comprensible sobre su función. |
60. |
Es cierto que las exigencias lingüísticas y la consiguiente necesidad de adaptar las menciones contenidas en el recipiente y en el embalaje se convierten en «un obstáculo al comercio intracomunitario». Ahora bien, ese obstáculo «se justifica [...] por el objetivo de interés general que constituye la protección de la salud pública». ( 28 ) |
61. |
Por tanto, la «función del producto» ha de recogerse, en el recipiente y en el embalaje, en la lengua prescrita por la legislación del Estado miembro en el que se comercializa, sin que los costes y las dificultades inherentes a las traducciones o al reetiquetado de los cosméticos importados sean relevantes a estos efectos. |
B. Segunda pregunta prejudicial
62. |
Como he repetido una y otra vez, el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1223/2009 establece que las menciones informativas a las que alude ( 29 ) deben aparecer, por principio, en el recipiente y en el embalaje. |
63. |
En armonía con el considerando cuadragésimo sexto, ( 30 ) el apartado 2 del artículo 19 autoriza, no obstante, a título de excepción, ( 31 ) que la información relativa a los ingredientes y a ciertas precauciones particulares de empleo [letras d) y g) del apartado 1] se exprese fuera del recipiente y del embalaje. |
64. |
En esos dos supuestos, ( 32 ) las indicaciones correspondientes han de plasmarse en «un prospecto, una etiqueta, una banda, un marbete o una tarjeta adjuntos o unidos [al producto]». ( 33 ) |
65. |
El punto de partida para la aplicación de esa excepción es que «sea imposible por razones prácticas indicar en una etiqueta la información contemplada en el apartado 1, letras d) y g)». Dándose esta circunstancia, el precepto permite que esa información se incorpore en alguno de los otros medios que acabo de transcribir. ( 34 ) |
66. |
En el litigio de autos corresponde al tribunal de reenvío resolver, tras fijar los extremos de hecho que él mismo está en mejor posición para discernir, si la incorporación de las menciones informativas a un catálogo, redactado en polaco, respetaría las normas antes dichas. |
67. |
Por mi parte, coincido con los Gobiernos que han intervenido en el incidente, así como con A.M. y con la Comisión, en que todos los indicios apuntan a que ese catálogo no cumple los requerimientos del artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 1223/2009. |
68. |
Son varios los argumentos que soportan esta apreciación. |
69. |
En primer lugar, según el Tribunal de Justicia la «imposibilidad en la práctica» deriva de una dificultad técnica insuperable, ligada, por ejemplo, a las dimensiones de los recipientes o los embalajes. ( 35 ) Por el contrario, el órgano judicial a quo califica los de este asunto de problemas derivados del carácter importado de los cosméticos, de naturaleza organizativa y financiera, relacionados con la traducción de la información y las operaciones de reetiquetado. |
70. |
Prueba adicional de que esa imposibilidad no existe es que, como subraya el Gobierno danés, las menciones exigibles se encontraban debidamente inscritas sobre el embalaje y el recipiente, aunque en lengua inglesa y no en polaco, según el auto de reenvío. |
71. |
En segundo lugar, suponiendo (quod non) que concurriera esa imposibilidad en la práctica, el catálogo se presenta como un elemento que se facilita por separado, de manera que ni siquiera podría reputarse un documento «adjunto o unido» al producto vendido. ( 36 ) |
72. |
En tercer lugar, el catálogo contiene, al parecer, una descripción de los productos de la gama ofrecida por el fabricante y, por tanto, no está asociado de manera exclusiva a uno de ellos. En esas circunstancias, su consulta por el consumidor podría entrañar el riesgo de errores en su elección, al confundir unos productos con otros. |
73. |
En suma, aunque compete al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre los aspectos de hecho relevantes, estimo que la remisión al «catálogo de la empresa» en las circunstancias de este litigio no se atiene al artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 1223/2009. |
V. Conclusión
74. |
En atención a lo expuesto, sugiero responder a las preguntas prejudiciales del Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal regional de Varsovia, Polonia) en estos términos:
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( 1 ) Lengua original: español.
( 2 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO 2009, L 342, p. 59).
( 3 ) Sentencias de 3 de septiembre de 2015, Colena (C‑321/14, EU:C:2015:540), sobre la calificación de las lentes de contacto como productos cosméticos; de 21 de septiembre de 2016, European Federation for Cosmetic Ingredients (C‑592/14, EU:C:2016:703), sobre los ingredientes de esos productos que han sido objeto de experimentación animal; y de 12 de abril de 2018, Fédération des entreprises de la beauté (C‑13/17, EU:C:2018:246), sobre la cualificación de quienes evalúan los citados productos.
( 4 ) A saber, la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO 1976, L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206), en su versión modificada por la Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 76/768 (DO 1993, L 151, p. 32).
( 5 ) Entre otras, las sentencias de 28 de enero de 1999, Unilever (C‑77/97, EU:C:1999:30); de 13 de enero de 2000, Estée Lauder (C‑220/98, EU:C:2000:8); de 13 de septiembre de 2001, Schwarzkopf (C‑169/99, EU:C:2001:439; en lo sucesivo, «sentencia Schwarzkopf»); y de 24 de octubre de 2002, Linhart y Biffl (C‑99/01, EU:C:2002:618).
( 6 ) Se le explicó la acción de todos ellos, por medio de una documentación redactada en polaco y de prospectos para la venta al por menor de cada producto. Recibió los documentos correspondientes a la formación y se le dijo que cada cosmético llevaba impreso el símbolo de «una mano con un libro» que remite a un catálogo separado de la empresa, redactado en polaco (se trataba de productos estadounidenses), sin traducción al polaco de los textos del etiquetado.
( 7 ) El importe bruto de los productos ascendía a 3184,25 zloty (PLN).
( 8 ) Ley de 23 de abril de 1964 sobre el Código civil, en su versión modificada (ustawa z dnia 23 kwietnia 1964 r. Kodeks cywilny) (Dz.U. de 2018, poz. 1025).
( 9 ) En su sentencia, aseveró que, tras reconocer la demandante que ambas partes habían colaborado anteriormente, no resultaba creíble su tesis de que, hasta el momento de la recepción de la mercancía, ignoraba que no estuviera etiquetada en polaco.
( 10 ) Los «recipientes» suelen consistir en frascos de vidrio, tarros acrílicos o de aluminio, tubos de plástico, pulverizadores, aerosoles, dosificadores manuales y otros utensilios más o menos análogos, en los que se guardan los productos cosméticos de manera que conserven su estabilidad con el paso del tiempo, sin sufrir alteraciones.
( 11 ) Por «embalaje» del cosmético ha de entenderse la envoltura externa (una caja u otro objeto similar) dentro de la que se halla el recipiente o, directamente, el producto. En la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros (C‑324/09, EU:C:2011:474), apartado 82, se emplea la expresión «embalaje externo». El abogado general Jaaskinen, en sus conclusiones de aquel asunto (C‑324/19, EU:C:2010:757), puntos 72 y 74, hablaba asimismo del «embalaje exterior».
( 12 ) Esas finalidades, referidas a las partes superficiales del cuerpo humano o a los dientes y a las mucosas bucales, son: «limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales».
( 13 ) Se aprecia en este aspecto una disparidad entre las diferentes versiones lingüísticas. Mientras que, por ejemplo, en la francesa, la inglesa o la portuguesa se añade el adverbio «claramente» (sauf si cela ressort clairement de sa présentation; unless it is clear from its presentation; salvo se esta decorrer claramente da respectiva apresentação), en la española, la italiana o la alemana ese adverbio no aparece (salvo se risulta dalla sua presentazione; sofern dieser sich nicht aus der Aufmachung dessen ergibt). No creo, sin embargo, que estas discrepancias sean relevantes en este asunto.
( 14 ) Sentencia de 3 de septiembre de 2015, Colena (C‑321/14, EU:C:2015:540), apartado 19.
( 15 ) Solo el Gobierno polaco respalda este planteamiento: la función del producto se correspondería con alguna de las finalidades enumeradas en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1223/2009.
( 16 ) Sentencia de 10 de julio de 2014, D. y G. (C‑358/13 y C‑181/14, EU:C:2014:2060), apartado 32 y jurisprudencia citada.
( 17 ) Sentencias Schwarzkopf, apartados 27 y 28; y de 24 de enero de 2008, Roby Profumi (C‑257/06, EU:C:2008:35), apartados 16 y 17. En relación con el Reglamento n.o 1223/2009, sentencia de 12 de abril de 2018, Fédération des entreprises de la beauté (C‑13/17, EU:C:2018:246), apartados 23 a 25 y jurisprudencia citada.
( 18 ) Sentencia de 2 de febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewerb (C‑315/92, EU:C:1994:34), apartado 15.
( 19 )
( 20 )
( 21 ) Al interpretar el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 76/768, el Tribunal de Justicia orientó la «función del producto» hacia este terreno, asociándola a las condiciones de su utilización [sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros (C‑324/09, EU:C:2011:474), apartado 76].
( 22 ) Aunque el órgano de reenvío no cite este precepto, el Reglamento n.o 1223/2009 ofrece en este artículo las posibilidades a las que se refiere en su auto. La Comisión las aborda en sus observaciones.
( 23 ) Reglamento de la Comisión, de 10 de julio de 2013, por el que se establecen los criterios comunes a los que deben responder las reivindicaciones relativas a los productos cosméticos (DO 2013, L 190, p. 31).
( 24 ) Así puede ocurrir en algunas modalidades de cosméticos especialmente simples o de formas inequívocas. En las observaciones de Dinamarca (apartado 25) se pone como ejemplo un lápiz de labios.
( 25 ) Si solo estuviera en el embalaje, y no en el recipiente, al desecharse aquel no podría distinguirse ya la función del producto, lo que entrañaría riesgos para su uso ulterior.
( 26 ) Sentencias de 13 de enero de 2000, Estée Lauder (C‑220/98, EU:C:2000:8), apartado 27; y de 24 de octubre de 2002, Linhart y Biffl (C‑99/01, EU:C:2002:618), apartado 31.
( 27 ) Véanse el punto 49 y la nota 24 de estas conclusiones.
( 28 ) Sentencia Schwarzkopf, apartado 39. En el apartado 40 explica que «las informaciones que los fabricantes o distribuidores de productos cosméticos a [los] que se refiere la Directiva 76/768 modificada tienen la obligación de hacer figurar en el recipiente y en el envase del producto, salvo en el caso de que puedan transmitirse eficazmente utilizando pictogramas u otros signos distintos de las palabras, quedan desprovistas de utilidad práctica si no están redactadas en una lengua comprensible para las personas a las que están destinadas».
( 29 ) Se cuentan entre ellas la identidad de la persona responsable de la comercialización, la composición del producto (contenido y lista de ingredientes), las advertencias sobre su utilización (función y precauciones particulares de empleo) o sobre su conservación (fecha de duración mínima) y el número de lote de fabricación o la referencia que permita su identificación (este dato puede, en circunstancias especiales, constar solo en el embalaje).
( 30 ) Según este considerando, ha de mostrarse «la indicación del nombre de los ingredientes empleados en los productos cosméticos en su embalaje. Si resulta imposible, desde el punto de vista práctico, indicar estos ingredientes en el embalaje, es conveniente que dichas indicaciones se adjunten de forma que el consumidor disponga de esta información».
( 31 ) Como tales excepciones, han de ser objeto de una interpretación estricta (sentencia Schwarzkopf, apartado 31).
( 32 ) El artículo 19, apartado 3, del Reglamento n.o 1223/2009 establece una excepción a la excepción respecto de los ingredientes, cuando ni siquiera sea posible, por motivos prácticos, emplear la opción del apartado 2. En esa tesitura, la información puede hallarse «en un rótulo situado muy cerca del recipiente en el que se ofrezca a la venta el producto cosmético». Las dudas del tribunal remitente no versan sobre la indicación relativa a los ingredientes: se circunscriben a si, en el asunto de autos, un catálogo puede servir como «un prospecto, una etiqueta, una banda, un marbete o una tarjeta adjuntos o unidos [al producto]».
( 33 ) Nuevamente se perciben discordancias lingüísticas en la redacción de la norma: así, en francés, alemán, italiano o portugués se alude al «producto», mientras que, en español o inglés, no, aunque se sobreentienda.
( 34 ) La forma de hacer saber al consumidor que hay una «referencia a información adjunta o unida» se efectúa mediante la impresión del símbolo de una mano que apunta a un libro abierto (véase el anexo VII, al que remite el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 1223/2009).
( 35 ) Así ocurre en «[…] los casos en que la reproducción completa de las advertencias prescritas sea objetivamente posible, pero solo a costa de la utilización de caracteres de un tamaño tan pequeño que serían casi ilegibles, así como los casos en que las advertencias completas, impresas en caracteres legibles, cubrieran la casi totalidad del producto de modo que el fabricante ya no podría reproducir de forma clara sobre el producto su denominación ni otros datos relacionados con este» (sentencia Schwarzkopf, apartados 32 y 33).
( 36 ) Del auto de remisión se deduce que el catálogo debía ser consultado en el punto de venta o comprarse por separado. Como asegura el Gobierno lituano, es dudoso que el número de catálogos adquiridos por la demandante (10), al que alude aquel auto, permitiese que se entregara uno por cada unidad de producto.