CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 10 de noviembre de 2020 ( 1 )

Asunto C‑578/19

X

contra

Kuoni Travel Ltd,

con intervención de:

ABTA Ltd

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido)]

«Procedimiento de decisión prejudicial — Directiva 90/314/CEE — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Contrato relativo a un viaje combinado celebrado entre un operador turístico y un consumidor — Responsabilidad del operador turístico por la correcta ejecución de las obligaciones derivadas del contrato por parte de otros prestadores de servicios — Exención de responsabilidad — Acontecimiento que el operador turístico o el prestador de servicios no podían prever ni superar — Daño resultante de los actos de un empleado de un hotel que actúa como prestador de servicios en virtud del contrato — Concepto de “prestador de servicios”»

I. Introducción

1.

«Cuando se pasa de las categorías jurídicas del contrato y del ilícito civil a la responsabilidad ex contractu y ex delicto, el juez victoriano L. J. Bramwell dio a entender que se pasaba del lenguaje ordinario al lenguaje especializado. […] Ese juez parecía tener en mente el enfoque empírico del Common law, que se basa, como resultado de una forma de acción, en conjuntos de situaciones de hecho, y esto debía contraponerse a la sistematización altamente racionalizada de las relaciones jurídicas que subyace al Derecho de las obligaciones romano. [En el Common law] una acción basada en un contrato o en un ilícito civil es una acción que se fundamenta en un conjunto concreto de hechos —“el fondo del asunto”— mientras que, [en el Derecho civil,] una acción ex contractu o ex delicto es una acción definida por un sistema formal de relaciones jurídicas. […] El Derecho inglés de las obligaciones […] se interesa poco por las relaciones jurídicas formalizadas; la responsabilidad es simplemente consecuencia de una “situación de hecho cuya existencia otorga a una persona el derecho a obtener del tribunal satisfacción frente otra persona”. […] El Derecho civil, en cambio, considera la responsabilidad como el incumplimiento de una obligación preexistente y vinculante. La responsabilidad es una cuestión de falta de ejecución del vinculum iuris, la relación jurídica. De hecho, la situación es aún más compleja […]. El término [del Derecho civil] de la responsabilidad contractual supone [en el Derecho inglés de las obligaciones] la incorporación al contrato del concepto de “acto ilícito (delito y cuasi-delito) como base de la responsabilidad civil”, lo que tuvo como resultado la integración del concepto de “incumplimiento de una obligación contractual” en el régimen de la responsabilidad por los ilícitos civiles». ( 2 )

2.

Este extracto permite ilustrar y comprender mejor la amplitud de las diferencias entre las normativas y las prácticas de los diversos Estados miembros en materia de viajes combinados. Con el fin de poner remedio a estas diferencias, el legislador de la Unión ha establecido normas comunes que no solo han permitido que los operadores turísticos de un Estado miembro ofrezcan sus servicios en otros Estados miembros, sino también que los consumidores de la Unión disfruten de condiciones comparables con independencia de en qué Estado miembro compren el viaje combinado. ( 3 )

3.

La presente petición de decisión prejudicial, planteada al Tribunal de Justicia por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314.

4.

Esta petición se presentó en el contexto de un litigio entre X, una viajera residente en el Reino Unido, y Kuoni Travel Ltd (en lo sucesivo, «Kuoni»), un operador turístico con domicilio social en el Reino Unido, en relación con una demanda de indemnización por un perjuicio derivado de la mala ejecución de un contrato relativo a un viaje combinado celebrado entre X y Kuoni.

5.

El tribunal remitente pretende averiguar, en esencia, si un organizador de viajes combinados puede invocar la exención de responsabilidad prevista en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314 cuando la inejecución o la mala ejecución del contrato celebrado entre este organizador y un consumidor se derive de los actos de un empleado de un prestador de servicios que ejecute dicho contrato.

6.

Por lo tanto, este asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar los requisitos que determinan la existencia de responsabilidad por parte de un operador turístico cuando un empleado de un prestador de servicios de dicho organizador comete una agresión y una violación contra una persona que ha suscrito un contrato de viaje combinado con dicho organizador.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

7.

El artículo 2, puntos 2 y 4, de la Directiva 90/314 dispone:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

2)

Organizador: la persona que organiza de forma no ocasional viajes combinados y los vende u ofrece a la venta, directamente o por medio de un detallista.

[…]

4)

Consumidor: la persona que compra o se compromete a comprar el viaje combinado (“el contratante principal”), la persona en nombre de la cual el contratante principal se compromete a comprar el viaje combinado (“los demás beneficiarios”) o la persona a la cual el contratante principal u otro beneficiario cede el viaje combinado (“cesionario”).

[…]»

8.

El artículo 4, apartado 6, párrafo segundo, de esta Directiva, establece:

«En [caso de que el consumidor rescinda el contrato de conformidad con el apartado 5 o de que, por cualquier motivo que no le sea imputable al consumidor, el organizador cancele el viaje combinado antes de la fecha de salida acordada], tendrá derecho, si procede, a una indemnización por incumplimiento del contrato, que le pagarán o bien el organizador, o bien el detallista, según lo que determine la legislación del Estado miembro correspondiente, excepto cuando:

[…]

ii)

la cancelación, salvo en caso de exceso de reservas, se deba a motivos de fuerza mayor, es decir, a circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia empleada.»

9.

El artículo 5, apartados 1 a 3, de dicha Directiva establece lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad respecto al consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato recaiga en el organizador y/o en el detallista que sean parte de dicho contrato, con independencia de que dichas obligaciones las deban ejecutar él mismo u otros prestadores de servicios, y ello sin perjuicio del derecho del organizador y/o del detallista a actuar contra esos otros prestadores de servicios.

2.   Por lo que respecta a los daños sufridos por el consumidor a causa de la no ejecución o mala ejecución del contrato, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad recaiga en el organizador y/o el detallista a menos que dicha no ejecución o mala ejecución no sean imputables ni a estos ni a otro prestador de servicios, porque:

las faltas observadas en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor,

dichas faltas sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable,

dichas faltas se deban a un caso de fuerza mayor, tal como se define en el inciso ii) del apartado 6 del artículo 4, o a un acontecimiento que el organizador y/o el detallista, o el [prestador], poniendo toda la diligencia necesaria, no podían prever ni superar.

En los casos mencionados en los dos últimos guiones del párrafo anterior, el organizador y/o el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados a actuar con diligencia para prestar asistencia al consumidor que se encuentre en dificultades.

Por lo que se refiere a los daños que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, los Estados miembros podrán admitir que el resarcimiento se limite con arreglo a los convenios internacionales que regulan dichas prestaciones.

Por lo que se refiere a los daños que no sean corporales que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, los Estados miembros podrán admitir que se limite el resarcimiento en virtud del contrato. Dicha limitación deberá ser razonable.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del apartado 2, no podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los apartados 1 y 2 mediante una cláusula contractual.»

10.

La Directiva 90/314 fue derogada, con efectos a partir del 1 de julio de 2018, por la Directiva (UE) 2015/2302. ( 4 ) Sin embargo, la Directiva 90/314 es aplicable en el presente asunto, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal.

B.   Derecho del Reino Unido

1. Reglamento de 1992

11.

El Package Travel, Package Holidays and Package Tours Regulation 1992 (Reglamento de 1992 sobre viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados), de 22 de diciembre de 1992 ( 5 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de 1992») transpuso la Directiva 90/314 al ordenamiento jurídico del Reino Unido.

12.

El artículo 15, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento de 1992 dispone:

«1.   La otra parte del contrato responderá frente al consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que dichas obligaciones las deba ejecutar esa otra parte u otros prestadores de servicios, si bien ello no afectará a cualquier recurso o acción que esa otra parte pueda ejercitar frente a dichos prestadores de servicios.

2.   La otra parte del contrato responderá frente al consumidor por cualquier perjuicio que se le haya causado por la inejecución del contrato o por su mala ejecución, a menos que la inejecución o la mala ejecución no sean imputables ni a esa otra parte ni a otro prestador de servicios, porque:

a)

las faltas observadas en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor,

b)

las faltas observadas sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable, o

c)

dichas faltas se deban a:

i)

circunstancias ajenas a quien invoca dicha excepción, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse aun observándose toda la diligencia necesaria, o

ii)

un acontecimiento que la otra parte del contrato o el prestador de servicios, poniendo toda la diligencia necesaria, no podían prever ni impedir.

[…]

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, la responsabilidad derivada de los apartados 1 y 2 anteriores no podrá quedar excluida mediante cualesquiera estipulaciones contractuales.»

2. Ley de 1982

13.

En virtud del artículo 13 de la Supply of Goods and Services Act (Ley sobre la Entrega de Bienes y Prestación de Servicios de 1982), ( 6 ) de 13 de julio de 1982, en su versión aplicable a los hechos examinados en el litigio principal, (en lo sucesivo, «Ley de 1982»), Kuoni estaba obligada a prestar los servicios prometidos en virtud del contrato con una diligencia y competencia razonables.

III. Antecedentes de hecho del litigio principal

14.

El 1 de abril de 2010, X y su esposo celebraron con Kuoni un contrato en virtud del cual esta sociedad se comprometió a proporcionar un viaje combinado a Sri Lanka que incluía los vuelos de ida y vuelta del Reino Unido y una estancia en un hotel en régimen de todo incluido de quince noches, del 8 al 23 de julio de 2010.

15.

La cláusula 2.2, de este contrato, relativa a las condiciones de reserva, establece:

«Usted celebra el presente contrato con [Kuoni]. Nos encargaremos de proporcionarle los diversos servicios que forman parte de las vacaciones combinadas que reserva con nosotros».

16.

La cláusula 5.10, letra b), de dicho contrato, también relativa a las condiciones de reserva, tiene el siguiente tenor:

«[…] asumiremos nuestra responsabilidad si, mediando culpa por nuestra parte o por la de nuestros agentes o proveedores, cualquier elemento de sus servicios de viaje reservados antes de su salida del Reino Unido no se ajusta a lo descrito en el folleto o no alcanza un nivel de calidad razonable, o incluso si usted o cualquiera de las personas que lo acompañan fallece o sufre lesiones como consecuencia de una actividad que forme parte de estos servicios de viaje. Declinamos toda responsabilidad si, y en la medida en que, cualquier incumplimiento relativo a elementos de sus servicios de viaje, el fallecimiento o las lesiones, no hayan sido causados por un incumplimiento de nuestra parte, o de nuestros agentes o proveedores, sino por usted, […] o se deban a circunstancias imprevistas que, aun observando toda la diligencia necesaria, ni nosotros ni nuestros agentes o proveedores hubiéramos podido prever o evitar.»

17.

En la mañana del 17 de julio de 2010, cuando se dirigía hacia la recepción a través de los jardines del hotel, X se encontró con N, un electricista, empleado del hotel, que estaba de servicio y llevaba el uniforme de miembro del personal del hotel. Tras haberse ofrecido a mostrar a X un atajo hasta la recepción, N la llevó a una sala de instalaciones, donde la violó y agredió.

18.

En el contexto del litigio principal, X reclamó una indemnización por daños y perjuicios a Kuoni por la violación y las agresiones padecidas, alegando que estas se derivaban de la mala ejecución del contrato que X había concluido con Kuoni, así como de la infracción del Reglamento de 1992. Kuoni rechazó que la violación y las agresiones cometidas por N constituyeran un incumplimiento de sus obligaciones frente a X en virtud del contrato o del Reglamento de 1992. En apoyo de esta alegación, Kuoni invocó la cláusula 5.10, letra b), del contrato y el artículo 15, apartado 2, letra c), inciso ii), del Reglamento de 1992.

19.

La High Court (Tribunal Superior, Reino Unido) desestimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios de X por considerar que los «servicios de viaje» mencionados en la cláusula 5.10, letra b), del contrato no se referían al hecho de que un miembro del personal de mantenimiento acompañara a un cliente a la recepción. Asimismo, declaró, obiter dictum, que, en todo caso, Kuoni podía invocar la cláusula de exención de responsabilidad prevista en el artículo 15, apartado 2, letra c), inciso ii), del Reglamento de 1992.

20.

En apelación, la Court of Appeal (England & Wales) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales), Reino Unido] también desestimó el recurso de X. La mayoría, constituida por Sir Terence Etherton y Lady Justice Asplin, consideró que un miembro del personal de mantenimiento del hotel, reconocido como tal por el cliente y que acompañaba a dicho cliente a la recepción del hotel, no entraba dentro del ámbito de aplicación de la cláusula 5.10, letra b), del contrato. Esta mayoría declaró que el Reglamento de 1992 no tenía por objeto facilitar una acción judicial contra un operador turístico por el comportamiento ilícito de un empleado de un prestador, ya que dicho comportamiento no formaba parte «de las funciones para las que está contratado» y que el prestador no era responsable por las acciones de terceros en virtud del Derecho nacional aplicable a los consumidores o del Derecho extranjero aplicable al prestador. Dicha mayoría se mostró partidaria, en forma de obiter dictum, de considerar que Kuoni no era responsable ni en virtud de la cláusula 5.10, letra b), del contrato, ni con arreglo al artículo 15 del Reglamento de 1992, dado que N no era un «prestador» a efectos de estas disposiciones.

21.

El tribunal remitente señala que, en un voto particular, Lord Justice Longmore indicó que albergaba dudas sobre el hecho de que el hotel no hubiera incurrido en responsabilidad, con arreglo al Derecho inglés, por una violación cometida por un empleado que vestía su uniforme y que se presentaba al público como un empleado digno de confianza. Señaló que, según el Derecho inglés, el principio rector es que la persona que asume su responsabilidad contractual siga siendo personalmente responsable de la ejecución del contrato, aun cuando esta ejecución la lleve a cabo un tercero. Precisó que la Directiva 90/314 y el Reglamento de 1992 tenían por objeto, en esencia, permitir que los turistas cuyo viaje se hubiera visto arruinado pudieran reclamar contra la otra parte del contrato. En su opinión, se debe hacer recaer en el organizador de viajes la obligación de determinar la responsabilidad por las consecuencias del viaje arruinado con sus propios socios contractuales, que en consecuencia podrían resolver los problemas en una fase posterior, ya sea con sus propios empleados, ya sea con los subcontratistas. Además, sostuvo que nada justificaba la conclusión de que, en el caso de un subcontratista o un empleado, el concepto de «prestador» debiera limitarse al hotel. Añadió que no cabía duda alguna de que debería considerarse a determinados empleados como prestadores.

22.

A raíz de un recurso de casación, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) consideró que se le habían planteado dos cuestiones principales, consistentes en dilucidar, en primer lugar, si la violación y las agresiones cometidas contra X constituyen una mala ejecución de las obligaciones de Kuoni derivadas del contrato y, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si Kuoni puede eximirse de su responsabilidad por el comportamiento de N invocando la cláusula 5.10, letra b), del contrato y, en su caso, el artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento de 1992.

23.

Con el fin de resolver sobre la segunda cuestión del recurso de casación, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) estimó que debía formular unas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. A efectos de la presente remisión prejudicial, ese alto tribunal solicita al Tribunal de Justicia que considere que el acompañamiento de X a la recepción por parte de un miembro del personal del hotel era un servicio que estaba comprendido en los «servicios de viaje» que Kuoni se había comprometido a prestar y que la violación y las agresiones cometidas constituyen una mala ejecución del contrato.

IV. Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24.

En este contexto, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) decidió, mediante resolución de 24 de julio de 2019, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2019, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Cuando ha tenido lugar una inejecución o una mala ejecución de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre un organizador o detallista con un consumidor relativo a unas vacaciones combinadas al que se aplica la Directiva [90/314], y esa inejecución o mala ejecución es el resultado de los actos de un empleado de una empresa hotelera que presta servicios objeto del contrato:

a)

¿existe margen para la aplicación de la cláusula de exoneración prevista en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva [90/314]?

b)

en caso de respuesta afirmativa, ¿con arreglo a qué criterios debe apreciar el órgano jurisdiccional nacional si es aplicable tal cláusula de exoneración?

2)

Cuando un organizador o detallista ha celebrado un contrato con un consumidor para proporcionarle unas vacaciones combinadas a las que se aplica la Directiva [90/314], y cuando una empresa hotelera ofrece servicios relacionados con dicho contrato, ¿el propio empleado de esa empresa hotelera debe ser considerado “prestador de servicios” a efectos de la cláusula de exoneración prevista en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, de la Directiva [90/314]?»

25.

Presentaron observaciones escritas las partes del litigio principal, ( 7 ) así como la Comisión Europea. El Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, decidió resolver sin celebrar vista oral. Mediante una diligencia de ordenación del procedimiento de 31 de marzo de 2020, el Tribunal de Justicia formuló preguntas para que fueran respondidas por escrito por todas las partes y los interesados. Estas mismas partes, así como la Comisión, presentaron las observaciones escritas sobre las preguntas que fueron objeto de dichas diligencias de ordenación del procedimiento en el plazo señalado.

V. Apreciación

26.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si puede aplicarse la cláusula de exención de responsabilidad prevista en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314 a un organizador de viajes combinados cuando la inejecución o la mala ejecución del contrato celebrado entre este organizador y el consumidor se derive de los actos de un empleado de un prestador de servicios que ejecute dicho contrato. Si se responde afirmativamente a esta cuestión, el tribunal remitente desea conocer los criterios de aplicación de la cláusula de exención contemplada en este precepto.

27.

Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente trata de determinar si debe considerarse a un empleado de un prestador de servicios en el contexto de un contrato de viajes combinados como un prestador de servicios a efectos del artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314. ( 8 )

28.

Habida cuenta de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial, letra a), depende del alcance del concepto de «prestador de servicios» en el sentido del artículo 5 de la Directiva 90/314, que es el objeto de la segunda cuestión prejudicial, examinaré estas dos cuestiones conjuntamente.

29.

Para responder a estas cuestiones prejudiciales, como observación previa, considero útil recordar la finalidad de la Directiva 90/314, antes de abordar el alcance del régimen de responsabilidad establecido por esta. En este contexto, tras haber examinado el alcance del concepto de «prestador de servicios» en el sentido del artículo 5 de esta Directiva, analizaré la cuestión de si la cláusula de exención prevista en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva es aplicable cuando la inejecución o la mala ejecución del contrato de viaje combinado se derive de los actos de un empleado de un prestador de servicios que ejecute dicho contrato. Por último, dado que propongo al Tribunal de Justicia que responda en sentido negativo a la primera cuestión, letra a), considero que no procede responder a la primera cuestión, letra b), relativa a los criterios de aplicación de la cláusula de exención prevista en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314.

A.   Observaciones introductorias sobre la finalidad de la Directiva 90/314

30.

Para comprender mejor el contexto en que se enmarca el régimen de responsabilidad del organizador de viajes combinados establecido por la Directiva 90/314, considero útil comenzar mi análisis recordando la finalidad de esta Directiva.

31.

Para ello, quisiera señalar de entrada que esta Directiva forma parte de una serie de instrumentos del Derecho de la Unión relativos a la armonización en el ámbito del Derecho privado sustantivo que se adoptaron con arreglo al artículo 100 A del Tratado CEE (actualmente artículo 114 TFUE, tras su modificación). Al inscribirse en este marco legislativo, esta Directiva tiene en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores, ( 9 ) conciliándolas con las exigencias derivadas, en particular, de la realización del mercado interior. ( 10 ) De los considerandos primero a tercero de la Directiva 90/314 se desprende que el establecimiento de normas comunes sobre los viajes combinados contribuye a la eliminación de los obstáculos a la libre prestación de servicios y de las distorsiones en la competencia entre los organizadores establecidos en Estados miembros diferentes, a la vez que permite que los consumidores «gocen de condiciones comparables sea cual fuere el Estado miembro en que adquieran un viaje combinado». ( 11 )

32.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha indicado que el hecho de que la Directiva 90/314 esté destinada a garantizar otros objetivos no puede excluir que sus disposiciones también persigan la protección de los consumidores. ( 12 ) En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha afirmado en su jurisprudencia que esta Directiva tiene por objeto garantizar un nivel de protección elevado de los consumidores. ( 13 )

33.

En consecuencia, este es el contexto en el que se sitúan, en general, el régimen de responsabilidad de los organizadores de viajes combinados establecido por esta Directiva y, más concretamente, las cláusulas de exención de dicha responsabilidad.

B.   Sobre el alcance del régimen de responsabilidad de los organizadores de viajes combinados establecido por el artículo 5 de la Directiva 90/314

1. Consideraciones generales

34.

Quisiera recordar de entrada que el régimen de responsabilidad establecido por la Directiva 90/314 es un régimen de responsabilidad contractual, cuyo principio general es que la responsabilidad por la inejecución o la mala ejecución del contrato celebrado entre las partes debe recaer en el deudor. En este contexto, la inejecución de una obligación se entiende en un sentido amplio como cualquier incumplimiento de una obligación contractual. Esta definición de la inejecución de una obligación es la piedra angular del sistema de responsabilidad contractual en virtud del cual una parte en un contrato puede interponer una acción contra la otra parte si esta última no cumple todas sus obligaciones contractuales. ( 14 )

35.

También quisiera señalar que del artículo 1 y del artículo 2, puntos 1 y 2, de la Directiva 90/314 se desprende que el contrato de viaje combinado está constituido por diversos elementos, a saber, el transporte, el alojamiento y otros servicios turísticos vendidos u ofrecidos a la venta por un precio global, ( 15 ) pero que, en cambio, son proporcionados por varios prestadores de servicios en otro Estado miembro o en un tercer Estado. ( 16 ) Esta complejidad del contrato de viaje combinado es, en mi opinión, uno de los factores que explican la atención que presta el legislador de la Unión al nivel de protección elevado de los consumidores en esta Directiva y, por lo tanto, el establecimiento, en el artículo 5 de dicha Directiva, de un régimen de responsabilidad del organizador (y/o del detallista). En efecto, al establecer un conjunto de normas en cuanto a la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados a los consumidores, este artículo pretende facilitar que los consumidores ( 17 ) hagan efectiva la responsabilidad del organizador de viajes combinados.

2. Sobre la responsabilidad del organizador de viajes combinados frente al consumidor en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/314

36.

Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/314, el organizador (o el detallista) que sea parte del contrato de viaje combinado es responsable frente al consumidor de la correcta ejecución de las obligaciones derivadas de este contrato, con independencia de que dichas obligaciones las deban ejecutar él mismo u otros prestadores de servicios y sin perjuicio del derecho del organizador (y/o del detallista) a actuar contra esos otros prestadores de servicios. ( 18 )

37.

En mi opinión, se desprende claramente del tenor literal de esta disposición que el organizador sigue siendo personalmente responsable respecto del consumidor de la correcta ejecución del contrato, con independencia de que el contrato sea ejecutado por «otro prestador de servicios». ( 19 ) Tal como consideró el Abogado General Tizzano, «por lo que respecta, en particular, al aspecto relativo a la responsabilidad contractual, se precisa el contenido de la relación triangular que se establece entre el organizador y/o el detallista, el consumidor y el prestador de los servicios, de tal modo que, por regla general, se considera que los primeros son los únicos responsables de los daños causados al consumidor por la no ejecución o la mala ejecución del contrato». ( 20 )

38.

En esencia, esto significa que el consumidor tiene la posibilidad de ejercitar una acción judicial contra el organizador que sea parte del contrato. ( 21 ) Por otra parte, del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 90/314 se desprende que se declararían nulas de pleno Derecho y sin efectos las cláusulas contractuales que eximan al organizador de responsabilidad por la inejecución o la mala ejecución del contrato por parte de otros prestadores de servicios. ( 22 )

39.

Además, me parece importante señalar que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/314, la decisión del legislador de la Unión de permitir al organizador que actúe, en su caso, contra los «otros prestadores de servicios» responde a su voluntad de establecer un nivel de protección elevado de los consumidores con el fin de evitar que estos últimos, debido a su adhesión a las condiciones generales del contrato de viaje combinado, se vean disuadidos de interponer una demanda de reclamación de responsabilidad u obligados a interponer varias demandas distintas basadas en los perjuicios que les hayan ocasionado la inejecución o la mala ejecución del contrato.

40.

Como indica la Comisión en su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, el objetivo del régimen de responsabilidad contractual establecido por esta Directiva es concentrar la responsabilidad frente al organizador respecto de todos los supuestos de inejecución o mala ejecución del contrato, con el fin de que el consumidor disponga, como mínimo, de un demandado putativo al que exigir el resarcimiento de los perjuicios, lo que permite garantizar un nivel de protección elevado del consumidor. En efecto, la responsabilidad del organizador en el sentido de la Directiva 90/314 se basa en la relación entre, por una parte, la acción u omisión que dieron lugar a la pérdida y al perjuicio ocasionado al consumidor y, por otra parte, las obligaciones derivadas del contrato de viaje combinado, según se define en el artículo 2, punto 1, de esta Directiva. ( 23 )

41.

Por lo tanto, se plantea la cuestión fundamental de si las obligaciones derivadas del contrato de viaje combinado en el sentido del artículo 2, punto 5, de la Directiva 90/314 fueron objeto de una buena ejecución en el sentido del artículo 5, apartado 1, de esta Directiva. ( 24 )

42.

A este respecto, debo señalar que se trata de determinar, por un lado, qué obligaciones contractuales resultan del contrato de viaje combinado y, por otro lado, cómo deben ejecutarse esas obligaciones. Así pues, según las normas generales de la responsabilidad contractual, es irrelevante que la persona que dé lugar a la inejecución o a la mala ejecución de dichas obligaciones sea el organizador u otro prestador de servicios: el organizador sigue siendo responsable frente al consumidor. Por consiguiente, se trata de una responsabilidad objetiva del organizador de viajes combinados frente al consumidor. ( 25 )

43.

Sin embargo, es preciso recordar que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/314 establece, en concreto, que los «Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad respecto al consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato recaiga en el organizador […] que sea […] parte de dicho contrato». De este modo, como ha indicado acertadamente la Comisión, el alcance de la responsabilidad del organizador viene determinado por la ley aplicable al contrato de viaje combinado. ( 26 )

44.

A este respecto, debo precisar que la responsabilidad contractual de un deudor no es, en principio, una responsabilidad absoluta: este último puede eximirse de su responsabilidad si cumple determinados requisitos. Así pues, de acuerdo con el régimen de responsabilidad del organizador establecido por la Directiva 90/314, con arreglo a su artículo 5, apartado 2, el organizador no es responsable de la inejecución o de la mala ejecución del contrato si esta no le es imputable. Esta responsabilidad también está sujeta a los requisitos relativos a la limitación de la responsabilidad establecidos en el artículo 5, apartado 2, párrafos tercero y cuarto, de la Directiva 90/314. ( 27 ) Estas disposiciones se refieren a las limitaciones que pueden admitir los Estados miembros en cuanto al resarcimiento de los perjuicios derivados de la inejecución o de la mala ejecución del contrato. ( 28 ) Por otra parte, también debo recordar que, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de esta Directiva, «no podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los apartados 1 y 2 [de este artículo] mediante una cláusula contractual». ( 29 )

45.

Como acabo de exponer en las consideraciones precedentes, no solo el tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/314 es claro y no contiene ambigüedades en lo tocante a la responsabilidad del organizador de viajes combinados, sino que su lectura literal también se ve corroborada por la lógica y la finalidad de esta Directiva, así como por el objetivo de esta disposición. ( 30 )

46.

De lo expuesto anteriormente se desprende que el organizador debe ser responsable frente al consumidor y que, por consiguiente, pueden aplicarse, en principio, las cláusulas de exención previstas en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 90/314. ( 31 )

47.

En el presente asunto, por lo que respecta a la cuestión de si las obligaciones derivadas del contrato de viaje combinado celebrado entre Kuoni y X se ejecutaron correctamente en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/314, resulta pertinente recordar, en esta fase del análisis, que el tribunal remitente solicita al Tribunal de Justicia que considere que el acompañamiento de X a la recepción por parte de un miembro del personal del hotel era un servicio comprendido en los «servicios de viaje» que Kuoni se había comprometido a prestar y que la violación y las agresiones cometidas con ocasión de la prestación de dicho servicio constituían una mala ejecución del contrato. ( 32 )

48.

Por lo tanto, procede analizar si, habida cuenta del régimen de responsabilidad establecido por la Directiva 90/314, puede considerarse que un empleado de un prestador de servicios en el contexto de un contrato de viajes combinados es un prestador de servicios a efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de esta Directiva.

49.

A tal fin, en las siguientes líneas examinaré el alcance del concepto de «prestador de servicios» en el sentido de la Directiva 90/314.

3. Sobre el sentido y el alcance del concepto de «prestador de servicios» a efectos de la Directiva 90/314

50.

De entrada, debo señalar que X, Kuoni, ABTA y la Comisión entienden que no puede considerarse al propio empleado del hotel como un prestador de servicios. No obstante, X objeta que, en determinadas circunstancias concretas, puede considerarse al empleado que presta el servicio defectuoso como un prestador de servicios si una calificación distinta implicara privar al consumidor de la protección otorgada por el artículo 5 de la Directiva 90/314.

51.

Quisiera observar que el concepto de «prestador de servicios» no se define en la Directiva 90/314 y que esta Directiva no contiene ninguna remisión al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance de dicho concepto.

52.

A este respecto, debo recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate. ( 33 )

53.

En primer lugar, debo señalar que, a diferencia del prestador de servicios que proporciona servicios a título oneroso, un empleado de un prestador de servicios proporciona los servicios que están previstos en el contrato de viaje combinado teniendo una relación de subordinación con su empleador que no existe con un prestador de servicios, como un hotel, un restaurante, un guía de excursiones o un profesor de deporte, ya se trate de una persona física, ya se trate de una persona jurídica.

54.

En mi opinión, el equivalente del término «prestador de servicios», utilizado en las diferentes versiones lingüísticas del artículo 5 de la Directiva 90/314 alude a una persona física o jurídica que presta servicios a título oneroso. ( 34 )

55.

En segundo lugar, considero útil señalar que solo el artículo 5 de la Directiva 90/314 utiliza los términos «prestadores de servicios». ( 35 ) Por lo tanto, este concepto se utiliza únicamente en el contexto de la responsabilidad de los organizadores (y/o detallistas) por la inejecución o la mala ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de viaje combinado celebrado con los consumidores. Tal como se desprende de la definición del término «viaje combinado», que aparece en el artículo 2, punto 1, de esta Directiva, estas obligaciones se refieren a los servicios previstos en el contrato de viaje combinado, es decir, los servicios de transporte, de alojamiento u otros servicios turísticos (excursiones, cursos, restauración, etc.). Sin embargo, ninguna disposición de esta Directiva hace referencia a los empleados de los prestadores de servicios. Además, debo recordar que, si bien el legislador de la Unión decidió permitir al organizador que repitiera contra un prestador de servicios, no existe la posibilidad similar de que dicho organizador ejercite acciones de repetición contra los empleados de los prestadores de servicios.

56.

En consecuencia, creo que, a efectos de la Directiva 90/314, no es posible considerar al propio empleado de un prestador de servicios como un «prestador de servicios».

57.

No obstante, en el presente asunto, no se trata de determinar si puede considerarse al propio empleado de un prestador de servicios como un prestador de servicios sino si, de acuerdo con el régimen de responsabilidad establecido por el artículo 5 de la Directiva 90/314, las acciones o las omisiones de un empleado de un prestador de servicios que ejecuta el contrato pueden equipararse a las de dicho prestador de servicios.

58.

Propongo examinar la aplicabilidad de la cláusula de exención prevista en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314 desde este punto de vista.

C.   Sobre la aplicabilidad de la cláusula de exención prevista en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314 cuando la inejecución o la mala ejecución del contrato de viaje combinado se derive de los actos de un empleado de un prestador de servicios que ejecute dicho contrato

1. Consideraciones generales

59.

Creo que es importante recordar que todo prestador de servicios ejecuta las obligaciones contractuales utilizando su propia estructura organizativa (reparto de las funciones entre los empleados, becarios, etc.). Esta estructura puede variar considerablemente de un prestador a otro, como sucede entre un hotel de cinco estrellas y un pequeño hotel familiar. Por lo tanto, para determinar la responsabilidad del organizador o de su prestador de servicios, no es necesario saber quién ejecutó concretamente las obligaciones contractuales.

60.

De lo anterior resulta que, para determinar si la cláusula de exención prevista en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314 es aplicable en una situación como la del litigio principal, se plantea la siguiente pregunta: ¿en qué circunstancias las acciones u omisiones de un empleado de un prestador de servicios, incluidos los actos ilícitos cometidos intencionadamente, pueden imputarse a su empleador/prestador de servicios, habida cuenta del régimen de responsabilidad establecido por la Directiva 90/314?

61.

Responderé a esta cuestión en las siguientes líneas.

2. Sobre las circunstancias en las que las acciones u omisiones de un empleado de un prestador de servicios pueden imputarse a su empleador/prestador de servicios, teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad establecida por la Directiva 90/314

62.

De entrada, debo recordar que el organizador solo puede incurrir en responsabilidad, en el sentido de la Directiva 90/314, en el ámbito de la ejecución de las obligaciones contractuales. Como ya he indicado, esta responsabilidad se basa en la relación entre, por una parte, las acciones o las omisiones que dieron lugar a la pérdida y al perjuicio ocasionado al consumidor y, por otra parte, las obligaciones derivadas del contrato de viaje combinado. ( 36 ) Por consiguiente, la inejecución o la mala ejecución del contrato que resulte de las acciones u omisiones relacionadas con el perjuicio sufrido por el consumidor y cometidas por un empleado durante la ejecución de las obligaciones contractuales deben imputarse al organizador y al empleador/prestador de servicios. Si no fuera así, el organizador podría eludir con gran facilidad cualquier responsabilidad por la correcta ejecución del contrato de viaje delegando el cumplimiento de dicho contrato a un prestador de servicios, cuyos empleados ejecuten concretamente las obligaciones derivadas del mencionado contrato.

63.

A continuación, debo señalar que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/314, el organizador debe ser responsable, por un lado, de las acciones y omisiones de un empleado de un prestador de servicios en la ejecución de las obligaciones contractuales que se especifican en el contrato, según se define en el artículo 2, punto 5, de esta Directiva y, por otro lado, de las acciones y omisiones de dicho empleado en la ejecución de las obligaciones que se consideran accesorias de los servicios mencionados en el artículo 2, punto 1, letra b), de dicha Directiva. ( 37 )

64.

Más concretamente, según la definición de «viaje combinado» del artículo 2, punto 1, letra b), de la Directiva 90/314, el servicio de alojamiento es uno de los tres elementos que el organizador puede vender u ofrecer a la venta. Este servicio, habitualmente prestado por un hotel, se proporciona a través de sus empleados, quienes ejecutan personalmente las obligaciones contractuales referidas al hotel en cumplimiento de sus contratos de trabajo. Estas obligaciones pueden incluir, en particular, el porte de equipajes, la restauración, el servicio de aparcacoches, el servicio de conserjería, los servicios de mesa, los servicios de pisos, el préstamo de bicicletas, los servicios de limpieza o los servicios de mantenimiento. En consecuencia, estos servicios son servicios accesorios del servicio de alojamiento prestado por el hotel con arreglo al contrato de viaje combinado.

65.

En este contexto, tengo claro que, en principio, puede considerarse que un empleado de un hotel ejecuta obligaciones contractuales derivadas de un contrato de viaje combinado cuando está de servicio, lleva el uniforme de miembro del personal del hotel y de este modo aparece ante los ojos de los clientes/consumidores como una persona de confianza, y ello tanto si las obligaciones se ejecutan en las instalaciones del hotel o fuera de dichas instalaciones, siempre y cuando se trate de obligaciones derivadas del contrato de viaje combinado o de obligaciones consideradas accesorias de los servicios vendidos u ofrecidos a la venta por el organizador con arreglo a dicho contrato. ( 38 )

66.

Así pues, si el porte de equipajes, el mantenimiento de las instalaciones o el acompañamiento de los clientes a la recepción son servicios accesorios del servicio de alojamiento o servicios directamente previstos en el contrato, el organizador debe asumir la responsabilidad cuando el botones del hotel dañe o pierda las maletas, agreda al cliente al cumplir la obligación de acompañarlo a su habitación o a la recepción, queme a un cliente al verter la sopa o lo agreda en el momento de servirle en la mesa.

67.

En todos estos supuestos, debe considerarse que se ha producido una mala ejecución del contrato y que, en consecuencia, las acciones del empleado del hotel deben imputarse al prestador de servicios de acuerdo con el régimen de responsabilidad del organizador del viaje combinado del artículo 5 de la Directiva 90/314.

68.

En cambio, no se puede considerar responsable al organizador por los daños causados al consumidor, en el sentido de artículo 5, apartado 2, de esta Directiva, si el empleado del hotel agrede a un cliente del hotel fuera de sus horas de trabajo o un día en el que dicho empleado esté en período de descanso. En este caso, por lo tanto, no se trata de perjuicios causados por el prestador en el ámbito de la ejecución de las obligaciones contractuales.

69.

Por consiguiente, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/314, el organizador debe ser responsable, por un lado, de las acciones y omisiones de un empleado de un prestador de servicios en ejecución de las obligaciones contractuales que se especifican en el contrato, según se define en el artículo 2, punto 5, de esta Directiva y, por otro lado, de las acciones y omisiones de dicho empleado en la ejecución de las obligaciones que se consideran accesorias de los servicios mencionados en el artículo 2, punto 1, letra b), de la referida Directiva.

70.

Habiendo aclarado de esta manera las circunstancias en las que las acciones u omisiones de un empleado de un prestador de servicios pueden imputarse a su empleador/prestador de servicios, teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad establecido por la Directiva 90/314, queda por examinar una última cuestión: ¿cuál es la distinción entre «caso de fuerza mayor» y «acontecimiento que el organizador […] o el [prestador], poniendo toda la diligencia necesaria, no podían prever ni superar»?

3. Sobre la distinción entre «caso de fuerza mayor» y «acontecimiento que el organizador […] o el [prestador], poniendo toda la diligencia necesaria, no podían prever ni superar»

71.

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 90/314 establece que recaiga en el organizador (y/o el detallista) la responsabilidad respecto al consumidor por los daños derivados de la inejecución o la mala ejecución del contrato, a menos que dicha inejecución o mala ejecución no sean imputables ni a su falta ni a la de otro prestador de servicios debido a que le resulta aplicable una de las cláusulas de exención de responsabilidad que figuran en esa disposición. La enunciada en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, de esa Directiva se refiere a las situaciones en que los incumplimientos observados en la ejecución del contrato se deben a un caso de fuerza mayor o a un acontecimiento que el organizador o el prestador, poniendo toda la diligencia necesaria, no podían prever ni superar. ( 39 )

72.

X alega, en sus observaciones escritas, que los dos supuestos señalados en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, de la Directiva 90/314 deben interpretarse conjuntamente.

73.

No comparto esta opinión.

74.

En efecto, en primer lugar, de la redacción del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 90/314 y de la utilización de la conjunción disyuntiva «o» se deduce claramente que el legislador de la Unión pretendía diferenciar, por una parte, los casos de fuerza mayor y, por otra, los acontecimientos que el organizador o el prestador, poniendo toda la diligencia necesaria, no podían prever ni superar.

75.

En segundo lugar, debo señalar que la «fuerza mayor» (artículo 5, apartado 2, tercer guion, primera parte) se define en el artículo 4, apartado 6, párrafo segundo, inciso ii), de la Directiva 90/314 como «circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia empleada». ( 40 ) Esta definición incluye tres requisitos que deben cumplirse de forma cumulativa para que el organizador quede eximido de su responsabilidad.

76.

En cambio, no sucede igual en el caso del acontecimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de esta Directiva. En efecto, en esta disposición el legislador de la Unión ha utilizado la conjunción disyuntiva «o», lo que significa que el organizador puede quedar eximido de la responsabilidad si puede demostrar que ni él mismo ni su prestador de servicios podían prever el acontecimiento o (no de forma cumulativa sino alternativa) que no podían superarlo, habiendo adoptado todas las medidas necesarias para evitarlo. Dicho de otro modo, el organizador no puede eximirse de la responsabilidad salvo que se demuestre que dicho acontecimiento era imprevisible o insuperable, para él o para el prestador de servicios.

77.

Por lo tanto, es evidente que los dos supuestos que aparecen en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, de la Directiva 90/314 son diferentes y que, en el caso de autos, debe descartarse la existencia de un caso de fuerza mayor.

4. Sobre el acontecimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314

78.

El artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314 se refiere a las situaciones en que los incumplimientos observados en la ejecución del contrato se deban a «un acontecimiento que el organizador […] o el [prestador], poniendo toda la diligencia necesaria, no podían prever ni superar».

79.

En el presente asunto, considero que la violación y las agresiones cometidas por N, empleado del hotel, contra X, clienta del hotel, en el ámbito de la ejecución, por dicho empleado, de la obligación contractual de acompañar a dicha clienta a la recepción, no es un «acontecimiento» en el sentido de esa disposición.

80.

En efecto, el término «acontecimiento» que aparece en esta disposición no puede referirse a las acciones u omisiones de un empleado, incluidos los actos ilícitos cometidos de forma intencionada, del prestador de servicios en la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de viaje combinado. Para que estas acciones u omisiones se consideren como un «acontecimiento» en el sentido del artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314, debería tratarse o bien de un acontecimiento ajeno a la estructura organizativa del prestador de servicios, o bien de un elemento objetivo. En ningún caso este concepto de «acontecimiento» puede incluir los actos ilícitos cometidos de forma intencionada que, en sí mismos, constituyen la inejecución o la mala ejecución de las obligaciones contractuales. Sería asimismo ilógico pretender analizar el carácter previsible o superable de las acciones intencionadas de un prestador de servicios, incluso cuando las cometen los empleados.

81.

Así pues, aun cuando, como ya he expuesto en el punto 56 de las presentes conclusiones, a efectos de la Directiva 90/314 no es posible considerar al propio empleado de un prestador de servicios como un prestador de servicios, las acciones de ese empleado deben imputarse a su empleador/prestador y al organizador del servicio siempre y cuando tengan lugar en el ámbito de la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de viaje combinado. En estas circunstancias, estas acciones no están comprendidas en el concepto de «acontecimiento» en el sentido del artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314. En otras palabras, la falta de un empleado de un prestador de servicios que suponga la inejecución o la mala ejecución del contrato debe equipararse a una falta del prestador de servicios. En consecuencia, no procede aplicar la cláusula de exención prevista en dicha disposición.

82.

En estas condiciones, debe considerarse que la violación y las agresiones cometidas por N contra X constituyen un acto que debe imputarse al hotel y que, por lo tanto, Kuoni no puede eximirse de su responsabilidad como organizador del viaje combinado.

83.

Esta interpretación es la única que puede garantizar un nivel de protección elevado de los consumidores e impedir que dicho nivel de protección se vea considerablemente reducido en caso de faltas graves por parte de los empleados de los prestadores de servicios. En efecto, si se aceptara una interpretación diferente, podría considerarse, por lo tanto, que tales faltas graves constituyen un acontecimiento «imprevisible o insuperable» en el sentido del artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314.

84.

Habida cuenta de la respuesta que propongo dar a la primera cuestión prejudicial, letra a), no es preciso responder a la cuestión prejudicial relativa a los criterios de apreciación del carácter imprevisible o insuperable del acontecimiento previsto en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314.

VI. Conclusión

85.

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido):

«1)

No puede considerarse al propio empleado de un prestador de servicios en el contexto de un contrato de viajes combinados como un prestador de servicios a efectos del artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

2)

El organizador debe asumir la responsabilidad por las acciones y omisiones de un empleado de un prestador de servicios en la ejecución de las obligaciones contractuales que se especifican en el contrato, según se define en el artículo 2, punto 5, de esta Directiva, así como por las acciones y omisiones de dicho empleado en la ejecución de las obligaciones consideradas accesorias de los servicios contemplados en el artículo 2, punto 1, letra b), de dicha Directiva. Por consiguiente, no puede aplicarse la cláusula de exención de responsabilidad prevista en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314 respecto de un organizador de viajes combinados cuando la inejecución o la mala ejecución del contrato celebrado entre este operador y un consumidor se deriva de los actos de un empleado de un prestador de servicios que ejecute dicho contrato.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Samuel, G., y Rinkes, J.G.J., «The English law of obligations», Gemeinsames Privatrecht in der Europäischen Gemeinschaft, P.‑C. Müller-Graff (ed.), Nomos, Baden-Baden, 1999, pp. 163 a 381, en particular pp. 206 y 207. Véase también, Samuel, G., y Rinkes, J.G.J., The English law of obligations in comparative context, Nijmegen, Ars Aequi Libri, 1991, pp. 4 a 21.

( 3 ) Véase el tercer considerando de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO 1990, L 158, p. 59).

( 4 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO 2015, L 326, p. 1).

( 5 ) SI‑1992/3288.

( 6 ) UK Public General Acts 1982 c. 29.

( 7 ) De la resolución de remisión se desprende que la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) autorizó a ABTA Ltd (Association of British Travel Agents) a intervenir en el recurso de casación.

( 8 ) Me parece importante exponer las razones por las que el tribunal remitente formula esta segunda cuestión prejudicial, que parece tener su origen en el voto particular de Lord Justice Longmore, mencionado en el punto 21 de las presentes conclusiones. De los pasajes de este voto reproducidos en su petición de decisión prejudicial se deduce que, según el autor de dicho voto, el hotel presta un servicio de asistencia a sus clientes y lleva a cabo dicho servicio a través de sus empleados. Así pues, el juez Longmore explica que la cuestión de si N también prestaba asimismo este servicio es crucial a la hora de examinar las cláusulas de exención previstas en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 90/314. Si el hotel fuera el único proveedor, Kuoni quedaría muy probablemente eximida de su responsabilidad, dado que la mala ejecución no sería imputable a Kuoni ni al hotel. La mala ejecución se debería a un acontecimiento que ni Kuoni ni el hotel, poniendo toda la diligencia necesaria, podían prever ni superar. En efecto, el hotel no había omitido solicitar las referencias de N y no tenía ningún motivo para suponer, habida cuenta de su trayectoria profesional o por cualquier otra razón, que cometería una violación contra una clienta. Si, en cambio, N era el proveedor del servicio de asistencia, en lugar del hotel o junto a este y al mismo nivel, podría haber previsto o evitado (como prestador) su propio acto criminal.

( 9 ) Véase el artículo 100 A, del Tratado CEE, apartado 3, actualmente artículo 114 TFUE, apartado 3, tras su modificación.

( 10 ) Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto Leitner (C‑168/00, EU:C:2001:476), puntos 2 y 3.

( 11 ) Véase el tercer considerando de la Directiva 90/314.

( 12 ) Véase la sentencia de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros (C‑178/94, C‑179/94 y C‑188/94 a C‑190/94, EU:C:1996:375), apartado 39. Véase, también, el cuarto considerando de la Directiva 90/314.

( 13 ) Véanse, en particular, las sentencias de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros (C‑178/94, C‑179/94 y C‑188/94 a C‑190/94, EU:C:1996:375), apartado 39; de 12 de marzo de 2002, Leitner (C‑168/00, EU:C:2002:163), apartado 22; de 16 de febrero de 2012, Blödel-Pawlik (C‑134/11, EU:C:2012:98), apartado 24, así como el auto de 16 de enero de 2014, Baradics y otros (C‑430/13, EU:C:2014:32), apartado 36.

( 14 ) Véase Machnikowski, P., y Szpunar, M., «Chapter 8: Remedies. General Provisions», Contract II. General Provisions, Delivery of Goods, Package Travel and Payment Services, Research Group on the Existing EC Private Law (Acquis Group), Sellier, Múnich, 2009, pp. 401 a 404, en particular p. 403, art. 8:101, 5.

( 15 ) Esta definición del término «viaje combinado» precisa el ámbito de aplicación de las normas relativas a la ejecución y la falta de ejecución del contrato de viaje combinado. Véase Machnikowski, P., «Chapter 7: Performance of obligations. Specific Provisions — Part E: Package Travel Contracts», Contract II. General Provisions, Delivery of Goods, Package Travel and Payment Services, op. cit., pp. 380 a 398, en particular p. 384, art. 7:E-02, 6.

( 16 ) El artículo 1 de la Directiva 90/314 se refiere a los «viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados vendidos u ofrecidos a la venta en el territorio de la [Unión]». El término «organizador» se define, en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 90/314, como «la persona que organiza de forma no ocasional viajes combinados y los vende u ofrece a la venta, directamente o por medio de un detallista». A este respecto, debo señalar que, habida cuenta de que el Derecho de las obligaciones inglés distingue claramente entre la venta de bienes (sale of goods) y la prestación de servicios (supply of services), la distinción entre la falta (fault) y la responsabilidad objetiva (strict liability) se determina en gran medida por la distinción entre los contratos de servicios (artículo 13 de la Ley de 1982) y los contratos de suministro de bienes (artículo 14 de la Ley de 1982). Véase, a este respecto, Samuel, G., y Rinkes, J.G.J., «The English law of obligations», loc. cit., p. 209, así como Montanier, J.-C., y Samuel, G., Le contrat en droit anglais, PUG, 1999, p. 92. No obstante, tal como he indicado en la introducción de las presentes conclusiones, el legislador invocó en la Directiva 90/314 precisamente estas disparidades entre las normativas y las prácticas nacionales en materia de viajes combinados para justificar el establecimiento de un «mínimo de normas comunes» para todos los Estados miembros. Véase el segundo considerando de esta Directiva.

( 17 ) Sobre el concepto de «consumidor» en el sentido de la Directiva 90/314, véase su artículo 2, punto 4.

( 18 ) Véase, también, el decimoctavo considerando de la Directiva 90/314.

( 19 ) El decimoctavo considerando señala, en particular, que el organizador que sea parte en el contrato debe ser responsable frente al consumidor de la buena ejecución de las obligaciones que emanan del contrato.

( 20 ) Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto Leitner (C‑168/00, EU:C:2001:476), punto 4. El subrayado es mío.

( 21 ) En efecto, al tratar los servicios ofrecidos a la venta al consumidor de forma global, la denominación de «venta de servicios» utilizada por la Directiva 90/314 en su artículo 1 y su artículo 2, punto 2, facilita los trámites del consumidor en una situación en la que este se enfrente a la inejecución o a la mala ejecución del contrato, al proporcionarle un «interlocutor […] único con independencia de cuál[es] sea[n] el o los servicios no ejecutados o mal ejecutados». Véase, en este sentido, Poillot, E., «La vente de services en droit communautaire (directive 90/314/CEE sur les voyages, vacances et circuits à forfait)», Uniform Terminology for European Contract Law, Nomos, 2005, pp. 359 a 382, en particular p. 381. Véase, también, Machnikowski, P., «Chapter 7. Performance of obligations. Specific Provisions — Part E: Package Travel Contracts», op. cit., pp. 380 a 398, en particular p. 383, art. 7:E-02, 3.

( 22 ) Véase, también, el punto 43 de las presentes conclusiones.

( 23 ) Véase, también, el punto 34 de las presentes conclusiones.

( 24 ) Según el artículo 2, punto 5, de la Directiva 90/314, a efectos de dicha Directiva, se entiende por «contrato» el acuerdo que vincula al consumidor con el organizador y/o el detallista.

( 25 ) De esta manera, la inejecución o la mala ejecución de las obligaciones contractuales pueden tener como consecuencia que el organizador incurra en responsabilidad. Véase, a este respecto, Machnikowski, P., op. cit., en particular p. 402, art. 8:101, 3. Véase, también, Kleinschmidt, J., «Article 8:101: Remedies Available», Commentaries on European Contract Laws, Nils, J., y Zimmermann, R. (eds), Oxford, p. 1108.

( 26 ) El subrayado es mío. Procede recordar que la Directiva 90/314 no contiene ninguna disposición referida a la ley aplicable. No obstante, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6) garantiza, en principio, la aplicación de la ley de la residencia habitual del consumidor.

( 27 ) La doctrina considera que el artículo 5, apartados 2 y 3, y el artículo 8 de la Directiva 90/314 son normas imperativas. Véase Machnikowski, P., op. cit., en particular p. 465, art. 8: E-01, 2.

( 28 ) Véase, también, el decimonoveno considerando de la Directiva 90/314.

( 29 ) Véase el punto 38 de las presentes conclusiones.

( 30 ) Véanse los puntos 36 a 43 de las presentes conclusiones.

( 31 ) Debo señalar que, en principio, un Estado miembro puede establecer un nivel de protección más elevado. Por consiguiente, los Estados miembros podían prever, al transponer la Directiva 90/314, cláusulas de exención más estrictas que las previstas en el artículo 5, apartado 2, de esta Directiva.

( 32 ) Véase el punto 13 de las presentes conclusiones. Del marco jurídico de la resolución de remisión se desprende que, con arreglo al artículo 13 de la Ley de 1982, el prestador de servicios está obligado a realizar los servicios prometidos en virtud del contrato con una diligencia y competencia razonables.

( 33 ) Véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2020, Novo Banco (C‑253/19, EU:C:2020:585), apartado 17 y jurisprudencia citada.

( 34 ) En efecto, la versión en lengua francesa del término «prestataire de services» parece haberse empleado también en este sentido en otras versiones lingüísticas, en particular en las versiones en las lenguas española («prestador de servicios»), alemana («Dienstleistungsträger»), inglesa («supplier of services»), italiana («prestatore di servizi»), polaca («usługodawc»), portuguesa («prestador de serviços»), y rumana («furnizor de servicii»).

( 35 ) Véase, asimismo, el decimoctavo considerando de la Directiva 90/314.

( 36 ) Véase, también, el punto 40 de las presentes conclusiones.

( 37 ) En efecto, estas obligaciones accesorias de los servicios de alojamiento o de transporte se derivan de la propia naturaleza de los servicios.

( 38 ) Sería el caso, en particular, de un servicio de transporte del hotel a un aeropuerto prestado por chóferes/empleados del hotel.

( 39 ) Es evidente que, aun cuando la Directiva 90/314 no lo menciona expresamente, corresponde al organizador o al prestador de servicios acreditar la existencia de estas cláusulas de exención. Véase, a este respecto, Rüfner, T., «Article 8:108: Excuse Du to an Impediment», Commentaries on European Contract Laws, Nils, J., y Zimmermann, R. (eds), Oxford, pp. 1164 a 1177, en particular p. 1174.

( 40 ) El subrayado es mío.