CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 10 de septiembre de 2020 ( 1 )

Asunto C‑450/19

Kilpailu- ja kuluttajavirasto

con intervención de:

Eltel Group Oy,

Eltel Networks Oy

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia)]

«Procedimiento prejudicial — Determinación de la duración de una infracción en materia de competencia — Criterios — Prácticas colusorias cuyos efectos se prolongan más allá del momento en que cesan formalmente — Requisitos — Determinación de los efectos económicos del comportamiento contrario a la competencia — Terminación de las obras varios años después de la celebración del contrato — Pagos parciales efectuados después de las obras»

I. Introducción

1.

Cuando una supuesta infracción del artículo 101 TFUE adopta la forma de una coordinación relativa a la presentación de ofertas en el marco de una licitación convocada para la realización de unas obras de construcción, ¿cómo debe establecerse la fecha en la que dicha coordinación ha llegado a su fin? ¿Puede ese fin llegar antes de que finalicen las obras de que se trata o antes de que se hayan terminado de pagar? Esto es, en esencia, lo que ha de dirimirse en el presente procedimiento prejudicial.

II. Marco jurídico

A.   Reglamento n.o 1/2003

2.

El artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado ( 2 ) está redactado en los siguientes términos:

«1.   Los poderes atribuidos a la Comisión en virtud de los artículos 23 y 24 estarán sometidos a los siguientes plazos de prescripción:

a)

tres años por lo que respecta a las infracciones de las disposiciones relativas a las solicitudes de información o a la ejecución de inspecciones;

b)

cinco años por lo que respecta a las demás infracciones.

2.   El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción solo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

3.   La prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión o de una autoridad de competencia de un Estado miembro destinado a la instrucción o la investigación de la infracción. La prescripción quedará interrumpida a partir de la fecha en que el acto se notifique al menos a una empresa o asociación de empresas que haya participado en la infracción. Entre otros, constituirán actos que interrumpen la prescripción:

a)

las solicitudes de información escritas de la Comisión o de la autoridad de competencia de un Estado miembro;

b)

los mandatos escritos de inspección expedidos a sus agentes por la Comisión o los expedidos por la autoridad de competencia de un Estado miembro;

c)

la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión o de una autoridad de competencia de un Estado miembro;

d)

la notificación del pliego de cargos elaborado por la Comisión o por una autoridad de competencia de un Estado miembro.

4.   La interrupción de la prescripción tendrá validez con respecto a todas las empresas y asociaciones de empresas que hayan participado en la infracción.

5.   El plazo de la prescripción volverá a contar a partir de cada interrupción. No obstante lo cual, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa sancionadora ni coercitiva. Este plazo se prorrogará por el tiempo que dure el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 6.

6)   La prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o coercitivas quedará suspendida mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia.»

B.   Derecho finlandés

3.

El artículo 1a de la kilpailunrajoituslaki (Ley de Defensa de la Competencia) establece que «cuando una restricción de la competencia pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 81 y 82 del [Tratado CE]».

4.

El artículo 4 de esta Ley está redactado en los siguientes términos:

«Quedan prohibidos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas de empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear sensiblemente el juego de la competencia.

Quedan prohibidos los acuerdos, decisiones y prácticas que consistan, en particular, en:

1)

fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

2)

limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

3)

repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento,

4)

aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, situándolos así en una posición competitiva desfavorable; o

5)

subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones adicionales que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.»

5.

El artículo 22 de la mencionada Ley dispone que «no se podrán imponer multas, en particular, por infracción del artículo 4 de dicha Ley o del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado CE si la propuesta no se ha presentado ante el Tribunal de lo Mercantil en el plazo de cinco años desde el momento en que cesó la restricción de la competencia o desde que la Autoridad tuvo conocimiento de ella».

III. Litigio principal y cuestión prejudicial

6.

La empresa Fingrid Oyj es el principal cliente de obras de transporte de energía eléctrica en Finlandia. En dicho país, es propietaria y responsable del desarrollo de la red de alta tensión utilizada para el transporte general de energía eléctrica. El 16 de abril de 2007, publicó un anuncio de licitación para las obras de realización de la línea de alta tensión a 400 kV Keminmaa-Petäjäskoski. Las ofertas debían presentarse, a más tardar, el 5 de junio de 2007, para obras que debían finalizar el 12 de noviembre de 2009.

7.

El 4 de junio de 2007, la empresa finlandesa Eltel Networks Oy presentó la oferta que obtuvo la adjudicación del contrato de obras en la mencionada licitación. En dicha oferta se señalaba que la terminación del proyecto y la entrega al cliente estaban previstas para el 12 de noviembre de 2009. De la resolución de la kilpailu‑ ja kuluttajavirasto (Autoridad de Defensa de la Competencia y Protección de los Consumidores, Finlandia; en lo sucesivo, «Autoridad de la Competencia») se desprende que dicha oferta fue presentada después de una concertación previa con otra empresa ( 3 ) que supuestamente participó en el cártel prohibido. El 19 de junio de 2007, se firmó el contrato de obras entre Eltel Networks y Fingrid. Las obras concluyeron el 12 de noviembre de 2009. El último pago parcial se efectuó el 7 de enero de 2010.

8.

Mediante resolución de 31 de octubre de 2014, la Autoridad de la Competencia dirigió al markkinaoikeus (Tribunal de lo Mercantil, Finlandia), con arreglo a lo dispuesto en el Derecho Finlandés, una propuesta de multa de 35 millones de euros que tenía la intención de imponer solidariamente a Eltel Networks y a Eltel Group Oy (en lo sucesivo, conjuntamente, «Eltel») por su presunta participación en un cártel prohibido. ( 4 ) Según la resolución de la Autoridad de la Competencia, dicho cártel comenzó, a más tardar, en octubre de 2004 y prosiguió de forma continuada, al menos, hasta marzo de 2011. De esta forma, Eltel supuestamente infringió el artículo 4 de la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 101 TFUE al celebrar, con otra empresa, acuerdos sobre los precios, márgenes de beneficios y reparto de los contratos de planificación y obras de líneas de transporte de energía eléctrica en Finlandia.

9.

El 30 de marzo de 2016, el markkinaoikeus (Tribunal de lo Mercantil) desestimó la propuesta de multa de la Autoridad de la Competencia. Según él, Eltel dejó de participar en la supuesta restricción de la competencia antes del 31 de octubre de 2009 y la Autoridad de la Competencia no había probado que la infracción durara más allá de esa fecha. Ahora bien, conforme al artículo 22 de la Ley de Defensa de la Competencia, la Autoridad de la Competencia ha de presentar al markkinaoikeus (Tribunal de lo Mercantil) la propuesta de multa en el plazo de cinco años desde el momento en que concluyó la restricción de la competencia. Para dicho Tribunal, el supuesto cártel tenía por objeto los trabajos de concepción de la línea de transporte de energía eléctrica en cuestión, pero no las propias obras de construcción. Pues bien, según el referido Tribunal, esos trabajos de concepción finalizaron en el transcurso de 2007.

10.

La Autoridad de la Competencia ha recurrido en casación dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente. Alega, fundamentalmente, que el acuerdo entre Eltel y la otra empresa participante en el cártel se celebró antes de que Eltel presentara su oferta y que su objeto eran los precios. En su opinión, esta coordinación prohibida duró hasta la fecha del último pago (esto es, el 7 de enero de 2010), ya que, en ese momento, el contrato por el que se instauraba la fijación ilegal de precios seguía en vigor. Subsidiariamente, la Autoridad de la Competencia sostiene que debe estarse a la fecha de conclusión de las obras (esto es, el 12 de noviembre de 2009). Aclara que los efectos económicos del cártel, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, perduraron y que Fingrid sufrió un perjuicio hasta esas fechas, derivado del precio pagado. Considera que, en el caso particular de la adjudicación de contratos, el cártel produce efectos concretos y de larga duración en razón del escalonamiento del pago del precio. Explica que los efectos negativos del cártel se repercuten cada año en que deba efectuarse un pago parcial, incidiendo anualmente en los costes de explotación de la empresa víctima del cártel, así como en sus resultados económicos. Señala que el incremento del coste generado por el precio pagado, fruto del cártel, también se repercute a los clientes del operador de la red. Al presentar al markkinaoikeus (Tribunal de lo Mercantil) su propuesta de imposición de una sanción de multa el 31 de octubre de 2014, la Autoridad de la Competencia afirma haber actuado en el plazo establecido en el artículo 22 de la Ley de Defensa de la Competencia.

11.

Por su parte Eltel rebate esta línea de análisis y sostiene, fundamentalmente, que la duración de la infracción debería apreciarse en función del período en que las empresas participantes en el cártel hayan llevado a cabo el comportamiento infractor. Considera que, en el caso de contratos para la ejecución de obras, el plazo de prescripción empieza a correr el día de presentación de la oferta, en este caso, el 4 de junio de 2007. Con carácter subsidiario, alega que podría estarse a la fecha de la firma del contrato (esto es, el 19 de junio de 2007), pero que, después de esos dos acontecimientos, el precio ofrecido o acordado como consecuencia del cártel ya no tiene efectos sobre el mercado. Estima que el calendario en el que se desarrollaron las obras o el momento en que se hicieron los pagos no tiene ningún efecto sobre la competencia en el mercado, al no incidir en el precio que se reclama. En su opinión, cualquier otra interpretación, como la que propone la Autoridad de la Competencia, no guarda relación con la cuestión de la restricción de la competencia generada por el cártel y es contraria al principio de seguridad jurídica. Afirma que, en consecuencia, la propuesta de multa formulada por la Autoridad de la Competencia se presentó fuera de plazo ante el markkinaoikeus (Tribunal de lo Mercantil).

12.

Por su lado, el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que la licitación en la que Eltel resultó adjudicataria tenía por objeto un contrato de obras relativo a la construcción de una línea de transporte de energía eléctrica. En este contexto particular, se pregunta hasta qué momento puede considerarse que la presentación de la oferta supuestamente concertada y la fijación ilegal de precios derivada de ella han producido efectos económicos. Según la jurisprudencia nacional, el plazo de cinco años establecido en el artículo 22 de la Ley de Defensa de la Competencia empieza a correr desde el día en que finaliza el último comportamiento relacionado con la infracción. Se pregunta cómo ha de valorarse esta cuestión en una situación en la que una de las empresas que participan en un cártel ha celebrado un contrato de obras con un operador ajeno al cártel en las condiciones convenidas en dicho cártel, en la que las obras concluyen varios años después de la celebración del contrato de obras de que se trate y en la que todavía se efectúan pagos correspondientes al contrato después de terminadas las obras. Señala que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no ofrece una solución que se imponga de manera concluyente.

13.

Por una parte, señala que, en su sentencia Quinn Barlo y otros/Comisión, ( 5 ) el Tribunal de Justicia consideró que los efectos económicos de una restricción a la competencia podían durar durante todo el tiempo en que estuvieran en vigor los precios ilegalmente pactados y que, a los efectos de la apreciación de la duración de la infracción, era posible tener en cuenta el período en que estuvieron en vigor los precios ilegalmente fijados. ( 6 ) Considera, por tanto, que no importa tanto la forma jurídica del comportamiento contrario a la competencia como sus efectos. Añade que, si hubiera de considerarse que tales efectos podrían continuar aun después de que haya cesado formalmente una infracción compleja y continua, y deberían tenerse en cuenta al calcular la duración de la infracción, la tesis que sostiene la Autoridad de la Competencia podría prosperar. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente señala que la restricción de la competencia de que se trataba en la sentencia Quinn Barlo ( 7 ) era de una naturaleza enteramente distinta a la del asunto principal.

14.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia EMI Records ( 8 ) que, en el caso de prácticas colusorias que ya no estén en vigor, y con objeto de determinar la duración de la infracción, basta con que dichas prácticas colusorias, una vez que formalmente haya terminado su vigencia, aún continúen produciendo efectos, por ejemplo, si el comportamiento de los interesados permite colegir implícitamente la existencia de elementos de concertación y de coordinación propios de la referida práctica y produce el mismo resultado que esta. ( 9 ) Si, como sostiene Eltel, los precios aplicados en los contratos de obra y los efectos del cártel en la competencia solo duran hasta la fecha en que se presenta la oferta o, como mucho, hasta la fecha de la firma del contrato, más bien ha de optarse por la tesis de Eltel y considerarse, en tal caso, que la propuesta de multa formulada par la Autoridad de la Competencia ante el markkinaoikeus (Tribunal de lo Mercantil) está fuera de plazo.

15.

El órgano jurisdiccional remitente señala, por otra parte, que la cuestión de la duración de la supuesta infracción en materia de competencia no puede confundirse con la del perjuicio que puedan haber sufrido las víctimas del supuesto cártel. ( 10 )

16.

En estas circunstancias, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia) decidió suspender el procedimiento y plantear, mediante resolución recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2019, la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede interpretarse el régimen de competencia del artículo 101 TFUE en el sentido de que, en una situación en la que un participante en un cártel ha celebrado con un tercero ajeno al cártel un contrato de obras en las condiciones pactadas en dicho cártel, la infracción de las normas sobre competencia perdura, debido a los efectos económicos que se derivan de tal situación, mientras se cumplen las obligaciones derivadas del contrato de obras o se sigue pagando el precio a las partes contractuales, es decir, hasta que se produce el último pago parcial por las obras o, al menos, hasta la terminación de estas? ¿O debe considerarse que la infracción de las normas sobre competencia solo dura hasta el momento en que la empresa infractora ha presentado la oferta relativa a las obras o ha celebrado el contrato para su ejecución?»

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17.

La Autoridad de la Competencia, Eltel, los Gobiernos finlandés, alemán, italiano y letón, y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia.

18.

A raíz de la decisión de 16 de abril de 2020 de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de desconvocar la vista ante el Tribunal de Justicia inicialmente prevista, dicha Sala, por una parte, y el Abogado General, por otra, dirigieron unas preguntas al conjunto de los intervinientes en la fase escrita del presente procedimiento prejudicial con objeto de que respondieran a ellas por escrito. La Autoridad de la Competencia, Eltel, los Gobiernos finlandés, italiano y letón y la Comisión transmitieron al Tribunal de Justicia sus respuestas a dichas preguntas.

V. Análisis

19.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente al Tribunal de Justicia cómo debe determinarse el final de una supuesta infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, en la hipótesis de que la infracción haya consistido en una concertación entre empresas participantes en un cártel sobre las ofertas que van a presentarse con vistas a la firma de un contrato de planificación y de obras que, en este caso, tiene por objeto la construcción de una línea de transporte de energía eléctrica. Esta cuestión prejudicial ha sido formulada al Tribunal de Justicia en el contexto un litigio en el que la Autoridad de la Competencia ha solicitado la imposición de una multa a Eltel y en el que las partes en el litigio principal discrepan acerca de la fecha en la que ha finalizado el plazo de prescripción a efectos de la imposición de la multa.

A.   Observaciones preliminares

20.

Antes de abordar el análisis de esta cuestión prejudicial, deseo formular dos series de observaciones preliminares, una dirigida a hacer unas aclaraciones en relación con el Derecho nacional, y la otra relativa al carácter descentralizado de la ejecución de la política de la Unión en materia de competencia.

21.

En primer lugar, en cuanto la situación del Derecho nacional, a primera vista, y aun cuando las cuestiones prejudiciales dirigidas al Tribunal de Justicia gozan de una elevada presunción de pertinencia a efectos de la resolución del litigio principal, ( 11 ) de los autos trasladados al Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 22 de la Ley de Defensa de la Competencia contemplaba dos posibles puntos de inicio del cómputo del plazo de prescripción de cinco años, a saber, bien el final de la infracción, bien el momento en que la Autoridad de la Competencia hubiera tenido conocimiento de los comportamientos contrarios a la competencia. Pues bien, dicha autoridad tuvo conocimiento de esos comportamientos el 31 de enero de 2013 y presentó su propuesta de multa el 31 de octubre de 2014. Si debiera optarse por el segundo punto de partida del cómputo del plazo de prescripción establecido en el artículo 22 de Ley de Defensa de la Competencia, cabría dudar de la utilidad de la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial planteada para la resolución del litigio principal.

22.

Sin embargo, estas dudas han sido resueltas a través de la información complementaria recibida por el Tribunal de Justicia en respuesta a sus preguntas. En efecto, parece que no existe controversia entre Eltel y el Gobierno finlandés en cuanto a que, en el caso de una infracción única y continua que ya ha finalizado, solo cabe aplicar el primer punto de partida del plazo de prescripción de cinco años, esto es, la fecha de finalización de la infracción. Por lo tanto, la utilidad de la cuestión prejudicial planteada con vistas a la resolución del litigio principal ya no plantea ninguna duda.

23.

En segundo lugar, ha de señalarse que nos hallamos aquí ante una ejecución descentralizada de la política de la Unión en materia de competencia. Por esta razón, ha de advertirse inmediatamente que el régimen de prescripción que se aplica en el marco de las acciones llevadas a cabo por las autoridades nacionales de competencia no está regulado, en cuanto tal, por el Derecho de la Unión.

24.

Ciertamente, el capítulo VII del Reglamento n.o 1/2003 está dedicado a la prescripción. Sin embargo, las normas que establece en la materia solo son aplicables a la Comisión. En particular, el artículo 25, apartado 1, de este Reglamento establece que los poderes sancionadores de la Comisión estarán sometidos a un plazo de prescripción de cinco años por lo que respecta a las infracciones del artículo 101 TFUE. El plazo comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción. ( 12 ) A la vista de los autos, parece que el legislador nacional ha optado por delimitar la acción de la Autoridad de la Competencia en el mismo plazo de prescripción que el establecido por el legislador de la Unión para la Comisión, es decir, cinco años.

25.

La Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, ( 13 ) sin imponer ningún plazo, ha consagrado el principio según el cual, para la aplicación efectiva del artículo 101 TFUE, deben preverse «normas viables» que consistan, en particular, en «suspender[…] o interrumpir[…] los plazos de prescripción nacionales mientras duren los procedimientos ante las [autoridades nacionales de competencia] de otro Estado miembro o ante la Comisión», sin impedir por ello a los Estados miembros mantener o introducir plazos de prescripción absolutos, siempre y cuando la duración de tales plazos de prescripción absolutos «no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil la aplicación efectiva [del artículo 101 TFUE]». ( 14 ) El artículo 29 de la Directiva 2019/1 confirma estos requisitos. Por lo tanto, en el espíritu del legislador de la Unión, la determinación del plazo nacional de prescripción es responsabilidad de los Estados miembros y, en consecuencia, obedece al principio de autonomía procesal.

26.

No obstante, debe advertirse que la cuestión prejudicial planteada se refiere no tanto a la duración del plazo de prescripción en cuanto tal, como al momento a partir del cual dicho plazo empieza a correr. Como se ha dicho más arriba, el Reglamento n.o 1/2003 establece el inicio de dicho plazo a partir del momento en que la infracción ha finalizado. Pues bien, no cabe duda de que la determinación de la duración de la supuesta infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, es una cuestión a la que es aplicable el Derecho de la Unión.

B.   Sobre la duración de la infracción en un contexto como el del litigio principal

27.

Para apreciar la duración de la supuesta infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, en el marco del litigio principal, es preciso recordar sus características esenciales. Así, la infracción mencionada ha consistido en una coordinación entre empresas dirigida a manipular los procedimientos de licitación convocados en el marco de la contratación de obras públicas. El contrato se celebró el mismo mes en que se presentó la oferta. Sin embargo, las obras, al igual que los pagos, se distribuyeron a lo largo de varios años: las obras se terminaron en dos años y cinco meses después de la presentación de la oferta y la celebración del contrato, mientras que el último pago se realizó dos años y siete meses después de esos dos acontecimientos.

1. Duración de la infracción en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

28.

En sí misma, la cuestión de la duración de un cártel se plantea con frecuencia ante el Tribunal de Justicia, dado que la severidad de la sanción depende, entre otras cosas, de la duración de la infracción, de manera que las empresas a las que se reprocha un comportamiento que infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, desarrollan, con frecuencia, una argumentación relacionada con esa duración, dirigida a reducirla.

29.

Como señala el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con una práctica colusoria que ya no estaba en vigor, que, para que el artículo 101 TFUE se aplicara, bastaba con que dicha práctica colusoria, una vez que formalmente hubiera terminado su vigencia, aún continuara produciendo efectos económicos. ( 15 ) Más concretamente, «solo se considera que una práctica colusoria continúa surtiendo efectos si el comportamiento de los interesados permite colegir implícitamente la existencia de elementos de concertación y de coordinación propios de la referida práctica y produce el mismo resultado que el que esta perseguía». ( 16 )

30.

El Tribunal de Justicia retomó esta jurisprudencia, aplicándola en el ámbito de la edición, en su sentencia Binon, ( 17 ) en la que, consecuentemente, consideró que el artículo 101 TFUE también era aplicable «si, después de haber cesado el antiguo acuerdo, se hubiera prolongado un comportamiento paralelo de los editores, sin que se hubiera celebrado ningún acuerdo […] [puesto que] el régimen de competencia establecido por los artículos [101 TFUE y siguientes] se interesa por los resultados económicos de los acuerdos o de cualquier forma de concertación o de coordinación comparable, más que por su forma jurídica». ( 18 ) Por lo tanto, el artículo 101 TFUE debía considerarse aplicable si el conjunto de acuerdos de que se trataba en ese asunto «[tenía], en la práctica, como resultado dejar la aprobación de los puntos de venta al por menor a la apreciación de la agencia u organismo creado por ella en el marco de dichos acuerdos». ( 19 )

31.

En su sentencia más reciente Quinn Barlo y otros/Comisión, ( 20 ) las partes recurrentes en casación reprochaban al Tribunal General haber vulnerado el principio general de presunción de inocencia por prolongar la duración del primer período de su participación en el cártel más allá de la segunda reunión anticompetitiva, cuando el Tribunal General había constatado que, durante dicha reunión, celebrada en junio de 1998, los participantes se habían puesto de acuerdo para realizar un incremento de los precios en octubre de ese mismo año. ( 21 ) El Tribunal de Justicia consideró que, «según reiterada jurisprudencia […], el régimen de competencia establecido por los artículos 101 TFUE y 102 TFUE centra su interés en los resultados económicos de los acuerdos o de cualquier forma semejante de concertación o de colaboración, más que en su forma jurídica. Por consiguiente, ante un caso de prácticas colusorias que hayan dejado de estar en vigor, basta, para que sea aplicable el artículo 101 TFUE, con que continúen produciendo efecto más allá de la terminación formal de los contactos colusorios. De ello se desprende que la duración de una infracción puede apreciarse en función del período durante el que las empresas inculpadas han puesto en práctica un comportamiento prohibido por el citado artículo […]. En otros términos, en teoría, el Tribunal General podría haber apreciado la existencia de una infracción, por ejemplo, durante todo el período en que los precios colusorios estuvieron en vigor, lo cual habría conducido, en este asunto, a un resultado objetivamente menos favorable a los intereses de las partes recurrentes». ( 22 )

32.

Aunque las tres sentencias citadas proporcionan algunas pistas interesantes a los efectos del presente análisis, es preciso señalar que ninguna de ellas basta por sí sola para responder a la cuestión prejudicial planteada. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que se refiere con abundancia el órgano jurisdiccional remitente debe situarse en su contexto, es decir en el marco propio de cada uno de los cárteles de que se trataba en cada caso, ninguno de ellos comparable con el del litigio principal. Así, en el asunto que dio lugar a la sentencia EMI, ( 23 ) pudo comprobarse la existencia de elementos de concertación y de coordinación implícitos. En la sentencia Binon, ( 24 ) el acuerdo había finalizado formalmente, pero parecía persistir un acuerdo en la práctica. Por último, en la sentencia Quinn Barlo y otros/Comisión, ( 25 ) si bien el Tribunal de Justicia recordó su jurisprudencia sobre los cárteles que ya no están en vigor, pero cuyos efectos prosiguen, lo hizo para constatar muy concretamente que, durante la última reunión colusoria, se había llegado a un acuerdo sobre los precios para el futuro.

2. Duración de la infracción e interés jurídico protegido

33.

Así pues, al tiempo que el contenido de esas tres sentencias debe situarse en su contexto, a los efectos de la resolución del presente asunto, considero que la sentencia T-Mobile Netherlands y otros ( 26 ) merece nuestra atención. En ella, el Tribunal de Justicia declaró que «el artículo [101 TFUE], al igual que las demás normas de competencia del Tratado, está dirigido a proteger no solo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal. […] La comprobación de que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que se compruebe la existencia de una relación directa de dicha práctica con los precios al consumo. […] [U]na práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo [101 TFUE, apartado 1] cuando por su contenido y su objetivo, y teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se inscribe, es apta para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común de manera concreta. A estos efectos, no es necesario que se impida, restrinja o falsee efectivamente el juego de la competencia ni que exista una relación directa entre la práctica concertada y los precios al consumo. El intercambio de información entre competidores tendrá un objetivo contrario a la competencia cuando sea apto para suprimir la incertidumbre sobre el comportamiento en el mercado previsto por las empresas partícipes». ( 27 )

34.

De esta forma, la sentencia T-Mobile Netherlands y otros permite abordar la cuestión de la duración de la infracción desde una perspectiva diferente a la de las sentencias EMI, ( 28 ) Binon ( 29 ) y Quinn Barlo y otros/Comisión, ( 30 ) en el sentido de que una de las cuestiones fundamentales a las que es preciso responder a la hora de determinar la duración de la infracción es la del interés jurídico protegido, es decir, la libre elección del cliente, la posibilidad de conseguir mejores ofertas en las mejores condiciones posibles con arreglo a una libre competencia, como sostiene, en particular, la Comisión en sus observaciones escritas. En consecuencia, la infracción existe mientras la colusión, formal o de hecho, restrinja esta posibilidad. Por lo tanto, la apreciación de la duración de la infracción requiere evaluar la incidencia de dicha infracción en el interés jurídico protegido y, por ende, in fine, el alcance exacto del cártel, cuya determinación corresponde al órgano jurisdiccional remitente.

35.

Aplicando la doctrina derivada de la sentencia T-Mobile Netherlands y otros, ( 31 ) si el cártel descrito en la petición de decisión prejudicial afectara únicamente al contrato relativo a la concepción y construcción de la línea de alta tensión a 400 kV Keminmaa-Petäjäskosk, el objeto contrario a la competencia del cártel desaparecería como muy tarde después de la firma del contrato. En efecto, después de la firma del contrato, ya no existiría ningún acuerdo vigente entre las empresas participantes en el cártel, ( 32 ) de manera que tampoco podría considerarse que los precios colusorios, entendidos como la expresión de la voluntad de los participantes en el cártel de ponerse de acuerdo sobre los precios que se aplicarán a futuros contratos, siguieran todavía «en vigor», en el sentido de la sentencia Quinn Barlo y otros/Comisión. ( 33 ) En consecuencia, el período en el que las empresas objeto del procedimiento sancionador han puesto en práctica un comportamiento prohibido, siempre en el sentido de esa sentencia, finalizaría con la firma del contrato.

36.

Sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda realizar al órgano jurisdiccional remitente, esta apreciación podría explicarse en función de las características propias de cada contrato de obras, y sin perjuicio de la posible existencia de pruebas de la existencia de un cártel en relación con el contrato de obras de que se trata en el litigio principal y con otros contratos de obras futuros. ( 34 ) Si, como sostiene Eltel, debiera considerarse que el precio del contrato de obras de construcción de la línea de alta tensión Keminmaa-Petäjäskoski se determinó en función de sus propias características (a saber, la realización de una única obra, en una determinada zona geográfica, en un período de tiempo determinado y según un procedimiento técnico definido), estimo que no sería posible considerar que dicho precio haya tenido en el mercado efectos que hayan excedido del contrato para el que se había establecido.

3. Duración de la infracción y ánimo infractor

37.

Es preciso señalar, no obstante, que el Tribunal de Justicia dispone de escasa información sobre los elementos que conforman el comportamiento infractor reprochado en el marco del litigio principal. Por ejemplo, carece de información sobre los posibles contactos o reuniones de naturaleza colusoria que hubieran continuado tras la firma del contrato. De la información adicional facilitada al Tribunal de Justicia al responder por escrito a sus preguntas, se desprende simplemente que la manipulación de la licitación consistió en un acuerdo celebrado con la otra empresa participante en el cártel sobre el precio fijo que debía proponerse, de modo que la otra participante tenía que proponer un precio necesariamente más alto que el ofrecido por Eltel. Parece que Fingrid recibió cuatro ofertas en total. En estas circunstancias, si se admite que el objeto del cártel era únicamente ese contrato, la firma del contrato al término de la licitación constituye no solo la cristalización de la ejecución del cártel, el clímax de la restricción de la competencia que de este se deriva (puesto que los competidores potenciales de la contratación quedan así eliminados), sino también la finalización del período en el que los precios colusorios han estado «en vigor», en el sentido de la jurisprudencia Quinn Barlo y otros/Comisión. ( 35 )

38.

En otros términos, la duración de la infracción no puede desconectarse del ánimo infractor de las empresas participantes en el cártel. En un ámbito del Derecho sancionador no penal, como es el Derecho de las prácticas colusorias, ( 36 ) no parece que sea admisible hacer depender la duración de la infracción de un elemento ajeno a la voluntad de los infractores, como son las condiciones de ejecución y de realización de las obras o el calendario de pagos. Esto equivaldría a privar a las partes de la posibilidad, que debe reconocérseles, de decidir poner fin a su comportamiento infractor en cualquier momento. Por ejemplo, en caso de imposibilidad de abonar el precio convenido en el contrato o de negativa a abonarlo, ¿se admitiría prolongar en esa medida, y, por lo tanto, por un período de tiempo indeterminado, la duración de la infracción por el único motivo de que sigue adeudándose el precio colusorio? No lo creo.

39.

Esta es la razón por la que no me convence la posición sostenida por la Autoridad de la Competencia y por el Gobierno finlandés. No deben confundirse los efectos económicos del cártel con los efectos perjudiciales que ha provocado. Los efectos restrictivos de la competencia inducidos por la manipulación del contrato de que se trata en el litigio principal, que conducen a excluir a los licitantes competidores y a limitar de forma eventualmente artificial la elección del «cliente», deben distinguirse de los efectos económicos más amplios que han resultado para el cliente y, de manera incidental, para los clientes del cliente (como la repercusión del precio falseado por el cliente, repercusión que no constituye, per se, la prueba de que el comportamiento infractor imputable a Eltel haya perdurado, sino que representa únicamente una de las consecuencias de este). ( 37 )

40.

En estas circunstancias, para que la infracción continúe después del momento en que haya cesado formalmente (que, en el caso del litigio principal, sería la firma del contrato), aún es necesario que el comportamiento prohibido pueda seguir apreciándose, sin que, no obstante, puedan constituir elementos de esta apreciación los efectos que no obedezcan estrictamente al comportamiento contrario a la competencia que se reprocha.

41.

Por último, para determinar cuál es el momento en el que finaliza la infracción en un contexto como el del litigio principal, es preciso subrayar que, si la empresa a la que se reprocha el comportamiento contrario a la competencia no resulta finalmente adjudicataria del contrato, la fecha del final de la infracción, sin otro elemento que permita pensar que la infracción se ha prolongado más allá del contrato en cuestión, podrá ser la de presentación de la oferta. En otros términos, no cabe considerar que la fecha de la firma del contrato determine en cualquier hipótesis el final de la infracción, puesto que este último debe apreciarse necesariamente a la vista de los elementos subjetivos y objetivos que le sean característicos.

42.

En el mismo orden de ideas, es posible considerar que la fecha de la firma del contrato marca el final de la infracción, o también el final de la vigencia de los precios colusorios, a condición de que el contrato exprese con suficiente precisión el intercambio de voluntades entre las partes al respecto. Ello requiere que el contrato sea suficientemente claro, en este caso, respecto a la cuestión del precio de las obras.

4. Duración de la infracción, aplicación efectiva del artículo 101 TFUE y Unión de Derecho

43.

La Autoridad de la Competencia y los Gobiernos finlandés y alemán sostienen que atenerse a una duración excesivamente corta de la infracción en un caso como el del litigio principal vulneraría la exigencia de efectividad del artículo 101 TFUE.

44.

Evidentemente, soy sensible a este argumento.

45.

Sin embargo, deseo señalar que, desde el momento en que el Derecho de la Unión, admite, con arreglo a principios característicos de una Unión de Derecho, el propio principio de la prescripción de la acción de sus instituciones y de las autoridades nacionales de competencia, sus aliados nacionales, para perseguir y sancionar las infracciones del artículo 101 TFUE, es preciso renunciar, al mismo tiempo, a cualquier idea de efectividad absoluta del artículo 101 TFUE y aceptar, en consecuencia, que algunas infracciones de dicha disposición queden impunes. En otras palabras, el fin no puede justificar todos los medios. ( 38 )

46.

Añadiré también que, en el marco del litigio principal, se trata de un supuesto más bien específico y que parecía, prima facie, que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el Derecho nacional permitía ampliamente la intervención de la Autoridad de la Competencia. ( 39 ) La aplicación efectiva del artículo 101 TFUE no puede justificar que se alargue artificialmente, en particular, más allá del ánimo infractor de los autores de la infracción, la duración de esta para hacer posible su persecución. Esto es tanto más necesario cuanto que, como ha subrayado la Comisión, la duración de la infracción es un elemento que debe tenerse en cuenta para fijar el importe de la multa. ( 40 )

47.

En consecuencia, según mi apreciación, el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que un participante en un cártel ha celebrado con un tercero ajeno al cártel un contrato de obras en las condiciones pactadas en dicho cártel, y en la medida en que dicho cártel se haya limitado a dicho contrato, se presume que el final de la infracción de las normas sobre competencia se ha producido, en principio, en el momento en que la empresa infractora ha presentado la oferta relativa a las obras o, en su caso, ha celebrado el contrato para su ejecución. Sin embargo, esta interpretación se entiende sin perjuicio de la apreciación que el órgano jurisdiccional remitente haga del contenido de dicho contrato y de su grado de precisión, especialmente en relación con los precios, del alcance exacto del cártel, de los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan a este último y de sus efectos contrarios a la competencia, y del análisis de las distintas pruebas de comportamientos colusorios que haya puesto de manifiesto la investigación llevada a cabo por la Autoridad de la Competencia.

VI. Conclusión

48.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, sugiero al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia):

«El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que un participante en un cártel ha celebrado con un tercero ajeno al cártel un contrato de obras en las condiciones pactadas en dicho cártel, y en la medida en que dicho cártel se haya limitado a dicho contrato, se presume que el final de la infracción de las normas sobre competencia se ha producido, en principio, en el momento en que la empresa infractora ha presentado la oferta relativa a las obras o, en su caso, ha celebrado el contrato para su ejecución. Sin embargo, esta interpretación se entiende sin perjuicio de la apreciación que el órgano jurisdiccional remitente haga del contenido de dicho contrato y de su grado de precisión, especialmente en relación con los precios, del alcance exacto del cártel, de los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan a este último y de sus efectos contrarios a la competencia, y del análisis de las distintas pruebas de comportamientos colusorios que haya puesto de manifiesto la investigación llevada a cabo por la Autoridad de la Competencia.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2003, L 1, p. 1.

( 3 ) Durante el año 2013, la otra empresa en cuestión presentó una solicitud de clemencia ante la Autoridad de la Competencia, a raíz de la cual dicha Autoridad inició una investigación sobre el cártel. El 31 de octubre de 2014, la Autoridad de la Competencia concedió a esa otra empresa la clemencia solicitada, eximiéndola de toda sanción.

( 4 ) Debe aclararse, a este respecto, que, según se desprende de los autos, sigue sin haberse establecido jurídicamente y con carácter definitivo la existencia de un cártel prohibido entre Eltel y la otra empresa supuestamente participante. Eltel niega, tanto ante el órgano jurisdiccional remitente, como ante el Tribunal de Justicia, que la Autoridad de la Competencia haya probado suficientemente tal existencia en su resolución de 31 de octubre de 2014. Parece que, por su parte, el markkinaoikeus (Tribunal de lo Mercantil) consideró que el cártel se refería únicamente a los trabajos de planificación de la línea de transporte de energía eléctrica de alta tensión objeto de la licitación, contrariamente a lo que parece ser la apreciación de la Autoridad de la Competencia y del órgano jurisdiccional remitente. Dado que no compete al Tribunal de Justicia determinar si, efectivamente, ha existido o no tal cártel, ni el alcance que haya podido tener, cada vez que en las presentes conclusiones se haga referencia a un cártel en el que Eltel ha participado, deberá entenderse que se trata tan solo de una referencia a un presunto cártel prohibido.

( 5 ) Sentencia de 30 de mayo de 2013 (C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351).

( 6 ) Sentencia de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión (C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351), apartado 40.

( 7 ) Sentencia de 30 de mayo de 2013 (C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351).

( 8 ) Sentencia de 15 de junio de 1976 (51/75, EU:C:1976:85).

( 9 ) El órgano jurisdiccional remitente se refiere, en este punto, a los apartados 30 y 31 de la sentencia de 15 de junio de 1976, EMI Records (51/75, EU:C:1976:85).

( 10 ) A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que el Derecho Finlandés toma como fecha de producción del daño (y, por lo tanto, como punto de partida del plazo de prescripción para reclamar una indemnización) no la fecha de pago del precio, sino la fecha de celebración del contrato.

( 11 ) Véanse, entre una abundante jurisprudencia, las sentencias de 31 de enero de 2017, Lounani (C‑573/14, EU:C:2017:71), apartado 56 y jurisprudencia citada, y de 27 de febrero de 2020, Land Sachsen-Anhalt (Retribuciones de los funcionarios y jueces alemanes) (C‑773/18 a C‑775/18, EU:C:2020:125), apartado 28 y jurisprudencia citada.

( 12 ) Véase el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003.

( 13 ) DO 2019, L 11, p. 3. Debe señalarse que el plazo de transposición de dicha Directiva aún no ha vencido (véase el artículo 34, apartado 1, de la mencionada Directiva).

( 14 ) Considerando 70 de la Directiva 2019/1.

( 15 ) Véase la sentencia de 15 de junio de 1976, EMI Records (51/75, EU:C:1976:85), apartado 30.

( 16 ) Sentencia de 15 de junio de 1976, EMI Records (51/75, EU:C:1976:85), apartado 31.

( 17 ) Sentencia de 3 de julio de 1985 (243/83, EU:C:1985:284).

( 18 ) Sentencia de 3 de julio de 1985, Binon (243/83, EU:C:1985:284), apartado 17.

( 19 ) Sentencia de 3 de julio de 1985, Binon (243/83, EU:C:1985:284), apartado 18.

( 20 ) Sentencia de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión (C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351).

( 21 ) Véase la sentencia de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión (C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351), apartados 32 y 33.

( 22 ) Sentencia de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión (C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351), apartado 40. El subrayado es mío.

( 23 ) Sentencia de 15 de junio de 1976 (51/75, EU:C:1976:85).

( 24 ) Sentencia de 3 de julio de 1985 (243/83, EU:C:1985:284).

( 25 ) Sentencia de 30 de mayo de 2013 (C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351).

( 26 ) Sentencia de 4 de junio de 2009 (C‑8/08, EU:C:2009:343).

( 27 ) Sentencia de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartados 38, 3943. El subrayado es mío.

( 28 ) Sentencia de 15 de junio de 1976 (51/75, EU:C:1976:85).

( 29 ) Sentencia de 3 de julio de 1985 (243/83, EU:C:1985:284).

( 30 ) Sentencia de 30 de mayo de 2013 (C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351).

( 31 ) Sentencia de 4 de junio de 2009 (C‑8/08, EU:C:2009:343).

( 32 ) Esto es cierto tanto si se considera que estamos ante un acuerdo formal, como de hecho.

( 33 ) Sentencia de 30 de mayo de 2013 (C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351).

( 34 ) No obstante, parece desprenderse de los autos transmitidos al Tribunal de Justicia, así como del plazo de prescripción de cinco años contado desde el momento en que concluyó la restricción de la competencia (véase el artículo 22 de la Ley de Defensa de la Competencia), que es aplicable en el marco del litigio principal, que el supuesto cártel no se prolongó más allá del contrato de obras de que se trata. En cualquier caso, esta apreciación corresponde al órgano jurisdiccional remitente.

( 35 ) Sentencia de 30 de mayo de 2013 (C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351).

( 36 ) Sobre este tema, véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C‑352/09 P, EU:C:2010:635), puntos 4852, o también las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Schenker & Co. y otros (C‑681/11, EU:C:2013:126), punto 40, así como su opinión relativa al dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH, EU:C:2014:2475), punto 149.

( 37 ) En este punto, debo añadir que parece que la cuestión de la repercusión del precio colusorio en la capacidad económica del cliente o en los precios eventualmente aplicados a los clientes finales debe apreciarse de un modo específico en un contexto como el del litigio principal, del que parece resultar que la oferta de Eltel era la más económica de las cuatro ofertas presentadas a Fingrid. Debo precisar que el hecho de que la oferta de Eltel haya sido la más económica no disminuye en nada su carácter contrario a la competencia, habida cuenta de su efecto de exclusión de los demás licitadores [en el mismo orden de ideas, véase la sentencia de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión (T‑29/92, EU:T:1995:34), apartado 151].

( 38 ) En este mismo orden de ideas, véanse las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Toshiba Corporation y otros (C‑17/10, EU:C:2011:552), punto 54.

( 39 ) En el marco del presente procedimiento prejudicial, no se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la compatibilidad de las normas nacionales en materia de prescripción con el principio de efectividad del artículo 101 TFUE. Como ha puesto de relieve la Comisión, la duración del plazo de prescripción no es el único criterio que debe tomarse en consideración puesto que, a estos efectos, otros elementos, como los que atañen a los requisitos para la interrupción o suspensión de dicho plazo, también resultan determinantes.

( 40 ) Véase el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003.