CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. EVGENI TANCHEV
presentadas el 29 de octubre de 2020 ( 1 )
Asunto C‑389/19 P
Comisión Europea
contra
Reino de Suecia
«Recurso de casación — Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH) — Artículos 56, 58 y 60 — Autorización — Sustancias altamente preocupantes — Decisión de la Comisión por la que se autorizan determinados usos del amarillo de sulfocromato de plomo y rojo de cromato molibdato sulfato de plomo — Examen de la falta de alternativas adecuadas — Recurso de anulación — Mantenimiento de los efectos»
I. Introducción
1. |
En el presente recurso de casación, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia de 7 de marzo de 2019, Suecia/Comisión (T‑837/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:144), por la cual el Tribunal General anuló la Decisión de Ejecución C(2016) 5644 final de la Comisión, de 7 de septiembre de 2016, por la que se autorizan determinados usos del amarillo de sulfocromato de plomo y del rojo de cromato molibdato sulfato de plomo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), y desestimó la solicitud de la Comisión de mantener los efectos de dicha Decisión hasta que fuese sustituida por otra nueva. |
2. |
El Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento REACH»), establece un régimen de autorización para las sustancias altamente preocupantes por sus riesgos para la salud humana y el medio ambiente. En general, de acuerdo con dicho régimen, una vez que tales sustancias se han incluido en el anexo XIV de dicho Reglamento dejan de poder utilizarse o comercializarse a partir de una determinada fecha, a no ser que la Comisión conceda una autorización específica. |
3. |
En consecuencia, el presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse por primera vez sobre las condiciones en que la Comisión puede conceder una autorización, en virtud del artículo 60 del Reglamento REACH, para una sustancia altamente preocupante incluida en el anexo XIV de dicho Reglamento. ( 3 ) La cuestión principal que suscita el presente asunto se refiere a la valoración efectuada por la Comisión en relación con la falta de alternativas adecuadas, que es uno de los requisitos básicos para que se conceda la autorización en virtud del artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH. Si el Tribunal de Justicia confirmase la anulación de la Decisión impugnada, se plantearía también la novedosa cuestión de si los efectos de esta se deben mantener hasta que la Comisión adopte una nueva decisión, habida cuenta de las disposiciones transitorias de los artículos 56 y 58 del Reglamento REACH. |
II. Marco jurídico
4. |
El título VII del Reglamento REACH, titulado «Autorización», dedica su capítulo 1 a la «autorización obligatoria» y el capítulo 2 a la «concesión de las autorizaciones». El capítulo 1 contiene, en particular, los artículos 56 y 58. El capítulo 2 contiene, en particular, el artículo 60. |
5. |
El artículo 56 del Reglamento REACH, rubricado «Disposiciones generales», dispone lo siguiente: «1. Los fabricantes, importadores o usuarios intermedios no comercializarán una sustancia para su uso ni la usarán ellos mismos si dicha sustancia está incluida en el anexo XIV, a menos que:
[…]
[…]». |
6. |
El artículo 58 del Reglamento REACH, rubricado «Inclusión de sustancias en el anexo XIV», establece lo siguiente: «1. Siempre que se tome la decisión de incluir en el anexo XIV sustancias contempladas en el artículo 57, dicha decisión deberá tomarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 133, apartado 4. Para cada sustancia se especificará: […]
[…]». |
7. |
El artículo 60 del Reglamento REACH, rubricado «Concesión de las autorizaciones», establece lo siguiente en sus apartados 4 y 5: «4. Si no se puede conceder una autorización en virtud del apartado 2 o en el caso de las sustancias a que se refiere el apartado 3, solo se podrá conceder una autorización si se demuestra que las ventajas socioeconómicas compensan los riesgos derivados para la salud humana o el medio ambiente del uso de la sustancia y si no hay sustancias o tecnologías alternativas adecuadas. Esta decisión se tomará tras haber considerado la totalidad de los elementos siguientes, así como los dictámenes del Comité de evaluación del riesgo y del Comité de análisis socioeconómico a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 4, letras a) y b):
5. Al evaluar si se dispone de sustancias o tecnologías alternativas adecuadas, la Comisión tomará en cuenta todos los aspectos relevantes, en particular:
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III. Antecedentes del litigio
8. |
Los antecedentes del litigio, recogidos en los apartados 1 a 30 de la sentencia recurrida, pueden resumirse del siguiente modo, a efectos del presente asunto. Sin embargo, es necesario hacer algunas observaciones preliminares sobre el Reglamento REACH y el régimen de autorización (sección A) antes de ocuparse de los acontecimientos que condujeron al procedimiento ante el Tribunal General (sección B). |
A. Reglamento REACH y régimen de autorización
9. |
El Reglamento REACH es un instrumento jurídico fundamental que regula los productos químicos en la Unión. Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, la finalidad de este es garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los riesgos que plantean las sustancias, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovación. ( 4 ) |
10. |
Como se indica, en particular, en los considerandos 69 y 70 del Reglamento REACH, este dispensa una atención especial a las sustancias denominadas «altamente preocupantes». En efecto, estas sustancias están sujetas al régimen de autorización establecido en el título VII del Reglamento REACH. Del artículo 55 del mismo Reglamento resulta que el objetivo de este régimen es «asegurar el buen funcionamiento del mercado interior al tiempo que se garantiza que los riesgos derivados de sustancias altamente preocupantes estén adecuadamente controlados y que dichas sustancias sean progresivamente sustituidas en último término por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas cuando estas sean económica y técnicamente viables». ( 5 ) |
11. |
El régimen de autorización consta de tres etapas. ( 6 ) La primera etapa es el procedimiento de identificación de las sustancias altamente preocupantes, con arreglo a los criterios enunciados en el artículo 57 del Reglamento REACH. La segunda etapa es la inclusión de esas sustancias en la lista de sustancias sujetas a autorización que constituye el anexo XIV de dicho Reglamento. La tercera etapa (en la cual se sitúa el presente asunto) se refiere al procedimiento que da lugar, si procede, a la autorización de una sustancia altamente preocupante. ( 7 ) |
12. |
En consecuencia, tal como se establece en los artículos 56 y 58 del Reglamento REACH, las sustancias altamente preocupantes incluidas en su anexo XIV no pueden ser utilizadas ni comercializadas por fabricantes, importadores o usuarios intermedios para su uso a partir de una determinada fecha («la fecha de expiración»), a menos que el uso haya sido autorizado o concurran ciertas limitaciones, como por ejemplo que la solicitud de autorización haya sido presentada antes de la «fecha límite de solicitud» indicada para la sustancia, sin que la Comisión haya adoptado aún una decisión. ( 8 ) |
13. |
Pueden presentar solicitudes de autorización los fabricantes e importadores para su propio uso y comercialización de la sustancia y para permitir su uso a los usuarios intermedios. ( 9 ) Aunque estas solicitudes se presentan a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), ( 10 ) creada por dicho Reglamento para asistir en la aplicación de sus disposiciones, es la Comisión quien decide. ( 11 ) Las decisiones de autorización especifican, entre otros extremos, el uso o usos que comprenden, el período limitado de revisión de la autorización y las condiciones a las que esta se somete. ( 12 ) |
14. |
Es preciso señalar que el artículo 60 del Reglamento REACH dispone dos posibles vías por las cuales la Comisión puede conceder una autorización: en primer lugar, la vía del control adecuado del artículo 60, apartado 2, del Reglamento REACH, en que se controla adecuadamente el riesgo que represente el uso de la sustancia y, en segundo lugar, la vía socioeconómica del apartado 4 del mismo artículo, de la que aquí se trata, y que requiere la concurrencia de dos criterios acumulativos, concretamente: i) que las ventajas socioeconómicas compensen los riesgos derivados para la salud humana o el medio ambiente del uso de la sustancia, y ii) la inexistencia de sustancias o tecnologías alternativas adecuadas. ( 13 ) |
15. |
El artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH ordena a la Comisión que tome su decisión considerando diversos aspectos, entre ellos el análisis de las alternativas presentado por el solicitante ( 14 ) y las contribuciones que, en su caso, presenten terceros dentro del procedimiento, junto con los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo y del Comité de Análisis Socioeconómico. El artículo 60, apartado 5, del Reglamento REACH establece que, al evaluar si se dispone de sustancias o tecnologías alternativas adecuadas, la Comisión ha de tomar en consideración todos los aspectos relevantes, entre ellos, en primer lugar, si el paso a alternativas reduciría los riesgos generales para la salud humana y el medio ambiente y, en segundo lugar, la viabilidad técnica y económica de las alternativas para el solicitante. |
16. |
A partir de ahí, la Comisión adopta su decisión siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 64 del Reglamento REACH. De conformidad con el apartado 2 de dicho artículo, este procedimiento comprende, en particular, una consulta pública en que se da ocasión a los terceros para presentar información sobre sustancias o tecnologías alternativas. Con arreglo al artículo 64, apartados 3 y 4, del Reglamento REACH, los comités de Evaluación del Riesgo (en lo sucesivo, «CER») y de Análisis Socioeconómico (en lo sucesivo, «CASE»), entidades integradas en la ECHA y que desempeñan diversas funciones, ( 15 ) deben emitir sus dictámenes sobre aspectos relevantes de la solicitud, que, en el caso del CASE, incluyen la disponibilidad de alternativas. De conformidad con el artículo 64, apartado 8, del Reglamento REACH, la Comisión debe preparar el proyecto de decisión de autorización en el plazo de tres meses a partir de la recepción de dichos dictámenes, y ha de adoptar la decisión definitiva con arreglo al procedimiento de comitología aplicable. ( 16 ) |
B. Hechos que originaron el litigio ante el Tribunal General
17. |
El amarillo de sulfocromato de plomo (C. I. Pigment Yellow 34) y el rojo de cromato molibdato sulfato de plomo (C. I. Pigment Red 104) (en lo sucesivo, conjuntamente, «sustancias controvertidas») son mezclas de elementos de plomo y de cromo VI. Debido a su perdurabilidad, color claro y brillo, se han utilizado, en particular, en los barnices y pinturas (por ejemplo, para los puentes y construcciones de hierro y acero) o para cumplir una función de señalización (como en las señales de advertencia) y para las marcas amarillas en las carreteras. |
18. |
En virtud del Reglamento n.o 125/2012, ( 17 ) las sustancias controvertidas se incluyeron en la lista de sustancias altamente preocupantes del anexo XIV del Reglamento REACH, a causa de sus propiedades carcinógenas y tóxicas para la reproducción humana. En consecuencia, su uso y comercialización quedaron sujetos a autorización a partir del 21 de mayo de 2015 (fecha de expiración), y la fecha límite de solicitud fue el 21 de noviembre de 2013. |
19. |
El 19 de noviembre de 2013, DCC Maastricht BV (en lo sucesivo, «DCC Maastricht» o «solicitante»), ( 18 ) que suministra las sustancias controvertidas a unos 100 usuarios intermedios en la Unión, presentó una solicitud de autorización (en lo sucesivo, «solicitud de autorización») de la comercialización de dichas sustancias para los siguientes seis usos, idénticos para ambas sustancias:
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20. |
En la consulta pública, tramitada de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del Reglamento REACH, presentaron informes sobre la solicitud de autorización fabricantes, usuarios intermedios de las sustancias controvertidas, organizaciones del sector, Estados miembros y organizaciones no gubernamentales. En particular, los usuarios intermedios señalaron que las posibles sustancias alternativas no tenían las mismas ventajas y eran más caras en la mayor parte de los casos. En cambio, los miembros del sector de las pinturas y los revestimientos declararon que existían sustancias alternativas apropiadas y más seguras que podían utilizarse a un precio razonable. DCC Maastricht respondió que cierto número de empresas necesitaban las sustancias controvertidas para fabricar productos específicos destinados a usos denominados «de nicho». |
21. |
El 11 de diciembre de 2014, el CER y el CASE emitieron doce dictámenes consolidados, uno sobre cada uno de los seis usos respecto a las dos sustancias controvertidas. En ellos, el CASE «confirmó que no había sustancias ni tecnologías alternativas adecuadas en términos de viabilidad técnica y económica para la solicitante». |
22. |
En las reuniones mantenidas los días 7 y 8 de julio de 2015, 22 y 23 de septiembre de 2015, 3 y 4 de febrero de 2016 y 6 y 7 de julio de 2016, la solicitud de autorización fue examinada por el comité de comitología creado con arreglo al artículo 133 del Reglamento REACH (en lo sucesivo, «Comité REACH»). En particular, dos Estados miembros y el Reino de Noruega señalaron que las sustancias controvertidas no se utilizaban para el marcado en amarillo de las carreteras, y en uno de los Estados miembros mencionados este uso había sido prohibido veinte años antes. Finalmente, el Comité REACH emitió un dictamen positivo sobre el proyecto de decisión de la Comisión; veintitrés Estados miembros votaron a favor, mientras que otros tres, entre ellos el Reino de Suecia, votaron en contra, y dos Estados miembros se abstuvieron. |
23. |
El 7 de septiembre de 2016 la Comisión adoptó la Decisión controvertida. En ella, concedió una autorización a DCC Maastricht, basada en el artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, respecto a las sustancias controvertidas y para los seis usos solicitados, con ciertas condiciones y limitaciones (en lo sucesivo, «autorización»). |
24. |
En los considerandos 8 y 9 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que, debido a «las dificultades para demostrar sin lugar a dudas la falta de disponibilidad de soluciones alternativas técnicamente viables para el conjunto de dichos usos», la autorización debía ser reconsiderada antes de lo que recomendaba el CASE. Asimismo, en el considerando 9 de la Decisión impugnada observó que se desprendía de un nuevo intercambio de comunicaciones con los Estados miembros que el uso de las sustancias controvertidas en el sector del marcado de carreteras había sido sustituido o prohibido en determinados Estados miembros y no en otros. Por lo tanto, en opinión de la Comisión, era preciso establecer el período de revisión en siete años, en lugar de doce, para los usos 1, 2, 4 y 5, y en cuatro años, en lugar de siete, para los usos 3 y 6. |
25. |
En el considerando 12 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló: «Debido a las dificultades para demostrar plenamente la falta de disponibilidad de las soluciones alternativas técnicamente viables para el conjunto de los usos mencionados en la solicitud, es necesario precisar en mayor medida los usos autorizados respecto a las características de sus resultados exigidas técnicamente de las mezclas previas [de pigmentos], de pinturas y de compuestos previos que contengan pigmentos y de artículos que los contengan, características aportadas por las dos sustancias y que no pueden obtenerse por medio de otras sustancias o tecnologías alternativas, cualesquiera que sean. Por consiguiente, la autorización debería supeditarse al requisito de que el titular de la autorización entregue un informe sobre la adecuación y disponibilidad de las soluciones alternativas para sus usuarios intermedios y, basándose en esto, especifique la descripción de los usos autorizados.» |
26. |
En el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión impugnada, la Comisión autorizó los seis usos solicitados de las sustancias controvertidas, «a condición de que los resultados de las mezclas previas, de las pinturas y de los compuestos previos de color que contienen [las sustancias controvertidas] o los artículos terminados que las contienen, en términos de funcionalidad, de intensidad de la coloración, de opacidad (aptitud de ocultación), de capacidad de dispersión, de resistencia a la intemperie, de estabilidad ante el calor o de falta de lixiviación, o una combinación de estas propiedades, solo puedan conseguirse mediante la utilización de dichas sustancias y de que esos resultados sean necesarios para el uso previsto». |
27. |
En el artículo 1, apartado 3, letra d), de la Decisión impugnada, la autorización se supeditó a la condición de que los usuarios posteriores a la titular de la autorización proporcionaran a la ECHA, a más tardar el 30 de junio de 2017, los datos sobre la aptitud de las características y sobre la disponibilidad de soluciones alternativas para su utilización, justificando pormenorizadamente la necesidad de utilizar las sustancias controvertidas. |
28. |
En el artículo 1, apartado 3, letra e), de la Decisión impugnada, la autorización se supeditó a la condición de que la titular de la autorización presentase a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, un informe que contuviese los datos mencionados en el artículo 1, apartado 3, letra d), de dicha Decisión. La titular de la autorización debía especificar en su informe la descripción de los usos autorizados basándose en los datos referentes a las soluciones alternativas proporcionadas por sus usuarios intermedios. |
29. |
Por último, con arreglo al artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de que se tratara, los usuarios intermedios debían acreditar el cumplimiento de las condiciones del artículo 1, apartados 1 y 2, y debían justificar la necesidad de los parámetros de resultados para el uso previsto. |
IV. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
30. |
El 28 de noviembre de 2016, el Reino de Suecia interpuso ante el Tribunal General un recurso de anulación contra la Decisión impugnada. |
31. |
La Comisión solicitó que se desestimase el recurso. Asimismo, solicitó al Tribunal General que, en caso de anulación de la Decisión impugnada, se mantuviesen sus efectos hasta que fuese sustituida por una nueva decisión. |
32. |
Mediante autos de 24 de marzo y 3 de mayo de 2017, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal General admitió la intervención del Reino de Dinamarca, la República de Finlandia y el Parlamento Europeo en apoyo de las pretensiones del Reino de Suecia. Asimismo, mediante auto de 20 de julio de 2017, se admitió la intervención de la ECHA en apoyo de las pretensiones de la Comisión. |
33. |
En la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó la segunda parte del primer motivo formulado por el Reino de Suecia, según el cual la Comisión había infringido el artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH al conceder la autorización sin que se hubiera demostrado debidamente que no existían alternativas apropiadas a las sustancias controvertidas para los usos solicitados, y anuló la Decisión impugnada (apartados 57 a 106 de la sentencia recurrida). ( 19 ) |
34. |
Asimismo, el Tribunal General rechazó la solicitud de la Comisión de que se mantuviesen los efectos de la Decisión impugnada hasta que fuese sustituida por otra nueva (apartados 107 a 112 de la sentencia recurrida). |
V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
35. |
Mediante el presente recurso de casación, presentado el 20 de mayo de 2019, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, desestime el recurso interpuesto por el Reino de Suecia y condene a este en costas. Con carácter subsidiario, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que devuelva el asunto al Tribunal General para un nuevo examen, que reserve la decisión sobre las costas de primera instancia y de casación y que mantenga los efectos de la Decisión impugnada. |
36. |
La ECHA, que intervino en primera instancia en apoyo de la Comisión, respalda las pretensiones de esta. |
37. |
El Reino de Suecia solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la Comisión. |
38. |
El Reino de Dinamarca, la República de Finlandia y el Parlamento, que intervinieron en primera instancia en apoyo del Reino de Suecia, apoyan las pretensiones de este. |
39. |
Mediante auto de 21 de noviembre de 2019, ( 20 ) el Vicepresidente del Tribunal de Justicia estimó la solicitud de medidas cautelares presentada por la Comisión para que se suspendiese la efectividad de la sentencia recurrida mientras se resolvía el recurso de casación. |
40. |
El 7 de julio de 2020 se celebró una vista en la que presentaron observaciones orales el Reino de Dinamarca, el Reino de Suecia, el Parlamento la Comisión y la ECHA. |
VI. Análisis
41. |
En apoyo del recurso de casación, la Comisión invoca cuatro motivos. El primero de ellos se basa en la incorrecta valoración de las reglas de prueba exigibles respecto a la falta de alternativas adecuadas con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH. El segundo se refiere al hecho de no haber considerado la facultad discrecional que asiste a la Comisión para establecer un umbral cero a efectos de la viabilidad técnica de las alternativas en virtud de la misma disposición. El tercero se basa en la aplicación incorrecta del artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH en cuanto a las limitaciones y condiciones de la autorización concedida en la Decisión impugnada. El cuarto versa sobre la incorrecta valoración de la solicitud de mantener los efectos de la Decisión impugnada. |
42. |
Por las razones que se exponen a continuación, considero que los tres primeros motivos son infundados, mientras que es fundado el cuarto. En consecuencia, a mi entender procede anular el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida y el Tribunal de Justicia debe mantener los efectos de la Decisión impugnada hasta tanto sea sustituida por otra nueva. |
A. Primer motivo de casación (relativo a las reglas de prueba aplicables a la falta de alternativas adecuadas)
1. Síntesis de las observaciones de las partes
43. |
Mediante su primer motivo de casación, apoyado con carácter general por la ECHA, la Comisión alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error manifiesto de Derecho, en los apartados 79, 81, 85, 86, 90 y 101 de la sentencia recurrida, en cuanto a las reglas de prueba aplicables a la falta de alternativas adecuadas con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH. |
44. |
En primer lugar, la Comisión aduce que el Tribunal General impuso unas reglas de prueba imposibles al exigir a la solicitante de la autorización y a la Comisión que despejasen toda duda científica para demostrar que no existían alternativas adecuadas en el sentido del artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH. En su opinión, la apreciación de las alternativas implica una valoración científica caracterizada por la incertidumbre esencial, de modo que, si se ha de despejar totalmente tal incertidumbre, ello constituye una probatio diabolica (es decir, una exigencia jurídica de aportar una prueba imposible de conseguir). |
45. |
En segundo lugar, la Comisión critica la conclusión del Tribunal General según la cual, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, persistían incertidumbres significativas en cuanto a la falta de alternativas adecuadas. Alega que la ponderación de las pruebas, teniendo en cuenta las incertidumbres, demostró que las alternativas no proporcionaban el mismo nivel de resultados técnicos que las sustancias controvertidas, por lo que la Comisión concluyó correctamente que, partiendo de un umbral cero para la pérdida de resultados técnicos, las alternativas no eran técnicamente viables y, por ende, no eran adecuadas para los usos autorizados. |
46. |
A este respecto, en la vista la Comisión insistió en que su argumento relativo a la aplicación de un umbral cero a la viabilidad técnica de las alternativas era admisible, pues se trataba de una cuestión de Derecho relativa a la forma en que la Comisión había valorado las alternativas con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, y no constituía una nueva alegación, ya que había sido formulada, en particular, en sus observaciones escritas ante el Tribunal General. Asimismo, aduce que su recurso contra las conclusiones del Tribunal General hace necesario desarrollar esta alegación con mayor detalle. |
47. |
El Reino de Suecia, con el apoyo del Reino de Dinamarca y del Parlamento, alega que el primer motivo de casación es inadmisible. El Reino de Suecia arguye que la aplicación del umbral cero respecto a la viabilidad técnica de alternativas por parte de la Comisión es una nueva alegación que no fue formulada ante el Tribunal General, por lo que no puede ser tenida en cuenta por el Tribunal de Justicia en casación. En opinión del Reino de Dinamarca y del Parlamento, este motivo se refiere a las apreciaciones de hecho del Tribunal General, que no son susceptibles de revisión por el Tribunal de Justicia en el procedimiento de casación. |
48. |
El Reino de Suecia, con el apoyo del Reino de Dinamarca, de la República de Finlandia y del Parlamento aduce también que el primer motivo de casación es infundado. A su parecer, el Tribunal General no impuso unas reglas de prueba imposibles con respecto a la valoración de la falta de alternativas adecuadas, y las alegaciones de la Comisión se basan en una interpretación incorrecta de la sentencia recurrida. El Reino de Suecia rebate también la aplicación de un umbral cero por la Comisión en cuanto a la viabilidad técnica de las alternativas, pues no se deduce de la Decisión impugnada ni de ningún otro documento incluido en los autos, y no es conforme con el artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH. Esto es así, en particular, porque con ello no se tiene en cuenta que los resultados técnicos deben ser necesarios para cumplir una función específica en el uso para el cual se solicita la autorización, lo que priva de sentido al requisito de la falta de alternativas disponibles, ya que ninguna sustancia tiene exactamente las mismas propiedades técnicas que otra. |
2. Apreciación del primer motivo
a) Admisibilidad
49. |
En primer lugar, el Reino de Dinamarca y el Parlamento rebaten, en esencia, la admisibilidad del primer motivo de casación por referirse este a la apreciación de los hechos y las pruebas por el Tribunal General, sobre cuya base este concluyó que la Comisión no había demostrado debidamente la falta de alternativas adecuadas con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH. Al no haberse alegado la desnaturalización de los hechos o de las pruebas, en su opinión el Tribunal de Justicia no está facultado para revisar dicha apreciación en el procedimiento de casación. |
50. |
Entiendo que esta excepción de inadmisibilidad no puede prosperar. La cuestión de si el Tribunal General incurrió en error respecto a las reglas de prueba aplicables a la falta de alternativas adecuadas en virtud del artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH se refiere a la aplicación por el Tribunal General de los criterios correctos para apreciar los hechos y las pruebas, la cual es una cuestión de Derecho susceptible de control por el Tribunal de Justicia en casación. ( 21 ) Por otro lado, la cuestión de si el Tribunal General pudo concluir correctamente, partiendo de los hechos y las pruebas disponibles, que la Comisión había incurrido en error en su valoración de la falta de alternativas adecuadas con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH pertenece a la calificación jurídica de los hechos, la cual está sujeta al control del Tribunal de Justicia en casación. ( 22 ) |
51. |
En segundo lugar, el Reino de Suecia niega la admisibilidad del primer motivo de casación en relación con las alegaciones de la Comisión sobre la aplicación del umbral cero a la viabilidad técnica de las alternativas, ya que se trata de una nueva alegación que no fue formulada ante el Tribunal General y, por lo tanto, no puede ser considerada por el Tribunal de Justicia en casación. |
52. |
Opino que esta excepción de inadmisibilidad tampoco puede prosperar. Conforme a reiterada jurisprudencia, un recurrente puede interponer un recurso de casación alegando motivos derivados de la propia sentencia recurrida y por los que se pretenda criticar sus fundamentos jurídicos, ( 23 ) como aquí sucede. Con su alegación relativa a la aplicación de un umbral cero a la viabilidad técnica de las alternativas, la Comisión trata de demostrar que por este motivo no había una incertidumbre significativa en cuanto a la falta de alternativas disponibles, y que había llevado a cabo una valoración adecuada de este requisito con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH. En consecuencia, dicha alegación pretende rebatir la fundamentación jurídica de la aplicación de esta disposición por el Tribunal General en la sentencia recurrida. Sin embargo, se trata de una alegación formulada por la Comisión en sus observaciones escritas ante el Tribunal General, en particular, en relación con la segunda parte del primer motivo del Reino de Suecia, en que se basó el Tribunal General para anular la Decisión impugnada. |
53. |
Por lo tanto, considero que el primer motivo de casación es admisible. |
b) Sobre el fondo
54. |
Mediante el primer motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al imponer unas reglas de prueba imposibles con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, exigiendo a la solicitante y a la Comisión que disipasen cualquier incertidumbre sustancial acerca de la inexistencia de alternativas. A este respecto alega que, partiendo de su aplicación de un umbral cero a la viabilidad técnica de las alternativas, su valoración de las alternativas adecuadas no presentaba incertidumbres significativas en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada. |
55. |
En mi opinión, el primer motivo de casación debe ser desestimado. |
56. |
Considero que no es convincente la lectura que la Comisión hace de los apartados 79, 81, 85, 86, 90 y 101 de la sentencia recurrida. Dichos apartados han de leerse dentro de su contexto. Por lo tanto, el primer motivo de casación parece responder a una intelección errónea de la sentencia recurrida. |
57. |
En primer lugar, es evidente que, en los apartados 79, 81, 85, 86, 90 y 101 de la sentencia recurrida, en particular si se leen en relación con sus apartados 77, 78, 84 y 87 a 98, el Tribunal General no exigió a la solicitante de la autorización ni a la Comisión excluir toda incertidumbre científica. Por el contrario, en dichos apartados el Tribunal General impuso, a mi parecer, unas reglas de prueba razonables que debía aplicar la Comisión al cumplir con su obligación de demostrar, partiendo de la información aportada en el procedimiento de autorización, que no existían alternativas adecuadas con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH. En efecto, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Comisión no había comprobado datos esenciales antes de conceder la autorización, para poder concluir que faltaban soluciones alternativas para todos los usos solicitados o que la incertidumbre que se mantenía era «irrelevante». |
58. |
A este respecto, según se desprende del apartado 77 de la sentencia recurrida, la conclusión a que llega el Tribunal General en el apartado 79 de dicha sentencia, según la cual la solicitante de la autorización asume el riesgo de que resulte imposible determinar la indisponibilidad de alternativas y, por lo tanto, si persiste la incertidumbre no se le puede conceder la autorización, se basa en el artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH en relación con su considerando 69, donde se dice que la carga de la prueba le corresponde al solicitante de la autorización y, por lo tanto, este asume el riesgo de que no se consiga demostrar el mencionado requisito. |
59. |
De manera similar, tal como señala el Reino de Suecia, la conclusión del Tribunal General en el apartado 81 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión no puede adoptar una decisión de autorización basándose en meras hipótesis, no se debe interpretar en el sentido de que le impone un grado de la prueba imposible de cumplir. De dicha conclusión se deduce que, si únicamente hay suposiciones acerca de la indisponibilidad de alternativas adecuadas, no se ha satisfecho el requisito; en cambio, si la Comisión dispone de información que demuestra que no existen tales alternativas, el requisito se cumple. |
60. |
También procede señalar que, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, en relación con el apartado 84 de la misma sentencia, el Tribunal General consideró (a mi entender, correctamente) que, si las pruebas aportadas por el análisis de las soluciones alternativas del solicitante de la autorización resultan contradichas por las pruebas presentadas por terceros o por Estados miembros, la Comisión debe examinar más a fondo el requisito relativo a la falta de disponibilidad de soluciones alternativas, de modo que, si persiste la incertidumbre al finalizar este examen, dicho requisito no se cumple y la Comisión no está facultada para conceder la autorización. |
61. |
Sobre esta base concluyó el Tribunal General, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que, en la fecha en que adoptó la Decisión impugnada, la Comisión no había finalizado debidamente su examen de la falta de disponibilidad de soluciones alternativas y, al no haberse examinado más a fondo dicho requisito, no podía concederse la autorización. Es evidente que esta conclusión se sustentaba en especial en diversas consideraciones, expuestas en los apartados 87 a 98 de la sentencia recurrida. |
62. |
En particular, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, en relación con sus apartados 88 y 89, el Tribunal General consideró que los datos aportados por uno de los interesados ponían en tela de juicio la afirmación de la solicitante en su análisis de las soluciones alternativas, según la cual las sustancias controvertidas se caracterizaban por un gran resultado técnico que no alcanzaba ninguna de las soluciones alternativas. |
63. |
El Tribunal General también rechazó, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, la alegación de la Comisión en el sentido de que había realizado análisis adicionales para examinar la falta de soluciones alternativas, pues estos habían consistido en información complementaria presentada por la solicitante, que no había aportado la menor aclaración respecto a los usos para los que no existían soluciones alternativas. |
64. |
En tales circunstancias, no resultan convincentes las alegaciones de la Comisión referentes a su aplicación del umbral cero en cuanto a la viabilidad técnica de las alternativas, pues el Tribunal General no se pronunció sobre este aspecto en los apartados de la sentencia recurrida impugnados por la Comisión. Al margen de la aplicación de tal umbral por dicha institución, sus argumentos a este respecto no fundamentan la alegación de que el Tribunal General impuso, a efectos del artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, reglas de prueba imposibles de cumplir. Según se desprende de los apartados 86, 90 y 101 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró (de forma correcta, en mi opinión) que, partiendo de la información relativa a los resultados técnicos de las sustancias controvertidas, era evidente que la Comisión no había finalizado su análisis de la falta de alternativas disponibles ni había explicado de forma suficiente por qué consideraba que las soluciones alternativas eran inadecuadas. |
65. |
En consecuencia, propongo que se desestime el primer motivo por infundado. |
B. Segundo motivo (relativo al umbral cero en cuanto a la viabilidad técnica de las soluciones alternativas)
1. Síntesis de las observaciones de las partes
66. |
Mediante su segundo motivo de casación, apoyado con carácter general por la ECHA, la Comisión alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error manifiesto de Derecho, en los apartados 86, 90 y 96 de la sentencia recurrida, al pasar por alto la facultad de apreciación que asiste a la Comisión a efectos de establecer un valor umbral para la viabilidad técnica y económica al valorar las soluciones alternativas con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH. En consecuencia, considera que el Tribunal General aplicó un criterio incorrecto de control jurisdiccional y sustituyó por la suya propia la ponderación de la Comisión de los aspectos sociales, económicos y técnicos. |
67. |
La Comisión alega que la Decisión impugnada se basa en su aplicación del umbral cero respecto a la pérdida de resultados técnicos, y que ninguna solución alternativa satisfacía este umbral. A su entender, el Tribunal General no tuvo en cuenta este extremo y confundió los dos elementos. La Comisión considera que no incurrió en error alguno al establecer un umbral cero y al valorar después las soluciones alternativas atendiendo a dicho umbral, ya que es imposible apreciar la viabilidad técnica de una solución alternativa sin decidir qué nivel de pérdida o resultados se puede considerar aceptable, y lo mismo sucede con la viabilidad económica. Se trata de una decisión sujeta a la discrecionalidad de la Comisión y que exige ponderar diversas consideraciones. Por este motivo, a su parecer, su valoración de las soluciones alternativas está sujeta al control jurisdiccional basado en el error manifiesto, tal como el Tribunal General declaró con acierto en su sentencia de 4 de abril de 2019, ClientEarth/Comisión (T‑108/17, EU:T:2019:215), principio que, sin embargo, no ha aplicado en la sentencia recurrida. |
68. |
El Reino de Suecia, con el apoyo del Reino de Dinamarca, alega que el segundo motivo de casación es inadmisible por dos razones. En primer lugar, aduce que las conclusiones del Tribunal General a este respecto se refieren a una cuestión de hecho. En segundo lugar, no se alegó ante el Tribunal General la aplicación de un umbral cero por la Comisión respecto a la viabilidad técnica de las alternativas, de modo que esta es una nueva alegación que no puede invocarse en casación. |
69. |
El Reino de Suecia, apoyado por el Reino de Dinamarca, la República de Finlandia y el Parlamento, aduce que también el segundo motivo de casación es infundado. |
70. |
En primer lugar, el Reino de Suecia y el Parlamento alegan que el criterio del umbral cero de la Comisión no se deduce de la Decisión impugnada y que la Comisión tampoco planteó esta alegación ante el Tribunal General. Por lo tanto, el Reino de Suecia entiende que no hay pruebas que respalden la aseveración de la Comisión según la cual el Tribunal General no tuvo en cuenta este aspecto o que pasó por alto la facultad de apreciación de la Comisión. El Parlamento alega que, aunque esta alegación es una mera «reconstrucción retrospectiva», en cualquier caso es irrelevante si la Comisión estableció tal umbral, pues el Tribunal General basó sus conclusiones en el hecho de que la Comisión no estaba en condiciones de determinar de forma concluyente la falta de alternativas disponibles y admitió, en la Decisión impugnada, que no estaba claro si existían soluciones alternativas que satisficieran los criterios. |
71. |
En segundo lugar, el Reino de Suecia, así como el Reino de Dinamarca, la República de Finlandia y el Parlamento alegan que el umbral cero de la Comisión es contrario al Reglamento REACH. El Reino de Suecia sostiene que el Tribunal General consideró acertadamente que las alternativas deben valorarse atendiendo a su uso previsto y, por lo tanto, al establecer un umbral de pérdida de resultados sin tener en cuenta la función para la cual estos son necesarios en relación con el uso previsto, la Comisión infringió el artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH. El Reino de Dinamarca y el Parlamento ponen de relieve que esta postura no es coherente con el tenor ni los objetivos del Reglamento REACH y tiende a desvirtuar el requisito referente a la inexistencia de alternativas disponibles a la sustancia de que se trate, pues limita las posibilidades de sustituirla por sustancias alternativas con características equivalentes. La República de Finlandia considera también que los resultados técnicos se deben valorar por separado para cada uso, y que la postura de la Comisión conduce a la autorización excesivamente fácil de sustancias altamente preocupantes, en detrimento del régimen de autorización. |
2. Apreciación del segundo motivo
a) Admisibilidad
72. |
En primer lugar, el Reino de Suecia, así como el Reino de Dinamarca impugnan, en esencia, la admisibilidad del segundo motivo de casación, pues entienden que se refiere a la apreciación de los hechos y las pruebas por el Tribunal General, en la que este se basó para concluir que la Comisión no había determinado válidamente la falta de alternativas disponibles, y esto, en defecto de alegaciones sobre desnaturalización de los hechos y pruebas, no es susceptible de control por el Tribunal de Justicia en casación. |
73. |
No estoy de acuerdo con esta excepción de inadmisibilidad. Tal como he expuesto en el punto 50 de las presentes conclusiones, la cuestión de si el Tribunal General pudo concluir correctamente, partiendo de los hechos y las pruebas disponibles, que la Comisión había incurrido en error al valorar la falta de alternativas adecuadas pertenece a la calificación jurídica de los hechos, la cual está sujeta al control del Tribunal de Justicia en casación. |
74. |
En segundo lugar, el Reino de Suecia y el Reino de Dinamarca impugnan la admisibilidad del segundo motivo de casación, con el argumento de que las alegaciones de la Comisión respecto a la aplicación del umbral cero en cuanto a la viabilidad técnica de las alternativas constituyen un nuevo argumento que no se formuló ante el Tribunal General, por lo que no puede ser tenido en cuenta por el Tribunal de Justicia en casación. |
75. |
Tampoco comparto esta excepción de inadmisibilidad. De conformidad con el análisis que he expuesto en el punto 52 de las presentes conclusiones, la alegación de la Comisión relativa a su aplicación del umbral cero en cuanto a la viabilidad técnica de las alternativas debe considerarse admisible conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pues con él se pretende rebatir la fundamentación jurídica de las conclusiones del Tribunal General según las cuales la Comisión no llevó a cabo una valoración apropiada de la falta de alternativas adecuadas con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, y se basa en alegaciones formuladas por la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal General. |
76. |
Así pues, considero admisible el segundo motivo de casación. |
b) Sobre el fondo
77. |
Mediante su segundo motivo de casación, la Comisión argumenta que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al malinterpretar la facultad de apreciación de que goza la Comisión para determinar el umbral de viabilidad técnica y económica de las soluciones alternativas con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, así como el alcance del control jurisdiccional de sus decisiones adoptadas con arreglo a dicha disposición. |
78. |
Según menciono en el punto 61 de las presentes conclusiones, el Tribunal General concluyó en el apartado 86 de la sentencia recurrida que, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, la Comisión no había determinado válidamente la falta de alternativas disponibles con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH. Dicha conclusión se sustentaba en diversas consideraciones, expuestas en los apartados 87 a 98 de la sentencia recurrida. |
79. |
En particular, el Tribunal General consideró, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, que los datos facilitados por uno de los interesados daban a entender que, bajo ciertas condiciones, en el mercado de la Unión existían soluciones alternativas para todos los usos mencionados en la solicitud de autorización. |
80. |
Asimismo, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que de los considerandos 8, 9 y 12 de la Decisión impugnada se desprendía que la Comisión todavía dudaba de la falta de disponibilidad de soluciones alternativas técnicamente viables para el conjunto de los usos mencionados en la solicitud. |
81. |
A mi entender, no hay error de Derecho apreciable en estas conclusiones. |
82. |
En primer lugar, procede observar que la determinación de un valor umbral para la viabilidad técnica o económica de las alternativas por parte de la Comisión no se menciona ni en la Decisión impugnada ni en la sentencia recurrida, ya sea en el resumen de los argumentos de la Comisión expuesto en los apartados 51 a 56 de dicha sentencia, ya sea en las conclusiones del Tribunal General. En efecto, la sentencia recurrida no adopta una postura general sobre la facultad de apreciación de la Comisión al valorar la viabilidad técnica o económica de las alternativas. En consecuencia, tal como indican el Reino de Suecia y el Parlamento, no parece haber pruebas que respalden la alegación de la Comisión según la cual el Tribunal General erró al no tener en cuenta su aplicación de un umbral cero en cuanto a los resultados técnicos en la Decisión impugnada, o al pasar por alto su facultad de apreciación a la hora de establecer umbrales para la viabilidad técnica y económica de las alternativas. |
83. |
Además, la apreciación del Tribunal General en el apartado 96 de la sentencia recurrida, referida a los considerandos 8, 9 y 12 de la Decisión impugnada, no me parece criticable. Tal como he expuesto en los puntos 24 y 25 de las presentes conclusiones, en los considerandos 8, 9 y 12 de la Decisión impugnada la Comisión reconoció las «dificultades para demostrar sin lugar a dudas la falta de disponibilidad de soluciones alternativas técnicamente viables para el conjunto» de los usos mencionados en la solicitud. Por lo tanto, la conclusión del Tribunal General se deriva del tenor de dichos considerandos. No desvirtúan este hecho las alegaciones de la Comisión en el sentido de que aplicó un umbral cero en cuanto a la viabilidad técnica y no halló alternativas que satisficieran dicho umbral. |
84. |
Dicho esto, en cuanto a la alegación de la Comisión según la cual la Decisión impugnada se basó en su aplicación del umbral cero para la viabilidad técnica de las alternativas, se suscita la cuestión de la conformidad de tal planteamiento con el Reglamento REACH. Según lo entiendo, una alternativa adecuada solo es técnicamente viable si ofrece, para los usos previstos, los mismos resultados técnicos que las sustancias controvertidas. A mi entender, en consecuencia, tal como indican el Reino de Dinamarca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Parlamento, existen sólidos motivos para considerar, basándose en el tenor literal y en los objetivos del Reglamento REACH, que dicho planteamiento no es coherente con el régimen de autorización que allí se establece, y tampoco es coherente con la sentencia recurrida. |
85. |
A este respecto cabe señalar que, en los apartados 70 a 76 de la sentencia recurrida, el Tribunal General formuló su interpretación del concepto de «alternativa adecuada» a efectos del Reglamento REACH. En particular, observó que, de conformidad con el documento de orientación emitido por la ECHA, la alternativa denota una posible sustitución de la sustancia de que se trate, que ha de ser capaz de sustituir la función que esta realiza. En su opinión, el concepto de «alternativa adecuada» no solo implica mayor seguridad, sino también «viabilidad económica y técnica», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento REACH. En opinión del Tribunal General, esta frase implica que las alternativas adecuadas no se limitan a la existencia de sustancias o tecnologías alternativas in abstracto o en condiciones que solo tengan carácter excepcional, sino que el análisis debe llevarse a cabo valorando la capacidad de producción de esas sustancias y la viabilidad de esas tecnologías, y atendiendo asimismo a los requisitos de hecho y de Derecho para su puesta en circulación. |
86. |
Asimismo, el Tribunal General observó que la valoración de las alternativas adecuadas también implica un criterio subjetivo, referente a su viabilidad técnica y económica «para el solicitante» de la autorización con arreglo al artículo 60, apartado 5, letra b), del Reglamento REACH, de modo que, si una alternativa está disponible con carácter general, pero aún no para el solicitante, es posible conceder la autorización si este presenta un plan de sustitución, conforme a dicho Reglamento, para la futura sustitución de la sustancia por la alternativa. |
87. |
De la sentencia recurrida se deduce que el requisito relativo a la falta de alternativas adecuadas con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH implica una valoración concreta, a la luz de criterios objetivos y subjetivos, en cuanto a la capacidad de la alternativa para sustituir la función que realiza la sustancia altamente preocupante en relación con los usos previstos por el solicitante de la autorización. |
88. |
También es preciso señalar que, si bien el Reglamento REACH no contiene definiciones de los conceptos de «alternativa adecuada» ni de «viabilidad técnica y económica», se puede deducir del tenor de dicho Reglamento, concretamente de que las alternativas a efectos de su artículo 60, apartados 4 y 5, deben ser «adecuadas» y «viables», que, con arreglo a una valoración adecuada de su coste, disponibilidad y eficacia, deben ser capaces de realizar la misma función que la sustancia de que se trate. ( 24 ) Así lo dejan patente, en particular, el artículo 60, apartado 4, letra d) («toda sustancia o tecnología alternativa»), y el artículo 60, apartado 5 («todos los aspectos relevantes»), del Reglamento REACH, que dan cuenta de un amplio concepto de alternativa adecuada capaz de sustituir a la sustancia, sin limitarse únicamente a sustitutos exactos. Así se refleja también en los documentos de orientación de la ECHA, donde se indica que la viabilidad técnica de una alternativa se basa en que esta cumpla o sustituya la función que realiza la sustancia de que se trate, mientras que la viabilidad económica se centra en las alteraciones que sufran los costes e ingresos del solicitante de la autorización a raíz del paso a la alternativa. ( 25 ) |
89. |
Por otro lado, la apreciación de la falta de alternativas adecuadas debe tener en cuenta, en particular, el objetivo perseguido por el Reglamento REACH de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente con arreglo al artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, además del objetivo específico del régimen de autorización, establecido en su artículo 55, consistente en garantizar que las sustancias altamente preocupantes sean progresivamente sustituidas por alternativas adecuadas cuando estas sean económica y técnicamente viables (véanse los puntos 9 y 10 de las presentes conclusiones). |
90. |
A la luz de estas consideraciones, la aplicación de un umbral cero por la Comisión en cuanto a la viabilidad técnica de las alternativas, descrita en el punto 84 de las presentes conclusiones, no me parece coherente con el amplio concepto de «alternativas adecuadas» que manejan el Reglamento REACH y las conclusiones del Tribunal General según las cuales la apreciación de las alternativas adecuadas debe ser valorada en concreto atendiendo a las circunstancias pertinentes y a las capacidades de la solución alternativa de llevar a cabo la función de la sustancia para los usos solicitados. Al establecer un umbral para la pérdida de resultados técnicos sin tener en cuenta la función que ha de desempeñar la sustancia para la cual son necesarios dichos resultados en los usos solicitados, se olvida el hecho de que la viabilidad técnica de la solución alternativa debe valorarse atendiendo a la función que esta ha de desempeñar para el uso previsto, y no atendiendo a los resultados de la sustancia altamente preocupante. En consecuencia, esta postura puede llegar a desvirtuar el requisito relativo a la falta de alternativas adecuadas a dicha sustancia con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, pues limita de forma injustificada el ámbito de alternativas posibles. |
91. |
Así pues, se trata de una postura contraria al objetivo del Reglamento REACH de proteger la salud humana y el medio ambiente, ya que puede dar lugar a la concesión de autorizaciones en casos en los que realmente se dispone de alternativas adecuadas. Al mismo tiempo, socava el objetivo del régimen de autorización, consagrado en el artículo 55 del Reglamento REACH, de promover la sustitución progresiva de sustancias altamente preocupantes, ya que puede implicar que la posibilidad de sustitución se permita solo en casos excepcionales en que no se produzca pérdida alguna de eficacia. |
92. |
Por último, a mi entender, las críticas basadas en el alcance del control jurisdiccional de la Decisión impugnada no son convincentes. En particular, es improcedente la remisión de la Comisión a la sentencia del Tribunal General de 4 de abril de 2019, ClientEarth/Comisión (T‑108/17, EU:T:2019:215). ( 26 ) Tal como señala la República de Finlandia, las circunstancias del presente asunto difieren de las que imperaban en aquella sentencia, ya que, en particular, esta no versaba sobre el control por el Tribunal General de una decisión de autorización basada en el Reglamento REACH, sino sobre una decisión de la Comisión en que se denegaba una solicitud de control interno de una decisión de autorización con arreglo al artículo 10 del Reglamento n.o 1367/2006, por el que se cumplen las obligaciones establecidas en el Convenio de Aarhus. ( 27 ) |
93. |
Además, en dicha sentencia el Tribunal General declaró que su control de errores manifiestos se refería a la apreciación de hechos complejos por parte de una institución de la Unión, por lo que los elementos de prueba aportados por el demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidos en cuenta en el acto adoptado por dicha institución. ( 28 ) En cambio, en los apartados impugnados de la sentencia recurrida no se trata de la plausibilidad de las apreciaciones de los hechos por la Comisión en que se basó la autorización, sino del incumplimiento de su obligación de análisis al determinar la falta de alternativas adecuadas con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH. De igual manera, a mi entender, es infundada la alegación de que el Tribunal General sustituyó por la suya propia la apreciación de la Comisión sobre la disponibilidad de alternativas, pues el Tribunal General no se pronunció al respecto en dichos apartados. |
94. |
En consecuencia, considero que procede desestimar por infundado el segundo motivo de recurso. |
C. Tercer motivo (relativo a las limitaciones y condiciones de la autorización en la Decisión impugnada)
1. Síntesis de las observaciones de las partes
95. |
Mediante su tercer motivo de casación, apoyada con carácter general por la ECHA, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error manifiesto de Derecho, en los apartados 86, 97 y 98 de la sentencia recurrida, por lo que se refiere a la Decisión impugnada. Este motivo se divide en dos partes. |
96. |
En la primera parte del tercer motivo, la Comisión alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta que la Decisión impugnada no autorizaba todos los usos mencionados en la solicitud de autorización, sino que constituía una autorización parcial para ciertos usos de las sustancias controvertidas, en los cuales eran necesarias las propiedades técnicas de dichas sustancias para el uso previsto. Así pues, en su opinión, la Decisión impugnada no podía interpretarse en el sentido de que los requisitos del artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH no se cumplían para la autorización parcial. |
97. |
En la segunda parte del tercer motivo, la Comisión rebate la conclusión del Tribunal General según la cual ciertas condiciones impuestas en la Decisión impugnada daban a entender que no se había finalizado el examen de la falta de alternativas disponibles de conformidad con el artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH. La Comisión considera que es posible limitar el alcance de la autorización con arreglo a criterios objetivos y definir los usos autorizados en referencia a las funciones deseadas, como se hizo en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión impugnada. Según la Comisión, con las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 3, letras d) y e), de dicha Decisión en cuanto a las obligaciones de información que incumbían a la titular de la autorización y a sus usuarios intermedios se pretendía completar la información disponible para la ECHA y la Comisión en la etapa de revisión, o incluso antes. Asimismo, afirma que no delegó en las autoridades competentes de los Estados miembros la función discrecional de examinar las alternativas en virtud del artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada. Habida cuenta de lo dispuesto en el Reglamento REACH en relación con las funciones de los Estados miembros a efectos de aplicar y exigir el cumplimiento de dicho Reglamento, como los artículos 122, 125 y 126, y los considerandos 119 a 121 de ese Reglamento, considera que, si no se permite a los Estados miembros supervisar y comprobar el cumplimiento en lo que respecta a la autorización, se vulnera la división de competencias que establece el citado Reglamento y ello puede tener repercusiones negativas para la protección de la salud humana y el medio ambiente. |
98. |
El Reino de Dinamarca aduce que el tercer motivo de casación es inadmisible porque se basa en la apreciación de los hechos por el Tribunal General, que no es susceptible de control en casación. |
99. |
El Reino de Suecia, apoyado por el Reino de Dinamarca, la República de Finlandia y el Parlamento, alega también que el tercer motivo de casación es infundado. En su opinión, el Tribunal General acertó al considerar que la Comisión había deducido una conclusión incorrecta respecto a la falta de alternativas disponibles, según se desprende de las condiciones impuestas en la Decisión impugnada, que obligaban a la titular de la autorización y a sus usuarios intermedios a proporcionar información sobre la disponibilidad de alternativas adecuadas y prohibía a los usuarios intermedios seguir utilizando las sustancias controvertidas si hallaban una solución alternativa. Observan estos intervinientes que, si bien es posible limitar el alcance de la autorización con arreglo a criterios objetivos, la Comisión no puede imponer condiciones que representen los requisitos que le incumbe examinar en virtud del artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH. El Reino de Suecia alega también que la Comisión no puede delegar en las autoridades competentes de los Estados miembros las funciones que le corresponden a ella de acuerdo con el Reglamento REACH: dichas autoridades están facultadas para ejecutar las decisiones de autorización, pero no pueden pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos del artículo 60, apartado 4. |
2. Apreciación del tercer motivo
a) Admisibilidad
100. |
El Reino de Dinamarca impugna, en esencia, la admisibilidad del tercer motivo de casación, pues entiende que se refiere a la apreciación de los hechos por el Tribunal General, en la que este se basó para concluir que la Comisión no había determinado válidamente la falta de alternativas disponibles con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, y esto no es susceptible de control por el Tribunal de Justicia en casación. |
101. |
Entiendo que esta excepción de inadmisibilidad no puede prosperar. Tal como he expuesto en los puntos 50 y 73 de las presentes conclusiones, la cuestión de si el Tribunal General pudo concluir correctamente, partiendo de los hechos y las pruebas disponibles, que la Comisión había incurrido en error en su valoración de la falta de alternativas adecuadas pertenece a la calificación jurídica de los hechos, la cual está sujeta al control del Tribunal de Justicia en casación. |
102. |
Así pues, considero admisible el tercer motivo de casación. |
b) Sobre el fondo
103. |
Mediante su tercer motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al aplicar incorrectamente el artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH a la Decisión impugnada. En la primera parte de su motivo, la Comisión alega que el Tribunal General consideró erróneamente que la Comisión había autorizado todos los usos mencionados en la solicitud de autorización, cuando solo había concedido una autorización parcial. En la segunda parte del motivo, la Comisión rebate la apreciación del Tribunal General según la cual determinadas condiciones de la Decisión impugnada evidenciaban que la Comisión había concedido la autorización antes de llevar a cabo un examen suficiente de la falta de alternativas disponibles. |
104. |
Es preciso señalar, ante todo, que la primera parte del tercer motivo me parece realmente desacertada. En contra de lo alegado por la Comisión, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, en relación con sus apartados 54 a 56, el Tribunal General declaró que la Decisión impugnada no había autorizado todos los usos solicitados, sino que «se limita[ba] solo a los casos» en los que eran necesarias las características de los resultados de las sustancias controvertidas. |
105. |
No obstante, es cierto que, tal como alega la Comisión en la primera y la segunda parte del tercer motivo, en los apartados 97 y 98 de la sentencia recurrida el Tribunal General consideró que las condiciones impuestas por la Comisión a la autorización corroboraban su conclusión, expuesta en el apartado 86 de la sentencia recurrida, de que la Comisión no había determinado debidamente la falta de alternativas disponibles en la fecha en que adoptó la Decisión impugnada. |
106. |
En el apartado 97 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la condición impuesta en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión impugnada, con la que la Comisión limitaba la autorización a los casos en que fuesen verdaderamente necesarios los resultados de los compuestos de las sustancias controvertidas, equivalía a declarar que, en cada ocasión en la que un usuario intermedio identificase una solución alternativa, debía abstenerse de utilizar las sustancias controvertidas. El Tribunal General consideró que esta condición era un indicio muy sólido de que, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, la Comisión no consideraba que hubiera concluido el examen de la falta disponibilidad de soluciones alternativas. |
107. |
En el apartado 98 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que las condiciones impuestas en el artículo 1, apartado 3, letras d) y e), de la Decisión impugnada, conforme a la cual los usuarios intermedios de la titular de la autorización debían proporcionar información sobre las soluciones alternativas adecuadas y disponibles que justificara detalladamente la necesidad de utilizar las sustancias controvertidas y la titular de la autorización debía aportar un informe en el que precisara la descripción de los usos autorizados basándose en soluciones alternativas proporcionadas por sus usuarios intermedios, eran otros tantos datos que indicaban que la Comisión aún no había terminado de evaluar la disponibilidad de soluciones alternativas. |
108. |
A mi entender, estas consideraciones no adolecen de ningún error de Derecho. |
109. |
Es preciso señalar que, con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, la falta de alternativas adecuadas es un requisito previo para las autorizaciones concedidas en virtud de dicha disposición, por lo que el examen de este requisito debió haberse concluido antes de adoptarse la Decisión impugnada. Aunque, en general, el Reglamento REACH exige que las autorizaciones se sometan a condiciones (véase el punto 13 de las presentes conclusiones) y ello no parece excluir, tal como señala la Comisión, la posibilidad de limitar la autorización con arreglo a criterios objetivos, del artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH se deduce que la Comisión no puede supeditar la autorización a requisitos que ella misma deba examinar en virtud de dicha disposición. Tal como acertadamente, en mi opinión, declaró el Tribunal General en los apartados 82 y 83 de la sentencia recurrida, la posibilidad de someter una autorización a condiciones no puede interpretarse, en particular, en el sentido de que la Comisión esté facultada para dejar abierta la cuestión de si concurren los requisitos del artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH o para subsanar las posibles insuficiencias de la evaluación que le corresponde efectuar en virtud de este precepto. |
110. |
En consecuencia, estimo que la Comisión no está facultada, en virtud del artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, para supeditar una autorización a la condición de que no existan alternativas adecuadas a una determinada sustancia, como sucede con la condición del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión impugnada, conforme a la cual el resultado debe ser técnicamente viable únicamente utilizando la sustancia controvertida, y dicho resultado debe ser necesario para el uso previsto (véase el punto 26 de las presentes conclusiones). A mi entender, esta condición deja esencialmente a la titular de la autorización y a sus usuarios intermedios la decisión de si existe una alternativa adecuada. Así pues, tal como acertadamente consideró el Tribunal General, dicha condición revela que la Comisión no había finalizado la evaluación que le obliga a hacer el artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH. |
111. |
También estoy de acuerdo con la interpretación que el Tribunal General hace de las condiciones del artículo 1, apartado 3, letras d) y e), de la Decisión impugnada. La letra d) de dicha disposición, en particular, obliga a los usuarios intermedios a proporcionar información sobre la disponibilidad de alternativas y a justificar la necesidad de utilizar las sustancias controvertidas, mientras que la letra e) obliga a la titular de la autorización a transmitir la información recibida de sus usuarios intermedios y a precisar la descripción de los usos autorizados basándose en dicha información (véanse los puntos 27 y 28 de las presentes conclusiones). A mi entender, estas condiciones, en esencia, equivalen a pedir a la titular de la autorización y a sus usuarios intermedios que proporcionen información a fin de evaluar la falta de alternativas disponibles para los usos de las sustancias controvertidas, una vez que estos usos ya han sido autorizados por la Comisión. Por lo tanto, me da la impresión de que esta condición también evidencia que la Comisión no había finalizado su examen de la falta de alternativas disponibles. |
112. |
Quizá convenga añadir que conclusiones similares se pueden deducir respecto al artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada, donde se dice que, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, los usuarios intermedios deben acreditar el cumplimiento de las condiciones del artículo 1, apartados 1 y 2, y deben justificar la necesidad de los parámetros de resultados para el uso previsto (véase el punto 29 de las presentes conclusiones). En mi opinión, dicha disposición esencialmente encomienda a las autoridades competentes de los Estados miembros la comprobación de si los usuarios intermedios han determinado correctamente la falta de alternativas adecuadas a los usos de las sustancias controvertidas. Por lo tanto, puede considerarse una prueba más de que la Comisión no había finalizado su examen de la falta de alternativas disponibles. En contra de lo alegado por la Comisión, no se desprende de las disposiciones del Reglamento REACH relativas a la función de los Estados miembros respecto a la aplicación y la ejecución de dicho Reglamento que los Estados miembros puedan llevar a cabo tareas correspondientes a la obligación de examen que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH. |
113. |
En consecuencia, propongo que se desestime el tercer motivo de casación por infundado. |
D. Cuarto motivo (relativo al mantenimiento de los efectos de la Decisión impugnada)
1. Síntesis de las observaciones de las partes
114. |
Mediante su cuarto motivo de casación, invocado con carácter subsidiario, la Comisión, apoyada con carácter general por la ECHA, alega que el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, en que el Tribunal General denegó mantener los efectos de la Decisión impugnada, se basa en un error de Derecho manifiesto que figura en el apartado 112 de dicha sentencia. |
115. |
En primer lugar, la Comisión aduce que el apartado 112 de la sentencia recurrida se basa en una premisa incorrecta (que, según admite, también aparece en sus observaciones escritas ante el Tribunal General): que la anulación de la Decisión impugnada implicaría la prohibición de comercializar las sustancias controvertidas. A su entender, la anulación de la Decisión impugnada tiene por efecto reinstaurar la situación jurídica anterior a su adopción, lo que significa que, habida cuenta de las disposiciones transitorias del artículo 56, apartado 1, letra d), del Reglamento REACH, la solicitante y sus usuarios intermedios pueden seguir utilizando y comercializando las sustancias controvertidas para los usos solicitados, hasta que la Comisión adopte una nueva decisión sobre la solicitud de autorización. |
116. |
En segundo lugar, la Comisión alega que la eficacia inmediata de la anulación de la Decisión impugnada incrementaría sustancialmente el riesgo para la salud humana y el medio ambiente, dado que las sustancias controvertidas podrían utilizarse y comercializarse sin quedar sujetas a las condiciones y limitaciones impuestas en la Decisión impugnada. Por este motivo, considera que, aunque se desestimen los demás motivos de casación, el Tribunal de Justicia debe anular el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida y mantener los efectos de la Decisión impugnada hasta que sea sustituida por otra nueva. |
117. |
El Reino de Suecia, apoyado por el Reino de Dinamarca y la República de Finlandia entiende que el cuarto motivo de casación es infundado. |
118. |
El Reino de Suecia y la República de Finlandia alegan que, aun cuando los efectos de la anulación de la Decisión impugnada sean diferentes de los previstos por el Tribunal General, su desestimación de la solicitud formulada por la Comisión es fundada, ya que no concurren las condiciones para mantener los efectos de la Decisión impugnada. En particular, los mencionados Estados miembros argumentan que la anulación de dicha Decisión no entraña graves consecuencias para DCC Maastricht, pues esta puede seguir comercializando las sustancias controvertidas para los usos solicitados, hasta que la Comisión adopte una nueva decisión. De igual manera, no existe riesgo alguno para la salud humana y el medio ambiente, puesto que la actual legislación de la Unión ya protege a los trabajadores frente a la exposición a las sustancias controvertidas. ( 29 ) Asimismo, alegan que la Comisión no ha acreditado que las cantidades autorizadas en la Decisión impugnada sean inferiores a las mencionadas en la solicitud de autorización. |
119. |
El Reino de Dinamarca alega que las disposiciones transitorias del artículo 56, apartado 1, letra d), del Reglamento REACH caducan una vez que la Comisión ha adoptado su decisión, y no pueden revivir si dicha decisión es anulada, como en el presente asunto, pues ello sería contrario al objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y proteger el medio ambiente que persigue dicho Reglamento. A su entender, la citada disposición establece una excepción a la prohibición general de utilizar y comercializar sustancias altamente preocupantes, por lo que debe interpretarse restrictivamente. |
2. Apreciación del cuarto motivo
120. |
Mediante su cuarto motivo de casación, invocado con carácter subsidiario, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al denegar su petición de mantener los efectos de la Decisión impugnada. Solicita al Tribunal de Justicia que anule el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida y mantenga los efectos de la Decisión impugnada hasta que la Comisión adopte una nueva decisión sobre la solicitud de autorización. |
121. |
Es preciso señalar que solo será necesario que el Tribunal de Justicia resuelva sobre este motivo si desestima los demás motivos de casación y confirma la anulación de la Decisión impugnada, tal como propongo. |
122. |
Quisiera señalar, desde el principio, que el cuarto motivo es fundado. Para llegar a esta conclusión me baso en las siguientes consideraciones. |
123. |
Téngase en cuenta que la anulación de un acto de la Unión normalmente implica su eliminación del ordenamiento jurídico de la Unión desde la fecha en que entró en vigor, es decir, con carácter retroactivo (ex tunc). ( 30 ) Sin embargo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que fue citada en los apartados 109 a 111 de la sentencia recurrida, el artículo 264 TFUE, párrafo segundo, permite a los tribunales de la Unión atenuar la retroactividad de la anulación indicando, si lo estiman necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos. Esta disposición ha sido interpretada, en particular, en el sentido de que, por razones de seguridad jurídica y a fin de evitar una regresión en las políticas de la Unión, por ejemplo en materia de salud pública y protección del medio ambiente, permite mantener los efectos de un acto de la Unión declarado nulo hasta que la institución u organismo de la Unión de que se trate adopte medidas adecuadas. ( 31 ) |
124. |
En el apartado 112 de la sentencia recurrida, el Tribunal General reconoció que la anulación de la Decisión impugnada con efectos inmediatos podía entrañar consecuencias negativas graves para DCC Maastricht, pues esta sociedad no podría seguir comercializando las sustancias controvertidas. Sin embargo, señaló que la anulación de la Decisión impugnada se debía a razones relativas a su legalidad sustantiva. Además, consideró que mantener los efectos de la Decisión impugnada no sería compatible con la finalidad del Reglamento REACH de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente. Por este motivo, en el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida el Tribunal General denegó mantener los efectos de la Decisión impugnada. |
125. |
A mi entender, las apreciaciones realizadas por el Tribunal General en el apartado 112 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho. |
126. |
Es preciso considerar que la anulación de la Decisión impugnada tuvo por efecto el regreso a las disposiciones transitorias del artículo 56, apartado 1, letra d), en relación con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento REACH, con arreglo a las cuales tras la fecha de expiración el solicitante puede seguir comercializando la sustancia de que se trate para los usos solicitados hasta que se resuelva sobre su solicitud de autorización, siempre que esta haya sido presentada, a más tardar, en la fecha límite de solicitud para la sustancia incluida en el anexo XIV de dicho Reglamento (véanse los puntos 5, 6 y 12 de las presentes conclusiones). |
127. |
En el presente asunto, tras haber solicitado la autorización dentro del plazo establecido, DCC Maastricht se benefició de dichas disposiciones transitorias (véanse los puntos 18, 19 y 23 de las presentes conclusiones). Dado que la anulación de la Decisión impugnada había tenido el efecto de exigir a la Comisión que reconsiderase la solicitud de autorización, estimo que DCC Maastricht recupera el beneficio de las mencionadas disposiciones transitorias hasta que la Comisión vuelva a resolver sobre dicha solicitud. En contra de las alegaciones del Reino de Dinamarca, no hay ningún motivo para interpretar el tenor de las citadas disposiciones en el sentido de que no son aplicables a una situación en que se ha anulado una decisión de autorización. |
128. |
En consecuencia, considero que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en el apartado 112 de la sentencia recurrida al no tomar en consideración las disposiciones transitorias de los artículos 56, apartado 1, letra d), y 58, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento REACH. |
129. |
Asimismo, es cierto que, conforme a la reiterada jurisprudencia citada en el apartado 111 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia ha declarado que, por razones de seguridad jurídica, los efectos de un acto declarado nulo pueden mantenerse, en particular, cuando la legalidad del acto impugnado no se discute por su finalidad o su contenido, sino por motivos de incompetencia o por vicios sustanciales de forma. ( 32 ) Sin embargo, una lectura atenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia revela que, aun cuando este elemento puede verse como un obstáculo para que el Tribunal de Justicia ordene mantener los efectos de un acto de la Unión en algunos casos, ( 33 ) en otros el Tribunal de Justicia ha mantenido los efectos de un acto de la Unión que había sido anulado por razones relativas a su legalidad sustantiva. ( 34 ) Así pues, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que este elemento no es un requisito que deba cumplirse en todos los casos, sino que depende de las situaciones concretas. |
130. |
En mi opinión, en las circunstancias del presente asunto no se puede excluir que la denegación de la petición de la Comisión de mantener los efectos de la Decisión impugnada pueda comprometer la protección de la salud humana y del medio ambiente. En contra de las alegaciones formuladas por la República de Finlandia y el Reino de Suecia, la Decisión impugnada impone condiciones y limitaciones que efectivamente restringen el uso de las sustancias controvertidas al margen de las normas de la Unión que protegen a los trabajadores de la exposición a las sustancias controvertidas y que se citan en el punto 118 de las presentes conclusiones. Entre dichas condiciones figura el programa específico de equipos de protección personal y formación de los trabajadores, mencionado en el artículo 1, apartado 3, letra b), y en el considerando 10 de la Decisión impugnada, además de los límites anuales de tonelaje establecidos en el artículo 1, apartado 3, letra c), y en el considerando 13 de dicha Decisión, para garantizar que las cantidades de las sustancias controvertidas no aumenten por encima de las mencionadas en la solicitud de autorización. Por otro lado, se suprimirían los limitados períodos de revisión del artículo 2 de la Decisión impugnada. ( 35 ) Así pues, en definitiva, en aras de la protección de la salud humana y del medio ambiente es preferible mantener los efectos de la Decisión impugnada. |
131. |
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que anule el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida y ordene el mantenimiento de los efectos de la Decisión impugnada hasta que la Comisión adopte una nueva decisión sobre la solicitud de autorización. |
VII. Costas
132. |
A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo este fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. A tenor del artículo 138, apartado 3, del mismo Reglamento, que es aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte. Dado que la Comisión solo ha visto estimada su pretensión subsidiaria, parece razonable que esta institución cargue con cuatro quintas partes de las costas del Reino de Suecia, y que este cargue con una quinta parte de las costas de la Comisión. |
133. |
Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable a los recursos de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, los Estados miembros y las instituciones que hayan intervenido en el litigio como coadyuvantes cargarán con sus propias costas. A tenor del artículo 184, apartado 4, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante en primera instancia que haya participado en el procedimiento de casación cargue con sus propias costas. En consecuencia, el Reino de Dinamarca, la República de Finlandia, el Parlamento Europeo y la ECHA han de cargar con sus propias costas. |
VIII. Conclusión
134. |
En atención a las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
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( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) DO 2006, L 396, p. 1.
( 3 ) Existe otro asunto pendiente ante el Tribunal de Justicia en el que se plantean cuestiones similares, aunque no idénticas, relativas, en particular, a la valoración de las alternativas por la Comisión, con motivo de su desestimación de una solicitud de revisión interna de una decisión de autorización: véase el asunto ClientEarth/Comisión (C‑458/19 P) (véanse, asimismo, los puntos 92 y 93 de las presentes conclusiones). También hay pendiente ante el Tribunal General un asunto relativo a la desestimación por la Comisión de una solicitud de revisión interna de la Decisión impugnada: véase el asunto ClientEarth y otros/Comisión (T‑436/17).
( 4 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de marzo de 2017, Polynt/ECHA (C‑323/15 P, EU:C:2017:207), apartado 20.
( 5 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de octubre de 2017, PPG y SNF/ECHA (C‑650/15 P, EU:C:2017:802), apartado 55.
( 6 ) Véase un análisis más detallado, por ejemplo, en Herbatschek, N. y otros, «The REACH Programmes and Procedures», en Bergkamp, L. (ed.), The European Union REACH Regulation for Chemicals: Law and Practice, Oxford University Press, 2013, pp. 83‑170, especialmente pp. 133‑146.
( 7 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de octubre de 2017, PPG y SNF/ECHA (C‑650/15 P, EU:C:2017:802), apartado 56.
( 8 ) Véase el Reglamento REACH, artículos 56, apartado 1, letras a) y d), y 58, apartado 1, letra c), inciso ii).
( 9 ) Véase el Reglamento REACH, artículos 56, apartados 1, letra e), y 2, y 62, apartados 2 y 3.
( 10 ) Véase el Reglamento REACH, artículo 62, apartado 1.
( 11 ) Véase el Reglamento REACH, artículo 60, apartado 1.
( 12 ) Véase el Reglamento REACH, artículos 60, apartados 8 y 9, y 61 y considerando 72.
( 13 ) Véase también el Reglamento REACH, considerandos 22 y 69.
( 14 ) Con arreglo al artículo 62, apartado 4, letra e), del Reglamento REACH, en la solicitud de autorización se debe incluir «un análisis de las alternativas, en el que se consideren sus riesgos, así como la viabilidad técnica y económica de la sustitución».
( 15 ) Véase, en particular, el Reglamento REACH, artículos 76, apartados 1, letras c) y d), 77, apartado 3, y 85.
( 16 ) Véase también el Reglamento REACH, considerando 83.
( 17 ) Véase el Reglamento (UE) n.o 125/2012 de la Comisión, de 14 de febrero de 2012, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento n.o 1907/2006 (DO 2012, L 41, p. 1), considerandos 6 y 7 y anexo, entradas n.o 11 y n.o 12.
( 18 ) Según se indica en el apartado 5 de la sentencia recurrida, DCC Maastricht es la única representante, en el sentido del artículo 8 del Reglamento REACH, de un fabricante no comunitario (canadiense) de las sustancias controvertidas, por lo que representa a dicho fabricante a efectos del registro de sus sustancias con arreglo al Reglamento REACH.
( 19 ) El Tribunal General consideró innecesario examinar los demás argumentos y motivos formulados (apartados 46, 47 y 106 de la sentencia recurrida).
( 20 ) Comisión/Suecia (C‑389/19 P, no publicado, EU:C:2019:1007). Véase la nota 35 de las presentes conclusiones, así como el texto adjunto.
( 21 ) Véanse, a este respecto, las sentencias de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión (C‑109/10 P, EU:C:2011:686), apartado 51, y de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión (C‑110/10 P, EU:C:2011:687), apartado 46; véanse también las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Dinamarca/Comisión (C‑417/12 P, EU:C:2014:286), punto 55.
( 22 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Comisión/España y otros (C‑128/16 P, EU:C:2018:591), apartado 31.
( 23 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 6 de septiembre de 2018, República Checa/Comisión (C‑4/17 P, EU:C:2018:678), apartado 24.
( 24 ) Véase, a este respecto, la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos y se modifican la Directiva 1999/45/CE y el Reglamento (CE) (sobre contaminantes orgánicos persistentes), COM(2003) 644 final, de 29 de octubre de 2003, exposición de motivos, proyecto de artículo 57, párrafo segundo.
( 25 ) Véase, por ejemplo, ECHA, Documento de orientación para la preparación de una solicitud de autorización (DO 2011, C 28, p. 1), en particular los apartados 3.6 y 3.8. Véase también, más recientemente, ECHA, Cómo solicitar una autorización, octubre de 2017, punto 3.3, accesible en https://echa.europa.eu/.
( 26 ) Está pendiente el recurso de casación contra dicha sentencia (véase la nota 3 de las presentes conclusiones).
( 27 ) Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2006, L 264, p. 13).
( 28 ) Véase la sentencia de 4 de abril de 2019, ClientEarth/Comisión (T‑108/17, EU:C:2019:215), en particular los apartados 246, 248, 249 y 259 a 262.
( 29 ) Los mencionados Estados miembros se remiten, a este respecto, a la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO 1992, L 348, p. 1); a la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (Decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO 1998, L 131, p. 11), y a la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO 2004, L 158, p. 50).
( 30 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión (97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, EU:C:1988:199), apartado 30, y de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication (C‑199/06, EU:C:2008:79), apartado 61.
( 31 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 25 de febrero de 1999, Parlamento/Consejo (C‑164/97 y C‑165/97, EU:C:1999:99), apartados 22 a 24; de 16 de abril de 2015, Parlamento/Consejo (C‑317/13 y C‑679/13, EU:C:2015:223), apartados 72 a 74, y de 13 de diciembre de 2018, Ville de Paris, Ville de Bruxelles y Ayuntamiento de Madrid/Comisión (T‑339/16, T‑352/16 y T‑391/16, EU:T:2018:927), apartado 160. Puede consultarse un tratamiento detallado en, por ejemplo, Rosenkranz, F., «Temporal Effects of CJEU Judgments», en Riesenhuber, K. (ed.), European Legal Methodology, Intersentia, 2017, pp. 561-590.
( 32 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 26 de noviembre de 2014, Parlamento y Comisión/Consejo (C‑103/12 y C‑165/12, EU:C:2014:2400), apartado 90, y de 28 de julio de 2016, Consejo/Comisión (C‑660/13, EU:C:2016:616), apartado 51.
( 33 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 1 de diciembre de 2015, Parlamento y Comisión/Consejo (C‑124/13 y C‑125/13, EU:C:2015:790), apartado 89, y de 7 de septiembre de 2016, Alemania/Parlamento y Consejo (C‑113/14, EU:C:2016:635), apartado 84.
( 34 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo (C‑310/04, EU:C:2006:521), apartados 138 a 141 en relación con los apartados 135 a 137, y de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), apartados 373 a 376, en relación con los apartados 333 a 372.
( 35 ) Véase, a este respecto, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2019, Comisión/Suecia (C‑389/19 P‑R, no publicado, EU:C:2019:1007), apartados 77 a 80.