CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 30 de abril de 2020 ( 1 )

Asunto C‑255/19

Secretary of State for the Home Department

contra

OA

Parte coadyuvante:

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum) London [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Inmigración y Asilo), Reino Unido]

«Petición de decisión prejudicial — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional — Refugiado — Artículo 2, letra c) — Agentes de protección — Artículo 7 — Cese del estatuto de refugiado — Artículo 11 — Cambio de circunstancias — Artículo 11, apartado 1, letra e) — Posibilidad de acogerse a la protección del país de la nacionalidad — Criterios de valoración»

I. Introducción

1.

El Derecho moderno en materia de refugiados hunde en esencia sus raíces en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados. ( 2 ) El artículo 1, sección A, punto 2, de dicha Convención establece que el término «refugiado» se aplicará a toda persona:

«Que, […] debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose […] fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

[…]»

2.

En relación con las cuestiones concretas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en esta petición de decisión prejudicial, quizá llame la atención el hecho de que «los criterios del estatuto de refugiado establecidos en el artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención de Ginebra se basan claramente en el Estado y la nacionalidad». ( 3 ) Sin embargo, esta definición no resulta sorprendente, pues la protección internacional ( 4 ) constituye un aspecto de las obligaciones del Estado en el Derecho internacional, y en 1951 en el Derecho internacional solo se consideraba agentes estatales relevantes a los Estados nación.

3.

No obstante, en algunos aspectos se ha producido una evolución en el pensamiento moderno en cuanto al alcance de la protección estatal en materia de refugiados, en particular en lo referente al Derecho de la Unión Europea. Así se refleja en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento. ( 5 )

4.

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva de reconocimiento dispone que podrán proporcionar protección el Estado [letra a)] o «partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio» [letra b)].

5.

La presente petición de decisión prejudicial versa, en particular, sobre la correcta interpretación del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva de reconocimiento y, en concreto, sobre si la existencia de agentes privados, como una red de clanes y familias que ofrecen protección, puede bastar para satisfacer las exigencias de esta disposición. Así pues, la remisión brinda al Tribunal de Justicia una ocasión para pronunciarse sobre un importante aspecto de la Directiva de reconocimiento que hasta la fecha solo ha podido considerar en un único asunto, y de forma tangencial. ( 6 )

6.

La propia petición de decisión prejudicial tiene su origen en un procedimiento seguido ante el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) London [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Inmigración y Asilo) de Londres, Reino Unido], entre OA y el Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior), en relación con el cese del estatuto de refugiado del primero.

7.

El procedimiento seguido ante el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto, en esencia, el cese del estatuto de refugiado, y más concretamente el alcance del concepto de «protección del país de su nacionalidad» a efectos, en particular, de los artículos 2, letra c), y 11, apartado 1, letra e), de la Directiva de reconocimiento, la identificación de los agentes de protección a efectos del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva y el nivel de protección que se ha de proporcionar con arreglo a su artículo 7, apartado 2.

8.

El órgano jurisdiccional remitente también ha advertido sobre la posible relevancia, a este respecto, de la disponibilidad de apoyo económico para una persona que puede ser devuelta a su país de origen. Por lo tanto, es necesario examinar esta cuestión en el contexto del cese del estatuto de refugiado.

9.

Antes de entrar a valorar estas cuestiones, no obstante, es preciso describir el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia y, a continuación, exponer el marco jurídico pertinente.

II. Procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia

10.

Presentaron observaciones escritas sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) los Gobiernos francés, del Reino Unido y húngaro y la Comisión Europea.

11.

El Reino Unido abandonó la Unión Europea a medianoche (hora central europea) del 31 de enero de 2020. Con arreglo al artículo 86, apartado 2, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), ( 7 ) el Tribunal de Justicia seguirá teniendo competencia para resolver sobre remisiones prejudiciales presentadas por órganos jurisdiccionales del Reino Unido antes de que finalice el período transitorio que se define en el artículo 126 de dicho Acuerdo, esto es, en principio, ante del 31 de diciembre de 2020.

12.

Por otra parte, conforme al artículo 89 del Acuerdo de Retirada, la sentencia del Tribunal de Justicia que en su momento se dicte será vinculante en su totalidad para y en el Reino Unido.

13.

La presente petición de decisión prejudicial se presentó ante la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2019. Así pues, el Tribunal de Justicia sigue teniendo competencia para resolver sobre ella y el Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) quedará vinculado por la sentencia que aquel dicte en el presente procedimiento.

14.

Se celebró una vista oral ante el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2020, a la que asistieron los Gobiernos francés y del Reino Unido y la Comisión.

III. Marco jurídico

A.   Derecho internacional

15.

El artículo 1, sección C, punto 5, de la Convención de Ginebra dispone lo siguiente:

«En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:

[…]

5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores».

B.   Derecho de la Unión

16.

En virtud del artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»):

«Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea […]»

17.

El artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea es del siguiente tenor:

«1.   La Unión desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como a los demás tratados pertinentes.

[…]»

1. Directiva de reconocimiento

18.

El considerando 19 de dicha Directiva declara lo siguiente:

«Podrán proporcionar protección no solo el Estado, sino también partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que reúnan las condiciones de la presente Directiva y que controlen una región o una zona de cierta magnitud dentro del territorio del Estado.»

19.

El artículo 1 de dicha Directiva establece lo siguiente:

«El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.»

20.

El artículo 2 («Definiciones») de la referida Directiva establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c)

“refugiado”: nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

d)

“estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

[…]».

21.

El artículo 4 de la misma Directiva, titulado «Valoración de hechos y circunstancias», en los apartados 3 y 4 presenta el siguiente tenor:

«3.   La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)

todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

[…]

c)

la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

[…]

4.   El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.»

22.

El artículo 6 de la misma Directiva, relativo a los agentes de persecución o causantes de daños graves, dispone lo siguiente:

«Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a)

el Estado;

b)

partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

c)

agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.»

23.

El artículo 7 de la Directiva, bajo el título «Agentes de protección», dispone lo siguiente:

«1.   Podrán proporcionar protección:

a)

el Estado, o

b)

partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio.

2.   En general se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1 tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras la disposición de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y el solicitante tenga acceso a dicha protección.

[…]»

24.

El artículo 11 de dicha Directiva establece lo siguiente:

«1.   Los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados en caso de que:

[…]

e)

ya no puedan continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados;

[…]

2.   Al considerar lo dispuesto en [la letra e)] del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido.»

C.   Legislación nacional

25.

La Directiva de reconocimiento se transpuso en el Derecho del Reino Unido mediante el Immigration Rules (Reglamento de inmigración) ( 8 ) y el Refugee or Person In Need of International Protection (Qualification) Regulations 2006 (Reglamento de 2006 sobre refugiados necesitados de protección internacional). ( 9 )

26.

El Reglamento de inmigración, en su parte pertinente, dispone lo siguiente:

«Revocación o denegación de la renovación del estatuto de refugiado

338A. La concesión del estatuto de refugiado a una persona con arreglo al artículo 334 será revocada o no renovada si es de aplicación lo dispuesto en los artículos 339A a 339AB. La concesión del estatuto de refugiado a una persona con arreglo al artículo 334 podrá ser revocada o no renovada si es de aplicación lo dispuesto en el artículo 339AC.

Cese de la aplicación de la Convención sobre los refugiados

339A. Se aplicará lo dispuesto en el presente artículo cuando el Ministro llegue a la convicción de que el interesado incurre en alguna de las siguientes circunstancias:

[…]

v) si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido como refugiado, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad;

[…]

Al considerar lo dispuesto en los incisos v) y vi), el Ministro tendrá en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido.»

27.

El artículo 4 del Reglamento de 2006 sobre refugiados necesitados de protección internacional define a los «agentes de protección» del siguiente modo:

«1.   Al decidir sobre la condición de refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria de una determinada persona, podrán proporcionar protección contra la persecución o los daños graves:

a)

el Estado, o

b)

cualquier partido u organización, incluidas las organizaciones internacionales, que controle el Estado o una parte considerable de su territorio.

2.   En general se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1, letras a) y b), tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, como la disposición de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y la persona mencionada en el apartado 1 tenga acceso a dicha protección.

3.   Al decidir sobre la condición de refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria de una determinada persona, el Ministro podrá valorar si una organización internacional controla un Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protección descrita en el apartado 2.»

IV. Hechos del litigio principal y petición de decisión prejudicial

28.

OA tiene nacionalidad somalí y llegó al Reino Unido en 2003 con un visado de entradas múltiples como cónyuge de su entonces cónyuge, a quien se había concedido el estatuto de refugiado en octubre de 2001. Posteriormente, se le concedió el estatuto de refugiado como persona a cargo de su entonces cónyuge. El Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) estimó que pertenecía a un determinado clan minoritario y su lugar de residencia original era la capital, Mogadiscio. Asimismo, apreció que, a principios de los años noventa, OA y su cónyuge habían sufrido persecución por parte de una determinada milicia, y que ambos fueron agredidos y heridos en diversas ocasiones en dicha década. El Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) llegó a la conclusión de que, si regresaba a Mogadiscio, OA tendría oportunidades de trabajo, aunque se limitarían a empleos donde se pudieran hacer adaptaciones a su puesto de trabajo, debido a su movilidad reducida. Asimismo, dicho tribunal consideró que OA tenía familiares cercanos en Mogadiscio y que podría pedirles algo de ayuda económica. También estimó que podría solicitar tal ayuda a su hermana (quien, según parece, tenía su última residencia conocida en Dubái, Emiratos Árabes Unidos) y a otros miembros de su clan residentes en el Reino Unido. ( 10 )

29.

El 8 de julio de 2014, la Secretary of State for the Home Department (Ministra del Interior; en lo sucesivo, «SSHD») informó a OA de su intención de revocar su estatuto de refugiado, debido a los cambios en las circunstancias observados en su país de origen.

30.

El 27 de abril de 2016, la SSHD dictó una orden de deportación contra OA. Asimismo, el 27 de septiembre de 2016, la SSHD revocó el estatuto de refugiado de OA en virtud del artículo 1, sección C, punto 5, de la Convención de Ginebra y le denegó la protección subsidiaria con arreglo al artículo 339D del Reglamento de inmigración. En el escrito remitido a OA el 27 de septiembre de 2016 la SSHD afirmaba lo siguiente: «Usted sigue contando en Mogadiscio con ayuda de su clan, y la jurisprudencia de orientación sobre el país indica que su seguridad no estaría supeditada a la ayuda de un clan mayoritario». La SSHD decidió también que el retorno de OA a Somalia no constituiría un incumplimiento de las obligaciones que incumben al Reino Unido en virtud del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

31.

OA recurrió esas decisiones. El 20 de julio de 2017, su recurso fue desestimado por el First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de inmigración y asilo), Reino Unido; en lo sucesivo, «Tribunal de Primera Instancia»]. El Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) anuló dicha resolución desestimatoria por un error jurídico sustancial y remitió el asunto a otro miembro del mismo Tribunal de Primera Instancia. Mediante sentencia de 30 de enero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que la devolución de OA a Somalia infringiría el artículo 3 del CEDH. Sin embargo, el recurso interpuesto por OA basándose en alegaciones relacionadas con el asilo fue desestimado.

32.

Tras admitirse a trámite el recurso de la SSHD, el 13 de noviembre de 2018 el Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

33.

Ahora, todo el asunto se está sustanciando de nuevo ante el Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo).

34.

La SSHD alega que, conforme al Reglamento de inmigración y al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva de reconocimiento, y en virtud de la orientación sobre el país desarrollada en las sentencias del Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) MOJ y otros (retorno a Mogadiscio) Somalia CG [2014] UKUT 00442 (IAC) (en lo sucesivo, «asunto MOJ»), estaba legitimada para concluir que se había producido un cambio duradero en las circunstancias del país de la nacionalidad de OA, pues en el área de Mogadiscio, de donde procedía, ya no había persecución de los clanes minoritarios por los mayoritarios y la protección del Estado era efectiva.

35.

OA alega que, al tratarse de un asunto de cese, resultaba significativo que la postura de la SSHD fuese contraria a la valoración del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) de junio de 2014, según la cual, respecto a la disponibilidad de protección estatal, en Mogadiscio la situación de la seguridad era altamente preocupante y en Mogadiscio y en el sur y el centro de Somalia los clanes minoritarios se encontraban en una situación especialmente desfavorable. OA alega que tiene fundados temores a ser perseguido en Mogadiscio y que las autoridades estatales de la ciudad no son capaces de protegerle frente a daños tan graves. Asimismo, argumenta que el análisis efectuado por el Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) en el asunto MOJ se basó en una mala interpretación de la protección del Estado. Conforme a las Directrices del ACNUR sobre el cese del estatuto de refugiado, ( 11 ) la protección del Estado debe ser proporcionada por la estructura del Estado mediante medidas estatales. Sin embargo, la valoración del asunto MOJ según la cual había una protección estatal generalmente disponible en Mogadiscio se basó, en parte, en la disponibilidad de ayuda y protección de la familia y de otros miembros del clan. Además, adujo que la familia y el clan son agentes privados, no estatales. Para valorar si las circunstancias imperantes en Mogadiscio que llevaron al demandante a la condición de refugiado (en 2003) habían cambiado duradera y significativamente de manera que el demandante ya no pudiera «continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad», la normativa no permitía tener en cuenta las funciones de protección desempeñadas por agentes no estatales.

36.

El Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) consideró que la resolución del procedimiento requería una interpretación de disposiciones nacionales de aplicación del Derecho de la Unión en materia de reconocimiento de refugiados, concretamente la Directiva de reconocimiento.

37.

Así pues, mediante resolución de 22 de marzo de 2019, el Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) remitió las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

«1)

¿Debe entenderse la “protección del país de su nacionalidad” en el sentido de los artículos 11, apartado 1, letra e), y 2, letra e), de la Directiva de reconocimiento como protección del Estado?

2)

Para resolver sobre la existencia de fundados temores a ser perseguido en el sentido del artículo 2, letra e), de la [Directiva de reconocimiento] y sobre la disponibilidad de protección frente a tal persecución en el sentido del artículo 7 de la [Directiva de reconocimiento], ¿debe aplicarse en ambos casos la “prueba de la protección” o la “indagación de la protección” y, si es así, se rige por los mismos criterios en ambos casos?

3)

Al margen de la relevancia de la protección por agentes no estatales con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), de la [Directiva de reconocimiento] y presumiendo una respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe valorarse la efectividad o disponibilidad de protección únicamente atendiendo a las medidas/funciones de protección de los agentes estatales o se pueden tener en cuenta las medidas/funciones de protección de agentes privados (sociedad civil), como las familias o los clanes?

4)

Los criterios que rigen la “indagación de la protección” que se ha de efectuar al considerar la desaparición de las circunstancias a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra e), de la [Directiva de reconocimiento] ¿son los mismos que se aplican en el contexto del artículo 7 (tal como se presume en las cuestiones segunda y tercera)?» ( 12 )

V. Observaciones preliminares

38.

De la petición de decisión prejudicial parece deducirse que el asunto que está pendiente ante el tribunal remitente versa sobre el cese del estatuto de refugiado de OA, su denegación de la protección subsidiaria en virtud del artículo 339D del Reglamento de inmigración y si su devolución a Somalia constituiría una infracción del artículo 3 del CEDH ( 13 ) y, por extensión, de los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta. ( 14 )

39.

Sin embargo, las cuestiones planteadas por el Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) solamente guardan relación con el tema del cese del estatuto de refugiado, y no con el tema independiente de si OA podría verse expuesto a una pobreza severa si fuera devuelto a Somalia y con si, en consecuencia, podrían vulnerarse las garantías del artículo 3 del CEDH y, por extensión, los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta.

40.

Por lo tanto, procede señalar que en la petición de decisión prejudicial se exponen una serie de apreciaciones de hecho que no parecen estar directamente relacionadas con el cese del estatuto de refugiado y con las cuestiones concretas planteadas. Estas otras apreciaciones de hecho quizá estén relacionadas con las otras cuestiones que ha de resolver el órgano jurisdiccional remitente. ( 15 ) En consecuencia, propongo tratar de discernir los hechos que son pertinentes para las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia y los que no.

41.

Antes de considerar las cuestiones específicas del cese del estatuto de refugiado, es conveniente hacer también alguna otra observación preliminar. En primer lugar, tal como observaron el Abogado General Mazák ( 16 ) y el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105), apartado 52, de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra sigue siendo «la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados». Además, la Directiva de reconocimiento se adoptó «para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros» en la aplicación de la Convención de Ginebra, «sobre la base de conceptos y criterios comunes». ( 17 )

42.

En segundo lugar, cuando el tenor de la Directiva de reconocimiento se aparta de los términos de la Convención de Ginebra, pese a todo sus disposiciones deben interpretarse de la forma más aproximada posible a los objetivos que subyacen a dicha Convención. No en vano, el artículo 78 TFUE, apartado 1, establece que la política común de la Unión en materia de asilo y protección subsidiaria deberá ajustarse a la Convención de Ginebra, y el artículo 18 de la Carta dispone que el derecho de asilo «se garantiza […] dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra». A su vez, esto da a entender que el legislador de la Unión pretendía que todo acto legislativo, como la Directiva de reconocimiento, se acomodase, en la medida de lo posible, tanto a la letra como al espíritu de la Convención de Ginebra.

43.

En tercer lugar, tal como se desprende del considerando 10 de la Directiva de reconocimiento, esta misma debe interpretarse de manera que respete los principios fundamentales reconocidos por la Carta, ( 18 ) incluida la exigencia de respetar y proteger la dignidad humana, conforme a su artículo 1. ( 19 )

VI. Análisis de las cuestiones prejudiciales

A.   Primera cuestión: significado del concepto de protección del «país de su nacionalidad» a efectos de los artículos 2, letra c), y 11, apartado 1, letra e), de la Directiva de reconocimiento

44.

La primera cuestión versa sobre el significado del concepto de protección del «país de su nacionalidad» a efectos de los artículos 2, letra c), y 11, apartado 1, letra e), de la Directiva de reconocimiento. ( 20 ) En esencia, se trata de aclarar si estas alusiones deben entenderse como referidas a la protección estatal. ( 21 )

45.

Por mi parte, considero que tanto del tenor literal como del contexto de estas disposiciones se deduce claramente que, con solo una importante excepción, la alusión a la «protección del país de su nacionalidad» se refiere a la protección estatal ( 22 ) por parte del país de la nacionalidad del solicitante; en este caso, Somalia.

46.

En cualquier caso, de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105), se deduce claramente que estas disposiciones deben interpretarse en ese sentido. Por ejemplo, en los apartados 57 a 59 de dicha sentencia el Tribunal de Justicia señaló que un refugiado es un nacional de un tercer país que, «debido a circunstancias existentes en su país de origen, [experimenta] el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra. Tales circunstancias revelan, en efecto, que el país tercero no protege a su nacional frente a los actos de persecución. También son la causa de que al interesado le resulte imposible acogerse a la “protección” de su país de origen —o de que se niegue justificadamente a ello—, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva, es decir, en consideración a la capacidad de dicho país para impedir o sancionar los actos de persecución». ( 23 )

47.

En aras de la exhaustividad, quisiera añadir, no obstante, que en las disposiciones del artículo 7, apartados 1, letra b), y 2, de la Directiva de reconocimiento está necesariamente implícita la idea de que, en determinadas circunstancias, agentes distintos del Estado, como los partidos u organizaciones, pueden proporcionar una protección considerada equivalente a la del Estado en lugar de este, si se cumplen unos requisitos estrictos. Me propongo profundizar en este tema más adelante, al tratar sobre la tercera cuestión.

B.   Segunda cuestión: prueba de la protección. Interacción entre el artículo 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento (definición de «refugiado» — fundados temores a ser perseguido) y el artículo 7 de la misma Directiva (disponibilidad de protección)

48.

La segunda cuestión planteada por el Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) trata de la interpretación de los artículos 2, letra c), y 7 de la Directiva de reconocimiento en el contexto del cese del estatuto de refugiado conforme al artículo 11, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. A esta cuestión se ha de responder a la luz del hecho de que OA, que se enfrenta al posible cese de su estatuto de refugiado en el Reino Unido, alegue temores a ser perseguido por agentes no estatales ( 24 ) y la ausencia de protección estatal efectiva en el país de su nacionalidad.

49.

En esencia, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si la disponibilidad de protección frente a la persecución, a efectos del artículo 7 de la Directiva de reconocimiento, solo se valora a la hora de examinar si existen fundados temores a ser perseguido conforme al artículo 2, letra c), de dicha Directiva, o si tal «indagación de la protección» también se llevará a cabo al examinar si hay disponible protección contra la persecución. El órgano jurisdiccional remitente también desea saber si los criterios relativos a la existencia de tal protección son los mismos en ambos casos.

50.

De la petición de decisión prejudicial se deduce que esta cuestión se plantea a causa de las discrepantes sentencias de los tribunales del Reino Unido en cuanto al concepto de «protección» que utilizan el artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención de Ginebra y, por extensión, el artículo 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento. ( 25 )

51.

Conforme a determinada concepción, basada en la sentencia de la Court of Appeal of England and Wales [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales), Reino Unido] en el asunto AG y otros/Secretary of State for the Home Department [2006] EWCA Civ 1342, la indagación de la «protección» solo se plantea en «el momento de considerar si existe un riesgo real de sufrir daños graves».

52.

De acuerdo con una segunda concepción, defendida por Lord Hope of Craighead en el asunto Horvath/Secretary of State for the Home Department [2000] UKHL 37, [2001] 1 Appeal Cases 489, la indagación de la protección se plantea en dos estadios diferentes. En efecto, en el asunto Horvath [2000] UKHL 37, [2001] 1 Appeal Cases 489, declaró que, «cuando lo que se alega es la persecución por parte de agentes no estatales, la suficiencia de la protección del Estado es relevante para el examen de ambos requisitos: la prueba del “temor” y la prueba de la “protección”. El punto de partida correcto, una vez que el tribunal ha llegado a la convicción de que el solicitante tiene temores auténticos y fundados a sufrir violencia grave o maltratos por una de las razones previstas en la Convención, es comprobar si los temores son a una “persecución”, en el sentido de la Convención. En ese momento, la cuestión de si el Estado puede y quiere proporcionar protección se plantea directamente dentro de una concepción integral de la definición que se basa en el principio de sustitución […]». ( 26 )

53.

El órgano jurisdiccional remitente ha señalado que, en el asunto Horvath/Secretary of State for the Home Department [2000] UKHL 37, la Cámara de los Lores consideró que, salvo que se entendiera la protección como una parte interdependiente del concepto de persecución, para que una persona recibiera la consideración de refugiado bastaría con que acreditase un temor fundado a sufrir daños graves, aunque estuviese perfectamente protegida frente a ellos. De este modo se violaría el principio de sustitución. ( 27 )

54.

Me da la impresión de que se puede llegar a complicar en exceso lo que, en definitiva, no es sino un único concepto que, en consecuencia, recurre a criterios idénticos en la aplicación tanto del artículo 2, letra c), como del artículo 7 de la Directiva de reconocimiento y, en efecto, correlativamente, también del artículo 11, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. ( 28 )

55.

Al examinar cualquier solicitud del estatuto de refugiado, la cuestión siempre ha de ser si el solicitante ha acreditado experimentar fundados temores a ser perseguido a efectos del artículo 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento. El uso del término «fundados», referido a los temores, en la definición de «refugiado» que contiene dicha disposición, requiere, en particular, un análisis de las condiciones imperantes en el país de la nacionalidad del solicitante para determinar si justifican objetivamente su temor a ser perseguido.

56.

En mi opinión, este análisis exige inevitablemente un examen objetivo de si en el país de la nacionalidad del solicitante los agentes de protección, en el sentido del artículo 7 de la Directiva de reconocimiento, proporcionan protección frente a la persecución ( 29 )y si el solicitante tiene acceso a dicha protección. ( 30 )

57.

Por lo tanto, estoy esencialmente de acuerdo con la observación ( 31 ) de la Comisión según la cual la concesión del estatuto de refugiado se ha de basar en una única prueba de protección conforme a los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento. No obstante, quisiera subrayar que en el país de la nacionalidad debe haber protección disponible contra todos los agentes de persecución en el sentido de la definición del artículo 6 de la Directiva de reconocimiento. ( 32 )

58.

Aunque, estrictamente hablando, no se establezca una definición formal de «protección» en el artículo 2 de la Directiva de reconocimiento, su artículo 7, apartado 2, contiene una descripción de este concepto. Existe protección cuando los agentes de protección mencionados en el apartado 1 del mismo artículo toman «medidas razonables para impedir la persecución […], entre otras la disposición de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución» ( 33 ) y cuando el solicitante «tenga acceso a dicha protección». ( 34 )

59.

Por lo tanto, la necesidad continua de protección internacional (el estatuto de refugiado) en un caso como el del procedimiento principal viene determinada, entre otras circunstancias, por la capacidad o incapacidad de un agente de protección para adoptar las medidas razonables que impidan la persecución de un solicitante por parte, entre otros, de agentes no estatales, en particular, disponiendo de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de tales acciones llevadas a cabo, entre otros, por agentes no estatales. ( 35 )

60.

Si, por alguna razón, los actores de protección no adoptan o no pueden tomar tales medidas razonables para impedir la persecución del solicitante, en principio este tiene derecho al estatuto de refugiado. ( 36 )

61.

Por lo tanto, considero que, para determinar si una persona tiene fundados temores a ser perseguida, conforme al artículo 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento, por parte de agentes no estatales, debe tenerse en cuenta la disponibilidad de «protección» en el sentido del artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva por parte de agentes de protección. Y este mismo análisis es válido también para el cese del estatuto de refugiado de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva de reconocimiento.

C.   Tercera cuestión: interpretación del concepto de protección por el «Estado» del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva de reconocimiento. Inclusión de las acciones de protección desempeñadas por los clanes/familias

62.

El tema que es objeto de la tercera cuestión se halla en el núcleo de la presente remisión. Se trata de lo siguiente: si la «protección del país de su nacionalidad» en el sentido de los artículos 11, apartado 1, letra e), y 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento se refiere a la protección del Estado a efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ¿puede dicha protección incluir también las acciones o funciones de protección desempeñadas por agentes estrictamente privados, como las familias y/o los clanes que podrían ofrecer protección al solicitante?

63.

Las apreciaciones de hecho realizadas por el Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) adquieren cierta relevancia a este respecto. Dicho tribunal declaró que, respecto a «las condiciones que caracterizaban al país e imperaban en Mogadiscio, ambas partes se conformaron con las conclusiones a las que llegó el Upper Tribunal [(Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo)] en el asunto MOJ». ( 37 ) Los hechos pertinentes en el asunto MOJ son, en particular, los siguientes:

«ii)

En general, cuando un “civil normal” (es decir, una persona que no está vinculada a las fuerzas de seguridad, a ninguna institución del Estado o de la Administración pública ni a ninguna ONG u organización internacional) regresa a Mogadiscio tras un período de ausencia no se enfrenta a ningún riesgo real de sufrir persecución ni riesgo de sufrir daños que haga que esa persona necesite protección con arreglo al artículo 3 del CEDH o al artículo 15, letra c), de la Directiva de reconocimiento. […]

[…]

vii)

Una persona que vuelva a Mogadiscio después de un período de ausencia acudirá a su familia nuclear, si la tiene en la ciudad, para que la ayude a establecerse de nuevo y a proporcionarse un medio de vida. Aunque un regresado también puede pedir la ayuda de miembros de su clan que no sean familiares cercanos, es probable que esta ayuda solo la proporcionen miembros de los clanes mayoritarios, pues los clanes minoritarios tienen poco que ofrecer.

viii)

En Mogadiscio, la importancia de la pertenencia a un clan ha cambiado. Actualmente, los clanes en principio pueden proporcionar mecanismos de respaldo social y asistencia para proporcionar medios de vida, pero no desempeñan una función de protección tanto como lo hacían antes. En Mogadiscio no hay milicias de los clanes, no hay violencia entre clanes ni discriminación por razón de pertenencia a ningún clan, ni siquiera a los minoritarios.

[…]

xi)

Por lo tanto, solo quienes por no tener ayuda familiar o del clan no reciban remesas desde el extranjero y no tengan perspectivas reales de proporcionarse un medio de vida cuando regresen se enfrentarán a unas condiciones de vida inferiores a las aceptables desde el punto de vista de la protección humanitaria.

xii)

Todas las pruebas indican que no son solo los procedentes de Mogadiscio quienes ahora en general pueden regresar a la ciudad para vivir en ella sin exponerse a ninguno de los riesgos del artículo 15, letra c), o enfrentarse a un riesgo real de verse desamparados. Por otro lado, no parece realista la posibilidad del traslado a Mogadiscio de una persona perteneciente a un clan minoritario sin vínculos previos con la ciudad, sin acceso a dinero alguno y sin ninguna otra forma de ayuda del clan, familiar o social, pues, al carecer de medios para fundar un hogar y lograr alguna ayuda económica permanente, se verá en un riesgo real de no disponer de otra alternativa que vivir en un alojamiento improvisado en algún campamento de desplazados, donde son muchas las probabilidades de sufrir condiciones por debajo de niveles humanitarios aceptables.» ( 38 )

64.

En su petición de decisión prejudicial, el Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) observó que la resolución previa dictada en el asunto MOJ presupuso que, «aunque la protección relevante ha de ser la del Estado, la valoración de la efectividad de dicha protección exige tener en cuenta las funciones protectoras en sentido amplio, que incluyen las desempeñadas por las familias y los clanes. Un planteamiento similar parece haber adoptado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, “TEDH”) en cuanto al concepto de protección contra el maltrato en el sentido del artículo 3 del CEDH en su sentencia RH c. Suecia (demanda n.o 4601/01), de 10 de septiembre de 2015, apartado 73. [ ( 39 )] En consecuencia, se aprecia una clara incertidumbre acerca del significado del término “protección” a efectos de los artículos 11, apartado 1, letra e), y 2 [letra c)] de la Directiva de reconocimiento». ( 40 )

65.

Volviendo a los hechos del presente asunto, como ya he señalado, el Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) ha considerado también que OA tenía familiares cercanos en Mogadiscio y que podría pedirles algo de ayuda económica. Asimismo, podría solicitar tal ayuda a su hermana (quien, según parece, residía en los Emiratos Árabes Unidos) y a otros miembros de su clan residentes en el Reino Unido.

66.

En la petición de decisión prejudicial parece implícito (aun sin haber una declaración expresa a este respecto) que el Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) consideraba que la disponibilidad de ayuda del clan o familiar proporcionaría a OA una estructura de apoyo que constituiría una forma alternativa de protección, si bien probablemente consistiría sobre todo en ayuda económica y práctica de otro tipo, más que de una ayuda destinada a proteger su propia seguridad personal.

67.

Así las cosas, la cuestión realmente se reduce a si la presunta disponibilidad de tal ayuda económica o práctica de otro tipo por parte de agentes privados puede satisfacer, al menos en parte, las exigencias del artículo 7 de la Directiva de reconocimiento en cuanto a cualquier indagación de la protección. En mi opinión, tanto del tenor como del contexto general del artículo 7 se deduce que no.

68.

El artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva de reconocimiento dispone que podrán proporcionar protección el Estado o

«partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio».

69.

Por lo tanto, del tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva de reconocimiento se desprende con claridad que los partidos u organizaciones de que se trata deben controlar el Estado o una parte considerable de él. El artículo 7, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento exige asimismo que dichos partidos u organizaciones también tomen medidas razonables para proporcionar protección contra la persecución o los daños graves mediante «la disposición de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves».

70.

Todo esto significa que esos partidos u organizaciones deben tratar de ejercer o replicar la soberanía nacional (o algo parecido a ella) respecto al país de origen del solicitante, pues esto es lo que necesariamente significa e implica la referencia a «que controlen el Estado» del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva de reconocimiento. En particular, para cumplir los requisitos de esta disposición, los mencionados partidos u organizaciones deben esforzarse por proveer un sistema policial y de justicia basado en la dignidad humana y en el Estado de Derecho. Tal como observó el Abogado General Mazák en sus conclusiones presentadas en el asunto Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2009:551), estos requisitos legislativos «entrañan la presencia de un agente de protección que tenga la autoridad, la estructura organizativa y los medios, entre otras cosas, para mantener un nivel de Derecho y orden mínimo en el país de la nacionalidad del refugiado». ( 41 )

71.

El Gobierno francés, en sus observaciones escritas y en la vista de 27 de febrero, aludió a una sentencia de referencia dictada por la Cour nationale du droit d’asile (Tribunal Nacional para el Derecho de Asilo, Francia; en lo sucesivo, «CNDA») el 3 de mayo de 2016, con el n.o 15033525. En el apartado 4 de dicha sentencia, el CNDA declaró que, «cuando hay constancia de que no se dispone de la protección del Estado, otras autoridades, enumeradas exhaustivamente en el artículo L. 713‑2 [del Código de Entrada y Residencia de Extranjeros y Derecho de Asilo], ( 42 ) pueden ofrecer la protección que el Estado no es capaz de proporcionar en su propio territorio; entre dichas autoridades, las organizaciones que controlan una parte considerable del territorio del Estado son las que cuentan con estructuras institucionales estables que les permiten ejercer un control civil y armado exclusivo y permanente en un determinado territorio donde el Estado ha dejado de cumplir sus obligaciones o de ejercer la autoridad de su soberanía; una vez satisfechos estos elementos constitutivos, y siempre que la propia organización no sea la que ejerce la presunta persecución, debe determinarse si la protección sustitutiva que ofrece es accesible, es efectiva y no es temporal para la persona de que se trate». ( 43 )

72.

A mi entender, es difícil mejorar este pasaje de la sentencia del CNDA, que capta de forma sucinta la esencia del artículo 7, apartado 1, letra b). Por mi parte, considero que expone correctamente la postura del legislador europeo plasmada en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento, así como la interpretación que de dicha disposición hizo ya el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105).

73.

Por lo que respecta al presente asunto, considero innecesario seguir profundizando en él, pues realmente no hay ningún indicio en la petición de decisión prejudicial de que ni la estructura de apoyo familiar ni el sistema de clanes de Somalia y, en concreto, de Mogadiscio, puedan satisfacer, ni siquiera remotamente, ese requisito, aunque esta es una cuestión que en último término le corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

74.

No obstante, aun llevando al extremo las apreciaciones genéricas anteriores realizadas por el Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) en el asunto MOJ (que han sido dadas por buenas por el mismo tribunal en el presente asunto) y las apreciaciones específicas realizadas sobre OA en el presente asunto, todas las pruebas demuestran que el sistema de clanes de Mogadiscio proporciona una estructura de apoyo social informal, aunque sin duda sea importante. Tal como señaló dicho tribunal, es razonable pensar que OA también podría pedir algo de ayuda económica a miembros de su familia (y quizá también a los de su clan) en caso de tener que regresar allí. Estas apreciaciones merecen las siguientes respuestas.

75.

En primer lugar, la disponibilidad de dicha ayuda económica no es directamente relevante en cuanto al cese del estatuto de refugiado. Sin embargo, como ya he señalado, sería relevante para la cuestión, muy diferente, de si la deportación del hasta ahora refugiado a Somalia expondría a esta persona a un riesgo real de pobreza material extrema y severa, con lo que se vulnerarían las garantías relativas al trato inhumano o degradante que contienen el artículo 3 del CEDH y, por extensión, el artículo 4 de la Carta. Esta, en mi opinión, es la verdadera explicación de resoluciones como RH c. Suecia, ( 44 ) a la que se remite el Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) y cuyos pormenores voy a estudiar a continuación.

76.

En segundo lugar, en las apreciaciones de hecho del presente asunto no hay absolutamente ningún indicio de que este sistema de apoyo de clan y familiar controle Somalia o parte de su territorio tal como contempla el artículo 7, apartado 1, letra b). Tampoco se ha alegado que estos agentes privados quieran disponer un sistema cuasipolicial y de justicia basado en la dignidad humana y en el Estado de Derecho, o incluso que intenten ofrecer tal sistema policial y de justicia.

77.

Otro aspecto que se ha de considerar es que el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva de reconocimiento se aparta del tenor literal de la Convención de Ginebra al prever que la protección pueda ser proporcionada por agentes no estatales, incluidas las organizaciones internacionales. Si bien se ha alegado con insistencia que, a este respecto, el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva de reconocimiento en realidad no es coherente con los términos de la Convención de Ginebra, ( 45 ) en el presente asunto quizás baste decir que el legislador de la Unión probablemente con ello trató de adaptarse a la experiencia acumulada desde la entrada en vigor de dicha Convención muchas décadas atrás, el 22 de abril de 1954. Esta experiencia incluye también la intervención humanitaria de las Naciones Unidas, la intervención de fuerzas armadas multinacionales en determinados países y el fenómeno de los Estados «fallidos», donde el aparato general del Estado tradicional ha dejado de existir a todos los efectos. No parece que los redactores de la Convención de Ginebra hubiesen previsto estos acontecimientos, al predicar la existencia de protección en el contexto de un aparato del Estado operativo.

78.

Por todas las razones que ya he expuesto, en mi opinión se ha de presumir que, aun apartándose del tenor literal de la Convención de Ginebra de esta manera, el legislador de la Unión intentó respetar los objetivos básicos subyacentes a dicha Convención. Por lo tanto, el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva de reconocimiento debe interpretarse con este principio básico en mente. La protección contemplada por la Convención de Ginebra viene a ser, en esencia, la protección tradicional que ofrecen los Estados, es decir, un sistema jurídico y policial operativo basado en el Estado de Derecho.

79.

Todo ello corrobora la conclusión de que la protección no estatal contemplada por el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva de reconocimiento no es simplemente la protección que podrían ofrecer personas estrictamente privadas (como, por ejemplo, una empresa de seguridad privada que vigile un recinto cerrado), ( 46 ) sino la proporcionada por agentes no estatales que controlan todo el territorio de un Estado o una parte considerable de él y que han tratado también de replicar las funciones tradicionales del Estado disponiendo o apoyando un sistema jurídico y policial operativo basado en el Estado de Derecho. En otras palabras, el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva de reconocimiento debe verse básicamente como una disposición complementaria y excepcional que tiene en cuenta la experiencia actual de la que ya he hablado, en el caso excepcional de que el país de la nacionalidad esté controlado en todo o en parte por agentes no estatales que, en esencia, traten de reproducir los sistemas judicial y policial del aparato tradicional del Estado.

1. Sentencia dictada por el TEDH en el asunto RH c. Suecia

80.

Para llegar a esta conclusión no he pasado por alto la sentencia dictada por el TEDH en el asunto RH c. Suecia, ( 47 ) al que se ha remitido el Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) y que también ha sido objeto de mención por las partes en la vista oral. Tal como se reconoce en dicha sentencia, esta se basaba en gran medida en los hechos de aquel asunto concreto. El TEDH consideró en su resolución las alegaciones de una solicitante según las cuales esta vería vulnerados sus derechos derivados del artículo 3 del CEDH si regresase a Mogadiscio. Dicho tribunal llegó a la conclusión de que la deportación a Somalia de la Sra. R. H., cuya solicitud de asilo había sido previamente denegada, no incumpliría la prohibición de tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes a que se refiere el artículo 3 del CEDH. ( 48 )

81.

A este respecto, la solicitante declaró que, si se ejecutase su expulsión, se enfrentaría a un riesgo real, bien de ser asesinada por sus tíos, por haberse negado a concertar un matrimonio forzoso antes de huir de Somalia, bien de ser obligada a casarse en contra de su voluntad a su regreso. Asimismo, declaró que la situación general en Somalia era muy dura para las mujeres, en particular para las que no disponían de un entorno masculino. En consecuencia, correría el riesgo de tener que vivir sola en un campo de refugiados, donde quedaría expuesta a graves peligros. ( 49 ) El TEDH comenzó observando que no había indicios de que en Mogadiscio la situación fuese de tal gravedad que constituyese un peligro real de trato contrario al artículo 3 del CEDH para cualquier persona que se hallase en la ciudad. A continuación, el tribunal examinó las circunstancias personales de la solicitante en caso de regreso y desestimó sus alegaciones sobre los hechos, declarando lo siguiente:

«73.   En conclusión, el Tribunal considera que hay claras incoherencias en el relato de la solicitante. Las alegaciones relativas a su experiencia personal y a los peligros que afrontaría en caso de regreso no son verosímiles. En consecuencia, no hay fundamento alguno para considerar que al volver a Mogadiscio se fuera a encontrar sola, con los riesgos que esto entraña siendo mujer. A este respecto, el Tribunal observa que la solicitante fue informada del fallecimiento de su padre en 2010 y de su madre en 2011, lo que demuestra que mantuvo contactos con Mogadiscio. Además, en la ciudad residen miembros de su familia, como su hermano y unos tíos suyos. Por lo tanto, se ha de considerar que tiene acceso tanto a ayuda familiar como a un entorno masculino que la podría proteger. Además, no se ha acreditado que la solicitante fuera a verse obligada a vivir en un campo de refugiados y desplazados.

74.   En consecuencia, sin ignorar la difícil situación que viven las mujeres en Somalia, incluido Mogadiscio, el Tribunal no puede declarar, en el presente caso, que la solicitante hubiera de afrontar un riesgo real de trato contrario al artículo 3 del [CEDH] si regresase a dicha ciudad. Por lo tanto, su deportación a Mogadiscio no constituiría una infracción de la citada disposición.»

82.

Si bien es cierto que la existencia de una estructura de apoyo familiar fue un factor que, hasta cierto punto, influyó en las conclusiones del TEDH en el sentido de que la solicitante no habría de afrontar un riesgo de trato contrario al artículo 3 del CEDH si regresase a Mogadiscio, no se puede afirmar que, a este respecto concreto, la sentencia RH c. Suecia formulase ningún principio de mayor alcance. Así lo evidencia el hecho de que el TEDH no diese credibilidad a sus alegaciones. ( 50 ) Cuando el TEDH se refirió a la evidencia de lazos familiares y de apoyo práctico en Mogadiscio y en otros lugares, se diría que lo hizo, esencialmente, con el fin de cuestionar la veracidad del relato de la solicitante.

83.

Aunque hubiera sido de otra manera, es preciso señalar que el criterio de protección que contiene el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva de reconocimiento es muy diferente del referido a la devolución de una persona a un Estado donde exista un grave riesgo de trato inhumano o degradante a efectos del artículo 3 del CEDH o, lo que es lo mismo, a efectos de los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta. En consecuencia, no creo que la citada sentencia aporte gran ayuda en cuanto a las cuestiones concretas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente sobre la interpretación de la Directiva de reconocimiento.

84.

Por lo tanto, considero que, de conformidad con los artículos 7, apartado 1, y 11, apartado 1, letra e), de la Directiva de reconocimiento, la «protección» pueden proporcionarla el Estado o, alternativamente, agentes no estatales que controlen todo el Estado o una parte considerable de él y que hayan tratado también de replicar las funciones tradicionales del Estado disponiendo o apoyando un sistema jurídico y policial operativo basado en el Estado de Derecho. El mero apoyo económico o material proporcionado por agentes no estatales no llega a cumplir los requisitos mínimos de protección contemplados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento.

D.   Cuarta cuestión: interpretación del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva de reconocimiento

85.

La última cuestión se refiere a la interpretación del artículo 11, apartado 1, de la Directiva de reconocimiento, que trata del cese del estatuto de refugiado, y, en concreto, a si la referencia que la letra e) de dicha disposición hace a «la protección del país de su nacionalidad» significa que cualquier indagación sobre el carácter de la protección disponible en dicho país en el contexto de una decisión de cese es esencialmente la misma que contempla el artículo 7 en relación con la concesión del estatuto de refugiado.

86.

El artículo 11, apartado 1, trata de las circunstancias en que un nacional de un tercer país deja de ser refugiado. En su parte aquí relevante presenta el siguiente tenor:

«Los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados en caso de que:

[…]

e)

ya no puedan continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados.»

87.

A este respecto, el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva de reconocimiento reproduce casi textualmente las disposiciones del artículo 1, sección C, punto 5, de la Convención de Ginebra. Esta última disposición también establece las condiciones en que se termina o cesa el estatuto de refugiado:

«En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:

[…]

5)   Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

[…]»

88.

De los términos de la Convención de Ginebra y, sobre todo, a los efectos del presente asunto, de la Directiva de reconocimiento se deduce que tanto la concesión como el cese del estatuto de refugiado giran en torno a la cuestión de la necesidad. Exactamente igual que un solicitante que puede invocar fundados temores a ser perseguido tiene derecho al estatuto de refugiado, a la inversa sucede lo contrario. Si las circunstancias que dieron lugar a la necesidad de protección internacional y a la concesión del estatuto de refugiado han cambiado lo suficiente como para que ya no sea necesaria tal protección, en principio puede cesar el estatuto de refugiado. ( 51 )

89.

Tal como dispone el artículo 11, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento, obviamente el cambio en las circunstancias debe ser «significativo, sin ser de carácter temporal», y, conforme a lo observado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105), apartado 73, esto significa, a su vez, que solo será así «cuando pueda considerarse que han sido eliminados de modo duradero los factores que fundamentaron el temor del refugiado a ser perseguido». De todo ello se deduce que los Estados miembros deben afrontar con cierta precaución la cuestión del cese del estatuto de refugiado, concediendo a quien esté disfrutando de dicho estatuto, en caso necesario, el beneficio de la duda. No obstante, cuando el riesgo de persecución pueda considerarse «[eliminado] de modo duradero», utilizando los términos del Tribunal de Justicia, podrá revocarse el estatuto de refugiado.

90.

En cualquier caso, la idea fundamental sigue siendo que tanto la concesión como el cese de la protección internacional son esencialmente simétricos. Esta es la máxima que se desprende con toda claridad de los apartados 65 a 70 de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105), que presentan el siguiente tenor:

«El artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva —al igual que el artículo 1, sección C, [punto] 5, de la Convención de Ginebra— prevé la pérdida de la condición de refugiado cuando hayan desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales tal condición fue reconocida, es decir, en otros términos, cuando hayan dejado de cumplirse los requisitos para obtener el estatuto de refugiado.

Al disponer que, “por haber desaparecido” tales circunstancias, el nacional “ya no [puede] continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad”, el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva establece expresamente una relación de causalidad entre el cambio de circunstancias y la imposibilidad de que el interesado persista en su negativa y conserve, por ende, su estatuto de refugiado, al haber dejado de estar fundado su temor inicial a ser perseguido.

En la medida en que establece que el nacional “ya no [puede] continuar negándose” a acogerse a la protección de su país de origen, esa misma disposición implica que la “protección” de que se trata es la misma que la que hasta ese momento faltaba, es decir, la protección frente a los actos de persecución contemplados en la Directiva.

De este modo, las circunstancias que revelan la incapacidad —o la capacidad— del país de origen para garantizar la protección frente a los actos de persecución constituyen un elemento decisivo de la valoración conducente a la concesión del estatuto de refugiado o, por el contrario, al cese de tal estatuto.

Por consiguiente, la condición de refugiado cesa cuando el nacional afectado deja de estar expuesto en su país de origen a circunstancias que revelen la incapacidad de dicho país para garantizarle protección frente a actos de persecución sobre su persona por alguno de los cinco motivos enumerados en el artículo 2, letra c), de la Directiva. Así pues, tal cese implica que el cambio de las circunstancias ha eliminado las causas que condujeron al reconocimiento del estatuto de refugiado.

Para llegar a la conclusión de que ya no tiene fundamento el temor del refugiado a ser perseguido, las autoridades competentes, a la luz del artículo 7, apartado 2, de la Directiva, deberán verificar, en relación con la situación individual del refugiado, que el agente o agentes de protección del país tercero de que se trate han tomado medidas razonables para impedir la persecución; que, de este modo, disponen, en particular, de un sistema judicial eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución, y que el nacional interesado tendrá acceso a dicha protección en caso de que cese su estatuto de refugiado.» ( 52 )

91.

De ello se deduce también que la indagación sobre el carácter de la protección es esencialmente la misma en ambos casos. ( 53 ) Se concederá el estatuto de refugiado cuando no exista tal protección y, en consecuencia, la necesidad del estatuto de refugiado cesará cuando las circunstancias imperantes en el país de la nacionalidad hayan cambiado de modo duradero, ( 54 ) de forma que en el país de la nacionalidad del solicitante se disponga ya de unos niveles adecuados de protección y el solicitante tenga acceso a ella.

VII. Conclusión

92.

Por lo tanto, propongo responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) London [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de inmigración y asilo) de Londres, Reino Unido] del siguiente modo:

«El concepto de “protección” del “país de la nacionalidad” utilizado en los artículos 2, letra c), y 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, se refiere primordialmente a la protección estatal proporcionada por el país de la nacionalidad del solicitante. No obstante, en las disposiciones del artículo 7, apartados 1, letra b), y 2, de la Directiva 2004/83 está necesariamente implícita la idea de que, en determinadas circunstancias, agentes distintos del Estado, como los partidos u organizaciones, pueden proporcionar una protección considerada equivalente a la del Estado en lugar de este, siempre que dichos agentes no estatales controlen todo el Estado o una parte considerable de él y que hayan tratado también de replicar las funciones tradicionales del Estado disponiendo o apoyando un sistema jurídico y policial operativo basado en el Estado de Derecho. El mero apoyo económico o material proporcionado por agentes no estatales no llega a cumplir los requisitos mínimos de protección contemplados en el artículo 7 de la Directiva 2004/83.

Para determinar si una persona tiene fundados temores a ser perseguida, conforme al artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, por parte de agentes no estatales, debe tenerse en cuenta la disponibilidad de “protección” en el sentido del artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva por parte de agentes de protección. Y este mismo análisis es válido también para el cese del estatuto de refugiado de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83.

La expresión de “protección del país de su nacionalidad” que utiliza el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 significa que cualquier indagación sobre el carácter de la protección disponible en dicho país en el contexto de una decisión de cese es la misma que contempla el artículo 7 de dicha Directiva. Para llegar a la conclusión de que ya no tiene fundamento el temor del refugiado a ser perseguido, las autoridades competentes, a la luz del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/83, deberán verificar, en relación con la situación individual del refugiado, que el agente o agentes de protección del país tercero de que se trate han tomado medidas razonables para impedir la persecución; que, de este modo, disponen, en particular, de un sistema judicial eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución, y que el nacional interesado tendrá acceso a dicha protección en caso de que cese su estatuto de refugiado.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 y en vigor desde el 22 de abril de 1954 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545, 1954). Fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

( 3 ) O’Sullivan, M.: «Acting the Part: Can Non-State Entities Provide Protection Under International Refugee Law?», International Journal of Refugee Law, vol. 24, Oxford University Press, 2012, p. 89.

( 4 ) El artículo 2, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (en lo sucesivo, «Directiva de reconocimiento»), establece que la protección internacional se refiere al estatuto de refugiado y a la protección subsidiaria definidos en dicho artículo. En cambio, la Convención de Ginebra solo hace referencia a los refugiados y a su correspondiente estatuto.

( 5 ) Es necesario hacer ciertas aclaraciones. Se da el caso de que la Directiva de reconocimiento fue derogada con efectos a partir del 21 de diciembre de 2013 por la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9). El considerando 50 de la Directiva 2011/95 dispone que, «de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 bis, apartado 1, del Protocolo (n.o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción de la presente Directiva, y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación». Sin embargo, el considerando 38 de la Directiva de reconocimiento establece que, «a tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, por carta de 28 de enero de 2002, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva». En consecuencia, la Directiva de reconocimiento siguió aplicándose al Reino Unido a pesar de haber sido derogada y sustituida por la Directiva 2011/95 para la mayoría de los Estados miembros.

( 6 ) Sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105). Se trataba de un caso de cese del estatuto de refugiado en que a los solicitantes se les había concedido previamente el estatuto de refugiado en Alemania por haber sufrido persecución en Irak durante el régimen de Sadam Huseín. Tras la caída de dicho régimen a raíz de la invasión encabezada por los Estados Unidos, las autoridades alemanas trataron de revocarles el estatuto de refugiado. Aunque, por lo tanto, dicho asunto trataba principalmente de la interpretación del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva de reconocimiento, que se ocupa del cese, el Tribunal de Justicia observó con carácter incidental (en el apartado 75) que el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva no se oponía a que «la protección [pudiera] garantizarse mediante organizaciones internacionales, incluso a través de la presencia de una fuerza multinacional en el territorio del país tercero».

( 7 ) DO 2020, L 29, p. 1.

( 8 ) Disponible en https://www.gov.uk/guidance/immigration-rules/immigration-rules-part-11-asylum.

( 9 ) UK Statutory Instruments 2006/2525.

( 10 ) Véase el apartado 29 de la petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, de 22 de marzo de 2019, en que el Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) expuso su valoración de los hechos controvertidos.

( 11 ) Véanse las Directrices sobre protección internacional: Cesación de la condición de refugiado bajo el artículo 1C (5) y (6) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (Las cláusulas de «desaparición de las circunstancias), HCR/GIP/03/03, de 10 de febrero de 2003, apartado 15, p. 5.

( 12 ) El Gobierno francés considera que las cuestiones prejudiciales primera y segunda contienen un error tipográfico, pues, en lugar de referirse al artículo 2, letra e), de la Directiva de reconocimiento, donde se define la expresión «persona con derecho a protección subsidiaria», deberían hacerlo al artículo 2, letra c), de la misma Directiva, que define el concepto de «refugiado». Estoy de acuerdo. El artículo 11 de la Directiva de reconocimiento, sobre el cual versa la primera cuestión, y la existencia de «fundados temores a ser perseguido», a los que se refiere la segunda cuestión, solo atañen a los refugiados. Además, a OA se le reconoció en 2003 en el Reino Unido el estatuto de refugiado, no la protección subsidiaria. Por lo tanto, el objeto del litigio principal es el cese del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11 de la Directiva de reconocimiento, en lugar del cese de la protección subsidiaria, que se regula en el artículo 16 de dicha Directiva. Por lo tanto, considero que las dos primeras cuestiones del Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo), en realidad, se refieren al artículo 2, letra c), de la Directiva, por lo que propongo limitar mis conclusiones a la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a los refugiados, que son bien distintas de las referidas a la protección subsidiaria.

( 13 ) Con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que los derechos garantizados en su artículo 4 correspondan a los garantizados en el artículo 3 del CEDH, el sentido y alcance de dichos derechos serán iguales a los que les confiere el artículo 3 del CEDH. Véase la sentencia de 24 de abril de 2018, MP (Protección subsidiaria de una víctima de torturas pasadas) (C‑353/16, EU:C:2018:276), apartado 37.

( 14 ) El artículo 19, apartado 2, de la Carta dispone que nadie podrá ser devuelto a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes.

( 15 ) El órgano jurisdiccional remitente no ha mencionado la posibilidad de que OA pueda beneficiarse de protección subsidiaria en caso de cese de su estatuto de refugiado. A este respecto, en su sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105), apartado 80, el Tribunal de Justicia señaló que, «dentro de la sistemática de la Directiva, el eventual cese del estatuto de refugiado se produce sin perjuicio del derecho de la persona afectada a solicitar que se le conceda el estatuto que confiere la protección subsidiaria, siempre que se reúnan todos los elementos necesarios —mencionados en el artículo 4 de la Directiva— para acreditar que concurren los requisitos propios para justificar tal protección, enunciados en el artículo 15 de la Directiva». El artículo 2, letra e), de la Directiva de reconocimiento dispone que, en los casos en que el solicitante no reúne los requisitos para ser refugiado pero existen motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen, se enfrentaría a un «riesgo real de sufrir […] daños graves», y dicha persona «no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país», entonces tiene derecho a protección subsidiaria. El «riesgo real de sufrir […] daños graves» se define en el artículo 15 de dicha Directiva como: a) la condena a la pena de muerte o su ejecución; b) la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o c) las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. Tal como sugiere su propio nombre, el concepto de protección subsidiaria comprende los casos de los solicitantes que no se enfrentan a persecución en sí, pero que, pese a no reunir los requisitos del estatuto de refugiado, sí se enfrentarían a un riesgo significativo de daños graves si regresasen a su país de origen y no pueden acogerse a la protección de dicho país. Véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de mayo de 2014, N. (C‑604/12, EU:C:2014:302), apartados 2930. El artículo 16, apartado 1, de la Directiva de reconocimiento establece que los nacionales de terceros países «dejarán de ser personas con derecho a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria». Los solicitantes pueden no ser considerados personas con derecho a protección subsidiaria en virtud del artículo 17 de la Directiva de reconocimiento si existen «motivos fundados» para considerar, en particular, que han cometido un delito grave o que «constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran».

( 16 ) Conclusiones del Abogado General Mazák presentadas en el asunto Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2009:551), punto 43.

( 17 ) Véase el apartado 52 de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105).

( 18 ) Véase la sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105), apartado 54.

( 19 ) El artículo 1 de la Carta establece que «la dignidad humana es inviolable».

( 20 ) Mientras el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva de reconocimiento utiliza efectivamente la expresión «protección del país de su nacionalidad», de la definición de «refugiado» del artículo 2, letra c), de dicha Directiva se desprende que de lo que se trata en este último es de una persona que, en determinadas circunstancias que allí se definen, no puede o no quiere acogerse a la «protección del país de su nacionalidad».

( 21 ) A este respecto, aunque el «país de origen» se define en el artículo 2, letra k), de la Directiva de reconocimiento, esta no aclara los conceptos de «Estado» ni de «protección estatal» entre las definiciones de su artículo 2. No obstante, el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento contiene una clara descripción del único nivel de protección requerido del Estado y de otros agentes de protección. Desarrollaré este aspecto más adelante en las presentes conclusiones.

( 22 ) Así queda patente en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento. Si bien, en virtud de esta excepción, también pueden aceptarse otros agentes de protección en lugar del Estado, estos deben ofrecer efectivamente el mismo nivel de protección que el Estado. Así lo evidencia el único grado de protección descrito en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento. La única «concesión» a este respecto, en relación con los agentes no estatales a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva de reconocimiento es el alcance geográfico de la protección. Esta se puede limitar a una «parte considerable [del territorio del Estado]».

( 23 ) El subrayado es mío.

( 24 ) En el expediente que obra ante el Tribunal de Justicia no consta alegación alguna en el sentido de que el OA fuera perseguido, o corra riesgo de serlo, por el Estado somalí.

( 25 ) El Gobierno del Reino Unido considera que procede responder afirmativamente a la segunda cuestión. En su opinión, la necesidad de tener en cuenta el alcance de la protección disponible surge de la misma manera en tres momentos diferentes. En primer lugar, al valorar si existen fundados temores a ser perseguido: en este momento, la disponibilidad efectiva de protección por parte de agentes no estatales, si concurre, debe ser considerada una más de las circunstancias generales del solicitante. La disponibilidad de tal protección significaría que el solicitante no puede acreditar fundados temores a ser perseguido. En segundo lugar, cuando el temor a ser perseguido se da en relación con agentes no estatales, es necesario considerar si, bien el Estado, bien agentes no estatales, pueden proporcionar protección efectiva. En tercer lugar, es preciso considerar si el solicitante no quiere o no puede acogerse a «la protección del país de su nacionalidad». El Gobierno del Reino Unido afirma que los momentos segundo y tercero recién descritos constituyen dos dimensiones de la misma valoración. De hecho, todo el proceso de valoración de los tres momentos debe llevarse a cabo de forma integral. Lo fundamental es que la concepción a la hora de valorar la protección de los agentes no estatales sea la misma en los tres momentos. El Gobierno francés ha declarado que, en el apartado 70 de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105), el Tribunal de Justicia consideró que, para llegar a la conclusión de que ya no tiene fundamento el temor del refugiado a ser perseguido, las autoridades competentes, a la luz del artículo 7, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento, deberán verificar, teniendo en cuenta la situación individual del refugiado, que el agente o agentes de protección del país tercero hayan tomado medidas razonables para impedir la persecución; que, de este modo, disponen, entre otros, de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución, y que el nacional interesado tendrá acceso a dicha protección en caso de que cese su estatuto de refugiado. Con mayor motivo, tal examen ha de ser necesario cuando se trate de determinar si existen temores fundados a ser perseguido en el sentido del artículo 2, letra c), de la misma Directiva. El Gobierno húngaro alega que, al examinar la condición del temor fundado, no se ha de atender solamente a la protección por agentes estatales y por organizaciones que controlen una parte considerable del territorio del Estado. Las autoridades administrativas y judiciales que deban resolver asuntos de asilo deben comprobar, respecto a la condición del temor fundado, si la protección disponible es suficientemente efectiva, con independencia de si la proporcionan agentes estatales o no estatales.

( 26 ) En el asunto Horvath/Secretary of State for the Home Department [2000] UKHL 37, Lord Hope of Craighead declaró que «a mi parecer, el objetivo de la Convención que adquiere singular importancia a la hora de resolver los problemas que plantea el presente asunto es el que se plasma en el principio de sustitución. El objetivo general de la Convención es permitir que una persona que ya no puede beneficiarse de protección en su propio país frente a persecución por razones reconocidas en la Convención pueda acogerse a la protección de la comunidad internacional». Tal como observó Lord Keith of Kinkel en el asunto Reg./Secretary of State for the Home Department, Ex parte Sivakumaran [1988] Appeal Cases 958, 992H-993A, su objetivo general es «proporcionar protección y un trato justo a quienes su propio país no se lo ofrece».

( 27 ) Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente ha declarado que, si el análisis que hace la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) en el asunto AG y otros/Secretary of State for the Home Department [2006] EWCA Civ 1342 fuese correcto, «las dos pruebas de protección que se han de realizar dentro del aspecto “fundados temores a ser perseguido” de la definición de “refugiado” no serían dos aspectos de una valoración “integral”, sino que aplicarían dos criterios diferentes: uno estrictamente fáctico o funcional y otro (que trataría la protección como término específico referido únicamente al aparato del Estado) centrado exclusivamente en los actos de los agentes estatales. Si bien es coherente con una concepción integral que el nivel de protección estatal pueda ser, de manera indirecta, un factor relevante para juzgar si una persona tiene temores fundados […], es difícil entender por qué la naturaleza de este examen —ya sea fáctico-funcional o formal, o una mezcla de ambos— debe ser distinto en un caso y el otro, habida cuenta sobre todo de la interrelación que existe entre ellos. En ambas opciones, no cabe duda de que la protección debe presentar las mismas propiedades de efectividad, además de, en apariencia, accesibilidad y no temporalidad» (véase el apartado 48 de la petición de decisión prejudicial, de 22 de marzo de 2019).

( 28 ) Véase el apartado 67 de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105), donde el Tribunal de Justicia declaró que, «en la medida en que establece que el nacional “ya no [puede] continuar negándose” a acogerse a la protección de su país de origen, esa misma disposición implica que la “protección” de que se trata es la misma que la que hasta ese momento faltaba, es decir, la protección frente a los actos de persecución contemplados en la Directiva».

( 29 ) Por parte de «agentes de persecución o causantes de daños graves», en el sentido del artículo 6 de la Directiva de reconocimiento.

( 30 ) Véanse, por analogía, los apartados 56 a 59 de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105), donde el Tribunal de Justicia declaró que «a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva, el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un tercer país que se encuentra fuera del país de su nacionalidad “debido a fundados temores a ser perseguido” […] y no puede o, “a causa de dichos temores”, no quiere acogerse a la “protección” de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra. Tales circunstancias revelan, en efecto, que el país tercero no protege a su nacional frente a los actos de persecución. También son la causa de que al interesado le resulte imposible acogerse a la “protección” de su país de origen —o de que se niegue justificadamente a ello—, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva, es decir, en consideración a la capacidad de dicho país para impedir o sancionar los actos de persecución». El subrayado es mío.

( 31 ) La Comisión afirmó que «consideramos que el efecto de dividir en dos elementos la definición de “refugiado” que contiene el artículo 2, letra c), de la Directiva y aplicar al primer elemento una prueba de protección diferente (y más estricta) que la prevista en el artículo 7 no tiene fundamento ni en el tenor ni en la estructura de la Directiva. De hecho, el desarrollo de este requisito en los tribunales del Reino Unido es anterior a la adopción de la Directiva de reconocimiento. Además, esta solución básicamente elude la aplicación del artículo 7 de la Directiva. En definitiva, al forzar la aplicación de una prueba de protección de alcance más limitado para determinar si son fundados los temores de un solicitante y usar después dicha prueba como base para rechazar la realización de una indagación posterior sobre la protección que cumpla los requisitos del artículo 7 de la Directiva, el Estado miembro estaría privando de efecto útil esta disposición».

( 32 ) De conformidad con el artículo 6, letra c), de la Directiva de reconocimiento, entre los agentes de persecución figuran los «agentes no estatales, si puede demostrarse que [el Estado] y [los partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio], incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7». El subrayado es mío.

( 33 ) En la vista, celebrada el 27 de febrero de 2020, el Gobierno del Reino Unido alegó que el uso de la expresión «en general» en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento servía para indicar que los criterios establecidos en dicha disposición no son exhaustivos, ni tampoco indicativos siquiera, sino que constituyen una mera enumeración de ejemplos concretos de lo que significa el concepto de «protección». No estoy de acuerdo. En mi opinión, los criterios establecidos en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento son requisitos mínimos y necesarios que se han de cumplir para que exista el nivel exigido de protección. Esto queda aún más claro a la luz de los apartados 70 y 71 de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105).

( 34 ) Véase el artículo 7, apartado 2, de la Directiva de reconocimiento.

( 35 ) A mi parecer, no solo deben adoptarse «medidas razonables», sino que además deben ser razonablemente efectivas en la consecución de su objetivo.

( 36 ) Véase el artículo 2, letra d), de la Directiva de reconocimiento. Por otro lado, si el solicitante no se enfrenta al riesgo de ser perseguido, pero sí al de «daños graves» en el sentido del artículo 15, en principio tiene derecho a protección subsidiaria.

( 37 ) Véase el apartado 21 de la petición de decisión prejudicial, de 22 de marzo de 2019. No le corresponde al Tribunal de Justicia indagar en las apreciaciones de hecho sobre las que se basa el órgano jurisdiccional remitente y que, además, fueron acordadas por las partes en el procedimiento principal. No obstante, si los hechos considerados probados en relación con la situación imperante en Mogadiscio se basan exclusivamente en la sentencia MOJ, será preciso señalar que en dicha sentencia hay pasajes que sugieren que un solicitante como OA no experimenta temores fundados sobre un posible regreso a Somalia y que, en la medida en que suscita dudas en cuanto a la ayuda económica, etc., el presente asunto en realidad versa sobre cuestiones de trato inhumano y degradante en relación con la eventualidad de una pobreza material extrema y severa más que sobre el cese del estatuto de refugiado propiamente dicho. No obstante, procede recalcar una vez más que no le incumbe al Tribunal de Justicia revisar ni las apreciaciones de hecho del órgano jurisdiccional remitente ni las cuestiones concretas que este ha remitido. También podría ser conveniente subrayar que la sentencia MOJ se dictó en 2014, y sería legítimo preguntarse si sus conclusiones siguen siendo totalmente válidas aún hoy, seis años después. También quisiera señalar que en la vista, el 27 de febrero de 2020, el Gobierno francés declaró que su evaluación sobre Somalia era muy diferente. Sin embargo, sobre estas cuestiones le corresponde decidir, en último término, al órgano jurisdiccional remitente.

( 38 ) Véase el apartado 38 de la petición de decisión prejudicial, de 22 de marzo de 2019.

( 39 ) Sentencia del TEDH de 10 de septiembre de 2015, RH c. Suecia, CE:ECHR:2015:0910JUD000460114, apartado 73.

( 40 ) Véase el apartado 49 de la petición de decisión prejudicial, de 22 de marzo de 2019.

( 41 ) Conclusiones del Abogado General Mazák presentadas en el asunto Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2009:551), punto 54.

( 42 ) Los apartados 2 y 3 de dicho artículo transponen las disposiciones del artículo 7 de la Directiva de reconocimiento.

( 43 ) El subrayado es mío.

( 44 ) Sentencia del TEDH de 10 de septiembre de 2015, RH c. Suecia, CE:ECHR:2015:0910JUD00460114.

( 45 ) O’Sullivan, M.: «Acting the Part: Can Non-State Entities Provide Protection Under International Refugee Law?», International Journal of Refugee Law, vol. 24, Oxford University Press, 2012, pp. 98 a 108.

( 46 ) La referencia del Gobierno del Reino Unido al apartado 249 de la sentencia del TEDH de 28 de noviembre de 2011, Sufi y Elmi c. Reino Unido, CE:ECHR:2011:0628JUD000831907, no es totalmente oportuna, a mi parecer. En dicho asunto, el TEDH consideró que se antojaba harto improbable el caso de que determinadas personas excepcionalmente bien relacionadas con «agentes poderosos» en Mogadiscio pudieran conseguir protección y vivir seguras en la ciudad, pues solo quienes gozaran de esos vínculos al más alto nivel estarían en condiciones de proporcionar tal protección. Asimismo, señaló que un solicitante que no hubiese estado en Somalia durante algún tiempo difícilmente podría disponer de los contactos necesarios para garantizarle protección a su regreso. Por lo tanto, el TEDH concluyó que la violencia era de tal grado de intensidad en Mogadiscio que cualquiera que se encontrara en la ciudad, salvo posiblemente las personas excepcionalmente bien relacionadas con los «agentes poderosos», correría un riesgo real de sufrir un trato prohibido por el artículo 3 del CEDH. El propio Gobierno del Reino Unido reconoció en la vista de 27 de febrero de 2020 que OA no había estado en Somalia en los últimos 25 años, y nada hace pensar que pudiera pertenecer a este privilegiado grupo. En cualquier caso, como ya he señalado, el análisis del artículo 3 del CEDH es totalmente diferente de la cuestión del derecho al estatuto de refugiado de conformidad con las condiciones del artículo 7 de la Directiva.

( 47 ) Sentencia del TEDH de 10 de septiembre de 2015, RH c. Suecia, CE:ECHR:2015:0910JUD00460114.

( 48 ) En el apartado 56 de la sentencia de 10 de septiembre de 2015 RH c. Suecia, CE:ECHR:2015:0910JUD00460114, el TEDH declaró que «la expulsión por un Estado parte puede suscitar dudas desde el punto de vista del artículo 3 y, por tanto, dar lugar a la responsabilidad de dicho Estado en virtud del [CEDH] si se han acreditado razones de peso para creer que la persona interesada, de ser deportada, podría enfrentarse a un riesgo real de ser sometida a un trato contrario al artículo 3 en el país de destino. En tal caso, del artículo 3 se deducirá una obligación de no deportar a dicha persona a ese país [Tarakhel c. Suiza (GS), n.o 29217/12, apartado 93, TEDH 2014, y jurisprudencia citada]». En el apartado 57 de dicha sentencia, el TEDH declaró que, «debido al carácter absoluto del derecho garantizado, el artículo 3 del [CEDH] también puede ser aplicable cuando el peligro provenga de personas o grupos de personas que no sean funcionarios públicos. Sin embargo, se debe acreditar que el riesgo es real y que las autoridades del Estado de destino no son capaces de prevenirlo proporcionando la protección adecuada».

( 49 ) El TEDH analizó primero la situación imperante en Mogadiscio y declaró que no había indicios de que fuese de tal gravedad que constituyese un peligro real de trato contrario al artículo 3 para cualquier persona que se hallase en la ciudad. Acto seguido, el TEDH analizó la situación personal de la solicitante.

( 50 ) Véase el apartado 72, donde el TEDH declaró que albergaba serias dudas sobre la veracidad del relato de la solicitante.

( 51 ) Tal como brevemente expuso la Court of Appeal of England and Wales [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales)], «debería simplemente exigirse una simetría entre la concesión del estatuto de refugiado y su cese». Véase el asunto Secretary of State for the Home Department/MA (Somalia) [2018] EWCA Civ 994, [2019] 1 Weekly Law Reports 241, apartado 47, Arden L. J.

( 52 ) Apartados 65 a 70 de la sentencia. El subrayado es mío.

( 53 ) De conformidad con los artículos 7 y 11, apartado 1, letra e), de la Directiva de reconocimiento.

( 54 ) En el apartado 73 de la sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros (C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105), el Tribunal de Justicia declaró que, «a los efectos del artículo 11, apartado 2, de la Directiva, el cambio de circunstancias será “significativo, sin ser de carácter temporal”, cuando pueda considerarse que han sido eliminados de modo duradero los factores que fundamentaron el temor del refugiado a ser perseguido».