25.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 431/15


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 2 de septiembre de 2021 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda)] — Irish Ferries Ltd / National Transport Authority

(Asunto C-570/19) (1)

(Procedimiento prejudicial - Transporte marítimo - Derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables - Reglamento (UE) n.o 1177/2010 - Artículos 18, 19, 20, apartado 4, 24 y 25 - Cancelación de servicios de pasaje - Entrega tardía de un buque al transportista - Notificación de la cancelación antes de la fecha de salida inicialmente prevista - Consecuencias - Derecho al transporte alternativo - Modalidades - Asunción de los costes adicionales - Derecho a indemnización - Cálculo - Concepto de precio del billete - Organismo nacional responsable de la ejecución del Reglamento n.o 1177/2010 - Competencia - Concepto de reclamación - Apreciación de validez - Artículos 16, 17, 20 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Principios de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de igualdad de trato)

(2021/C 431/14)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court (Irlanda)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Irish Ferries Ltd

Demandada: National Transport Authority

Fallo

1)

El Reglamento (UE) n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable en el supuesto de que un transportista cancele un servicio de pasaje respetando un plazo de preaviso de varias semanas antes de la salida inicialmente prevista, debido a que el buque que debía prestar ese servicio fue objeto de un retraso en la entrega y no pudo ser sustituido.

2)

El artículo 18 del Reglamento n.o 1177/2010 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se cancela un servicio de pasaje y no existe ningún servicio de transporte alternativo en la misma ruta, el transportista está obligado a ofrecer al pasajero, en virtud del derecho de este último a un transporte alternativo en condiciones de transporte comparables y en la primera ocasión que se presente al destino final previsto en esa disposición, un servicio de transporte alternativo que circule por un itinerario distinto del del servicio cancelado o un servicio de transporte marítimo vinculado a otros modos de transporte, como el transporte por carretera o por ferrocarril, y también está obligado a hacerse cargo de los eventuales costes adicionales en que incurra el pasajero en el marco de esa conducción hasta el destino final.

3)

Los artículos 18 y 19 del Reglamento n.o 1177/2010 deben interpretarse en el sentido de que, cuando un transportista cancela un servicio de pasaje respetando un plazo de preaviso de varias semanas antes de la salida inicialmente prevista, el pasajero dispone de un derecho a indemnización en virtud del artículo 19 del antedicho Reglamento si decide, con arreglo al artículo 18 del referido Reglamento, que se le proporcione un transporte alternativo en la primera ocasión que se presente o aplazar su viaje a una fecha posterior y llega al destino final inicialmente previsto con un retraso superior a los umbrales fijados en el artículo 19 del mismo Reglamento. En cambio, cuando un pasajero decide que se le reembolse el precio del billete, no dispone de ese derecho a indemnización en virtud del referido artículo.

4)

El artículo 19 del Reglamento n.o 1177/2010 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «precio del billete», que figura en dicho artículo, incluye los costes referidos a los extras elegidos por el pasajero, tales como la reserva de un camarote o de un compartimento para animales, o incluso el acceso a salas vip.

5)

El artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1177/2010 debe interpretarse en el sentido de que la entrega tardía de un buque de transporte de pasajeros que ha provocado la cancelación de todos los trayectos que debía efectuar dicho buque en el marco de una nueva ruta marítima no está comprendida en el concepto de «circunstancias extraordinarias», en el sentido de la referida disposición.

6)

El artículo 24 del Reglamento n.o 1177/2010 debe interpretarse en el sentido de que no impone al pasajero que solicite beneficiarse de la indemnización prevista en el artículo 19 de dicho Reglamento la obligación de presentar su solicitud en forma de reclamación ante el transportista en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se prestó o hubiera debido prestarse el servicio de transporte.

7)

El artículo 25 del Reglamento n.o 1177/2010 debe interpretarse en el sentido de que son competencia de un organismo nacional responsable de la ejecución de dicho Reglamento designado por un Estado miembro no solo el servicio de pasaje efectuado desde un puerto situado en el territorio de ese Estado miembro, sino también un servicio de pasaje efectuado desde un puerto situado en el territorio de otro Estado miembro con destino a un puerto situado en el territorio del primer Estado miembro, cuando ese último servicio de transporte se inscribe en el marco de un trayecto de ida y vuelta que ha sido cancelado en su totalidad.

8)

El examen de la décima cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de los artículos 18 y 19 del Reglamento n.o 1177/2010.


(1)  DO C 328 de 30.9.2019.