7.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 297/12


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de julio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas — Lituania) — procedimiento instado por E. E.

(Asunto C-80/19) (1)

(Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (UE) n.o 650/2012 - Ámbito de aplicación - Concepto de «sucesión con repercusión transfronteriza» - Concepto de «residencia habitual del causante» - Artículo 3, apartado 2 - Concepto de «tribunal» - Sujeción de los notarios a las normas de competencia jurisdiccional - Artículo 3, apartado 1, letras g) e i) - Conceptos de «resolución» y de «documento público» - Artículos 5, 7 y 22 - Acuerdo relativo a la elección del foro y de la ley aplicable a la sucesión - Artículo 83, apartados 2 y 4 - Disposiciones transitorias)

(2020/C 297/15)

Lengua de procedimiento: lituano

Órgano jurisdiccional remitente

Lietuvos Aukščiausiasis Teismas

Parte en el procedimiento principal

E. E.

con intervención de: Kauno miesto 4-ojo notaro biuro notarė Virginija Jarienė, K.-D. E.

Fallo

1)

El Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «sucesión con repercusión transfronteriza» una situación en la que el causante, nacional de un Estado miembro, residía en otro Estado miembro cuando se produjo el fallecimiento pero no había cortado sus vínculos con el Estado miembro de su nacionalidad, en el cual se encuentran los bienes que integran el caudal relicto, mientras que los llamados a la sucesión tienen su residencia en ambos Estados miembros. La autoridad que sustancia la sucesión debe fijar en uno solo de dichos Estados miembros la última residencia habitual del causante, en el sentido de dicho Reglamento.

2)

El artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, los notarios lituanos no ejercen funciones jurisdiccionales cuando expiden un certificado de derechos sucesorios nacional. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si esos notarios actúan por delegación o bajo el control de un órgano judicial y, en consecuencia, se los puede calificar de «tribunales», en el sentido de esa disposición.

3)

El artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente considerase que los notarios lituanos pueden ser calificados de «tribunales», en el sentido de este Reglamento, el certificado de derechos sucesorios que expiden puede tener la consideración de «resolución», en el sentido de esta disposición, de manera que, a los efectos de su expedición, esos notarios pueden aplicar las normas de competencia recogidas en el capítulo II de dicho Reglamento.

4)

Los artículos 4 y 59 del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que un notario de un Estado miembro que no tenga la consideración de «tribunal», en el sentido de este Reglamento, puede expedir los certificados nacionales de derechos sucesorios sin atenerse a las normas generales de competencia establecidas en dicho Reglamento. Si el órgano jurisdiccional remitente considera que dichos certificados cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra i), de este Reglamento y, en consecuencia, se pueden considerar «documentos públicos», en el sentido de esa misma disposición, estos surten, en los demás Estados miembros, los efectos que los artículos 59, apartado 1, y 60, apartado 1, del Reglamento n.o 650/20112 atribuyen a los documentos públicos.

5)

Los artículos 4, 5, 7, 22 y 83, apartados 2 y 4, del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que la voluntad del de cuius y el acuerdo entre los llamados a sucederlo pueden llevar a la determinación de un tribunal competente en materia de sucesiones y a la aplicación de una ley sucesoria de un Estado miembro distintas de las que resultarían de la aplicación de los criterios dimanantes de dicho Reglamento.


(1)  DO C 148 de 29.4.2019.