Asunto T‑574/18 R

Agrochem-Maks d.o.o.

contra

Comisión Europea

Auto del Presidente del Tribunal General de 21 de enero de 2019

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Productos fitosanitarios — Sustancia activa oxasulfurón — No renovación de la aprobación a efectos de comercialización — Demanda de suspensión de la ejecución — Inexistencia de urgencia — Ponderación de los intereses»

  1. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Perjuicio grave e irreparable — Perjuicio económico — Carácter grave del perjuicio — Situación que podría poner en peligro la existencia de la sociedad demandante — Apreciación a la vista de su tamaño y de su volumen de negocios, así como de la situación del grupo a la que pertenece — Actividad en mercados altamente regulados — Toma en consideración de las circunstancias particulares de cada caso

    (Arts. 278 TFUE y 279 TFUE)

    (véanse los apartados 32 a 35, 39, 40 a 47 y 49)

  2. Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Invocación en contra de una norma de la Unión — Requisitos — Necesidad de que una institución de la Unión haya creado una situación que pueda crear confianza legítima — Procedimiento de renovación de la aprobación de una sustancia fitosanitaria — Resultados del informe provisional aportado por el Estado miembro ponente — Inexistencia de confianza legítima

    (véase el apartado 48)

  3. Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Reglamento de ejecución relativo a la no renovación de la aprobación de una sustancia activa a efectos de comercialización — Identificación de los riesgos para la salud humana — Control jurisdiccional — Alcance — Ponderación de todos los intereses en conflicto

    (Arts. 268 TFUE, 278 TFUE, 279 TFUE y 340 TFUE)

    (véanse los apartados 85 a 94)

Resumen

En el auto Agrochem-Maks/Comisión (T‑574/18 R), dictado el 21 de enero de 2019, el Presidente del Tribunal General desestimó la demanda de medidas provisionales basada en los artículos 278 y 279 TFUE, presentada por una empresa que desarrolla actividades en el mercado croata de productos fitosanitarios, mediante la que se solicita la suspensión de la ejecución del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1019, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa oxasulfurón. ( 1 ) La demanda de medidas provisionales había sido presentada en el contexto de un recurso de anulación del mencionado Reglamento de Ejecución. La empresa alegó, esencialmente, un perjuicio grave e irreparable por el riesgo de impacto negativo en su volumen de negocio, de pérdida de cuota de mercado así como por el riesgo de disminución de su valor total como empresa.

En primer lugar, respecto a la urgencia y, más concretamente, a la gravedad del perjuicio alegado en el presente asunto, de carácter puramente financiero, el Presidente del Tribunal General recordó que, por una parte, en lo que respecta a una pérdida que represente menos del 10 % del volumen de negocio de las empresas activas en mercados altamente regulados, no parece que las dificultades financieras que estas últimas podrían sufrir puedan poner en peligro su propia existencia y, por otra parte, en lo relativo a una pérdida que representa casi dos tercios del volumen de negocio de estas empresas, aun admitiendo que las dificultades financieras causadas a estas últimas puedan poner en peligro su propia existencia, en un sector altamente regulado, como el sector fitosanitario, que a menudo requiere inversiones considerables y en el que las autoridades competentes pueden verse obligadas a intervenir cuando aparecen riesgos para la salud pública, por razones que las empresas afectadas no siempre pueden prever, corresponde a estas últimas protegerse frente a las consecuencias de dicha intervención mediante una política apropiada, so pena de que sean ellas mismas quienes carguen con los perjuicios derivados de dicha intervención. Se precisó que, al evaluar la gravedad del perjuicio, el juez de medidas provisionales no puede limitarse a recurrir, de forma mecánica y rígida, únicamente a las cifras de volumen de negocio pertinentes. Le corresponde tomar también en consideración las circunstancias específicas de cada asunto y relacionarlas, en el momento de la adopción de su resolución, con el perjuicio causado en términos de volumen de negocio. Según el Presidente del Tribunal General, esta prohibición de un análisis mecánico y rígido, alegada principalmente para permitir al juez examinar si la gravedad del perjuicio alegado podía acreditarse a pesar del hecho de que el volumen de negocio no superase el umbral indicativo del 10 %, debe entenderse que obliga también al juez a comprobar si, habida cuenta de las circunstancias específicas del asunto, la gravedad no queda acreditada pese a que se supere dicho umbral.

A este respecto, el Presidente del Tribunal General señaló, en primer lugar, que el hecho de ser distribuidor de la sustancia de que se trata, por una parte, implica que no debe soportar los mismos gastos financieros sufridos en el contexto del desarrollo de una actividad como productor y, por otra parte, obliga a aportar la prueba de la falta de soluciones de sustitución viables.

El Presidente del Tribunal General declaró seguidamente que el hecho de que la demandada desarrollase su actividad en un mercado altamente regulado le lleva a deber tomar en consideración la estrategia comercial que esta adopta. En el contexto de esta apreciación, sin más datos relativos a las eventuales medidas que la empresa ha adoptado para evitar encontrarse en una situación potencialmente de riesgo habida cuenta del carácter del mercado de que se trata, el hecho de que se exceda el umbral indicativo del 10 % no puede, por sí mismo, convencer al juez de medidas provisionales de la gravedad del perjuicio alegado.

En ese contexto se destacó también, tras recordar que el principio de protección de la confianza legítima solo puede alegarse frente a una situación capaz de crearla que haya sido generada por la institución facultada para adoptar la decisión final, que, en el marco de un procedimiento de renovación de la aprobación de una sustancia fitosanitaria, no puede generarse ninguna confianza legítima respecto de los resultados del informe provisional aportado por el Estado miembro ponente, ya que ese informe solo constituye un paso intermedio de un procedimiento de sobra conocido y no condiciona en absoluto el resultado final que será adoptado por la Comisión.

En segundo lugar, respecto a la ponderación de intereses y, más concretamente, en lo que respecta a la alegación de la empresa afectada conforme a la cual la sustancia activa de que se trata no presenta un peligro conocido y demostrado para la salud pública, el Presidente del Tribunal General señaló, en particular, que la empresa afectada no puede basar una alegación convincente en el hecho de que la sustancia haya sido utilizada con total seguridad en la Unión durante un amplio período sin que se haya informado jamás de ningún efecto nocivo para la salud humana. En efecto, en el sector fitosanitairo, los avances científicos no son extraños, con lo que surge la oportunidad de examinar de nuevo las sustancias a la luz de nuevos conocimientos y descubrimientos científicos. Esta es la base de los procedimientos de renovación y la razón de ser de los límites temporales que se aplican a las autorizaciones de comercialización. Por consiguiente, el examen del juez de medidas provisionales a la hora de ponderar los intereses en conflicto debe versar sobre los riesgos que ya han sido identificados por una parte, y que no pueden ser excluidos, por otra parte. Además, no le corresponde llevar a cabo una apreciación técnica de los datos científicos que exceda su cometido. Por ello, las alegaciones relativas a la inexistencia de riesgo para la salud pública, formuladas para demostrar la existencia de un fumus boni iuris, corresponden al control de la legalidad del procedimiento y, salvo que existan otros elementos —y a excepción del posible reconocimiento de un error manifiesto de apreciación—, no pueden llevar al juez de medidas provisionales a estimar, al llevar a cabo la ponderación de los intereses, que tales conclusiones deban primar sobre las apreciaciones cuestionadas anteriores, que, en principio, sí son el resultado de un examen minucioso y exhaustivo. Ello es aún más cierto cuando el perjuicio alegado no resulta, en lo que se refiere a la salud pública, de datos científicos acumulados, sino precisamente de la falta de tales datos. Pues bien, esos vacíos no permiten excluir riesgos para la salud pública, que deben por tanto ser tomados en consideración teniendo en cuenta los demás intereses en juego, sabiendo, por una parte, que, en principio, debe atribuirse incontestablemente un carácter preponderante a las exigencias ligadas a la protección de la salud pública frente a las consideraciones económicas y, por otra parte, que la presencia de imperativos de la protección de la salud pública puede justificar restricciones que tengan consecuencias negativas, incluso considerables, para algunos operadores económicos.


( 1 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1019 de la Comisión, de 18 de julio de 2018, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa oxasulfurón con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO 2018, L 183, p. 14).