Asunto T‑481/18
Electroquímica Onubense, S.L.,
contra
Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas
Auto del Tribunal General (Sala Primera) de 8 de abril de 2019
«REACH — Representación por un abogado que no tiene la condición de tercero — Inadmisibilidad manifiesta»
Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Requisitos relativos al firmante — Calidad de tercero respecto a las partes — Sociedad representada por un abogado contratado como empleado por cuenta ajena de la demandante — Inobservancia del requisito de independencia
(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 19, párrs. 3 y 4, y 53, párr. 1)
(véanse los apartados 10 a 12, 14 y 15)
Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Firma de un abogado — Concepto de abogado — Interpretación autónoma
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19, párr. 4)
(véanse los apartados 20 y 21)
Resumen
En el asunto que dio lugar al auto de 8 de abril de 2019, Electroquímica Onubense/ECHA (T‑481/18), el Tribunal tenía que resolver un recurso interpuesto contra la Decisión SME D(2018) 2931-DC de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «ECHA»), de 31 de mayo de 2018, por la que se declara que la demandante no cumple los requisitos para poder acogerse a la reducción de tasas establecida para las pequeñas empresas y se le impone el pago de una tasa administrativa.
La ECHA invocó una causa de inadmisión basada en que el abogado que representaba a la demandante no parecía reunir el requisito de independencia exigido por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. La ECHA se apoyaba en la circunstancia de que el abogado de la demandante se había identificado, para su contacto, a través de una dirección de correo electrónico que designaba el dominio de la demandante.
El Tribunal recuerda, en primer lugar, la jurisprudencia según la cual, en particular, del empleo del término «representadas» que figura en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que, a efectos de la interposición de un recurso ante el Tribunal, una parte, en el sentido de este artículo, debe utilizar los servicios de un «tercero» que debe estar habilitado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo EEE.
Tal exigencia de recurrir a un tercero concuerda con la concepción de la función del abogado según la cual se considera que dicho profesional es un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con total independencia y en el interés superior de esta, la asistencia legal que el cliente necesita. El concepto de independencia del abogado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión se determina de manera no solo positiva, tomando como referencia la disciplina profesional, sino también de forma negativa, es decir, por la inexistencia de una relación laboral entre el abogado y su cliente.
Habida cuenta de las funciones de responsable de Recursos Humanos que ejerce como empleado por cuenta ajena de la demandante, el Tribunal entendió que el abogado de esta no puede ser considerado un tercero independiente de la demandante. En efecto, existe el riesgo de que, teniendo en cuenta dichas funciones, la opinión profesional del abogado de la demandante resulte, al menos en parte, influenciada por su entorno laboral, de suerte que necesariamente disponga de una independencia menor respecto de la demandante que un abogado externo en sus relaciones con su cliente.
Además, el Tribunal consideró que la habilitación ante los tribunales nacionales no permite deducir automáticamente que el Sr. González Blanco puede representar a la demandante en el presente asunto.
Tras señalar que las disposiciones relativas a la representación de las partes distintas de los Estados miembros y de las instituciones ante los órganos jurisdiccionales de la Unión deben ser interpretadas, en la medida de lo posible, de manera autónoma, sin referencia al Derecho nacional, el Tribunal concluyó que la compatibilidad, en España, de las funciones ejercidas en este caso por el abogado de la demandante como empleado por cuenta ajena de esta con la profesión liberal de abogado no demuestra, por sí sola, que se cumple el requisito de independencia.