AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
de 8 de abril de 2019 ( *1 )
«REACH — Representación por un abogado que no tiene la condición de tercero — Inadmisibilidad manifiesta»
En el asunto T‑481/18,
Electroquímica Onubense, S.L., con domicilio social en Palos de la Frontera (Huelva), representada por el Sr. D. González Blanco, abogado,
parte demandante,
contra
Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada por el Sr. J.‑P. Trnka y las Sras. C.‑M. Bergerat y M. Heikkilä, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. C. García Molyneux, abogado,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la Decisión SME D(2018) 2931-DC de la ECHA, de 31 de mayo de 2018, por la que se declara que la demandante no cumple los requisitos para poder acogerse a la reducción de tasas establecida para las pequeñas empresas y se le impone el pago de una tasa administrativa,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),
integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. P. Nihoul (Ponente) y J. Svenningsen, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Hechos y procedimiento
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1 |
El presente recurso fue interpuesto el 1 de agosto de 2018 por el Sr. Daniel González Blanco en representación de la demandante, Electroquímica Onubense, S.L. |
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2 |
En el escrito de contestación, de 29 de noviembre de 2018, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) invocó una causa de inadmisión basada en que el abogado que representa a la demandante no parecía reunir el requisito de independencia exigido por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. La ECHA se apoyaba en la circunstancia de que el abogado de la demandante se había identificado, para su contacto, a través de una dirección de correo electrónico que designaba el dominio de la demandante. |
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3 |
Mediante una diligencia de ordenación del procedimiento, fundada en el artículo 89, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se invitó a la demandante a que alegara lo que considerase oportuno sobre la admisibilidad del recurso en relación con la causa de inadmisión invocada por la ECHA, indicando si su representante tenía intereses o desempeñaba funciones, en el momento en que se interpuso el recurso, en la demandante o en cualquier otra sociedad vinculada y precisando, en su caso, cuál era su papel en la gestión administrativa y económica de dicha sociedad. La demandante dio cumplimiento a esta petición dentro del plazo señalado. |
Pretensiones de las partes
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4 |
La demandante solicita al Tribunal que:
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La ECHA solicita al Tribunal que:
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6 |
En sus alegaciones sobre las preguntas escritas formuladas por el Tribunal, la demandante solicita al Tribunal que declare admisible el recurso. |
Fundamentos de Derecho
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7 |
Según el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando conozca de un recurso manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento. |
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8 |
En este caso, el Tribunal, al considerar que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos, decide resolver sin continuar el procedimiento. |
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9 |
Con arreglo a los artículos 19, párrafos tercero y cuarto, y 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicables al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, las partes distintas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión Europea, de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y del Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), previsto por dicho Acuerdo, deberán estar representadas por un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE. |
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10 |
Según la jurisprudencia, del tenor de las disposiciones antes mencionadas y, en particular, del empleo del término «representadas» que figura en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que, a efectos de la interposición de un recurso ante el Tribunal General, una «parte», en el sentido de este artículo, debe utilizar los servicios de un «tercero» que debe estar habilitado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo EEE (véase el auto de 18 de noviembre de 2014, Justice & Environment/Comisión, T‑221/14, no publicado, EU:T:2014:1002, apartado 8 y jurisprudencia citada). |
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11 |
Tal exigencia de recurrir a un tercero concuerda con la concepción de la función del abogado según la cual se considera que dicho profesional es un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con total independencia y en el interés superior de esta, la asistencia legal que el cliente necesita (véase el auto de 18 de noviembre de 2014, Justice & Environment/Comisión, T‑221/14, no publicado, EU:T:2014:1002, apartado 9 y jurisprudencia citada). |
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12 |
El concepto de independencia del abogado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión se determina de manera no solo positiva, tomando como referencia la disciplina profesional, sino también de forma negativa, es decir, por la inexistencia de una relación laboral entre el abogado y su cliente (véase la sentencia de 6 de septiembre de 212, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión, C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553, apartado 24 y jurisprudencia citada). |
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13 |
En el caso de autos, la demandante indica, en sus alegaciones presentadas en respuesta a las preguntas del Tribunal, que el Sr. González Blanco está empleado por cuenta ajena en la empresa desde el 15 de febrero de 2017 con la categoría de responsable de recursos humanos. |
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14 |
Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el apartado 12 del presente auto, tal relación laboral, que implica que la demandante decide sobre la contratación de su representante en el seno de la empresa, sobre sus condiciones laborales y sobre la extinción de su contrato de trabajo, excluye que dicho profesional disponga de la independencia requerida. |
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15 |
En tales circunstancias, habida cuenta de las funciones de responsable de recursos humanos que ejerce como empleado por cuenta ajena de la demandante, el Sr. González Blanco no puede ser considerado un tercero independiente de esta. En efecto, existe el riesgo de que, teniendo en cuenta dichas funciones, la opinión profesional del Sr. González Blanco resulte, al menos en parte, influenciada por su entorno laboral, de suerte que necesariamente disponga de una independencia menor respecto de la demandante que un abogado externo en sus relaciones con su cliente (véase, en este sentido, el auto de 14 de noviembre de 2016, Dimos Athinaion/Comisión, T‑360/16, no publicado, EU:T:2016:694, apartado 10 y jurisprudencia citada). |
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16 |
Las alegaciones de la demandante no pueden desvirtuar estas consideraciones. |
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17 |
En primer lugar, la demandante aduce que su representante está facultado para actuar ante los tribunales de un Estado miembro, y que ha presentado un poder otorgado por ella para actuar en su nombre en el presente procedimiento. |
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18 |
A este respecto, procede señalar que el hecho de que el Sr. González Blanco esté facultado para actuar ante los tribunales de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo EEE es un requisito necesario para que pueda ejercer ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. No obstante, según la jurisprudencia, no basta tal facultad (auto de 18 de noviembre de 2014, Justice & Environment/Comisión, T‑221/14, no publicado, EU:T:2014:1002, apartado 8). Así, la habilitación ante los tribunales nacionales no permite deducir automáticamente que el Sr. González Blanco puede representar a la demandante ante el Tribunal General. El hecho de que la demandante haya presentado un poder por el que autoriza a su representante a actuar en su nombre en el presente procedimiento, como prescribe el artículo 51, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, carece de pertinencia para la apreciación del requisito, distinto, según el cual dicho representante debe revestir la condición de tercero respecto de la demandante. |
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19 |
En segundo lugar, la demandante sostiene que el Sr. González Blanco desempeña en España la actividad de empleado por cuenta ajena como responsable de recursos humanos compatibilizándola con la profesión liberal de abogado, que ejerce por cuenta propia y, por tanto, de manera independiente y autónoma. |
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20 |
A este respecto, no ha de olvidarse que la concepción de la función del abogado definida en el apartado 11 del presente auto responde a las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros. No obstante, esta concepción es objeto de una aplicación objetiva, en el marco de los litigios ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, que es necesariamente independiente de los ordenamientos jurídicos nacionales (véase el auto de 20 de noviembre de 2017, BikeWorld/Comisión, T‑702/15, EU:T:2017:834, apartado 32 y jurisprudencia citada). |
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21 |
Con arreglo a esta jurisprudencia, las disposiciones relativas a la representación de las partes distintas de los Estados miembros y de las instituciones ante los órganos jurisdiccionales de la Unión deben ser interpretadas, en la medida de lo posible, de manera autónoma, sin referencia al Derecho nacional. |
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22 |
La compatibilidad, en España, de las funciones ejercidas en este caso por el representante de la demandante como empleado por cuenta ajena de esta con la profesión liberal de abogado no demuestra, por sí sola, que se cumple el requisito de independencia, teniendo en cuenta que tal requisito debe apreciarse a la luz de los criterios recordados en los apartados 10 a 12 del presente auto. |
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23 |
En tercer lugar, la demandante alega que el Sr. González Blanco interviene en el presente procedimiento representándola de manera independiente en su condición de profesional autónomo y no empleado de la misma. |
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24 |
En el caso de autos, tal argumentación debe ser desestimada. En efecto, habida cuenta de que el Sr. González Blanco es empleado por cuenta ajena de la demandante, la relación laboral existente no le permite, en el marco de los litigios ante los órganos jurisdiccionales de la Unión y por las razones expuestas en el apartado 12 del presente auto, ampararse en que, supuestamente, ejerce su labor exclusivamente en calidad de abogado y, eventualmente, como profesional independiente y no como empleado de la demandante. |
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25 |
Por cuantas razones anteceden, procede considerar que al haber sido firmada la demanda por el Sr. González Blanco, el presente recurso no ha sido interpuesto de conformidad con los artículos 19, párrafos tercero y cuarto, y 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicables al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto. |
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26 |
En vista de las consideraciones anteriores, el recurso objeto del presente asunto debe ser declarado manifiestamente inadmisible, sin que sea necesario acordar la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada por la ECHA. |
Costas
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27 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
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28 |
Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la ECHA. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera) resuelve: |
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Dictado en Luxemburgo, a 8 de abril de 2019. El Secretario E. Coulon La Presidenta I. Pelikánová |
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.