201806080331931372018/C 221/351862018TC22120180625ES01ESINFO_JUDICIAL20180314282921

Asunto T-186/18: Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2018 — Abaco Energy y otros/Comisión


C2212018ES2810120180314ES0035281292

Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2018 — Abaco Energy y otros/Comisión

(Asunto T-186/18)

2018/C 221/35Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Abaco Energy, S.A. (Madrid), y otros 1660 demandantes (representantes: P. Holtrop, P. Kuypers y M. de Wit, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Los demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule la Decisión C(2017) 7384 final de la Comisión Europea, de 10 de noviembre de 2017, en el asunto SA.40348 (2015/NN), relativa a la ayuda a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos. ( 1 )

Ordene a la Comisión que valore por separado el régimen anterior y el régimen actual, de acuerdo con el Derecho de la Unión.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, los demandantes formulan seis motivos.

1.

Primer motivo, basado en infracción del deber de diligencia de la Comisión.

La Comisión está obligada a cumplir debidamente sus obligaciones con arreglo a los Tratados. La Comisión tuvo la oportunidad, la información y los recursos necesarios para valorar el régimen anterior como parte de su evaluación al dictar la Decisión, como exige el Derecho. Infringiendo el nivel que se espera de ella con arreglo a los Tratados, la Comisión incumplió esta obligación al no llevar a cabo una evaluación independiente del régimen anterior.

2.

Segundo motivo, en el que se alega error manifiesto de hecho.

La Comisión ha incurrido en error manifiesto de hecho al declarar que el régimen actual absorbió al régimen anterior. Es evidente que no hubo ninguna absorción y que, en cambio, en todo momento hubo dos regímenes completamente separados, cada uno de los cuales exigía su propia apreciación para determinar el cumplimiento con la normativa sobre ayudas estatales.

3.

Tercer motivo, en el que se alega error manifiesto de Derecho.

La Comisión no aplicó correctamente las debidas Directrices de la Comisión, vinculantes, con lo que vulneró el Derecho de la Unión. Además, la Comisión declaró que, dado que, a su juicio, el régimen actual absorbió al régimen anterior, no era necesario evaluar el régimen anterior. Los demandantes alegan que la Comisión, al sostener esto, actuó vulnerando el Derecho de la Unión.

4.

Cuarto motivo, basado en insuficiente motivación.

La Comisión no ha ofrecido una motivación suficiente que permita a los demandantes entender sobre qué base la Comisión emitió la Decisión. De la Decisión no se deducen con claridad: i) los motivos en virtud de los cuales la Comisión ha declarado que el régimen actual absorbió al régimen anterior; e ii) sobre qué base la absorción de un régimen por otro excluye la necesidad de apreciar que el primer régimen cumple con la normativa sobre ayudas estatales. Tanto una como otra fueron declaraciones fundamentales para que la Comisión adoptara la Decisión. Consecuentemente, se ha privado a los demandantes de su derecho fundamental a obtener una resolución que les permita entender cómo y por qué la Comisión ha llegado a las conclusiones recogidas en la Decisión.

5.

Quinto motivo, en el que se alega abuso de poder e infracción de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La Comisión está obligada, con arreglo al artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a tratar los intereses de los demandantes derivados de la Decisión con imparcialidad y justicia. La Comisión incumplió esta obligación al situar indebidamente los intereses de la Comisión y de España por encima de los de los demandantes.

6.

Sexto motivo, en el que se alega violación del principio de proporcionalidad.

La Comisión no tuvo en cuenta los intereses de los demandantes al no facilitar una evaluación independiente del régimen anterior, violando con ello el principio de proporcionalidad.


( 1 ) DO 2017, C 442, p. 1.