Asunto T‑112/18
Pink Lady America LLC
contra
Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales
Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 24 de septiembre de 2019
«Obtenciones vegetales — Procedimiento de nulidad — Variedad de manzanas Cripps Pink — Artículos 10 y 116 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 — Novedad — Período de gracia excepcional — Concepto de explotación de la variedad — Evaluación comercial — Artículo 76 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 — Elementos de prueba presentados extemporáneamente ante la Sala de Recurso — Elementos de prueba presentados por primera vez ante el Tribunal General»
Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Declaración de nulidad de una protección concedida indebidamente — Inexistencia de novedad — Período de gracia excepcional — Cálculo — Aplicación de las disposiciones transitorias
[Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, arts. 10, aps. 1 y 2, 116, ap. 1, y 118]
(véanse los apartados 24 a 26, 29, 32 y 34)
Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Declaración de nulidad de una protección concedida indebidamente — Margen de apreciación de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales — Nuevo examen de la variedad protegida — Requisitos — Serias dudas sobre la legalidad de la concesión de la protección — Carga de la prueba
[Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, arts. 6, 7, 10, 20, 21, 54 y 55; Reglamento (CE) n.o 874/2009 de la Comisión, art. 53 bis, ap. 2]
(véanse los apartados 45 a 49 y 53)
Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Declaración de nulidad de una protección concedida indebidamente — Inexistencia de novedad — Explotación de la variedad — Concepto — Evaluación comercial — Exclusión
[Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, art. 10]
(véanse los apartados 66 a 69 y 73)
Resumen
En la sentencia Pink Lady America/OCVV — WAAA (Cripps Pink) (T‑112/18), dictada el 24 de septiembre de 2019, el Tribunal ha desestimado el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) mediante la cual esta había desestimado el recurso de nulidad de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales para la variedad de manzanas Cripps Pink. En esa sentencia, tras haber aportado indicaciones acerca de las modalidades de cálculo del período de gracia excepcional, el Tribunal ha precisado que la evaluación comercial estaba excluida del concepto de «explotación» de una variedad.
En el presente asunto, el 29 de agosto de 1995, el Department of Agriculture and Food Western Australia presentó una solicitud de protección comunitaria para la variedad de manzanas Cripps Pink, comercializada con la denominación Pink Lady. Esa protección fue concedida por la OCVV. Pink Lady America LLC, la recurrente, presentó una solicitud de nulidad de la protección comunitaria de esa variedad por no cumplir los requisitos de novedad previstos en el artículo 10 del Reglamento n.o 2100/94. ( 1 ) La Sala de Recurso de la OCVV desestimó la solicitud de nulidad al considerar que la recurrente no había aportado las pruebas necesarias para demostrar que la variedad Cripps Pink había sido objeto de explotación comercial fuera del territorio de la Unión antes del 29 de agosto de 1989, correspondiente al período de gracia de seis años.
La recurrente alegaba, por un lado, que la Sala de Recurso había incurrido en error al aplicar el período de gracia excepcional de seis años a las actividades comerciales en el interior de la Unión previsto por el artículo 116 del Reglamento n.o 2100/94, sin haber tenido previamente en cuenta las disposiciones del artículo 10, apartado 2, del mismo Reglamento. Por otro lado, rebatía la apreciación efectuada por la Sala de Recurso del requisito de novedad.
En primer lugar, el Tribunal ha recordado que el efecto del artículo 116 del Reglamento n.o 2100/94 es ampliar el período de gracia previsto en el artículo 10, apartado 1, letra a), del citado Reglamento, relativo a la explotación en el territorio de la Unión, de un año antes de la solicitud de protección a cuatro, y hasta seis años por lo que respecta a los árboles, cuando la fecha de la solicitud se sitúa dentro de un período de un año siguiente a la entrada en vigor de ese Reglamento, a saber, el 1 de septiembre de 1994.
En el presente asunto, como la solicitud de protección fue presentada dentro del período de un año siguiente a la entrada en vigor del Reglamento n.o 2100/94, resultaban por tanto de aplicación dos períodos de gracia: un primer período de seis años antes de la entrada en vigor del Reglamento de base para las ventas y las cesiones en el seno de la Unión y un período de seis años antes de la presentación de la solicitud para las ventas y las cesiones fuera de la Unión. Como la primera comercialización de la variedad en el seno de la Unión tuvo lugar en 1992 en el Reino Unido, el Tribunal dedujo de ello que la Sala de Recurso no incurrió en error al limitarse a examinar la incidencia de las pruebas aportadas por la recurrente sobre si la variedad controvertida había sido objeto de ventas o de cesiones a terceros por el obtentor fuera del territorio de la Unión antes del 29 de agosto de 1989.
Por otro lado, por lo que respecta al artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94, el Tribunal ha subrayado que tiene por objeto precisar las circunstancias en las que determinadas situaciones jurídicas están comprendidas o no en el concepto de cesión para fines de la explotación de la variedad para determinar el carácter nuevo de la variedad. No se trata, por tanto, de requisitos acumulativos que deben cumplirse para que pueda considerarse que una cesión no elimina la novedad. Pues bien, como en el presente asunto no se da ninguna de las situaciones mencionadas por ese artículo, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que la Sala de Recurso había actuado conforme a Derecho al no aplicar esa disposición.
En segundo lugar, por lo que atañe a la apreciación del requisito de novedad, el Tribunal ha recordado que incumbía a la recurrente aportar las pruebas que permitieran a la Sala de Recurso llegar a la conclusión que en el momento en que se concedió la protección no se cumplía el requisito de novedad. Además, para que una venta o una cesión efectuada en el exterior de la Unión antes del período de gracia no elimine la novedad, basta que la venta o cesión no sea efectuada por el obtentor o con su consentimiento hacia terceros «para fines de explotación de la variedad». ( 2 )
A este respecto, el Tribunal ha precisado que el concepto de «explotación» de la variedad se refiere a una explotación con fines lucrativos, que necesita «un deseo manifiesto de llevar a cabo las ventas», pero excluye por el contrario los ensayos comerciales dirigidos a evaluar las variedades en condiciones comerciales con el objeto de determinar su valor para los clientes. Pues bien, de las pruebas tomadas en su conjunto se desprende que el obtentor había distribuido la variedad controvertida en 1985 «para fines de ensayos y de evaluación». Por consiguiente, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que la Sala de Recurso actuó conforme a Derecho al deducir que la evaluación comercial no equivalía a la explotación comercial y que, por tanto, las ventas o las cesiones efectuadas para fines de ensayos antes del período de gracia no constituían una circunstancia que eliminara la novedad.
( 1 ) Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1).
( 2 ) En el sentido del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 2100/94.