AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 1 de octubre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Sobreseimiento»

En el asunto C‑495/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), mediante resolución de 29 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2018, en el proceso penal seguido contra

YX,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. D. Šváby, S. Rodin y N. Piçarra (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. C.‑R. Canţăr y las Sras. A. Wellman y L. Liţu, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Tokár y R. Troosters, en calidad de agentes;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartados 1, letra a), y 2, así como del artículo 9, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27, y corrección de errores en DO 2019, L 80, p. 52), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2008/909»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento relativo al reconocimiento y la ejecución en Eslovaquia de una sentencia penal dictada por un tribunal checo, por la que se condena a YX, nacional eslovaco, a una pena privativa de libertad de cinco años por hechos calificados de «elusión de impuestos, tasas u otra contribución obligatoria».

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 dispone lo siguiente:

«La presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.»

4

Según el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión Marco:

«Siempre que el condenado se encuentre en el Estado de emisión o en el Estado de ejecución, y siempre que haya dado su consentimiento cuando así lo exija el artículo 6, podrá transmitirse una sentencia, acompañada del certificado cuyo formulario normalizado figura en el anexo I, a uno de los siguientes Estados miembros:

a)

el Estado miembro de nacionalidad del condenado en el que este viva, […]

[…]».

5

El artículo 13 de la citada Decisión Marco establece cuanto sigue:

«Mientras no haya comenzado la ejecución de la condena en el Estado de ejecución, el Estado de emisión podrá retirar el certificado a dicho Estado, indicando las razones de su proceder. Una vez retirado el certificado, el Estado de ejecución ya no ejecutará la condena.»

Derecho eslovaco

6

Del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Zákon č. 549/2011 Z.z. o uznávaní a výkone rozhodnutí, ktorými sa ukladá trestná sankcia spojená s odňatím slobody v Európskej únii (Ley n.o 549/2011 relativa al reconocimiento y la ejecución en la Unión Europea de resoluciones por las que se imponen penas privativas de libertad) se desprende, esencialmente, que una resolución condenatoria puede reconocerse y ejecutarse en la República Eslovaca si los hechos por los que se ha adoptado dicha resolución constituyen una infracción según el ordenamiento jurídico eslovaco y si el condenado es un nacional eslovaco que reside habitualmente en el territorio de la República Eslovaca o tiene en dicho Estado vínculos familiares, sociales o profesionales que puedan facilitar su reinserción mientras cumpla allí su pena privativa de libertad.

7

De conformidad con el artículo 3, letra g), de la Ley n.o 549/2011, a los efectos de esta, se entenderá por «residencia habitual» la residencia permanente o la residencia temporal.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8

Mediante resolución de 10 de noviembre de 2014 del Krajský soud v Ústi nad Labem (Tribunal Regional de Ústi nad Labem, República Checa), confirmada mediante resolución de 27 de febrero de 2015 del Vrchní soud v Praze (Tribunal Superior de Praga, República Checa), YX, nacional eslovaco, fue condenado a una pena privativa de libertad de cinco años por infracción fiscal (en lo sucesivo, «sentencia controvertida»).

9

El 16 de octubre de 2017, el Krajský súd v Trenčíne (Tribunal Regional de Trenčín, Eslovaquia) recibió del Krajský soud v Ústi nad Labem (Tribunal Regional de Ústi nad Labem) la sentencia controvertida, acompañada del certificado contemplado en el anexo I de la Decisión Marco 2008/909.

10

Mediante resolución de 6 de diciembre de 2017, el Krajský súd v Trenčíne (Tribunal Regional de Trenčín) reconoció la sentencia controvertida.

11

YX recurrió esta última resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca). En apoyo de su recurso, alega que desde 2015 vive en la República Checa, extremo que habría podido demostrar si se le hubiese informado del procedimiento ante el Krajský súd v Trenčíne (Tribunal Regional de Trenčín), de manera que su lugar de residencia habitual no se habría designado en territorio de la República Eslovaca.

12

El órgano jurisdiccional remitente señala que del censo de la República Eslovaca se desprende que, desde el 22 de octubre de 1986, YX estaba registrado con residencia permanente en el territorio de dicho Estado miembro. Asimismo expone que, según las disposiciones de Derecho nacional pertinentes, la residencia permanente o temporal de un nacional eslovaco en el territorio de la República Eslovaca reviste un carácter meramente indicativo y no está supeditada a la condición de que el nacional resida efectivamente en él o tenga allí vínculos familiares, sociales, profesionales o de otro tipo. De este modo, una resolución de otro Estado miembro que imponga una pena privativa de libertad puede ser reconocida y ejecutada en Eslovaquia si el nacional eslovaco condenado, aun cuando no resida efectivamente en el territorio eslovaco, tiene allí formalmente su residencia permanente o temporal.

13

En estas circunstancias, el Najvyšší Súd Slovenskej Republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco [2008/909] en el sentido de que los criterios establecidos en él se cumplen únicamente en el caso de que el condenado tenga, en el Estado miembro cuya nacionalidad posee, vínculos familiares, sociales, profesionales o de otro tipo, en virtud de los cuales quepa presumir razonablemente que la ejecución de la condena en dicho Estado miembro puede facilitar su reinserción social y que, por lo tanto, dicha disposición se opone a una norma de Derecho nacional como el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 549/2011, que permite en tales casos reconocer y ejecutar una sentencia basándose solo en la residencia habitual formal, registrada en el Estado de ejecución, sin considerar si el condenado tiene en dicho Estado vínculos concretos que puedan incrementar sus posibilidades de reinserción social?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Decisión Marco [2008/909] en el sentido de que, también en el supuesto contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Decisión Marco, la autoridad competente del Estado de emisión debe cerciorarse, antes de la transmisión de la sentencia y del certificado, de que la ejecución de la condena por el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado y debe asimismo indicar, en la parte d), punto 4, del certificado, la información obtenida al respecto, en particular si el condenado, en su opinión formulada de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la referida Decisión Marco, alega tener vínculos familiares, sociales o profesionales concretos en el Estado de emisión?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco [2008/909] en el sentido de que concurre un motivo para denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia cuando, en el supuesto previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Decisión Marco, a pesar de la consulta efectuada con arreglo al apartado 3 de este artículo y de la eventual aportación de otra información necesaria, no queda demostrada la existencia de vínculos familiares, sociales, profesionales o de otro tipo en virtud de los cuales quepa presumir razonablemente que la ejecución de la condena en el Estado de ejecución puede facilitar la reinserción social del condenado?»

Hechos acaecidos después de la presentación de la petición de decisión prejudicial

14

Mediante cartas de 4 de junio de 2019, tanto el órgano jurisdiccional remitente como el Gobierno checo informaron al Tribunal de Justicia de que el Krajský soud v Ústi nad Labem (Tribunal Regional de Ústi nad Labem) había retirado su solicitud de reconocimiento de la sentencia controvertida. Asimismo, el Gobierno checo comunicó al Tribunal de Justicia que se había ordenado la ejecución de la condena en la República Checa y que, desde el 4 de marzo de 2019, YX cumple su pena en un centro penitenciario de dicho Estado miembro.

15

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente ha comunicado que no desea retirar su petición de decisión prejudicial, puesto que la sentencia que el Tribunal de Justicia dicte en el presente asunto podría ser pertinente para la resolución de otro asunto pendiente ante él.

16

Habida cuenta de esta información, mediante escrito de 11 de junio de 2019, el Tribunal de Justicia solicitó al órgano jurisdiccional remitente, por un lado, que confirmara si todavía conocía del litigio en cuyo contexto había presentado su petición de decisión prejudicial y, por otro, que indicara si la mantenía.

17

Mediante escrito de 27 de junio de 2019, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de julio de 2019, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que el procedimiento que había dado lugar a su petición de decisión prejudicial se había suspendido hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciase. Asimismo confirmó que no retiraba dicha petición de decisión prejudicial, ya que «la sentencia que se dicte [es] importante para la resolución de otro litigio de que conoce, que presenta los mismos elementos de hecho y de Derecho y que se ha suspendido […] a la espera de que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en el presente asunto».

Sobre la petición de decisión prejudicial

18

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (auto de 10 de enero de 2019, Mahmood y otros, C‑169/18, EU:C:2019:5, apartado 21 y jurisprudencia citada).

19

Así pues, tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que el procedimiento prejudicial presupone la pendencia efectiva de un litigio ante los órganos jurisdiccionales nacionales en el que estos deberán dictar una resolución susceptible de tener en cuenta la sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, los autos de 22 de octubre de 2012, Šujetová, C‑252/11, no publicado, EU:C:2012:653, apartado 14, y de 3 de marzo de 2016, Euro Bank, C‑537/15, no publicado, EU:C:2016:143, apartado 32).

20

En efecto, lo que justifica la remisión prejudicial no es la emisión de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino el hecho de que constituya una necesidad intrínseca para la solución efectiva de un litigio (véanse, en particular, los autos de 22 de octubre de 2012, Šujetová, C‑252/11, no publicado, EU:C:2012:653, apartado 15, y de 3 de marzo de 2016, Euro Bank, C‑537/15, no publicado, EU:C:2016:143, apartado 33).

21

En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal tiene por objeto la resolución del Krajský súd v Trenčíne (Tribunal Regional de Trenčín) relativa al reconocimiento y ejecución en territorio eslovaco de la sentencia controvertida, que le había transmitido el Krajský soud v Ústi nad Labem (Tribunal Regional de Ústi nad Labem) junto con el certificado contemplado en el anexo I de la Decisión Marco 2008/909.

22

A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 13 de la Decisión Marco 2008/909, una vez retirado el certificado que figura en su anexo I, el Estado miembro de ejecución ya no ejecutará la condena.

23

Pues bien, de los escritos remitidos al Tribunal de Justicia los días 4 y 27 de junio de 2019 se desprende que el Krajský soud v Ústi nad Labem (Tribunal Regional de Ústi nad Labem) retiró su solicitud de reconocimiento de la sentencia controvertida y que la condena impuesta a YX se está ejecutando en el Estado miembro de emisión desde el 4 de marzo de 2019.

24

Por consiguiente, debe declararse que, a raíz de dicha retirada, el litigio principal ha quedado sin objeto.

25

De lo anterior se deduce que las cuestiones prejudiciales tienen actualmente carácter hipotético y que no concurren ya los requisitos que permiten al Tribunal de Justicia proseguir el procedimiento prejudicial.

26

En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial.

27

Esta declaración no obsta a que el órgano jurisdiccional remitente pueda o, en su caso, deba plantear al Tribunal de Justicia una nueva petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, si lo considera necesario para la solución de un litigio de que conoce y en cuyo marco estima que se plantean las mismas cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión.

Costas

28

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

No procede pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), mediante resolución de 29 de mayo de 2018.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: eslovaco.