25.3.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 112/10 |
Recurso de casación interpuesto el 3 de septiembre de 2018 por Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 10 de julio de 2018 en el asunto T-514/15: Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych / Comisión
(Asunto C-560/18 P)
(2019/C 112/15)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych (representante: P. Hoffman, adwokat)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Reino de Suecia, República de Polonia
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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Anule el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de julio de 2018 en el asunto T-514/15, Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych/Comisión. |
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Anule la Decisión de la Comisión Europea de 12 de junio de 2015 GESTDEM 2015/1291, por la que se deniega el acceso a la parte recurrente al dictamen circunstanciado emitido por la Comisión Europea en el procedimiento de notificación 2014/537/PL, y de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2015, GESTDEM 2015/1291, por la que se deniega el acceso a la parte recurrente al dictamen circunstanciado emitido por la República de Malta en el procedimiento de notificación 2014/537/PL, y condena en costas a la Comisión Europea. |
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Subsidiariamente, si el Tribunal de Justicia no considera que el estado del procedimiento permite dictar una resolución definitiva, se devuelva el asunto al Tribunal General de la Unión Europea y se reserve la decisión sobre las costas. |
Motivos y principales alegaciones
El recurso de casación se fundamenta en los siguientes motivos:
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El Tribunal General incurrió en error de Derecho, tanto cuando declaró, en los apartados 30 y 32 del auto recurrido en casación, que es improbable que la ilegalidad alegada por la recurrente en casación vuelva a producirse en el futuro y que la recurrente no tiene interés en ejercitar la acción, como cuando declaró, en esos mismos apartados, que lo relevante en este contexto es si, en el futuro, es probable que tenga lugar una situación en la que se notifique a la Comisión un proyecto normativo enviándole sus dudas en relación con la legislación existente en el Estado miembro notificante que es objeto del procedimiento de infracción pendiente, y en la que la Comisión deniegue el acceso al dictamen circunstanciado emitido sobre la base de la Directiva 98/34, (1) perteneciente a ese proyecto normativo, justificándolo en la presunción general de no divulgación resultante de la necesidad de proteger la finalidad de dicho procedimiento de infracción, cuando, jurídicamente, lo relevante no es si es probable que vuelva a darse esa situación concreta, sino si es probable que la Comisión aplique en el futuro las interpretaciones del Reglamento 1049/2001 (2) o de la Directiva 98/34 invocadas por ella y cuestionadas en la acción del recurrente. |
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El Tribunal General incurrió en un error de Derecho cuando declaró, en el apartado 33 del auto recurrido en casación, que la necesidad de pronunciarse en un asunto relativo a la negativa de la Comisión a divulgar documentos debido al supuesto «vínculo indisociable» entre ellos y el procedimiento de infracción pendiente, y en el que concluyó la fase oral, no deriva de la necesidad de otorgar a la demandante la tutela judicial efectiva ni de que, sin pronunciamiento, la Comisión pueda burlar la revisión jurisdiccional de su decisión, ya que, de lo contrario, cualquier demandante a quien se les denegara inicialmente su solicitud de acceso a documentos podría demandar a la Comisión, aun cuando se estimara la solicitud después de interpuesta la demanda ante el Tribunal General. |
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El Tribunal General incurrió en un error de Derecho cuando declaró, en el apartado 34 del auto recurrido en casación, que, a pesar de que la acción ejercitada por la recurrente contra las decisiones recurridas llevaba tramitándose casi tres años e incluía múltiples alegaciones y una vista, la clausura del procedimiento y la petición de la recurrente o de sus miembros de alegar una vez más —esta vez en una demanda por daños contra la Comisión— la ilicitud de las decisiones recurridas, no supondría para ellos una carga injustificable. |
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El Tribunal General incurrió en un error de Derecho cuando declaró, en el apartado 34 del auto recurrido en casación, que no es necesario pronunciarse sobre la base de las demandas de la recurrente o de sus miembros relativas a los daños causados por las decisiones recurridas, únicamente porque i) la recurrente no concretó si ella o sus miembros pretenden «realmente» interponer tales demandas, ii) no se basó en una prueba precisa, concreta y verificable en lo relativo a los efectos de las decisiones recurridas, e iii) no daba detalles en cuanto a las condenas resultantes de la denegación de acceso a los documentos, y a pesar de que iv) el Tribunal General condenó simultáneamente a la recurrente en costas, costas que, por tanto, constituyeron el daño concreto y cierto causado a la recurrente por las decisiones recurridas. |
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El Tribunal General incurrió en un error de Derecho cuando declaró, en el apartado 34 del auto recurrido en casación, que la recurrente no tiene interés en ejercitar la acción, aun cuando la anulación de las decisiones recurridas es necesaria para subsanarle el daño moral infligido, en su condición de organización profesional, y no existen otros medios de subsanar semejante daño. |
(1) Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO 1998, L 204, p. 37).
(2) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).