14.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 166/18


Petición de decisión prejudicial planteada por la Justice de Paix du canton de Visé (Bélgica) el 30 de enero de 2018 — Michel Schyns / Belfius Banque SA

(Asunto C-58/18)

(2018/C 166/23)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Justice de Paix du canton de Visé

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Michel Schyns

Demandada: Belfius Banque SA

Cuestiones prejudiciales

1.

a)

¿Se opone el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, (1) que tiene por objeto velar por que el consumidor esté en condiciones de determinar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, al artículo 15, párrafo primero, de la loi sur le crédit à la consommation [Ley de Crédito al Consumo] (derogado y actualmente sustituido por el artículo VII.75 del Code de droit économique [Código de Derecho Económico]), que establece que el prestamista y el intermediario de crédito están obligados a buscar, entre los contratos de crédito que suelen ofrecer o entre los contratos en los que suelen intervenir, el tipo y el importe de crédito más adaptados, teniendo en cuenta la situación financiera del consumidor en el momento de la celebración del contrato y la finalidad del crédito, en la medida en que dicha disposición impone al prestamista o intermediario de crédito la obligación general de buscar el crédito más adaptado al consumidor, que no está prevista en la citada Directiva?

b)

¿Se opone el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, que tiene por objeto velar por que el consumidor esté en condiciones de determinar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, al artículo 15, párrafo segundo, de la Ley de Crédito al Consumo (derogado y actualmente sustituido por el artículo VII.77, apartado 2, párrafo primero, del Código de Derecho Económico), que establece que el prestamista solo puede celebrar el contrato de crédito si, a la luz de la información de que dispone o debiera disponer —en particular sobre la base de la consulta prevista en el artículo 9 de la loi du 10 août 2001 relative à la Centrale des crédits aux particuliers [Ley de 10 de agosto de 2001 relativa a la Central de Créditos a los Particulares] y sobre la base de los datos mencionados en el artículo 10—, debe estimar razonablemente que el consumidor podrá cumplir las obligaciones derivadas del contrato, en la medida en que dicha disposición tiene por efecto que es el propio prestamista, en lugar del consumidor, quien debe pronunciarse sobre la oportunidad de la eventual celebración del contrato de crédito?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, en el sentido de que impone siempre al prestamista y al intermediario de crédito evaluar en lugar del consumidor la oportunidad de la eventual celebración del contrato de crédito?


(1)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).