30.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 152/5


Recurso de casación interpuesto el 26 de enero de 2018 por Toontrack Music AB contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 22 de noviembre de 2017 en el asunto T-771/16, Toontrack Music AB / Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

(Asunto C-48/18 P)

(2018/C 152/07)

Lengua de procedimiento: sueco

Partes

Recurrente: Toontrack Music AB (representante: L.-E. Ström, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente, invocando tres motivos distintos, solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Con carácter principal, resuelva definitivamente el litigio y estime las pretensiones formuladas ante el Tribunal General.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivos y principales alegaciones

1.

El recurso de la demandante se basa en que la sentencia recurrida: conforme al primer motivo, infringe el Derecho vigente al aplicar los artículos 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2; conforme al segundo motivo, infringe el artículo 76 y, conforme al tercer motivo, infringe los artículos 65 y 75 del Reglamento (CE) n.o 207/2009 (1) del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/100 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Reglamento»)].

2.

Mediante el primer motivo de casación se alega que la sentencia es errónea porque el Tribunal General incurrió en error al estimar que la solicitud de registro de la marca de la Unión n.o 13945423 EZMIX era descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento y no tenía el necesario carácter distintivo al que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), y apartado 2), del Reglamento. Puesto que EZMIX es globalmente un signo distintivo, el Tribunal General incurrió en error al declarar que existía un motivo de denegación del registro con arreglo al Reglamento. El Tribunal General no tomó en consideración todas las circunstancias relevantes del asunto en relación con el significado, el uso y las asociaciones de ideas que genera el signo solicitado en el público pertinente. El Tribunal General incurrió, por tanto, en un error de Derecho (error in law).

3.

Conforme al segundo motivo de casación, el Tribunal General también incurrió en error de Derecho al no tomar en consideración el artículo 76 del Reglamento y al apreciar incorrectamente las pruebas. El Tribunal General consideró que la facilidad es un argumento de venta muy importante en relación con los aparatos de grabación de música y con el software de grabación de música y uno de los factores clave. No se ha examinado ni probado que esta estimación sea exacta. El Tribunal General aplicó incorrectamente el artículo 76, puesto que en el presente asunto existe una apreciación incorrecta de las pruebas. Las deficiencias en el examen han tenido como consecuencia que el Tribunal General haya otorgado a una conclusión infundada e incorrecta, sin base objetiva, un peso decisivo en la resolución del litigio.

4.

Conforme al tercer motivo de casación, el Tribunal General no tomó en consideración los artículos 65 y 75 del Reglamento y, de este modo, incurrió en error de Derecho al no dar a la demandante la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la alegación en la que se basó la sentencia recurrida y la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO.

5.

Esta alegación se presentó por primera vez ante la Sala de Recurso de la EUIPO, no fue probada por la EUIPO y fue sorpresiva para la demandante. Por tanto, las pruebas presentadas por la demandante para refutar la veracidad de la alegación solo pudieron tenerse en cuenta por primera vez ante el Tribunal General. En consecuencia, la demandante no tuvo la oportunidad de presentar una prueba completa, de modo contrario al principio de igualdad de armas (the principle of equal arms).


(1)  DO 2009, L 78, p. 1.

(2)  DO 2017, L 154, p. 1.