SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 27 de febrero de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 15, punto 5, y artículo 16, punto 5 — Seguro de “grandes riesgos” — Clausula atributiva de competencia concluida entre el tomador del seguro y el asegurador — Oponibilidad de dicha cláusula a la persona asegurada»

En el asunto C‑803/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), mediante resolución de 7 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

AAS «Balta»

y

UAB «Grifs AG»,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. M. Safjan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de AAS «Balta», por el Sr. S. Drazdauskas, advokatas;

en nombre de UAB «Grifs AG», por las Sras. J. Milašauskienė y A. Bosaitė y los Sres. M. Inta y G. Abromavičius, advokatai;

en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. K. Dieninis y las Sras. R. Butvydytė y G. Taluntytė, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Heller y A. Steiblytė, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, punto 5, y del artículo 16, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre AAS «Balta», compañía de seguros domiciliada en Letonia, y UAB «Grifs AG» (en lo sucesivo, «Grifs»), empresa de seguridad registrada en Lituania, en relación con el pago de una indemnización del seguro.

Marco jurídico

Reglamento n.o 1215/2012

3

A tenor de los considerandos 15, 18 y 19 del Reglamento n.o 1215/2012:

«(15)

Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. […]

[…]

(18)

En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.

(19)

Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, excepto en los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los de trabajo, en los que solo se concede una autonomía limitada para elegir el órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el presente Reglamento.»

4

El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5

A tenor del artículo 5, apartado 1, de mismo Reglamento:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

6

Las reglas para determinar la competencia judicial en materia de seguros, que son objeto del capítulo II, sección 3, del Reglamento n.o 1215/2012, se encuentran en sus artículos 10 a 16.

7

El artículo 10 del citado Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5.»

8

El artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 dispone que el asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante.

9

El artículo 12 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

«El asegurador podrá, además, ser demandado ante el órgano jurisdiccional del lugar en que se haya producido el hecho dañoso cuando se trate de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles. La misma regla será de aplicación cuando se trate de seguros que se refieren a inmuebles y a bienes muebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro.»

10

A tenor del artículo 15 de este Reglamento:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:

[…]

3)

que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan, aunque el hecho dañoso se haya producido en el extranjero, competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos;

4)

celebrados con un tomador de seguro que no esté domiciliado en un Estado miembro, a no ser que se trate de un seguro obligatorio o se refiera a un inmueble sito en un Estado miembro, o

5)

que se refieran a un contrato de seguro que cubra uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 16.»

11

El artículo 16 del mismo Reglamento es del siguiente tenor:

«Los riesgos contemplados en el artículo 15, punto 5, son los siguientes:

[…]

5)

no obstante lo dispuesto en los anteriores puntos 1 a 4, todos los “grandes riesgos” industriales y comerciales, tal como se enumeran en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) [(DO 2009, L 335, p. 1)].»

12

El artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 está redactado como sigue:

«Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)

por escrito o verbalmente con confirmación escrita;

b)

en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas, o

c)

en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.»

13

El artículo 63, apartado 1, de este Reglamento prevé:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra:

a)

su sede estatutaria;

b)

su administración central, o

c)

su centro de actividad principal.»

Directiva 2009/138

14

El artículo 13, punto 27 de la Directiva 2009/138, en su versión modificada por la Directiva 2013/58/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 (DO 2013, L 341, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 2009/138»), define el concepto de «grandes riesgos» a efectos de dicha Directiva.

Litigio principal y cuestión prejudicial

15

Grifs presta servicios de seguridad. «Grifs AG» SIA, registrada en Letonia, es propietaria de Grifs, de la que posee todas las participaciones. El 31 de julio de 2012, Grifs AG y Balta celebraron un contrato de seguro general de responsabilidad civil (en lo sucesivo, «contrato de seguro»), que cubría también la responsabilidad civil de Grifs.

16

Las condiciones generales del contrato de seguro establecen que todas las controversias relacionadas con dicho contrato se resolverán mediante negociación y que, si las partes no llegaran a entenderse, el litigio se dirimirá por un tribunal letón, de conformidad con la normativa vigente en el territorio de la República de Letonia.

17

El 21 de agosto de 2012, se produjo un robo de joyas y dinero en una joyería perteneciente a UAB «Jaunystės romantika» en Alytus (Lituania) de cuya seguridad estaba encargada Grifs en virtud de un contrato de seguridad. Tras acudir a la justicia lituana con el fin de que se reparase el daño sufrido por ese robo, se concedió a Jaunystės romantika y a su aseguradora, a saber, ERGO Insurance SE, una indemnización y el resarcimiento de los gastos. Se declaró que existió negligencia grave por parte de Grifs y que concurría un nexo causal directo entre el perjuicio sufrido y la inacción de esta sociedad.

18

Al término del referido procedimiento en el que se reclamaba la reparación de un daño, Grifs interpuso recurso ante el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna, Lituania), con el fin de que, sobre la base del contrato de seguro, se condenase a Balta a pagar la cantidad de114941,58 euros en concepto de indemnización del seguro más intereses, así como los gastos. Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna) se declaró incompetente para conocer de dicho recurso y señaló que, en virtud de las condiciones generales del contrato de seguro, todos los litigios relativos a él debían ser resueltos por los tribunales letones, de conformidad con la ley letona. Además, en la medida en que la sociedad que celebró el contrato de seguro, a saber Grifs AG, es propietaria de Grifs, el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna) consideró que, aunque se hubiese expresado de manera indirecta, no cabía dudar de la aceptación por parte de Grifs de todas las estipulaciones del contrato, incluidas las relativas a la competencia judicial.

19

Grifs interpuso recurso de apelación contra esa sentencia y, mediante sentencia de 29 de marzo de 2018, el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) anuló la primera sentencia y devolvió el asunto al Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilna) para que este se pronunciara de nuevo sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por Grifs.

20

En su sentencia, el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) declaró que el hecho de que las partes en el contrato de seguro convinieran que los litigios surgidos de dicho contrato serían dirimidos por los tribunales letones, con arreglo a la normativa vigente en el territorio letón, no exigía que Grifs interpusiera su recurso exclusivamente ante los órganos jurisdiccionales letones. A su juicio, en efecto, esta sociedad tenía la condición de «asegurado» en virtud de un contrato de seguro y por ello tenía derecho a optar por otro criterio de atribución de la competencia previsto en el artículo 11 del Reglamento n.o 1215/2012.

21

Contra la sentencia de 29 de marzo de 2018 del Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania), Balta interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania).

22

El órgano jurisdiccional remitente duda de que las consideraciones formuladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de mayo de 2005, Société financière et industrielle du Peloux (C‑112/03, EU:C:2005:280), relativas a la protección jurídica de las personas económicamente más débiles, sean pertinentes en el supuesto en que el seguro cubra «grandes riesgos», en particular, a la luz de la sentencia de 13 de julio de 2017, Assens Havn (C‑368/16, EU:C:2017:546).

23

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente destaca, por una parte, que, habida cuenta de que la actividad asegurada cumple los criterios de los «grandes riesgos» en el sentido del artículo 16, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012, ha de presumirse, en principio, que las partes en la relación de seguro tienen gran capacidad económica y deben poder establecer excepciones a las disposiciones sobre la competencia judicial que figuran en la sección 3 del capítulo II del citado Reglamento. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional considera que las particularidades del tomador del seguro no reflejan siempre la situación y la capacidad económica del asegurado. Por lo tanto, en tal supuesto puede resultar necesario garantizar el equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes en la relación de seguro. A su entender, no obstante, no queda del todo claro cuál es el límite entre la autonomía contractual y la necesidad de proteger a la parte más débil.

24

En estas circunstancias, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 15, punto 5, y 16, punto 5, del Reglamento [n.o 1215/2012], en el sentido de que, cuando se trata de un seguro que cubre “grandes riesgos”, la cláusula atributiva de [competencia judicial] incluida en el contrato de seguro celebrado entre el tomador del seguro y el asegurador puede oponerse al asegurado cubierto por dicho contrato, que no ha aceptado expresamente tal cláusula y que está domiciliado en un [Estado miembro distinto del Estado del] tomador del seguro y del asegurador?»

Sobre la cuestión prejudicial

25

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, punto 5, y el artículo 16, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que la cláusula atributiva de competencia prevista en un contrato de seguro que cubre «grandes riesgos», en el sentido de esta última disposición, concluido por el tomador del seguro y el asegurador, puede oponerse a la persona asegurada en virtud de dicho contrato, que no es profesional del sector de los seguros, que no ha aceptado tal cláusula y que está domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en que tienen su domicilio el tomador del seguro y el asegurador.

26

A este respecto, procede recordar que, toda vez que los artículos 15 y 16 del Reglamento n.o 1215/2012 reproducen el tenor respectivo de los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), la interpretación del Tribunal de Justicia sobre las disposiciones de este segundo Reglamento es igualmente válida para las disposiciones equivalentes del Reglamento n.o 1215/2012 (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2018, Hofsoe,C‑106/17, EU:C:2018:50, apartado 36).

27

Consta que la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012 establece reglas especiales de competencia en materia de seguros, que están destinadas a proteger a la parte más débil del contrato mediante reglas más favorables a sus intereses de lo que dispone la regla general, tal como enuncia el considerando 18 de dicho Reglamento (sentencia de 31 de enero de 2018, Hofsoe, C‑106/17, EU:C:2018:50, apartado 39 y jurisprudencia citada).

28

Así, por una parte, el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 establece que el asegurador domiciliado en el territorio de un Estado miembro podrá ser demandado en otro Estado miembro en el lugar donde tenga su domicilio el demandante, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario. Por otra parte, el artículo 12 del citado Reglamento dispone que, el asegurador podrá, además, ser demandado ante el órgano jurisdiccional del lugar en que se haya producido el hecho dañoso cuando se trate de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles. Estas reglas garantizan que la parte más débil que pretende demandar a la parte más fuerte pueda hacerlo ante un tribunal de un Estado miembro fácilmente accesible.

29

No obstante, en determinados casos, el Reglamento n.o 1215/2012 prevé la posibilidad de establecer excepciones a las reglas de competencia en materia de seguros mediante acuerdos, en particular, en virtud del artículo 15, punto 5, de dicho Reglamento, mediante acuerdos que se refieran a un contrato de seguro que cubra uno o varios de los riesgos enumerados en su artículo 16.

30

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que el contrato de seguro controvertido en el litigio principal cubría «grandes riesgos», tal como se contemplan en el artículo 16, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012, que se remite a la Directiva n.o 2009/138, la cual, en su artículo 13, punto 27, define el concepto de «grandes riesgos» y prevé determinados tipos de riesgos comprendidos en este concepto.

31

En estas circunstancias, procede examinar si una cláusula atributiva de competencia estipulada en tal contrato puede vincular al tercero asegurado, que no es parte de ese contrato y que no ha suscrito las estipulaciones del mismo.

32

Para saber si el asegurado, en cuanto tercero respecto de un contrato de seguro que cubre «grandes riesgos», puede quedar vinculado por una cláusula atributiva de competencia conforme a la cual solamente son competentes los órganos jurisdiccionales del domicilio de la compañía de seguros, es preciso remitirse al tenor del artículo 15, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 y al sistema de las reglas que este establece en materia de seguros, a su génesis y a los objetivos subyacentes.

33

Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del punto 5 del artículo 15 del Reglamento n.o 1215/2012, es cierto que, en la medida en que en dicho punto únicamente se mencionan los acuerdos relativos a un contrato de seguro y no, contrariamente a los puntos 3 y 4 del mismo artículo 15, las partes en el acuerdo, cabría considerar que, cuando una cláusula atributiva de competencia válida se estipula en un contrato de seguro que cubre «grandes riesgos», puede ser invocada por cualquier persona que pretenda ejercer sus derechos en virtud de ese contrato, también frente al tercero asegurado.

34

Esta diferencia de redacción entre el punto 5 y los demás puntos del artículo 15 del Reglamento n.o 1215/2012 se explica, sin embargo, por la génesis de dicho artículo. Como se desprende del apartado 140 del informe del Sr. P. Schlosser sobre el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO 1979, C 59, p. 71), a fin de completar este último Convenio en el momento de la adhesión del Reino Unido, en 1978, sin tener que definir un criterio abstracto y general de delimitación de las situaciones en las que se admitirían cláusulas atributivas de competencia, se decidió elaborar una lista de los contratos de seguros a los que procedía extender la admisibilidad de tales cláusulas. No obstante, como se desprende de ese apartado del referido informe, tal añadido no tenía en absoluto por objeto permitir que esas cláusulas atributivas de competencia fuesen oponibles a terceros.

35

Por lo que respecta, en segundo lugar, al sistema de las disposiciones de la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, procede señalar que el Reglamento n.o 44/2001 amplió la lista de las personas que pueden demandar al asegurador ante un órgano jurisdiccional mediante la inclusión también de los asegurados en el artículo 9, apartado 1, letra b), de este último Reglamento, actualmente artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, sin hacer distinción alguna en función del tipo de riesgo asegurado. Sin embargo, la protección que de este modo se confiere a los asegurados sería ineficaz si, en lo que respecta a los contratos relativos a «grandes riesgos», se determinara el órgano jurisdiccional competente sobre la base de una cláusula atributiva de competencia que el asegurado no ha suscrito.

36

En tercer lugar, en lo que atañe a los objetivos subyacentes a la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en el supuesto de que un contrato de seguro se concluya en beneficio de un tercero, una cláusula atributiva de competencia incluida en el mismo, que ese tercero no ha suscrito, únicamente le es oponible, en caso de un litigio nacido de dicho contrato, si no perjudica al objetivo de protección de la persona económicamente más débil (sentencia de 12 de mayo de 2005, Société financière et industrielle du Peloux, C‑112/03, EU:C:2005:280, apartado 38).

37

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha recordado que, en materia de seguros, la prórroga de competencia sigue estando estrictamente delimitada por el objetivo de protección de la persona económicamente más débil (sentencia de 13 de julio de 2017, Assens Havn, C‑368/16, EU:C:2017:546, apartado 36).

38

Dicho esto, procede examinar si esta consideración es válida del mismo modo en el ámbito de los contratos de seguro que cubren «grandes riesgos», en el que los asegurados, al igual que los aseguradores y los tomadores del seguro, pueden poseer una capacidad económica importante.

39

A este respecto, consta que, por razón de su capacidad económica, el legislador de la Unión ha facultado al tomador del seguro y al asegurador para elegir los órganos jurisdiccionales competentes, incluso mediante el establecimiento de excepciones a las reglas de competencia protectoras enunciadas en la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012. Como se desprende del informe del Sr. P. Schlosser, mencionado en el apartado 34 de la presente sentencia, la facultad reconocida a las partes de establecer excepciones a las reglas generales de competencia en el marco de contratos que posteriormente han pasado a ser contratos de seguro que cubren «grandes riesgos» había de tener en cuenta el hecho de que, al ser las sociedades en cuestión empresas de gran capacidad económica, las partes en el contrato de seguro se encontraban en pie de igualdad y no estaba justificada una protección adicional de la parte más débil.

40

No obstante, no cabe deducir de esta constatación que la capacidad económica del asegurado y la de los aseguradores y tomadores de seguro sean idénticas o similares. Por consiguiente, la cuestión de si un tercero respecto de un contrato de seguro que cubre «grandes riesgos» puede ser considerado la persona económicamente más débil no depende únicamente de que el contrato de seguro concluido entre las partes esté comprendido en la categoría de los contratos de seguro que cubren «grandes riesgos».

41

Por lo tanto, ha de considerarse que la facultad de establecer excepciones a las reglas generales de competencia en los contratos de seguro que cubren «grandes riesgos» únicamente se aplica en las relaciones entre las partes contratantes y, por lo general, no puede ampliarse al tercero asegurado.

42

El Tribunal de Justicia ya ha señalado que una apreciación casuística de si una persona puede considerarse «parte más débil» generaría un riesgo de inseguridad jurídica y sería contraria al objetivo del Reglamento n.o 1215/2012, enunciado en su considerando 15, según el cual las normas de determinación de la competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, MMA IARD, C‑340/16, EU:C:2017:576, apartado 34).

43

Esta consideración resulta especialmente válida en el ámbito de los contratos de seguro que cubren «grandes riesgos». En efecto, como señala acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 13, punto 27, de la Directiva 2009/138 establece varios criterios que deben apreciarse conjuntamente y cuya aplicación no es siempre sistemática. Esta apreciación puede requerir comprobaciones detenidas y posiblemente complejas, lo que sería contrario a la intención de hacer previsibles las normas de determinación de la competencia.

44

Dicho esto, es jurisprudencia reiterada que el objetivo de protección subyacente a la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012 implica que la aplicación de las reglas especiales para determinar la competencia que establece no se amplíe a las personas para las que esta protección no esté justificada (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2018, Hofsoe, C‑106/17, EU:C:2018:50, apartado 41 y jurisprudencia citada).

45

Si bien es cierto que de ello se desprende que no resulta justificada ninguna protección especial en las relaciones entre profesionales del sector de los seguros, de los que no cabe presumir que uno de ellos se encuentre en posición de debilidad frente al otro (sentencia de 31 de enero de 2018, Hofsoe, C‑106/17, EU:C:2018:50, apartado 42 y jurisprudencia citada), consta que, en el presente asunto, el tercero asegurado, a saber, Grifs, no es un profesional del sector de los seguros.

46

En estas circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 15, punto 5, y el artículo 16, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que la cláusula atributiva de competencia prevista en un contrato de seguro que cubre «grandes riesgos», en el sentido de esta última disposición, concluido por el tomador del seguro y el asegurador, no puede oponerse a la persona asegurada en virtud de dicho contrato, que no es profesional del sector de los seguros, que no ha aceptado tal cláusula y que está domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que tienen su domicilio el tomador del seguro y el asegurador.

Costas

47

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

El artículo 15, punto 5, y el artículo 16, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que la cláusula atributiva de competencia prevista en un contrato de seguro que cubre «grandes riesgos», en el sentido de esta última disposición, concluido por el tomador del seguro y el asegurador, no puede oponerse a la persona asegurada en virtud de dicho contrato, que no es profesional del sector de los seguros, que no ha aceptado tal cláusula y que está domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que tienen su domicilio el tomador del seguro y el asegurador.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.