SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 15 de octubre de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva 2007/64/CE — Artículo 45 — Directiva (UE) 2015/2366 — Artículo 55 — Rescisión de un contrato marco — Directiva 2014/17/UE — Contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial — Artículo 12, apartados 1, 2, letra a), y 3 — Prácticas de venta vinculada — Prácticas de venta combinada — Directiva 2014/92/UE — Cuentas de pago — Artículos 9 a 14 — Traslado de cuentas — Obligación de domiciliar sus ingresos en una cuenta de pago en la entidad del prestamista durante un período establecido por el contrato de préstamo a cambio de una ventaja individualizada — Duración de la obligación — Pérdida de la ventaja individualizada en caso de cancelación anticipada de la cuenta»

En el asunto C‑778/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 5 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

Association française des usagers de banques

y

Ministre de l’Économie et des Finances,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Juhász, C. Lycourgos e I. Jarukaitis (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de diciembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.‑L. Desjonquères y los Sres. J. Traband, E. Toutain y D. Colas, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. S. Šindelková, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Triantafyllou y la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO 2007, L 319, p. 1; corrección de errores en DO 2009, L 187, p. 5), del artículo 12, apartados 2, letra a), y 3, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 60, p. 34; corrección de errores en DO 2015, L 246, p. 11, y en DO 2017, L 166, p. 82), de los artículos 9 a 14 de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO 2014, L 257, p. 214), y del artículo 55 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO 2015, L 337, p. 35; corrección de errores en DO 2018, L 102, p. 97).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Association française des usagers de banques (Asociación Francesa de Usuarios de Bancos; en lo sucesivo, «AFUB») y el ministre de l’Économie et des Finances (Ministro de Economía y Hacienda, Francia), en relación con la legalidad de un decreto por el que se fija el plazo durante el cual el prestamista puede obligar al prestatario a domiciliar sus retribuciones salariales o ingresos asimilados en una cuenta de pago.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2007/64

3

A tenor del considerando 29 de la Directiva 2007/64:

«A fin de facilitar la movilidad de los clientes, los consumidores deben tener la posibilidad de rescindir un contrato marco después de un año de vigencia sin incurrir en gastos. […]»

4

El artículo 45 de esta Directiva, que lleva la rúbrica «Rescisión», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.   El usuario del servicio de pago podrá rescindir el contrato marco en cualquier momento a menos que las partes hayan convenido en un preaviso. El plazo de preaviso no podrá exceder de un mes.

2.   La rescisión de un contrato marco que se haya celebrado por un período superior a 12 meses o indefinido será gratuita para el usuario de servicios de pago si se efectúa una vez transcurridos 12 meses. En todos los demás casos, los gastos derivados de la rescisión serán apropiados y estarán en consonancia con los costes.»

Directiva 2015/2366

5

La Directiva 2007/64 fue derogada, con efectos a partir del 13 de enero de 2018, por la Directiva 2015/2366. El considerando 62 de esta Directiva está redactado en los siguientes términos:

«A fin de facilitar la movilidad de los clientes, los consumidores deben tener la posibilidad de rescindir un contrato marco sin incurrir en gastos. No obstante, respecto de los contratos que los consumidores hayan rescindido en un plazo inferior a seis meses desde su entrada en vigor, se debe permitir a los proveedores de servicios de pago cobrar gastos en consonancia con los costes incurridos debido a la rescisión del contrato por el consumidor. […]»

6

El artículo 55 de dicha Directiva, con la rúbrica «Rescisión», que sustituyó al artículo 45 de la Directiva 2007/64, establece, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.   El usuario del servicio de pago podrá rescindir el contrato marco en cualquier momento a menos que las partes hayan convenido en un preaviso. El plazo de preaviso no podrá exceder de un mes.

2.   La rescisión de un contrato marco no tendrá coste alguno para el usuario de servicios de pago, a no ser que el contrato haya estado en vigor durante menos de seis meses. Cualquier comisión o gasto aplicable por la rescisión del contrato marco será adecuado y acorde con los costes.»

Directiva 2014/17

7

Los considerandos 15, 24 y 25 de la Directiva 2014/17 están redactados en los siguientes términos:

«(15)

El objetivo de la presente Directiva consiste en garantizar que todos los consumidores que concluyan los contratos de crédito para bienes inmuebles disfruten de un elevado grado de protección. […]

[…]

(24)

[…] Combinar en paquetes un contrato de crédito con uno o más servicios o productos financieros constituye para los prestamistas un medio de diversificar su oferta y competir así entre ellos, a condición de que también puedan comprarse separadamente los componentes del paquete. Aunque la combinación en paquetes de un contrato de crédito con uno o más servicios o productos financieros puede beneficiar a los consumidores, sin embargo puede ir en detrimento de su movilidad y de su capacidad para elegir con conocimiento de causa, salvo si los componentes del paquete pueden comprarse separadamente. Es importante evitar las prácticas que puedan inducir a los consumidores a suscribir un contrato de crédito que no redunde en su mejor interés, sin restringir no obstante la venta agrupada, que puede beneficiar a los consumidores. Los Estados miembros deben seguir supervisando estrechamente sin embargo los mercados financieros minoristas, a fin de garantizar que las prácticas de venta agrupada no distorsionen la elección del consumidor ni la competencia en el mercado.

(25)

Como norma general, no deben permitirse las prácticas de venta vinculada a no ser que el servicio o producto financiero ofrecido junto con el contrato de crédito no pueda ofrecerse por separado al constituir una parte del crédito plenamente integrada en el mismo, como por ejemplo en el caso de los descubiertos garantizados. En otros casos, cabe justificar, no obstante, que los prestamistas ofrezcan o vendan un contrato de crédito en un paquete junto con una cuenta de pago, una cuenta de ahorro, un producto de inversión o un producto de pensiones, por ejemplo en caso de que el capital de la cuenta se utilice para reembolsar el crédito o sea un requisito previo para agrupar recursos con objeto de obtener el crédito […]».

8

El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto», dispone:

«La presente Directiva establece un marco común en relación con ciertos aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables a aquellos contratos relativos a créditos al consumo que estén garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía, en relación con bienes inmuebles de uso residencial […]».

9

El artículo 2 de la referida Directiva, con la rúbrica «Nivel de armonización», dispone en su apartado 1:

«La presente Directiva no será óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones más estrictas en materia de protección del consumidor, siempre y cuando tales disposiciones sean compatibles con las obligaciones que el Derecho de la Unión impone a los Estados miembros.»

10

El artículo 4 de la Directiva 2014/17, que lleva por título «Definiciones», prevé lo siguiente:

«A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

26)

“prácticas de venta vinculada”: toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito no se ofrezca al consumidor por separado;

27)

“prácticas de venta combinada”: toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito se ofrezca también al consumidor por separado, aunque no necesariamente en los mismos términos y condiciones que combinado con otros servicios auxiliares;

[…]».

11

El artículo 12 de la referida Directiva, que trata de las «Prácticas de ventas vinculadas y combinadas» y que figura en su capítulo 4, titulado «Información y prácticas previas a la celebración del contrato de crédito», establece lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que los prestamistas puedan pedir al consumidor, a un miembro de su familia o a un pariente próximo del mismo que:

a)

abra o mantenga una cuenta de pago o de ahorro, siempre que dicha cuenta tenga como única finalidad acumular capital para efectuar reembolsos del crédito, pagar intereses del mismo o agrupar recursos para obtener el crédito u ofrecer una seguridad adicional para el prestamista en caso de impago;

[…]

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán también permitir prácticas de ventas vinculadas cuando el prestamista pueda demostrar a su autoridad competente que los productos vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, que no se presenten por separado acarrean un claro beneficio a los consumidores, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el mercado. El presente apartado se aplicará únicamente a los productos que se comercialicen a partir del 20 de marzo de 2014.

[…]»

Directiva 2014/92

12

Los considerandos 9 y 12 de la Directiva 2014/92 tienen el siguiente tenor:

«(9)

A fin de fomentar una movilidad financiera a largo plazo efectiva y fluida, es fundamental establecer un conjunto de normas uniformes que hagan frente a la escasa movilidad del consumidor y, en particular, […] incentiven el traslado de cuentas […]

[…]

(12)

[…] Todas las disposiciones de la presente Directiva deben referirse a las cuentas de pago mediante las cuales los consumidores pueden realizar las siguientes operaciones: depositar y retirar fondos en efectivo, ejecutar y recibir operaciones de pago a y de terceros, incluida la realización de transferencias. Como consecuencia, han de quedar excluidas las cuentas con funciones más limitadas. Por ejemplo, las cuentas como las […] hipotecas de cuenta corriente […] deben quedar excluidas en principio del ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, en caso de que tales cuentas se utilicen para operaciones ordinarias y contengan todas las funciones arriba enumeradas, entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. […]»

13

El artículo 2 de esta Directiva, que lleva la rúbrica «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

15)

“comisiones”: todos los gastos y penalizaciones que, en su caso, deba abonar el consumidor al proveedor de servicios de pago por servicios vinculados a una cuenta de pago o en relación con los mismos;

[…]».

14

El artículo 9 de esa Directiva, que lleva por título «Prestación del servicio de traslado de cuenta», exige a los Estados miembros que velen por que los proveedores de servicios de pago ofrezcan un servicio de traslado de cuenta a todo consumidor que abra o tenga una cuenta de pago en un proveedor de servicios de pago ubicado en el territorio del Estado miembro de que se trate.

15

El artículo 10 de la Directiva 2014/92, titulado «Servicio de traslado de cuenta», establece las modalidades que los prestadores de servicios deben aplicar al ejecutar las solicitudes de traslado de cuenta de los consumidores.

16

El artículo 11 de esta Directiva, que lleva por título «Facilitación de apertura transfronteriza de cuenta para los consumidores», obliga a los Estados miembros a facilitar la apertura transfronteriza de cuentas y define sus modalidades.

17

El artículo 12 de la referida Directiva, con la rúbrica «Comisiones conexas al servicio de traslado de cuenta», establece en sus apartados 3 y 4, lo siguiente:

«3.   Los Estados miembros velarán por que las comisiones que, en su caso, aplique el proveedor de servicios de pago transmisor al consumidor por la cancelación de la cuenta de pago se determinen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45, apartados 2, 4 y 6, de la Directiva [2007/64].

4.   Los Estados miembros velarán por que las comisiones que, en su caso, apliquen el proveedor de servicios de pago transmisor o receptor al consumidor por cualquier servicio prestado conforme al artículo 10, salvo los contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, sean razonables y acordes con los costes reales soportados por el proveedor de servicios de pago.»

18

El artículo 13 de la Directiva 2014/92, titulado «Perjuicio financiero del consumidor», obliga, en su apartado 1, a los Estados miembros a velar por que cualquier perjuicio financiero consecuencia directa del incumplimiento, por un proveedor de servicios de pago, de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 sea reembolsado sin dilación al consumidor.

19

El artículo 14 de esta Directiva, con la rúbrica «Información sobre el servicio de traslado de cuenta», establece las modalidades relativas a la información que los proveedores de servicios de pago están obligados a poner a disposición de los consumidores en relación con el traslado de cuenta.

Derecho francés

20

A tenor del artículo 67, punto II, párrafo primero, de la loi no 2016‑1691, relative à la transparence, à la lutte contre la corruption et à la modernisation de la vie économique (Ley n.o 2016‑1691, sobre transparencia, lucha contra la corrupción y modernización de la vida económica), de 9 de diciembre de 2016 (JORF de 10 de diciembre de 2016, texto n.o 2):

«En las condiciones previstas en el artículo 38 de la Constitución, el Gobierno está facultado para adoptar, mediante Decreto Legislativo, en un plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente Ley, cualquier medida perteneciente al ámbito de la Ley que permita establecer, con observancia de lo dispuesto en el artículo L. 312‑1‑2 del code monétaire et financier (Código Monetario y Financiero), las condiciones en las que la suscripción por un consumidor de un contrato de crédito hipotecario y el nivel de su tipo de interés pueden vincularse a la apertura de una cuenta de depósito y a la domiciliación de sus ingresos, cualquiera que sea su naturaleza o su origen, durante la vigencia del crédito.»

21

El artículo L. 312‑1‑2, punto I, apartado 1, del Código Monetario y Financiero, en su versión aplicable a los hechos del procedimiento principal, dispone:

«Se prohíbe la venta u oferta de venta de productos o de prestaciones de servicios combinados, salvo si los productos o prestaciones de servicios incluidos en la oferta combinada pueden adquirirse de manera individual o si son indisociables.»

22

El artículo L. 314‑1, punto I, del mismo Código está redactado en los siguientes términos:

«Es una cuenta de pago una cuenta abierta en nombre de una o varias personas que se utiliza para ejecutar operaciones de pago.»

23

En virtud del artículo L. 313‑25 del code de la consommation (Código de Consumo), en su versión resultante de la ordonnance no 2017‑1090, relative aux offres de prêt immobilier conditionnées à la domiciliation des salaires ou revenus assimilés de l’emprunteur sur un compte de paiement (Decreto Legislativo n.o 2017‑1090, relativo a las ofertas de préstamos hipotecarios supeditadas a la domiciliación de las retribuciones salariales o ingresos asimilados del prestatario en una cuenta de pago), de 1 de junio de 2017 (JORF de 3 de junio de 2017, texto n.o 13), aplicable a los hechos del litigio principal:

«La oferta a que se refiere el artículo L. 313‑24:

[…]

10.o

Indicará si el préstamo está supeditado al requisito de domiciliación previsto en el artículo L. 313‑25‑1. Si así sucediera, deberá mencionarse su duración, en su caso, los costes de apertura y de gestión de la cuenta en la que se domiciliarán las retribuciones salariales o ingresos asimilados y la naturaleza de la ventaja individualizada que el prestamista otorgue como contrapartida. La oferta deberá permitir identificar claramente dicha ventaja mediante la mención de las condiciones, de tipo o de otra índole, con respecto a las cuales se establece, y que el prestamista aplicará si el prestatario incumple el requisito de domiciliación.

[…]»

24

El artículo L. 313‑25‑1 de dicho Código, introducido en este mediante el Decreto Legislativo n.o 2017‑1090, establece:

«El prestamista podrá supeditar la oferta de préstamo a que se refiere el artículo L. 313‑24 a que el prestatario domicilie sus retribuciones salariales o ingresos asimilados en la cuenta de pago mencionada en el artículo L. 314‑1 del Código Monetario y Financiero, siempre que el prestamista otorgue como contrapartida al prestatario una ventaja individualizada.

El prestatario no podrá estar sujeto a esta condición por un período superior al máximo establecido mediante decreto del Conseil d’État (Consejo de Estado). Transcurrido el plazo previsto por el contrato de crédito, el prestatario se beneficiará de la ventaja individualizada hasta el fin de la vigencia del préstamo.

Cuando, con anterioridad a la expiración de dicho plazo, el prestatario incumpla la condición de domiciliación antes citada, el prestamista podrá poner fin, respecto de los vencimientos pendientes, a la ventaja individualizada a que se refiere el párrafo primero y aplicar las condiciones, de tipo o de otra índole, contempladas en el apartado 10 del artículo L. 313‑25. […]»

25

El artículo R. 313‑21‑1 del referido Código, que fue añadido a este mediante el décret no 2017‑1099, fixant la durée pendant laquelle le prêteur peut imposer à l’emprunteur la domiciliation de ses salaires ou revenus assimilés sur un compte de paiement (Decreto n.o 2017‑1099, por el que se fija el plazo durante el cual el prestamista puede obligar al prestatario a domiciliar sus retribuciones salariales o ingresos asimilados en una cuenta de pago), de 14 de junio de 2017 (JORF de 16 de junio de 2017, texto n.o 38), dispone:

«La duración máxima de la domiciliación de las retribuciones salariales o ingresos asimilados a que hace referencia el artículo L. 313‑25‑1 será de diez años a partir de la fecha de celebración del contrato de crédito o, en su caso, de la fecha de modificación del contrato de crédito inicial.

En cualquier caso, dicha duración no podrá rebasar el período de vigencia del contrato de crédito.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

26

El 9 de agosto de 2017, la AFUB interpuso recurso ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia) solicitando la anulación del Decreto n.o 2017‑1099 por extralimitación competencial.

27

Ante el órgano jurisdiccional remitente, la AFUB sostiene, por una parte, que el Decreto Legislativo n.o 2017‑1090, en aplicación del cual se adoptó el Decreto n.o 2017‑1099, va en contra del objetivo de facilitar la movilidad bancaria perseguido por las Directivas 2007/64, 2014/17, 2014/92 y 2015/2366, dado que autoriza a las entidades de crédito a obligar a los consumidores a domiciliar sus retribuciones salariales o ingresos asimilados y, por otra parte, que dicho Decreto pasa por alto ese mismo objetivo en la medida en que fija en diez años el período máximo durante el cual las entidades de crédito pueden supeditar a tal domiciliación la concesión de las ventajas individualizadas a los consumidores.

28

El Ministro de Economía y Hacienda solicita que se desestime el recurso de casación.

29

El órgano jurisdiccional remitente señala que el mecanismo previsto en el artículo L. 313‑25‑1 del Código de Consumo permite a las entidades de crédito supeditar la concesión de una ventaja individualizada en el marco de un contrato de crédito ofrecido a un prestatario en relación con un bien inmueble al requisito de que este último se comprometa a domiciliar sus retribuciones salariales o ingresos asimilados en dicha entidad durante un período de tiempo determinado. El incumplimiento de ese compromiso antes de que finalice ese período conlleva la pérdida de la ventaja individualizada.

30

Dicho órgano jurisdiccional considera que la respuesta a los motivos invocados por la AFUB depende, en primer lugar, de si el artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/17 —habida cuenta, en particular, de la finalidad que atribuye a la cuenta de pago o de ahorro— o el artículo 12, apartado 3, de esta Directiva autorizan al prestamista, por un lado, a obligar al prestatario, a cambio de una ventaja individualizada, a domiciliar todas sus retribuciones salariales o ingresos asimilados en una cuenta de pago durante un período de tiempo establecido en el contrato de préstamo con independencia de cuales sean el importe, los plazos y la duración del préstamo, y, por otro lado, a fijar dicha duración en diez años como máximo, sin que, no obstante, pueda superar la duración del contrato de crédito.

31

El órgano jurisdiccional remitente considera que esta respuesta depende, en segundo lugar, de si, por un lado, el artículo 45 de la Directiva 2007/64, el artículo 55 de la Directiva 2015/2366, y los artículos 9 a 14 de la Directiva 2014/92, relativos a la incentivación de la movilidad bancaria y a las comisiones por cancelación de una cuenta de pago, se oponen a que la cancelación de una cuenta abierta por el prestatario en la entidad del prestamista para domiciliar en ella sus ingresos a cambio de una ventaja individualizada en el marco de un contrato de crédito conlleve, si se produce antes de expirar el período establecido en el contrato, la pérdida de tal ventaja, incluso transcurrido más de un año desde la apertura de la cuenta y, por otro lado, si esas mismas disposiciones se oponen a que la duración de ese período pueda alcanzar los diez años o a que se prolongue durante toda la vigencia del contrato de crédito.

32

En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

Habida cuenta de la finalidad que asignan a la cuenta de pago o de ahorro cuya apertura o mantenimiento permiten, ¿autorizan el artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva [2014/17] o el apartado 3 de ese mismo artículo, que, por un lado, el prestamista pueda obligar al prestatario a que, a cambio de una ventaja individualizada, domicilie todas sus retribuciones salariales o ingresos asimilados en una cuenta de pago durante un período establecido por el contrato de préstamo, con independencia del importe, de los plazos y de la duración del préstamo, y que, por otro lado, el período establecido pueda llegar a los diez años o cubrir toda la duración del contrato, si esta fuera inferior?

2)

¿Se oponen el artículo 45 de la Directiva [2007/64], aplicable en aquel momento y actualmente reproducido en el artículo 55 de la Directiva [2015/2366], y los artículos 9 a 14 de la Directiva [2014/92], relativos a la incentivación de la movilidad bancaria y a las comisiones por cancelación de una cuenta de pago, por un lado, a que la cancelación de una cuenta abierta por el prestatario en la entidad del prestamista para domiciliar en ella sus ingresos a cambio de una ventaja individualizada en el marco de un contrato de crédito conlleve, en caso de que la cancelación se produzca antes de expirar el período establecido en dicho contrato, la pérdida de dicha ventaja, incluso transcurrido más de un año desde la apertura de la cuenta y, por otro lado, a que la duración de dicho período pueda alcanzar los diez años o prolongarse durante toda la vigencia del contrato de crédito?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

33

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartados 2, letra a), y 3, de la Directiva 2014/17 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza al prestamista, cuando concluye un contrato de crédito para bienes inmuebles de uso residencial, a obligar al prestatario, a cambio de una ventaja individualizada, a domiciliar todas sus retribuciones salariales o ingresos asimilados en una cuenta de pago abierta en la entidad de dicho prestamista con independencia del importe, de los plazos y de la duración del préstamo, y ello durante un período que puede llegar a los diez años o cubrir toda la duración del contrato, si esta fuera inferior.

34

Del artículo 1 de la Directiva 2014/17 se desprende, a la luz de lo expresado en su considerando 15, que esta Directiva establece un marco común en relación con ciertos aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables a aquellos contratos relativos a créditos al consumo que estén garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía, en relación con bienes inmuebles de uso residencial, con el fin de garantizar que estos últimos disfruten de un elevado grado de protección.

35

A este respecto, el artículo 12 de dicha Directiva dispone, en su apartado 1, que los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas.

36

Por lo que respecta al concepto de «prácticas de venta combinada», este se define en el artículo 4, punto 27, de la Directiva 2014/17 como toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito se ofrezca también al consumidor por separado, aunque no necesariamente en los mismos términos y condiciones que combinado con otros servicios auxiliares.

37

En cuanto al concepto de «prácticas de venta vinculada», el artículo 4, punto 26, de esta Directiva lo define como toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito no se ofrezca al consumidor por separado.

38

De ello se sigue que la diferencia entre estos dos tipos de prácticas, en el sentido de la referida Directiva, reside en el hecho de que, en la primera, el consumidor tiene la posibilidad de adquirir separadamente un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros propuestos por el prestamista como un paquete, mientras que, en la segunda, el consumidor se ve privado de esta posibilidad.

39

Sin embargo, en virtud del artículo 12, apartado 2, letra a), de la referida Directiva, los Estados miembros podrán establecer, no obstante la prohibición de prácticas de ventas vinculadas establecida en el apartado 1 de dicho artículo, que los prestamistas puedan pedir al consumidor, a un miembro de su familia o a un pariente próximo del mismo, que abra o mantenga una cuenta de pago o de ahorro, siempre que dicha cuenta tenga como única finalidad acumular capital para efectuar reembolsos del crédito, agrupar recursos para obtener el crédito u ofrecer una seguridad adicional para el prestamista en caso de impago.

40

Así pues, del tenor del artículo 12, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/17 resulta que, si bien esta Directiva prohíbe, en principio, las prácticas de ventas vinculadas, prevé, no obstante, como excepción a esta prohibición, determinadas situaciones estrictamente delimitadas en las que los Estados miembros pueden autorizar tales prácticas, una de las cuales es la prevista en el apartado 2, letra a), de dicho artículo.

41

Del tenor del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2014/17 se desprende igualmente que este se refiere únicamente a las prácticas de ventas vinculadas y no a las prácticas de ventas combinadas, que están autorizadas por el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva.

42

En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el artículo L. 312‑1‑2, punto I, apartado 1, del Código Monetario y Financiero dispone que se prohíbe la venta u oferta de venta de productos o de prestaciones de servicios combinados salvo si los productos o prestaciones de servicios incluidos en la oferta combinada pueden adquirirse de manera individual o si son indisociables. En respuesta a una solicitud de aclaraciones formulada por el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente precisó que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que prohíbe las prácticas de ventas vinculadas y autoriza las prácticas de ventas combinadas, en el sentido de la Directiva 2014/17.

43

Por otra parte, de dicha resolución se desprende que el artículo L. 313‑25‑1 del Código de Consumo, en su versión aplicable al litigio principal, establece que el prestamista podrá supeditar la oferta de préstamo a que el prestatario domicilie sus retribuciones salariales o ingresos asimilados en una cuenta de pago durante un período que se establecerá en el contrato, siempre que el prestamista otorgue como contrapartida al prestatario una ventaja individualizada. Esta disposición añade que, transcurrido ese plazo, el prestatario se beneficiará de la ventaja individualizada hasta el fin de la vigencia del préstamo, si bien precisa que, si el prestatario deja de cumplir la condición de domiciliación antes de que expire dicho plazo, el prestamista podrá poner fin a la ventaja respecto de las cuotas pendientes hasta el vencimiento del préstamo.

44

Procede señalar, a este respecto, que el Gobierno francés sostiene que esta disposición se refiere a las ventas combinadas, ya que, según dicho Gobierno, los prestamistas están obligados a proponer a los consumidores tanto contratos de crédito inmobiliario acompañados de una cláusula de domiciliación como contratos de crédito inmobiliario desprovistos de tal cláusula. Por lo tanto, considera que la existencia o no de una cláusula de estas características entra dentro de la libertad contractual de las partes de tales contratos.

45

Si se admitiera, extremo que corresponde determinar exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente, que el artículo L. 313‑25‑1 del Código de Consumo se refiere efectivamente a la práctica de ventas combinadas, el artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/17 no sería aplicable en el presente asunto, ya que, como se ha declarado en el apartado 41 de la presente sentencia, esta disposición solo se refiere a la práctica de ventas vinculadas.

46

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto al alcance del artículo L. 313‑25‑1 del Código de Consumo. En su respuesta a la solicitud de aclaraciones mencionada en el apartado 42 de la presente sentencia, dicho órgano jurisdiccional indica que la cuestión de si la posibilidad prevista en esa disposición de supeditar la concesión del préstamo al requisito de domiciliación de los ingresos en una cuenta abierta en la entidad del prestamista debe interpretarse en el sentido de que permite las ventas vinculadas o las ventas combinadas, solo podrá resolverse después de que el Tribunal de Justicia haya respondido a la cuestión prejudicial.

47

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para aplicar el Derecho nacional. Asimismo, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencia de 26 de mayo de 2011, Stichting Natuur en Milieu y otros, C‑165/09 a C‑167/09, EU:C:2011:348, apartado 47 y jurisprudencia citada).

48

En estas circunstancias, dado que la apreciación definitiva del alcance del artículo L. 313‑25‑1 del Código de Consumo incumbe al órgano jurisdiccional remitente, procede, a efectos de dar una respuesta a la primera cuestión planteada, partir del supuesto de que dicho artículo prevé una excepción a la prohibición de la práctica de ventas vinculadas establecida en el artículo L. 312‑1‑2 del Código Monetario y Financiero, que traspone el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2014/17 en el ordenamiento jurídico francés.

49

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cuestión de si el artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/17 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el prestamista puede exigir al prestatario que domicilie todas sus retribuciones salariales o ingresos asimilados en una cuenta de pago abierta en la entidad de dicho prestamista con independencia del importe, de los plazos y de la duración del préstamo, procede tener en cuenta, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tanto el tenor literal de dicho artículo como su contexto y el objetivo perseguido por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2016, Envirotec Denmark, C‑550/14, EU:C:2016:354, apartado 27 y jurisprudencia citada).

50

En lo que respecta a los términos del artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/17, procede comenzar señalando que esta disposición únicamente establece la posibilidad de que los prestamistas soliciten al consumidor que abra una cuenta de pago o de ahorro para los fines contemplados en dicha disposición, a saber, acumular capital para garantizar el reembolso del crédito, agrupar recursos para obtener el crédito u ofrecer una seguridad adicional para el prestamista en caso de impago.

51

A continuación, en lo que concierne al objetivo de la Directiva 2014/17, esta pretende, tal como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, garantizar un elevado grado de protección de los consumidores que celebran contratos de crédito relativos a bienes inmuebles. Esta Directiva tiene también como objetivo, como puede deducirse de su considerando 24, proteger la movilidad de tales consumidores, así como su capacidad para elegir con pleno conocimiento de causa.

52

Por último, en lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/17, cabe señalar que, tal y como se desprende del apartado 40 de la presente sentencia, si bien el artículo 12 de esta Directiva prohíbe, en principio, en su apartado 1, la práctica de ventas vinculadas, dado que puede menoscabar los objetivos mencionados en el apartado anterior, establece, no obstante, en su apartado 2, supuestos en los que los Estados miembros pueden autorizar tales ventas, siendo uno de ellos el previsto en la letra a) de este último apartado.

53

Dado que artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/17 constituye una excepción a la norma general establecida en el artículo 12, apartado 1, de esta Directiva, debe, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ser objeto de una interpretación estricta [véase, por analogía, la sentencia de 22 de enero de 2020, Pensionsversicherungsanstalt (Cese en la actividad después de haber alcanzado la edad de jubilación), C‑32/19, EU:C:2020:25, apartado 38 y jurisprudencia citada].

54

Tal y como se desprende igualmente del considerando 25 de la referida Directiva, esta excepción confiere a los prestamistas la posibilidad de solicitar la apertura de una cuenta de pago o de ahorro, entre otros motivos, con el fin de acumular capital en dicha cuenta, la cual forma parte de la oferta o de la venta de un contrato de crédito, a efectos del reembolso del crédito o con el fin de agrupar recursos para la obtención de este, como condición previa para su obtención. De ello se sigue que la obligación impuesta a un prestatario de domiciliar sus ingresos con ese fin es, en principio, conforme a esta disposición.

55

No obstante, en el presente asunto, de la formulación de la primera cuestión planteada se desprende que el órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo L. 313‑25‑1 del Código de Consumo autoriza al prestamista a supeditar la concesión del préstamo a la domiciliación de todas las retribuciones salariales o ingresos asimilados del prestatario en una cuenta de pago, con independencia del importe, de los plazos y de la duración del préstamo.

56

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, tal posibilidad ofrecida a los prestamistas es desproporcionada, en la medida en que la normativa nacional de que se trata no prevé que se tengan en cuenta las características del préstamo en cuestión relacionadas con su importe, sus plazos y su duración. Por este motivo, la domiciliación que el prestamista está autorizado a exigir al prestatario puede exceder, al menos en determinados casos, de lo necesario para el reembolso del préstamo, para la obtención del crédito o para proporcionar al prestamista una seguridad adicional en caso de impago. Pues bien, habida cuenta de los elementos expuestos en los apartados 51 a 54 de la presente sentencia, la posibilidad que se ofrece a los Estados miembros de autorizar a los prestamistas a proceder a ventas vinculadas únicamente se les ofrece con el fin de alcanzar al menos uno de los tres objetivos enumerados en el artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/17.

57

Cualquier otra interpretación de esta última disposición, por una parte, iría en detrimento del objetivo de dicha Directiva, que es garantizar un elevado grado de protección de los consumidores, ya que, en determinadas circunstancias, la celebración de un contrato de préstamo que incluya una cláusula de domiciliación de todos los ingresos del consumidor con independencia de las características del préstamo relativas a su importe, sus plazos y su duración podría no corresponder a los intereses del consumidor. Por otra parte, tal interpretación sería contraria al objetivo de movilidad bancaria de los consumidores también perseguido por la citada Directiva, en particular en aquellos casos en que un consumidor desee celebrar varios contratos de préstamo con diferentes prestamistas.

58

Por lo tanto, procede considerar que el artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/17 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al prestamista supeditar la concesión de un préstamo a la domiciliación de todas las retribuciones salariales o ingresos asimilados del prestatario en una cuenta de pago abierta en la entidad de dicho prestamista, con independencia del importe, de los plazos y de la duración del préstamo.

59

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en virtud del principio de interpretación conforme del Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a dar a dicho Derecho, en la medida de lo posible, una interpretación conforme con las exigencias del Derecho de la Unión y a garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver el litigio de que conozca. Dicho principio requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración la totalidad del Derecho nacional para apreciar en qué medida puede aplicarse este de modo que no produzca un resultado contrario al Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Koushkaki, C‑84/12, EU:C:2013:862, apartados 7576, y de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 55).

60

Por consiguiente, en el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si es posible interpretar el artículo L. 313‑25‑1 del Código del Consumo de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/17. Así sucedería, en particular, según se desprende del apartado 54 de la presente sentencia, si esta disposición de Derecho nacional pudiera interpretarse en el sentido de que permite al prestamista supeditar la concesión del préstamo a la domiciliación únicamente de la parte de las retribuciones salariales o de los ingresos asimilados del prestatario correspondiente a lo necesario para el reembolso del préstamo, para la obtención del crédito o para ofrecer una seguridad adicional para el prestamista en caso de impago, en el sentido de la citada disposición de la Directiva 2014/17.

61

En lo que concierne, en segundo lugar, a la cuestión de si el artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/17 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la duración de la domiciliación obligatoria de las retribuciones salariales o de los ingresos asimilados del prestatario exigida por el prestamista puede llegar a diez años o cubrir toda la duración del contrato, si esta fuera inferior, procede declarar que esa Directiva no prevé ninguna limitación del período durante el cual los prestamistas pueden exigir a los consumidores que mantengan una cuenta de pago o de ahorro abierta con arreglo a las disposiciones que transponen esa disposición al ordenamiento jurídico nacional. Por lo tanto, la duración máxima de domiciliación de las retribuciones salariales que el prestamista puede exigir al prestatario puede ser igual a la del contrato de préstamo de que se trate, siempre que, tal como se desprende de los apartados 56 a 58 de la presente sentencia, el requisito de domiciliación se limite a lo necesario para alcanzar los objetivos enumerados en dicha disposición, a saber, ofrecer al prestamista determinadas garantías relativas a la obtención o al reembolso del crédito.

62

Por consiguiente, a la luz, en particular, del objetivo de la Directiva 2014/17, que es garantizar un elevado grado de protección de los consumidores, así como del artículo 2, apartado 1, de esta, según el cual esta Directiva no será óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones más estrictas en materia de protección del consumidor, procede considerar que la limitación en el tiempo del período durante el cual el prestamista puede imponer al prestatario la obligación de domiciliar sus retribuciones salariales o ingresos asimilados no es contraria al artículo 12, apartado 2, letra a), de dicha Directiva.

63

Por otra parte, habida cuenta de que la ventaja individual que, según el artículo L. 313‑25‑1 del Código de Consumo, debe ofrecerse al prestatario constituye la contrapartida de la apertura de la cuenta de domiciliación en la entidad del prestamista, tal situación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/17, de modo que no procede responder a la primera cuestión prejudicial a la luz del artículo 12, apartado 3, de esta Directiva.

64

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/17 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza al prestamista, cuando concluye un contrato de crédito para bienes inmuebles de uso residencial, a obligar al prestatario, a cambio de una ventaja individualizada, a domiciliar todas sus retribuciones salariales o ingresos asimilados en una cuenta de pago abierta en la entidad de dicho prestamista con independencia del importe, de los plazos y de la duración del préstamo. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la duración de la domiciliación impuesta, cuando esta no se refiera a todas las retribuciones salariales del prestatario, puede llegar a diez años o cubrir toda la duración del contrato, si esta fuera inferior.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

65

Habida cuenta de la formulación de la segunda cuestión prejudicial planteada y de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, procede considerar que, mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «gastos» o «comisiones» a efectos del artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2007/64, del artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2015/2366 y del artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2014/92 debe interpretarse en el sentido de que incluye la pérdida de una ventaja individualizada ofrecida por el prestamista al prestatario a cambio de la apertura de una cuenta en la entidad de dicho prestamista para domiciliar en ella sus ingresos en el marco de un contrato de crédito causada por la cancelación de dicha cuenta y, en caso de que así sea, si estas disposiciones se oponen a una normativa nacional según la cual la pérdida de esa ventaja puede tener lugar más de un año después de la apertura de dicha cuenta.

66

En lo que atañe, en primer lugar, a las Directivas 2007/64 y 2015/2366, que se refieren a los servicios de pago en el mercado interior, el considerando 29 de la primera de estas Directivas y el considerando 62 de la segunda exponen que, a fin de facilitar la movilidad de los clientes, los consumidores deben tener la posibilidad, en determinadas circunstancias, de rescindir un contrato marco sin incurrir en gastos. En este contexto, el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2007/64 establece que el usuario del servicio de pago podrá rescindir el contrato marco en cualquier momento a menos que las partes hayan convenido en un preaviso y, en su apartado 2, que la rescisión de tal contrato marco que se haya celebrado por un período superior a 12 meses o indefinido será gratuita para el usuario de servicios de pago si se efectúa una vez transcurridos 12 meses. Las disposiciones del artículo 55, apartados 1 y 2, de la Directiva 2015/2366 reproducen, en esencia, el tenor del artículo 45, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64, con la única diferencia de que la rescisión sin gastos del contrato marco supone en esa otra Directiva que dicho contrato haya estado en vigor durante al menos seis meses.

67

En lo que concierne, en segundo lugar, a la Directiva 2014/92, del artículo 2, punto 15, de esta se desprende que constituyen «comisiones», en el sentido de esta Directiva, todos los gastos y penalizaciones que, en su caso, deba abonar el consumidor al proveedor de servicios de pago por servicios vinculados a una cuenta de pago o en relación con los mismos.

68

Además, la referida Directiva establece, en su artículo 12, apartado 3, que los Estados miembros deben velar por que las comisiones que, en su caso, aplique el proveedor de servicios de pago transmisor al consumidor por la cancelación de la cuenta de pago se determinen con arreglo a lo dispuesto, en particular, en el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2007/64, que ha sido sustituido por el artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2015/2366.

69

Pues bien, en el presente asunto, tal y como señaló esencialmente el Abogado General en los puntos 84 y 85 de sus conclusiones, consta que la pérdida de la ventaja individualizada a que se refiere el artículo L. 313‑25‑1 del Código de Consumo es el resultado de la aplicación de una cláusula contractual acordada entre las partes del contrato de préstamo que supedita la obtención de dicha ventaja a la condición de que el prestatario domicilie sus retribuciones salariales e ingresos asimilados en la entidad del prestamista durante un período de tiempo determinado, también previsto en ese contrato, y que, por lo tanto, esa pérdida no es consecuencia de la cancelación de la cuenta de pago abierta con el fin de domiciliar los ingresos del prestatario, sino del fin de esa domiciliación. Así pues, parece que, sin perjuicio de la comprobación que deba hacer el órgano jurisdiccional remitente, tal cuenta puede seguir abierta incluso después del cese de dicha domiciliación.

70

En consecuencia, procede declarar que no puede considerarse que la pérdida de una ventaja de tales características constituya una comisión facturada por un prestatario de servicios de pago por la rescisión del contrato marco o por la cancelación de una cuenta de pago, en el sentido de las Directivas 2007/64, 2015/2366 y 2014/92. Por consiguiente, no resultan aplicables a la pérdida de una ventaja de tales características las modalidades de facturación de esas comisiones, previstas en dichas Directivas.

71

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada que el concepto de «gastos» o «comisiones», a efectos del artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2007/64, del artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2015/2366 y del artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2014/92, debe interpretarse en el sentido de que no incluye la pérdida de una ventaja individualizada ofrecida por el prestamista al prestatario a cambio de la apertura de una cuenta en la entidad de dicho prestamista para domiciliar en ella sus ingresos en el marco de un contrato de crédito causada por la cancelación de dicha cuenta.

Costas

72

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

El artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza al prestamista, cuando concluye un contrato de crédito para bienes inmuebles de uso residencial, a obligar al prestatario, a cambio de una ventaja individualizada, a domiciliar todas sus retribuciones salariales o ingresos asimilados en una cuenta de pago abierta en la entidad de dicho prestamista con independencia del importe, de los plazos y de la duración del préstamo. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la duración de la domiciliación impuesta, cuando esta no se refiera a todas las retribuciones salariales del prestatario, puede llegar a diez años o cubrir toda la duración del contrato, si esta fuera inferior.

 

2)

El concepto de «gastos» o «comisiones» a efectos del artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, del artículo 55, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE, y del artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas, debe interpretarse en el sentido de que no incluye la pérdida de una ventaja individualizada ofrecida por el prestamista al prestatario a cambio de la apertura de una cuenta en la entidad de dicho prestamista para domiciliar en ella sus ingresos en el marco de un contrato de crédito causada por la cancelación de dicha cuenta.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.