SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 19 de diciembre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Arancel aduanero común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura combinada — Partidas 6212 y 9021 — Sostenes de mastectomía — Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1167 — Validez — Concepto de “accesorios” — Cooperación leal»

En el asunto C‑677/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Asuntos Tributarios), Reino Unido], mediante resolución de 1 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento entre

Amoena Ltd

y

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Amoena Ltd, por la Sra. A. Mehlin, Solicitor, el Sr. E. Brown, Barrister, el Sr. G. Facenna, QC, y el Sr. A. Davies, asesor;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Singh, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Caeiros y J. Hradil, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1167 de la Comisión, de 26 de junio de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO 2017, L 170, p. 50).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Amoena Ltd y los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (Administración tributaria y de aduanas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; en lo sucesivo, «Administración tributaria»), relativo a la clasificación arancelaria de sostenes de mastectomía.

Marco jurídico

NC

3

La clasificación aduanera de las mercancías importadas en la Unión Europea se rige por la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «NC»), que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1). La versión de la NC aplicable al litigio principal es la que resulta de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016 (DO 2016, L 294, p. 1).

4

La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. En dicha parte, en el título I, dedicado a las reglas generales, la sección A, con la rúbrica «Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada», dispone lo siguiente:

«1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[…]

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.»

5

La segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», se divide en 21 secciones. La sección XI, titulada «Materias textiles y sus manufacturas», contiene, en particular, el capítulo 62, titulado «Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto».

6

La partida 6212 de la NC, a la que se aplica un tipo del derecho convencional del 6,5 %, está estructurada de la manera siguiente:

6212

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

6212 10

– Sostenes (corpiños)

6212 10 10

– – Presentados en conjuntos acondicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén (corpiño) y una braga (bombacha)

6212 10 90

– – Los demás

[…]

[…]

7

La sección XVIII de la segunda parte de la NC lleva por título «Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos». En particular, contiene el capítulo 90, con el epígrafe «Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos».

8

La partida 9021 de la NC, cuyas mercancías están exentas del derecho convencional, está estructurada de la manera siguiente:

9021

Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad

9021 10

Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas

9021 10 10

Artículos y aparatos de ortopedia

[…]

[…]

 

– Artículos y aparatos de prótesis dental

[…]

[…]

 

– Los demás artículos y aparatos de prótesis

9021 31 00

– – Prótesis articulares

9021 39

– – Los demás

9021 39 10

– – – Prótesis oculares

9021 39 90

– – – Los demás

[…]

[…]

9

La nota 2, letra b), del capítulo 90 de la NC establece:

«2.

Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

[…]

b)

cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 9010, 9013 o 9031), las partes y accesorios, excepto los considerados en la letra a) precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

[…]».

Reglamento (UE) n.o 952/2013

10

El artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1), titulado «Clasificación arancelaria de mercancías», establece en sus apartados 1 y 4:

«1.   Para la aplicación del arancel aduanero común, la clasificación arancelaria de una mercancía consistirá en determinar la subpartida o subdivisión de la [NC] en la que deba clasificarse.

[…]

4.   La Comisión [Europea] podrá adoptar medidas para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2.»

11

El artículo 58 de dicho Reglamento, titulado «Atribución de competencias de ejecución», indica en su apartado 2:

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas a que se refiere el artículo 57, apartado 4.

[…]»

12

El artículo 285, apartado 1, del mismo Reglamento precisa:

«La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero […]».

Reglamento de Ejecución 2017/1167

13

Para garantizar la aplicación uniforme de la NC, la Comisión aprobó el Reglamento de Ejecución 2017/1167, que entró en vigor el 21 de julio de 2017, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 3.

14

En el artículo 1 de dicho Reglamento se dispone lo siguiente:

«Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la [NC] en el código NC que se indica en la columna 2.»

15

El anexo del citado Reglamento tiene la siguiente redacción:

«ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Sujetador de punto (61 % de nailon, 20 % de elastano, 12 % de algodón y 7 % de viscosa), con anchos tirantes acolchados, centrados sobre los senos, con copas preformadas y elásticos en la parte posterior de la base.

Hay un dibujo bordado sobre los tirantes y las copas, y un lazo decorativo en la parte delantera.

El artículo se cierra con un sistema de gancho y armella.

El sujetador tiene forro en las copas, y aberturas laterales en estas para la inserción de materia de relleno para el aumento de los senos (con fines estéticos) o para la inserción de senos artificiales tras una mastectomía.

Véanse las imágenes (*).

6212 10 90

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la [NC] y por el texto de los códigos NC 6212, 6212 10 y 6212 10 90.

El artículo presenta las características objetivas (forma y construcción) de un sostén de la partida 6212, que incluye sostenes de todo tipo [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 6212, párrafo segundo, punto 1)].

Aunque el artículo también pueden llevarlo las mujeres tras una mastectomía, queda excluida su clasificación en la partida 9021 como artículo o aparato de ortopedia, o como parte o accesorio de artículos y aparatos de prótesis, porque, en el momento de la importación, las características objetivas del producto son las de un sostén de la partida 6212 y no ofrecen ninguna indicación del uso final (fines estéticos o médicos).

Las aberturas laterales no hacen que el sostén sea un producto de la partida 9021, ya que pueden servir tanto para la inserción de senos artificiales tras una mastectomía como para la inserción de material de relleno para el aumento de los senos (con fines estéticos). Análogamente, los tirantes anchos, centrados sobre los senos, son una característica común de los sostenes de copas más grandes de la partida 6212.

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 6212 10 90 como un sostén.

(*) Las imágenes figuran a título estrictamente informativo.

Image

».

Antecedentes del litigio

16

Amoena, sociedad con domicilio social en el Reino Unido, importa sostenes de mastectomía, que comercializa con la denominación «Carmen».

17

El 1 de agosto de 2017, Amoena importó una partida de sostenes de mastectomía, mercancías que la Administración tributaria clasificó en la subpartida 62121090 de la NC, de conformidad con el Reglamento de Ejecución 2017/1167, aplicando un tipo de derechos de aduana del 6,5 %, cuya devolución solicitó Amoena ese mismo día.

18

El 1 de septiembre de 2017, la Administración tributaria denegó dicha solicitud y Amoena interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente. Amoena alega que el Reglamento de Ejecución 2017/1167 es inválido porque resulta de un error manifiesto, excede las facultades limitadas de la Comisión al restringir de manera ilícita el alcance de la partida 9021 de la NC e infringe el artículo 4 TUE, apartado 3. Amoena sostiene también que, teniendo en cuenta su finalidad específica y sus características objetivas, los sostenes de mastectomía deben calificarse de «accesorios» de senos artificiales, de acuerdo con la nota 2, letra b), del capítulo 90 de la NC, y clasificarse en la partida 9021, lo que supone que no están sujetos a derechos de aduana.

19

El órgano jurisdiccional remitente cita, en primer lugar, una sentencia de 13 de julio de 2016 en la que la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) consideró que los sostenes de mastectomía, como los controvertidos en el litigio principal, debían clasificarse en la partida 9021 de la NC (en lo sucesivo, «sentencia de 13 de julio de 2016»).

20

Remitiéndose a las apreciaciones fácticas que figuran en dicha sentencia, el órgano jurisdiccional remitente describe los sostenes de que se trata en el litigio principal como sostenes de mastectomía diseñados para ser utilizados por mujeres que han sufrido la amputación quirúrgica de uno o ambos senos, sin que las partes en el procedimiento principal discrepen al respecto. Estos sostenes están especialmente diseñados para alojar senos artificiales de silicona y disponen de bolsillos a izquierda y derecha para alojar firmemente los senos artificiales. Las demás características que distinguen un sostén de mastectomía de un sostén convencional son los anchos tirantes acolchados, centrados sobre los senos, que ayudan a soportar el peso de los senos artificiales y evitan el exceso de presión causante de problemas de cuello y hombros de los que sufren las mujeres tras una operación quirúrgica. Asimismo, también están diseñados para asegurar que el propio seno artificial no se vea, por lo que presentan un corte y una forma distintos de los de un sostén convencional.

21

El órgano jurisdiccional remitente considera que, por lo tanto, los sostenes de que se trata en el litigio principal son objetivamente diferentes en cuando a diseño de los sostenes convencionales y que el uso al que se destinan queda patente por sus características físicas. Por otra parte, observa que los sostenes controvertidos, junto con los senos artificiales para cuyo alojo y sujeción están diseñados, reducen el impacto psicológico de haber sufrido una mastectomía.

22

De la resolución de remisión se desprende que ha quedado acreditado que los propios senos artificiales para cuyo alojo y sujeción están diseñados esos sostenes se clasifican como «artículos y aparatos de prótesis» en la subpartida 9021 de la NC.

23

El órgano jurisdiccional remitente indica, en segundo lugar, que, a raíz de la sentencia de 13 de julio de 2016, Amoena presentó solicitudes de información arancelaria vinculantes (en lo sucesivo, «IAV») ante la Administración tributaria respecto de los sostenes de que se trata en el litigio principal. Tras acusar recibo de estas solicitudes, la Administración informó a Amoena de que la emisión de las IAV relativas a dichas mercancías estaba suspendida a la espera del examen de su clasificación por el Comité del Código Aduanero (en lo sucesivo, «CCA») con vistas a la eventual adopción de un reglamento de clasificación.

24

Entre el 17 y el 19 de octubre de 2016, se celebró una reunión del CCA con la participación de la Comisión y numerosos Estados miembros, entre ellos el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en la que el representante de este último Estado proporcionó precisiones relativas a la sentencia de 13 de julio de 2016 y al razonamiento de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) que dio lugar a la clasificación de los sostenes controvertidos en el litigio principal en la partida 9021 de la NC como accesorios de senos artificiales.

25

Según el órgano jurisdiccional remitente, del acta de dicha reunión se desprende, primero, que varios Estados miembros han emitido IAV en las que este tipo de productos se incluían en la partida 6212 de la NC; segundo, que la gran mayoría de los Estados miembros presentes en dicha reunión opinaba que un sostén de mastectomía no presenta características que lo diferencien sustancialmente de un sostén de la partida 6212 de la NC, y, tercero, que, debido a la sentencia de 13 de julio de 2016 y con el fin de garantizar una clasificación arancelaria uniforme, resultaba necesario redactar y presentar un proyecto de reglamento de clasificación que se habría de someter a debate en la siguiente reunión del CCA.

26

Entre el 19 y el 21 de diciembre de 2016, se celebró una nueva reunión del CCA, en la que el Reino Unido aportó información adicional acerca del procedimiento que había dado lugar a la sentencia de 13 de julio de 2016. Del acta de esta reunión se desprende que dicha sentencia se consideró contraria a la práctica de clasificación seguida en otros Estados miembros, según la cual los sostenes como los controvertidos en el litigio principal están incluidos en la partida 6212 de la NC debido a sus características objetivas.

27

En una reunión del CCD celebrada del 3 al 5 de mayo de 2017, se sometió al voto de los Estados miembros un proyecto de reglamento de clasificación de mercancías como los sostenes de que se trata en el litigio principal. Veintisiete Estados miembros votaron a favor de la clasificación de esas mercancías en la subpartida 62121090 de la NC y solo el Reino Unido lo hizo en contra.

28

El 26 de junio de 2017, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución 2017/1167.

29

Al considerar que los argumentos expuestos por Amoena ante él son razonables, el First-tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Asuntos Tributarios), Reino Unido] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Incurrieron el CCA o la [Comisión] en un error manifiesto al clasificar los sostenes de mastectomía:

a)

en el capítulo 62 de la [NC], en la partida 6212, que comprende concretamente los «sostenes», y en el código NC 62121090;

en lugar de:

b)

en el capítulo 90, partida arancelaria 9021 y código NC 90211010, como accesorios de artículos y aparatos de ortopedia en el sentido de la nota 2, letra b), del capítulo 90 de la NC?

2)

¿Restringe el [Reglamento de Ejecución 2017/1167] ilegítimamente el alcance de la clasificación de los accesorios de artículos y aparatos de ortopedia en la partida arancelaria 9021 y la nota 2, letra b), del capítulo 90 de la NC, excediendo así las facultades de la [Comisión]?

3)

¿Constituye el [Reglamento de Ejecución 2017/1167] una violación del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 [TUE], apartado 3, en una situación en la que:

a)

la [Comisión] debe respetar las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales, pero también debe promover la aplicación uniforme (y correcta) del código aduanero [establecido por el Reglamento n.o 952/2013] y de la NC;

b)

la Supreme Court [of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido)] ha llegado a la conclusión unánime de que los sostenes de mastectomía deben clasificarse en el capítulo 90 de la NC, en la partida arancelaria 9021, y

c)

la resolución de la Supreme Court [of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido)] ha sido presentada a la [Comisión] y ha sido facilitada por esta a todos los Estados miembros de la [Unión], junto con un resumen de la motivación del Tribunal Supremo?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

30

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez del Reglamento de Ejecución 2017/1167 en lo que respecta, por una parte, a la clasificación de las mercancías incluidas en la columna 1 del cuadro que figura en su anexo en la partida 6212 de la NC y no en la partida 9021 de esta y, por otra parte, al principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3.

31

Procede observar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia, un reglamento de clasificación arancelaria tiene un alcance general, puesto que no se aplica a un operador particular, sino a la generalidad de los productos idénticos al analizado por el CCA. Para determinar, en el marco de la interpretación de un reglamento de clasificación arancelaria, el ámbito de aplicación de este, debe tenerse en cuenta, en particular, su motivación (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Vision Research Europe, C‑372/17, EU:C:2018:708, apartado 40 y jurisprudencia citada).

32

Además, aunque un reglamento de clasificación no es directamente aplicable a productos que no son idénticos, sino solo análogos al producto objeto de ese reglamento, sí es aplicable por analogía a los referidos productos. A este respecto, basta con que los productos que deban clasificarse y aquellos a los que se refiere el reglamento de clasificación sean suficientemente similares (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Vision Research Europe, C‑372/17, EU:C:2018:708, apartado 44).

33

A tenor de la descripción que figura en la columna 1 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución 2017/1167, este se refiere a:

«[Un] [s]ujetador de punto […], con anchos tirantes acolchados, centrados sobre los senos, con copas preformadas y elásticos en la parte posterior de la base. Hay un dibujo bordado sobre los tirantes y las copas, y un lazo decorativo en la parte delantera. El artículo se cierra con un sistema de gancho y armella. El sujetador tiene forro en las copas, y aberturas laterales en estas para la inserción de materia de relleno para el aumento de los senos (con fines estéticos) o para la inserción de senos artificiales tras una mastectomía.»

34

En el caso de autos, de la descripción de los sostenes de mastectomía controvertidos en el litigio principal facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, que figura en el apartado 20 de la presente sentencia, se desprende que se trata de sostenes de mastectomía especialmente diseñados para senos artificiales y que disponen de bolsillos laterales para alojar firmemente estos senos. Se caracterizan, en particular, por anchos tirantes acolchados, centrados sobre los senos.

35

Así pues, habida cuenta de estas características y propiedades objetivas, los sostenes de que se trata en el litigio principal parecen idénticos a las mercancías contempladas en el anexo del Reglamento de Ejecución 2017/1167, o, cuando menos, lo suficientemente similares a ellas para que dicho Reglamento les sea aplicable por analogía.

36

Dado que el Reglamento de Ejecución 2017/1167 es aplicable a los sostenes controvertidos en el litigio principal, procede examinar la validez de dicho Reglamento en relación, por una parte, con la NC y, por otra, con el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3.

Sobre la validez del Reglamento de Ejecución 2017/1167 en relación con la NC

37

El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea han conferido a la Comisión, cuando actúa en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada. No obstante, la facultad de la Comisión para adoptar las medidas contempladas en el artículo 57, apartado 4, del Reglamento n.o 952/2013 no le autoriza a modificar el contenido ni el alcance de las partidas arancelarias [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de marzo de 2017, GROFA y otros, C‑435/15 y C‑666/15, EU:C:2017:232, apartado 49, y de 22 de febrero de 2018, Kubota (UK) y EP Barrus, C‑545/16, EU:C:2018:101, apartado 23].

38

Procede, pues, verificar si, al clasificar las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución 2017/1167 en la partida 6212 de la NC y no en la partida 9021 de esta, la Comisión modificó el contenido o el alcance de estas dos partidas arancelarias.

39

A este respecto, ha de recordarse que, en virtud de la regla general 1 para la interpretación de la NC, la clasificación arancelaria de las mercancías está, en principio, determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo. Con arreglo a la regla general 6 para la interpretación de la NC, la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida.

40

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (sentencia de 15 de mayo de 2019, Korado, C‑306/18, EU:C:2019:414, apartado 36 y jurisprudencia citada).

41

Es preciso que estas características y propiedades objetivas de los productos puedan comprobarse en el momento de efectuar el despacho aduanero (sentencia de 22 de febrero de 2018, SAKSA, C‑185/17, EU:C:2018:108, apartado 31 y jurisprudencia citada).

42

A este respecto, debe recordarse que el capítulo 62 de la NC incluye la partida 6212, titulada «Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto». La subpartida 621210 lleva el título «Sostenes (corpiños)». El texto de la subpartida 62121090 se refiere a los sostenes y corpiños distintos de los «presentados en conjuntos acondicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén (corpiño) y una braga (bombacha)».

43

De este modo, sobre la base de la descripción que figura en la columna 1 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución 2017/1167, relativa a las características y propiedades objetivas de la mercancía contemplada en dicho Reglamento, la Comisión pudo considerar que, con arreglo a las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la NC, tal como se enuncia en la motivación que figura en la columna 3 del cuadro del anexo de dicho Reglamento, dicha mercancía «presenta las características objetivas (forma y construcción) de un sostén de la partida 6212 [de la NC]».

44

A este respecto, ha de señalarse que, si bien es cierto que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, solo es así siempre que sea inherente a dicho producto, y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de este (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 2019, Korado, C‑306/18, EU:C:2019:414, apartado 37 y jurisprudencia citada). Sin embargo, aun suponiendo que, como sostiene Amoena, los sostenes a los que se refiere el Reglamento de Ejecución 2017/1167 se destinen exclusiva o, al menos, principalmente a mujeres que hayan sufrido la amputación quirúrgica de uno o los dos senos para poder alojar un seno artificial, este uso no puede desvirtuar la apreciación que figura en el apartado anterior de la presente sentencia.

45

En efecto, ese uso no es inherente a dichas mercancías, dado que las características y propiedades objetivas de estas no pueden excluir su uso como sostén convencional ni imponer el uso exclusivo de tales sostenes con senos artificiales. Si bien los sostenes a que se refiere el Reglamento de Ejecución 2017/1167 presentan tirantes particularmente amplios y centrados sobre los senos, así como aberturas laterales, de los motivos que figuran en la columna 3 del cuadro del anexo de dicho Reglamento se desprende, sin que Amoena lo haya negado, que el posicionamiento específico de los tirantes es una característica común de los sostenes de copas más grandes y que las aberturas laterales pueden servir para la inserción de material de relleno con fines estéticos.

46

De ello se deduce que la Comisión pudo estimar, como se desprende de la columna 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución 2017/1167, que, «en el momento de la importación, las características objetivas del producto […] no ofrecen ninguna indicación sobre su uso final (fines estéticos o médicos)».

47

Habida cuenta de lo anterior, la clasificación de las mercancías incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución 2017/1167 en la partida 6212 de la NC, más concretamente en la subpartida 62121090 de esta, está justificada, de manera que, al efectuar dicha clasificación, la Comisión no modificó el contenido o el alcance de dicha partida 6212 de la NC.

48

Esta afirmación no queda desvirtuada por las alegaciones formuladas por Amoena, expuestas en la resolución de remisión, en favor de la clasificación de los sostenes de que se trata en el litigio principal en la partida 9021 de la NC como «accesorios» de los senos artificiales, según declaró la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) en la sentencia de 13 de julio de 2016.

49

A este respecto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que ha quedado acreditado que los senos artificiales que pueden alojar los sostenes de que se trata en el litigio principal están comprendidos, a su vez, en la partida 9021 de la NC como «artículos y aparatos de prótesis».

50

En este sentido, la nota 2, letra b), del capítulo 90 de la NC establece que, cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida de ese capítulo, las partes y accesorios se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos.

51

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el concepto de «accesorios», en el sentido del capítulo 90 de la NC, supone que se está ante órganos de equipamiento intercambiables que permiten adaptar un aparato a un trabajo determinado, le confieren posibilidades suplementarias o, incluso, le permiten garantizar un servicio determinado en relación con su función principal (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2011, Unomedical, C‑152/10, EU:C:2011:402, apartado 29, y de 4 de marzo de 2015, Oliver Medical, C‑547/13, EU:C:2015:139, apartado 69).

52

En el caso de autos, es preciso señalar que las mercancías a que se refiere el anexo del Reglamento de Ejecución 2017/1167 no pueden considerarse «accesorios», en el sentido del capítulo 90 de la NC, de los senos artificiales.

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En efecto, tales sostenes no permiten adaptar los senos artificiales a un trabajo determinado, no les confieren posibilidades de utilización adicionales, ni les permiten prestar un servicio determinado en relación con su función principal, ya que no añaden nada a dicha función ni mejoran su rendimiento intrínseco. Así pues, si bien es cierto que, según se indica en la resolución de remisión, pueden servir para mantener los senos artificiales en su lugar gracias a las aberturas laterales, no permiten que los senos cumplan una función distinta de aquella a la que están destinados, consistente en sustituir la totalidad o una parte de los senos que hayan sido objeto de una amputación quirúrgica.

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A la luz de lo anterior, ha de considerarse que, al clasificar las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución 2017/1167 en la partida 6212 de la NC y no en la partida 9021 de esta, la Comisión no modificó el contenido ni el alcance de estas dos partidas arancelarias.

Sobre la validez del Reglamento de Ejecución 2017/1167 en relación con el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3

55

Ha de recordarse que el principio de cooperación leal no solo obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión, sino que impone también a las instituciones un deber recíproco de cooperación leal con los Estados miembros (sentencia de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 87).

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Así, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de cooperación leal puede, en determinadas circunstancias, imponer obligaciones procedimentales a la Comisión al elaborar un acto jurídico, en particular, en la medida en que puede estar obligada a conocer y examinar las alegaciones formuladas por un Estado miembro contra dicho acto (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Bélgica/Comisión, C‑263/98, EU:C:2001:455, apartados 9496, y de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 84).

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Sin embargo, en el presente asunto, nada permite afirmar que la Comisión no cumplió las obligaciones procedimentales que le incumbían en el procedimiento de elaboración del Reglamento de Ejecución 2017/1167. En efecto, de la resolución de remisión y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia por el Reino Unido y la Comisión se desprende que, con ocasión de las reuniones del CCA en los meses de octubre y diciembre de 2016, que precedieron a la adopción de dicho Reglamento de Ejecución, la sentencia de 13 de julio de 2016 se puso efectivamente en conocimiento tanto de la Comisión como de los Estados miembros, que el Reino Unido tuvo ocasión de precisar tanto su fundamentación como los antecedentes y que tuvo lugar un intercambio de puntos de vista al respecto. Por lo tanto, no puede afirmarse que la Comisión no examinara y no tomara en consideración la posición defendida por el Reino Unido antes de adoptar el Reglamento de Ejecución 2017/1167.

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Además, es preciso subrayar que, al adoptar un reglamento de clasificación arancelaria, la Comisión no puede estar vinculada por una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro, aunque se trate del Tribunal Supremo. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la Comisión adopta un reglamento de este tipo cuando, según el dictamen del CCA, la clasificación en la NC de un producto determinado puede plantear dificultades o ser objeto de controversia (sentencias de 26 de abril de 2017, Stryker EMEA Supply Chain Services, C‑51/16, EU:C:2017:298, apartado 59, y de 15 de mayo de 2019, Korado, C‑306/18, EU:C:2019:414, apartado 54). Tal situación de inseguridad jurídica puede existir en caso de divergencias jurisprudenciales o administrativas entre los Estados miembros sobre la clasificación arancelaria de una misma mercancía.

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Pues bien, este era el caso a raíz de la sentencia de 13 de julio de 2016, ya que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la clasificación arancelaria de los sostenes controvertidos en el litigio principal decidida por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) era contraria a la adoptada por las autoridades aduaneras de otros Estados miembros al emitir la IAV.

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A este respecto, es preciso recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la circunstancia de que las autoridades aduaneras de otro Estado miembro hayan expedido a un tercero, en un litigio ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso judicial de Derecho interno, una IAV sobre una mercancía determinada que parezca reflejar una interpretación de las partidas de la NC distinta de la que dicho órgano jurisdiccional considera que debe aplicar a un producto similar controvertido en ese litigio debe, sin duda alguna, incitar a dicho órgano jurisdiccional a extremar la atención en su apreciación de la posible inexistencia de toda duda razonable en cuanto a la correcta aplicación de la NC [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, EU:C:2005:552, apartados 3334, y de 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe), C‑153/10, EU:C:2011:224, apartado 42].

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Habida cuenta de las consideraciones anteriores, ha de señalarse que ningún dato comunicado al Tribunal de Justicia permite concluir que, al adoptar el Reglamento de Ejecución 2017/1167, la Comisión vulnerara el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3.

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Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que su examen no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento de Ejecución 2017/1167.

Costas

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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

El examen de las cuestiones prejudiciales planteadas no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1167 de la Comisión, de 26 de junio de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.