SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 5 de diciembre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Reconocimiento mutuo — Sanciones pecuniarias — Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución — Decisión Marco 2005/214/JAI — Resolución de una autoridad del Estado miembro emisor basada en los datos de matriculación de un vehículo — Notificación al interesado de las sanciones y de las vías de recurso — Derecho a la tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑671/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy w Chełmnie (Tribunal de Distrito de Chełmno, Polonia) mediante resolución de 16 de octubre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 2018, en el procedimiento incoado por

Centraal Justitieel Incassobureau, Ministerie van Veiligheid en Justitie (CJIB),

con intervención de:

Z. P.

Prokuratura Rejonowa w Chełmnie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. L. Noort, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse y la Sra. J. Schmoll, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. A. Szmytkowska, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 7, apartado 2, letra g), y 20, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO 2005, L 76, p. 16), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»).

2

Esta petición se ha presentado en un procedimiento incoado por el Centraal Justitieel Incassobureau, Ministerie van Veiligheid en Justitie (CJIB) [Oficina Liquidadora Central de Recaudación Judicial, Ministerio de Seguridad y Justicia (CJIB), Países Bajos; en lo sucesivo, «Oficina Liquidadora Central»], con el fin de obtener el reconocimiento y la ejecución, en Polonia, de una sanción pecuniaria impuesta a Z. P. en los Países Bajos por una infracción de las normas de tráfico.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 1, 2, 4 y 5 de la Decisión Marco señalan lo siguiente:

«(1)

El Consejo Europeo, reunido en Tampere el 15 y 16 de octubre de 1999, respaldó el principio del reconocimiento mutuo, que debería convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en la Unión.

(2)

El principio del reconocimiento mutuo debe aplicarse a las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales y administrativas, con el fin de facilitar la aplicación de dichas sanciones en un Estado miembro distinto de aquel en que se impusieron.

[…]

(4)

La presente Decisión Marco incluirá también las sanciones pecuniarias impuestas respecto de infracciones de las normas de tráfico.

(5)

La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea […]».

4

Bajo el epígrafe «Definiciones», el artículo 1 de la Decisión Marco dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

a)

“resolución”, una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica cuando dicha resolución emane:

i)

de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión,

ii)

de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión, siempre que la persona interesada tenga la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales,

iii)

de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de hechos punibles con arreglo al Derecho nacional del Estado de emisión por constituir infracción a normas legales, siempre que la persona afectada haya tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales,

iv)

de un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales, siempre que la resolución se dicte conforme a una resolución correspondiente a lo establecido en el inciso iii),

b)

“sanción pecuniaria”, la obligación de pagar:

i)

una cantidad de dinero en virtud de una condena por una infracción, impuesta mediante una resolución,

[…]».

5

El artículo 3 de la Decisión Marco, titulado «Derechos fundamentales», establece:

«La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado.»

6

El artículo 5, apartado 1, de la Decisión Marco dispone, respecto a su ámbito de aplicación:

«Siempre que el Estado de emisión las castigue y según las defina la legislación del Estado de emisión, darán lugar a reconocimiento y ejecución de resoluciones, según lo dispuesto en la presente Decisión Marco y sin control de la doble tipificación del hecho, las infracciones siguientes:

[…]

conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación sobre tiempos de conducción y de descanso y a las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas,

[…]».

7

El artículo 6 de la Decisión Marco dispone lo siguiente:

«Las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite una resolución que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptarán de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, a no ser que la autoridad competente decida alegar alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo 7.»

8

El artículo 7 de la Decisión Marco, titulado «Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución», dispone, en sus apartados 2, letra g), y 3:

«2.   La autoridad competente del Estado de ejecución podrá también denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución si se demuestra que:

[…]

g)

según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado, en caso de procedimiento escrito, no ha sido informado, conforme a la legislación del Estado miembro de emisión, personalmente o a través de un representante competente con arreglo a la legislación nacional, de su derecho a impugnar la resolución y de los plazos para la interposición de dicho recurso;

[…]

i)

según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución, salvo que en dicho certificado conste que el imputado, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión:

[…]

iii)

tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;

[…]

3.   En los casos a que hacen referencia el apartado 1 y las letras c), g), i) y j) del apartado 2, antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución total o parcial de una resolución, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando proceda, solicitará que le envíe cualquier información necesaria sin demora.»

9

El artículo 20, apartado 3, de la Decisión Marco establece:

«Cualquier Estado miembro podrá, toda vez que el certificado a que se refiere el artículo 4 suscite la cuestión de una presunta violación de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, oponerse al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones. Se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7.»

Derecho de los Países Bajos

10

Se desprende del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Wet administratiefrechtelijke handhaving verkeersvoorschriften (Ley Reguladora de las Infracciones Administrativas del Código de la Circulación; en lo sucesivo, «código de la circulación») que la sanción administrativa se impone mediante resolución fechada. La resolución se notifica en un plazo de cuatro meses a partir del momento en que se produjo el comportamiento reprochado enviándola a la dirección indicada por el interesado. Si ello no fuera posible y los actos reprochados se hubieran cometido con un vehículo a motor o por medio de un vehículo de ese tipo para el que se haya indicado un número de matrícula, la resolución por la que se impone la sanción administrativa deberá publicarse en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en la que se conozcan el nombre y la dirección del titular del número de matrícula de dicho vehículo, remitiendo dicha resolución a la citada dirección y entendiéndose que la mencionada resolución debe notificarse a más tardar cinco años después de la fecha en que tuvo lugar la infracción.

11

Del artículo 5 del código de la circulación se desprende que si se demuestra que el acto reprochado se ha cometido con un vehículo automóvil o por medio de un vehículo de ese tipo para el que se haya asignado un número de matrícula y no es inmediatamente posible determinar quién es el conductor del vehículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, del referido código, la sanción administrativa se impondrá a la persona a cuyo nombre se inscribió el número de matrícula en el registro en el momento en que tuvo lugar la infracción.

12

De acuerdo con el artículo 8 del código de la circulación, la resolución por la que se impone la sanción administrativa deberá ser anulada si el titular del número de matriculación del vehículo automóvil de que se trata interpone un recurso contra dicha resolución y, en primer lugar, demuestra de manera verosímil que otra persona hizo uso del vehículo contra su voluntad y que no pudo razonablemente impedir dicho uso; en segundo lugar, si presenta un contrato de arrendamiento escrito por un período de tres meses como máximo celebrado con carácter profesional que permita determinar quién, en la fecha del comportamiento reprochado, era el arrendatario del vehículo; o, en tercer lugar, si aporta una prueba de descargo o una declaración de la que se desprenda que, en la fecha en que se cometió la infracción, ya no era propietario ni titular del vehículo automóvil en cuestión.

13

El artículo 6:7 de la Algemeen wet bestuursrecht (Ley General del Derecho Administrativo) establece:

«El plazo para reclamar o recurrir será de seis semanas.»

14

El artículo 6:8 de dicha Ley establece:

«El plazo comenzará a computarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en la forma prescrita.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

La Oficina Liquidadora Central forma parte del Ministerio de Seguridad y Justicia del Reino de los Países Bajos y se encarga, en particular, del cobro de las multas por infracciones de tráfico.

16

El 9 de noviembre de 2017, la Oficina Liquidadora Central dictó una resolución por la que se imponía a Z. P. una sanción pecuniaria por importe de 232 euros a raíz de una infracción del código de la circulación cometida por el conductor de un vehículo matriculado en Polonia a nombre del primero. De acuerdo con el artículo 5 del código de la circulación, salvo prueba en contrario, la responsabilidad recaerá sobre la persona a cuyo nombre esté matriculado el vehículo.

17

De la petición de decisión prejudicial se desprende que la resolución de 9 de noviembre de 2017 por la que se impone la sanción pecuniaria fue notificada mediante depósito en el buzón de Z. P. y que dicha resolución indicaba el 21 de diciembre del mismo año como fecha límite para ejercitar el derecho a recurrir en vía jurisdiccional. El plazo de recurso comenzó a computarse no desde la notificación efectiva de la resolución, sino desde la fecha de esta.

18

Al no haberse interpuesto recurso contra la resolución de 9 de noviembre de 2017, esta adquirió firmeza el 21 de diciembre de ese año.

19

Mediante escrito de 24 de mayo de 2018, la Oficina Liquidadora Central interpuso ante el Sąd Rejonowy w Chełmnie (Tribunal de Distrito de Chełmno, Polonia) una demanda de reconocimiento y ejecución de la resolución de 9 de noviembre de 2017.

20

Z. P. alega ante el Sąd Rejonowy w Chełmnie (Tribunal de Distrito de Chełmno) que, en la fecha de la infracción impugnada, había vendido el vehículo en cuestión y había informado de ello a su asegurador. No obstante, reconoce que no informó de ello a la autoridad responsable de la matriculación del vehículo. Además, Z. P. señala ante el tribunal remitente que tanto la forma de notificar la resolución de 9 de noviembre de 2017 como el contenido de esta le eran incomprensibles y que ignoraba que el documento notificado tuviera carácter oficial.

21

Por otro lado, puesto que Z. P. sostiene que ignora la fecha de notificación de la resolución de 9 de noviembre de 2017, el tribunal remitente solicitó a la Oficina Liquidadora Central que se la indicara, con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco. Dicha Oficina respondió que no disponía de esta información.

22

En este contexto, el tribunal remitente se pregunta, en primer lugar, si Z. P. tuvo la posibilidad de someter el asunto a un órgano jurisdiccional y, por consiguiente, si existen motivos para denegar la ejecución de la resolución de 9 de noviembre de 2017, con arreglo a la Decisión Marco. A este respecto, dicho tribunal señala que, si no se concede un plazo adecuado de recurso en la fase administrativa previa, podría menoscabarse el derecho a la tutela judicial efectiva.

23

El tribunal remitente se pregunta, asimismo, si la Decisión Marco permite un trato diferenciado a las personas sancionadas, dependiendo de si el procedimiento sancionador es de carácter administrativo, por faltas o penal.

24

Por último, el tribunal remitente alberga dudas acerca de si la sanción pecuniaria impuesta basándose en el número de matriculación de un vehículo y en la información obtenida con ocasión del intercambio transfronterizo de datos relativos a la matriculación de este se ajusta al principio de que en el Derecho polaco la responsabilidad penal es personal.

25

En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy w Chełmnie (Tribunal de Distrito de Chełmno) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse las disposiciones de los artículos 7, apartado 2, letra i), inciso iii), y 20, apartado 3, de la Decisión Marco […] en el sentido de que autorizan a un órgano jurisdiccional a negarse a ejecutar una resolución dictada por una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional, si se constata que dicha resolución ha sido notificada de modo contrario al derecho de una parte a defenderse de forma eficaz ante un tribunal?

2)

En particular, ¿puede ser motivo de denegación la constatación de que, pese a que se observaron los procedimientos vigentes en el Estado emisor, relativos a la notificación y a los plazos establecidos para recurrir la resolución mencionada en el artículo 1, letra a), incisos ii) y iii), de la Decisión Marco, la parte que reside en el Estado de ejecución de la resolución no gozó durante el procedimiento previo a la remisión del asunto al órgano jurisdiccional de una posibilidad real y efectiva de protección de los derechos propios, debido a la falta de un plazo suficiente para reaccionar debidamente ante la notificación de la imposición de una sanción?

3)

Con arreglo a las disposiciones del artículo 3 de la Decisión Marco, ¿puede depender el alcance de la tutela jurídica otorgada a las personas a las que deba [imponerse] la sanción pecuniaria del hecho de que el procedimiento de imposición de la sanción sea de naturaleza administrativa, sancionadora o penal?

4)

A la luz de los objetivos y principios establecidos en la Decisión Marco, entre otros en su artículo 3, ¿son ejecutables las resoluciones de las autoridades extrajudiciales, dictadas en virtud del Derecho del Estado emisor de la resolución, que imputan la responsabilidad por la infracción de las normas de circulación a la persona a cuyo nombre figure matriculado el vehículo, es decir, las resoluciones dictadas exclusivamente sobre la base de información obtenida en el marco del intercambio transfronterizo de datos de matriculación de los vehículos, sin hacer uso de ningún procedimiento de aclaración en este asunto, incluida la identificación del autor efectivo de las infracciones?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

26

Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio de que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones que se le hayan planteado. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de sus cuestiones (sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith, C‑122/17, EU:C:2018:631, apartado 34 y jurisprudencia citada).

27

A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que la primera cuestión prejudicial se basa en la premisa de que el artículo 7, apartado 2, letra i), inciso iii), de la Decisión Marco es aplicable al asunto principal. Sin embargo, de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia se desprende que, en el presente asunto, el procedimiento no ha llegado a una fase judicial, pues el asunto principal solo se refiere a la posibilidad de impugnar la multa impuesta por la autoridad administrativa ante el Ministerio Fiscal neerlandés y no a la posibilidad de someter el asunto a los tribunales después de que dicho ministerio haya adoptado su resolución. Por consiguiente, para dar una respuesta útil al tribunal remitente, procede interpretar el artículo 7, apartado 2, letra g), de la Decisión Marco.

28

Mediante sus cuestiones primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si, por una parte, los artículos 7, apartado 2, letra g), y 20, apartado 3, de la Decisión Marco deben interpretarse en el sentido de que, cuando una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria ha sido notificada con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro emisor con la indicación del derecho a interponer un recurso y al plazo para hacerlo, la autoridad del Estado miembro de ejecución puede denegar el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución si resulta que el interesado no ha disfrutado de un plazo suficiente para interponer el recurso contra esta y, por otra parte, si el hecho de que el procedimiento de imposición de la sanción pecuniaria de que se trate tenga carácter administrativo influye en las obligaciones de las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución.

29

Según se desprende, en particular, de sus artículos 1 y 6 y de sus considerandos 1 y 2, la Decisión Marco tiene por objeto establecer un mecanismo eficaz de reconocimiento y ejecución transfronterizos de las resoluciones firmes que impongan una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica a raíz de la comisión de alguna de las infracciones enumeradas en su artículo 5 (sentencia de 14 de noviembre de 2013, Baláž, C‑60/12, EU:C:2013:733, apartado 27).

30

Es cierto que, cuando el certificado a que se refiere el artículo 4 de la Decisión Marco, que acompaña a la resolución que impone una sanción pecuniaria, suscite la cuestión de una presunta violación de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE, las autoridades competentes del Estado de ejecución podrán denegar el reconocimiento y la ejecución de tal resolución si se da alguno de los motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución enumerados en el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco, así como en virtud del artículo 20, apartado 3, de esta (sentencia de 14 de noviembre de 2013, Baláž, C‑60/12, EU:C:2013:733, apartado 28).

31

Habida cuenta del hecho de que el principio de reconocimiento mutuo, que subyace en la estructura de la Decisión Marco, implica, en virtud del artículo 6 de esta, que los Estados miembros han de reconocer en principio sin más trámite una resolución que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de tal resolución deben interpretarse de manera restrictiva (sentencia de 14 de noviembre de 2013, Baláž, C‑60/12, EU:C:2013:733, apartado 29 y jurisprudencia citada).

32

En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, el 24 de mayo de 2018, la Oficina Liquidadora Central interpuso ante el tribunal remitente una demanda de reconocimiento y ejecución de una resolución por la que se imponía una sanción pecuniaria a Z. P. debido a una conducta contraria a las normas que regulan la circulación por carretera. El escrito contenía un certificado redactado en lengua polaca, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión Marco, y la resolución condenatoria. Dicho certificado indicaba que la persona interesada, Z. P., había tenido la posibilidad de someter el asunto a un órgano jurisdiccional competente en materia penal, como exige el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión Marco.

33

En este contexto, como se desprende del apartado 31 de la presente sentencia, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución está obligada, en principio, a reconocer y a ejecutar la resolución transmitida y solo puede denegar lo solicitado, como excepción a la regla general, si concurre uno de los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución expresamente previstos en la Decisión Marco.

34

En primer lugar, por lo que respecta al motivo de denegación del reconocimiento y la ejecución de una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria previsto en el artículo 7, apartado 2, letra g), de la Decisión Marco, este se refiere al supuesto de que el interesado no ha sido informado de su derecho a interponer un recurso y al plazo para hacerlo «en virtud de la legislación del Estado miembro de emisión».

35

Al remitirse así a la legislación de los Estados miembros, el legislador de la Unión dejó a estos la tarea de decidir el modo de informar al interesado de su derecho a interponer un recurso y del plazo para hacerlo, así como del momento en que comienza el cómputo de dicho plazo, siempre que la notificación sea efectiva y se garantice el ejercicio del derecho de defensa (véase, por analogía, la sentencia de 22 de marzo de 2017, Tranca y otros, C‑124/16, C‑188/16 y C‑213/16, EU:C:2017:228, apartado 42).

36

A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que la resolución de 9 de noviembre de 2017 por la que se impone la sanción pecuniaria a Z. P. fue notificada con arreglo a la legislación neerlandesa y que dicha resolución informaba del derecho a interponer un recurso que debía presentarse no más tarde del 21 de diciembre del mismo año.

37

Procede señalar que, con arreglo al artículo 3 de la Decisión Marco, esta no puede tener el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE, razón por la que el artículo 20, apartado 3, de la Decisión Marco establece igualmente que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria en caso de vulneración de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales, definidos por el artículo 6 del Tratado.

38

El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, es, en efecto, un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 35).

39

Pues bien, la garantía de la recepción real y efectiva de las resoluciones, es decir, su notificación al interesado, así como la previsión de un lapso de tiempo suficiente para preparar e interponer recurso contra ellas, son imprescindibles para que se respete el derecho a la tutela judicial efectiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de septiembre de 2013, PPG y SNF/ECHA, C‑625/11 P, EU:C:2013:594, apartado 35, y de 2 de marzo de 2017, Henderson, C‑354/15, EU:C:2017:157, apartado 72).

40

A este respecto, procede señalar que un plazo de seis semanas, como el controvertido en el litigio principal, es suficiente para que el interesado pueda adoptar una decisión sobre la interposición de un eventual recurso contra la resolución que impone una sanción pecuniaria.

41

Ciertamente, de la resolución de remisión se desprende que, en el caso de autos, existen dudas sobre la fecha exacta de la notificación de la resolución de 9 de noviembre de 2017, ya que dicha notificación se efectuó mediante depósito en el buzón del destinatario y, por tanto, en cuanto a la fecha a partir de la cual este último pudo beneficiarse del plazo de oposición a la resolución adoptada contra él.

42

No obstante, nada en la petición de decisión prejudicial indica que, en el asunto principal, Z. P. no haya dispuesto de tiempo suficiente para preparar su defensa y, en cualquier caso, corresponde al tribunal remitente comprobar, a la vista de las circunstancias del caso concreto, que el interesado pudo efectivamente tomar conocimiento de la resolución por la que se le imponía una sanción pecuniaria y tenía un plazo suficiente para preparar su defensa.

43

De ser así, con arreglo al principio de reconocimiento mutuo que subyace al sistema de la Decisión Marco, como se desprende del apartado 31 de la presente sentencia, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución está obligada a reconocer una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria que ha sido transmitida de conformidad con el artículo 4 de la Decisión Marco, sin que sea necesaria ninguna otra formalidad, y debe adoptar sin demora todas las medidas necesarias para su ejecución.

44

Si, en cambio, a la luz de la información disponible, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución comprueba que el certificado previsto en el artículo 4 de la Decisión Marco permite pensar que se han vulnerado derechos fundamentales o principios jurídicos fundamentales, puede oponerse al reconocimiento y a la ejecución de la resolución transmitida. Con carácter previo, deberá solicitar a la autoridad del Estado miembro emisor cualquier información necesaria, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco.

45

Para garantizar la eficacia de la Decisión Marco y, en particular, el respeto a los derechos fundamentales, la autoridad del Estado miembro emisor está obligada a proporcionar dicha información [véase, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 64].

46

En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si el carácter administrativo del procedimiento de imposición de la sanción pecuniaria podría incidir en las obligaciones de las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución, procede señalar que, según el considerando 2 de la Decisión Marco, esta tiene por objeto aplicar el principio de reconocimiento mutuo de las sanciones pecuniarias impuestas tanto por las autoridades judiciales como por las autoridades administrativas.

47

De este modo, del artículo 1 de la Decisión Marco resulta que la resolución por la que se impone una sanción pecuniaria no solo puede ser dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor a raíz de una infracción penal con arreglo al Derecho del Estado miembro emisor, sino también por una autoridad del Estado miembro de emisión que no sea un órgano jurisdiccional a raíz tanto de una infracción penal como de actos punibles con arreglo al Derecho nacional del Estado de emisión por constituir infracciones de las normas jurídicas, a condición de que el interesado haya tenido, en ambos casos, la posibilidad de someter el asunto a un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales.

48

Además, la Decisión Marco establece expresamente, en su artículo 5, apartado 1, que se aplica también a las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones relativas a una «conducta contraria a la legislación de tráfico», sobre las que, por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que no son objeto de un trato uniforme en los diferentes Estados miembros, dado que algunos de estos las califican de infracciones administrativas, mientras que otros las consideran infracciones penales (sentencia de 14 de noviembre de 2013, Baláž, C‑60/12, EU:C:2013:733, apartados 3446).

49

Por lo tanto, el hecho de que la sanción controvertida en el litigio principal revista carácter administrativo carece de toda incidencia sobre las obligaciones que incumben a las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución.

50

Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que los artículos 7, apartado 2, letra g), y 20, apartado 3, de la Decisión Marco deben interpretarse en el sentido de que, cuando una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria ha sido notificada con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro emisor con la indicación del derecho a interponer un recurso y del plazo para hacerlo, la autoridad del Estado miembro de ejecución no puede denegar el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución si el interesado ha tenido un plazo suficiente para interponer un recurso contra esta, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente, y carece de relevancia a este respecto el hecho de que el procedimiento de imposición de la sanción pecuniaria de que se trata sea de carácter administrativo.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

51

Mediante su cuarta cuestión, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20, apartado 3, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria por infracciones de tráfico cuando dicha sanción se ha impuesto a la persona a cuyo nombre se ha matriculado el vehículo en virtud de una presunción de responsabilidad prevista por la legislación nacional del Estado miembro emisor.

52

En el caso de autos, en el sistema jurídico neerlandés, según el artículo 5 del código de la circulación, si se ha producido la infracción con un vehículo a motor al que se ha asignado un número de matrícula y no es inmediatamente posible determinar quién es el conductor de dicho vehículo, la sanción administrativa se impone a la persona a cuyo nombre estaba inscrito dicho número de matrícula en el registro en el momento en que tuvo lugar el comportamiento reprochado.

53

El tribunal remitente se pregunta sobre la compatibilidad de este precepto con el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que corresponde al artículo 6, apartado 2, del CEDH.

54

A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6, apartado 2, del CEDH, jurisprudencia que en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales, a efectos de la interpretación del artículo 48 de esta, debe tenerse en cuenta, que el derecho de toda persona acusada de una infracción en materia penal a que se presuma su inocencia y a que recaiga en la acusación la carga de probar las alegaciones formuladas contra ella no es absoluto, puesto que todo sistema jurídico establece presunciones de hecho o de Derecho respecto a las que, en principio, no se opone el CEDH, ya que los Estados solo están obligados a regularlas dentro de límites razonables que tengan en cuenta la importancia de los intereses en juego y preservando el derecho de defensa.

55

En dicha resolución, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que el artículo 5 del código de la circulación neerlandés es compatible con la presunción de inocencia, en la medida en que una persona a la que se impone una multa con arreglo a dicho artículo puede impugnar la resolución que le impone dicha multa ante un tribunal que tenga plena competencia para conocer de la cuestión y en que, con arreglo a tal procedimiento, la persona afectada no quede privada de medios de defensa, ya que puede formular alegaciones basadas en lo dispuesto en el artículo 8 del código de la circulación.

56

En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, según el artículo 8 del código de la circulación neerlandés, la decisión por la que se impone una sanción administrativa debe ser anulada si el titular del número de matrícula del vehículo de que se trate prueba, en particular, que un tercero ha utilizado dicho vehículo contra su voluntad y que no pudo impedirlo razonablemente, o si presenta un certificado acreditativo de que no era el propietario o el titular de dicho vehículo en la fecha de la infracción.

57

Dado que la presunción de responsabilidad establecida en el código de la circulación neerlandés admite prueba en contrario, y puesto que se ha acreditado que Z. P. sí disponía en Derecho neerlandés de un fundamento jurídico que le permitía obtener la anulación de la resolución por la que se impuso la sanción pecuniaria controvertida en el litigio principal, el artículo 5 de dicho código no impide el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución.

58

Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 20, apartado 3, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria por infracciones de tráfico cuando dicha sanción se ha impuesto a la persona a cuyo nombre está registrado el vehículo en cuestión basándose en una presunción de responsabilidad prevista por la legislación nacional del Estado miembro emisor, siempre y cuando dicha presunción admita prueba en contrario.

Costas

59

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

Los artículos 7, apartado 2, letra g), y 20, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que, cuando una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria ha sido notificada de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro emisor con la indicación del derecho a interponer un recurso y del plazo para hacerlo, la autoridad del Estado miembro de ejecución no puede denegar el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución si el interesado ha tenido un plazo suficiente para interponer un recurso contra esta, extremo que debe comprobar el tribunal remitente, y carece de relevancia a este respecto el hecho de que el procedimiento de imposición de la sanción pecuniaria de que se trata sea de carácter administrativo.

 

2)

El artículo 20, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria por infracciones de tráfico cuando dicha sanción se ha impuesto a la persona a cuyo nombre está registrado el vehículo en cuestión basándose en una presunción de responsabilidad establecida por la legislación nacional del Estado miembro emisor, siempre y cuando dicha presunción admita prueba en contrario.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.