SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 28 de mayo de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Traslado de residuos — Reglamento (CE) n.o 1013/2006 — Procedimiento de notificación y autorización previas por escrito — Requisitos de información general — Anexo IIIA — Mezcla de papel, cartón y productos del papel — Código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea — Impurezas — Contaminación de una mezcla por otros materiales — Valorización ambientalmente racional»

En el asunto C‑654/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Stuttgart (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Stuttgart, Alemania), mediante resolución de 10 de octubre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 2018, en el procedimiento entre

Interseroh Dienstleistungs GmbH

y

SAA Sonderabfallagentur Baden-Württemberg GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de septiembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Interseroh Dienstleistungs GmbH, por los Sres. A. Oexle y T. Lammers, Rechtsanwälte;

en nombre de la SAA Sonderabfallagentur Baden-Württemberg GmbH, por la Sra. H. S. Wirsing y el Sr. E. Beathalter, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. A. M. de Ree, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Haasbeek y A. C. Becker, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 30 de enero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO 2006, L 190, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/2002 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2015 (DO 2015, L 294, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1013/2006»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Interseroh Dienstleistungs GmbH (en lo sucesivo, «Interseroh») y la SAA Sonderabfallagentur Baden-Württemberg GmbH (Agencia de Residuos Especiales del estado federado de Baden-Württemberg; en lo sucesivo, «SAA»), en relación con la negativa de esta a dispensar el traslado de una mezcla de residuos de papel, cartón y productos del papel y de otros materiales del procedimiento de notificación previsto en el Reglamento n.o 1013/2006.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

El artículo 1 del Convenio sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, firmado en Basilea el 22 de marzo de 1989, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993 (DO 1993, L 39, p. 1), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Convenio de Basilea»), titulado «Alcance del Convenio», dispone en su apartado 1, letra a):

«Serán “desechos peligrosos” a los efectos del presente Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:

a)

los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el anexo III; y

[…]».

4

La frase introductoria del anexo IX de dicho Convenio tiene el siguiente tenor:

«Los desechos que figuran en el presente anexo no estarán sujetos a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del presente Convenio a menos que contengan materiales incluidos en el anexo I en una cantidad tal que les confiera una de las características del anexo III.»

5

El epígrafe B3 de dicho anexo se refiere a los «desechos que contengan principalmente constituyentes orgánicos, que pueden contener metales y materiales inorgánicos». Este epígrafe B3 contiene, en particular, el código B3020, que tiene el siguiente tenor:

«B3020 Desechos de papel, cartón y productos del papel

Los materiales siguientes, siempre que no estén mezclados con desechos peligrosos:

Desperdicios y desechos de papel o cartón de:

papel o cartón no blanqueado o papel o cartón ondulado,

otros papeles o cartones, hechos principalmente de pasta química blanqueada, no coloreada en la masa,

papel o cartón hecho principalmente de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares),

otros, con inclusión, pero sin limitarse a:

1)

cartón laminado,

2)

desperdicios sin triar.»

Derecho de la Unión

Directiva 2006/12/CE

6

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO 2006, L 114, p. 9), establecía lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular:

a)

sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;

b)

sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;

c)

sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.»

Reglamento n.o 1013/2006

7

Los considerandos 1, 3, 5, 7, 8, 14, 15, 33 y 39 del Reglamento n.o 1013/2006 tienen la siguiente redacción:

«(1)

El objetivo y el componente principal y predominante del presente Reglamento es la protección del medio ambiente […]

[…]

(3)

La Decisión [93/98] concierne a la celebración, en nombre de la Comunidad, del Convenio de Basilea […], del que la Comunidad es parte desde 1994. […]

[…]

(5)

Habida cuenta de que la Comunidad ha aprobado la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la [Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)] relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos con destino a operaciones de valorización (Decisión OCDE), a fin de armonizar las listas de residuos del Convenio de Basilea y revisar otros requisitos, es necesario incorporar el contenido de dicha Decisión a la legislación comunitaria.

[…]

(7)

Es importante organizar y regular la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y la salud humana y se promueva una aplicación más uniforme del Reglamento en toda la Comunidad.

(8)

Es también importante tener en cuenta el requisito recogido en el artículo 4, apartado 2, letra d), del Convenio de Basilea de reducir los traslados de residuos peligrosos al mínimo, en consonancia con la gestión ambientalmente correcta y eficiente de dichos residuos.

[…]

(14)

En caso de traslado de residuos […] no incluidos en las listas de los anexos III, IIIA o IIIB destinados a operaciones de valorización, procede garantizar la supervisión y el control óptimos mediante el requisito de una autorización previa por escrito de dichos traslados. […]

(15)

En el caso de traslados de residuos incluidos en las listas de los anexos III, IIIA o IIIB destinados a operaciones de valorización, conviene garantizar un nivel mínimo de supervisión y control mediante el requisito de que este tipo de traslados vayan acompañados de determinada información.

[…]

(33)

Se deben dar los pasos necesarios para garantizar que, de conformidad con la Directiva [2006/12] y con el resto de la legislación comunitaria sobre residuos, los residuos que se trasladen dentro de la Comunidad, así como los que se importen en la Comunidad, se gestionen de modo que, durante todo el traslado e incluyendo la valorización o la eliminación en el país de destino, no se ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo sin utilizar procesos o métodos que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente. […]

[…]

(39)

Al examinar las mezclas de residuos que han de añadirse al anexo IIIA se tomará en consideración, entre otras cosas, la información siguiente: las propiedades del residuo, tales como sus posibles características peligrosas, su potencial contaminante y el estado físico del residuo; los aspectos de gestión tales como la capacidad tecnológica para valorizar el residuo, las ventajas medioambientales de dicha operación de valorización y si se puede perjudicar la correcta gestión medioambiental del residuo. […]»

8

El artículo 2, puntos 3 y 8, del mismo Reglamento prevé:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

[…]

3)

“mezcla de residuos”: los residuos que se obtengan mediante la mezcla, sea deliberada o no, de dos o más residuos diferentes, siempre que no exista una categoría específica para dicha mezcla en los anexos III, IIIB, IV y IVA. No se considera mezcla de residuos el traslado conjunto de dos o más residuos por separado;

[…]

8)

“gestión ambientalmente correcta”: la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los residuos sean gestionados de manera que la salud humana y el medio ambiente queden protegidos contra los efectos nocivos que puedan derivarse de tales residuos».

9

El artículo 3 del mismo Reglamento, titulado «Marco de procedimiento general», establece:

«1.   Los traslados de los siguientes residuos estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito establecido en las disposiciones del presente título:

[…]

b)

si están destinados a operaciones de valorización:

[…]

iii)

los residuos no clasificados en una categoría específica de los anexos III, IIIB, IV o IVA,

iv)

las mezclas de residuos no clasificadas en una categoría específica de los anexos III, IIIB, IV o IVA salvo si figuraran en el anexo IIIA.

2.   Los traslados de los residuos siguientes que se destinen a la valorización estarán sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 si la cantidad de residuos trasladados sobrepasa los 20 kg:

a)

los residuos enumerados en el anexo III o en el IIIB;

b)

mezclas, no clasificadas en una categoría específica del anexo III, de dos o más residuos enumerados en el anexo III, siempre que la composición de dichas mezclas no perjudique su valorización ambientalmente correcta y siempre que dichas mezclas sean incluidas en el anexo IIIA, de conformidad con el artículo 58.

[…]»

10

Los artículos 4 y siguientes del Reglamento n.o 1013/2006 establecen los pormenores del procedimiento de notificación y autorización previas por escrito.

11

El artículo 18 de este Reglamento establece los requisitos de información general, según los cuales los residuos a que se refiere, en particular, el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento deben ir acompañados de determinada información, entre la que figura el formulario reproducido en el anexo VII del mismo Reglamento.

12

El artículo 28 del Reglamento n.o 1013/2006, titulado «Discrepancias en cuestiones de clasificación», dispone en su apartado 2:

«Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de los residuos notificados en los anexos III, IIIA, IIIB o IV, los residuos se considerarán pertenecientes al anexo IV.»

13

El artículo 49 de este Reglamento, con la rúbrica «Protección del medio ambiente», dispone en su apartado 1:

«El productor y el notificante, así como las demás empresas implicadas en un traslado de residuos o en su valorización o eliminación, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, durante todo el transcurso del traslado y de su valorización y eliminación, la gestión de los residuos trasladados no ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo de forma ambientalmente correcta. En particular, si el traslado se efectúa dentro de la Comunidad, deberán respetarse los requisitos del artículo 4 de la Directiva [2006/12] y el resto de la legislación comunitaria en materia de residuos.»

14

El anexo III de dicho Reglamento lleva por título «Lista de residuos sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 (lista “verde” de residuos)». Su parte introductoria establece:

«Independientemente de que los residuos estén o no incluidos en esta lista, no pueden estar sujetos a los requisitos generales de información establecidos en el artículo 18 de ir acompañados de determinada información si están contaminados con otros materiales en un grado tal que:

a)

aumente los riesgos asociados a los residuos lo suficiente como para que se considere oportuno someterlos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, teniendo en cuenta las características de peligrosidad mencionadas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE [del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO 1991, L 377, p. 20), derogada por la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2008, L 312, p. 3)], o

b)

impida la valorización de los residuos de manera ambientalmente correcta.»

15

En su parte I, dicho anexo III establece, en particular, que los residuos enumerados en el anexo IX del Convenio de Basilea, reproducido en el anexo V, parte 1, lista B, del Reglamento n.o 1013/2006, que contiene, en concreto, el código B3020, estarán sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 del Reglamento.

16

El anexo IIIA de dicho Reglamento, con el epígrafe «Mezclas de dos o más residuos enumerados en el anexo III que, como prevé el artículo 3, apartado 2, no estén clasificadas en una categoría específica», dispone lo siguiente:

«1)   Independientemente de que se incluyan o no en la presente lista, las mezclas podrán no quedar sujetas a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 si se hallan contaminadas por otros materiales en un grado tal que:

a)

al aumentar los riesgos asociados a los residuos, y teniendo en cuenta las características peligrosas enumeradas en el anexo III de la Directiva [91/689], haga conveniente someter esas mezclas al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, o

b)

impida la valorización de los residuos de una forma ambientalmente racional.»

[…]

3.   Las mezclas de residuos siguientes clasificados en guiones o subguiones distintos de la misma categoría se incluyen en el presente anexo:

[…]

g)

mezclas de residuos clasificados en la categoría B3020 del Convenio de Basilea consistentes exclusivamente en papel o cartón sin blanquear o papel o cartón ondulado, otros papeles o cartones, obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa, papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares);

[…]».

17

El anexo V de dicho Reglamento, titulado «Residuos sujetos a la prohibición de exportación del artículo 36», reproduce, en su parte I, lista B, el anexo IX del Convenio de Basilea. El código B3020, que figura bajo el título B3, con el epígrafe «Residuos que contengan principalmente constituyentes orgánicos, que pueden contener metales y materiales inorgánicos», tiene el siguiente tenor:

«B3020 Residuos de papel, cartón y productos del papel

Los materiales siguientes, siempre que no estén mezclados con desechos peligrosos:

Desperdicios y desechos de papel o cartón de:

papel o cartón sin blanquear o papel o cartón ondulado

otros papeles o cartones, obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa

papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares)

otros, con inclusión, pero sin limitarse a:

1)

cartón laminado,

2)

desperdicios sin triar.»

Directiva 2008/98

18

El artículo 13 de la Directiva 2008/98 dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realizará sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular:

a)

sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;

b)

sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;

c)

sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.»

19

El anexo III de esta Directiva contiene explicaciones sobre las distintas propiedades que hacen que los residuos sean peligrosos.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

Interseroh es una sociedad con domicilio social en Alemania. Recoge envases de venta usados, a saber, envases ligeros de papel destinados a operaciones de valorización. El papel usado previamente tratado se traslada para su reciclado en una fábrica situada en los Países Bajos, cuyo titular es ESKA Graphic Board BV (en lo sucesivo, «ESKA»).

21

De la resolución de remisión se desprende que los residuos trasladados deben estar constituidos por una mezcla de residuos de papel, cartón y productos del papel, de modo que cada uno de los tipos de residuos que componen la mezcla está comprendido en los guiones primero, segundo o tercero del código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea, mezcla que contiene, además, hasta un 10 % de impurezas constituidas por cartones para envasado de líquidos (hasta el 4 %), plástico (hasta el 3 %), metal (hasta el 0,5 %) y otros materiales extraños (hasta el 3,5 %) tales como vidrio, piedras, tejidos o goma (en lo sucesivo, «mezcla de residuos de que se trata»). Estos valores corresponden a los límites máximos establecidos por ESKA.

22

La SAA, que es la autoridad competente encargada de la aplicación de la normativa relativa al traslado de residuos en el estado federado de Baden-Württemberg (Alemania), cumple, en particular, una serie de funciones previstas en el Reglamento n.o 1013/2006.

23

El órgano jurisdiccional remitente indica que las operaciones de traslado de tipos de mezclas de residuos como la controvertida se efectuaron sobre la base de las autorizaciones de control de exportación concedidas por la SAA y la autoridad neerlandesa competente, de conformidad con el procedimiento de notificación previsto en los artículos 4 y siguientes del Reglamento n.o 1013/2006.

24

El 20 de mayo de 2015, ESKA obtuvo de la Sección de lo Contencioso del Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) una resolución en virtud de la cual, independientemente de la presencia de impurezas, un tipo de mezcla de residuos como el controvertido en el litigio principal está comprendido en el código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea, mencionado en el anexo III del Reglamento n.o 1013/2006, y, por consiguiente, en la lista de residuos sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 de dicho Reglamento.

25

Basándose en esta resolución, Interseroh solicitó a la SAA que clasificara la mezcla de residuos de que se trata entre los residuos que figuran en el anexo III del Reglamento n.o 1013/2006.

26

La SAA denegó dicha solicitud, por una parte, debido a que esta mezcla de residuos no estaba comprendida en su totalidad en ninguno de los cuatro guiones del código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea. En particular, esa mezcla no está comprendida en el cuarto guion de dicho código, puesto que no se trata de una categoría residual para las mezclas de origen y de composición diferentes. Por otra parte, la SAA consideró que la clasificación de dicha mezcla con arreglo al anexo IIIA del Reglamento n.o 1013/2006 estaba excluida debido a la proporción demasiado elevada de impurezas presentes en ella.

27

El 1 de junio de 2016, Interseroh interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Stuttgart (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Stuttgart, Alemania), solicitando que se declarase que, en lo que respecta al traslado de la mezcla de residuos de que se trata, está sujeta no a la obligación de notificación, sino únicamente a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 del Reglamento n.o 1013/2006.

28

A este respecto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea comprende las mezclas de residuos obtenidas a partir de residuos que figuran en los tres primeros guiones de dicho código y que contienen, además, hasta un 10 % de impurezas, o si este código se refiere exclusivamente a los residuos constituidos por una sola clase de residuos, por lo que tales mezclas están comprendidas únicamente en el punto 3, letra g), del anexo IIIA del Reglamento n.o 1013/2006.

29

En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Stuttgart (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Stuttgart) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento [n.o 1013/2006] […] en el sentido de que las mezclas de residuos de papel, cartón y productos del papel que están compuestas de tal manera que cada uno de los tipos de residuos que componen la mezcla está comprendido en los tres primeros guiones del código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea y que, además, presentan una proporción no superior al 10 % de impurezas, están incluidas en el código B3020 [del anexo IX] del Convenio de Basilea, y, por lo tanto, están sujetas a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18, y no a la obligación de notificación que contiene el artículo 4?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

2)

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento [n.o 1013/2006] […] en el sentido de que las mezclas de residuos de papel, cartón y productos del papel que están compuestas de tal manera que cada uno de los tipos de residuos que componen la mezcla está comprendido en los tres primeros guiones del código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea y que, además, presentan una proporción no superior al 10 % de impurezas, no se incluyen en el punto 3, letra g), del anexo IIIA, de manera que no están sujetas a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18, sino a la obligación de notificación que contiene el artículo 4?»

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

30

Tras la lectura de las conclusiones de la Abogada General, Interseroh solicitó, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2020, que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

31

En apoyo de su solicitud, Interseroh alegó, en esencia, que las conclusiones de la Abogada General se basan en nuevos elementos, aún no debatidos entre las partes. Interseroh se refiere, en particular, a los puntos 35 a 48, 59, 68 y 74 de dichas conclusiones. Añade, a este respecto, que la problemática relativa a una interpretación coherente de la legislación sobre residuos no fue mencionada en la vista. Por otra parte, en su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, Interseroh impugna en varios aspectos la interpretación del Reglamento n.o 1013/2006 que la Abogada General hizo en sus conclusiones.

32

Por una parte, procede recordar que, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado por estas conclusiones ni por la motivación que el Abogado General desarrolla para llegar a las mismas (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Exportslachterij J. Gosschalk y otros, C‑477/18 y C‑478/18, EU:C:2019:1126, apartado 43 y jurisprudencia citada).

33

Asimismo, procede recordar que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes interesadas respondan a las conclusiones presentadas por el Abogado General. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral del procedimiento, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Exportslachterij J. Gosschalk y otros, C‑477/18 y C‑478/18, EU:C:2019:1126, apartado 44 y jurisprudencia citada).

34

Por otra parte, en virtud del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en cualquier momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

35

En el presente asunto, contrariamente a lo que alega Interseroh, esta, al igual que los interesados que han participado en el presente procedimiento, pudieron exponer, tanto en la fase escrita como en la fase oral del procedimiento, los elementos de Derecho que consideraron pertinentes para permitir al Tribunal de Justicia interpretar el Reglamento n.o 1013/2006 a fin de responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

36

Por lo tanto, ninguno de los elementos invocados por Interseroh en apoyo de su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento puede justificar dicha reapertura, conforme al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento.

37

En estas circunstancias, oída la Abogada General, el Tribunal de Justicia considera que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

38

Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en esta disposición una mezcla de residuos de papel, cartón y productos del papel si cada uno de los tipos de residuos que la componen está comprendido en uno de los tres primeros guiones del código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea, reproducido en el anexo V, parte 1, lista B, de dicho Reglamento, y contiene hasta un 10 % de impurezas.

39

El artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 1013/2006 establece que los traslados que tengan por objeto residuos que se destinen a la valorización y en los que la cantidad de residuos trasladados sobrepase los 20 kg estarán sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 de dicho Reglamento, siempre que, por una parte, en virtud del apartado 2, letra a), del artículo 3 del citado Reglamento, esos residuos figuren, en particular, en el anexo III del mismo Reglamento, o que, por otro lado, en virtud del apartado 2, letra b), de dicho artículo 3, las mezclas de dos o más residuos enumerados en el anexo III no clasificadas en una categoría específica de tal anexo tengan una composición que no perjudique su valorización ambientalmente correcta y sean incluidas en el anexo IIIA del Reglamento n.o 1013/2006.

40

En la medida en que el artículo 3, apartado 2, letra a), y el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1013/2006 remiten, respectivamente, a los anexos III y IIIA de dicho Reglamento, procede examinar, en un primer momento, el alcance del anexo III del citado Reglamento y, en su caso, en un segundo momento, el del anexo IIIA de este.

41

Por lo que respecta, en primer lugar, al anexo III del Reglamento n.o 1013/2006, este contiene una lista de residuos denominada «verde» y su parte I remite al anexo IX del Convenio de Basilea, que se reproduce en el anexo V, parte 1, lista B, de dicho Reglamento, en el que figura, en particular, el código B3020, titulado «Residuos de papel, cartón y productos del papel».

42

De la resolución de remisión se desprende que, para ser trasladadas a efectos de su reciclado en la fábrica explotada por ESKA, situada en los Países Bajos, las mezclas de residuos de papel y cartón recogidos por Interseroh deben, en particular, estar compuestas al menos en un 90 % por residuos comprendidos en uno de los tres primeros guiones del código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, a este respecto, si tales mezclas pueden clasificarse en ese código.

43

Con carácter preliminar, procede señalar que, en el anexo IX del Convenio de Basilea, el código B3020 contiene cuatro guiones, de los cuales el cuarto contiene a su vez dos guiones, mientras que, en la versión francesa del anexo V, parte 1, lista B, del Reglamento n.o 1013/2006, este código está estructurado de manera diferente, en la medida en que contiene dos guiones, que contienen a su vez tres y dos guiones, respectivamente.

44

Pues bien, procede subrayar que, en la medida en que, como se indica en los considerandos 3 y 5 del Reglamento n.o 1013/2006, de la Decisión 93/98 se desprende que la Unión Europea aprobó el Convenio de Basilea y que dicho Reglamento incorporó el contenido de la Decisión de la OCDE que armoniza la lista de residuos con dicho Convenio, las disposiciones de este forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión a partir de la fecha en que la Unión pasó a formar parte del citado Convenio. En este contexto, y habida cuenta del principio de primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre las disposiciones de Derecho derivado, el Reglamento n.o 1013/2006 debe interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con el Convenio de Basilea (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2013, HK DanmarkC‑335/11 y C‑337/11, EU:C:2013:222, apartados 2930 y jurisprudencia citada).

45

Por consiguiente, para interpretar el código B3020 reproducido en el anexo V, parte 1, lista B, del Reglamento n.o 1013/2006, debe tenerse en cuenta la manera en que los diferentes guiones de este código están estructurados en el código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea.

46

Hecha esta observación preliminar, procede señalar que el código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea comprende los «desechos y desperdicios de papel o cartón», siempre que no estén mezclados con desechos peligrosos, y contiene cuatro guiones. En virtud de los tres primeros guiones de dicho código, que corresponden a los tres guiones que contiene el primer guion del código B3020 reproducido en el anexo V, parte 1, lista B, del Reglamento n.o 1013/2006 en su versión francesa, tales desperdicios y desechos pueden ser de «papel o cartón no blanqueado o papel o cartón ondulado», de «otros papeles o cartones, hechos principalmente de pasta química blanqueada, no coloreada en la masa» o de «papel o cartón hecho principalmente de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares)». El cuarto guion del código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea, que, en la versión francesa del Reglamento n.o 1013/2006, se corresponde con el segundo guion del código B3020 reproducido en dicho anexo V, parte 1, lista B, está redactado como «otros» e incluye, sin limitarse a ello, el «cartón laminado» y los «desperdicios sin triar».

47

Así, en primer lugar, de la estructura del código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea y del tenor de los cuatro guiones de este se desprende que estos últimos incluyen tipos diferentes de desperdicios y desechos de papel o de cartón, sin mencionar mezclas de residuos comprendidos en esos diferentes tipos.

48

Además, habida cuenta del tenor del cuarto guion de dicho código, debe entenderse que este último guion se refiere a tipos de desperdicios y desechos de papel o de cartón distintos de los comprendidos en los tres primeros guiones de este código.

49

Así, a la vista de su tenor, el código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea, reproducido en el anexo V, parte 1, lista B, del Reglamento n.o 1013/2006, debe entenderse en el sentido de que los residuos enunciados en los cuatro guiones de este código corresponden, cada uno, a un tipo de residuos y de que no están comprendidos en dicho código las mezclas constituidas por residuos de esos diferentes tipos.

50

En segundo lugar, esta interpretación es la única que puede conciliarse con el sistema general del Reglamento n.o 1013/2006. En efecto, el artículo 3, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento se refiere expresamente a las mezclas no clasificadas en una categoría específica del anexo III de ese Reglamento de dos o más residuos enumerados en tal anexo, y que sean incluidas en el anexo IIIA de dicho Reglamento. Ahora bien, el punto 3, letra g), de este último anexo menciona específicamente las mezclas de residuos comprendidas en los tres primeros guiones del código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea. Por consiguiente, procede considerar, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 43 de sus conclusiones, que este anexo IIIA quedaría privado de efecto útil si debiera entenderse que el código B3020 reproducido en el anexo V, parte 1, lista B, del Reglamento n.o 1013/2006, en particular su último guion, titulado «otros», incluye las mezclas de residuos compuestas por residuos mencionados en los demás guiones de dicho código.

51

En tercer lugar, la interpretación derivada del tenor del código B3020 reproducido en el anexo V, parte 1, lista B, del Reglamento n.o 1013/2006, realizada a la luz del correspondiente código del anexo IX del Convenio de Basilea, y del sistema general de este Reglamento es conforme con el objetivo de protección del medio ambiente perseguido por dicho Reglamento. Conforme a su considerando 7, ese mismo Reglamento organiza y regula la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y la salud humana.

52

Pues bien, el hecho de que los traslados de residuos destinados a operaciones de valorización y mencionados en la lista verde de residuos que figura en el anexo III del Reglamento n.o 1013/2006 estén generalmente excluidos, como excepción, del procedimiento de notificación y autorización previas por escrito previsto en el título II, capítulo I, de dicho Reglamento se explica por el hecho de que los traslados de esos residuos presentan menos riesgos para el medio ambiente, lo que permite, como indica el considerando 15 de dicho Reglamento, imponer un nivel mínimo de supervisión y control mediante el requisito de que este tipo de traslados vayan acompañados de determinada información.

53

Así pues, el objetivo de protección del medio ambiente y de la salud humana perseguido por el Reglamento n.o 1013/2006 se opone a que el código B3020 reproducido en el anexo V, parte 1, lista B, de dicho Reglamento se interprete de modo que las mezclas que no están expresamente contempladas en ese código estén sujetas a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 de dicho Reglamento, que son menos estrictos que los previstos en el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito previsto en el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento.

54

De lo anterior resulta que el código B3020, reproducido en el anexo V, parte 1, lista B, del Reglamento n.o 1013/2006, se refiere únicamente a los residuos pertenecientes a cada uno de los tipos de residuos de papel, cartón y productos del papel mencionados en los diferentes guiones de dicho código. Así pues, este no comprende las mezclas de residuos compuestas por residuos que, por separado, estarían comprendidos en esos diferentes guiones. Por lo tanto, tales mezclas no pueden clasificarse en la lista verde de residuos que figura en el anexo III del Reglamento n.o 1013/2006, lo que excluye que estén sujetas a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 de dicho Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, letra a), de este.

55

Habida cuenta de esta conclusión parcial, procede examinar, en segundo lugar, el alcance del anexo IIIA del Reglamento n.o 1013/2006, para determinar si el régimen previsto en el artículo 3, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento es aplicable a las mezclas de residuos de que se trata.

56

Como se ha recordado en el apartado 48 de la presente sentencia, el punto 3, letra g), de dicho anexo IIIA menciona específicamente las mezclas de residuos compuestas por residuos clasificados en el código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea, restringidas a las mezclas de residuos comprendidos en los tres primeros guiones de dicho código.

57

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la presencia de impurezas de hasta un 10 % en la composición de las mezclas de residuos, en caso de que cada uno de los residuos está comprendido en uno de los tres primeros guiones de dicho código, excluye que tales mezclas puedan clasificarse en este último.

58

Procede señalar, en primer término, que dicho órgano jurisdiccional indica que las mezclas de residuos trasladadas por Interseroh a los Países Bajos para su reciclado pueden contener hasta un 4 % de cartones para envasado de líquidos. Pues bien, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que dichos cartones pueden estar comprendidos en el código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea. En efecto, consta que los cartones para envasado de líquidos, cuando constituyen residuos, pueden clasificarse en la categoría «desechos de papel, cartón y productos del papel». Sin embargo, dado que no corresponden a ninguno de los tipos de residuos citados en los tres primeros guiones de este código, procede considerar que están comprendidos en su cuarto guion, que tiene carácter residual.

59

Así pues, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente en lo que atañe a la presencia de cartones para envasado de líquidos en las mezclas de residuos de que se trata, tal presencia tiene como consecuencia que dichas mezclas estén constituidas por residuos que deben clasificarse no solo en uno de los tres primeros guiones de ese código, sino también en el cuarto guion de este, de modo que dichas mezclas no están incluidas en el punto 3, letra g), del anexo IIIA del Reglamento n.o 1013/2006, cuyo tenor claro solo se refiere a las mezclas compuestas de residuos comprendidos en los tres primeros guiones del referido código, por lo que no forman parte de las mezclas que figuran en dicho anexo. Por lo tanto, tales mezclas no están sujetas al procedimiento de información establecido en el artículo 18 de dicho Reglamento.

60

En segundo término, procede señalar que, incluso en el supuesto de que las mezclas de residuos de que se trata no contuvieran cartones para envasado de líquidos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que estas mezclas pueden, en cualquier caso, contener hasta un 7 % de otras impurezas.

61

Para determinar si tales mezclas de residuos pueden estar comprendidas en el anexo IIIA del Reglamento n.o 1013/2006, es preciso recordar que el punto 1 de dicho anexo establece que las mezclas de residuos, se incluyan o no en la lista que se establece en dicho anexo IIIA, podrán no quedar sujetas a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 de dicho Reglamento si se hallan contaminadas por otros materiales en un grado tal que o bien, al aumentar los riesgos asociados a los residuos, y teniendo en cuenta las características peligrosas enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689, haga conveniente someter estas mezclas al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, o bien impida la valorización de los residuos de una forma ambientalmente racional.

62

Así, ante todo, del tenor del punto 1 del anexo IIIA del Reglamento n.o 1013/2006 se desprende que una mezcla de residuos mencionados en la lista que figura en dicho anexo no está excluida de tal lista por el mero hecho de que contenga impurezas, además de los residuos expresamente enunciados en esa lista. Como señaló la Abogada General en el punto 53 de sus conclusiones, la existencia de dicho punto 1 revela, en efecto, que el legislador de la Unión era consciente de la dificultad técnica, e incluso de la imposibilidad, de garantizar que un flujo de residuos sea totalmente puro.

63

Además, procede señalar, por una parte, que el requisito establecido en el punto 1, letra a), del anexo IIIA del Reglamento n.o 1013/2006 tiene por objeto garantizar que las mezclas de residuos que figuran en dicho anexo, que, debido a las impurezas que contienen, entrañan mayores riesgos para el medio ambiente, estén sujetas al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito. En particular, tales riesgos deben evaluarse a la luz de los criterios de peligrosidad que figuran en el anexo III de la Directiva 91/689, que, a raíz de la derogación de dicha Directiva, fue recogido en el anexo III de la Directiva 2008/98.

64

Por otra parte, el requisito que figura en el punto 1, letra b), del anexo IIIA del Reglamento n.o 1013/2006 remite a la exigencia de «valorización ambientalmente racional». Aunque este concepto no está expresamente definido en el citado Reglamento, procede señalar, no obstante, que, al igual que la definición del concepto de «gestión ambientalmente correcta» que figura en el artículo 2, punto 8, de dicho Reglamento, la valorización ambientalmente racional de los residuos se refiere a cualquier medida práctica que permita garantizar la valorización de los residuos de una forma que garantice la protección de la salud humana y del medio ambiente contra los efectos nocivos que puedan tener tales residuos.

65

En este contexto, procede recordar que, como se desprende del artículo 49, apartado 1, del Reglamento n.o 1013/2006, en relación con el considerando 33 de dicho Reglamento, los residuos deben ser trasladados al país de destino sin que, durante todo el transcurso del traslado, se ponga en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente. A este respecto, cuando el traslado tiene lugar en la Unión, dicho artículo 49, apartado 1, exige que se respeten las exigencias previstas, en particular, en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/12, cuyas disposiciones se recogen en el artículo 13 de la Directiva 2008/98, según las cuales los residuos se valorizarán sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora, y sin provocar incomodidades por el ruido o los olores, así como sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.

66

Habida cuenta de esta precisión, procede señalar que, al aplicar el requisito que figura en el punto 1, letra b), del anexo IIIA del Reglamento n.o 1013/2006, es necesario determinar, en cada caso particular, si el tipo y el porcentaje de impurezas presentes en una mezcla de residuos incluidos en el anexo IIIA impiden la valorización de los residuos en cuestión de manera ambientalmente racional. Como señaló la Abogada General en el punto 64 de sus conclusiones, se trata, en principio, de una cuestión de hecho que corresponde resolver a las autoridades nacionales competentes y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales nacionales.

67

A este respecto, es preciso señalar que, como han indicado, en particular, el Gobierno neerlandés y la Comisión Europea en el marco del procedimiento prejudicial seguido ante el Tribunal de Justicia, el Reglamento n.o 1013/2006 no contiene ningún otro criterio que permita precisar más el alcance de este requisito mencionado en el punto 1, letra b), del anexo IIIA del Reglamento n.o 1013/2006.

68

De ello resulta que debe concederse a cada Estado miembro un cierto margen de apreciación en la aplicación del citado punto 1. A tal fin, los Estados miembros tienen libertad para adoptar criterios que permitan determinar las circunstancias en las que la presencia de impurezas en una mezcla de residuos impide que dicha mezcla pueda valorizarse de manera ambientalmente racional, siempre que, al hacerlo, no menoscaben ni el alcance ni la eficacia del Reglamento n.o 1013/2006, incluido el procedimiento previsto en el artículo 18 de este (véase, por analogía, la sentencia de 12 de abril de 2018, Fédération des entreprises de la beauté, C‑13/17, EU:C:2018:246, apartado 47).

69

Más concretamente, en caso de adopción de tales criterios, los Estados miembros deben tener en cuenta que la aplicación del procedimiento relativo a los requisitos de información general, previsto en el artículo 18 del Reglamento n.o 1013/2006, constituye una excepción a la aplicación del procedimiento general de notificación y autorización previas por escrito previsto en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento. Por consiguiente, el artículo 3, apartado 2, de este Reglamento y, en particular, su anexo IIIA, que precisa el alcance de esta última disposición, deben, en principio, interpretarse en sentido estricto.

70

Por otra parte, es preciso señalar a este respecto que el punto 1 de dicho anexo IIIA pretende precisamente garantizar una aplicación del procedimiento relativo a los requisitos de información general, establecido en el artículo 18 del Reglamento n.o 1013/2006, limitada a lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por dicho Reglamento, en la medida en que el traslado de mezclas de residuos, con arreglo a dicho procedimiento, solo se efectúa cuando no existe un peligro importante para el medio ambiente y la salud humana, de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 191 TFUE, apartado 2, que consiste en alcanzar un nivel de protección elevado del medio ambiente, así como con los principios de cautela y de acción preventiva en que se basa la política de la Unión en este ámbito.

71

A este respecto, el considerando 39 del Reglamento n.o 1013/2006 podría constituir un elemento en el que fuera posible basarse para extraer criterios que tuvieran en cuenta el tipo de impurezas, las propiedades de los residuos que contengan impurezas y su posible peligrosidad, el volumen de esas impurezas y el estado de la tecnología, como señaló la Abogada General en el punto 59 de sus conclusiones.

72

En este contexto, la adopción de criterios que determinen las circunstancias en las que la presencia de impurezas en una mezcla de residuos impide que dicha mezcla pueda valorizarse de manera ambientalmente racional permite que las autoridades nacionales competentes, así como los operadores económicos, sepan de antemano si el traslado en el interior de la Unión de una mezcla de residuos puede efectuarse sobre la base del procedimiento relativo a los requisitos de información general, establecido en el artículo 18 del Reglamento n.o 1013/2006, lo que contribuye a garantizar un aumento de la seguridad jurídica y la plena eficacia de dicho procedimiento.

73

No obstante, es preciso señalar, por una parte, que, a falta de tales criterios, las autoridades nacionales competentes tienen la posibilidad de realizar una apreciación caso por caso, con el fin de garantizar, respetando los objetivos perseguidos por dicho Reglamento, una aplicación eficaz de este que tenga en cuenta que dicho Reglamento prevé expresamente la posibilidad de aplicar a mezclas de residuos el procedimiento de información previsto en su artículo 18.

74

Por otra parte, si las autoridades nacionales competentes albergan dudas sobre si la mezcla de residuos de que se trate puede valorizarse de forma ambientalmente racional, en el sentido del punto 1, letra b), del anexo IIIA de dicho Reglamento, para garantizar un nivel adecuado de protección del medio ambiente y de la salud humana, dichas autoridades deben aplicar el procedimiento general de notificación y autorización previas por escrito previsto en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento.

75

Por último, es preciso subrayar que, como señaló la Abogada General en el punto 74 de sus conclusiones, mientras no se adopte ninguna iniciativa legislativa para establecer criterios comunes relativos al tipo y al porcentaje de contaminación tolerables de las mezclas de residuos por impurezas —criterios que permitirían una aplicación uniforme en toda la Unión del requisito establecido en el punto 1, letra b), de dicho anexo— puede aplicarse el artículo 28, apartado 2, del referido Reglamento. Según esta disposición, cuando las autoridades del Estado miembro de expedición y las del Estado miembro de destino no puedan ponerse de acuerdo sobre la clasificación de un cargamento de residuos y, por lo tanto, sobre la posibilidad de aplicar el procedimiento relativo a los requisitos de información general establecido en el artículo 18 de dicho Reglamento, los residuos de que se trate se considerarán pertenecientes al anexo IV del mismo Reglamento. Por consiguiente, estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1013/2006.

76

En el caso de autos, incumbe al órgano jurisdiccional remitente, teniendo en cuenta los elementos de apreciación expuestos anteriormente, determinar si, en el litigio principal, la presencia de impurezas en la mezcla de residuos de que se trata implica que, habida cuenta de los requisitos derivados del punto 1 del anexo IIIA del Reglamento n.o 1013/2006, esa mezcla no puede clasificarse en la lista de mezclas de residuos que figura en ese anexo y, en consecuencia, en virtud del artículo 3, apartado 2, letra b), de ese Reglamento, no puede estar sujeta a los requisitos de información general, en el sentido del artículo 18 de dicho Reglamento.

77

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas de la manera siguiente:

El artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una mezcla de residuos de papel, cartón y productos del papel si cada uno de los tipos de residuos que la componen está comprendido en uno de los tres primeros guiones del código B3020 del anexo IX del Convenio de Basilea, reproducido en el anexo V, parte 1, lista B, de dicho Reglamento, y contiene impurezas de hasta el 10 %.

El artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1013/2006 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a tal mezcla de residuos siempre que, por una parte, esa mezcla no contenga materiales comprendidos en el cuarto guion del código B3020 del anexo IX de ese Convenio, reproducido en el anexo V, parte 1, lista B, de ese Reglamento, y que, por otra parte, se cumplan los requisitos que figuran en el punto 1 del anexo IIIA de dicho Reglamento, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

78

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/2002 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2015, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una mezcla de residuos de papel, cartón y productos del papel si cada uno de los tipos de residuos que la componen está comprendido en uno de los tres primeros guiones del código B3020 del anexo IX del Convenio sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993, reproducido en el anexo V, parte 1, lista B, de dicho Reglamento, y contiene impurezas de hasta el 10 %.

 

El artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1013/2006, en su versión modificada por el Reglamento 2015/2002, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a tal mezcla de residuos siempre que, por una parte, esa mezcla no contenga materiales comprendidos en el cuarto guion del código B3020 del anexo IX de ese Convenio, reproducido en el anexo V, parte 1, lista B, de ese Reglamento, y que, por otra parte, se cumplan los requisitos que figuran en el punto 1 del anexo IIIA de dicho Reglamento, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.