SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 9 de septiembre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Valores admitidos a negociación en un mercado regulado situado o que opera en un Estado miembro — Requisito de transparencia — Notificación de las “participaciones importantes” adquiridas en el capital de sociedades por “personas que actúan de concierto” — Directiva 2004/109/CE — Artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto — Concepto de “requisitos más estrictos” — Directiva 2004/25/CE — “Supervisión” por una autoridad designada con arreglo al artículo 4 de esta Directiva»

En el asunto C‑605/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 25 de septiembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia ese mismo día, en el procedimiento entre

Adler Real Estate AG,

Petrus Advisers LLP,

GM

y

Finanzmarktaufsichtsbehörde (FMA),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra (Ponente), D. Šváby y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Adler Real Estate AG, por el Sr. S. Hödl, Rechtsanwalt;

en nombre de GM, por los Sres. M. Gall y W. Eigner, Rechtsanwälte;

en nombre de la Finanzmarktaufsichtsbehörde (FMA), por los Sres. P. Wanek y D. Wagner, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun, H. Støvlbæk y H. Krämer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de marzo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, inciso iii), de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO 2004, L 390, p. 38), en su versión modificada por la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 294, p. 13) (en lo sucesivo, «Directiva 2004/109»), así como del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Adler Real Estate AG (en lo sucesivo, «Adler»), Petrus Advisers LLP (en lo sucesivo, «Petrus») y GM, de una parte, y la Finanzmarktaufsichtsbehörde (FMA) (Autoridad Supervisora de los Mercados Financieros, Austria; en lo sucesivo, «Autoridad de los Mercados Financieros»), de otra parte, en relación con la legalidad de las sanciones administrativas que esta Autoridad les impuso por haber incumplido la obligación de notificación de las participaciones importantes en los valores de un emisor cuyas acciones estaban admitidas a negociación en un mercado regulado situado en Austria.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2004/25/CE

3

La Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO 2004, L 142, p. 12), contempla, como resulta de su artículo 1, apartado 1, medidas de coordinación de todos los instrumentos de los Estados miembros, relativos a las ofertas públicas de adquisición de valores de una sociedad sujeta al Derecho de un Estado miembro, cuando todos o parte de dichos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en uno o varios Estados miembros.

4

El artículo 2, apartado 1, letra d), de esta Directiva presenta el siguiente tenor:

«1.   A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

d)

“personas que actúen de concierto”: las personas físicas o jurídicas que colaboren con el oferente o con la sociedad afectada en virtud de un acuerdo, ya sea expreso o tácito, verbal o escrito, con el fin, bien de obtener el control de la compañía afectada o bien de impedir el éxito de la oferta».

5

El artículo 4 de dicha Directiva, titulado «Autoridad supervisora y derecho aplicable», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes para la supervisión de las ofertas que se rijan por las normas adoptadas o introducidas en virtud de la presente Directiva. Las autoridades así designadas deberán ser bien autoridades públicas o bien asociaciones u organismos privados reconocidos por la legislación nacional o por las autoridades públicas expresamente facultadas a tal fin por la legislación nacional. Los Estados miembros informarán a la Comisión [Europea] de dichas designaciones, especificando todo posible reparto de funciones. Los Estados miembros velarán por que esas autoridades desempeñen sus funciones de forma imparcial e independiente de todas las partes de la oferta.»

6

El artículo 5 de la referida Directiva, titulado «Protección de los accionistas minoritarios, oferta obligatoria y precio equitativo», dispone en su apartado 1:

«Cuando una persona física o jurídica, de resultas de una adquisición por su parte o por la de personas que actúen de concierto con ella, venga en posesión de valores de una sociedad a efectos del apartado 1 del artículo 1 tales que, sumados, en su caso, a los que ya poseyera y a los de las personas que actúen de concierto con ella, le confieran directa o indirectamente un determinado porcentaje de derechos de voto en dicha sociedad y le brinden así el control de la misma, los Estados miembros velarán por que dicha persona esté obligada a presentar una oferta a fin de proteger a los accionistas minoritarios de la sociedad. Dicha oferta se dirigirá cuanto antes a todos los titulares de valores y se realizará por la totalidad de sus valores al precio equitativo que se define en el apartado 4.»

7

El artículo 10 de la Directiva 2004/25, titulado «Información sobre las sociedades contempladas en el apartado 1 del artículo 1», preceptúa en su apartado 1, letra c):

«Los Estados miembros velarán por que las sociedades contempladas en el apartado 1 del artículo 1 publiquen información detallada sobre los siguientes aspectos:

[…]

c)

las participaciones significativas en el capital, directas o indirectas (por ejemplo, a través de estructuras piramidales o accionariado cruzado), a efectos de lo dispuesto en el artículo 85 de la [Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO 2001, L 184, p. 1)]».

Directiva 2004/109

8

Los considerandos 2 y 28 de la Directiva 2004/109 están redactados en los siguientes términos:

«(2)

[…] los emisores de valores deben asegurar a los inversores la apropiada transparencia, a través de un flujo regular de información. Por el mismo motivo, los accionistas, o las personas físicas o jurídicas que tengan derechos de voto o instrumentos financieros que den derecho a adquirir acciones existentes con derecho de voto, deben también informar a los emisores de la adquisición u otras modificaciones de participaciones importantes en empresas, de forma que estas últimas puedan mantener informado al público.

[…]

(28)

Debe designarse en cada Estado miembro una autoridad competente única que asuma la responsabilidad final de supervisar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva, así como de la cooperación internacional. […]»

9

A tenor del artículo 1, apartado 1, de la referida Directiva, esta «establece requisitos en relación con la divulgación de información periódica y continua sobre los emisores cuyos valores estén ya admitidos a negociación en un mercado regulado situado o que opera en un Estado miembro».

10

El artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«El Estado miembro de origen no podrá someter a un accionista o a una persona física o jurídica de las mencionadas en los artículos 10 y 13 a requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva, salvo cuando:

i)

fije umbrales de notificación adicionales o inferiores a los establecidos en el artículo 9, apartado 1, y exija notificaciones equivalentes en relación con los umbrales basados en las participaciones en el capital,

ii)

se apliquen requisitos más estrictos que los contemplados en el artículo 12, o

iii)

se apliquen disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en relación con ofertas públicas de adquisición, operaciones de fusión y otras operaciones que afecten a la propiedad o al control de las empresas, supervisadas por las autoridades designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 4 de la Directiva [2004/25].»

11

El artículo 9 de la Directiva 2004/109, titulado «Notificación de la adquisición o cesión de participaciones importantes», establece lo siguiente en el párrafo primero de su apartado 1:

«El Estado miembro de origen garantizará que, cuando un accionista adquiera o ceda acciones de un emisor cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado y que lleven aparejados derechos de voto, dicho accionista notifique al emisor la proporción de derechos de voto del emisor detentada por el accionista como resultado de la adquisición o cesión cuando esa proporción alcance o franquee, por encima o por debajo, los umbrales del 5 %, 10 %, 15 %, 20 %, 25 %, 30 %, 50 % y el 75 %.»

12

El artículo 10 de la Directiva 2004/109, titulado «Adquisición o cesión de proporciones importantes de derechos de voto», dispone:

«Los requisitos de notificación definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 9 se aplicarán también a toda persona física o jurídica en la medida en que tenga derecho a adquirir, ceder o ejercer derechos de voto en cualesquiera de los casos siguientes o en una combinación de los mismos:

a)

derechos de voto en poder de un tercero con quien esa persona física o jurídica haya celebrado un acuerdo que los obligue a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión del emisor en cuestión;

[…]».

13

El artículo 24 de esta Directiva, titulado «Autoridades competentes y sus facultades», preceptúa en su apartado 1:

«Cada Estado miembro designará la autoridad central mencionada en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO 2003, L 345, p. 64)] como autoridad administrativa central competente para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva y responsable de asegurarse de que se apliquen las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva. […]»

Directiva 2013/50

14

La Directiva 2013/50 insertó el apartado 1 bis en el artículo 3 de la Directiva 2004/109. El considerando 12 de la Directiva 2013/50 presenta el siguiente tenor:

«La armonización del régimen de notificación de las participaciones importantes en los derechos de voto, en especial por lo que respecta a la agregación de la tenencia de acciones y la de instrumentos financieros, debería mejorar la seguridad jurídica y la transparencia y reducir la carga administrativa para los inversores transfronterizos. […] En particular, los Estados miembros también deben poder seguir aplicando disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en relación con ofertas públicas de adquisición, operaciones de fusión y otras operaciones que afectan a la titularidad o al control de las empresas, supervisadas por las autoridades designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 4 de la Directiva [2004/25], por la que se imponen requisitos de publicidad más estrictos que los previstos en la Directiva [2004/109].»

Derecho austriaco

Ley Federal de OPA

15

La Directiva 2004/25 fue transpuesta al Derecho austriaco mediante la Bundesgesetz betreffend Übernahmeangebote (Ley Federal de Ofertas Públicas de Adquisición) (BGBl. I, n.o 127/1998; en lo sucesivo, «Ley Federal de OPA»).

16

El artículo 1, apartado 6, de esta Ley define el concepto de «entidades jurídicas que actúan de concierto» como las «personas físicas o jurídicas que colaboren con el oferente en virtud de un acuerdo para obtener o ejercer el control de la sociedad afectada, en particular mediante la coordinación de sus derechos de voto, o que colaboren con la sociedad afectada en virtud de un acuerdo para frustrar la oferta de adquisición. Si una entidad jurídica posee una participación que le confiere, directa o indirectamente, el control (artículo 22, apartados 2 y 3) de una o más entidades jurídicas, se presumirá que estas entidades jurídicas actúan de concierto […]».

17

El artículo 22, apartado 1, de dicha Ley dispone:

«El que obtenga una participación que le confiera, directa o indirectamente, el control de una sociedad afectada informará inmediatamente de ello a la Übernahmekommission [(Comisión de Ofertas Públicas de Adquisición, Austria; en lo sucesivo, “Comisión de OPA”)] y deberá presentar una oferta para la totalidad de los valores de dicha sociedad con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley federal en un plazo de veinte días hábiles bursátiles a partir de la obtención de dicha participación.»

18

En virtud del artículo 22 bis, apartado 1, de dicha Ley, la «obligación de presentar una oferta con arreglo al artículo 22, apartado 1, también se aplicará […] cuando se constituya un grupo de entidades jurídicas que actúen de concierto y que conjuntamente adquieran una participación de control».

19

El artículo 23 de la Ley Federal de OPA, titulado «Imputación de participaciones y extensión de las obligaciones de los oferentes», dispone, en su apartado 1, que, a los efectos de la aplicación de los artículos 22 a 22 ter, han de imputarse recíprocamente a las «personas que actúan de concierto», en el sentido del apartado 6 del artículo 1, los derechos de voto que tengan.

Ley Federal de Bolsa de 1989

20

Los artículos 91 y siguientes de la Bundesgesetz über die Wertpapier- und allgemeinen Warenbörsen und über die Abänderung des Börsesensale-Gesetzes 1949 und der Börsegesetz-Novelle 1903 [Ley federal relativa a las bolsas de valores y a las bolsas generales de materias primas y por la que se modifican la Ley de 1949 sobre los Corredores de Bolsa y la Ley de Bolsa de 1903 (Börsegesetz 1989 — BörseG)], de 8 de noviembre de 1989 (BGBl. n.o 555/1989), en su versión publicada en el BGBl. n.o 558/1990 (DFB) (en lo sucesivo, «Ley Federal de Bolsa de 1989»), dan efecto a los requisitos de notificación de las «participaciones importantes» derivados de la sección I del capítulo III de la Directiva 2004/109, que se titula «Información sobre participaciones importantes», y en particular del artículo 9, apartado 1, de esta Directiva.

21

El artículo 92, apartado 7, de esta Ley extiende el requisito de notificación establecido en el artículo 91 de la misma, en particular, a los «derechos de voto imputables a la persona en virtud del artículo 23, apartado 1, o 2, de la [Ley Federal de OPA]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22

Mediante resoluciones de 29 de junio de 2018, la Autoridad de los Mercados Financieros, que es la «autoridad administrativa central competente» a los efectos del artículo 24 de la Directiva 2004/109, impuso determinadas sanciones administrativas pecuniarias a Adler, Petrus y GM por incumplimiento del requisito de notificación que el artículo 92, apartado 7, de la Ley Federal de Bolsa de 1989 impone a las personas físicas o jurídicas que, individual o colectivamente, adquieran una participación mínima del 30 % en la «sociedad afectada». Según dichas resoluciones, Adler, Petrus y GM habían «actuado de concierto», en el sentido del artículo 1, apartado 6, de la Ley Federal de OPA, al adquirir acciones de Conwert Immobilien SE, y, en consecuencia, los derechos de voto asociados a sus participaciones en esta sociedad deberían haberles sido imputados recíprocamente por vez primera el 29 de septiembre de 2015.

23

Para determinar si Adler, Petrus y GM encajaban en el concepto de «personas que actúan de concierto» del artículo 1, apartado 6, de la Ley Federal de OPA, la Autoridad de los Mercados Financieros consideró que estaba vinculada por una resolución dictada el 22 de noviembre de 2016 por la Comisión de OPA, que es la autoridad designada de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25 como autoridad competente para la supervisión de las ofertas. Mediante esta resolución, que entretanto había adquirido firmeza, la Comisión de OPA declaró que Adler, Petrus y GM habían eludido indebidamente presentar una oferta obligatoria, pese a haber alcanzado el umbral del 30 % de los derechos de voto en Conwert Immobilien, lo que genera la obligación de presentar una oferta como «entidades jurídicas que actúan de concierto».

24

Según la Autoridad de los Mercados Financieros, en el procedimiento administrativo sancionador únicamente podía ser objeto de investigación la existencia del elemento subjetivo de la infracción presuntamente cometida por Adler, Petrus y GM.

25

El órgano jurisdiccional remitente, ante el que se ha interpuesto recurso contra las resoluciones de 29 de junio de 2018, señala que la Ley Federal de Bolsa de 1989, que transpone la Directiva 2004/109 al Derecho austriaco, impone requisitos de notificación a las personas que posean «participaciones importantes», del orden del 30 % y superiores, en un «emisor», y que estos requisitos son más estrictos que los establecidos en dicha Directiva. Este órgano jurisdiccional considera, por tanto, que el requisito de notificación impuesto a las «entidades jurídicas que actúan de concierto» conforme al artículo 92, apartado 7, de la Ley Federal de Bolsa de 1989 está comprendido en el concepto de «requisitos más estrictos que los fijados en la [Directiva 2004/109]», en el sentido de su artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto.

26

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por la conformidad de estos requisitos de notificación «más estrictos» con el artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, inciso iii), de la Directiva 2004/109, habida cuenta de que, en virtud de esta disposición, dichos requisitos no solo deben estar establecidos en disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en relación, en particular, con ofertas públicas de adquisición, sino también «supervisadas por las autoridades designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 4 de la Directiva [2004/25]». Sin embargo, en el caso de autos, el requisito «más estricto» de notificación de las participaciones importantes de que se trata en el litigio principal fue supervisado por la autoridad nacional designada de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2004/109.

27

Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, por otra parte, por la compatibilidad con el artículo 47 de la Carta de una práctica nacional en virtud de la cual una resolución que ha adquirido firmeza, como la de 22 de noviembre de 2016, tiene efectos vinculantes en un procedimiento administrativo sancionador posterior, como el que fue tramitado por la Autoridad de los Mercados Financieros en el litigio de que él conoce.

28

En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, inciso iii), de la [Directiva 2004/109] en el sentido de que la validez de unos “requisitos más estrictos” para un “accionista o una persona física o jurídica” depende de que las “disposiciones legales, reglamentarias o administrativas” que imponen requisitos más estrictos para la publicidad de las participaciones sean “supervisadas” por una autoridad que haya sido designada por el Estado miembro con arreglo a la [Directiva 2004/25], y de que esta supervisión comprende el cumplimiento de dichos requisitos más estrictos para la publicidad de las participaciones en el sentido de la Directiva [2004/109]?

2)

¿Se opone el artículo 47 de la [Carta] a una práctica nacional conforme a la cual una resolución firme de una autoridad supervisora en el sentido del artículo 4 de la [Directiva 2004/25], por la cual se declaró que una persona había infringido disposiciones del Derecho interno adoptadas en transposición de la [Directiva 2004/25], tiene efecto vinculante también en un procedimiento administrativo sancionador instruido contra esa misma persona por infracción de las normas nacionales adoptadas a este respecto en transposición de la Directiva [2004/109] que hacen referencia a dichas disposiciones de transposición de la Directiva [2004/25], de manera que dicha persona no puede rebatir, de hecho o de Derecho, la infracción ya declarada en resolución firme?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

29

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, inciso iii), de la Directiva 2004/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a los accionistas o a las personas físicas o jurídicas mencionadas en los artículos 10 y 13 de esta Directiva requisitos más estrictos, en el sentido de ese párrafo cuarto, en materia de notificación de participaciones importantes que los fijados en dicha Directiva y que derivan de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en relación, en particular, con ofertas públicas de adquisición, sin no obstante atribuir la potestad para garantizar el cumplimiento de tales requisitos a una autoridad de ese Estado miembro designada con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25.

30

Como resulta del propio tenor del artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, de la Directiva 2004/109, el Estado miembro de origen no puede someter a un accionista o a una persona física o jurídica de las mencionadas en los artículos 10 y 13 de esta Directiva a requisitos más estrictos que los fijados en ella, prohibición esta que, no obstante, tiene tres excepciones que se relacionan en los incisos i) a iii) de ese párrafo cuarto.

31

La inserción mediante la Directiva 2013/50 del apartado 1 bis en el artículo 3 de la Directiva 2004/109 tenía como finalidad, como el Abogado General ha señalado en los puntos 29 a 31 de sus conclusiones, poner remedio al desigual grado de armonización de los requisitos de notificación aplicables a las personas físicas y jurídicas que adquieren o gestionan de cualquier otra forma participaciones en el capital de emisores activos en el mercado regulado de un Estado miembro, desigualdad esa que tenía su origen en la facultad que la Directiva 2004/109, antes de ser modificada por la Directiva 2013/50, confería al Estado miembro de origen para someter a los titulares de acciones o de otros instrumentos financieros a requisitos de notificación más estrictos que los establecidos en ella. La Directiva 2013/50, que, como expone su considerando 12, tenía como objetivo armonizar el régimen de notificación de las participaciones importantes en los derechos de voto, suprimió en consecuencia dicha facultad de los Estados miembros, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, incisos i) a iii), de la Directiva 2004/109.

32

La excepción que figura en este artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, inciso iii), permite al Estado miembro de origen aplicar a los accionistas o a las personas físicas o jurídicas mencionadas en los artículos 10 y 13 de la Directiva 2004/109 las «disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en relación con ofertas públicas de adquisición, operaciones de fusión y otras operaciones que afecten a la propiedad o al control de las empresas, supervisadas por las autoridades designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 4 de la [Directiva 2004/25]».

33

La primera condición que ese inciso iii) establece para la aplicación de requisitos más estrictos que los fijados en la Directiva 2004/109 consiste en que tales requisitos, incluidos los relativos a la notificación de participaciones importantes, se establezcan en disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a las operaciones enumeradas en el anterior apartado de la presente sentencia.

34

A este respecto, es preciso señalar que las disposiciones de la Directiva 2004/25 regulan el cálculo del umbral de participación societaria significativa de una persona física o jurídica por encima del cual esta está obligada a presentar una oferta pública de adquisición a fin de proteger a los accionistas minoritarios de la sociedad. Estas disposiciones establecen, en lo atinente a la agregación de participaciones indirectas, exigencias más estrictas que las que regulan el cálculo de los umbrales de participaciones importantes que dan lugar al requisito de notificación de la adquisición o cesión de participaciones importantes en virtud de la Directiva 2004/109. En efecto, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2004/25, se tienen en cuenta, a los efectos de este cálculo, las participaciones de titularidad de «personas que actúen de concierto», en el sentido de su artículo 2, apartado 1, letra d). Este concepto engloba a «las personas físicas o jurídicas que colaboren con el oferente o con la sociedad afectada en virtud de un acuerdo, ya sea expreso o tácito, verbal o escrito, con el fin, bien de obtener el control de la compañía afectada o bien de impedir el éxito de la oferta».

35

En cambio, la Directiva 2004/109 no emplea el concepto de «personas que actúen de concierto» y tiene en cuenta, en su artículo 10, letra a), a efectos del cálculo de los umbrales de participación que dan lugar al requisito de notificar participaciones importantes, los acuerdos celebrados entre las personas de que se trate que las obliguen «a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera». Como ha precisado el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, esta disposición requiere un alto grado de compromiso durante cierto período de tiempo, que no puede ser esporádico o intermitente y que ha de ser uniforme y tener por objeto la gestión de la sociedad en cuestión.

36

Por lo tanto, las disposiciones de un Estado miembro adoptadas en el marco de la Directiva 2004/25 que se basan en el concepto de «personas que actúen de concierto», recogido en su artículo 2, apartado 1, letra d), para calcular el umbral de participación significativa que genera, además de la obligación de presentar una oferta pública de adquisición, las correspondientes obligaciones de publicidad contienen un «requisito más estricto», en el sentido del artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, de la Directiva 2004/109, que los fijados en esta Directiva y constituyen «disposiciones adoptadas en relación con ofertas públicas de adquisición», en el sentido de esta última disposición. En consecuencia, esas disposiciones nacionales cumplen la primera condición que el artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, inciso iii), de la Directiva 2004/109 establece para poder ser aplicadas a los accionistas o a las personas físicas o jurídicas mencionadas en los artículos 10 y 13 de esta Directiva.

37

La segunda condición que el artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, inciso iii), de la Directiva 2004/109 establece para poder aplicar, a los accionistas o a las personas físicas o jurídicas mencionadas en los artículos 10 y 13 de esta Directiva, requisitos más estrictos que los fijados en esta Directiva en materia de notificación de sus participaciones importantes en una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva consiste en que esos requisitos más estrictos sean supervisados por las autoridades designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25.

38

Como resulta de dicho artículo 4, estas autoridades son «competentes para la supervisión de las ofertas que se rijan por las normas adoptadas o introducidas en virtud de la [Directiva 2004/25]». Por lo tanto, los requisitos cuyo cumplimiento garantizan deben estar establecidos en disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se refieran, específicamente, a las ofertas públicas de adquisición y han de estar exclusivamente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/25, y no en el de la Directiva 2004/109.

39

En estas circunstancias, el artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, inciso iii), de la Directiva 2004/109 no puede interpretarse en el sentido de que, como sostiene la Autoridad de los Mercados Financieros en sus observaciones escritas, la autoridad designada en virtud del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/109, encargada de supervisar la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que transponen esta Directiva, es materialmente competente para supervisar el cumplimiento de los requisitos más estrictos de que se trata, los cuales, por el contrario, están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/25.

40

Como ha señalado el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, la armonización acometida por la Directiva 2004/109 solo puede realizarse en el ámbito de aplicación de esta Directiva. Una autoridad competente, en virtud del artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva, encargada de velar por que se apliquen las disposiciones adoptadas de conformidad con ella, no puede por tanto disponer de una competencia que exceda de la que esta disposición le confiere y que se ejercería en un ámbito no comprendido en esa armonización, a saber, el de las ofertas públicas de adquisición, operaciones de fusión y otras operaciones que afecten a la propiedad o al control de las empresas.

41

Por añadidura, la interpretación del artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, inciso iii), de la Directiva 2004/109 que realiza la Autoridad de los Mercados Financieros a la que se ha hecho mención en el apartado 39 de la presente sentencia resulta de una interpretación amplia de la excepción contemplada en el párrafo cuarto del artículo 3, apartado 1 bis, de la Directiva 2004/109, mientras que, habida cuenta de la finalidad de este artículo 3, apartado 1 bis —armonizar el régimen de notificación de las participaciones importantes en los derechos de voto—, las excepciones a la prohibición impuesta al Estado miembro de origen de someter a los titulares de acciones o de otros instrumentos financieros a requisitos de notificación más estrictos deben ser objeto de interpretación estricta.

42

Asimismo, como en esencia ha señalado el Abogado General en los puntos 42 a 46 de sus conclusiones, para delimitar la competencia de que disponen, en virtud del artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, inciso iii), de la Directiva 2004/109, las autoridades designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25, se plantea la cuestión de si el término «supervisión» implica también «garantizar el cumplimiento» de los requisitos de notificación «más estrictos». Interpretar este artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, inciso iii), en el sentido de que esas autoridades, que son competentes para supervisar las operaciones que en él se enumeran, podrían carecer a tal fin de la potestad para garantizar el cumplimiento de los «requisitos más estrictos» en materia de notificación de las participaciones importantes establecidos por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a dichas operaciones no sería conforme con el sentido habitual en el lenguaje corriente del término «supervisión», que alude al «control» y, por tanto, a la acción de «garantizar el cumplimiento» de determinadas normas o exigencias.

43

En el caso de autos, las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren esencialmente a si el requisito más estricto en materia de notificación de participaciones importantes que los fijados en la Directiva 2004/109, el cual se establece en el artículo 92, apartado 7, de la Ley Federal de Bolsa de 1989 para las «entidades jurídicas que actúen de concierto», cumple la condición que se ha mencionado en el apartado 37 de la presente sentencia en relación con la «supervisión» y, por tanto, con el control de dicho requisito por una autoridad designada con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25.

44

De las observaciones de las partes en el litigio principal y de las respuestas a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia resulta que, en virtud de la Ley Federal de OPA, que transpone la Directiva 2004/25 al Derecho austriaco, la Comisión de OPA es la única autoridad designada como autoridad competente con arreglo al artículo 4 de esta Directiva. Sin embargo, en el asunto principal, la «supervisión» del cumplimiento del «requisito más estricto» de notificación de las participaciones importantes, formalmente recogido en el artículo 92, apartado 7, de la Ley Federal de Bolsa de 1989 —que sin embargo remite al artículo 23, apartado 1, o 2, de la Ley Federal de OPA—, fue efectuada por la Autoridad de los Mercados Financieros. Resulta, por tanto, sin perjuicio de las comprobaciones sobre este extremo que incumben al órgano jurisdiccional remitente, que el cometido de «garantizar el cumplimiento» de los «requisitos más estrictos» mencionados se atribuye a una autoridad que no ha sido designada con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25.

45

De las anteriores consideraciones resulta que el artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, inciso iii), de la Directiva 2004/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a los accionistas, o a las personas físicas o jurídicas mencionadas en los artículos 10 y 13 de esta Directiva, requisitos más estrictos, en el sentido de ese párrafo cuarto, en materia de notificación de participaciones importantes que los fijados en dicha Directiva y que derivan de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en relación, en particular, con ofertas públicas de adquisición, sin no obstante atribuir la potestad para garantizar el cumplimiento de tales requisitos a una autoridad de ese Estado miembro designada con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25.

Segunda cuestión prejudicial

46

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica de un Estado miembro conforme a la cual la autoridad administrativa central, en el sentido del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/109, que tramita un procedimiento administrativo sancionador está vinculada por las resoluciones administrativas firmes en las que se ha declarado la existencia de una infracción de los preceptos nacionales de transposición de la Directiva 2004/25 dictadas por la autoridad de ese Estado miembro designada con arreglo al artículo 4 de esta Directiva, privando así a la persona objeto de ese procedimiento administrativo sancionador del derecho a rebatir fáctica y jurídicamente la infracción declarada anteriormente.

47

Del examen de la primera cuestión prejudicial resulta que el artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, inciso iii), de la Directiva 2004/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro conforme a la cual incumbe a una autoridad que no ha sido designada con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25 garantizar el cumplimiento de los requisitos más estrictos, en el sentido de ese párrafo cuarto, en materia de notificación de las participaciones importantes que los fijados en dicha Directiva y que derivan de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en relación, en particular, con ofertas públicas de adquisición.

48

En estas circunstancias, no es necesario interpretar el artículo 47 de la Carta para determinar si los derechos fundamentales consagrados en él se oponen a una práctica nacional como la que es objeto de la presente cuestión prejudicial.

Costas

49

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto, inciso iii), de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a los accionistas, o a las personas físicas o jurídicas mencionadas en los artículos 10 y 13 de la Directiva 2004/109, en su versión modificada por la Directiva 2013/50, requisitos más estrictos, en el sentido de ese párrafo cuarto, en materia de notificación de participaciones importantes que los fijados en la Directiva 2004/109, en su versión modificada por la Directiva 2013/50, y que derivan de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en relación, en particular, con ofertas públicas de adquisición, sin no obstante atribuir la potestad para garantizar el cumplimiento de tales requisitos a una autoridad de ese Estado miembro designada con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.