SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 25 de junio de 2020 ( *1 )
«Recurso de casación — Función pública — Parlamento Europeo — Agente contractual — Artículos 12 bis y 24 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Acoso psicológico — Solicitud de asistencia — Derecho a ser oído — Denegación de la solicitud de asistencia — Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Alcance del control judicial»
En el asunto C‑570/18 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 10 de septiembre de 2018,
HF, representada por la Sra. A. Tymen, avocate,
parte recurrente en casación,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Parlamento Europeo, representado por la Sra. E. Taneva y el Sr. T. Lazian, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz y A. Kumin (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;
Secretaria: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de noviembre de 2019;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de enero de 2020;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso de casación la recurrente solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento (T‑218/17, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:393), mediante la que este desestimó el recurso que había interpuesto con objeto, por un lado, de que se anulase la decisión del Parlamento Europeo de 3 de junio de 2016 por la que la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo de esta institución denegó su solicitud de asistencia presentada el 11 de diciembre de 2014 y, por otro lado, de que se reparase el perjuicio que alega haber sufrido como consecuencia de las ilegalidades cometidas por dicha autoridad en la tramitación de la referida solicitud de asistencia. |
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2 |
Mediante su adhesión a la casación el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida por los errores de Derecho cometidos por el Tribunal General en los apartados 80, 81 y 123 de dicha sentencia, que desestime el recurso en primera instancia y que condene en costas a la recurrente. |
Marco jurídico
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3 |
El artículo 12 bis del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable en el presente litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), dispone: «1. Todo funcionario se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual. […] 3. Por “acoso psicológico” se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.» |
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4 |
El artículo 24 del Estatuto establece: «La Unión asistirá a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones. La Unión reparará solidariamente los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que este no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.» |
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5 |
A tenor del artículo 90 de dicho Estatuto: «1. Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a las mismas. La autoridad notificará su decisión motivada al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que se presente la petición. Al término de este plazo, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria, que podrá ser objeto de reclamación según lo establecido en el apartado siguiente. 2. Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por esta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. Las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses […] […] La autoridad notificará su decisión, que habrá de ser motivada, al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que sea presentada la reclamación. Al término de este plazo, si no fuera adoptada una decisión respecto de la reclamación, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria contra la que podrá interponerse recurso a tenor del artículo 91.» |
Antecedentes del litigio
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6 |
Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 33 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue. |
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7 |
Entre 2005 y 2015, la recurrente, HF, trabajó con distintas categorías profesionales, a saber, como agente auxiliar, agente contractual y agente temporal, en la Unidad de Medios Audiovisuales de la Dirección General de Comunicación del Parlamento Europeo. |
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8 |
Mediante escrito de 11 de diciembre de 2014, dirigido al Secretario General del Parlamento (en lo sucesivo, «Secretario General») con copia al Presidente del Comité Consultivo sobre el Acoso y su Prevención en el Lugar de Trabajo (en lo sucesivo, «Comité Consultivo»), al Presidente del Parlamento y al Director General de la Dirección General (DG) de Personal de la Secretaría General del Parlamento (en lo sucesivo, «Director General de Personal»), la recurrente presentó, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, una solicitud de asistencia, a los efectos del artículo 24 del Estatuto (en lo sucesivo, «solicitud de asistencia»). Solicitaba, más concretamente, la adopción de medidas urgentes para protegerla con carácter inmediato de su supuesto acosador y que la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo del Parlamento (en lo sucesivo, «AFCC») iniciara una investigación administrativa para establecer la realidad de los hechos. |
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9 |
En apoyo de esta solicitud, la recurrente alegaba que era víctima de acoso psicológico, en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, por parte del Jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales (en lo sucesivo, «Jefe de Unidad»). Según la recurrente, este acoso consistía en las conductas, palabras y escritos de este, en particular durante las reuniones de la unidad. |
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10 |
Mediante escrito de 4 de febrero de 2015, el Director General de Personal informó a la recurrente de que se había adoptado en su favor una medida de traslado a la Unidad del Programa de Visitantes con el objeto de alejarla del Jefe de Unidad. |
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11 |
Mediante escrito de 8 de diciembre de 2015, el Director General de Personal informó a la recurrente de su intención de considerar la solicitud de asistencia infundada, en particular tras haber oído el Comité Consultivo al Jefe de Unidad y a otros catorce funcionarios y agentes de la Unidad de Medios Audiovisuales. |
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12 |
Mediante escrito de 17 de diciembre de 2015, la recurrente solicitó que se le comunicara el informe sobre lo que denominaba la «investigación», elaborado por el Comité Consultivo, solicitud que reiteró por escrito de 5 de febrero de 2016. |
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13 |
Mediante escrito de 9 de febrero de 2016, el Director General de Personal impartió a la recurrente un plazo que finalizaba el 1 de abril de 2016 para formular observaciones escritas en cuanto a su intención de denegar la solicitud de asistencia. Por otra parte, le indicó que el Comité Consultivo solo le había remitido un dictamen en el que se concluía que no había existido acoso psicológico. En este aspecto, aclaró que era normal que el Comité Consultivo no le hubiera transmitido ningún informe, como está previsto en el artículo 14 de las Normas internas en materia de acoso, ya que únicamente lo redacta en los casos en los que aprecia la existencia de acoso psicológico. |
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14 |
El 1 de abril de 2016, la recurrente presentó sus observaciones escritas, en las que, al tiempo que volvía a afirmar que los comportamientos del Jefe de Unidad para con ella constituían «acoso psicológico», en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, rebatía, en particular, la afirmación del Director General de Personal de que el Comité Consultivo no había redactado ningún informe en el sentido del artículo 14 de las Normas internas en materia de acoso, sino que únicamente había emitido un dictamen. A este respecto, alegaba que la negativa del Director General de Personal a comunicarle todas las conclusiones del Comité Consultivo vulneraba su derecho de defensa y privaba de cualquier efecto útil a las observaciones que presentaba. |
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15 |
Mediante decisión de 3 de junio de 2016, el Director General de Personal, en su calidad de AFCC, denegó la solicitud de asistencia (en lo sucesivo, «decisión controvertida»). En esa decisión señaló, en particular, que la recurrente había sido informada, de manera completa y detallada, de las razones por las que, el 8 de diciembre de 2015, tenía previsto denegar la solicitud de asistencia. Además, según el Director General de Personal, por un lado, la recurrente carecía de derecho subjetivo a que se le comunicara un informe de investigación, un dictamen o unas actas de los interrogatorios de los testigos que el Comité Consultivo hubiera elaborado. Por otro lado, el Director General de Personal reiteró el análisis que había realizado en el escrito de 8 de diciembre de 2015 y, por lo tanto, decidió no reconocer que la situación descrita por la recurrente estuviera incluida en el concepto de «acoso psicológico», en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto. |
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16 |
El 6 de septiembre de 2016, la recurrente presentó una reclamación contra la decisión controvertida, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. En apoyo de dicha reclamación invocaba la vulneración de su derecho de defensa, del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), del derecho a ser oído y del principio de contradicción, así como irregularidades en el procedimiento tramitado por el Comité Consultivo, errores manifiestos de apreciación, la infracción de los artículos 12 bis y 24 del Estatuto y el incumplimiento de la obligación de asistencia y del deber de solicitud. |
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17 |
Mediante decisión de 4 de enero de 2017, el Secretario General, en calidad de AFCC, desestimó la citada reclamación. |
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18 |
En cuanto a la alegación de la recurrente relativa a que la AFCC no comunicó el informe elaborado por el Comité Consultivo ni las actas de los interrogatorios de los testigos, el Secretario General consideró, concretamente, que, a la vista de la jurisprudencia emanada de las sentencias de 11 de julio de 2013, Tzirani/Comisión (F‑46/11, EU:F:2013:115), y de 23 de septiembre de 2015, Cerafogli/BCE (T‑114/13 P, EU:T:2015:678), la AFCC no estaba obligada a transmitir esos documentos a la recurrente, en particular porque, dentro del Parlamento, el Comité Consultivo tenía que trabajar con la mayor confidencialidad y porque sus trabajos eran secretos. Pues bien, para garantizar que todos los intervinientes, especialmente los testigos, se expresaran con libertad, no era posible que la AFCC comunicara dichos documentos a la recurrente. |
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19 |
Por lo que respecta a la existencia, en el presente caso, de una situación de «acoso psicológico», en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, el Secretario General estimó que «considerados en su conjunto, los hechos invocados por [la recurrente] no parecen ser constitutivos de ninguna conducta abusiva por parte de un jefe de unidad para con un subordinado». |
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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20 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de abril de 2017, la recurrente interpuso recurso con el objeto, por una parte, de que se anulase la decisión del Parlamento de 3 de junio de 2016 por la que la AFCC denegó su solicitud de asistencia presentada el11 de diciembre de 2014 y, por otra parte, de que se reparase el perjuicio que considera haber sufrido como consecuencia de las ilegalidades cometidas por esta autoridad en la tramitación de la referida solicitud. |
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21 |
En apoyo de sus pretensiones de anulación, la recurrente invocó tres motivos, basados, el primero, en la violación del derecho de defensa, del artículo 41 de la Carta, del derecho a ser oído y del principio de contradicción; el segundo, en errores de procedimiento y, más concretamente, en que el procedimiento tramitado por el Comité Consultivo fue irregular y parcial y, el tercero, en errores manifiestos de apreciación, en el incumplimiento de la obligación de asistencia y del deber de solicitud y en la infracción de los artículos 12 bis y 24 del Estatuto. |
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22 |
En apoyo de las pretensiones de reparación de su perjuicio, la recurrente alegó que había sufrido un perjuicio moral como consecuencia de las ilegalidades cometidas por la AFCC en la tramitación de su solicitud de asistencia. Reclamó, por esos motivos, una indemnización de 70000 euros. Por otra parte, la recurrente reclamó un importe adicional de 20000 euros en concepto de indemnización del perjuicio moral que le han causado las irregularidades que viciaron el procedimiento de investigación, en particular por lo que respecta a los trabajos del Comité Consultivo. Así, según la recurrente, la AFCC vulneró, en particular, el principio del plazo razonable en la tramitación de la solicitud de asistencia. |
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23 |
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad por infundado. |
Pretensiones de las partes
Pretensiones del recurso de casación
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24 |
Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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25 |
El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:
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Pretensiones de la adhesión a la casación
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26 |
Mediante su adhesión a la casación, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:
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27 |
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre la adhesión a la casación
Alegaciones de las partes
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28 |
En apoyo de su adhesión a la casación, el Parlamento invoca dos motivos, basados, el primero, en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que esta institución debería haber transmitido a HF el dictamen del Comité Consultivo y, el segundo, en que el Tribunal General cometió un error de Derecho, en el apartado 123 de la sentencia recurrida, al no haberse limitado al examen de un error manifiesto de apreciación. |
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29 |
La recurrente rebate esta argumentación. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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30 |
Procede comenzar por recordar que corresponde al Tribunal de Justicia apreciar de oficio toda cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de casación o de los motivos de este (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión, C‑17/07 P, EU:C:2008:134, apartado 38 y jurisprudencia citada). |
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31 |
A este respecto, ha de señalarse, por una parte, que, en virtud del artículo 56, párrafos primero y segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, contra las resoluciones del Tribunal General que pongan fin al proceso podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. |
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32 |
Por otra parte, el artículo 178, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia exige que las pretensiones de la adhesión a la casación tengan por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General. |
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33 |
En el caso de autos, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 37 de sus conclusiones, habida cuenta de que el Tribunal General desestimó el recurso de la recurrente y, por tanto, su pretensión de que se anulase la decisión controvertida, no puede considerarse las pretensiones del Parlamento hayan sido desestimadas. |
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34 |
Habida cuenta de que los dos motivos de la adhesión a la casación solo pretenden, en rigor, que se sustituyan los fundamentos jurídicos en lo que atañe al análisis efectuado por el Tribunal General en los apartados 80, 81 y 123 de la sentencia recurrida, no pueden ser acogidos (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2019, Canadian Solar Emea y otros/Consejo, C‑236/17 P, EU:C:2019:258, apartado 75 y jurisprudencia citada). |
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35 |
De ello se sigue que los dos motivos de la adhesión a la casación deben desestimarse por inadmisibles. |
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36 |
Por lo que respecta a la pretensión del Parlamento relativa a la imposición de costas, basta con recordar que, con arreglo al artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación. Pues bien, en la medida en que los dos motivos de la adhesión a la casación son inadmisibles, no puede acogerse esta pretensión del Parlamento. |
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37 |
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la adhesión a la casación en su totalidad. |
Sobre el recurso de casación principal
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38 |
La recurrente invoca tres motivos en apoyo del recurso de casación. El primero se basa en la vulneración del derecho a ser oído, que se consagra en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta. El segundo se basa en la infracción del artículo 41, apartado 1, de la Carta y en el incumplimiento del deber de motivación que incumbe al Tribunal General, así como en la desnaturalización del contenido de los documentos obrantes en autos y de sus argumentos. El tercero se basa en la infracción del artículo 31, apartado 1, de la Carta, así como del artículo 12 bis, apartados 1 y 3, del Estatuto y del artículo 24 de este. |
Alegaciones de las partes
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39 |
Según la recurrente, en primer lugar, el Tribunal General infringió los artículos 12 bis, apartados 1 y 3, y 24 del Estatuto al solo tomar en consideración, en los apartados 84 y 85 de la sentencia recurrida, uno de los objetivos de la tramitación de las solicitudes de asistencia, a saber, el de restablecer la serenidad en el servicio de que se trate, haciendo caso omiso de otro de estos objetivos, que no obstante se había recordado en el apartado 83 de la citada sentencia, a saber, la aplicación eficaz de la prohibición de cualquier forma de acoso psicológico. |
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40 |
En segundo lugar, la recurrente considera que la sentencia recurrida adolece de una falta de motivación y de una contradicción en la medida en que el Tribunal General consideró que las actas de los interrogatorios de los testigos no debían comunicarse a la recurrente a fin de proteger el anonimato de dichos testigos. En efecto, mientras que, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, precisó que el dictamen del Comité Consultivo podía adoptar una forma no confidencial respetuosa con el anonimato de que gozan los testigos, el Tribunal General no se pronunció sobre esta cuestión en relación con las actas de los interrogatorios. De este modo, el Tribunal General, sin explicación alguna, no aplica los mismos criterios a los dos documentos en cuestión en cuanto a su carácter comunicable. El Tribunal General también se contradijo en tanto que no tuvo en cuenta la posibilidad de anonimizar las actas de los interrogatorios de los testigos, pese a que el mismo objetivo de garantizar el anonimato de los testigos se aplica tanto a la comunicación del dictamen del Comité Consultivo como a las actas de los interrogatorios. |
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41 |
Según la recurrente, puesto que las ilegalidades que ella constata, en los apartados 83 a 85 de la sentencia recurrida, llevaron al Tribunal General a declarar que no se le debían comunicar las actas de los interrogatorios de los testigos antes de que formulase sus observaciones, el Tribunal General infringió, mediante ellas, el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta y su derecho a ser oída. |
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42 |
En tercer lugar, la recurrente aduce, en esencia, que, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, el Tribunal General admitió implícita pero necesariamente que no se había garantizado su derecho a ser oída, al reconocer que, para pronunciarse sobre la solicitud de asistencia, la AFCC necesitaba las actas de los interrogatorios para complementar el carácter sucinto del dictamen del Comité Consultivo. |
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43 |
En cuarto lugar, la recurrente estima, en esencia, que, a pesar de que Tribunal General admitió, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, que había aportado argumentos nuevos basados en las actas de los interrogatorios durante la fase contenciosa, que podían llevar a un resultado diferente en cuanto al sentido en que se resolvió la solicitud de asistencia, declaró que no existía vulneración alguna del derecho a ser oído. Según la recurrente, esta apreciación del Tribunal General se funda en la premisa errónea de que no se le debían comunicar las actas de los interrogatorios. |
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44 |
En respuesta a estas alegaciones, el Parlamento considera, en esencia, que el primer motivo debe desestimarse por infundado. |
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45 |
El Parlamento sostiene, en primer lugar, que, en virtud del artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta, la confidencialidad constituye un límite legítimo al derecho a ser oído. |
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46 |
A este respecto, el Parlamento precisa que resulta indispensable asegurar la confidencialidad de los testimonios durante las investigaciones administrativas no solo respecto al presunto acosador, sino también al denunciante, para garantizar que los testigos puedan expresarse con libertad. En efecto, por una parte, el eventual levantamiento de la confidencialidad, en particular durante el procedimiento contencioso, podría impedir que se lleven a cabo investigaciones neutras y objetivas que disfruten plenamente de la contribución de las personas a las que debe oírse, con carácter voluntario, en calidad de testigo. Por otra parte, la confidencialidad aporta garantías a dichos testigos por cuanto disponen así de la seguridad de que no tendrán que enfrentarse ni a represalias ni a presiones por parte de las personas implicadas. |
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47 |
El Parlamento añade que, de conformidad con sus normas internas en la materia, el presidente del Comité Consultivo garantiza a los testigos que se mantendrá la confidencialidad de sus deposiciones. |
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48 |
En segundo lugar, el Parlamento señala que el objetivo de restablecer la serenidad dentro del servicio es complementario e indisociable del consistente en poner fin al acoso. De este modo, levantar la confidencialidad podría dar lugar potencialmente a conflictos en el servicio al reavivar una eventual animosidad dentro de este. Por tanto, la recurrente no puede sostener que el Tribunal General no tuvo en cuenta el segundo de estos objetivos. |
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49 |
En tercer lugar, el Parlamento subraya que la anonimización de un interrogatorio, esto es, la supresión del nombre de los testigos, no basta para garantizar que sea imposible identificar a la persona que presta testimonio, dado que también se la puede identificar contrastando información y, en particular, por los propios hechos que atestigua. |
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50 |
En cuarto lugar, el Parlamento sostiene que se puso a la recurrente en total disposición de ejercer su derecho a ser oída, con arreglo al artículo 41 de la Carta, el 1 de abril de 2016, pues, en esa fecha, había recibido comunicación de los motivos en los que la administración fundaba su intención de denegar su solicitud de asistencia. En este contexto, el Parlamento recuerda que, según el juez de la Unión, en materia de asistencia por acoso, el solicitante de asistencia no goza de una protección jurídica tan amplia como la que se concede en el marco del derecho de defensa, sino que, para respetar el derecho a una buena administración, disfruta del derecho a ser oído, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta. |
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51 |
Por lo tanto, la correcta interpretación del artículo 41 de la Carta aboga por que la recurrente no tenga derecho a recibir todos los documentos que se hayan elaborado en el marco de la tramitación de su solicitud de asistencia, sino únicamente los motivos en los que la administración fundaba su intención de denegar dicha solicitud. De ello se deduce que la recurrente no puede tener acceso a las actas de los interrogatorios en el marco del ejercicio de su derecho a ser oída. |
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52 |
En quinto lugar, por lo que respecta a la objeción de la recurrente relativa al apartado 90 de la sentencia recurrida, el Parlamento la considera inoperante, ya que, en cualquier caso, esta no puede tener acceso a testimonios que son, por naturaleza, confidenciales. Aun suponiendo que la recurrente tuviera tal derecho, el Parlamento considera que no había formulado ningún argumento nuevo que hubiera podido influir en la decisión del Director General de Personal de 3 de junio de 2016 por la que se denegó la solicitud de asistencia. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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53 |
Mediante el primer motivo de casación la recurrente reprocha al Tribunal General, en esencia, la vulneración del derecho a ser oído, garantizado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, en la medida en que consideró que la negativa a concederle acceso a las actas de los interrogatorios de los testigos levantadas por el Comité Consultivo, antes de la adopción de la decisión controvertida, no era contraria a esa disposición. |
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54 |
En primer lugar, procede señalar que es cierto que la recurrente fue oída por la AFCC sobre la base del escrito de 8 de diciembre de 2015 en el que se exponían los motivos por los que el Director General de Personal tenía la intención de denegar su solicitud de asistencia. Sin embargo, la recurrente no disponía ni del dictamen del Comité Consultivo ni de las actas de los interrogatorios realizados por este para formular sus observaciones sobre los motivos esgrimidos por la AFCC, en dicho escrito, en orden a denegar la solicitud de asistencia. |
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55 |
En segundo lugar, como recordó el Tribunal General en los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida, la decisión controvertida constituye, en cuanto deniega la solicitud de asistencia y, por tanto, concluye que no existió acoso psicológico, una medida individual adoptada contra la recurrente que la afecta desfavorablemente, en el sentido del artículo 41, apartado 2, de la Carta. |
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56 |
En tercer lugar, debe precisarse que, en el marco de un procedimiento como el del caso de autos, la presunta víctima de acoso puede invocar el derecho a ser oída, en virtud del principio de buena administración. En efecto, el artículo 41 de la Carta, que lleva como epígrafe «Derecho a una buena administración», establece en su apartado 1 que toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. |
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57 |
Además, el citado artículo 41 establece, en su apartado 2, que el derecho a una buena administración incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se adopte en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente, el derecho de toda persona a acceder al expediente que la afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial, y la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones. |
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58 |
En particular, el derecho a ser oído garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véase la sentencia de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 53). |
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59 |
Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Justicia comprobar si el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 82 a 87 de la sentencia recurrida, que el derecho a ser oído no implicaba la obligación de transmitir a la recurrente las actas de los interrogatorios de los testigos antes de la adopción de la decisión controvertida. A este respecto, el Tribunal General consideró que, en principio, para asegurar una aplicación eficaz de la prohibición de cualquier forma de acoso psicológico en el lugar de trabajo, la administración puede contemplar la posibilidad de garantizar a los testigos dispuestos a dar su versión de los hechos controvertidos en un caso de supuesto acoso que se mantendrá la confidencialidad de sus testimonios tanto respecto del presunto acosador como de la presunta víctima. |
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60 |
El Tribunal de Justicia ya ha considerado que, en el marco de un litigio en materia de acoso que implica a funcionarios europeos, la persona que haya presentado una denuncia por acoso ante la dirección de personal tenía derecho, para poder presentar eficazmente sus observaciones ante la institución en cuestión antes de que esta adopte una decisión, a que se le comunique al menos un resumen de las declaraciones de la persona acusada de acoso y de los distintos testigos oídos durante el procedimiento de investigación, debiendo realizarse la comunicación de este resumen, en su caso, con observancia del principio de confidencialidad. El Tribunal de Justicia señaló que así debía hacerse en la medida en que dichas declaraciones se habían utilizado en el informe que se elevó a la autoridad que adoptó la decisión de no dar curso a la denuncia y que contenía recomendaciones a la luz de las cuales esta autoridad había fundamentado su decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 57). |
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61 |
En el caso de autos, de los apartados 80 y 89 de la sentencia recurrida se desprende que, para pronunciarse sobre la solicitud de asistencia, la AFCC disponía no solo del dictamen del Comité Consultivo, sino también de las actas de los interrogatorios de los testigos, que proporcionaban una visión de conjunto y pormenorizada de la realidad de los hechos y de la percepción que de estos tenían los diferentes miembros del personal de la unidad en cuestión. |
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62 |
Como ha señalado el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, en la medida en que la AFCC tuvo en cuenta las actas de los interrogatorios a efectos de la adopción de la decisión controvertida, resultaba importante que la recurrente pudiera expresar su opinión en relación con ellas. Por tanto, la recurrente tenía derecho, para poder presentar eficazmente sus observaciones, a que se le comunicara al menos un resumen tanto del dictamen del Comité Consultivo como de las actas de los interrogatorios de los testigos, en tanto en cuanto la AFCC fundamentó la decisión controvertida en estos documentos. |
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63 |
No obstante, la comunicación de dichos documentos a la recurrente debía realizarse respetando los intereses legítimos de confidencialidad, que de esta forma deben ponderarse con el derecho a ser oído (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 57). |
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64 |
El Tribunal General estimó, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, que la administración podía prever la posibilidad de garantizar a los testigos interrogados en el marco de una investigación que se mantendría la confidencialidad de sus testimonios. |
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65 |
No obstante, esta libertad que se concede a la administración no es necesariamente incompatible con el respeto del derecho a ser oído de la persona que ha denunciado unos hechos constitutivos de acoso. |
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66 |
En efecto, con el fin de garantizar la confidencialidad de los testimonios y los objetivos que esta protege, al tiempo que se asegura que se oye eficazmente a la recurrente antes de que se adopte en su contra una decisión desfavorable, puede recurrirse, como ha subrayado el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, a determinadas técnicas como la anonimización, o incluso la divulgación del contenido esencial de los testimonios en forma de resumen, o también el ocultamiento de determinadas partes del contenido de los testimonios (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 59). |
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67 |
Pues bien, el Tribunal General consideró que la AFCC no había vulnerado el derecho de la recurrente a ser oída al negarse a transmitirle las actas de los interrogatorios de los testigos antes de la adopción de la decisión controvertida, sin indagar si era posible conciliar el respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad con dicho derecho. |
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68 |
Además, procede subrayar que unas técnicas como las mencionadas en el apartado 66 de la presente sentencia se utilizaron precisamente en el procedimiento ante el Tribunal General, que ordenó al Parlamento que presentara una versión anonimizada de las actas controvertidas con ocultaciones parciales. |
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69 |
Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no declarar que era contrario a las exigencias dimanantes del artículo 41 de la Carta el hecho de que no se hubiera comunicado a la recurrente, al menos, un resumen anonimizado de las declaraciones de los diferentes testigos y que no se la hubiera podido oír en relación con estas, de modo que no se le había dado la oportunidad de formular eficazmente observaciones sobre su contenido antes de que el Director General de Personal adoptara la decisión controvertida, que la afectaba desfavorablemente. |
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70 |
De lo anterior resulta que procede estimar el primer motivo del recurso de casación principal y anular la sentencia recurrida sobre esta base en su totalidad, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por la recurrente en el marco de este motivo ni los demás motivos del recurso de casación principal. |
Sobre el recurso ante el Tribunal General
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71 |
Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. |
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72 |
Pues bien, procede recordar que se desprende de reiterada jurisprudencia que una vulneración del derecho de defensa, más específicamente del derecho a ser oído, solo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término de un procedimiento si este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad (sentencias de 10 de septiembre de 2013, G. y R., C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533, apartado 38, y de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 76). |
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73 |
En el caso de autos, como resulta del apartado 69 de la presente sentencia, se infringió el artículo 41 de la Carta al no comunicarse a la recurrente, al menos, un resumen anonimizado de las declaraciones de los diferentes testigos y al no haber podido ser oída en relación con estas, de modo que no se le había dado la oportunidad de formular eficazmente observaciones sobre su contenido antes de que el Director General de Personal adoptara la decisión controvertida, que la afectaba desfavorablemente. Pues bien, como ha señalado el Abogado General en los puntos 121 a 123 de sus conclusiones, esta falta de comunicación constituye una irregularidad que afectó inevitablemente tanto al dictamen del Comité Consultivo como a la decisión controvertida. En efecto, si se le hubiera dado la oportunidad de ser oída eficazmente, la recurrente habría podido convencer al Director General de Personal de que cabía otra apreciación de los hechos y de los diferentes elementos del contexto, determinante para dicha decisión, y que se les debía aplicar una ponderación diferente. |
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74 |
Por consiguiente, no puede excluirse que la decisión adoptada por el Director General de Personal sobre la solicitud de asistencia presentada por la recurrente hubiera sido positiva. |
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75 |
En consecuencia, procede anular la decisión controvertida. |
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76 |
Por lo que respecta a las pretensiones de reparación del perjuicio formuladas por la recurrente, procede señalar que la anulación de la decisión controvertida constituye una reparación adecuada de cualquier perjuicio moral que esta pueda haber sufrido en el presente caso. |
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77 |
Por lo tanto, las pretensiones dirigidas a la reparación de este perjuicio moral carecen de objeto, y no procede pronunciarse al respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de abril de 2019, OZ/BEI, C‑558/17 P, EU:C:2019:289, apartado 81). |
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78 |
En estas circunstancias, deben desestimarse las pretensiones formuladas por la recurrente con objeto de que se repare su perjuicio. |
Costas
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79 |
A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. |
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80 |
De conformidad con el artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de lo establecido en su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
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81 |
Al haberse desestimado en lo esencial las pretensiones del Parlamento, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas, con las de la recurrente, correspondientes, conforme a las pretensiones de esta, tanto al procedimiento en primera instancia como al de casación. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.