SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 3 de diciembre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2014/59/UE — Unión bancaria — Reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión — Contribuciones anuales — Cálculo — Reglamento (UE) n.o 806/2014 — Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 — Procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Procedimiento administrativo en el que participan autoridades nacionales y un organismo de la Unión — Facultad decisoria exclusiva de la Junta Única de Resolución (JUR) — Procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales — No interposición en tiempo oportuno de un recurso de anulación ante el juez de la Unión — Reglamento Delegado (UE) 2015/63 — Exclusión de determinados pasivos del cálculo de las contribuciones — Interrelación de varios bancos»

En el asunto C‑414/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resolución de 23 de enero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de junio de 2018, en el procedimiento entre

Iccrea Banca SpA Istituto Centrale del Credito Cooperativo

y

Banca d’Italia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, E. Regan y P. G. Xuereb y la Sra. L. S. Rossi, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J. Malenovský, L. Bay Larsen (Ponente), T. von Danwitz y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de abril de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Iccrea Banca SpA Istituto Centrale del Credito Cooperativo, por los Sres. P. Messina y A. Gemma y las Sras. F. Isgrò y A. Dentoni Litta, avvocati;

en nombre de la Banca d’Italia, por los Sres. M. Mancini, D. Messineo y L. Sciotto, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. P. Gentili y G. Rocchitta, avvocati dello Stato;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta y el Sr. M. A. Sampol Pucurull, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. V. Di Bucci y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 1, letras a) y f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Iccrea Banca SpA Istituto Centrale del Credito Cooperativo (en lo sucesivo, «Iccrea Banca») y la Banca d’Italia (Banco de Italia) en relación con varias decisiones y notas de esta última relativas al pago de contribuciones al Fondo Nacional de Resolución italiano y al Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «FUR»).

Marco jurídico

Directiva 83/349/CEE

3

La Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, Séptima Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO 1983, L 193, p. 1; EE 17/01, p. 119), fue derogada por la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349 del Consejo (DO 2013, L 182, p. 19).

4

El artículo 1 de la Directiva 83/349, en su versión modificada por la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003 (DO 2003, L 178, p. 16) (en lo sucesivo, «Directiva 83/349»), disponía lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros impondrán a toda empresa sujeta a su derecho nacional la obligación de establecer cuentas consolidadas y un informe consolidado de gestión si esta empresa (empresa matriz):

a)

tiene la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o asociados de una empresa (empresa filial), o

b)

tiene el derecho de nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de una empresa (empresa filial) y es al mismo tiempo accionista o asociada de esta empresa, o

c)

tiene derecho de ejercer una influencia dominante sobre una empresa (empresa filial) de la que es accionista o asociada, en virtud de un contrato celebrado con ella o en virtud de una cláusula estatutaria de tal empresa […], o

d)

sea accionista o asociada de una empresa, y

aa)

la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de esta empresa (empresa filial) […] hayan sido nombrados por efecto del solo ejercicio de sus derechos de voto, o

bb)

que ella sola controle, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o asociados de esta empresa (empresa filial) la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o asociados de ésta. […]

[…]

2.   Además de los casos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros podrán imponer a toda empresa sujeta a su derecho nacional el establecimiento de cuentas consolidadas y de un informe consolidado de gestión cuando:

a)

dicha empresa (empresa matriz) pueda ejercer o ejerza efectivamente una influencia dominante o un control sobre otra empresa (empresa filial), o

b)

dicha empresa (empresa matriz) y otra empresa (empresa filial) se hallen bajo la dirección única de la empresa matriz.»

5

El artículo 2 de la Directiva 83/349 establecía lo siguiente:

«1.   Para la aplicación de las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 1, a los derechos de voto, de nombramiento o de revocación de la empresa matriz deben sumárseles los derechos de cualquier otra empresa filial, y los de las personas que obren en su propio nombre, pero por cuenta de la empresa matriz o de cualquier otra empresa filial.

2.   Para la aplicación de las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 1, los derechos indicados en el apartado 1 del presente artículo serán desprovistos de los derechos:

a)

correspondientes a las acciones o partes poseídas por cuenta de una persona distinta de la empresa matriz o una empresa filial, o

b)

correspondientes a las acciones o partes poseídas en garantía, siempre que estos derechos se ejerzan con arreglo a las instrucciones recibidas o que la posesión de estas acciones o partes constituya para la empresa poseedora una operación corriente de sus actividades en materia de préstamos, siempre que los derechos de voto se ejerzan en interés de quien ofrezca la garantía.

3.   Para la aplicación de las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 1, a la totalidad de los derechos de voto de los accionistas o asociados de la empresa filial deben quitársele los derechos de voto propios de las acciones o partes poseídas por esta misma empresa, por una empresa filial de ésta o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de estas empresas.»

Reglamento (UE) n.o 575/2013

6

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1), dispone lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

15)

“Empresa matriz”:

a)

una empresa matriz en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;

[…]

16)

“Filial”:

a)

una empresa filial en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;

b)

una empresa filial en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa sobre la que una empresa matriz ejerza de manera efectiva una influencia dominante.

Cualquier filial de una filial se considerará también filial de la empresa matriz última.

[…]»

Directiva 2014/59/UE

7

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190), está redactado en los siguientes términos:

«A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

5)

“filial”: una filial según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

6)

“empresa matriz”: una empresa matriz según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

[…]

26)

“grupo”: una empresa matriz y sus filiales;

[…]».

8

El artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59 dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, los recursos financieros de los mecanismos de financiación alcancen al menos un 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio. Los Estados miembros podrán fijar niveles de financiación por encima de dicha cantidad.»

9

El artículo 103, apartados 1, 2 y 7, de dicha Directiva precisa lo siguiente:

«1.   Con el fin de alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 102, los Estados miembros velarán por que las contribuciones se recauden de las entidades autorizadas de su territorio, incluidas las sucursales de la Unión, al menos una vez al año.

2.   La contribución de cada entidad corresponderá a la proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios) menos los depósitos garantizados respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios) menos los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio del Estado miembro.

Dichas contribuciones se adaptarán proporcionalmente al perfil de riesgo de las entidades, de acuerdo con los criterios adoptados con arreglo al apartado 7.

[…]

7.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de especificar el concepto de ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, teniendo en cuenta todos los siguientes aspectos […]».

Reglamento (UE) n.o 806/2014

10

A tenor del considerando 120 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1):

«El [Mecanismo Único de Resolución (MUR)] reúne a la Junta [Única de Resolución (JUR)], al Consejo, a la Comisión y a las autoridades de resolución de los Estados miembros participantes. El Tribunal de Justicia es competente para controlar la legalidad de las decisiones adoptadas por la Junta [Única de Resolución], el Consejo y la Comisión, de conformidad con el artículo 263 [TFUE], así como para determinar su responsabilidad extracontractual. Además, el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 267 [TFUE], es competente para pronunciarse con carácter prejudicial, a petición de las autoridades judiciales nacionales, sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Las autoridades judiciales nacionales deben ser competentes, de conformidad con su legislación nacional, para controlar la legalidad de las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución de los Estados miembros participantes en el ejercicio de las funciones que les confiere el presente Reglamento, así como para determinar su responsabilidad extracontractual.»

11

El artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 establece lo siguiente:

«La Junta [Única de Resolución], en sesión ejecutiva:

[…]

b)

adoptará todas las decisiones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.»

12

El artículo 70, apartados 2 y 6, de ese mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«2.   Cada año, la Junta [Única de Resolución], previa consulta al BCE [Banco Central Europeo] o a la autoridad nacional competente, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución, calculará las distintas aportaciones para garantizar que las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

[…]

6.   Se aplicarán los actos delegados que clarifican el concepto de ajuste proporcional de las aportaciones según el perfil de riesgo de las entidades adoptados por la Comisión en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE.»

Reglamento Delegado 2015/63

13

Los considerandos 8 y 9 del Reglamento Delegado 2015/63 tienen la siguiente redacción:

«(8)

El cálculo de las contribuciones a nivel individual podría dar lugar, en el caso de los grupos, a un doble cómputo de determinados pasivos al establecer la contribución anual de base de los diferentes entes del grupo, ya que el pasivo relacionado con los acuerdos que los entes del mismo grupo suscriban entre sí sería parte del total del pasivo que debe tenerse en cuenta para determinar la contribución anual de base de cada uno de los entes del grupo. Por consiguiente, debe clarificarse la determinación de la contribución anual de base en el caso de los grupos, a fin de reflejar la interrelación de los entes del grupo y evitar el doble cómputo de las exposiciones intragrupo. […]

(9)

A efectos del cálculo de la contribución anual de base de un ente de un grupo, el total del pasivo considerado no debe incluir el pasivo derivado de cualquier contrato que ese ente celebre con cualquier otro ente del mismo grupo. No obstante, dicha exclusión solo debe ser posible en caso de que cada ente del grupo esté establecido en la Unión, esté íntegramente incluido en la misma supervisión consolidada, esté sujeto a unos procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos adecuados y centralizados, y no existan impedimentos importantes de tipo práctico o jurídico para el inmediato reembolso del pasivo pertinente al vencimiento. De esta forma se evitará que el pasivo quede excluido de la base de cálculo de las contribuciones en caso de que no existan garantías de que las exposiciones de financiación intragrupo queden cubiertas cuando se deteriore la situación financiera del grupo. […]»

14

El artículo 3 de este Reglamento Delegado precisa:

«A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en […] la Directiva [2014/59]. Asimismo, a efectos del presente Reglamento se entenderá por:

[…]

28)

“préstamo promocional”: un préstamo concedido por un banco de fomento o a través de un banco intermediario en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro, a fin de fomentar los objetivos públicos de la administración central o de las administraciones regionales de un Estado miembro;

[…]».

15

El artículo 5, apartado 1, del referido Reglamento Delegado dispone lo siguiente:

«Las contribuciones a que se refiere el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE se calcularán excluyendo los siguientes pasivos:

a)

los pasivos intragrupo que se deriven de operaciones realizadas por una entidad con otra que forme parte del mismo grupo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

que cada una de las entidades esté establecida en la Unión;

ii)

que cada entidad esté íntegramente incluida en la misma supervisión consolidada, de conformidad con los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y esté sujeta a procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos adecuados y centralizados; y

iii)

que no existan impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico, para el inmediato reembolso del pasivo al vencimiento;

[…]

f)

en el caso de las entidades que concedan préstamos promocionales, los pasivos de la entidad intermediaria frente al banco originario, otro banco de fomento u otra entidad intermediaria y los pasivos del banco de fomento originador frente a las partes financiadoras, en la medida en que el importe de esos pasivos se corresponda con los préstamos promocionales de dicha entidad.»

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81

16

El artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 (DO 2015, L 15, p. 1), está redactado en los siguientes términos:

«Para cada período de contribución la Junta [Única de Resolución] calculará la aportación anual adeudada por cada entidad basándose en el nivel de financiación anual del Fondo, previa consulta al BCE o a las autoridades nacionales competentes, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución. […]»

17

Con arreglo al artículo 5 de este Reglamento de Ejecución:

«1.   La Junta [Única de Resolución] comunicará a las autoridades de resolución nacionales pertinentes las decisiones por las que calcule las aportaciones anuales de las entidades autorizadas en sus respectivos territorios.

2.   Una vez que reciba la comunicación contemplada en el apartado 1, cada autoridad de resolución nacional notificará a cada entidad autorizada en su Estado miembro la Decisión de la Junta [Única de Resolución] por la que se calcula la aportación anual adeudada por esa entidad.»

18

El artículo 6 del referido Reglamento de Ejecución dispone lo siguiente:

«La Junta [Única de Resolución] establecerá los formatos y representaciones de datos que deberán utilizar las entidades para notificar la información necesaria a efectos del cálculo de las aportaciones anuales, para aumentar la comparabilidad de la información notificada y la eficacia de su tratamiento.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

19

Iccrea Banca es un banco que encabeza una red de entidades de crédito y cuya misión es apoyar las operaciones de, entre otros, los bancos de crédito cooperativo en Italia.

20

Para ello, proporciona a estos bancos servicios de pago, de automatización de las transacciones monetarias, de liquidación y custodia de valores, así como otros de carácter financiero, y opera como órgano financiero principal del sistema de crédito cooperativo. En esta última condición ofrece, en particular, a dichos bancos una serie de servicios para que puedan acceder de forma estructurada a financiación garantizada, tanto del BCE como en el mercado. En este contexto, ha creado un grupo al que se han adherido unos ciento noventa bancos de crédito cooperativo, con el único objetivo de participar en las operaciones de financiación a largo plazo del BCE.

21

Mediante decisiones adoptadas entre 2015 y 2017, el Banco de Italia exigió a Iccrea Banca el pago de contribuciones ordinarias, extraordinarias y adicionales al Fondo Nacional de Resolución italiano. Además, mediante una nota de 3 de mayo de 2016, el Banco de Italia reclamó a Iccrea Banca el pago de una contribución ex ante al FUR para 2016, cuyo importe se había fijado a través de una Decisión de la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «JUR») de 15 de abril de 2016. Mediante una nota de 27 de mayo de 2016, el Banco de Italia corrigió el importe de dicha contribución conforme a una Decisión de la JUR de 20 de mayo de 2016.

22

Iccrea Banca interpuso recurso contra estas decisiones y notas del Banco de Italia ante el órgano jurisdiccional remitente. Este recurso también tiene por objeto determinar el método adecuado para calcular los importes efectivamente adeudados por Iccrea Banca y que se le restituyan las cantidades que, a su parecer, han sido indebidamente pagadas.

23

En apoyo del referido recurso, Iccrea Banca alega, fundamentalmente, que el Banco de Italia se basó en una interpretación errónea del artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63. A su juicio, el Banco de Italia tuvo en cuenta, para calcular las contribuciones controvertidas en el asunto principal, los pasivos derivados de las relaciones entre Iccrea Banca y los bancos de crédito cooperativo, cuando en realidad estos deberían haber sido excluidos del cálculo mediante la aplicación, por analogía, de las disposiciones del citado Reglamento Delegado relativas a los pasivos intragrupo o a las entidades que conceden préstamos promocionales. Según alega, esta interpretación errónea hizo también que el Banco de Italia no indicase, al comunicar los datos a la JUR, la peculiar naturaleza del sistema integrado en el que operaba Iccrea Banca, y dio lugar a un error al calcular la contribución ex ante al FUR para 2016.

24

El órgano jurisdiccional remitente ha desestimado una excepción de incompetencia propuesta por el Banco de Italia por lo que respecta a las pretensiones relativas a los actos del Banco de Italia en relación con las contribuciones ex ante al FUR para 2016. Ha deducido su competencia para pronunciarse a este respecto del hecho de que el Banco de Italia no actúa como mero intermediario entre la JUR y las entidades de crédito. Así, según el órgano jurisdiccional remitente, el Banco de Italia desempeña, de conformidad con las decisiones tomadas por el legislador de la Unión, un papel activo y decisivo tanto en la fase de determinación del importe de tales contribuciones como en la fase de recaudación de estas. En este contexto, Iccrea Banca puede obtener una ventaja concreta de la revisión y la redefinición de los datos que el Banco de Italia debe transmitir a la JUR para calcular la contribución que adeuda.

25

En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia) ha resuelto suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«A efectos del cálculo de las contribuciones contempladas en el artículo 103, apartado 2, de la Directiva [2014/59], ¿se opone el artículo 5, apartado 1, en particular las letras a) y f), del Reglamento Delegado [2015/63], interpretado a la luz de los principios resultantes de esta misma fuente normativa, de la Directiva [2014/59], del Reglamento [n.o 806/2014] y del artículo 120 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y conforme a los principios fundamentales de igualdad de trato, no discriminación y proporcionalidad consagrados en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la prohibición de doble imposición, a la aplicación del régimen establecido para el pasivo intragrupo a los supuestos en que exista un grupo “de hecho” o en que una entidad esté interconectada con otros bancos de un mismo sistema? y, por otra parte, a la luz de esos mismos principios, ¿es aplicable por analogía el trato de favor que el referido artículo 5 dispensa a los pasivos promocionales a los pasivos que un banco denominado de “segundo nivel” tiene frente a los demás bancos del sistema (bancos de crédito cooperativo), o debe conducir esta última característica de una entidad, que en concreto opera como entidad central de una estructura interconectada e integrada por entidades bancarias pequeñas, también en sus relaciones con el BCE y con el mercado financiero, con arreglo a la normativa vigente, a la aplicación de correcciones en la estimación de los datos financieros presentados por la autoridad nacional de resolución a los organismos de la Unión y en la determinación de las contribuciones adeudadas por esa entidad al Fondo de Resolución en consideración a sus pasivos efectivos y a su concreto perfil de riesgo?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

26

El Gobierno italiano alega que la petición de decisión prejudicial es inadmisible en su conjunto, debido a que la resolución de remisión no incluye datos fácticos que expliquen por qué cabe considerar que Iccrea Banca dirige un grupo o concede préstamos promocionales en el sentido de la normativa aplicable de la Unión. Por su parte, la Comisión considera que esta petición solo es inadmisible en la medida en que se refiere a las contribuciones ex ante al FUR para 2016.

27

Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que este respete escrupulosamente los requisitos relativos al contenido de la petición de decisión prejudicial expresamente mencionados en el artículo 94 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia (sentencia de 19 de abril de 2018, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑152/17, EU:C:2018:264, apartado 21 y jurisprudencia citada).

28

Así, es indispensable, como dispone el artículo 94, letra a), del Reglamento de Procedimiento, que la petición de decisión prejudicial contenga una exposición concisa de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones prejudiciales (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2018, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑152/17, EU:C:2018:264, apartado 22 y jurisprudencia citada).

29

En el presente asunto, la resolución de remisión incluye suficientes datos fácticos para comprender tanto la cuestión prejudicial planteada como su alcance. En particular, expone la naturaleza de las relaciones que vinculan a Iccrea Banca con una serie de bancos de crédito cooperativo, relaciones que han llevado al órgano jurisdiccional nacional a preguntar al Tribunal de Justicia.

30

En cuanto a las alegaciones del Gobierno italiano dirigidas a demostrar que los datos expuestos no permiten acreditar que Iccrea Banca cumpla los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado n.o 2015/63 para la exclusión de determinados pasivos, debe hacerse constar que su examen está indisociablemente vinculado a la respuesta que debe darse a la petición de decisión prejudicial y, por lo tanto, no pueden conllevar tampoco la inadmisibilidad de esta petición (véase, por analogía, la sentencia de 17 de enero de 2019, KPMG Baltics, C‑639/17, EU:C:2019:31, apartado 11).

31

Por su parte, la Comisión sostiene que los tribunales de la Unión son los únicos competentes para pronunciarse sobre los métodos de cálculo de las contribuciones al FUR y que, por lo tanto, la petición de decisión prejudicial debe declararse parcialmente inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia resultante de la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90), ya que Iccrea Banca no interpuso en tiempo oportuno recurso de anulación contra las Decisiones de la JUR relativas al cálculo de su contribución ex ante al FUR para 2016.

32

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre este y los tribunales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, desde el momento en que las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartado 26 y jurisprudencia citada).

33

No obstante, una cuestión prejudicial de interpretación no puede considerarse admisible cuando resulta que su único objetivo es permitir al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre una cuestión que, en virtud del Derecho de la Unión, queda fuera de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.

34

A este respecto, debe señalarse que, si bien la cuestión prejudicial planteada se refiere a la interpretación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, a la luz, en particular, de la Directiva 2014/59, la cual, al igual que el referido Reglamento Delegado, establece determinadas normas pertinentes tanto para calcular las contribuciones a los fondos nacionales de resolución como las contribuciones al FUR, esta cuestión se refiere también al Reglamento n.o 806/2014, que solo establece reglas relativas al Mecanismo Único de Resolución, al que pertenece el FUR. Además, esta cuestión prejudicial versa en parte sobre la presentación de datos financieros por parte de la autoridad nacional de resolución a los «organismos de la Unión».

35

Por tanto, resulta que algunos aspectos de esta cuestión prejudicial se refieren específicamente al cálculo de las contribuciones al FUR.

36

De la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente considera necesaria la interpretación solicitada de las normas aplicables a este cálculo para precisar las condiciones en que el Banco de Italia debería haber intervenido en el procedimiento de determinación y de recaudación de las contribuciones ex ante al FUR para 2016. Así, el referido órgano jurisdiccional considera que debe pronunciarse sobre esta intervención tanto en la fase del procedimiento que precedió a la adopción de las Decisiones de la JUR relativas al cálculo de dichas contribuciones, determinando, en particular, qué información debería haber transmitido el Banco de Italia a la JUR, como en la fase del procedimiento que siguió a la adopción de dichas Decisiones de la JUR, dedicada a la recaudación de tales contribuciones, en la medida en que la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial planteada podría, en su caso, dar lugar a que se declarase la invalidez de las decisiones adoptadas por el Banco de Italia a raíz de las citadas Decisiones de la JUR.

37

Por lo que se refiere, en primer lugar, a los aspectos de la petición de decisión prejudicial que tienen por objeto permitir que el órgano jurisdiccional remitente se pronuncie sobre la intervención del Banco de Italia en la fase del procedimiento que precedió a la adopción de las Decisiones de la JUR relativas al cálculo de las contribuciones ex ante al FUR, es preciso recordar que el artículo 263 TFUE confiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea competencia exclusiva para controlar la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión, entre los que está incluida la JUR (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Finninvest, C‑219/17, EU:C:2018:1023, apartado 42).

38

La eventual participación de las autoridades nacionales en el procedimiento que conduce a la adopción de tales actos no obsta a su calificación como actos de la Unión, cuando los actos adoptados por las autoridades nacionales sean una etapa de un procedimiento en el que un órgano o un organismo de la Unión ejerce, por sí solo, la facultad decisoria final sin estar vinculado por los actos de trámite o las propuestas procedentes de las autoridades nacionales (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest, C‑219/17, EU:C:2018:1023, apartado 43).

39

En efecto, en tal supuesto en el que el Derecho de la Unión consagra la facultad decisoria exclusiva de un órgano o de un organismo de la Unión, corresponde al juez de la Unión, en virtud de su competencia exclusiva para controlar la legalidad de los actos de la Unión con arreglo al artículo 263 TFUE, pronunciarse sobre la legalidad de la decisión final adoptada por el órgano u organismo de la Unión de que se trate y examinar, para garantizar la tutela judicial efectiva de los interesados, los eventuales vicios de que adolezcan los actos de trámite o las propuestas procedentes de las autoridades nacionales y que puedan afectar a la validez de dicha decisión final (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest, C‑219/17, EU:C:2018:1023, apartado 44).

40

Además, de la lectura del artículo 263 TFUE a la luz del principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros recogido en el artículo 4 TUE, apartado 3, se desprende que los actos adoptados por las autoridades nacionales en el marco de un procedimiento como el mencionado en los apartados precedentes de la presente sentencia no pueden someterse al control de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest, C‑219/17, EU:C:2018:1023, apartado 47).

41

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando el legislador de la Unión opta por un procedimiento administrativo que prevé la adopción por las autoridades nacionales de actos de trámite previos a la adopción de la decisión final de una institución de la Unión que produce efectos jurídicos y puede resultar lesiva, pretende establecer, entre dicha institución y las autoridades nacionales, un mecanismo específico de colaboración basado en la facultad decisoria exclusiva de la institución de la Unión (sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest, C‑219/17, EU:C:2018:1023, apartado 48).

42

Pues bien, la eficacia de dicho proceso de toma de decisiones supone necesariamente un control jurisdiccional único, que no ha de ser ejercido por los órganos jurisdiccionales de la Unión hasta que se haya adoptado la decisión de la institución de la Unión que pone fin al procedimiento administrativo, decisión que es la única que puede producir efectos jurídicos obligatorios que afecten en su caso a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada su situación jurídica (sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest, C‑219/17, EU:C:2018:1023, apartado 49).

43

Por lo que respecta, más concretamente, a los actos de las autoridades nacionales de resolución que preceden al cálculo de las contribuciones ex ante al FUR, es preciso señalar que estas contribuciones se calculan y se recaudan con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento n.o 806/2014 y por el Reglamento de Ejecución 2015/81.

44

El artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014 establece que la JUR, en sesión ejecutiva, adopta todas las decisiones necesarias para la aplicación de dicho Reglamento, salvo disposición en contrario de este.

45

Del artículo 70, apartado 2, del mismo Reglamento y del artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2015/81 se desprende que corresponde exclusivamente a la JUR, previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución, calcular cada año las contribuciones individuales ex ante debidas por cada entidad autorizada en el territorio de todos los Estados miembros participantes.

46

Por lo demás, del artículo 6 de dicho Reglamento de Ejecución resulta que la recopilación de la información necesaria a efectos del cálculo de estas contribuciones se lleva a cabo utilizando los formatos y las representaciones de datos definidos por la JUR, cumplimentados por las entidades afectadas.

47

A la vista de estos elementos resulta que, por lo que respecta al cálculo de las contribuciones ex ante al FUR, la JUR ejerce por sí sola la facultad decisoria final y que las autoridades nacionales de resolución se limitan, como ha señalado el Abogado General en los puntos 40 y 41 de sus conclusiones, a prestar apoyo operativo a la JUR. Así, si bien estas autoridades pueden ser consultadas por la JUR con el fin de facilitar la determinación del importe de la contribución ex ante adeudada por una entidad y si bien deben, en cualquier caso, cooperar con la JUR a tal fin, las apreciaciones que, en su caso, puedan realizar con este motivo sobre la situación de una entidad no pueden vincular en modo alguno a la JUR.

48

Por consiguiente, el juez de la Unión es el único competente para apreciar, en el marco del control de la legalidad de una decisión de la JUR mediante la que se fija el importe de la contribución individual ex ante al FUR de una entidad, si un acto adoptado por una autoridad nacional de resolución con vistas a la preparación de tal decisión adolece de vicios que puedan afectar a la decisión de la JUR, sin que un órgano jurisdiccional nacional pueda controlar dicho acto nacional (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest, C‑219/17, EU:C:2018:1023, apartado 57).

49

No puede desvirtuar esta conclusión la precisión que figura en el considerando 120 del Reglamento n.o 806/2014, según la cual las autoridades judiciales nacionales deben ser competentes para pronunciarse sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución de los Estados miembros en el ejercicio de las funciones que les confiere dicho Reglamento.

50

En efecto, esta precisión debe entenderse, como ha señalado el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, a la luz del reparto de las competencias jurisdiccionales que deriva del Derecho primario —al que hace referencia además este considerando al recordar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para controlar la legalidad de las decisiones adoptadas por la JUR—, en el sentido de que se refiere únicamente a los actos nacionales adoptados en el marco de un procedimiento en el que dicho Reglamento haya conferido a las autoridades nacionales de resolución una facultad decisoria propia.

51

Por lo demás, un órgano jurisdiccional nacional no puede dirigir válidamente una orden conminatoria a la autoridad nacional de resolución en relación con las condiciones de intervención de dicha autoridad en la fase previa a la adopción de una decisión de la JUR sobre el cálculo de las contribuciones ex ante al FUR.

52

A este respecto, debe recordarse que, habida cuenta de la necesaria unicidad de control jurisdiccional de tales decisiones de la JUR, carecen de incidencia sobre la exclusividad de la competencia de los tribunales de la Unión tanto el tipo de recurso nacional utilizado para someter los actos de trámite adoptados por las autoridades nacionales al control de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro como la naturaleza de las pretensiones o de los motivos formulados a tal efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest, C‑219/17, EU:C:2018:1023, apartado 51).

53

Pues bien, la posible emisión, por parte de un órgano jurisdiccional nacional, de una orden conminatoria que obligue a una autoridad nacional de resolución a adoptar una conducta determinada al intervenir en la fase previa a la adopción de una decisión de la JUR relativa al cálculo de las contribuciones ex ante al FUR vulneraría la unicidad de este control jurisdiccional al crear un riesgo de divergencias de apreciación en un mismo procedimiento entre ese órgano jurisdiccional nacional y los tribunales de la Unión, que podrían, posteriormente, verse llamados a examinar, con carácter incidental, la legalidad de dicha intervención al examinar un posible recurso de anulación interpuesto contra esa decisión de la JUR con arreglo al artículo 263 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininivest, C‑219/17, EU:C:2018:1023, apartado 50).

54

Así pues, el Derecho de la Unión se opone a que el órgano jurisdiccional nacional se pronuncie sobre la legalidad de la intervención del Banco de Italia en la fase del procedimiento que precedió a la adopción de las Decisiones de la JUR relativas al cálculo de las contribuciones ex ante al FUR para 2016.

55

En segundo lugar, por lo que respecta a los aspectos de la petición de decisión prejudicial que tienen por objeto permitir que el órgano jurisdiccional remitente se pronuncie sobre la intervención del Banco de Italia en la fase del procedimiento posterior a la adopción de las Decisiones de la JUR relativas al cálculo de las contribuciones ex ante al FUR para 2016, es preciso hacer constar que del artículo 5 del Reglamento de Ejecución 2015/81 se desprende que las decisiones de la JUR relativas al cálculo de las contribuciones ex ante al FUR de las entidades autorizadas en el territorio de un Estado miembro se comunican a la autoridad nacional de resolución de dicho Estado miembro, la cual debe notificar a continuación a cada una de estas entidades la decisión de la JUR por la que se calcula su contribución.

56

Corresponde también a la referida autoridad nacional de resolución recaudar de dichas entidades, de conformidad con el artículo 67, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, las contribuciones fijadas por la JUR.

57

De lo anterior se deduce que, tras la adopción de una decisión de la JUR relativa al cálculo de las contribuciones ex ante al FUR, las autoridades nacionales de resolución solo se encargan de notificar y de aplicar dicha decisión.

58

En este contexto, habida cuenta de las competencias propias de la JUR, recordadas en los apartados 44 y 45 de la presente sentencia, tales autoridades no están facultadas para revisar los cálculos realizados por la JUR con vistas a modificar el importe de dichas contribuciones y, por tanto, no pueden, tras la adopción de una decisión de la JUR, reconsiderar, a tal fin, la exposición al riesgo de una entidad.

59

Del mismo modo, si un órgano jurisdiccional nacional pudiera, como plantea el órgano jurisdiccional remitente, anular la notificación, por parte de una autoridad nacional de resolución, de una decisión de la JUR relativa al cálculo de la contribución ex ante de una entidad al FUR basándose en el carácter incorrecto de la evaluación de la exposición al riesgo de dicha entidad en la que se fundamenta ese cálculo, pondría en entredicho una evaluación realizada por la JUR y obstaculizaría, en definitiva, la ejecución de tal decisión de la JUR en Italia.

60

Pues bien, las autoridades nacionales de resolución, al igual que los órganos jurisdiccional nacionales llamados a controlar la acción de estas, no pueden adoptar válidamente resoluciones que vayan en contra de las decisiones de la JUR relativas al cálculo de las contribuciones ex ante al FUR y que priven en la práctica a tales decisiones de sus efectos, obstaculizando la recaudación de dichas contribuciones (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB, C‑344/98, EU:C:2000:689, apartado 52; de 20 de noviembre de 2008, Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading, C‑375/07, EU:C:2008:645, apartado 66, y de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, EU:C:2012:684, apartados 5051).

61

No obstante, cuando la solución del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional dependa de la validez de una decisión de la JUR, dicho órgano jurisdiccional puede, en principio, plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la validez de tal decisión (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB, C‑344/98, EU:C:2000:689, apartado 57, y de 20 de noviembre de 2008, Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading, C‑375/07, EU:C:2008:645, apartado 68).

62

A este respecto, es preciso señalar que, aunque algunos aspectos de la cuestión prejudicial se refieren específicamente al cálculo de las contribuciones ex ante al FUR, el órgano jurisdiccional remitente no ha preguntado al Tribunal de Justicia sobre la validez de las Decisiones de la JUR relativas al cálculo de tales contribuciones para 2016. Además, de la resolución de remisión se desprende que Iccrea Banca no invocó ante dicho órgano jurisdiccional la falta de validez de tales Decisiones y que el referido órgano jurisdiccional no ha expresado duda alguna acerca de la validez de estas.

63

Debe recordarse que, en cualquier caso, la posibilidad de que un justiciable haga valer, en un recurso interpuesto ante un órgano jurisdiccional nacional, la falta de validez de disposiciones establecidas en un acto de la Unión que sirve de base a una resolución nacional adoptada respecto de él presupone o bien que también interpuso, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, un recurso de anulación contra ese acto de la Unión en el plazo establecido para ello, o bien que no lo hizo al no disponer, sin la menor duda, del derecho a interponer ese recurso (sentencia de 25 de julio de 2018, Georgsmarienhütte y otros, C‑135/16, EU:C:2018:582, apartado 17 y jurisprudencia citada).

64

En este contexto, la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está supeditada, entre otros, al requisito de que dicho acto la afecte directa e individualmente (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2018, European Union Copper Task Force/Comisión,C‑384/16 P, EU:C:2018:176, apartado 32 y jurisprudencia citada).

65

En el presente asunto, aunque el destinatario de las Decisiones de la JUR relativas al cálculo de las contribuciones ex ante al FUR para 2016 era, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, el Banco de Italia, Iccrea Banca se vio, sin ninguna duda, directa e individualmente afectada por estas decisiones.

66

En efecto, debe recordarse, por una parte, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica, tal como se establece en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, exige que se reúnan dos criterios cumulativos, a saber, por un lado, que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y, por otro lado, que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (sentencias de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 42, y de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros, C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923, apartado 103).

67

Pues bien, las Decisiones de la JUR relativas al cálculo de las contribuciones ex ante al FUR para 2016 surten efectos directamente en la situación jurídica de Iccrea Banca, ya que determinan el importe de la contribución ex ante al FUR que la referida entidad debe pagar. Además, como se desprende de los apartados 55 a 58 de la presente sentencia, estas Decisiones no dejan ningún margen de apreciación al Banco de Italia, que debe recaudar de Iccrea Banca la contribución correspondiente al importe que dichas Decisiones determinan para esa entidad y que, por lo tanto, no está facultado para modificar tal importe.

68

Por otra parte, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión solo pueden alegar que se ven afectados individualmente si esta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencia de 25 de julio de 2018, Georgsmarienhütte y otros, C‑135/16, EU:C:2018:582, apartado 31 y jurisprudencia citada).

69

Así ocurre, en el presente asunto, con Iccrea Banca, en la medida en que aparece mencionada nominalmente en el anexo de las Decisiones de la JUR relativas al cálculo de las contribuciones ex ante al FUR para 2016.

70

En estas circunstancias, de conformidad con el principio recordado en el apartado 63 de la presente sentencia, Iccrea Banca solo habría podido invocar ante un órgano jurisdiccional nacional la ilegalidad de las Decisiones de la JUR relativas al cálculo de las contribuciones ex ante al FUR para 2016 si hubiera interpuesto también, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, un recurso de anulación contra tales Decisiones en el plazo establecido para ello.

71

A este respecto, el auto del Tribunal General de 19 de noviembre de 2018, Iccrea Banca/Comisión y JUR (T‑494/17, EU:T:2018:804), que ha adquirido firmeza, declaró que el Banco de Italia había notificado a Iccrea Banca, el 3 de mayo de 2016, el importe de su contribución ex ante al FUR para 2016, tal como había sido calculado por la JUR, y que Iccrea Banca había interpuesto extemporáneamente un recurso de anulación contra la Decisión de la JUR de 15 de abril de 2016.

72

En cuanto a la Decisión de la JUR de 20 de mayo de 2016, en la medida en que Iccrea Banca no interpuso recurso de anulación ante el Tribunal General contra dicha Decisión, no puede invocar, ante un órgano jurisdiccional nacional, la falta de validez de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Georgsmarienhütte y otros, C‑135/16, EU:C:2018:582, apartado 43).

73

De las consideraciones anteriores se desprende que no corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, en el asunto objeto del procedimiento principal, la conformidad de las decisiones del Banco de Italia con las normas que regulan el cálculo de las contribuciones ex ante al FUR, ya que, en virtud del Derecho de la Unión, dicho órgano jurisdiccional no puede ni pronunciarse sobre los actos del Banco de Italia que preparan tal cálculo ni obstaculizar que se recaude de Iccrea Banca una contribución correspondiente al importe determinado por actos de la JUR cuya falta de validez no ha sido acreditada.

74

Por tanto, procede declarar inadmisibles los aspectos de la cuestión prejudicial planteada que se refieren específicamente al cálculo de las contribuciones ex ante al FUR.

75

En cambio, la cuestión prejudicial es admisible en la medida en que se refiere al cálculo de las contribuciones ordinarias, extraordinarias y adicionales al Fondo Nacional de Resolución italiano.

Sobre la cuestión prejudicial

76

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59 y el artículo 5, apartado 1, letras a) y f), del Reglamento Delegado 2015/63 deben interpretarse en el sentido de que los pasivos derivados de las operaciones realizadas entre un banco de segundo nivel y los miembros de un grupo que tal banco conforma con cooperativas de crédito a las que presta diversos servicios están excluidos del cálculo de las contribuciones a un fondo nacional de resolución contempladas en el referido artículo 103, apartado 2.

77

El artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59 dispone que los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, los recursos financieros de los mecanismos de financiación alcancen al menos un 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio.

78

Del artículo 103, apartados 1 y 2, de dicha Directiva se desprende que, con el fin de alcanzar este nivel fijado como objetivo, un Estado miembro debe velar por que se recaude de las entidades autorizadas de su territorio una contribución correspondiente a la proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios) menos los depósitos garantizados respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios) menos los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en ese territorio.

79

El artículo 103, apartado 2, párrafo segundo, de la referida Directiva precisa que estas contribuciones se adaptan proporcionalmente al perfil de riesgo de las entidades.

80

La Comisión puede especificar, de conformidad con el artículo 103, apartado 7, de la misma Directiva, el concepto de ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades mediante actos delegados, teniendo en cuenta una serie de aspectos que se enumeran en dicha disposición.

81

La Comisión ha hecho uso de esta autorización mediante la adopción del artículo 5 del Reglamento Delegado 2015/63, que, bajo el título «Ajuste de la contribución anual de base en función del riesgo», establece la exclusión de determinados pasivos del cálculo de las contribuciones a que se refiere el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59.

82

En primer lugar, el artículo 5, apartado 1, letra a), de este Reglamento Delegado dispone que tal exclusión debe aplicarse a los pasivos intragrupo que se deriven de operaciones realizadas por una entidad con otra que forme parte del mismo grupo, siempre que se cumplan determinados requisitos adicionales.

83

Del propio tenor de esta disposición resulta que solo puede aplicarse a las operaciones realizadas entre dos entidades pertenecientes a un mismo grupo.

84

Si bien el Reglamento Delegado 2015/63 no define directamente el concepto de «grupo», su artículo 3 especifica que, a efectos de dicho Reglamento Delegado, se aplican las definiciones que se recogen en la Directiva 2014/59.

85

El concepto de «grupo» se define en el artículo 2, apartado 1, punto 26, de la referida Directiva en el sentido de que alude a «una empresa matriz y sus filiales». A su vez, estos dos últimos conceptos se definen en el artículo 2, apartado 1, puntos 5 y 6, de dicha Directiva, mediante remisión al artículo 4 del Reglamento n.o 575/2013, el cual por su parte se remite a los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349, que se corresponden esencialmente con el artículo 22, apartados 1 a 5, de la Directiva 2013/34.

86

De estas definiciones se deriva que la relación matriz-filial supone una forma de control que implica que la empresa matriz tenga la mayoría de los derechos de voto dentro de la filial, el derecho de nombrar o revocar a determinados directivos de la filial, o, incluso, una influencia dominante sobre dicha filial.

87

En estas circunstancias, esta relación no puede considerarse acreditada por la existencia de relaciones económicas que reflejen una asociación entre varias entidades sin que una de ellas controle a los demás miembros del grupo que conforma con tales entidades.

88

Por consiguiente, no cabe considerar que relaciones entre entidades como las mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, que vinculan a un banco de segundo nivel con sus socios y que consisten en la prestación de diversos servicios por parte de dicho banco de segundo nivel, permitan acreditar la existencia de un grupo en el que pueda haber «pasivos intragrupo» en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado 2015/63.

89

En segundo lugar, el artículo 5, apartado 1, letra f), del citado Reglamento Delegado se refiere a determinados pasivos «en el caso de las entidades que concedan préstamos promocionales».

90

El concepto de «préstamo promocional» se define en el artículo 3, punto 28, de dicho Reglamento Delegado en el sentido de que comprende los préstamos concedidos por un banco de fomento o a través de un banco intermediario en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro, a fin de fomentar los objetivos públicos de la Administración central o de las Administraciones regionales de un Estado miembro.

91

Dado que estos criterios se refieren tanto a condiciones de funcionamiento específicas como a la consecución de determinados objetivos predeterminados, el mero hecho de que las cooperativas de crédito formen parte de un grupo como el que es objeto del asunto principal no permite acreditar que el banco de segundo nivel perteneciente a dicho grupo pueda ser considerado una entidad que gestiona préstamos promocionales, lo que basta para descartar que una parte de su pasivo pueda cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado 2015/63.

92

En tercer lugar, si bien el órgano jurisdiccional remitente considera la posibilidad de que el artículo 5, apartado 1, letras a) y f), de dicho Reglamento Delegado deba interpretarse en el sentido de que es aplicable a situaciones similares a las contempladas en él, aun cuando no cumplan todos los requisitos establecidos en tales disposiciones, es preciso hacer constar que tal interpretación es incompatible con el texto de las referidas disposiciones.

93

En efecto, el artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento Delegado no confiere a las autoridades competentes una facultad discrecional para excluir determinados pasivos en concepto de adaptación en función del riesgo de las contribuciones a que se refiere el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59, sino que, por el contrario, enumera con precisión las condiciones en las que un pasivo está sujeto a tal exclusión.

94

El hecho de que esta interpretación del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado 2015/63 pueda dar lugar a un doble cómputo de determinados pasivos no permite justificar una conclusión diferente, ya que, como se indica en el considerando 9 de dicho Reglamento Delegado, la Comisión no pretendía eliminar completamente toda forma de doble cómputo de los pasivos y solo ha excluido tal práctica en la medida en que existan garantías suficientes de que las exposiciones de financiación intragrupo quedarán cubiertas cuando se deteriore la situación financiera del grupo.

95

Del mismo modo, la toma en consideración de los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de proporcionalidad, mencionados por el órgano jurisdiccional remitente, no permite justificar otro resultado, toda vez que el Reglamento Delegado 2015/63 ha establecido una distinción entre situaciones que presentan notables particularidades, directamente relacionadas con los riesgos que presentan los pasivos de que se trata.

96

A la vista de todas las consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59 y el artículo 5, apartado 1, letras a) y f), del Reglamento Delegado 2015/63 deben interpretarse en el sentido de que los pasivos que se derivan de operaciones realizadas entre un banco de segundo nivel y los miembros de un grupo que tal banco conforma con cooperativas de crédito a las que presta diversos servicios, sin controlarlas, y que no comprenden préstamos concedidos en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro a fin de fomentar los objetivos públicos de la Administración central o de las Administraciones regionales de un Estado miembro, no están excluidos del cálculo de las contribuciones a un fondo nacional de resolución contempladas en el referido artículo 103, apartado 2.

Costas

97

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y el artículo 5, apartado 1, letras a) y f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución, deben interpretarse en el sentido de que los pasivos que se derivan de operaciones realizadas entre un banco de segundo nivel y los miembros de un grupo que tal banco conforma con cooperativas de crédito a las que presta diversos servicios, sin controlarlas, y que no comprenden préstamos concedidos en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro a fin de fomentar los objetivos públicos de la Administración central o de las Administraciones regionales de un Estado miembro, no están excluidos del cálculo de las contribuciones a un fondo nacional de resolución contempladas en el referido artículo 103, apartado 2.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.