SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 5 de diciembre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Pensión de jubilación anticipada — Acceso — Importe de la pensión a percibir que debe superar el importe mínimo legal — Toma en consideración únicamente de la pensión adquirida en el Estado miembro de que se trate — Falta de toma en consideración de la pensión de jubilación adquirida en otro Estado miembro — Diferencia de trato para los trabajadores que han ejercido su derecho a la libre circulación»

En los asuntos acumulados C‑398/18 y C‑428/18,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 del TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante autos de 25 de mayo y 13 de junio de 2018, recibidos en el Tribunal de Justicia los días 15 y 28 de junio de 2018, respectivamente, en los procedimientos entre

Antonio Bocero Torrico (C‑398/18),

Jörg Paul Konrad Fritz Bode (C‑428/18)

e

Instituto Nacional de la Seguridad Social,

Tesorería General de la Seguridad Social,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de mayo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de los Sres. Bocero Torrico y Bode, por los Sres. J. A. André Veloso y A. Vázquez Conde, abogados;

en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, por las Sras. P. García Perea, R. Dívar Conde y M.a L. Baró Pazos, letradas;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. N. Ruiz García, D. Martin y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 48 TFUE y del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1, y en DO 2013, L 188, p. 10).

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre, por una parte, los Sres. Antonio Bocero Torrico y Jörg Paul Konrad Fritz Bode, respectivamente, y por otra, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con la denegación de sus solicitudes de pensión de jubilación anticipada.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El considerando 9 del Reglamento n.o 883/2004 enuncia:

«El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la posibilidad de asimilación de prestaciones, ingresos y hechos. Resulta, pues, necesario recoger expresamente este principio y desarrollarlo, respetando en todo caso el contenido y la esencia de las resoluciones judiciales.»

4

El artículo 1, letra x), de dicho Reglamento define la expresión «prestación anticipada de vejez» como una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa siendo concedida una vez que se ha alcanzado esta edad o bien es sustituida por otra prestación de vejez.

5

A tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, este se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas, en particular, con las prestaciones de vejez.

6

El artículo 4 del mismo Reglamento, titulado «Igualdad de trato», dispone:

«Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.»

7

El artículo 5 del Reglamento n.o 883/2004, con la rúbrica «Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos», establece lo siguiente:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:

a)

si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro;

b)

si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.»

8

En virtud del artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Totalización de los períodos»:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine:

la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,

[…]

al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica.»

9

En el capítulo 5 del título III de dicho Reglamento, que contiene disposiciones relativas a las pensiones de vejez y de supervivencia, el artículo 52, titulado «Pago de las prestaciones», dispone en su apartado 1:

«La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:

a)

en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo a la legislación nacional (prestación nacional);

b)

calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:

i)

el importe teórico de la prestación será igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico,

ii)

la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.»

10

El artículo 58 del mismo Reglamento, incluido en el antedicho capítulo y titulado «Asignación de un complemento», tiene el siguiente tenor:

«1.   El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado miembro de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.

2.   La institución competente de dicho Estado miembro le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.»

Derecho español

11

El artículo 208, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE n.o 261, de 31 de octubre de 2015), en su versión aplicable en la fecha de los hechos de los litigios principales (en lo sucesivo, «LGSS»), dispone lo siguiente:

«El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:

a)

Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo 206.

b)

Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. […]

c)

Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.»

12

El artículo 14, apartado 3, del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016 (BOE n.o 312, de 30 de diciembre de 2015), establece:

«Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional y reúna los requisitos exigidos al efecto por las normas generales, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo.

Para las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos comunitarios de Seguridad Social, será de aplicación lo previsto en el artículo 50 del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad[, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y modificado por el Reglamento (CE) n.o 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 392, p. 1)] y en el artículo 58 del [Reglamento n.o 883/2004].

[…]»

Litigios principales y cuestión prejudicial

13

El Sr. Bocero Torrico, nacido el 15 de diciembre de 1953, presentó al INSS una solicitud de pensión de jubilación anticipada el 16 de diciembre de 2016. En la fecha de presentación de esta solicitud, acreditaba períodos de cotización de 9947 días en España y de 6690 días en Alemania. La pensión de jubilación a la que tiene derecho en Alemania asciende a un importe efectivo de 507,35 euros, mientras que la pensión a la que podría tener derecho en España en concepto de jubilación anticipada asciende a 530,15 euros.

14

El Sr. Bode, nacido el 4 de junio de 1952, presentó al INSS una solicitud de pensión de jubilación anticipada el 31 de mayo de 2015. En la fecha de presentación de esta solicitud, acreditaba períodos de cotización de 2282 días en España y de 14443 días en Alemania. En este último Estado miembro percibe una pensión de jubilación por un importe efectivo de 1185,22 euros. Según el Sr. Bode, la pensión a la que podría tener derecho en España en concepto de jubilación anticipada asciende a 206,60 euros. Según los cálculos del INSS, el importe de esta última prestación asciende a 99,52 euros.

15

Las pensiones solicitadas fueron denegadas debido a que su importe no alcanzaba el de la pensión mensual mínima que correspondería a los recurrentes en los litigios principales por su situación familiar al cumplir 65 años, a saber, 784,90 euros en el caso del Sr. Bocero Torrico y 782,90 euros en el caso del Sr. Bode. Tras las reclamaciones previas presentadas por los interesados, el INSS confirmó estas denegaciones.

16

La demanda interpuesta por el Sr. Bocero Torrico contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social ante el Juzgado de lo Social n.o 2 de Ourense fue desestimada, al igual que la interpuesta por el Sr. Bode contra estas entidades ante el Juzgado de lo Social n.o 2 de A Coruña. Estos juzgados consideraron que el importe de la «pensión a percibir», en el sentido del artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS, que debe ser superior al importe de la pensión mínima aplicable al interesado al cumplir 65 años para que pueda percibir una pensión de jubilación anticipada, es el importe de la pensión real a cargo del Reino de España. Se basaron en la finalidad de la norma española, evitar complementar hasta el mínimo legal pensiones de jubilación a personas que todavía no han llegado a la edad legal de jubilarse, manteniéndolas dentro del mercado laboral.

17

Los recurrentes en los litigios principales interpusieron sendos recursos de suplicación contra las sentencias de los mencionados juzgados ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Dicho tribunal señala que, en virtud del artículo 14, apartado 3, del Real Decreto 1170/2015, la legislación española solo autoriza la concesión de un complemento de pensión igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas con arreglo a la normativa de la Unión y la cuantía de la pensión mínima española. Por lo tanto, considera que deben computarse las pensiones efectivamente percibidas por el Sr. Bocero Torrico y el Sr. Bode tanto en España como en Alemania, de modo que ninguno de ellos tendría derecho a un complemento de pensión. En consecuencia, a su juicio no representan una carga para el sistema de seguridad social español.

18

El tribunal remitente se pregunta si la forma en que el INSS interpreta la expresión «pensión a percibir» del artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS a efectos de determinar si un trabajador puede optar a una pensión de jubilación anticipada, es decir, tomando en consideración únicamente la pensión efectiva a cargo del Reino de España, constituye una discriminación contraria al Derecho de la Unión. Señala que un trabajador con derecho a una pensión de al menos dos Estados miembros puede no tener derecho a tal pensión de jubilación anticipada, mientras que un trabajador con derecho a una pensión de la misma cuantía, pero a cargo exclusivamente del Reino de España, tendría derecho a ella.

19

En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, formulada en términos idénticos en los asuntos C‑398/18 y C‑428/18:

«¿El art. 48 del TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone como requisito para acceder a una pensión de jubilación anticipada que el importe de la pensión a percibir sea superior a la pensión mínima que correspondería al interesado en esa misma legislación nacional, interpretada esa “pensión a percibir” como la pensión efectiva a cargo solo del Estado miembro competente (en este caso España), sin computar también la pensión efectiva que pudiera percibir por otra prestación de la misma naturaleza a cargo de otro u otros Estados miembros?»

20

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018 se acordó la acumulación de los asuntos C‑398/18 y C‑428/18 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

Sobre la cuestión prejudicial

21

Con carácter previo, procede señalar que, si bien la cuestión prejudicial se refiere expresamente al artículo 48 TFUE, el tribunal remitente menciona también, en los fundamentos jurídicos de sus autos de remisión, varias disposiciones del Reglamento no 883/2004.

22

A este respecto, es importante señalar que las pensiones de jubilación anticipada, como las controvertidas en el asunto principal, están incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. En efecto, en virtud de su artículo 3, apartado 1, letra d), este se aplica a la legislación relativa a las prestaciones de vejez. Además, el artículo 1, letra x), de dicho Reglamento define el concepto de «prestación anticipada de vejez».

23

En estas circunstancias, la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente debe examinarse a la luz del Reglamento n.o 883/2004 (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de enero de 2007, Celozzi, C‑332/05, EU:C:2007:35, apartado 14, y de 18 de diciembre de 2014, Larcher, C‑523/13, EU:C:2014:2458, apartado 29).

24

Por consiguiente, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, sustancialmente, si las disposiciones del Reglamento n.o 883/2004 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que impone, como requisito para que un trabajador acceda a una pensión de jubilación anticipada, que el importe de la pensión a percibir sea superior al importe de la pensión mínima que ese trabajador tendría derecho a percibir al cumplir la edad legal de jubilación en virtud de dicha normativa, entendiendo el concepto de «pensión a percibir» como la pensión a cargo únicamente de ese Estado miembro, con exclusión de la pensión que el citado trabajador podría percibir en concepto de prestaciones equivalentes a cargo de otro u otros Estados miembros.

25

Por lo que respecta a la disposición del Derecho español controvertida en los litigios principales, a saber, el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS, en esos litigios no se cuestiona en sí mismo el hecho de que dicha disposición supedite el derecho a una pensión de jubilación anticipada a que el importe de la pensión a percibir sea superior al importe de la pensión mínima que el interesado tendría derecho a percibir al cumplir la edad legal de jubilación.

26

A este respecto, procede señalar que ninguna disposición del título I del Reglamento n.o 883/2004, que contiene las disposiciones generales de este, ni del título III, capítulo 5, de dicho Reglamento, que incluye las disposiciones particulares aplicables a las pensiones de vejez, se opone a una regla de este tipo.

27

En particular, del artículo 58 de dicho Reglamento, que establece que el beneficiario de prestaciones de vejez no podrá percibir, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por la legislación del Estado miembro de residencia y que la institución competente de dicho Estado le abonará, en su caso, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas y la cuantía de la prestación mínima, no se desprende que un Estado miembro esté obligado a conceder una pensión de jubilación anticipada a un solicitante cuando su importe no alcance el importe de la pensión mínima que percibiría al cumplir la edad legal de jubilación.

28

No obstante, los recurrentes en los litigios principales critican que, a efectos de determinar el derecho a una pensión de jubilación anticipada, las instituciones competentes y los tribunales españoles interpreten que el concepto de «pensión a percibir» se refiere únicamente a la pensión a cargo del Reino de España, excluyendo las pensiones a cargo de otros Estados miembros a las que pudiera tener derecho el interesado.

29

Por lo que respecta, en primer lugar, a las disposiciones del Reglamento n.o 883/2004 aplicables a tales circunstancias, procede recordar que el artículo 5 de dicho Reglamento consagra el principio de asimilación. Se desprende del considerando 9 de este que el legislador de la Unión quiso introducir en el texto de dicho Reglamento el principio jurisprudencial de asimilación de prestaciones, de ingresos y de hechos, con objeto de desarrollarlo respetando el contenido y la esencia de las resoluciones judiciales del Tribunal de Justicia (sentencia de 21 de enero de 2016, Vorarlberger Gebietskrankenkasse y Knauer, C‑453/14, EU:C:2016:37, apartado 31).

30

A este respecto, el artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 establece que, si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro.

31

Como señaló el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, debe considerarse que esta disposición es aplicable a situaciones como las controvertidas en los litigios principales. En efecto, es preciso estimar que la pensión a la que tienen derecho los recurrentes en los litigios principales constituye un «disfrute de prestaciones de seguridad social», en el sentido de dicha disposición. De conformidad con el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS, el derecho a esta pensión, si su importe supera el de la pensión mínima aplicable al cumplir la edad legal de jubilación, genera el efecto jurídico consistente en que los recurrentes puedan acceder a una pensión de jubilación anticipada.

32

En cambio, contrariamente a lo que sostienen en sus observaciones escritas los recurrentes en los litigios principales, los hechos de dichos litigios no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 6 del Reglamento n.o 883/2004. En efecto, este artículo, titulado «Totalización de períodos», establece, a efectos de determinar la adquisición del derecho a las prestaciones de seguridad social, que un Estado miembro ha de tener en cuenta los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, mientras que en los presentes asuntos se discute si debe tenerse en cuenta el importe de las pensiones a que tienen derecho los citados recurrentes en otro Estado miembro para determinar si pueden acceder a una pensión de jubilación anticipada.

33

Del mismo modo, el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 883/2004, invocado también por los recurrentes en los litigios principales, no es aplicable para responder a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente. En efecto, dicha disposición también se refiere a la totalización de los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros de que se trate. Además, no trata de la adquisición del derecho a pensión de jubilación, sino del cálculo del importe de las prestaciones adeudadas (véase, en este sentido, por lo que respecta a las disposiciones correspondientes del Reglamento n.o 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97, y modificado por el Reglamento n.o 1992/2006, la sentencia de 3 de marzo de 2011, Tomaszewska, C‑440/09, EU:C:2011:114, apartado 22 y jurisprudencia citada).

34

En segundo lugar, procede examinar la conformidad de una disposición de Derecho nacional como el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS, tal como ha sido interpretada por las instituciones competentes y los tribunales nacionales, con el artículo 5, letra a), del Reglamento n.o 883/2004.

35

En virtud de esta última disposición, para aplicar una norma de Derecho nacional como el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deben tener en cuenta no solo el disfrute de las prestaciones de seguridad social adquiridas por el interesado en virtud de la legislación de ese Estado, sino también el disfrute de las prestaciones equivalentes adquiridas en cualquier otro Estado miembro.

36

Por lo que respecta a las pensiones de vejez, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de interpretar el concepto de «prestaciones equivalentes» que figura en dicho artículo 5, letra a), en el sentido de que se refieren a dos prestaciones de vejez comparables, habida cuenta del objetivo perseguido por dichas prestaciones y de las normativas que las establecieron (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Vorarlberger Gebietskrankenkasse y Knauer, C‑453/14, EU:C:2016:37, apartados 3334).

37

Pues bien, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia parece desprenderse que las pensiones de jubilación a que tienen derecho en Alemania los recurrentes en los litigios principales son equivalentes, en este sentido, a las pensiones a que podrían tener derecho en España en concepto de jubilación anticipada, extremo que, no obstante, debe comprobar el tribunal remitente.

38

De ello se deduce que el artículo 5, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 se opone a una interpretación del concepto de «pensión a percibir», tal como figura en el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS, que se refiera únicamente a la pensión a cargo del Reino de España, con exclusión de aquella a la que los recurrentes en los litigios principales tienen derecho en Alemania.

39

Corrobora esta conclusión el examen de las situaciones objeto de los litigios principales a la luz del principio de igualdad de trato, del que la asimilación de prestaciones, de ingresos, hechos y acontecimientos contemplada en el artículo 5 del Reglamento constituye una expresión concreta (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2008, Klöppel, C‑507/06, EU:C:2008:110, apartado 22).

40

A este respecto, cabe recordar que el principio de igualdad de trato, tal como está formulado en el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004, prohíbe no solo las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad de los beneficiarios de los regímenes de seguridad social, sino también toda forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, desemboque de hecho en el mismo resultado (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2011, Landtová, C‑399/09, EU:C:2011:415, apartado 44 y jurisprudencia citada).

41

En consecuencia, deben considerarse indirectamente discriminatorios los requisitos del Derecho nacional que, aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad, afecten fundamentalmente o en su mayor parte a los trabajadores migrantes, así como los requisitos indistintamente aplicables que puedan ser cumplidos más fácilmente por los trabajadores nacionales que por los trabajadores migrantes, o incluso los que puedan perjudicar de manera particular a estos últimos (sentencia de 22 de junio de 2011, Landtová, C‑399/09, EU:C:2011:415, apartado 45 y jurisprudencia citada).

42

Pues bien, la negativa de las autoridades competentes de un Estado miembro a tomar en consideración, a efectos de determinar el derecho a una pensión de jubilación anticipada, las prestaciones de pensión a las que un trabajador que haya hecho uso de su derecho a la libre circulación tiene derecho en otro Estado miembro puede situar a dicho trabajador en una situación menos favorable que la de un trabajador que haya desarrollado toda su actividad profesional en el primer Estado miembro.

43

Sin embargo, una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales puede estar justificada, en la medida en que persiga un objetivo de interés general y siempre que sea adecuada para garantizar la realización de este y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Larcher, C‑523/13, EU:C:2014:2458, apartado 38).

44

A este respecto, el INSS y el Gobierno español indicaron en la vista que la aplicación, a efectos del acceso a una pensión de jubilación anticipada, del requisito de haber alcanzado el importe de la pensión mínima a la que tendría derecho el interesado al cumplir la edad legal de jubilación tiene por objeto que disminuya el recurso a la jubilación anticipada. Además, en su opinión este requisito evita cargas adicionales para el sistema de seguridad social español, al excluir el derecho a una pensión de jubilación anticipada en los casos en que el importe de la pensión al que tiene derecho el interesado le permite obtener una pensión complementaria.

45

No obstante, como señaló el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, aun suponiendo que tales consideraciones puedan constituir objetivos de interés general en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado43 de la presente sentencia, las alegaciones formuladas por el INSS y el Gobierno español no permiten justificar la aplicación discriminatoria de tal requisito en perjuicio de los trabajadores que hayan hecho uso de su derecho a la libre circulación.

46

Vistas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que impone, como requisito para que un trabajador acceda a una pensión de jubilación anticipada, que el importe de la pensión a percibir sea superior al importe de la pensión mínima que ese trabajador tendría derecho a percibir al cumplir la edad legal de jubilación en virtud de dicha normativa, entendiendo el concepto de «pensión a percibir» como la pensión a cargo únicamente de ese Estado miembro, con exclusión de la pensión que el citado trabajador podría percibir en concepto de prestaciones equivalentes a cargo de otro u otros Estados miembros.

Costas

47

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

El artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que impone, como requisito para que un trabajador acceda a una pensión de jubilación anticipada, que el importe de la pensión a percibir sea superior al importe de la pensión mínima que ese trabajador tendría derecho a percibir al cumplir la edad legal de jubilación en virtud de dicha normativa, entendiendo el concepto de «pensión a percibir » como la pensión a cargo únicamente de ese Estado miembro, con exclusión de la pensión que el citado trabajador podría percibir en concepto de prestaciones equivalentes a cargo de otro u otros Estados miembros.

 

Rossi

Malenovský

Biltgen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de diciembre de 2019.

El Secretario

A. Calot Escobar

La Presidenta de la Sala Octava

L. S. Rossi


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.