SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 19 de diciembre de 2019 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 1360/2013 — Agricultura — Organización común de mercados — Sector del azúcar — Cotización por producción — Efecto útil — Derecho a la restitución de las cantidades pagadas indebidamente — Aplicabilidad de las normas nacionales sobre los plazos de prescripción — Principio de efectividad»
En el asunto C‑360/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Tributario de Düsseldorf, Alemania), mediante resolución de 16 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de junio de 2018, en el procedimiento entre
Cargill Deutschland GmbH
y
Hauptzollamt Krefeld,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y los Sres. J. Malenovský y F. Biltgen, Jueces;
Abogada General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. M. Longar, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de mayo de 2019;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de Cargill Deutschland GmbH, por el Sr. D. Ehle, Rechtsanwalt; |
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en nombre del Hauptzollamt Krefeld, por el Sr. B. Grothe y la Sra. R. M. Gleim-Arnold, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.‑C. Halleux y la Sra. M. Jacobs, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. De Moor y la Sra. M. Callebaut, avocats; |
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en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. B. Eggers y el Sr. B. Hofstötter, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 29 de julio de 2019;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (UE) n.o 1360/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas 2001/02 y 2004/05 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre la cotización máxima y la cotización que debe aplicarse a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06 (DO 2013, L 343, p. 2). |
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2 |
Esta solicitud se presentó en el marco de un litigio entre Cargill Deutschland GmbH y el Hauptzollamt Krefeld (Oficina Aduanera Principal de Krefeld, Alemania) relativo a la restitución de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar pagadas en las campañas de comercialización 2001/2002 a 2004/2005. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
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3 |
Los considerandos 10, 11, 13 y 23 del Reglamento n.o 1360/2013 enuncian lo siguiente:
[…]
[…]
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4 |
El artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento dispone: «En el punto 1 del anexo figuran los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06.» |
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5 |
A tenor del artículo 2 del citado Reglamento: «La fecha de constatación de las cotizaciones fijadas en el presente Reglamento a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 [del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2000, L 130, p. 1),] será el 30 de septiembre de 2014, a más tardar, a menos que los Estados miembros se vean en la imposibilidad de respetar dicho plazo debido a la aplicación de la legislación nacional sobre la recuperación por parte de los operadores económicos de los importes abonados indebidamente.» |
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6 |
El artículo 3, párrafos segundo a cuarto, del mismo Reglamento fija las fechas a partir de las cuales se aplican las cotizaciones por producción que figuran en el punto 1 del anexo de este, por lo que respecta a las campañas de comercialización 2001/2002 a 2005/2006. |
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7 |
Los considerandos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2018/264 del Consejo, de 19 de febrero de 2018, por el que se fijan las cotizaciones por producción y el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 1999/2000, así como las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2000/2001 (DO 2018, L 51, p. 1), tienen el siguiente tenor:
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8 |
El artículo 2, apartado 2, de ese mismo Reglamento dispone lo siguiente: «La diferencia entre las cotizaciones establecidas mediante los Reglamentos [n.os 2267/2000 y 1993/2001] y las previstas en el artículo 1 del presente Reglamento deberá ser reembolsada a los agentes económicos que abonaron cotizaciones por las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001, previa solicitud motivada de los interesados.» |
Derecho alemán
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9 |
El artículo 12, apartado 1, primera frase, de la Gesetz zur Durchführung der gemeinsamen Marktorganisationen und der Direktzahlungen (Ley de Aplicación de la Organización Común de Mercados y Pagos Directos; BGBl. 2017 I, p. 3746) enuncia: «Las disposiciones del Código Tributario […] se aplican mutatis mutandis […] en el caso de las cotizaciones a efectos de la organización común de mercados, siempre que no se establezca una excepción a estas disposiciones en la presente Ley o mediante un reglamento adoptado en virtud de dicha Ley.» |
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10 |
Con arreglo al artículo 37, apartado 2, frases primera y segunda, del Código Tributario: «En caso de pago o de devolución de un impuesto que no se efectúe al amparo de la ley […], la persona por cuya cuenta se haya realizado dicho pago dispone de un derecho de repetición frente al beneficiario del pago. Así sucede también cuando el fundamento legal del pago o de la devolución desaparezca posteriormente.» |
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11 |
El artículo 164, apartados 1, 2 y 4, del citado Código está redactado como sigue: «1. Los impuestos pueden ser liquidados, en general o en casos especiales, con sujeción a revisión, sin necesidad de indicar las razones de tal sujeción […] 2. La liquidación puede ser anulada o modificada siempre y cuando se pueda realizar una revisión […] […] 4. La posibilidad de llevar a cabo una revisión decae con el vencimiento del plazo de liquidación.» |
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12 |
El artículo 169, apartados 1 y 2, de dicho Código dispone: «1. Una liquidación tributaria y su anulación o modificación ya no serán admisibles cuando el plazo establecido para la liquidación haya vencido. […] 2. El plazo para la liquidación será:
[…]» |
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13 |
El artículo 170, apartado 1, del Código Tributario prevé: «El plazo prescrito para la liquidación comienza al término del año natural en el que nazca la obligación tributaria […]». |
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14 |
El artículo 175, apartado 1, párrafo primero, de dicho Código tiene el siguiente tenor: «Una liquidación tributaria debe ser anulada o modificada […]
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Litigio principal y cuestión prejudicial
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15 |
Cargill Deutschland estuvo sujeta, como sociedad productora de isoglucosa, al sistema de cotizaciones por producción en el sector del azúcar, previsto por el Reglamento n.o 1260/2001, para las campañas de comercialización 2001/2002 a 2005/2006. |
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16 |
El importe de las cotizaciones por producción para estas campañas de comercialización se determinó con arreglo a lo establecido en los reglamentos adoptados cada año por la Comisión Europea, a saber, los Reglamentos (CE) n.o 1837/2002 de la Comisión, de 15 de octubre de 2002, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2001/2002, los importes de las cotizaciones a la producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar (DO 2002, L 278, p. 13), (CE) n.o 1762/2003 de la Comisión, de 7 de octubre de 2003, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2002/03, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar (DO 2003, L 254, p. 4), (CE) n.o 1775/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2003/04, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar (DO 2004, L 316, p. 64), (CE) n.o 1686/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar (DO 2005, L 271, p. 12), y (CE) n.o 164/2007 de la Comisión, de 19 de febrero de 2007, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2005/06, los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar (DO 2007, L 51, p. 17). |
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17 |
En virtud de los citados Reglamentos, la Oficina Aduanera Principal de Krefeld fijó, en particular, el importe de las cotizaciones por producción que Cargill Deutschland debía abonar por esas campañas de comercialización, por medio de liquidaciones tributarias emitidas, con sujeción a revisión, el 23 de octubre de 2002, el 20 de octubre de 2003, el 30 de marzo de 2004 y el 18 de octubre de 2005. |
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18 |
No obstante, en la sentencia de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑5/06 y C‑23/06 a C‑36/06, EU:C:2008:260), así como en los autos de 6 de octubre de 2008, Raffinerie Tirlemontoise (C‑200/06, no publicado, EU:C:2008:541) y SAFBA (C‑175/07 a C‑184/07, no publicado, EU:C:2008:543), los Reglamentos n.os 1762/2003, 1775/2004 y 1686/2005 fueron declarados inválidos por el Tribunal de Justicia. En consecuencia, estos Reglamentos fueron modificados por el Reglamento n.o 1193/2009. |
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19 |
Mediante la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591), el Tribunal de Justicia declaró, a su vez, inválido el Reglamento n.o 1193/2009. A raíz del pronunciamiento de dicha sentencia, el Consejo de la Unión Europea procedió a una nueva fijación de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar por las campañas de comercialización 2001/2002 a 2005/2006, al adoptar el Reglamento n.o 1360/2013, en el que redujo las cotizaciones por producción relativas a dichas campañas de comercialización. |
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20 |
El 1 de mayo de 2014, Cargill Deutschland presentó a la Oficina Aduanera Principal de Krefeld una solicitud de fijación del importe de nuevas cotizaciones por producción y de devolución de las cotizaciones pagadas indebidamente por las campañas de comercialización 2001/2002 a 2004/2005. |
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21 |
Mediante decisión de 18 de abril de 2016, confirmada el 19 de septiembre de 2016 tras un procedimiento de oposición infructuoso, la Oficina Aduanera Principal de Krefeld desestimó dicha solicitud por considerar que, de conformidad con los artículos 164 y 169, apartado 2, segunda frase, punto 2, del Código Tributario, el período de liquidación de cuatro años para la anulación, modificación o rectificación de las liquidaciones tributarias había vencido para esas campañas de comercialización, de modo que las correspondientes liquidaciones tributarias habían adquirido carácter definitivo. |
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22 |
En efecto, el artículo 170, apartado 1, del Código Tributario establece que el plazo prescrito para la liquidación comienza al término del año natural en el que nazca la obligación tributaria. Así pues, en el presente caso, como el órgano jurisdiccional remitente precisa en su petición de decisión prejudicial, el plazo de liquidación para la comercialización 2004/2005 había comenzado el 31 de diciembre de 2006. En estas circunstancias, la solicitud de Cargill Deutschland, que no se presentó hasta 2014, llegó a la Oficina Aduanera Principal de Krefeld cuando ese plazo de liquidación había vencido. Del mismo modo, por lo que se refiere a las cotizaciones por producción para las campañas de comercialización anteriores, dicho período de liquidación había expirado a fortiori. |
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23 |
Cargill Deutschland interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Tributario de Düsseldorf, Alemania), contra la decisión de la Oficina Aduanera Principal de Krefeld, alegando que su derecho a la restitución de las cotizaciones pagadas indebidamente resulta directamente del Reglamento n.o 1360/2013. Afirmaba que este derecho no está sujeto a ningún plazo de liquidación y no se ve afectado por el carácter definitivo de las liquidaciones tributarias practicadas por la Oficina Aduanera Principal de Krefeld. |
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24 |
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en asuntos anteriores, consideró que la cuestión de si una empresa podía beneficiarse de un derecho a la restitución de las cotizaciones abonadas indebidamente, en el caso de que se redujeran retroactivamente los tipos de cotización por producción, con arreglo al Reglamento n.o 1360/2013, debía resolverse únicamente sobre la base del Derecho nacional aplicable, a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad. |
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25 |
Sin embargo, en el presente caso, entiende que este enfoque llevaría a que Cargill Deutschland se viera privada de ese derecho, en particular porque la reducción retroactiva de los tipos de las cotizaciones por producción, prevista en el Reglamento n.o 1360/2013, solo conduciría a la ilegalidad de las decisiones de liquidación del impuesto y no a la nulidad de las correspondientes liquidaciones tributarias, que, al haber sido practicadas sobre la base de decisiones que han adquirido firmeza, ya no podrían modificarse, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional aplicable. |
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26 |
No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en un procedimiento similar relativo a la rectificación de los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas 1999/2000 y 2000/2001, Cargill Deutschland obtuvo, mediante una decisión de la Oficina Aduanera Principal de Krefeld, de 7 de mayo de 2018, basada en el Reglamento n.o 2018/264, una restitución parcial de las cotizaciones pagadas indebidamente, a pesar de que los plazos de prescripción aplicables en virtud del Derecho nacional habían vencido. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta restitución fue posible gracias, por una parte, al pronunciamiento de la sentencia de 9 de febrero de 2017, Raffinerie Tirlemontoise (C‑585/15, EU:C:2017:105), por la que el Tribunal de Justicia declaró la invalidez de los Reglamentos n.os 2267/2000 y 1993/2001, por los que se determinaban dichos importes, y, por otra, a la posterior adopción del Reglamento 2018/264, por el que, a su juicio, se fijaron de nuevo tales importes sin exigir expresamente que se tuvieran en cuenta dichos plazos de prescripción. |
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27 |
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, al adoptar el Reglamento 2018/264, el legislador de la Unión no trató en realidad de establecer un principio general que permitiera en lo sucesivo la restitución de las cotizaciones por producción pagadas indebidamente en el sector del azúcar, con independencia de las normas de prescripción aplicables en virtud del Derecho nacional. El órgano jurisdiccional remitente señala que tal interpretación permitiría a Cargill Deutschland obtener la restitución de las cotizaciones por producción indebidamente pagadas por las campañas de comercialización 2001/2002 a 2004/2005, recalculadas de conformidad con el Reglamento n.o 1360/2013. |
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28 |
En estas circunstancias, el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Tributario de Dusseldorf) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Deben efectuarse los nuevos cálculos para la restitución de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar previstas en el Reglamento […] n.o 1360/2013 […], a la luz de los principios de equivalencia y efectividad, de conformidad con la legislación nacional y en particular con aplicación del plazo de prescripción establecido en esta?» |
Sobre la cuestión prejudicial
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29 |
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 1360/2013, por el que se fijan, en particular, las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2001/2002 a 2005/2006, debe interpretarse en el sentido de que la restitución de las cantidades pagadas indebidamente por los operadores económicos en concepto de dichas cotizaciones debe efectuarse con arreglo al Derecho nacional y, en particular, dentro de los plazos de prescripción establecidos por este, a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad. |
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30 |
Con carácter preliminar, debe señalarse que las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente se derivan, en particular, del hecho de que Cargill Deutschland obtuvo de las autoridades alemanas competentes, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 2018/264, la restitución de las cotizaciones pagadas indebidamente por las campañas 1999/2000 y 2000/2001, a pesar de que habían vencido los plazos de prescripción previstos en las disposiciones aplicables del Derecho nacional. |
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31 |
En efecto, el Reglamento 2018/264, por el que se rectificó el importe de las cotizaciones por producción correspondientes a las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001, establece, en su artículo 2, apartado 2, que los importes pagados indebidamente por los operadores económicos que hayan abonado cotizaciones correspondientes a esas campañas deben reembolsárseles sobre la base de una solicitud debidamente motivada, sin que esta disposición haga referencia o remisión alguna a la legislación nacional aplicable. |
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32 |
En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente no excluye que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento 2018/264 pueda interpretarse en el sentido de que establece un principio general que permite la restitución de las cantidades pagadas indebidamente por los operadores económicos en concepto de cotizaciones por producción en el sector del azúcar. Entiende que tal principio podría aplicarse independientemente del vencimiento de los plazos de prescripción previstos en el Derecho nacional, aun cuando dicha restitución se hubiera solicitado sobre la base del Reglamento n.o 1360/2013. |
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33 |
A este respecto, basta indicar que, como señaló la Abogada General en el punto 31 de sus conclusiones, el Reglamento 2018/264, en la medida en que se refiere únicamente a las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001, no es aplicable ratione temporis al asunto principal, que versa sobre una solicitud de restitución de las cotizaciones por producción abonadas por las campañas de comercialización 2001/2002 a 2004/2005. |
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34 |
De ello se deduce que el Reglamento 2018/264 no puede constituir el fundamento jurídico de una solicitud de restitución de las cotizaciones pagadas indebidamente por las dos campañas de comercialización citadas en último lugar. |
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35 |
Sin embargo, procede recordar que, mediante la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591), el Tribunal de Justicia declaró la invalidez del Reglamento n.o 1193/2009. Como se desprende, en particular, de los apartados 48 y 49 de dicha sentencia, el método que figura en el citado Reglamento, utilizado por la Comisión para determinar las cotizaciones por producción de las campañas de comercialización 2001/2002 a 2005/2006, no era correcto, ya que conducía a aumentar artificialmente el importe total de las restituciones. En consecuencia, como se indica en el apartado 69 de la misma sentencia, los productores tenían derecho no solo a la restitución de las cantidades abonadas indebidamente en concepto de cotizaciones por producción y recaudadas indebidamente por los Estados miembros durante el período de que se trata, sino también al pago de los intereses correspondientes a dichas cantidades. |
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36 |
En cumplimiento de la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591), el Consejo adoptó el Reglamento n.o 1360/2013, cuyo objetivo era corregir, con carácter retroactivo, el importe de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/2002 a 2005/2006. Según el legislador de la Unión, las nuevas cotizaciones por producción se calcularon según el método validado por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia y se fijaron a un «nivel adecuado», en el sentido del considerando 11 de dicho Reglamento. |
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37 |
Por consiguiente, el efecto útil del Reglamento n.o 1360/2013 implica que los productores de azúcar afectados deben poder obtener la restitución de las cotizaciones por producción abonadas indebidamente varios años antes de la adopción de dicho Reglamento. |
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38 |
De lo anterior resulta que, por una parte, como ha señalado la Abogada General en el punto 37 de sus conclusiones, el derecho de los productores de azúcar a la restitución de las cotizaciones abonadas indebidamente por las campañas de comercialización en cuestión en el litigio principal resulta del Derecho de la Unión, tal como es interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591), y aplicado por el legislador de la Unión, a raíz de dicha sentencia, mediante la adopción del Reglamento n.o 1360/2013. |
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39 |
En efecto, el Tribunal de Justicia sostuvo que el derecho a obtener la restitución de los impuestos recaudados en un Estado miembro en infracción de las normas del Derecho de la Unión es consecuencia y complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión, tal como han sido interpretadas por aquel (sentencias de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C‑446/04, EU:C:2006:774, apartado 202; de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C‑591/10, EU:C:2012:478, apartado 24, y de 25 de julio de 2018, Messer France, C‑103/17, EU:C:2018:587, apartado 56). |
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40 |
Por otra parte, las autoridades nacionales competentes pudieron determinar el importe exacto de los excedentes pagados por estas cotizaciones por cada uno de los productores afectados solo tras la fijación retroactiva de las nuevas cotizaciones por producción en el Reglamento n.o 1360/2013. |
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41 |
En estas circunstancias, y para garantizar el efecto útil del mencionado Reglamento, debe considerarse que es a partir de la fecha de su entrada en vigor, es decir, el 20 de diciembre de 2013, cuando los productores de azúcar afectados tuvieron la oportunidad de conocer el importe exacto de las cotizaciones pagadas indebidamente, de acuerdo con los cálculos de la Comisión corregidos para tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, por lo tanto, de presentar válidamente las solicitudes de restitución de tales cotizaciones. |
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42 |
A tal efecto, en primer lugar, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1360/2013, el punto 1 del anexo de este último prevé un cuadro que fija las cotizaciones por producción en el sector del azúcar, expresadas en forma de importe en euros por tonelada de producto, para cada campaña de comercialización, que va de la campaña de comercialización 2001/2002 a la campaña de comercialización 2005/2006. |
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43 |
A continuación, el artículo 2 del mismo Reglamento establece, en principio, el 30 de septiembre de 2014, a más tardar, como la fecha en la que los Estados miembros tienen la obligación de incluir en la cuenta de los recursos propios de la Unión el importe de las cotizaciones fijadas en el Reglamento n.o 1360/2013. |
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44 |
Por último, el artículo 3 de dicho Reglamento se limita a fijar las fechas a partir de las cuales se aplican las cotizaciones por producción que figuran en el punto 1 de su anexo a cada una de las campañas de comercialización de que se trata en el asunto principal. |
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45 |
No obstante, debe indicarse que, como señaló la Abogada General en el punto 42 de sus conclusiones, el Reglamento n.o 1360/2013 no contiene ninguna disposición que establezca los procedimientos y sistemas que deben aplicar los Estados miembros para dar cumplimiento a la obligación de reembolsar a los operadores económicos por los excedentes de cotizaciones por producción de azúcar por las campañas de comercialización controvertidas en el asunto principal. |
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46 |
Según reiterada jurisprudencia, a falta de normas armonizadas que regulen el reembolso de tributos impuestos en infracción el Derecho de la Unión, los Estados miembros mantienen el derecho a aplicar la regulación procesal establecida por su Derecho nacional, en particular en materia de plazos de prescripción y caducidad, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2011, Q-Beef y Bosschaert, C‑89/10 y C‑96/10, EU:C:2011:555, apartado 34, y de 20 de diciembre de 2017, Caterpillar Financial Services, C‑500/16, EU:C:2017:996, apartado 37). |
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47 |
El respeto de estos principios exige que esa regulación procesal no sea menos favorable que la que se aplique a reclamaciones semejantes basadas en normas de Derecho interno (principio de equivalencia) ni esté estructurada de una forma que haga prácticamente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591, apartado 61 y jurisprudencia citada). |
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48 |
A este respecto, de la petición de decisión prejudicial resulta que, según el órgano jurisdiccional remitente, la aplicación de las normas nacionales es conforme con los citados principios, ya que, al tiempo que respetan el plazo general de prescripción general previsto en el Derecho fiscal alemán, permiten una corrección en los casos en que los actos de la Unión se modifican con carácter retroactivo. No obstante, de la petición de decisión prejudicial se desprende también, en esencia, que, según el órgano jurisdiccional remitente, el carácter definitivo de una notificación de una liquidación tributaria con arreglo al Derecho alemán se opone a una solicitud de restitución basada en el Reglamento n.o 1360/2013, siempre que el plazo de prescripción aplicable haya vencido en el momento en que se presenta dicha solicitud. |
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49 |
Pues bien, es preciso recordar que, en marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. A tal fin, el Tribunal de Justicia puede extraer del conjunto de la información facilitada por el órgano jurisdiccional nacional y, en particular, de los motivos de la resolución de remisión los elementos del Derecho de la Unión que deben interpretarse a la luz del objeto del litigio principal (sentencia de 18 de diciembre de 2019, Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava, C‑447/18, EU:C:2019:1098, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
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50 |
Por lo tanto, en el caso de autos, procede comprobar, además, si las normas nacionales que regulan el ejercicio del derecho a la restitución del excedente pagado por los productores de azúcar por las cotizaciones por producción previstas en el Reglamento n.o 1260/2001 y fijadas definitivamente por el Reglamento n.o 1360/2013 para las campañas de comercialización de que se trata en el litigio principal, que, tal como han sido interpretadas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales competentes, se oponen a que una solicitud de restitución se presente después de la entrada en vigor del Reglamento n.o 1360/2013 por haber vencido el plazo de prescripción aplicable a tales solicitudes, se ajustan a los principios de equivalencia y de efectividad. |
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En este contexto, es necesario examinar en primer lugar la compatibilidad de dichas normas con el principio de efectividad. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procedimental nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, su desarrollo y sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, el principio de protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencias de 20 de octubre de 2016, Danqua, C‑429/15, EU:C:2016:789, apartado 42, y de 22 de febrero de 2018, INEOS Köln, C‑572/16, EU:C:2018:100, apartado 44). |
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Por lo que se refiere, en particular, a los plazos de prescripción o caducidad, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que la fijación de plazos razonables para ejercitar la acción respeta, en principio, la exigencia de efectividad en la medida en que constituye una aplicación del principio fundamental de seguridad jurídica que protege tanto al interesado como a la administración de que se trate, aun cuando el vencimiento de tales plazos pueda, por su propia naturaleza, impedir a los interesados el ejercicio total o parcial de sus derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2018, INEOS Köln, C‑572/16, EU:C:2018:100, apartados 46 y 53 y jurisprudencia citada). A este respecto, por ejemplo, se consideró razonable un plazo de caducidad nacional de tres años (sentencia de 8 de septiembre de 2011, Q-Beef y Bosschaert, C‑89/10 y C‑96/10, EU:C:2011:555, apartado 36 y jurisprudencia citada). |
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De la petición de decisión prejudicial se desprende de manera inequívoca que Cargill Deutschland ya no puede reclamar, con arreglo al Derecho nacional, la restitución de las cotizaciones correspondientes a las campañas de comercialización de que se trata en el asunto principal, puesto que, como se ha señalado en los apartados 21 y 22 de la presente sentencia, ha vencido el plazo de prescripción para reclamar la devolución de las cotizaciones pagadas indebidamente. Ello es así, según la petición de decisión prejudicial, a pesar de que el Reglamento n.o 1360/2013 modificó retroactivamente el Derecho de la Unión, sustituyendo las disposiciones de los Reglamentos anteriormente declarados inválidos por el Tribunal de Justicia, en los que se basaron las decisiones de liquidación del impuesto y las correspondientes liquidaciones tributarias. Esta modificación retroactiva resulta del artículo 3, párrafos segundo a cuarto, de dicho Reglamento, que fija las fechas a partir de las cuales se aplican las cotizaciones por producción en el sector del azúcar enumeradas en el punto 1 del anexo del Reglamento a cada una de las campañas de comercialización de que se trata en el asunto principal. |
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No obstante, como la Abogada General señaló en esencia en el punto 60 de sus conclusiones, habría sido prácticamente imposible que Cargill Deutschland presentara una solicitud de restitución en el plazo de prescripción de cuatro años previsto a tal efecto, ya que dicho plazo había vencido incluso antes de que el Reglamento n.o 1360/2013 entrase en vigor, el 20 de diciembre de 2013, es decir, antes de que el legislador de la Unión hubiera rectificado las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización controvertidas en el asunto principal, con arreglo al artículo 1 y al anexo de dicho Reglamento. |
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De ello se deduce que, en la medida en que, tal como se ha precisado en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, las autoridades nacionales competentes no podían cuantificar, antes de la entrada en vigor del Reglamento n.o 1360/2013, el importe de la posible restitución de las cotizaciones pagadas indebidamente por los operadores económicos que disfrutan de derechos en virtud de dicho Reglamento, y en la medida en que tales operadores tampoco estaban en condiciones de conocer dicho importe, la normativa nacional, interpretada por el órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que el plazo de prescripción correspondiente vence antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, hace prácticamente imposible que dichos operadores económicos puedan ejercer el derecho que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión a obtener la restitución de las cotizaciones por producción pagadas indebidamente por las campañas de comercialización de que se trata en el litigio principal. |
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En cuanto a la alegación, formulada por la Oficina Aduanera Principal de Krefeld en la vista, de que un operador económico diligente podría haber impugnado las liquidaciones tributarias antes de que venciera el plazo de prescripción aplicable, no puede desvirtuar esta conclusión. Procede recordar, en efecto, que la regulación procesal establecida por el Derecho nacional hace prácticamente imposible el ejercicio de un derecho conferido a un operador por la normativa de la Unión, que fija definitivamente las condiciones que regulan este derecho, toda vez que supedita el ejercicio de ese derecho al requisito de que el operador de que se trate haya presentado, incluso antes de la entrada en vigor de dicha normativa, una solicitud o un recurso de impugnación de las decisiones nacionales basadas en una versión anterior de la misma normativa de la Unión, que el Tribunal de Justicia entretanto ha declarado inválida. |
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Habida cuenta del análisis anterior, relativo al principio de efectividad, y de la conclusión a la que se ha llegado a este respecto en el apartado 55 de la presente sentencia, no es necesario examinar la posible aplicabilidad del principio de equivalencia en el contexto de la presente sentencia. |
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De todo lo anterior se desprende que procede responder a la cuestión planteada que el Reglamento n.o 1360/2013 debe interpretarse en el sentido de que:
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Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: |
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El Reglamento (UE) n.o 1360/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas 2001/02 y 2004/05 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre la cotización máxima y la cotización que debe aplicarse a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06, debe interpretarse en el sentido de que: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.