Asuntos acumulados C‑349/18 a C‑351/18

Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen (NMBS)

y

Mbutuku Kanyeba y otros

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el vredegerecht te Antwerpen)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de noviembre de 2019

«Procedimiento prejudicial — Transporte ferroviario — Derechos y obligaciones de los viajeros — Reglamento (CE) n.o 1371/2007 — Artículo 3, punto 8 — Contrato de transporte — Concepto — Viajero sin billete en el momento de acceder al tren — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 1, apartado 2, y 6, apartado 1 — Condiciones generales de transporte de una empresa ferroviaria — Disposiciones legales o reglamentarias imperativas — Cláusula penal — Facultades del juez nacional»

  1. Transportes — Transportes ferroviarios — Reglamento (CE) n.o 1371/2007 — Derechos y obligaciones de los viajeros de ferrocarril — Contrato de transporte — Concepto — Trayecto realizado por un viajero sin billete en el momento de acceder a bordo de un tren de libre acceso — Inclusión

    [Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, punto 8]

    (véanse los apartados 36, 37 y 48 a 53 y el punto 1 del fallo)

  2. Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Constatación del carácter abusivo de una cláusula — Alcance — Revisión del contenido de una cláusula abusiva por el juez nacional — Modulación de la multa impuesta al consumidor por una cláusula penal — Improcedencia — Sustitución por el juez nacional de la referida cláusula contractual por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio — Improcedencia — Excepción

    (Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 6, ap. 1)

    (véanse los apartados 67 a 74 y el punto 2 del fallo)

Resumen

Un viajero que monta a bordo de un tren de libre acceso con el fin de realizar un trayecto sin haber adquirido un billete celebra un «contrato de transporte»

En la sentencia Kanyeba y otros (C‑349/18 a C‑351/18), dictada el 7 de noviembre de 2019, el Tribunal de Justicia se ha centrado, por una parte, en la interpretación del concepto de «contrato de transporte», en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento n.o 1371/2007 sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril ( 1 ) y, por otra, en las facultades del juez nacional cuando constata el carácter abusivo de una cláusula contractual, en el sentido de la Directiva 93/13 sobre las cláusulas abusivas. ( 2 )

Esta sentencia se inscribe en el marco de tres litigios entre la Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen (NMBS) y tres viajeros, en relación con suplementos tarifarios reclamados a estos por haber viajado en tren sin título de transporte. En efecto, a raíz de la negativa de dichos viajeros a regularizar su situación pagando bien inmediatamente el precio del trayecto más un recargo, bien posteriormente un importe a tanto alzado, la NMBS los demandó a fin de que se les condenase a pagarle las cantidades adeudadas por las referidas infracciones de sus condiciones de transporte. En este contexto, la NMBS alegó que la relación entre ella y los referidos viajeros no es de naturaleza contractual, sino de naturaleza administrativa, ya que los viajeros no habían adquirido un título de transporte. El órgano jurisdiccional remitente que conoce de los litigios, preguntó al Tribunal de justicia, por una parte, sobre la naturaleza de la relación jurídica existente entre una sociedad de transporte y un viajero que utiliza los servicios de dicha sociedad sin título de transporte y, por otra parte, sobre el alcance de la protección que la normativa sobre las cláusula abusivas confiere a ese viajero.

En un primer momento, el Tribunal de Justicia ha precisado el concepto de «contrato de transporte», en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento n.o 1371/2007. De este modo, señaló ante todo, a la luz del tenor de dicha disposición, que tal contrato contiene, en esencia, la obligación de que la empresa ferroviaria preste al viajero uno o varios servicios de transporte y la obligación de que el viajero pague el precio, salvo que el servicio de transporte se preste con carácter gratuito. Por lo tanto, de lo anterior resulta, por un lado, que al dejar libre acceso a su tren, y, por otro, al acceder a este con el fin de realizar un trayecto, tanto la empresa ferroviaria como el viajero manifiestan sus voluntades concordantes de entrar en una relación contractual, de manera que, en principio, se cumplen los requisitos que determinan la existencia de un contrato de transporte. A continuación, el Tribunal de Justicia examinó el contexto en el que inscribe la referida disposición y señaló que, a la luz de dicho tenor y de dicho contexto, el referido concepto de «contrato de transporte» es independiente de si el viajero posee un billete, por lo que engloba una situación en la que el viajero accede a un tren de libre acceso con el fin de realizar un trayecto sin haber adquirido un billete. Por último, el Tribunal de Justicia ha destacado que sería contrario al objetivo de protección de los viajeros de ferrocarril, que se persigue con el Reglamento n.o 1371/2007, considerar que, por la única razón de que tal viajero no dispone de billete en el momento de acceder al tren, no es parte de una relación contractual con la empresa ferroviaria que permite el acceso libre a sus trenes, ya que, en ese contexto, ese viajero podría, por circunstancias que no le son imputables, verse privado de los derechos que el Reglamento vincula a la celebración de un contrato de transporte. Además, el Tribunal de Justicia ha añadido que, a falta de disposición al respecto en el Reglamento n.o 1371/2007, esta interpretación del concepto de «contrato de transporte», en el sentido del artículo 3, punto 8, de dicho Reglamento, no afecta a la validez de dicho contrato, ni a las consecuencias que pueden derivarse de que una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales, que siguen rigiéndose por el Derecho nacional aplicable.

En un segundo momento, el Tribunal de Justicia ha recordado con carácter preliminar, que, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, las cláusulas contractuales que reflejen, en particular, disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de dicha Directiva y que corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si la cláusula controvertida está comprendida en esa exclusión del ámbito de aplicación de dicha Directiva. Sin embargo, sobre la base de la tesis de que dicha cláusula está comprendida dentro de dicho ámbito de aplicación, el Tribunal de Justicia analizó las facultades de que dispone el juez nacional ( 3 ) cuando constate el carácter abusivo de una cláusula contractual, en el sentido de la Directiva 93/13. Por lo tanto, en lo que respecta a una cláusula penal pactada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado, por una parte, que el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva se opone a que un juez nacional que constata el carácter abusivo de tal cláusula penal module el importe de la sanción que dicha cláusula impone al consumidor. Por otra parte, el Tribunal de Justicia declara que dicha disposición se opone también a que, con arreglo a principios de su Derecho contractual, un juez nacional sustituya la referida cláusula por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, salvo que el contrato controvertido no pueda subsistir en caso de supresión de la cláusula abusiva y si la anulación del contrato en su conjunto expone al consumidor a consecuencias particularmente perjudiciales.


( 1 ) Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO 2007, L 315, p. 14).

( 2 ) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

( 3 ) Que se derivan del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13.