SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 4 de junio de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2002/65/CE — Contrato de crédito a distancia — Derecho de desistimiento — Consecuencias — Artículo 7, apartado 4 — Devolución de las prestaciones percibidas — Pago de una compensación por disfrute — Obligación del proveedor — Exclusión»

En el asunto C‑301/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Bonn (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bonn, Alemania), mediante resolución de 17 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de mayo de 2018, en el procedimiento entre

Thomas Leonhard

y

DSL-Bank — eine Niederlassung der DB Privat- und Firmenkundenbank AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. M. Safjan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Leonhard, por la Sra. C. Köhler, Rechtsanwältin;

en nombre de DSL-Bank — eine Niederlassung der DB Privat- und Firmenkundenbank AG, por el Sr. A. Menkel, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por los Sres. T. Henze, M. Hellmann y E. Lankenau, posteriormente por estos dos últimos y por el Sr. J. Möller, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. F. Erlbacher y la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO 2002, L 271, p. 16).

2

Esta petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre el Sr. Thomas Leonhard y DSL-Bank — establecimiento de DB Privat- und Firmenkundenbank AG (en lo sucesivo, «DSL-Bank») sobre el ejercicio, por parte del Sr. Leonhard, del derecho de desistimiento relativo a un contrato de crédito celebrado entre ambas partes.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 1, 3, 13 y 14 de la Directiva 2002/65 tienen la siguiente redacción:

«(1)

En el marco de la realización de los objetivos del mercado interior, es preciso adoptar las medidas destinadas a su progresiva consolidación, debiendo estas medidas contribuir a conseguir un alto nivel de protección de los consumidores, de conformidad con los artículos 95 [CE] y 153 [CE].

[…]

(3)

[…] A fin de garantizar la libertad de elección de los consumidores, que es un derecho esencial de estos, es necesario un alto nivel de protección de los consumidores para que pueda aumentar la confianza de los consumidores en la venta a distancia.

[…]

(13)

La presente Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, a fin de garantizar la libre circulación de los servicios financieros. Salvo que la presente Directiva indique expresamente lo contrario, los Estados miembros no deben poder adoptar más disposiciones que las establecidas en la presente Directiva para los ámbitos armonizados por esta.

(14)

La presente Directiva abarca todos los servicios financieros que pueden prestarse a distancia. Sin embargo, algunos servicios financieros se rigen por disposiciones específicas de la legislación comunitaria que siguen aplicándose a estos servicios financieros. No obstante, es preciso establecer principios relativos a la comercialización a distancia de dichos servicios.»

4

El artículo 1 de la citada Directiva, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.»

5

El artículo 2 de esa Directiva, bajo el título «Definiciones», prevé:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“contrato a distancia”: todo contrato relativo a servicios financieros celebrado entre un proveedor y un consumidor en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para este contrato, utilice exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración del contrato, incluida la propia celebración del contrato;

b)

“servicio financiero”: todo servicio bancario, de crédito, de seguros, de jubilación personal, de inversión o de pago;

c)

“proveedor”: toda persona física o jurídica, privada o pública, que, en el marco de sus actividades comerciales o profesionales, preste los servicios contractuales a que hacen referencia los contratos a distancia;

d)

“consumidor”: toda persona física que, en los contratos a distancia, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial o profesional;

[…]».

6

El artículo 3 de la mencionada Directiva, que lleva por título «Información del consumidor previa a la celebración de un contrato a distancia», dispone, en su apartado 1:

«Con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato a distancia o de una oferta, este deberá recibir la siguiente información relativa a:

[…]

3)

el contrato a distancia

a)

la existencia o no de derecho de [desistimiento] de conformidad con el artículo 6 y, de existir tal derecho, su duración y las condiciones para ejercerlo, incluida información relativa al importe que el consumidor pueda tener que abonar con arreglo al apartado 1 del artículo 7, así como las consecuencias de la falta de ejercicio de ese derecho;

[…]».

7

Conforme al tenor del artículo 6 de la Directiva 2002/65, titulado «Derecho de [desistimiento]»:

«1.   Los Estados miembros velarán por que el consumidor disponga de un plazo de 14 días naturales para [desistir del] contrato a distancia, sin indicación de los motivos y sin penalización alguna. […]

El plazo durante el cual podrá ejercerse el derecho de [desistimiento] comenzará a correr:

bien el día de la celebración del contrato […]

bien a partir del día en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 5, si esta es posterior.

[…]

2.   El derecho de [desistimiento] no se aplicará a los contratos relativos a:

[…]

c)

contratos que se hayan ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de [desistimiento].

3.   Los Estados miembros podrán disponer que el derecho de [desistimiento] no se aplique a:

a)

los créditos destinados principalmente a la adquisición o conservación de derechos de propiedad en terrenos o en inmuebles existentes o por construir, o a renovar o mejorar inmuebles; o

b)

los créditos garantizados ya sea por una hipoteca sobre un bien inmueble o por un derecho sobre un inmueble;

[…]

6.   Cuando el consumidor ejerza su derecho de [desistimiento], lo notificará, antes de expirar el plazo correspondiente, con arreglo a las instrucciones que se le hayan dado de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del punto 3 del apartado 1 del artículo 3, por un procedimiento que permita dejar constancia de la notificación y que sea conforme al Derecho nacional. Se considerará que la notificación ha sido hecha dentro de plazo si se hace en un soporte de papel o sobre otro soporte duradero, disponible y accesible al destinatario, y se envía antes de expirar el plazo.

[…]»

8

El artículo 7 de la mencionada Directiva, titulado «Pago del servicio prestado antes [del desistimiento]», establece lo siguiente:

«1.   Cuando el consumidor ejerza el derecho de [desistimiento] que le otorga el apartado 1 del artículo 6, solamente estará obligado a pagar, a la mayor brevedad, el servicio financiero realmente prestado por el proveedor de conformidad con el contrato. No podrá darse comienzo a la ejecución del contrato hasta que el consumidor haya dado su consentimiento. […]

[…]

3.   El proveedor no podrá exigir pago alguno del consumidor a tenor del apartado 1 a menos que pueda demostrar que el consumidor ha sido debidamente informado del importe adeudado, de conformidad con lo establecido en la letra a) del punto 3 del apartado 1 del artículo 3. Sin embargo, no podrá en ningún caso exigir dicho pago en caso de que haya iniciado la ejecución del contrato antes de expirar el período de [desistimiento] que establece el apartado 1 del artículo 6 sin que el consumidor lo haya solicitado previamente.

4.   El proveedor reembolsará al consumidor a la mayor brevedad, y dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, todas las cantidades que haya percibido de este con arreglo a lo establecido en el contrato a distancia, salvo el importe mencionado en el apartado 1. Dicho plazo comenzará a correr el día en que el proveedor reciba la notificación [del desistimiento].

5.   El consumidor devolverá al proveedor cualquier cantidad o bien que haya recibido de este, a la mayor brevedad y a más tardar [en el plazo de] 30 días naturales […]».

Derecho alemán

9

El artículo 312b del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), en su redacción aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «BGB»), dispone en su apartado 1:

«Se entenderá por “contratos a distancia” los relativos a entregas de bienes o a prestaciones de servicios, incluidos los servicios financieros, celebrados entre un empresario y un consumidor utilizando exclusivamente técnicas de comunicación a distancia, a no ser que la celebración del contrato no se produzca en el marco de un sistema de distribución o de prestación de servicios organizado con miras a la contratación a distancia. Se entenderá por “servicio financiero” a los efectos de la primera frase todo servicio bancario, de crédito, de seguros, de jubilación personal, de inversión o de pago.»

10

El artículo 312d del BGB dispone:

«1.   En los contratos a distancia, el consumidor tendrá un derecho de desistimiento en los términos del artículo 355. […]

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 355, apartado 2, primera frase, el plazo de desistimiento no comenzará a correr antes del cumplimiento por parte del profesional de las obligaciones de información con arreglo al artículo 312c, apartado 2, […] y, en el caso de servicios, antes de la fecha de celebración del contrato.

3.   En las prestaciones de servicios, el derecho de desistimiento se extinguirá también en los siguientes casos:

1)

en el caso de los servicios financieros, cuando el contrato se haya ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición expresa del consumidor antes de que este ejerza su derecho de desistimiento […]

[…]

5.   El derecho de desistimiento tampoco existirá en aquellos contratos a distancia en los que, en virtud de los artículos 495 y 499 a 507, el consumidor ya goce de un derecho de desistimiento o devolución con arreglo a los artículos 355 o 356. A tales contratos será de aplicación mutatis mutandis el apartado 2.

6.   En los contratos a distancia sobre servicios financieros, el consumidor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 357, apartado 1, solo deberá pagar el valor equivalente del servicio prestado conforme a la normativa sobre la resolución legal si, antes de emitir su declaración contractual, le fue advertida esta consecuencia jurídica y si dio su consentimiento expreso a que el empresario comenzase a prestar el servicio antes de concluir el plazo de desistimiento.»

11

El artículo 346 del BGB tiene la siguiente redacción:

«1.   Cuando una de las partes se haya reservado contractualmente la resolución, o le corresponda un derecho de resolución legal, el ejercicio de la resolución implicará la devolución de las prestaciones recibidas y la restitución de los rendimientos obtenidos.

2.   En vez de la devolución o de la restitución, el deudor estará obligado a abonar el valor equivalente:

1)

cuando la devolución o la restitución no sean posibles por la naturaleza de lo adquirido […]

En caso de que el contrato estipule una contraprestación, esta deberá tenerse en cuenta al calcular el valor equivalente; si debe abonarse el valor equivalente de las ventajas derivadas del uso de un préstamo, se admite la prueba para demostrar que el valor de dichas ventajas era inferior.»

12

El artículo 355, apartado 3, del BGB tiene la siguiente redacción:

«El derecho de desistimiento se extinguirá a más tardar seis meses después de la celebración del contrato. En el caso de venta de bienes, ese plazo no comenzará antes de su entrega al destinatario. No obstante lo dispuesto en la primera frase, el derecho de desistimiento no se extinguirá en caso de que el consumidor no haya sido debidamente informado al respecto; en los contratos a distancia de servicios financieros tampoco se extinguirá cuando el profesional no haya cumplido debidamente sus obligaciones de información establecidas en el artículo 312c, apartado 2, punto 1.»

13

El artículo 495, apartado 1, del BGB tiene el siguiente tenor:

«En los contratos de préstamo celebrados con consumidores, el prestatario tendrá un derecho de desistimiento en los términos del artículo 355.»

14

El Verordnung über Informations- und Nachweispflichten nach bürgerlichem Recht (Decreto relativo a las Obligaciones de Información y de Prueba conforme al Derecho Civil), en su redacción aplicable al litigio principal, establece las obligaciones de información que debe respetar un profesional cuando celebre con consumidores, entre otros, contratos a distancia y determina los deberes de información de las entidades de crédito frente a los prestatarios.

Litigio principal y cuestión prejudicial

15

En el mes de noviembre de 2005, el Sr. Leonhard celebró, como consumidor, con DSL-Bank, una entidad de crédito, dos contratos de crédito destinados a financiar la adquisición de dos apartamentos (en lo sucesivo, «contratos controvertidos»).

16

La celebración de los contratos controvertidos se desarrolló del siguiente modo.

17

El 10 de noviembre de 2005, DSL-Bank entregó al Sr. Leonhard dos documentos preestablecidos, denominados «contrato de préstamo», que contenían información sobre el derecho de desistimiento. Como se desprende de la resolución de remisión, esa información no se correspondía con el texto de la normativa alemana en vigor y, por ello, no podía beneficiarse de la presunción irrefutable de legalidad de la que disfruta el modelo de información que figura en el anexo del Decreto relativo a las Obligaciones de Información y de Prueba conforme al Derecho Civil, en su redacción aplicable al litigio principal.

18

El Sr. Leonhard firmó dichos documentos el 11 de noviembre de 2005 y los remitió a DSL-Bank. Seguidamente, el Sr. Leonard prestó la garantía acordada y, concretamente, se constituyeron hipotecas sobre los inmuebles en cuestión. DSL-Bank le transfirió, a raíz de su solicitud, la cantidad objeto de préstamo.

19

Tras haber pagado todos los meses los intereses del préstamo concedido, el Sr. Leonhard comunicó a DSL-Bank, mediante escrito de 14 de noviembre de 2015, su decisión de desistir de los contratos controvertidos. Para apoyar esa declaración, alegó que la información relativa al derecho de desistimiento que le había sido facilitada en el contexto de la celebración de tales contratos no era conforme con la normativa nacional. En lo que respecta a los pagos futuros de intereses que iba a realizar, el Sr. Leonhard señaló que tales pagos no podían asimilarse a un reconocimiento de sus obligaciones derivadas de los contratos controvertidos y que se reservaba el derecho a solicitar a DSL-Bank el reembolso de dichos pagos.

20

Dado que DSL-Bank se negó a reconocer que el Sr. Leonhard había desistido válidamente de los contratos controvertidos, este interpuso ante el Landgericht Bonn (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bonn, Alemania) una demanda mediante la que solicitaba que se declarase la validez de su desistimiento y se condenase a DSL-Bank al pago de una compensación por el disfrute de los intereses que el Sr. Leonhard había pagado a DSL-Bank antes de llevar a cabo el desistimiento.

21

Según el órgano jurisdiccional remitente, los contratos controvertidos deben calificarse de «contratos a distancia» a efectos del artículo 312b del BGB y, con arreglo a la jurisprudencia nacional, las disposiciones relativas al derecho de desistimiento en los contratos a distancia resultan en principio aplicables también a los contratos de préstamo inmobiliario.

22

El órgano jurisdiccional remitente considera que, en la medida en que la información sobre el derecho de desistimiento contenida en los documentos a los que se refiere el apartado 17 de la presente sentencia no era conforme con la normativa nacional, procede reconocer que el Sr. Leonhard desistió válidamente de los contratos en cuestión.

23

En lo que se refiere a las consecuencias de ese desistimiento, el mencionado órgano jurisdiccional señala que, con arreglo al artículo 346, apartados 1 y 2, primera frase, punto 1, del BGB, el prestatario está obligado a devolver al prestamista el principal del préstamo, así como los rendimientos obtenidos de dicho capital, cuyo importe corresponde, en principio, con arreglo al tenor del artículo 346, apartado 2, segunda frase, del BGB, a los intereses previstos en el contrato celebrado entre las partes. En cuanto al prestamista, según el órgano jurisdiccional remitente, está obligado a devolver al prestatario no solo las cantidades percibidas, sino también los rendimientos de dichas cantidades.

24

El órgano jurisdiccional remitente añade que, con arreglo al artículo 312d, apartado 6, del BGB, en lo que se refiere a los contratos a distancia relativos a un servicio financiero, el consumidor únicamente estará obligado a pagar el valor equivalente del servicio prestado si le fue advertida esta consecuencia antes de celebrar el contrato y si dio su consentimiento expreso a que el empresario comenzase a prestar el servicio antes de concluir el plazo de desistimiento. Dicho órgano considera también que es posible adoptar una interpretación de la normativa nacional con arreglo a la cual el consumidor conserva el derecho a una compensación por el disfrute de conformidad con el artículo 346, apartado 2, primera frase, punto 1, del BGB. En ese caso el consumidor-prestatario obtendría no solo la devolución del capital reembolsado y de los intereses pagados al prestamista, sino que tendría también derecho a una compensación por disfrute.

25

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 7 de la Directiva 2002/65 se opone a que el prestatario reclame al prestamista dicha compensación por disfrute y que la mencionada Directiva lleva a cabo una armonización completa de la normativa de los Estados miembros en esta materia.

26

En esas circunstancias, el Landgericht Bonn (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bonn) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/65 en el sentido de que se opone a una norma de un Estado miembro que, una vez declarado el desistimiento de un contrato de préstamo celebrado a distancia con un consumidor, dispone que el proveedor debe pagar al consumidor, aparte del importe recibido de este en virtud del contrato a distancia, una compensación por el disfrute de esa suma de dinero?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 2018, se suspendió el procedimiento en el presente asunto hasta el pronunciamiento de la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Romano (C‑143/18, EU:C:2019:701).

28

El Secretario del Tribunal de Justicia notificó esa sentencia al órgano jurisdiccional remitente.

29

Mediante escrito de 25 de septiembre de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 1 de octubre de 2019, el órgano jurisdiccional remitente, en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia, informó a este de que mantenía su petición de decisión prejudicial, ya que, en la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Romano (C‑143/18, EU:C:2019:701), el Tribunal de Justicia no había respondido a la tercera cuestión prejudicial, que es idéntica a la única cuestión prejudicial planteada en el presente asunto.

Sobre la cuestión prejudicial

30

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/65 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un consumidor ejerce su derecho a desistir de un contrato de crédito celebrado a distancia con un proveedor, tiene derecho a obtener del proveedor, sin perjuicio de las cantidades que él mismo debe abonarle en las condiciones previstas en el artículo 7, apartados 1 y 3, de esa Directiva, el reembolso del capital y de los intereses pagados en cumplimiento de dicho contrato, pero no una compensación por el disfrute del capital y de los intereses.

31

Con carácter preliminar, el órgano jurisdiccional remitente señala que, con arreglo a la normativa nacional descrita en el apartado 24 de la presente sentencia, el consumidor-prestatario que ha desistido del contrato con el proveedor tiene derecho a obtener no solo la devolución del capital reembolsado y de los intereses pagados a dicho prestamista, sino también una compensación por disfrute.

32

A este respecto, es preciso recordar que, como se desprende del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/65, cuando el consumidor decida ejercer su derecho a desistir de un contrato de crédito celebrado a distancia, el proveedor está obligado a reembolsar todas las cantidades que haya percibido de ese consumidor en virtud del referido contrato, salvo el importe mencionado en el apartado 1 del citado artículo 7, a saber, el percibido en el contexto del servicio financiero realmente prestado, en las condiciones previstas en el artículo 7, apartado 3, de esa Directiva.

33

La redacción del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/65 es inequívoca y establece la obligación de que el proveedor reembolse al consumidor todas las cantidades «que haya percibido de este», en virtud del contrato a distancia, y solamente esas cantidades.

34

Cuando el consumidor pague al proveedor, en cumplimiento del contrato de préstamo, el principal prestado incrementado por los intereses, el reembolso previsto en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/65 debe incluir tanto las cantidades pagadas por ese consumidor en concepto de principal como los intereses del préstamo.

35

Ni el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/65 ni ninguna otra de las disposiciones previstas en esta establecen la obligación, en el supuesto de desistimiento por parte del consumidor del contrato celebrado con el proveedor, de que este último deba pagar también al consumidor, además del capital y los intereses pagados por este, una compensación por el disfrute de las cantidades percibidas por el proveedor en cumplimiento del mencionado contrato.

36

A este respecto, cabe recordar que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2002/65, interpretado a la luz de su considerando 13, la mencionada Directiva procede, en principio, a una armonización completa de los aspectos que regula. En efecto, con arreglo al mencionado considerando, salvo que esta indique expresamente lo contrario, los Estados miembros no deben poder adoptar más disposiciones que las establecidas en la Directiva para los ámbitos armonizados por ella (sentencia de 11 de septiembre de 2019, Romano, C‑143/18, EU:C:2019:701, apartado 34).

37

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/65 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un consumidor ejerce su derecho a desistir de un contrato de crédito celebrado a distancia con un proveedor, tiene derecho a obtener del proveedor, sin perjuicio de las cantidades que él mismo debe abonarle en las condiciones previstas en el artículo 7, apartados 1 y 3, de esa Directiva, el reembolso del principal y de los intereses pagados en cumplimiento de dicho contrato, pero no una compensación por el disfrute del principal y de los intereses.

Costas

38

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un consumidor ejerce su derecho a desistir de un contrato de crédito celebrado a distancia con un proveedor, tiene derecho a obtener del proveedor, sin perjuicio de las cantidades que él mismo debe abonarle en las condiciones previstas en el artículo 7, apartados 1 y 3, de esa Directiva, el reembolso del principal y de los intereses pagados en cumplimiento de dicho contrato, pero no una compensación por el disfrute del principal y de los intereses.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.