SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 26 de marzo de 2020 ( *1 )
«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Inyección de capital y garantías del Estado — Concepto de ayuda de estado — Concepto de “ventaja” — Principio del operador privado — Criterio del inversor privado — Obligación de examen diligente e imparcial que incumbe a la Comisión Europea — Control jurisdiccional — Carga de la prueba — Concepto de “empresa en crisis” — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración — Comunicación relativa a las garantías — Marco temporal de 2011 — Importe de las ayudas que han de recuperarse — Obligaciones de motivación que incumben a la Comisión y al Tribunal General»
En el asunto C‑244/18 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 4 de abril de 2018,
Larko Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki AE, con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por los Sres. I. Drillerakis, E. Rantos, N. Korogiannakis, I. Soufleros, E. Triantafyllou, y G. Psaroudakis, dikigoroi,
parte demandante,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y A. Bouchagiar, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb y T. von Danwitz, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 2019;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso de casación, Larko Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki AE (en lo sucesivo, «Larko») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 1 de febrero de 2018, Larko/Comisión (T‑423/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:57), por la que este último desestimó su recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión 2014/539/UE de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.34572 (13/C) (ex 13/NN) concedida por Grecia a Larco General Mining & Metallurgical Company SA (DO 2014, L 254, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). |
Marco jurídico
Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración
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2 |
Los puntos 9 a 11 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración») establecen:
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Comunicación relativa a las garantías
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3 |
La Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO 2008, C 155, p. 10; en lo sucesivo, «Comunicación relativa a las garantías») enuncia, en su punto 2.1, párrafo tercero: «Con el fin de evitar dudas, debe aclararse, por lo tanto, el concepto de fondos estatales por lo que respecta a las garantías estatales. La ventaja de las garantías estatales consiste en que es el Estado el que asume el riesgo vinculado a la garantía. La asunción de este riesgo por parte del Estado debería compensarse normalmente con una prima adecuada. El que el Estado renuncie, en todo o en parte, a dicha prima implica tanto una ventaja para la empresa como una pérdida de recursos para el Estado. De este modo puede existir una ayuda estatal, a efectos del artículo [107 TFUE, apartado 1,] aunque suceda que el Estado no efectúa ningún pago amparado por una garantía. La ayuda se otorga al conceder la garantía, no en el momento de ejecutarla o de hacer efectivo un pago en virtud de la misma. La evaluación del elemento de ayuda y, cuando proceda, de su importe, debe considerarse en el momento en que se concede la garantía.» |
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4 |
El punto 3.2, letras a) y d), de dicha comunicación señala: «En relación con las garantías estatales individuales, la Comisión considera que el cumplimiento de todas las condiciones será suficiente para descartar la presencia de ayuda estatal:
[…]
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El punto 3.6 de la citada comunicación precisa: «El hecho de que no se cumpla alguna de las condiciones enumeradas en los puntos 3.2 a 3.5 no significa que la garantía o el régimen de garantía se considere automáticamente ayuda estatal. Si surge alguna duda sobre la existencia de ayuda en una garantía o un régimen de garantía previsto deberá notificarse a la Comisión.» |
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El punto 4.1, párrafos primero, segundo y tercero, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías expone: «Cuando una garantía individual o un régimen de garantía no cumpla el principio del inversor en una economía de mercado, se supondrá que implica ayuda estatal. Por ello se deberá cuantificar el elemento de ayuda, para comprobar si se puede considerar compatible la ayuda en virtud de alguna excepción específica de las ayudas estatales. Se supone, en principio, que el elemento de ayuda es la diferencia entre el precio apropiado de mercado de la garantía prestada individualmente o a través de un régimen y el precio efectivo pagado por ella. Los equivalentes subvención en efectivo anuales resultantes deberán actualizarse a su valor presente sobre la base del tipo de referencia y sumarse para obtener el equivalente de subvención total. Al calcular el elemento de ayuda de una garantía, la Comisión prestará especial atención a los siguientes elementos:
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Marco temporal de 2011
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7 |
La Comunicación de la Comisión relativa al marco temporal de la Unión aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (DO 2011, C 6, p. 5; en lo sucesivo, «marco temporal de 2011») indica, en su punto 2.3, párrafos primero y segundo, letras f) e i): «Con el fin de fomentar el acceso a la financiación y reducir la actual aversión al riesgo por parte de las entidades bancarias, la subvención de garantías de préstamo por un período limitado de tiempo podría constituir la solución adecuada específica para facilitar el acceso de las empresas a la financiación. La Comisión considerará este tipo de ayuda estatal compatible con el mercado interior en aplicación del artículo [107 TFUE], apartado 3, letra b), […] siempre que se cumplan las siguientes condiciones: […]
[…]
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8 |
El marco temporal de 2011 incluye, en su anexo, un cuadro relativo al marco temporal de las primas «refugio» en puntos básicos en relación con la categoría de calificación de la agencia de calificación Standard & Poor’s. |
Antecedentes del litigio
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En los apartados 1 a 14 de la sentencia recurrida se resumen los antecedentes del litigio como sigue:
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Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 6 de junio de 2014, Larko interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión controvertida así como la devolución, más los intereses correspondientes, de todo importe eventualmente recuperado, de modo directo o indirecto, de la citada empresa en ejecución de dicha Decisión. |
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11 |
En apoyo de su recurso de anulación, Larko invocó tres motivos, basados, el primero, en que la Comisión erró al considerar que las medidas n.o 2 a n.o 4 y n.o 6 constituían ayudas estatales incompatibles con el mercado interior; el segundo, en una falta de motivación de la Decisión controvertida, y, el tercero, formulado con carácter subsidiario, en que la Comisión determinó de manera errónea el importe de la ayuda que había de recuperarse en relación con tales medidas y ordenó la recuperación del mismo violando los principios fundamentales de la Unión Europea. |
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12 |
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso de anulación en su totalidad y condenó en costas a Larko. |
Pretensiones de las partes
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Larko solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, devuelva el asunto al Tribunal General y reserve la decisión sobre las costas. |
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14 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Larko. |
Sobre el recurso de casación
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En apoyo de su recurso de casación, Larko formula cuatro motivos, basados, el primero, en la aplicación errónea del criterio del inversor privado y en una falta de motivación de la sentencia recurrida; el segundo, en la interpretación errónea del concepto de ventaja económica y en una serie de faltas de motivación de dicha sentencia; el tercero, en errores de Derecho en la apreciación de la compatibilidad con el mercado interior de la medida n.o 6 y en diversas faltas de motivación de esa sentencia y, el cuarto, en errores de Derecho en la apreciación de la valoración del importe de las ayudas que han de recuperarse en relación con las medidas n.o 2, n.o 4 y n.o 6 así como en varias faltas de motivación de la misma sentencia. |
Sobre el primer motivo de casación, basado en la aplicación errónea del criterio del inversor privado y en una falta de motivación de la sentencia recurrida
Alegaciones de las partes
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En primer lugar, Larko alega que el Tribunal General aplicó erróneamente el criterio del inversor privado al considerar, en los apartados 117 y 118 de la sentencia recurrida, que Larko no había aportado ningún elemento anterior a la medida n.o 3 que demostrase que el Estado griego pretendía, mediante dicha medida, adquirir una participación mayoritaria en el capital de dicha sociedad con vistas a ponerla en venta, ni que tal adquisición hubiera favorecido esa venta. Concluye que, en efecto, al garantizar la supervivencia de su empresa en crisis y, por ende, la posibilidad de venderla, un inversor privado diligente limita el perjuicio resultante de la quiebra de esa empresa. |
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En segundo lugar, es, según Larko, erróneo considerar que no puede tenerse en cuenta, por ser posterior a la medida n.o 3, el lanzamiento de la privatización de dicha sociedad inmediatamente después de esa medida. Dado que la venta de tal sociedad no pudo preceder a la citada medida, carece de pertinencia el hecho de que el Estado griego no hubiera exteriorizado su intención de llevarla a cabo. Larko estima que, en efecto, el inextricable vínculo económico entre la medida n.o 3 y el lanzamiento de dicha privatización se desprende de su proximidad cronológica. |
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En tercer lugar, Larko sostiene que la falta de un plan de empresa y de cualquier elemento que demuestre que el Estado griego había estimado la rentabilidad a largo plazo de Larko tampoco basta para justificar la apreciación realizada por el Tribunal General sobre la aplicación del criterio del inversor privado, ya que tal inversor podría invertir razonablemente sin plan de empresa con el fin no de buscar un beneficio a largo plazo, sino para hacer posible la venta de la empresa. |
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En cuarto lugar, Larko considera que el Tribunal General invirtió la carga de la prueba al haber verificado que la apreciación de la Comisión no fuera manifiestamente errónea, siendo así que incumbe a la Comisión demostrar la evidente falta de concurrencia de los requisitos de aplicación del criterio del inversor privado. Larko añade que, según la jurisprudencia, ello se exige, en efecto, para todas las variantes del principio del operador privado, sin quedar en modo alguno circunscrito al aspecto cuantitativo del criterio del acreedor privado. |
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Larko prosigue que, en todo caso, el Tribunal General no solo debió haber verificado la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también haber comprobado si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos. Pues bien, al haber ignorado la significación económica de la ampliación de capital, el Tribunal General se negó a tener en cuenta elementos esenciales para apreciar los requisitos de aplicación del criterio del inversor privado, incurriendo con ello en un error de Derecho. |
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21 |
En quinto lugar, las consideraciones contenidas en el apartado 120 de la sentencia recurrida, según las cuales ETE participó en la ampliación de capital en una proporción inferior a la del Estado y anuló íntegramente el valor contable de su participación en el capital, en nada obstan, según Larko, al hecho de que un inversor privado, a la vez que el Estado, había decidido invertir un importe considerable para mantener una participación minoritaria significativa en Larko, con vistas a la privatización de esta. Pues bien, en estas circunstancias, no puede considerarse que Larko no haya obtenido manifiestamente facilidades comparables de un inversor privado. |
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En sexto lugar, Larko alega que el Tribunal General no respondió a su alegación subsidiaria según la cual la participación del Estado en la ampliación de capital no tuvo por efecto la concesión de una ventaja a Larko, al menos hasta el importe necesario para que el Estado mantuviera el mismo porcentaje de participación en dicha empresa. |
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23 |
La Comisión refuta las alegaciones de Larko. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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24 |
Mediante su primera alegación, Larko rebate, en esencia y sin invocar una desnaturalización de las pruebas, la apreciación soberana de los hechos efectuada por el Tribunal General en los apartados 117 y 118 de la sentencia recurrida, según la cual Larko no demostró que el Estado griego hubiera adquirido una participación mayoritaria en el capital de Larko con vistas a proceder a la venta de esta sociedad y tampoco que esa adquisición favoreciera dicha venta. |
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25 |
Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General no constituye, salvo en caso de desnaturalización de las pruebas presentadas ante él, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 30 de septiembre de 2003, Freistaat Sachsen y otros/Comisión, C‑57/00 P y C‑61/00 P, EU:C:2003:510, apartado 102 y jurisprudencia citada). |
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De ello se deduce que la presente alegación debe declararse inadmisible. |
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Mediante su segunda alegación, Larko sostiene que el objetivo del Estado griego de facilitar su privatización debe deducirse de las gestiones de las autoridades griegas posteriores a la medida n.o 3, en particular debido a su proximidad cronológica, y que la inexistencia de un plan de negocio y de cualquier elemento que demuestre que el Estado griego había estimado la rentabilidad de Larko a largo plazo no basta para justificar la apreciación realizada por el Tribunal General en relación con la aplicación del criterio del inversor privado. |
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28 |
A este respecto, procede recordar que, para apreciar si un operador privado habría adoptado la misma medida en condiciones normales de mercado, procede referirse a un operador que se encuentre en una situación lo más similar posible a la del Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2018, Comisión/FIH Holding y FIH Erhvervsbank, C‑579/16 P, EU:C:2018:159, apartado 55 y jurisprudencia citada). |
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29 |
Tal es el contexto en el que corresponde a la Comisión llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta cualquier dato pertinente en el caso concreto que le permita determinar si es manifiesto que la empresa beneficiaria no habría obtenido facilidades comparables de tal operador privado (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 73). |
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30 |
A este respecto, se ha de estimar pertinente toda información que pudiera influir de forma apreciable en el proceso decisorio de un operador privado normalmente prudente y diligente, que se hallara en una situación lo más semejante posible a la del Estado (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 78, y de 21 de marzo de 2013, Comisión/Buczek Automotive, C‑405/11 P, no publicada, EU:C:2013:186, apartado 54). |
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31 |
En consecuencia, solo son pertinentes, para la aplicación del criterio del operador privado, los datos disponibles y la evolución previsible en el momento de la adopción de la decisión de proceder a la medida de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartado 105). |
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32 |
Por lo tanto, circunstancias posteriores al momento de la adopción de la medida de que se trate no pueden tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del principio del operador privado (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia y Orange, C‑486/15 P, EU:C:2016:912, apartado 139). |
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33 |
Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que, dado que las intervenciones estatales adoptan formas diversas y deben analizarse en función de sus efectos, no puede descartarse que, a efectos de la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, varias intervenciones consecutivas del Estado deban considerarse una única intervención. Puede ser así especialmente cuando, a la luz, en particular, de su cronología, de su finalidad y de la situación de la empresa en el momento de tales intervenciones, las intervenciones consecutivas tienen vínculos tan estrechos entre sí que resulta imposible disociarlas (sentencia de 19 de marzo de 2013, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros y Comisión/Francia y otros, C‑399/10 P y C‑401/10 P, EU:C:2013:175, apartados 103 y 104). |
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34 |
Sin embargo, al haber declarado en este caso el Tribunal General, precisamente, que no se había probado que, mediante la adopción de la medida n.o 3, el Estado griego persiguiera la venta de Larko, la supuesta proximidad cronológica de las gestiones posteriores de las autoridades griegas no basta, por sí sola, para acreditar que el Tribunal General hubiera incurrido en error de Derecho. |
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35 |
En la medida en que Larko critica, mediante su tercera alegación, la apreciación realizada por el Tribunal General sobre la aplicación del criterio del inversor privado, sosteniendo que tal inversor podría invertir razonablemente sin un plan de empresa con el fin no de buscar beneficios a largo plazo, sino de hacer posible la venta de la empresa en cuestión, basta con señalar que, con ello, Larko pide al Tribunal de Justicia que realice una nueva apreciación de los hechos, lo cual, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 25 de la presente sentencia, no es de su competencia. |
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36 |
Por consiguiente, la tercera alegación debe declararse inadmisible. |
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37 |
Mediante su cuarta alegación, Larko reprocha al Tribunal General no haber respetado los límites del control jurisdiccional que le incumbe en relación con las apreciaciones de la Comisión sobre la aplicación del criterio del inversor privado. |
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Tal como fundadamente alega Larko y se ha señalado en el apartado 29 de la presente sentencia, es cierto que corresponde a la Comisión, al aplicar el principio del operador privado, llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta cualquier dato pertinente en el caso concreto que le permita determinar si es manifiesto que la empresa beneficiaria no habría obtenido facilidades comparables de tal operador. |
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39 |
También según jurisprudencia consolidada, tal examen, sin embargo, requiere proceder a una apreciación económica compleja y, en el marco del control que los órganos jurisdiccionales de la Unión ejercen sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por la Comisión en materia de ayudas de Estado, no corresponde al juez de la Unión sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice, C‑300/16 P, EU:C:2017:706, apartados 62 y 63). |
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40 |
En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho en la sentencia recurrida al limitar su control de las apreciaciones de la Comisión sobre la aplicación del criterio del inversor privado al control del error manifiesto de apreciación. |
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41 |
En la medida en que Larko señala acertadamente que, sin embargo, incumbía al Tribunal General verificar no solo la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice, C‑300/16 P, EU:C:2017:706, apartado 64), esta empresa se limita a alegar que el Tribunal General ignoró la significación económica de la ampliación de capital efectuada, criticando con ello, de manera inadmisible, la apreciación soberana de los hechos realizada por el Tribunal General. |
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42 |
Lo mismo puede decirse de la quinta alegación de Larko, en la que esta empresa rebate las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General en el apartado 120 de la sentencia recurrida, relativas a la significación económica de la participación de ETE en la ampliación de capital. |
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43 |
Por último, en lo que atañe a la sexta alegación de Larko, basta con recordar que, según jurisprudencia consolidada, la obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (sentencia de 9 de marzo de 2017, Ellinikos Chrysos/Comisión, C‑100/16 P, EU:C:2017:194, apartado 32). |
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44 |
En efecto, como alega acertadamente la Comisión, los apartados 112 a 120 de la sentencia recurrida permiten al Tribunal de Justicia ejercer su control y a Larko conocer las razones por las que el Tribunal General desestimó implícitamente su alegación subsidiaria según la cual la participación del Estado en la medida n.o 3 no supuso una ventaja para Larko hasta el importe necesario para que el Estado mantuviera el mismo porcentaje de participación en dicha empresa. |
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45 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo de casación por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado. |
Sobre el segundo motivo de casación, basado en una interpretación errónea del concepto de ventaja económica y en una serie de faltas de motivación de la sentencia recurrida
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46 |
El segundo motivo de casación consta de dos partes, relativas, la primera, a la medida n.o 2 y, la segunda, a la medida n.o 4. |
Sobre la primera parte del segundo motivo de casación, relativa a la medida n.o 2
– Alegaciones de las partes
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47 |
Larko sostiene que el Tribunal General incurrió en dos errores de Derecho al considerar que la medida n.o 2 comporta una ventaja en su favor. |
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48 |
Por una parte, Larko considera haber sido erróneamente calificada por el Tribunal General como empresa en crisis, ya que los elementos de hecho en los que se basa esa apreciación son posteriores a la concesión de dicha medida. En efecto, en primer lugar, los resultados financieros mencionados se extienden hasta el año 2012 y, en particular, a los resultados negativos del año 2009. Además, los resultados financieros del año 2008 también son posteriores a la concesión de la citada medida y el Estado griego no tenía conocimiento de ellos en el momento de la concesión de la misma, al no haber finalizado aún el ejercicio contable. Por último, aun suponiendo que los datos del año 2008 no fueran futuros, serían, en esa fase, datos a corto plazo. |
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49 |
Por consiguiente, Larko estima que el Tribunal General no se retrotrajo al contexto de la época, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Además, de los puntos 9 a 11 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración resulta que el análisis de la situación patrimonial de la empresa debe basarse en datos que perduren suficientemente en el tiempo y no en la imagen de un instante. |
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50 |
Por otra parte, según Larko, el Tribunal General interpretó erróneamente el criterio de remuneración por lo que respecta a la medida n.o 2. A este respecto, Larko señala que el propio Tribunal General declaró, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había acreditado ninguno de los elementos del criterio que resulta del punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías. Pues bien, mediante esa comunicación, que, a juicio de Larko, no establece ninguna excepción para los casos en los que, según la Comisión, resultaba «evidente» la falta de concurrencia de los requisitos de aplicación de esa disposición, dicha institución se autolimitó y generó confianza legítima en una igualdad de trato. |
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51 |
Larko concluye que, sin embargo, al haber declarado que la Decisión controvertida no adolecía de error manifiesto de apreciación, por razón de la situación de crisis económica de Larko y por no haberse aportado, durante el procedimiento administrativo previo, pruebas de que la prima de garantía prevista en la medida n.o 2 fuera adecuada, el Tribunal General sustituyó el sistema de criterios establecido en el punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías, a la vez que hizo recaer sobre Larko y sobre el Estado griego la carga de probar el importe adecuado de dicha prima, dispensando con ello a la Comisión de la obligación que le incumbe de determinar ese importe. |
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52 |
La Comisión considera que el Tribunal General, basándose en hechos acaecidos hasta el 22 de diciembre de 2008, comprobó que Larko era una empresa en crisis, ya que durante el año 2008 presentó fondos propios negativos, una reducción de su volumen de negocios en casi la mitad respecto del año anterior y pérdidas considerables. No desvirtúa esta conclusión el hecho de que estos datos se oficializaran más tarde, a través de los estados financieros de Larko. Además, según la jurisprudencia del Tribunal General, los hechos acaecidos a lo largo de un período determinado también pueden probarse mediante documentación posterior basada en esos hechos anteriores. En todo caso, un inversor privado que el 22 de diciembre de 2008 se hubiera encontrado en el lugar del Estado griego habría procurado informarse sobre la situación económica corriente de Larko antes de concederle una garantía como la que resulta de la medida n.o 2. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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53 |
Tal como Larko señala fundadamente en sus alegaciones resumidas en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia, en un primer momento el Tribunal General basó su análisis, expuesto en los apartados 78 a 82 de la sentencia recurrida, en elementos posteriores a la adopción de la medida n.o 2, a saber, los resultados financieros de Larko del año 2008, con el fin de determinar hechos anteriores a la adopción de dicha medida, esto es, que cuando a Larko le fue concedida la medida n.o 2 era una empresa en crisis en el sentido de los puntos 9 a 11 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de salvamento y de restructuración. |
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54 |
En un segundo momento, el Tribunal General verificó, en los apartados 83 y 84 de dicha sentencia, si las autoridades griegas tenían conocimiento de tales dificultades en el momento en que se adoptó la medida n.o 2, y consideró, en el apartado 85 de la misma sentencia, que ningún elemento demostraba «de manera indubitada» que dichas autoridades hubieran tenido entonces conocimiento de ellas. |
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55 |
En un tercer momento, el Tribunal General aplicó, a partir del apartado 85 de la sentencia recurrida, una presunción según la cual el Estado griego debería haber tenido conocimiento de la situación de crisis de Larko en el momento de la adopción de la medida n.o 2. |
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56 |
En ese contexto, primero se remitió, en el apartado 86 de dicha sentencia, a los apartados 82 a 84 de la sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF (C‑124/10 P, EU:C:2012:318), de los que resulta en particular que, cuando un Estado miembro invoca el criterio del inversor privado en el procedimiento administrativo previo, le incumbe, en caso de duda, demostrar inequívocamente y basándose en datos objetivos y verificables que la medida aplicada se desprende de su condición de accionista. |
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57 |
A continuación, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso que, tal como la Comisión ya había constatado en la decisión de 6 de marzo de 2013 por la que incoó el procedimiento de investigación formal, de los estados financieros de Larko del año 2008 y de los documentos de esta empresa se infería que desde el año 2008 era una empresa en crisis. |
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58 |
Por último, en el apartado 88 de la misma sentencia el Tribunal General declaró, en particular, que durante el procedimiento administrativo previo las autoridades griegas no habían demostrado que estuvieran informadas de la situación económica y financiera de Larko en el momento de la concesión de la medida n.o 2, ni que no pudieran conocer tal situación. |
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59 |
Sobre esta base, el Tribunal General consideró, en los apartados 89 y 90 de la sentencia recurrida, que un accionista prudente se habría informado, cuando menos, de la situación económica y financiera actual de la empresa antes de concederle una garantía como la medida n.o 2 y que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al calificar a Larko de empresa en crisis en el momento de la concesión de esa medida. |
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60 |
En consecuencia, al haber declarado, en esencia, que no existía ningún dato referido a la situación anterior o contemporánea a la concesión de la medida n.o 2 que demostrara que las autoridades griegas tenían conocimiento, cuando se concedió dicha medida, de las dificultades de Larko, el Tribunal General presumió que un operador privado que se hubiera encontrado en la situación de las autoridades griegas debía haber tenido conocimiento, en ese momento, de tales dificultades. |
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61 |
Pues bien, con ese razonamiento el Tribunal General incurrió en errores de Derecho, como alega fundadamente Larko. |
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62 |
En efecto, en la medida en que Larko reprocha al Tribunal General no haberse retrotraído al contexto de la adopción de la medida n.o 2 y haber aplicado la presunción de que el Estado griego debería haber tenido conocimiento de la situación de dificultad de la citada empresa cuando adoptó esa medida, procede recordar de entrada que el examen de la aplicabilidad del principio del operador privado debe distinguirse del relativo a la aplicación de tal principio (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 2013, Land Burgenland y otros/Comisión, C‑214/12 P, C‑215/12 P y C‑223/12 P, EU:C:2013:682, apartado 51, y de 6 de marzo de 2018, Comisión/FIH Holding y FIH Erhvervsbank, C‑579/16 P, EU:C:2018:159, apartados 65 y 72). |
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63 |
En efecto, cuando existen dudas sobre la aplicabilidad de dicho principio, en particular debido al empleo por el Estado miembro de que se trate, al adoptar la medida en cuestión, de sus prerrogativas de poder público, incumbe a ese Estado miembro acreditar inequívocamente y en virtud de factores objetivos y verificables que la medida ejecutada corresponde a su cualidad de operador privado (sentencias de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartado 82, y de 24 de octubre de 2013, Land Burgenland y otros/Comisión, C‑214/12 P, EU:C:2013:682, apartado 57). |
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64 |
En cambio, cuando el principio del operador privado es aplicable, figura entre los aspectos que la Comisión está obligada a considerar para determinar la existencia de una ayuda, por lo que no constituye una excepción que se aplica solo a petición de un Estado miembro, cuando se declara que se cumplen los elementos constitutivos del concepto de «ayuda de Estado» que figura en el artículo 107 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2018, Comisión/FIH Holding y FIH Erhvervsbank, C‑579/16 P, EU:C:2018:159, apartado 46 y jurisprudencia citada). |
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65 |
Por lo tanto, recae sobre la Comisión la carga de la prueba de si concurren o no los requisitos de aplicación del principio del operador privado (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2013, Comisión/Buczek Automotive, C‑405/11 P, no publicada, EU:C:2013:186, apartado 34). |
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66 |
A este respecto, en los apartados 29 y 31 de la presente sentencia ya se ha recordado que corresponde, por tanto, a la Comisión llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta cualquier dato pertinente en el caso concreto que le permita determinar si la empresa beneficiaria no habría obtenido manifiestamente facilidades comparables de tal operador privado y que, en este contexto, solo son pertinentes los datos disponibles y la evolución previsible en el momento en que se adoptó la decisión de proceder a la medida de que se trata. |
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67 |
Ahora bien, la Comisión está obligada, en interés de una correcta aplicación de las normas fundamentales del Tratado FUE relativas a las ayudas de Estado, a proceder a un examen diligente e imparcial de las medidas controvertidas, con el fin de disponer, al adoptar la decisión final, de los elementos más completos y fiables posibles para ello (sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, EU:C:2010:480, apartado 90). |
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68 |
Por consiguiente, cuando se advierte que el criterio del acreedor privado puede ser aplicable, incumbe a la Comisión solicitar al Estado miembro interesado que le proporcione toda la información pertinente que le permita comprobar si concurren las condiciones de aplicación de ese criterio (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice, C‑300/16 P, EU:C:2017:706, apartado 24). |
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69 |
Pues bien, aun cuando dicha institución se enfrente a un Estado miembro que, incumpliendo su deber de colaboración, no le ha facilitado las informaciones que debía comunicarle, está obligada a basar sus decisiones en datos de una cierta fiabilidad y coherencia que constituyan una base suficiente para concluir que una empresa se ha beneficiado de una ventaja que constituye una ayuda de Estado y que, por tanto, sean idóneos para apoyar las conclusiones a las que ha llegado (sentencia de 17 de septiembre de 2009, Comisión/MTU Friedrichshafen, C‑520/07 P, EU:C:2009:557, apartados 54 a 56). |
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70 |
En efecto, dado que la recuperación de la ayuda de que se trata del beneficiario de la misma pretende eliminar la distorsión de la competencia causada por una determinada ventaja competitiva y restablecer así la situación anterior al pago de esa ayuda, la Comisión no puede suponer que una empresa ha disfrutado de una ventaja constitutiva de una ayuda de Estado basándose en una mera presunción negativa, fundada en la inexistencia de información que permita llegar a la conclusión contraria, a falta de otros datos que puedan acreditar positivamente la existencia de una ventaja semejante (sentencia de 17 de septiembre de 2009, Comisión/MTU Friedrichshafen, C‑520/07 P, EU:C:2009:557, apartados 57 y 58). |
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71 |
Ahora bien, al haber presumido, mientras que había concluido, en esencia, que no existía ningún elemento referido a la situación anterior o contemporánea a la concesión de la medida n.o 2 que acreditara que las autoridades griegas tenían conocimiento, en el momento de la concesión de dicha medida, de las dificultades de Larko, que un operador privado que se encontrara en la situación de las autoridades griegas debía haber tenido conocimiento, en ese momento, de tales dificultades, el Tribunal General ignoró la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior y no se retrotrajo al contexto de la adopción de dicha medida, tal como sostiene Larko. |
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72 |
En consecuencia, debe estimarse la primera parte del segundo motivo de casación, sin que sea necesario examinar las alegaciones de Larko resumidas en los apartados 50 y 51 de la presente sentencia. |
Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación, relativa a la medida n.o 4
– Alegaciones de las partes
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73 |
Larko alega que la sentencia recurrida adolece de cuatro faltas de motivación por lo que respecta a la medida n.o 4. El Tribunal General no respondió, en el apartado 127 de la sentencia recurrida, a la alegación según la cual es práctica corriente la concesión de una garantía por uno de los accionistas principales con el fin de satisfacer una condición impuesta por un tribunal en el marco de una resolución sobre medidas provisionales; en el apartado 128 de dicha sentencia, a la alegación de que, si la medida n.o 4 no se hubiera concedido, Larko habría sufrido un daño irreparable ocasionado por el embargo de sus activos, lo que habría puesto en peligro su privatización; en el apartado 130 de dicha sentencia, a la alegación de que la cobertura, la duración y la prima de la garantía previstas por la medida n.o 4 se ajustaban a las condiciones que imperaban en el mercado y, en el apartado 131 de la misma sentencia, a la alegación de que dicha medida se ajustaba al criterio del inversor privado, por razón de la posición particular de ETE. |
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74 |
La Comisión rebate las alegaciones de Larko. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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75 |
Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 43 de la presente sentencia, procede señalar que los apartados 125 a 132 de la sentencia recurrida permiten a Larko conocer los motivos que llevaron a rechazar, explícita e implícitamente, las alegaciones resumidas en el apartado 73 de la presente sentencia y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control jurisdiccional a este respecto. |
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76 |
En la medida en que las alegaciones de Larko también pretenden rebatir la apreciación del Tribunal General según la cual una prima de garantía del 2 % no reflejaba el riesgo de impago de Larko, esta empresa cuestiona, de manera inadmisible, una apreciación fáctica realizada de manera soberana por el Tribunal General. |
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77 |
Por consiguiente, en contra de lo que sostiene Larko, la sentencia recurrida no adolece de la serie de faltas de motivación ni del supuesto error de Derecho invocado por esa empresa. |
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78 |
De lo anterior se desprende que la segunda parte del segundo motivo de casación debe desestimarse por infundada. |
Sobre el tercer motivo de casación, basado en errores de Derecho en la apreciación de la compatibilidad con el mercado interior de la medida n.o 6 y en una serie de faltas de motivación de la sentencia recurrida
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79 |
El tercer motivo de casación consta de dos partes, basadas, la primera de ellas, en una vulneración del marco temporal de 2011 y en diversas faltas de motivación de la sentencia recurrida y, la segunda, en una violación de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración así como en varias faltas de motivación de dicha sentencia. |
Sobre la primera parte del tercer motivo de casación, basada en la vulneración del marco temporal de 2011 y en una serie de faltas de motivación de la sentencia recurrida
– Alegaciones de las partes
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80 |
Larko señala que, en los apartados 170 y 171 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la medida n.o 6 no era conforme con el marco temporal de 2011 porque la prima de garantía prevista por esa medida era insuficiente, el importe de los préstamos cubiertos por la citada garantía superaba los costes salariales de Larko para el año 2010, dicha garantía cubría el 100 % de esos préstamos, las empresas en crisis en el momento de la concesión de la garantía prevista por el marco temporal 2011 están excluidas del ámbito de aplicación de ese marco y las autoridades griegas no demostraron que la medida n.o 6 fuera necesaria, apropiada y proporcionada para poner remedio a una gran perturbación de la economía del Estado miembro afectado. |
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81 |
Larko prosigue que, sin embargo, dado que la Decisión controvertida no menciona las primas contempladas en el anexo del marco temporal de 2011 y el Tribunal General no explicó cómo, aun así, la Comisión había cumplido su obligación de evaluar tal prima, este último incurrió en una falta de motivación en la sentencia recurrida. Larko añade que el Tribunal General incumplió su obligación de control efectivo de la Decisión controvertida, pues el importe total de los préstamos garantizados durante el año 2011 no superaba los costes salariales de Larko correspondientes al año 2010. Por otra parte, al haber considerado que, para determinar si una empresa se encontraba en crisis, era crucial la fecha de la concesión de la ayuda, y no la fecha de 1 de julio de 2008, el Tribunal General ignoró, según Larko, el apartado 2.3, párrafo segundo, letra i), del marco temporal de 2011. |
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82 |
Por último, Larko alega que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en una falta de motivación, al haberse limitado a poner de manifiesto la falta de prueba pertinente aportada por las autoridades griegas sobre la necesidad de la medida n.o 6 para poner remedio a una gran perturbación de la economía del Estado miembro afectado. |
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83 |
La Comisión rebate las alegaciones de Larko. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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84 |
Tal como la Comisión alega fundadamente, los requisitos enunciados en el punto 2.3 del marco temporal de 2011 son acumulativos y Larko no niega que la medida n.o 6 cubría el 100 % de los préstamos de que se trata. En consecuencia, dado que Larko no rebate la apreciación del Tribunal General de que no se cumple el requisito establecido en el párrafo segundo, letra f), de dicha disposición, su argumento en cuanto al fondo es inoperante. |
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85 |
En lo que atañe a la supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida, procede declarar que, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 43 de la presente sentencia, los apartados 168 a 171 de la sentencia recurrida permiten a Larko conocer los motivos que llevaron a rechazar, explícita e implícitamente, las alegaciones resumidas en los apartados 81 y 82 de la presente sentencia y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control jurisdiccional a este respecto. |
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86 |
De lo anterior se deduce que debe desestimarse por infundada la primera parte del tercer motivo de casación. |
Sobre la segunda parte del tercer motivo de casación, basada en la vulneración de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración y en la falta de motivación de la sentencia recurrida
– Alegaciones de las partes
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87 |
Larko sostiene que, al no haber tenido en cuenta sus alegaciones según las cuales la medida n.o 6 se notificó a la Comisión que trabajaba con las autoridades griegas en la elaboración de un plan de restructuración de esa sociedad, el Tribunal General interpretó de manera errónea las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración, no consideró las obligaciones que incumbían a la Comisión en virtud del principio de cooperación leal y privó a la sentencia recurrida de toda motivación. |
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88 |
La Comisión rebate la alegación de Larko. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
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89 |
Tal como la Comisión sostiene fundadamente, Larko rebate de manera inadmisible los hechos determinados de manera soberana por el Tribunal General, según los cuales durante el procedimiento administrativo previo las autoridades griegas no invocaron las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración, no notificaron plan de restructuración o de liquidación alguno en un plazo de seis meses y no demostraron que la medida n.o 6 se limitara al mínimo necesario. |
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90 |
Por lo que respecta a la supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida, procede declarar que, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 43 de la presente sentencia, los apartados 172 a 174 de la sentencia recurrida permiten a Larko conocer los motivos que llevaron a rechazar, implícita o explícitamente, las alegaciones resumidas en el apartado 87 de la presente sentencia y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control jurisdiccional a este respecto. |
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91 |
De ello se deduce que procede desestimar la segunda parte del tercer motivo de casación y, en consecuencia, el tercer motivo de casación en su totalidad, por ser en parte inadmisibles y en parte infundados. |
Sobre el cuarto motivo de casación, basado en errores de Derecho en la apreciación de la valoración del importe de las ayudas que han de recuperarse en relación con las medidas n.o 2, n.o 4 y n.o 6 y en varias faltas de motivación de la sentencia recurrida
Alegaciones de las partes
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92 |
Larko alega que, al haber considerado, en los apartados 180 a 194 de la sentencia recurrida, que la valoración en la Decisión controvertida del importe de las ayudas que habían de recuperarse en relación con las medidas n.o 2, n.o 4 y n.o 6 era conforme con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999 y con el punto 4.1, párrafo tercero, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho y vició dicha sentencia de una serie de faltas de motivación. |
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93 |
En primer lugar, Larko considera que el propio Tribunal General expuso una motivación en el apartado 193 de la sentencia recurrida, supliendo con ello la motivación inexistente de la Decisión controvertida, y que impuso a Larko la carga de probar la existencia de las circunstancias excepcionales contempladas en el punto 4.1, párrafo tercero, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías. |
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94 |
En segundo lugar, Larko prosigue afirmando que, aunque estaba claro que ninguna de las garantías de que se trata se había ejecutado en el momento de adopción de la Decisión controvertida, el Tribunal General confirmó el enfoque de la Comisión que, sin dirigirse a las autoridades griegas, se limitó a declarar que no disponía de elementos que indicaran que tales garantías se hubieran ejecutado. Con ello el Tribunal General incumplió las obligaciones relativas a un examen diligente e imparcial que incumben a la Comisión. |
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95 |
Larko precisa que, en efecto, primero, del contrato de préstamo del año 2008 a disposición de la Comisión se desprende que el reembolso de los préstamos previstos en dicho contrato debía finalizar el 31 de marzo de 2012, mucho antes de la adopción, el 27 de marzo de 2014, de la Decisión controvertida. Por lo tanto, la Comisión tuvo a su disposición todos los elementos que le permitían llegar a la conclusión de que dichos préstamos ya debían estar reembolsados. Además, la devolución del préstamo concedido en 2010 debía finalizar 45 días después de la adopción de la Decisión controvertida. Por último, en esa fecha la Comisión pudo comprobar que el préstamo objeto de la medida n.o 6 ya había sido parcialmente rembolsado. |
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96 |
En tercer lugar, Larko sostiene que la obligación de rembolsar, tanto al prestamista como al Estado garante, la totalidad del préstamo concedido lleva al resultado paradójico de que una sociedad que devuelva su préstamo se encuentre en una situación más difícil que una sociedad que haya hecho ejecutar la garantía del Estado. Al no haber respondido, en la sentencia recurrida, a las alegaciones formuladas a este respecto, el Tribunal General incurrió en ella en falta de motivación. |
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97 |
En cuarto lugar, Larko señala que, en el momento en que se adoptó la Decisión controvertida, ni en la jurisprudencia ni en la práctica de la Comisión existía precedente alguno para la recuperación, en relación con una garantía, del valor íntegro del préstamo garantizado cuando no se hubiera recurrido a la garantía. En efecto, los asuntos a los que se remite la Comisión se referían, según Larko, a otras circunstancias fácticas, en las que las garantías se habían ejecutado. Por el contrario, en un asunto similar en el que los préstamos fueron reembolsados posteriormente, la Comisión tuvo en cuenta ese hecho y no exigió la recuperación del importe de los préstamos, sino que aplicó un tipo de referencia incrementado. Pues bien, en el caso de autos la Comisión debería haber hecho lo mismo. |
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98 |
En quinto lugar, Larko considera que las consecuencias que se derivan de la obligación de proceder a la recuperación del importe de los préstamos de que se trata entran en contradicción con la jurisprudencia consolidada según la cual las decisiones de la Comisión por las que se ordena la recuperación de las ayudas estatales tienen por objeto restablecer la situación anterior y no pueden constituir una sanción que rebase la ventaja efectivamente percibida. |
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99 |
En sexto lugar, Larko sostiene que el carácter de sanción ilegal que presenta la Decisión controvertida se deriva de la aplicación errónea del punto 4.1, párrafo tercero, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías, que solo lo permite si existen circunstancias excepcionales. Pues bien, a su juicio, tal apreciación debe motivarse de manera precisa y no puede basarse ni en «dudas» de la Comisión sobre la capacidad de Larko para obtener un préstamo, como las expresadas en los considerandos 77 y 104 de la Decisión controvertida, ni en la falta de datos que indiquen que la garantía se ha ejecutado, como se menciona en los considerandos 78, 95 y 105 de dicha Decisión. |
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100 |
Larko concluye de ello que, al considerar que la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada a este respecto, el Tribunal General, primero, incurrió en error de Derecho en cuanto al nivel de prueba exigido. Además, cometió el mismo tipo de error por lo que respecta a la apreciación de la existencia de circunstancias excepcionales. Por último, según Larko, el Tribunal General vició con contradicciones y, en consecuencia, con una motivación insuficiente la sentencia recurrida. |
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101 |
La Comisión rebate las alegaciones de Larko. En particular, dicha institución considera que Larko no refuta el test jurídico aplicado por el Tribunal General, sino, de manera inadmisible, la determinación de los hechos a los que el Tribunal General aplicó ese test. Según la Comisión, el Tribunal General declaró, en efecto, la existencia de circunstancias excepcionales, pues cuando se concedieron las medidas n.o 2, n.o 4 y n.o 6 Larko se encontraba en «una situación muy delicada»«que imposibilitaba […] que Larko devolviera por sus propios medios el préstamo en su totalidad». |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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102 |
Procede recordar, de entrada, que la interpretación de una decisión en materia de ayudas de Estado adoptada por la Comisión en el ejercicio de sus competencias constituye una apreciación jurídica y que los motivos dirigidos contra tal interpretación efectuada por el Tribunal General son, por ello, admisibles en el marco de un recurso de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Comisión/Andersen, C‑303/13 P, EU:C:2015:647, apartado 74). |
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103 |
Por lo tanto, deben desestimarse los argumentos de la Comisión contrarios a la admisibilidad de las alegaciones de Larko, en la medida en que tengan por objeto las referidas a la interpretación de la Decisión controvertida. |
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104 |
En primer lugar, en tanto en cuanto Larko reprocha al Tribunal General que se extralimitara en su control, procede recordar que, en el marco del control de la legalidad a que se refiere el artículo 263 TFUE, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General son competentes para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado FUE o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución o desviación de poder. El artículo 264 TFUE establece que, si el recurso fuere fundado, el acto impugnado será declarado nulo y sin valor ni efecto alguno. Por consiguiente, en ningún caso puede el Tribunal de Justicia o el Tribunal General sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia (sentencias de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 89 y jurisprudencia citada, y de 28 de febrero de 2013, Portugal/Comisión, C‑246/11 P, no publicada, EU:C:2013:118, apartado 85 y jurisprudencia citada). |
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105 |
Sin embargo, tal como resulta de la jurisprudencia recordada en el apartado 102 de la presente sentencia, la interpretación del acto impugnado entra en el ámbito de este control. |
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106 |
Pues bien, en el caso de autos, de los apartados 184 a 194 de la sentencia recurrida se desprende inequívocamente que el Tribunal General se limitó a realizar tal interpretación, sin llevar a cabo en modo alguno una sustitución de motivos. |
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107 |
De ello se deduce que la primera alegación de Larko debe rechazarse por infundada. |
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108 |
En segundo lugar, en contra de lo sostenido por Larko, en dichos apartados de la sentencia recurrida el Tribunal General no invirtió la carga de la prueba relativa a la existencia de las circunstancias excepcionales contempladas en el apartado 4.1, párrafo tercero, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías, sino que verificó si la apreciación efectuada por la Comisión adolecía de errores de Derecho o de errores manifiestos de apreciación, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 39 y 41 de la presente sentencia. |
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109 |
En tercer lugar, en la medida en que Larko reprocha al Tribunal General haber interpretado erróneamente el citado punto 4.1, párrafo tercero, letra a), y ese concepto, es preciso señalar que, en los apartados 189 a 191 de la sentencia recurrida, el Tribunal General solo apreció la existencia de circunstancias excepcionales en la hipótesis de que se excluyera que el prestatario pudiera devolver por sus propios medios el préstamo cubierto por la garantía en cuestión. |
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110 |
Pues bien, en contra de lo que sostiene Larko, tal hipótesis puede acreditar la existencia de circunstancias excepcionales, en el sentido de dicha disposición, y no requiere más demostración que la del cumplimiento de la misma. |
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111 |
A este respecto, por un lado, el Tribunal General consideró fundadamente, en los apartados 186 a 188 de la sentencia recurrida, que de una lectura de conjunto de los considerandos 55 a 66, 77, 94 y 104 de la Decisión controvertida resulta que, mediante el empleo del término inadecuado de «dudoso», la Comisión expresó, en realidad, la apreciación según la cual sin las medidas n.o 2 y n.o 6 Larko no habría podido obtener las respectivas financiaciones. |
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112 |
Por otro lado, en los apartados 181, 182, 192 y 193 de la sentencia recurrida, el Tribunal General motivó suficientemente en Derecho, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 43 de la presente sentencia, el rechazo de las alegaciones de Larko relativas a la inexistencia de circunstancias excepcionales, en el sentido del punto 4.1, párrafo tercero, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías, pues las consideraciones desarrolladas en esos apartados de la sentencia recurrida permiten a Larko, en efecto, conocer las razones que llevaron a rechazar tales alegaciones y al Tribunal de Justicia disponer de elementos suficientes para ejercer su control jurisdiccional a este respecto. |
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113 |
En cuarto lugar, por lo que respecta a las alegaciones resumidas en los apartados 94 a 96 de la presente sentencia, mediante las que Larko rebate el fundamento de la apreciación del Tribunal General sobre la valoración de las ayudas que han recuperarse, basta con señalar que tales alegaciones se basan en la toma en consideración de acontecimientos posteriores a la concesión de las medidas n.o 4 y n.o 6, de manera que, aun suponiendo que fueran admisibles, deberían en todo caso rechazarse por inoperantes, a la vista de la jurisprudencia recordada en los apartados 28 a 32 de la presente sentencia. |
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114 |
En quinto lugar, en la medida en que Larko invoca una supuesta práctica decisoria anterior de la Comisión, basta con señalar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el carácter de ayuda de Estado de una medida determinada debe apreciarse únicamente en el marco del artículo 107 TFUE, apartado 1, y no respecto de una supuesta práctica decisoria anterior de la Comisión (sentencia de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido, C‑106/09 P y C‑107/09 P, EU:C:2011:732, apartado 136). |
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115 |
En sexto lugar, en cuanto a la supuesta inexistencia de jurisprudencia que imponga la recuperación del valor íntegro del préstamo garantizado, la Comisión señala acertadamente que el Tribunal de Justicia ya ha contemplado la hipótesis de garantías concedidas por el Estado a empresas en crisis y ha declarado que tales garantías deben considerarse ayudas por un importe igual al préstamo garantizado (sentencias de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión, C‑288/96, EU:C:2000:537, apartado 31, y de 28 de enero de 2003, Alemania/Comisión, C‑334/99, EU:C:2003:55, apartado 138). |
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116 |
En séptimo lugar, de ello se desprende que, en tal supuesto, la recuperación de la empresa beneficiaria de una ayuda por un importe igual al préstamo garantizado pretende precisamente restablecer la situación anterior y no imponerle una sanción, contrariamente a lo que sostiene Larko. En particular, como señala acertadamente la Comisión, la devolución al banco del préstamo no constituye una restitución al Estado del importe de la ayuda. |
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117 |
En octavo lugar, en lo que atañe a las supuestas faltas de motivación de la sentencia recurrida, basta con declarar que, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 43 de la presente sentencia, los apartados 180 a 194 de la sentencia recurrida permiten a Larko conocer los motivos que llevaron a rechazar, explícita e implícitamente, sus alegaciones y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control jurisdiccional a este respecto. |
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118 |
De lo anterior se deduce que debe desestimarse el cuarto motivo de casación. |
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119 |
Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, por un lado, la sentencia recurrida debe anularse, en la medida en que, en ella, el Tribunal General desestimó la primera parte del primer motivo del recurso de anulación en tanto en cuanto esa parte versa sobre la medida n.o 2 y, por otro lado, el recurso de casación debe desestimarse en todo lo demás. |
Sobre el litigio en primera instancia
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120 |
De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita. |
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121 |
En el caso de autos, el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos necesarios para resolver definitivamente sobre la primera parte del primer motivo del recurso de anulación –basada en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por la aplicación incorrecta del principio del operador privado– en tanto en cuanto esa parte versa sobre la medida n.o 2. |
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122 |
En efecto, tal como se desprende, en particular, de los apartados 53 a 71 de la presente sentencia, por un lado, en la Decisión controvertida la Comisión basa la declaración de que, en el momento de la concesión de la medida n.o 2, Larko era una empresa en crisis en los resultados financieros de Larko, sobre los que consta que no se hallaban disponibles en ese momento. Por otro lado, el Tribunal General se limitó a declarar que ningún elemento demuestra «de manera indubitada» que las autoridades griegas tuvieran conocimiento de tales dificultades en ese momento. |
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123 |
Ahora bien, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 69 de la presente sentencia, incumbe al Tribunal General verificar si el expediente administrativo contiene elementos de cierta fiabilidad y coherencia que constituyan una base suficiente para concluir, por una parte, que en el momento de la concesión de la medida n.o 2 las autoridades griegas tenían o debían tener conocimiento de las supuestas dificultades de Larko y, por otra parte, que durante el procedimiento administrativo este aspecto no fue controvertido entre la Comisión y las autoridades griegas. |
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124 |
En efecto, conforme a jurisprudencia consolidada, cuando la adopción de una decisión de la Comisión se inscriba en un contexto bien conocido por los interesados, puede motivarse de forma sucinta (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, EU:C:2000:467, apartado 105, y de 26 de junio de 2012, Polonia/Comisión, C‑335/09 P, EU:C:2012:385, apartado 152). |
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125 |
Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General. |
Costas
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126 |
Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, procede reservar la decisión sobre las costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.