SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 19 de diciembre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Normas comunes para el mercado interior del gas natural — Directiva 2009/73/CE — Artículo 41, apartado 11 — Resolución de conflictos relativos a las obligaciones del gestor de la red — Efectos en el tiempo de las decisiones de la autoridad competente para la resolución de conflictos — Seguridad jurídica — Confianza legítima»

En el asunto C‑236/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 21 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

GRDF SA

y

Eni Gas & Power France SA,

Direct énergie,

Commission de régulation de l’énergie,

Procureur général près la cour d’appel de Paris,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz y C. Vajda (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de GRDF SA, por los Sres. F. Boucard, H. Savoie y D. Théophile, avocats;

en nombre de Eni Gas & Power France SA, por los Sres. J. Rousseau y F. Prunet, avocats;

en nombre de Direct énergie, por los Sres. F. Molinié y O. Fréget y la Sra. L. Eskenazi, avocats;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. S. Horrenberger y D. Colas y las Sras. A.‑L. Desjonquères y C. Mosser, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. O. Beynet e Y. G. Marinova, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO 2009, L 211, p. 94), y, más concretamente, del artículo 41, apartado 11, de dicha Directiva.

2

Esta solicitud se presentó en el contexto de un litigio entre GRDF SA, gestor de la red de distribución de gas natural en Francia, por un lado, y Eni Gas & Power France SA (en lo sucesivo, «Eni Gas») y Direct énergie, suministradores de gas natural, la Commission de régulation de l’énergie (Comisión de Regulación de la Energía, Francia; en lo sucesivo, «CRE») y el procureur général près la cour d’appel de Paris (Fiscal General ante el Tribunal de Apelación de París, Francia), por otro lado, en relación con los contratos de transporte que tienen por efecto repercutir a los suministradores el riesgo de impago de las facturas de los clientes finales y la carga de la gestión de los clientes.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2003/55/CE

3

El artículo 18, con el epígrafe «Acceso de terceros», de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO 2003, L 176, p. 57), disponía, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución y a las instalaciones de [gas natural licuado], basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados, incluidas las empresas de suministro, de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor por la autoridad reguladora mencionada en el apartado 1 del artículo 25 y por que tales tarifas, así como las metodologías, cuando solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.»

4

Con arreglo al artículo 33, apartado 1, de esta Directiva, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 1 de julio de 2004.

Directiva 2009/73

5

Los considerandos 4, 6, 25, 30, 32 y 40 de la Directiva 2009/73 declaran lo siguiente:

«(4)

Sin embargo, en la actualidad, existen obstáculos para la venta de gas en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo en la Comunidad. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro.

[…]

(6)

Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de producción y suministro (“separación efectiva”), existe un riesgo de discriminación, no solo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.

[…]

(25)

El acceso no discriminatorio a la red de distribución determina el acceso a los consumidores al nivel minorista. Las posibilidades de discriminación con respecto al acceso y la inversión de terceros son, sin embargo, menos importantes en la distribución que en el transporte[,] en el que la congestión y la influencia de los intereses de producción suelen ser mayores que en la distribución. Además, la separación jurídica y funcional de los gestores de redes de distribución solo ha empezado a ser obligatoria, en virtud de la Directiva [2003/55], a partir del 1 de julio de 2007, por lo que aún es preciso evaluar sus efectos sobre el mercado interior del gas natural. Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor pueden dar lugar a una separación efectiva, a condición de que se definan más claramente, se apliquen de manera adecuada y se controlen estrechamente. Para crear condiciones de igualdad al nivel minorista, por tanto, deben controlarse las actividades de los gestores de redes de distribución a fin de impedir que aprovechen su integración vertical para fortalecer su posición competitiva en el mercado, especialmente en relación con los pequeños consumidores domésticos y no domésticos.

[…]

(30)

Es preciso, para un adecuado funcionamiento del mercado interior del gas natural, que los reguladores de la energía puedan tomar decisiones sobre todas las cuestiones de reglamentación pertinentes y que sean totalmente independientes de cualquier otro interés público o privado. Ello no impedirá un control jurisdiccional ni una supervisión parlamentaria conforme al Derecho constitucional de los Estados miembros. […]

[…]

(32)

Las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar o aprobar las tarifas, o las metodologías de cálculo de las mismas, en función de una propuesta del gestor o los gestores de la red de transporte o distribución o de gas natural licuado (GNL), o en función de una propuesta acordada entre estos últimos y los usuarios de la red. Al llevar a cabo dichas tareas, las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que las tarifas de transporte y distribución no sean discriminatorias y reflejen los costes, y tomar en consideración los costes marginales de la red evitados a largo plazo merced a las medidas de gestión de la demanda.

[…]

(40)

Para garantizar la seguridad del suministro, es necesario supervisar el equilibrio entre la oferta y la demanda en los distintos Estados miembros y, posteriormente, elaborar un informe sobre la situación a escala comunitaria, tomando en consideración la capacidad de interconexión entre las diversas zonas. Esta supervisión debe llevarse a cabo con antelación suficiente para poder adoptar las medidas oportunas si peligra dicha seguridad. La creación y el mantenimiento de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, contribuirán a garantizar el abastecimiento estable de gas.»

6

El artículo 1, apartado 1, de esta Directiva define su objeto del siguiente modo:

«La presente Directiva establece normas comunes en materia de transporte, distribución, suministro y almacenamiento de gas natural. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector del gas natural, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a la concesión de las autorizaciones para el transporte, la distribución, el suministro y el almacenamiento de gas natural, así como la explotación de las redes.»

7

El artículo 32 de dicha Directiva, bajo el epígrafe «Acceso de terceros», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a la red de transporte y distribución y a las instalaciones de GNL basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados, incluidas las empresas de suministro, de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 41 por la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 39, apartado 1, y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.»

8

El artículo 40 de la misma Directiva, titulado «Objetivos generales de la autoridad reguladora», establece lo siguiente:

«En el ejercicio de las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para contribuir, en el marco de sus obligaciones y competencias tal como establece el artículo 41, en estrecha consulta con otros organismos nacionales pertinentes, incluidas las autoridades responsables en materia de competencia, y sin perjuicio de las competencias de estos, a los siguientes objetivos:

a)

promover, en estrecha cooperación con la Agencia, las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros y la Comisión, un mercado interior del gas natural competitivo, seguro y sostenible ambientalmente en la Comunidad, y abrir el mercado de manera efectiva a todos los clientes y suministradores comunitarios, así como garantizar las condiciones adecuadas para que las redes de gas funcionen de modo eficaz y fiable, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo;

[…]

d)

contribuir a lograr, de la manera más rentable, el desarrollo de redes no discriminatorias seguras, eficientes y fiables, orientadas a los consumidores, y fomentar la adecuación de la red, y, en consonancia con los objetivos generales de la política energética, la eficiencia energética, así como la integración de la producción a gran escala y a pequeña escala de gas a partir de fuentes de energía renovables y la producción distribuida en las redes tanto de transporte como de distribución;

[…]».

9

El artículo 41 de la Directiva 2009/73, bajo el epígrafe «Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora», dispone así:

«1.   La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones:

a)

establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución, o sus metodologías;

b)

asegurar el cumplimiento por parte de los gestores de las redes de transporte y distribución, y, en su caso, de los propietarios de las redes, así como de cualquier empresa de gas, de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y de cualquier otra disposición comunitaria aplicable, incluso en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas;

[…]

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por los apartados 1, 3 y 6 de manera eficiente y rápida. Con este fin, la autoridad reguladora tendrá, como mínimo, las siguientes competencias:

a)

promulgar decisiones vinculantes para las empresas de gas natural;

[…]

6.   Las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar, con la suficiente antelación respecto de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para:

a)

la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución, así como las condiciones y tarifas para el acceso a las instalaciones de GNL. Estas tarifas o metodologías permitirán realizar las inversiones necesarias en las redes e instalaciones de GNL de forma que quede garantizada la viabilidad de las redes e instalaciones de GNL;

[…]

10.   Las autoridades reguladoras estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte, almacenamientos, GNL y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas y metodologías a que se refiere el presente artículo, para garantizar que sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria. […].

11.   Toda parte que desee reclamar contra un gestor de la red de transporte, almacenamientos, GNL o distribución en relación con las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la presente Directiva, podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora, quien, en su calidad de organismo competente en la resolución de conflictos, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. […]

[…]»

Directiva 2009/72/CE

10

La Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55), establece, en su artículo 37, apartado 11, que «toda parte que desee reclamar contra un gestor de la red de transporte o distribución en relación con las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la presente Directiva podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora, quien, en su calidad de organismo competente en la resolución de conflictos, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación».

Derecho francés

11

El artículo L. 134‑20 del code de l’énergie (Código de la energía), en su versión aplicable en el momento de los hechos del procedimiento principal, dispone, en sus párrafos segundo y tercero, lo siguiente:

«La decisión del Comité [de resolución de conflictos y sanciones], que podrá conllevar multas coercitivas, estará motivada y especificará las condiciones de carácter técnico y financiero para la resolución del conflicto en las que, en su caso, se garantizará el acceso a las redes, las obras y las instalaciones mencionadas en el artículo L. 134‑19 o su utilización.

Cuando sea necesario para resolver el conflicto, el Comité podrá fijar, de manera efectiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada, las modalidades de acceso a dichas redes, obras e instalaciones o las condiciones a las que estará sujeta su utilización.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

12

Poweo y Direct énergie, dos empresas suministradoras de gas natural, celebraron, el 21 de junio de 2005 y el 21 de noviembre de 2008, respectivamente, sendos contratos de transporte a través de la red de distribución de gas natural con GRDF, gestor de la red de distribución de gas natural en Francia (en lo sucesivo, «contratos controvertidos»). Tiempo después, Poweo y Direct énergie pasaron a denominarse Poweo-Direct énergie, y posteriormente Direct énergie.

13

Los contratos controvertidos contenían una cláusula de intermediación que obligaba a los suministradores a prestar a los clientes finales servicios de intermediación por cuenta de GRDF, sin poder negociar el precio o las condiciones de prestación de tales servicios, en el marco de los denominados «contratos únicos» con dichos clientes finales, es decir, contratos que combinan aspectos de suministro y de distribución de gas. De los autos presentados ante el Tribunal de Justicia se desprende que los suministradores debían recuperar de los clientes finales las cantidades que estos últimos adeudaban en concepto de tarifa por los servicios de distribución prestados por GRDF para transferirlas después a dicho gestor. Ahora bien, los suministradores estaban obligados a pagar tales cantidades incluso si el cliente final no las había abonado. De este modo, mediante la cláusula de intermediación, GRDF repercutió el riesgo de impago a Direct énergie.

14

El 22 de julio de 2013, Direct énergie interpuso una reclamación ante el Comité de resolución de conflictos y sanciones establecido en el seno de la CRE (en lo sucesivo, «Cordis») al estimar que la cláusula de intermediación era contraria a la normativa aplicable. Mediante dicha reclamación solicitó, por un lado, que Cordis obligara a GRDF a garantizar la conformidad de sus contratos con la normativa aplicable al sector de la energía y, por otro lado, a fijar la tarifa de los servicios de intermediación que prestaba el suministrador por cuenta del gestor de la red en el marco del contrato único celebrado con el cliente final. Durante el procedimiento, Cordis dio audiencia a Eni Gas, otra sociedad suministradora de gas natural.

15

Como consideró que la cláusula de intermediación era contraria a la normativa nacional aplicable, Cordis, mediante decisión de 19 de septiembre de 2014, ordenó a GRDF transmitir a Direct énergie «una modificación [de los contratos controvertidos] por la que se restableciera la situación contractual al estado en que debería haberse hallado si [dichos contratos] se hubiera[n] ajustado ab initio a la normativa vigente». Cordis precisó igualmente que su competencia se extendía al período completo al que se refería el litigio del que conocía, sin perjuicio de las normas de prescripción aplicables en la materia, con independencia de la fecha en que se hubiera originado el litigio entre las partes.

16

GRDF, Direct énergie y Eni Gas interpusieron sendos recursos contra esta decisión ante la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia).

17

Mediante sentencia de 2 de junio de 2016, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) confirmó, en esencia, la decisión de Cordis. Conminó a GRDF a proponer una modificación de los contratos controvertidos en la que se estipulara que la cláusula de intermediación no había existido. Además, este órgano jurisdiccional obligó a GRDF a pagar a Direct énergie una remuneración justa y proporcionada por los costes que el primero había evitado gracias a los servicios de intermediación prestados a sus clientes por Direct énergie desde el día de la firma de los citados contratos.

18

GRDF interpuso un recurso contra esta sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia). Entre las alegaciones de GRDF contra la sentencia de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) figura un motivo en el que se considera, en esencia, que el Derecho de la Unión se opone a que la decisión adoptada por Cordis tenga carácter retroactivo desde un momento anterior al origen del litigio entre las partes.

19

El órgano jurisdiccional remitente recuerda, remitiéndose a la sentencia de 13 de marzo de 2008, Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros (C‑383/06 a C‑385/06, EU:C:2008:165, apartado 55), que el Tribunal de Justicia ha consagrado el principio de seguridad jurídica y ha admitido que puede prevalecer sobre la efectividad del Derecho de la Unión.

20

En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la Directiva 2009/73 […] y, en particular, su artículo 41, apartado 11, en el sentido de que establece que una autoridad reguladora encargada de resolver un litigio tiene la competencia de dictar una decisión aplicable al período completo al que se refiere al litigio del que conoce, con independencia de la fecha en que se originó tal litigio entre las partes, particularmente extrayendo las consecuencias de la falta de conformidad de un contrato con las disposiciones de la Directiva mediante la adopción de una decisión cuyos efectos se extiendan a todo el período contractual?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

21

En la vista ante el Tribunal de Justicia, GRDF alegó que el presente asunto tiene por objeto una prestación de un suministrador de gas natural a favor de un gestor de la red de distribución y que tal tipo de prestación no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/73. Según GRDF, esta Directiva solo regula las prestaciones de un gestor de la red de distribución de gas natural a favor de los suministradores.

22

No cabe acoger esta alegación.

23

Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2009/73 establece normas comunes en materia de transporte, distribución, suministro y almacenamiento de gas natural. Esta Directiva define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector del gas natural, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a la concesión de las autorizaciones para el transporte, la distribución, el suministro y el almacenamiento de gas natural, así como la explotación de las redes.

24

El artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2009/73 dispone que los Estados miembros deben garantizar la aplicación de un sistema de acceso de terceros a la red de distribución basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados, incluidas las empresas de suministro, de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. A tal fin, el artículo 41, apartado 1, letras a) y b), de dicha Directiva exige a la autoridad reguladora que establezca o apruebe, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de distribución o sus metodologías, y que asegure el cumplimiento por parte de los gestores de las redes de distribución de las obligaciones impuestas por la citada Directiva. Con arreglo al artículo 41, apartado 10, de la misma Directiva, la autoridad reguladora estará facultada para exigir a los gestores de redes que modifiquen, en caso necesario, las condiciones de conexión y acceso a la red, así como las tarifas. Además, de conformidad con el artículo 41, apartado 11, de la Directiva 2009/73, toda parte que desee reclamar contra un gestor de la red de distribución en relación con las obligaciones de dicho gestor con arreglo a esta Directiva, podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora, quien, en su calidad de organismo competente en la resolución de conflictos (en lo sucesivo, «autoridad competente para la resolución de conflictos»), emitirá una decisión vinculante en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación.

25

Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que el litigio de que conoce Cordis entre Direct énergie, suministrador de gas natural, y GRDF, gestor de la red de distribución de esta energía en Francia, tenía como objeto, esencialmente, la obligación que GRDF había impuesto a Direct énergie, como condición de acceso a la red de distribución francesa, de asumir el riesgo de impago de las cantidades que debían los clientes finales en concepto de tarifa de distribución de gas natural. La petición de decisión prejudicial se basa en la consideración de que tal práctica es incompatible con las disposiciones de la Directiva 2009/73. Por tanto, el conflicto sí está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/73.

26

De lo anterior se deduce que el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión prejudicial planteada.

Sobre la cuestión prejudicial

27

Con carácter preliminar, debe señalarse que la petición de decisión prejudicial se basa en la premisa de que la práctica contractual consistente en que un gestor de la red de distribución obligue al suministrador de gas, como condición de acceso a la red nacional de distribución, a asumir el riesgo de impago de las cantidades que deben los clientes finales en concepto de tarifa de distribución de gas natural es incompatible con las disposiciones de la Directiva 2009/73. En la medida en que esta premisa no ha sido impugnada ante el Tribunal de Justicia, el examen de la cuestión planteada se fundamenta en ella.

28

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2009/73 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los efectos de una decisión de la autoridad competente para la resolución de conflictos a la que se refiere el artículo 41, apartado 11, de dicha Directiva se extiendan a la situación existente entre las partes con anterioridad al origen del litigio de que conoce esta autoridad, en particular en el caso de un contrato de transporte de gas natural, obligando a una de las partes en el litigio a modificar dicho contrato para que sea conforme al Derecho de la Unión durante todo el período contractual.

29

Debe recordarse que, en virtud del artículo 41, apartado 11, de la Directiva 2009/73, toda parte que desee reclamar contra un gestor de la red de distribución en relación con las obligaciones de dicho gestor con arreglo a esta Directiva podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora, quien, en su calidad de organismo competente en la resolución de conflictos, emitirá una decisión vinculante en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación.

30

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta no solamente el tenor de dicha disposición, sino también el contexto en el que se inscribe y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (sentencia de 23 de mayo de 2019, WB, C‑658/17, EU:C:2019:444, apartado 50 y jurisprudencia citada).

31

Como señala acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, el tenor del artículo 41, apartado 11, de la Directiva 2009/73 no especifica cuáles son los efectos en el tiempo de las decisiones adoptadas por la autoridad competente para la resolución de conflictos ni, en particular, si estas pueden tener efectos a partir de un momento anterior al origen del conflicto.

32

En cuanto al contexto de esta disposición, debe recordarse que el artículo 41, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/73 confiere a la autoridad reguladora la tarea de garantizar el cumplimiento por parte de los gestores de las redes de distribución de las obligaciones que les incumben en virtud de dicha Directiva. Entre las obligaciones del gestor de la red figura, en particular, la establecida en el artículo 32, apartado 1, de dicha Directiva, que consiste en garantizar la aplicación del sistema de acceso de terceros a las redes de distribución de forma objetiva y sin discriminación entre los usuarios de la red.

33

Para que estas autoridades reguladoras puedan llevar a cabo su tarea, los Estados miembros deben velar por que, de conformidad con el artículo 41, apartado 10, de la Directiva 2009/73, dichas autoridades dispongan de las competencias necesarias, incluida la facultad de adoptar decisiones que vinculen a las empresas de gas natural, a efectos de que estas últimas modifiquen, en su caso, las condiciones de conexión y de acceso a la red, en particular las tarifas, para garantizar que estas sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria.

34

En cuanto al objetivo perseguido por la Directiva 2009/73, este consiste en la consecución de un mercado interior del gas natural total y efectivamente abierto y competitivo en el que todos los consumidores puedan elegir libremente a sus suministradores y en el que todos los suministradores puedan suministrar libremente sus productos a sus clientes (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2016, ANODE, C‑121/15, EU:C:2016:637, apartado 26). Para ello, tal como se desprende de su artículo 1, dicha Directiva tiene por objeto establecer normas comunes en materia de transporte, distribución, suministro y almacenamiento de gas natural (véase, en este sentido, el auto de 14 de mayo de 2019, Acea Energia y otros, C‑406/17 a C‑408/17 y C‑417/17, no publicado, EU:C:2019:404, apartado 54). Los considerandos 4, 6, 25 y 40 de dicha Directiva declaran, a este respecto, el deseo del legislador de la Unión de garantizar un acceso no discriminatorio a las redes de distribución de gas (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2013, Essent y otros, C‑105/12 a C‑107/12, EU:C:2013:677, apartado 65).

35

A este respecto, es necesario, en primer lugar, rechazar la alegación de GRDF de que las decisiones de la autoridad competente para la resolución de conflictos son decisiones administrativas que no pueden producir efectos a partir de un momento anterior al origen del conflicto entre las partes. Esta interpretación iría en contra de los objetivos de la Directiva 2009/73 y socavaría su efecto útil. Como indica la Comisión Europea en sus observaciones escritas, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de dar pleno efecto al Derecho de la Unión, en particular eliminando las consecuencias de una violación de este Derecho, corresponde a los órganos jurisdiccionales, pero también, en el marco de sus respectivas competencias, a todos los órganos del Estado miembro de que se trate, incluidas las autoridades administrativas (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de junio de 1990, Alemania/Comisión, C‑8/88, EU:C:1990:241, apartado 13; de7 de enero de 2004, Wells, C‑201/02, EU:C:2004:12, apartado 64, y de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartados 3839).

36

A continuación, si bien es cierto que, en virtud del artículo 41, apartado 11, de la Directiva 2009/73, la autoridad competente para la resolución de litigios debe emitir una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación, esto no implica, contrariamente a lo que sostiene GRDF en sus observaciones escritas, que dicha autoridad no pueda tomar decisiones cuyos efectos se extiendan a un período anterior al litigio entre las partes. En efecto, los plazos procedimentales no tienen ninguna incidencia en los posibles efectos en el tiempo de la decisión de la autoridad competente para la resolución de conflictos.

37

Por último, en lo que atañe a la incidencia de que, en el caso de autos, los contratos controvertidos se celebraran antes de la entrada en vigor de la Directiva 2009/73, procede recordar que esta no crea un régimen nuevo, sino que se inscribe directamente en la línea de la Directiva 2003/55, que fue derogada y sustituida por la Directiva 2009/73. Así, esta última persigue los mismos objetivos que la Directiva 2003/55 y no modifica el contenido de sus disposiciones sustantivas, en particular las que se refieren al acceso a la red de distribución, establecidas tanto en el artículo 18 de la Directiva 2003/55 como en el artículo 32 de la Directiva 2009/73 (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2015, Comisión/Moravia Gas Storage, C‑596/13 P, EU:C:2015:203, apartado 37).

38

En el presente caso, de la resolución de remisión se desprende que los contratos controvertidos se celebraron en 2005 y 2008, es decir, después del 1 de julio de 2004, fecha en la que los Estados miembros debían haber dado cumplimiento a la Directiva 2003/55, con arreglo a su artículo 33, apartado 1.

39

De lo anterior se deduce que los efectos de una decisión de la autoridad competente para la resolución de conflictos a la que se refiere el artículo 41, apartado 11, de esta Directiva se extienden a la situación existente entre las partes con anterioridad al origen del litigio de que conoce esta autoridad. Así pues, esta disposición no se opone a que una decisión obligue a una de las partes en el litigio a modificar el contrato de transporte para que este sea conforme al Derecho de la Unión durante todo el período contractual.

40

Esta interpretación del artículo 41, apartado 11, de la Directiva 2009/73 no queda desvirtuada por el principio de seguridad jurídica ni por el principio de protección de la confianza legítima invocados por GRDF.

41

Cuando los Estados miembros adopten medidas por las que apliquen el Derecho de la Unión, deberán respetar los principios generales de este Derecho (sentencia de 7 de agosto de 2018, Ministru kabinets, C‑120/17, EU:C:2018:638, apartado 48 y jurisprudencia citada).

42

Es preciso recordar que el principio de seguridad jurídica exige, por un lado, que las normas de Derecho sean claras y precisas y, por otro lado, que su aplicación sea previsible para los justiciables (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Călin, C‑676/17, EU:C:2019:700, apartado 50 y jurisprudencia citada).

43

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, por un lado, que podrá acordar, con carácter excepcional y en atención a consideraciones imperiosas de seguridad jurídica, la suspensión provisional del efecto de exclusión que ejercen las normas del Derecho de la Unión sobre las normas nacionales contrarias a ellas y, por otro lado, que un órgano jurisdiccional nacional podrá ser autorizado a aplicar, excepcionalmente y respetando las exigencias que corresponde determinar exclusivamente al Tribunal de Justicia, la disposición nacional que le habilita para mantener determinados efectos de un acto nacional anulado, por consideraciones imperiosas relacionadas con la protección del medio ambiente y con la seguridad del suministro de electricidad en el Estado miembro afectado (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Inter-Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen, C‑411/17, EU:C:2019:622, apartados 177179).

44

No obstante, aun suponiendo que deba interpretarse que la alegación de GRDF implica una petición en este sentido, procede excluir de entrada que el órgano jurisdiccional remitente pueda limitar en el tiempo los efectos de la anulación de un acto de Derecho nacional contrario al Derecho de la Unión, puesto que dicho órgano jurisdiccional no ha presentado datos concretos que permitan identificar los riesgos específicos para la seguridad jurídica que se derivarían de que los efectos de las decisiones de Cordis, adoptadas en virtud del artículo 41, apartado 11, de la Directiva 2009/73, se extiendan a la situación existente entre las partes con anterioridad al origen del litigio de que conoce esta autoridad (véase, por analogía, la sentencia de 27 de junio de 2019, Belgisch Syndicaat van Chiropraxie y otros, C‑597/17, EU:C:2019:544, apartado 59 y jurisprudencia citada).

45

Por último, GRDF invoca el principio de protección de la confianza legítima, en la medida en que, en el caso de autos, los operadores económicos podían confiar legítimamente en la legalidad de los contratos de transporte, sobre la base de que dichos contratos se habían negociado bajo el control y la supervisión de la CRE, de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73.

46

A este respecto, el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo justiciable al que una autoridad administrativa nacional haya hecho concebir esperanzas fundadas basadas en garantías concretas que le hubiera proporcionado previamente (sentencia de 7 de agosto de 2018, Ministru kabinets, C‑120/17, EU:C:2018:638, EU:C:2018:638, apartado 50 y jurisprudencia citada).

47

Por consiguiente, procede comprobar si los actos de la autoridad administrativa de que se trata generaron en el justiciable afectado una confianza razonable y, de ser así, determinar si dicha confianza es legítima (sentencia de 7 de agosto de 2018, Ministru kabinets, C‑120/17, EU:C:2018:638, apartado 51 y jurisprudencia citada).

48

Pues bien, en el caso de autos, si bien GRDF alega que los contratos controvertidos se negociaron bajo el control y la supervisión de la CRE, no ha demostrado que dicha autoridad nacional hubiera dado garantías concretas sobre la conformidad de la cláusula de intermediación controvertida en el litigio principal.

49

Asimismo, de la resolución de remisión y de las observaciones escritas presentadas por Eni Gas parece desprenderse que Cordis, que también es la autoridad competente para la resolución de conflictos en materia de electricidad a la que se refiere el artículo 37, apartado 11, de la Directiva 2009/72, ya ha adoptado desde 2008 decisiones en el sector de la electricidad comparables a la controvertida en el asunto principal que se refiere al sector del gas natural. Así pues, y sin perjuicio de la comprobación que efectúe el órgano jurisdiccional remitente, Cordis parece haber decidido que la Directiva 2009/72 se opone a una cláusula contractual en virtud de la cual el gestor de la red de distribución de electricidad repercute a los suministradores de electricidad el riesgo de impago de las tarifas de distribución de electricidad. A ese respecto, debe señalarse que las Directivas 2009/72 y 2009/73 persiguen los mismos objetivos, entre ellos el de garantizar un acceso no discriminatorio a las redes de distribución de electricidad o de gas (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2013, Essent y otros, C‑105/12 a C‑107/12, EU:C:2013:677, apartado 65).

50

Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no cabe invocar el principio de protección de la confianza legítima contra una norma concreta del Derecho de la Unión, y el comportamiento de una autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho de la Unión que está en contradicción con este Derecho no puede infundir en el justiciable una confianza legítima en que podrá obtener un trato contrario al Derecho de la Unión (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de agosto de 2018, Ministru kabinets, C‑120/17, UE:C:2018:638, apartado 52 y jurisprudencia citada).

51

En estas circunstancias, resulta que, sin perjuicio de la comprobación que lleve a cabo el órgano jurisdiccional remitente, los actos de la autoridad reguladora, a saber, la aprobación de las condiciones de distribución, incluidas las tarifas, de conformidad con el artículo 41, apartado 6, letra a), de la Directiva 2009/73, no podían generar en GRDF una confianza legítima en que la propia cláusula de intermediación era conforme al principio de acceso no discriminatorio a la red de distribución previsto en dicha Directiva.

52

De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2009/73 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los efectos de una decisión de la autoridad competente para la resolución de conflictos a la que se refiere el artículo 41, apartado 11, de dicha Directiva se extiendan a la situación existente entre las partes con anterioridad al origen del litigio de que conoce esta autoridad, en particular en el caso de un contrato de transporte de gas natural, obligando a una de las partes en el litigio a modificar dicho contrato para que sea conforme al Derecho de la Unión durante todo el período contractual.

Costas

53

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

La Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los efectos de una decisión de la autoridad reguladora, que actúa en su calidad de organismo competente para la resolución de conflictos, a la que se refiere el artículo 41, apartado 11, de dicha Directiva se extiendan a la situación existente entre las partes con anterioridad al origen del litigio de que conoce esta autoridad, en particular en el caso de un contrato de transporte de gas natural, obligando a una de las partes en el litigio a modificar dicho contrato para que sea conforme al Derecho de la Unión durante todo el período contractual.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.