SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 19 de marzo de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Procedimiento de decomiso de bienes obtenidos ilegalmente sin que se haya impuesto una condena penal — Directiva 2014/42/UE — Ámbito de aplicación — Decisión Marco 2005/212/JAI»

En el asunto C‑234/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 23 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2018, en el procedimiento entre

Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo,

y

BP,

AB,

PB,

«Тrast B» ООD,

«Agro In 2001» EOOD,

«ACounT Service 2009» EOOD,

«Invest Management» OOD,

«Estate» OOD,

«Bromak» OOD,

«Bromak Finance» EAD,

«Viva Telekom Bulgaria» EOOD,

«Balgarska Telekomunikationna Kompania» AD,

«Hedge Investment Bulgaria» AD,

«Kemira» OOD,

«Dunarit» AD,

«Technologichen Zentar-Institut Po Mikroelektronika» AD,

«Еvrobild 2003» EOOD,

«Тechnotel Invest» AD,

«Ken Trade» EAD,

«Konsult Av» EOOD,

Louvrier Investments Company 33 SA,

EFV International Financial Ventures Ltd,

Interv Investment SARL,

LIC Telecommunications SARL,

V Telecom Investment SCA,

V2 Investment SARL,

Empreno Ventures Ltd,

con intervención de:

Corporate Commercial Bank, en liquidación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de jueces de la Sala Tercera, y la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. J. Malenovský, Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo, por los Sres. P. Georgiev y N. Kolev, en calidad de agentes;

en nombre de BP, por el Sr. L. E. Karadaliev, advokat;

en nombre de AB, por el Sr. S. A. Stoyanov, advokat;

en nombre de PB, por la Sra. D. V. Kostadinova y el Sr. S. Pappas, advokati;

en nombre de «Тrast B» ООD, por el Sr. S. A. Stoyanov, advokat;

en nombre de «Dunarit» AD, por el Sr. T. S. Trifonov, advokat;

en nombre de Corporate Commercial Bank, en liquidación, por la Sra. K. H. Marinova y el Sr. A. N. Donov, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. L. Zaharieva y T. Mitova, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes;

en nombre de Irlanda, por las Sras. J. O’Connor, M. Browne, C. Durnin y M. Berry, así como por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Dodd, BL, por el Sr. B. Murray y por la Sra. N. Butler, SC;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y por la Sra. Y. G. Marinova, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 31 de octubre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO 2014, L 127, p. 39; corrección de errores en DO 2014, L 138, p. 114).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo (Comisión para la Lucha Contra la Corrupción y el Decomiso de Bienes Obtenidos Ilegalmente, Bulgaria; en lo sucesivo, «comisión encargada del decomiso de bienes») y BP y varias personas físicas y jurídicas a las que se considera vinculadas o controladas por BP, en relación con una solicitud de decomiso de bienes obtenidos de manera ilegal por BP y esas personas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Decisión Marco 2005/212/JAI

3

Los considerandos 1, 5 y 10 de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO 2005, L 68, p. 49), tienen la siguiente redacción:

«(1)

El principal objetivo de la delincuencia transfronteriza organizada es el beneficio económico. Por tanto, para ser eficaz, la prevención de la delincuencia organizada y la lucha contra ella deben centrarse en el seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los productos del delito. No obstante, estas acciones se ven dificultadas, en particular, por las divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito.

[…]

(5)

De acuerdo con la recomendación n.o 19 del plan de acción de 2000 titulado “Prevención y control de la delincuencia organizada — Estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio”, aprobado por el [Consejo de la Unión Europea] el 27 de marzo de 2000 […], habría que estudiar si es necesario un instrumento que, teniendo en cuenta las mejores prácticas vigentes en los Estados miembros y con el debido respeto a los principios jurídicos fundamentales, introduzca la posibilidad de mitigar, en virtud del Derecho penal, civil o fiscal, según el caso, la carga de la prueba en lo que se refiere al origen del patrimonio de una persona condenada por una infracción relacionada con la delincuencia organizada.

[…]

(10)

La finalidad de la presente Decisión marco es garantizar que todos los Estados miembros dispongan de normas efectivas que regulen el decomiso de los productos del delito, en particular en relación con la carga de la prueba sobre el origen de los bienes que posea una persona condenada por una infracción relacionada con la delincuencia organizada. La presente Decisión marco guarda relación con un proyecto danés de Decisión marco sobre el reconocimiento mutuo en la Unión Europea de resoluciones relativas al decomiso de los productos del delito y al reparto de los bienes decomisados, presentado simultáneamente.»

4

El artículo 1, guiones primero a cuarto, de esta Decisión Marco dispone:

«A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

“productos”, todo beneficio económico derivado de una infracción penal. Podrá consistir en cualquier clase de bienes, tal como se definen en el siguiente guion,

“bienes”, los bienes de cualquier clase, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los actos jurídicos o documentos que acrediten la titularidad u otros derechos sobre tales bienes,

“instrumentos”, todo bien utilizado o destinado a ser utilizado, de cualquier forma, total o parcialmente, para la comisión de una o varias infracciones penales,

“decomiso”, toda pena o medida dictada por un tribunal a raíz de un proceso penal relativo a una o varias infracciones penales, que tenga como consecuencia la privación definitiva de algún bien».

5

El artículo 2 de la citada Decisión Marco, que lleva por título «Decomiso», preceptúa:

«1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año, o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos.

2.   Por lo que respecta a las infracciones fiscales, los Estados miembros podrán aplicar procedimientos distintos de los penales con el fin de privar al autor del producto de la infracción.»

6

Titulado «Potestad de decomiso ampliada», el artículo 3 de esta misma Decisión Marco indica, en su apartado 2, letra c), y en su apartado 4:

«2.   Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que se pueda proceder al decomiso al amparo del presente artículo como mínimo cuando:

[…]

c)

se tenga constancia de que el valor de la propiedad es desproporcionado con respecto a los ingresos legales de la persona condenada y un órgano judicial nacional, basándose en hechos concretos, esté plenamente convencido de que los bienes en cuestión provienen de la actividad delictiva de la persona condenada.

[…]

4.   Los Estados miembros podrán recurrir a procedimientos distintos de los de carácter penal para privar al autor de la infracción de los bienes de que se trate.»

7

El artículo 4 de la Decisión Marco 2005/212 establece:

«Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar que las partes interesadas afectadas por las medidas a las que se refieren los artículos 2 y 3 dispongan de vías de recurso efectivas para defender sus derechos.»

8

El artículo 5 de esta Decisión Marco dispone:

«La presente Decisión no tendrá el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos y principios fundamentales, incluida en particular la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 6 [UE].»

9

El artículo 6, apartado 1, de la citada Decisión Marco prevé:

«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 15 de marzo de 2007.»

Decisión Marco 2006/783/JAI

10

A tenor del considerando 8 de la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso (DO 2006, L 328, p. 59):

«La presente Decisión marco pretende facilitar la cooperación entre Estados miembros en lo referente al reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones de decomiso de los bienes, de manera que se obligue a los Estados miembros a reconocer y ejecutar en su territorio las resoluciones de decomiso dictadas por un tribunal competente en materia penal de otro Estado miembro. La presente Decisión marco está relacionada con la Decisión marco [2005/212]. El propósito de dicha Decisión marco es garantizar que todos los Estados miembros tengan normas efectivas que regulen el decomiso de los productos del delito por lo que atañe, entre otros aspectos, a la carga de la prueba en lo relativo al origen de los bienes en posesión de una persona culpable de un delito relacionado con la delincuencia organizada.»

Directiva 2014/42

11

Los considerandos 9, 22 y 23 de la Directiva 2014/42 disponen:

«(9)

La presente Directiva pretende modificar y ampliar las disposiciones de las Decisiones Marco 2001/500/JAI [del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO 2001, L 182, p. 1),] y [2005/212]. Estas Decisiones Marco deben sustituirse parcialmente para los Estados miembros obligados por la presente Directiva.

[…]

(22)

La presente Directiva establece normas mínimas. Ello no impedirá que los Estados miembros establezcan competencias más amplias en su Derecho nacional, incluso, por ejemplo, en relación con sus normas en materia de prueba.

(23)

La presente Directiva se aplica a las infracciones penales que estén dentro del ámbito de aplicación de los actos mencionados en ella. Dentro del ámbito de aplicación de los citados actos, los Estados miembros deben poder aplicar el decomiso ampliado al menos en relación a determinadas infracciones penales definidas en la presente Directiva.»

12

El artículo 1 de dicha Directiva dispone:

«1.   La presente Directiva establece normas mínimas sobre el embargo de bienes con vistas a su posible decomiso y sobre el decomiso de bienes en el ámbito penal.

2.   La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los procedimientos que pueden utilizar los Estados miembros para decomisar los bienes de que se trate.»

13

El artículo 2 de la citada Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

“producto”: toda ventaja económica derivada, directa o indirectamente, de infracciones penales; puede consistir en cualquier tipo de bien e incluye cualquier reinversión o transformación posterior del producto directo así como cualquier beneficio cuantificable;

2)

“bienes”: cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes;

3)

“instrumento”: cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer una o varias infracciones penales;

4)

“decomiso”: la privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal;

5)

“embargo”: la prohibición temporal de transferir, destruir, convertir, disponer o poner en circulación bienes, o la custodia o el control temporales de bienes;

6)

“infracción penal”: una infracción de las previstas por cualquiera de los actos enumerados en el artículo 3.»

14

El artículo 3 de la Directiva 2014/42 está redactado en los siguientes términos:

«La presente Directiva se aplicará a las infracciones penales contempladas en:

a)

el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea [(DO 1997, C 195, p. 1)] […]

b)

la Decisión Marco 2000/383/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro [(DO 2000, L 140, p. 1)];

c)

la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de los medios de pago distintos del efectivo [(DO 2001, L 149, p. 1)];

d)

la Decisión Marco [2001/500];

e)

la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo [(DO 2002, L 164, p. 3)];

f)

la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado [(DO 2003, L 192, p. 54)];

g)

la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas [(DO 2004, L 335, p. 8)];

h)

la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada [(DO 2008, L 300, p. 42)];

i)

la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo [(DO 2011, L 101, p. 1)];

j)

la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo [(DO 2011, L 335, p. 1)];

k)

la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo [(DO 2013, L 218, p. 8)],

así como cualquier otro acto jurídico, si en el acto de que se trate se establece expresamente que la presente Directiva se aplica a las infracciones penales que se armonicen en el mismo.»

15

El artículo 4 de la Directiva 2014/42, titulado «Decomiso», establece:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, ya sea total o parcial, de los instrumentos y del producto del delito, o de bienes cuyo valor corresponda a dichos instrumentos o producto, previa resolución penal firme condenatoria que podrá ser también resultado de un procedimiento tramitado en ausencia del acusado.

2.   En caso de que no sea posible efectuar el decomiso sobre la base del apartado 1, al menos cuando dicha imposibilidad se derive de la enfermedad o la fuga del sospechoso o del acusado, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para posibilitar el decomiso de instrumentos o productos en aquellos casos en los que se hayan incoado procedimientos penales en relación con una infracción penal que pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica, y en los que dichos procedimientos podrían haber conducido a una resolución penal condenatoria si el sospechoso o acusado hubiera podido comparecer en juicio.»

16

El artículo 5 de esa Directiva, titulado «Decomiso ampliado», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción penal que directa o indirectamente pueda dar lugar a una ventaja económica, cuando un órgano jurisdiccional haya resuelto, considerando las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, tales como que el valor del bien no guarda proporción con los ingresos lícitos de la persona condenada, que el bien de que se trata procede de actividades delictivas.»

17

El artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para posibilitar el decomiso de productos del delito u otros bienes cuyo valor corresponda a productos que, directa o indirectamente, hayan sido transferidos a terceros por un sospechoso o un acusado, o que hayan sido adquiridos por terceros de un sospechoso o un acusado, al menos cuando esos terceros tuvieran o hubieran debido tener conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso, basándose en hechos y circunstancias concretas, entre ellas la de que la transferencia o adquisición se haya realizado gratuitamente o a cambio de un importe significativamente inferior al valor de mercado.»

18

El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/42 prevé:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas afectadas por las medidas establecidas en la presente Directiva tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar sus derechos.»

19

A tenor del artículo 14 de dicha Directiva:

«1.   […] los cuatro primeros guiones de los artículos 1 y 3 de la Decisión Marco [2005/212] son sustituidos por la presente Directiva en lo que respecta a los Estados miembros obligados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos para la transposición de [esta Decisión Marco] en su Derecho nacional.

2.   Para los Estados miembros obligados por la presente Directiva, las referencias […] a las disposiciones de [la Decisión Marco 2005/212] citadas en el apartado 1 se interpretarán como referencias a la presente Directiva.»

Derecho búlgaro

Ley de Decomiso

20

Antes de su derogación el 19 de enero de 2018, la Zakon za otnemane v polza na darzhavata na nezakono pridobito imushtestvo (Ley de Decomiso en Beneficio del Estado de Bienes Obtenidos Ilegalmente) (DV n.o 38, de 18 de mayo de 2012; en lo sucesivo, «Ley de Decomiso»), que había entrado en vigor el 19 de noviembre de 2012 y que fue derogada por la Zakon za protivodeystvie na korupsiata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushestvo (Ley de Lucha contra la Corrupción y de Decomiso de Bienes Obtenidos Ilegalmente) (DV n.o 7, de 19 de enero de 2018), establecía, en su artículo 1:

«1)   La presente Ley regula los requisitos y el procedimiento de decomiso por parte del Estado de los bienes obtenidos ilegalmente.

2)   Los bienes a los que se refiere el apartado 1 son aquellos para cuya adquisición no pueda constatarse ningún origen legal.»

21

El artículo 2, apartado 1, de la Ley de Decomiso disponía:

«El procedimiento previsto en la presente Ley se sustanciará con independencia del proceso penal que se siga contra el investigado y/o las personas relacionadas con este.»

22

A tenor del artículo 5, apartado 1, de dicha Ley:

«La [comisión encargada del decomiso de bienes] es una autoridad nacional especializada, independiente y permanente.»

23

El artículo 21 de la citada Ley establecía:

«1)   La [comisión encargada del decomiso de bienes] incoará un procedimiento con arreglo a la presente Ley cuando existan indicios racionales de que determinados bienes han sido obtenidos ilegalmente.

2)   Existen indicios racionales cuando, tras la investigación, resulte que el bien de la persona investigada presenta irregularidades sustanciales.»

24

El artículo 22, apartado 1, de la Ley de Decomiso estipulaba lo siguiente:

«La investigación a que se refiere el artículo 21, apartado 2, se iniciará mediante decisión del director de la correspondiente dirección territorial cuando se impute a una persona alguno de los delitos previstos en los siguientes artículos:

[…]

8.

Los artículos 201 a 203 del [Nakazatelen kodeks (Código Penal)];

[…]».

25

El artículo 66 de esta Ley disponía:

«1)   Serán objeto de decomiso los bienes que la persona investigada haya transferido a una persona jurídica o al capital social de una persona jurídica en concepto de aportación pecuniaria o en especie cuando las personas que dirigen o controlan dicha persona jurídica sabían o podían haber presumido, a la luz de las circunstancias, que los bienes habían sido obtenidos ilegalmente.

2)   Asimismo, serán objeto de decomiso los bienes obtenidos ilegalmente por una persona jurídica sometida al control, individual o conjunto, de la persona investigada o de personas relacionadas con ella.

[…]»

26

A tenor del artículo 75, apartado 1, de la citada Ley:

«Se presentará una demanda judicial de decomiso en beneficio del Estado de bienes obtenidos ilegalmente contra la persona investigada y las personas a que se refieren los artículos 64, 65, 66, 67 y 71.»

27

El artículo 76, apartado 2, de esta misma Ley establecía:

«La persona investigada y las personas contempladas en los artículos 64, 65, 66, 67 y 71 se personarán como demandados en el procedimiento.»

28

El artículo 80 de la Ley de Decomiso disponía:

«Las cuestiones que no estén reguladas en la presente sección estarán sujetas a lo dispuesto en el Grazhdanski-protsesualen kodeks [(Código de Enjuiciamiento Civil)].»

Código de Enjuiciamiento Civil

29

El artículo 17, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil preceptúa que:

«El juez decidirá sobre todas las cuestiones pertinentes para la solución del litigio, salvo sobre si se ha cometido una infracción penal.»

Código Penal

30

El artículo 53 del Código Penal establece:

«1)   Con independencia de la responsabilidad penal, se decomisarán en beneficio del Estado:

a)

las cosas pertenecientes al culpable destinadas a ser utilizadas o que han sido utilizadas para cometer un delito doloso;

b)

las cosas pertenecientes al culpable que hayan sido objeto de un delito doloso, en la medida en que esté expresamente previsto en la parte especial del Código Penal.

2)   Asimismo, serán decomisadas en beneficio del Estado:

a)

las cosas, objeto o instrumento de la infracción penal, cuya posesión esté prohibida, y

b)

las cosas obtenidas gracias a la infracción penal, si no deben ser reembolsadas o restituidas. Cuando las cosas obtenidas hayan desaparecido o hayan sido cedidas, será decomisada una cantidad correspondiente a su valor.»

31

El artículo 201 de este Código dispone:

«Toda persona que, en el ejercicio de sus funciones, desvíe fondos, bienes u otros objetos de valor que no le pertenecen y que le hayan sido entregados o confiados en el marco de sus funciones con el fin de cuidarlos o gestionarlos será castigada, por ese desvío en el ejercicio de sus funciones, con una pena privativa de libertad de un máximo de ocho años y el tribunal podrá ordenar el decomiso como máximo de la mitad de los bienes del culpable y privarle de sus derechos […]».

32

A tenor del artículo 203, apartado 1, del mencionado Código:

«El desvío a gran escala en el ejercicio de funciones de administración, que constituya un caso de especial gravedad, será castigado con una pena privativa de libertad de entre diez y veinte años.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

33

En el mes de julio de 2014, el Sofiyska gradska prokuratura (Fiscalía de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) informó a la comisión encargada del decomiso de bienes de que se habían incoado diligencias penales contra BP en su condición de presidente del consejo de supervisión de un banco búlgaro por haber incitado deliberadamente a otras personas, desde el mes de diciembre de 2011 hasta el 19 de junio de 2014, a desviar fondos pertenecientes a dicho banco, infringiendo el artículo 201 y el artículo 203, apartado 1, del Código Penal, por un valor total superior a 205 millones de leva búlgaros (BGN) (aproximadamente 105 millones de euros).

34

De la resolución de remisión se desprende que estas diligencias penales están en curso y que, por tanto, todavía no han dado lugar a una sentencia firme, esto es, a una condena firme.

35

La comisión encargada del decomiso de bienes llevó a cabo una investigación, referente al período comprendido entre el 4 de agosto de 2004 y el 4 de agosto de 2010, de la que resulta, en particular, que BP y los miembros de su familia disponían de depósitos bancarios de considerable valor que no se correspondían con sus ingresos legales, que realizaron operaciones bancarias con medios cuyo origen no puede determinarse, que adquirieron bienes muebles e inmuebles de un valor considerable y que BP percibió retribuciones en virtud de contratos de los que se afirma que son ficticios, siendo así que los ingresos obtenidos de tales operaciones ficticias tenían por objetivo disimular el origen ilegal de los medios que sirvieron para la adquisición de los bienes por BP.

36

Mediante resolución de 14 de mayo de 2015, la comisión encargada del decomiso de bienes inició, sobre la base del artículo 22, apartado 1, punto 8, de la Ley de Decomiso, un procedimiento ante el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) con objeto de obtener el decomiso de bienes de BP y de miembros de su familia, así como de terceros vinculados a BP o controlados por BP, supuestamente obtenidos de forma ilícita o, en caso de que hubiesen sido enajenados, de su contravalor en metálico cuando fueron revendidos o de los bienes adquiridos con los fondos ilegalmente obtenidos.

37

A petición de la comisión encargada del decomiso de bienes, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) adoptó medidas cautelares respecto a los bienes cuyo decomiso se solicitaba.

38

En el procedimiento iniciado ante el órgano jurisdiccional remitente, BP y algunas partes demandadas del litigio principal sostienen que la demanda de decomiso de bienes presentada por la comisión encargada del decomiso de bienes es inadmisible porque, en esencia, es contraria a la Directiva 2014/42. Consideran que esa Directiva exige que el decomiso de bienes se base en una condena firme, lo que no sucede en el asunto principal. Según BP y dichas demandadas, no existe, en el ámbito de la Unión, ninguna normativa en materia de decomiso civil, de modo que el decomiso solo puede producirse sobre la base de una condena firme de naturaleza penal. Según esas mismas partes, las partes demandadas en el litigio principal serían tratadas como si hubieran sido juzgadas y condenadas por sentencia firme, lo que vulnera, en particular, la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo.

39

El órgano jurisdiccional remitente señala que de la Ley de Decomiso se desprende expresamente que el procedimiento de decomiso iniciado ante un tribunal civil es independiente del proceso penal incoado contra la persona investigada o las personas vinculadas a ella o controladas por ella. La mera existencia de diligencias penales es suficiente para iniciar un procedimiento de decomiso civil. No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, del tenor de la Directiva 2014/42 se desprende claramente que no debe excluirse toda relación entre el proceso penal y el procedimiento de decomiso civil y que no debe ponerse fin a este último antes de que finalice el proceso penal. Según dicho órgano jurisdiccional, la Ley de Decomiso iba, por tanto, más allá de la armonización mínima prevista por la Directiva 2014/42 y, por ello, era contraria a esta. Dado que BP aún no ha sido condenado penalmente por los hechos del litigio principal, dicho órgano jurisdiccional considera que el procedimiento de decomiso civil debería suspenderse hasta que concluya el proceso penal incoado, en particular, contra BP.

40

No obstante, al albergar dudas sobre la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2014/42, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofia, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y formular al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva [2014/42], que establece “normas mínimas sobre el embargo de bienes con vistas a su posible decomiso”, en el sentido de que permite a los Estados miembros adoptar disposiciones sobre el decomiso civil no basado en la existencia de una condena penal?

2)

¿Se deduce del artículo 1, apartado 1, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva [2014/42], que para iniciar y sustanciar un procedimiento civil de decomiso basta con que se haya incoado un proceso penal contra la persona cuyos bienes se pretende decomisar?

3)

Es lícita una interpretación extensiva de las razones del artículo 4, apartado 2, de la Directiva [2014/42] que admiten un decomiso civil no basado en la existencia de una condena penal?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, de la Directiva [2014/42] en el sentido de que la mera discrepancia entre el patrimonio de una persona y sus ingresos legales justifica el decomiso de un bien como si hubiera sido obtenido, directa o indirectamente, mediante delito, sin que exista una sentencia firme que determine la comisión del delito por esa persona?

5)

¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [2014/42] en el sentido de que regula el decomiso de bienes de terceros como medida adicional o alternativa al decomiso directo o como medida adicional al decomiso ampliado?

6)

¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, de la Directiva [2014/42] en el sentido de que garantiza la aplicación del principio de presunción de inocencia y prohíbe todo decomiso que no se base en una condena penal?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

41

La comisión encargada del decomiso de bienes y los Gobiernos búlgaro y checo sostienen que la petición de decisión prejudicial es inadmisible.

42

A juicio de esas partes interesadas, la interpretación de la Directiva 2014/42 no es pertinente para resolver el litigio principal. De entrada, alegan que dicha Directiva tiene por objeto establecer normas mínimas relativas al decomiso de bienes en materia penal, mientras que el procedimiento de decomiso iniciado en el asunto principal, de naturaleza civil, es independiente del desarrollo o del resultado de un proceso penal. A continuación, aducen que la demanda de decomiso de los bienes de dicha Comisión tiene su origen en el delito de desvío de fondos, previsto en los artículos 201 a 203 del Código Penal, y que este delito no se menciona en ninguno de los actos contemplados en el artículo 3 de la Directiva 2014/42, que determina el ámbito de aplicación material de esta Directiva. Por último, la comisión encargada del decomiso de bienes y el Gobierno búlgaro indican que el artículo 12 de dicha Directiva fijó en el 4 de octubre de 2016 el plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2014/42, mientras que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente se inició el 22 de marzo de 2016, de modo que las disposiciones de esta Directiva no son aplicables ratione temporis al procedimiento principal.

43

A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencias de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer, C‑188/07, EU:C:2008:359, apartado 30, y de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C‑310/17, EU:C:2018:899, apartado 28).

44

Pues bien, cuando, como en el presente asunto, no resulta evidente que la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión no guarda ninguna relación con la realidad o el objeto del litigio principal, la objeción basada en que dicha disposición no es aplicable al asunto principal no afecta a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, sino que se refiere al fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas (sentencia de 12 de diciembre de 2019, Slovenské elektrárne, C‑376/18, EU:C:2019:1068, apartado 29 y jurisprudencia citada).

45

Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

Consideraciones preliminares

46

En el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. El hecho de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el tribunal nacional, especialmente de la motivación del auto de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (sentencia de 5 de diciembre de 2019, EVN Bulgaria Toplofikatsia y Toplofikatsia Sofia, C‑708/17 y C‑725/17, EU:C:2019:1049, apartado 46 y jurisprudencia citada).

47

Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2014/42. Sin embargo, como observó la Abogada General en el punto 41 de sus conclusiones, los actos de desvío de fondos, como los descritos en la resolución de remisión, no constituyen uno de los delitos cubiertos por los instrumentos jurídicos enumerados de manera exhaustiva en el artículo 3 de la Directiva 2014/42, de modo que el objeto del procedimiento nacional iniciado por la comisión encargada del decomiso de bienes no está comprendido en el ámbito de aplicación material de la referida Directiva.

48

Asimismo, del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2014/42 resulta que dicha Directiva sustituye únicamente los cuatro primeros guiones del artículo 1 y el artículo 3 de la Decisión Marco 2005/212 para los Estados miembros a los que obliga la Directiva, lo que supone, como indicó la Abogada General, en esencia, en los puntos 48 y 49 de sus conclusiones, que los artículos 2, 4 y 5 de la referida Decisión Marco se mantienen en vigor tras la adopción de la Directiva 2014/42.

49

En el presente asunto, de la redacción del artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/212 resulta que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año. Como las infracciones de las que deja constancia el órgano jurisdiccional remitente llevan aparejadas penas privativas de libertad de 10 a 20 años, pueden incluirse en el ámbito de aplicación de esta Decisión Marco.

50

De ello se deduce que, sin perjuicio de la interpretación y del alcance de la Decisión Marco 2005/212, las disposiciones de esta última forman parte necesariamente de los elementos de Derecho de la Unión que, habida cuenta del objeto del litigio principal y de las indicaciones dadas por el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta para responder de manera útil a las cuestiones prejudiciales que se le han planteado.

Sobre las cuestiones prejudiciales

51

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, cabe estimar que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Decisión Marco 2005/212 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que un órgano jurisdiccional nacional deberá ordenar el decomiso de bienes obtenidos ilegalmente al término de un procedimiento que no está supeditado ni a la constatación de una infracción penal ni, a fortiori, a la condena de los supuestos autores de tal infracción.

52

A fin de responder a esta cuestión, debe recordarse que la Decisión Marco 2005/212 se basa en las disposiciones del título VI del Tratado UE, en su versión anterior al Tratado de Lisboa, titulado «Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal», en concreto en los artículos 29 UE, 31 UE, apartado 1, letra c), y 34 UE, apartado 2, letra b).

53

El artículo 31 UE, apartado 1, letra c), establece que la acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación. En este contexto, la finalidad de la Decisión Marco 2005/212 es garantizar, como expone su considerando 10, que todos los Estados miembros dispongan de normas efectivas que regulen el decomiso de los productos del delito.

54

Así el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/212 exige que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos, mientras que su artículo 1, cuarto guion, define el «decomiso» como toda pena o medida dictada por un tribunal a raíz de un proceso penal relativo a una o varias infracciones penales que tenga como consecuencia la privación definitiva de algún bien.

55

Como resulta asimismo de su considerando 10, la Decisión Marco 2005/212 está asociada a una propuesta del Reino de Dinamarca que dio lugar a la adopción de la Decisión Marco 2006/783. Como se indica en el considerando 8 de esta última Decisión Marco, su objeto es facilitar la cooperación entre Estados miembros en lo referente al reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones de decomiso de bienes, de manera que se obligue a los Estados miembros a reconocer y ejecutar en su territorio las resoluciones de decomiso dictadas por un tribunal competente en materia penal de otro Estado miembro.

56

Por consiguiente, habida cuenta de los objetivos y del tenor de las disposiciones de la Decisión Marco 2005/212 y del contexto en el que esta se adoptó, procede considerar que dicha Decisión Marco es un acto que obliga a los Estados miembros a establecer normas mínimas comunes de decomiso de los instrumentos y productos relacionados con infracciones penales con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales de decomiso adoptadas en el marco de procesos penales, como también señaló la Abogada General, en esencia, en el punto 63 de sus conclusiones.

57

Por lo tanto, la Decisión Marco 2005/212 no regula el decomiso de instrumentos y productos procedentes de actividades ilegales ordenado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el marco o como resultado de un proceso que no tenga por objeto la constatación de una o varias infracciones penales.

58

Esta interpretación no queda en modo alguno desvirtuada por el artículo 2, apartado 2, de la citada Decisión Marco.

59

En efecto, esta disposición se limita a establecer que, por lo que respecta a las infracciones fiscales, los Estados miembros pueden aplicar procedimientos distintos de los penales con el fin de privar al autor del producto de la infracción. No puede interpretarse, a contrario, en el sentido de que impide que los Estados miembros instauren procedimientos de decomiso distintos de los procesos penales que no se refieran a infracciones fiscales. En efecto, tal prohibición excedería el alcance de las normas mínimas establecidas por la Decisión Marco 2005/212.

60

En el presente asunto, el procedimiento de decomiso pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente es de naturaleza civil y coexiste, en Derecho interno, con un régimen de decomiso de Derecho penal. Es cierto que, en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Ley de Decomiso, la comisión encargada del decomiso de bienes incoa este procedimiento cuando se le informa de que se imputa a una persona la comisión de determinadas infracciones penales. Sin embargo, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y de las precisiones aportadas en la vista por la comisión encargada del decomiso de bienes, el Gobierno búlgaro y la Comisión Europea se desprende que, con arreglo a las disposiciones de dicha Ley, una vez iniciado este procedimiento, que se concentra exclusivamente en los bienes que supuestamente han sido obtenidos ilegalmente, se tramita con independencia de un eventual proceso penal incoado contra el supuesto autor de las infracciones y del resultado de tal proceso, en particular de la eventual condena de dicho autor.

61

En estas circunstancias, procede declarar que la resolución que el órgano jurisdiccional remitente ha de adoptar en el asunto principal no se produce en el marco o a raíz de un procedimiento relativo a una o varias infracciones penales. Por lo tanto, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2005/212.

62

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la Decisión Marco 2005/212 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que un órgano jurisdiccional nacional deberá ordenar el decomiso de bienes obtenidos ilegalmente al término de un procedimiento que no está supeditado ni a la constatación de una infracción penal ni, a fortiori, a la condena de los supuestos autores de tal infracción.

Costas

63

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

La Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que un órgano jurisdiccional nacional deberá ordenar el decomiso de bienes obtenidos ilegalmente al término de un procedimiento que no está supeditado ni a la constatación de una infracción penal ni, a fortiori, a la condena de los supuestos autores de tal infracción.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.