Asunto C125/18

Marc Gómez del Moral Guasch

contra

Bankia, S. A.,

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de marzo de 2020

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Tipo de interés variable — Índice de referencia de los préstamos hipotecarios de las cajas de ahorros — Índice derivado de una disposición reglamentaria o administrativa — Introducción unilateral de una cláusula de este tipo por el profesional — Control de la exigencia de transparencia por el juez nacional — Consecuencias de la declaración del carácter abusivo de la cláusula»

1.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Ámbito de aplicación — Exclusión prevista para las cláusulas contractuales que reflejan disposiciones normativas o reglamentarias imperativas — Cláusula que fija un tipo de interés variable basado en un índice de referencia establecido por una disposición de Derecho nacional que carece de carácter imperativo — Aplicación de la Directiva

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 1, ap. 2)

(véanse los apartados 33 a 37 y el punto 1 del fallo)

2.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Obligación del juez nacional de analizar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato — Alcance

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 4, ap. 2, y 8)

(véanse los apartados 44 a 47 y el punto 2 del fallo)

3.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusula que fija un tipo de interés variable — Requisito de transparencia — Alcance — Criterios de apreciación

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 4, ap. 2, y 5)

(véanse los apartados 52 a 54 y 56 y el punto 3 del fallo)

4.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Declaración de abusividad de una cláusula — Alcance — Revisión del contenido de una cláusula abusiva por el juez nacional — Improcedencia — Sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional por parte del juez nacional — Procedencia

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 6, ap. 1, y 7, ap. 1)

(véanse los apartados 59 a 64 y 67 y el punto 4 del fallo)

Resumen

Los órganos jurisdiccionales españoles deben analizar el carácter claro y comprensible de las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo hipotecario que prevean la aplicación de un tipo de interés variable basado en el índice de las cajas de ahorros. Si llegan a la conclusión de que dicha cláusula es abusiva, podrán, para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que puedan derivarse de la nulidad del contrato de préstamo, sustituir ese índice por otro supletorio establecido en la legislación española

En la sentencia Gómez del Moral Guasch (C‑125/18), dictada el 3 de marzo de 2020, el Tribunal de Justicia, reunido en Gran Sala, declaró que la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional en virtud de la cual el tipo de interés que debe pagar el consumidor varía en función del índice de referencia basado en los préstamos hipotecarios de las cajas de ahorros (en lo sucesivo, «índice de referencia») que prevé el Derecho español sí está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas. (1) Ello se debe a que, a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva, dicha cláusula no refleja disposiciones legales o reglamentarias imperativas. El Tribunal de Justicia precisó asimismo que los órganos jurisdiccionales españoles deben comprobar el carácter claro y comprensible de tal cláusula, con independencia de si el Derecho español ha hecho uso de la facultad que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre cláusulas abusivas ofrece a los Estados miembros para disponer que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no se refiera, en particular, a la definición del objeto principal del contrato. Si dichos órganos jurisdiccionales llegan a la conclusión de que la cláusula es abusiva, podrán, para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que pudieran resultar de la nulidad del contrato de préstamo, sustituir ese índice por otro supletorio establecido en la legislación española.

Esta sentencia se sitúa en el contexto de una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona. D. Marc Gómez del Moral Guasch presentó recurso ante ese Juzgado en relación con la presunta abusividad de una cláusula referida al tipo de interés variable y remuneratorio que figuraba en el contrato de préstamo hipotecario que había celebrado con la entidad bancaria Bankia, S. A. En virtud de esa cláusula, el tipo de interés que pagará el consumidor varía en función del índice de referencia. Dicho índice de referencia venía establecido por la normativa nacional y podía ser aplicado por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios. No obstante, el Juzgado señala que, como referencia para la revisión de los intereses variables, ese índice era menos ventajoso que el tipo medio del mercado interbancario europeo (euríbor), que, según indica, se utiliza en el 90 % de los préstamos hipotecarios suscritos en España, situación que representa un coste adicional de entre 18 000 y 21 000 euros por préstamo.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia recordó que las cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva. (2) No obstante, observó que, sin perjuicio de la comprobación que realice el Juzgado, la normativa nacional aplicable al presente asunto no obligaba a utilizar en los préstamos con tipo de interés variable un índice de referencia oficial, sino que se limitaba a fijar los requisitos que debían cumplir los «índices o tipos de interés de referencia» para que las entidades de crédito pudieran utilizarlos. Por consiguiente, el Tribunal llegó a la conclusión de que sí están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva las cláusulas de contratos de préstamo hipotecario que estipulen que el tipo de interés aplicable al préstamo se basará en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pudieran aplicar a los préstamos hipotecarios cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes del contrato ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia abordó la cuestión de las facultades de los jueces nacionales a la hora de comprobar la transparencia de una cláusula que se refiera al objeto principal del contrato. El artículo 4, apartado 2, de la Directiva establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá, entre otros, a la definición del objeto principal del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. (3) El Juzgado se planteaba la posibilidad de que los tribunales nacionales se aseguraran, aun si dicha disposición de la Directiva no había sido transpuesta al Derecho nacional, de que cláusulas como la controvertida cumplen con el requisito de la transparencia que preceptúa la propia Directiva. El Tribunal de Justicia destacó a ese respecto que las cláusulas contractuales deben siempre cumplir el requisito de la redacción clara y comprensible. (4) Según el Tribunal de Justicia, tal requisito se aplica incluso cuando las cláusulas están comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada disposición y cuando el Estado miembro en cuestión, España en este caso, no hubiera adaptado su ordenamiento jurídico a la disposición. De ello se deduce que los tribunales de los Estados miembros están siempre obligados a asegurarse de que las cláusulas que se refieren al objeto principal de los contratos sean claras y comprensibles.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declara que, para cumplir con el requisito de la transparencia que impone la Directiva, (5) las cláusulas que fijen en los contratos de préstamo hipotecario un tipo de interés variable no solo deberán ser comprensibles en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dichas cláusulas para sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés en el boletín oficial del Estado miembro de que se trate, y, por otro lado, el suministro de información por el profesional al consumidor sobre la evolución histórica del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.

En cuarto y último lugar, por lo que se refiere a las facultades de los jueces nacionales al declarar el posible carácter abusivo de una cláusula contractual a efectos de la Directiva, el Tribunal de Justicia recordó que la Directiva (6) no se opone a que, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, los jueces nacionales supriman las cláusulas abusivas de los contractos celebrados entre profesionales y consumidores y las sustituyan por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de esas cláusulas abusivas obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuestos así los consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, ya que tal anulación del contrato podría en principio tener el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que llegase incluso a exceder de la capacidad económica del consumidor en cuestión, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofreciera. En el presente asunto, después de la celebración del contrato controvertido de préstamo, el legislador español ha introducido un índice «sustitutivo» que, sin perjuicio de las comprobaciones oportunas que realice el juez remitente, tiene carácter supletorio. Siendo ello así, el Tribunal de Justicia consideró que la Directiva (7) no se opone a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por el mencionado índice sustitutivo, aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad fuera a dejar al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.


1      Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).


2      Artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13.


3      Artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, que tiene por objeto las cláusulas que se refieren al objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra.


4      Artículo 5 de la Directiva 93/13.


5      Artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13.


6      Artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13.


7      Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.