CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 27 de noviembre de 2019 ( 1 )

Asunto C‑640/18

Wagram Invest SA

contra

État belge

[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 78/660/CEE — Cuentas anuales de determinadas formas de sociedad — Principio de imagen fiel — Artículo 2, apartados 3 a 5 — Compra de una inmovilización financiera por una sociedad anónima — Registro, con cargo a la cuenta de resultados, de un descuento vinculado a una deuda a más de un año sin intereses y registro del precio de adquisición de la inmovilización en el activo del balance previa deducción de dicho descuento — Obligación de facilitar informaciones complementarias — Inaplicación de una disposición de la Directiva en “casos excepcionales”»

1.

El presente asunto se refiere a una petición de decisión prejudicial presentada por la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica) en relación con la interpretación de la Directiva 78/660/CEE, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (en lo sucesivo, «Directiva 78/660»). ( 2 )

2.

Dicha petición de decisión prejudicial pretende, en esencia, dilucidar si es conforme con el principio de imagen fiel, enunciado en el artículo 2, apartados 3 a 5, de la Directiva 78/660, ( 3 ) en relación con otras disposiciones de esta última, el método utilizado para contabilizar unas adquisiciones de acciones efectuadas por la sociedad Wagram Invest SA.

3.

El origen de este asunto es un litigio de carácter tributario entre Wagram Invest y las autoridades tributarias belgas, que brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar una vez más el alcance del principio de imagen fiel de las cuentas anuales, el cual constituye el objetivo principal de las disposiciones de la Unión Europea relativas a las cuentas y los estados financieros de las empresas. ( 4 ) Asimismo, se solicita al Tribunal de Justicia que precise la relación entre, por un lado, la obligación de facilitar informaciones complementarias, prevista en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 78/660, y, por otro, la posibilidad de no aplicar una disposición en casos excepcionales, con arreglo al artículo 2, apartado 5, de dicha Directiva.

I. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

4.

En virtud del artículo 2, apartados 3 a 5, de la Directiva 78/660:

«3.   Las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad.

4.   Cuando la aplicación de la presente Directiva no sea suficiente para ofrecer la imagen fiel mencionada en el apartado 3, deberán facilitarse informaciones complementarias.

5.   Cuando, en casos excepcionales, la aplicación de una disposición de la presente Directiva resultare contraria a la obligación prevista en el apartado 3, no se aplicará la disposición de que se trate, con el fin de ofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3. Tal supuesto de inaplicación deberá mencionarse en la memoria y será debidamente motivado, con indicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados. Los Estados miembros podrán precisar los casos excepcionales y establecer el régimen de inaplicación correspondiente.»

5.

El artículo 31, apartado 1, de la Directiva 78/660 dispone:

«Los Estados miembros garantizarán que la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se haga según los siguientes principios generales:

[…]

c)

en todos los casos deberá observarse el principio de prudencia […]».

6.

Con arreglo al artículo 32 de la Directiva 78/660:

«La valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se hará según las disposiciones de los artículos 34 [a] 42, basadas en el principio del precio de adquisición o del coste de producción.»

7.

A tenor del artículo 35 de la Directiva 78/660:

«1.   a) Los elementos del activo inmovilizado deberán ser valorados al precio de adquisición o al costo de producción, sin perjuicio de las letras b) y c).

[…]

2.   Los precios de adquisición se obtendrán añadiendo los gastos accesorios al precio de compra.

[…]».

B.   Derecho belga

8.

El artículo 24 del arrêté royal du 30 janvier 2001 portant exécution du code des sociétés (Real Decreto de 30 de enero de 2001 por el que se desarrolla el Código de Sociedades) ( 5 ) (en lo sucesivo, «Real Decreto») dispone, en su párrafo primero, que las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como del resultado de la sociedad, y, en su párrafo segundo, que si la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto no fuere suficiente para satisfacer dicha obligación, deberán facilitarse informaciones complementarias en la memoria.

9.

El artículo 29, párrafo primero, del Real Decreto precisa que, en el caso excepcional de que la aplicación de las normas de valoración no diere lugar al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24, párrafo primero, estas no se aplicarán en virtud de dicho artículo.

10.

De conformidad con el artículo 35 del Real Decreto, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 29, 67 y 77, los elementos del activo se valorarán en función de su valor de adquisición y se registrarán en el balance por dicho valor, una vez deducidas las amortizaciones y reducciones de valor correspondientes. Por valor de adquisición se entenderá el precio de adquisición, el coste de producción o el valor de aportación. ( 6 )

11.

El artículo 67 del Real Decreto versa sobre el registro de los créditos en el balance. A tenor de su apartado 1, «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo […], los créditos se registrarán en el balance por su valor nominal».

12.

Sin embargo, el apartado 2, letra c), de ese mismo artículo 67 establece un régimen contable especial para determinados tipos de créditos. Concretamente, con arreglo a esta disposición, junto al registro en el balance de los créditos por su valor nominal, se registrará en las cuentas de regularización del pasivo y se incluirá en resultados pro rata temporis, sobre la base del interés compuesto, el descuento de los créditos sin intereses o con intereses anormalmente reducidos, cuando dichos créditos: 1) sean reembolsables a más de un año vista, a partir de su entrada en el patrimonio de la sociedad, y 2) estén asociados, bien a importes anotados como ingresos en la cuenta de resultados, bien al precio de cesión de inmovilizaciones o de ramas de actividad.

13.

El artículo 77 del Real Decreto hace extensible a las deudas el régimen relativo a los créditos establecido en el artículo 67 del Real Decreto. En particular, el artículo 77 dispone que el artículo 67 se aplicará por analogía a las deudas de naturaleza y de duración equivalentes.

II. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14.

Mediante dos acuerdos, uno de 10 de enero de 1997 y el otro de 10 de marzo de 1999, Wagram Invest adquirió de su gerente, en sendas operaciones, acciones de una sociedad. Mediante el primer acuerdo, Wagram Invest compró 2005 acciones de la citada sociedad por un precio equivalente a 594944,45 euros, que debía abonar en 16 pagos semestrales sin intereses. Mediante el segundo acuerdo, Wagram Invest compró 1993 acciones de la citada sociedad por un precio equivalente a 787319,75 euros, que debía abonar en 12 pagos semestrales sin intereses. ( 7 )

15.

Con el fin de contabilizar estas operaciones de compra de acciones, Wagram Invest efectuó, con arreglo al artículo 77 del Real Decreto, los siguientes asientos contables.

16.

En primer lugar, registró en el pasivo de su balance las deudas contraídas con el gerente, en concepto de deudas a más de un año, por su valor nominal, a saber, un importe equivalente a 594944,45 euros por la compra de 1997 y un importe equivalente a 787319,75 euros por la compra de 1999. ( 8 )

17.

En segundo lugar, registró en el activo las 2005 acciones adquiridas en 1997 por un valor actualizado equivalente a 452004,76 euros y las 1993 acciones adquiridas en 1999 por un valor actualizado equivalente a 641332,82 euros. ( 9 )

18.

El tipo de descuento aplicado para la actualización era el tipo de mercado aplicable a dichas deudas en la fecha de su entrada en el patrimonio, a saber, el 8 %.

19.

En tercer lugar, anotó la regularización del descuento, consistente en la diferencia entre el valor nominal de la deuda y el valor actualizado de la inmovilización, esto es, un importe equivalente a 142939,69 euros por la compra de 1997 y un importe equivalente a 145986,93 euros por la compra de 1999. ( 10 )

20.

En cuarto lugar, computó como gastos financieros, al cierre de cada ejercicio, una parte alícuota de los gastos diferidos correspondientes al descuento de la deuda.

21.

De este modo, al cierre del ejercicio fiscal 2000, Wagram Invest contabilizó una parte alícuota de los gastos por importe equivalente a 48843,41 euros, a saber, una cantidad equivalente a 24801,90 euros por las acciones adquiridas en 1997 y una cantidad equivalente a 24041,50 euros por las adquiridas en 1999. ( 11 )

22.

Al cierre del ejercicio fiscal 2001, Wagram Invest contabilizó una parte alícuota de los gastos por importe equivalente a 66344,17 euros, a saber, una cantidad equivalente a 20899,70 euros por las acciones adquiridas en 1997 y una cantidad equivalente a 45444,50 euros por las adquiridas en 1999. ( 12 )

23.

A raíz de una verificación, la Administración tributaria belga consideró que debía rechazar los gastos de descuento contabilizados y deducidos en los ejercicios fiscales 2000 y 2001 y, pese a la oposición de Wagram Invest, el 28 de octubre de 2002 le extendió un acto de liquidación.

24.

La Administración tributaria belga señaló, en particular, que el registro de un descuento ficticio mediante la reducción del precio de adquisición de la inmovilización generaba una minusvalía en los títulos no justificada económicamente y cuya inclusión escalonada no estaba permitida a efectos tributarios. ( 13 )

25.

Sobre esta base, con respectivas fechas de 20 y 18 de noviembre de 2002, la Administración tributaria belga resolvió que Wagram Invest debía abonar sendas cuotas adicionales del impuesto sobre sociedades correspondiente a los ejercicios fiscales 2000 y 2001.

26.

Tras presentar una reclamación que no se resolvió en el plazo pertinente, el 10 de marzo de 2005 Wagram Invest interpuso un recurso de anulación contra la decisión de la Administración tributaria belga ante el tribunal de première instance de Namur (Tribunal de Primera Instancia de Namur, Bélgica). Mediante sentencia de 20 de diciembre de 2007, dicho Tribunal desestimó el recurso y confirmó el pago de las cuotas tributarias controvertidas correspondientes a los ejercicios fiscales 2000 y 2001.

27.

Wagram Invest recurrió esa sentencia ante la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica), la cual, mediante sentencia de 14 de octubre de 2011, confirmó la sentencia dictada en primera instancia.

28.

El 2 de julio de 2014, Wagram Invest interpuso un recurso de casación. Mediante sentencia de 11 de marzo de 2016, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica) anuló la sentencia de la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja) y reenvió el asunto al órgano jurisdiccional remitente.

29.

El órgano jurisdiccional remitente ha constatado que el método de contabilización utilizado por Wagram Invest se ajusta a la normativa contable belga, concretamente al artículo 77 del Real Decreto. Sin embargo, se pregunta si tal método es compatible con lo dispuesto en la Directiva 78/660.

30.

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Permite el concepto de imagen fiel al que se hace referencia en el artículo 2, apartado 3, de la [Directiva 78/660], cuando una sociedad anónima compra una inmovilización financiera, registrar con cargo a la cuenta de resultados un descuento vinculado a una deuda a más de un año sin intereses y registrar el precio de adquisición de la inmovilización en el activo del balance previa deducción de dicho descuento, teniendo en cuenta los principios de valoración que figuran en el artículo 32 de esa Directiva?

2)

¿Debe interpretarse la expresión “en casos excepcionales”, que condiciona la aplicación del artículo 2, apartado 5, de la [Directiva 78/660] y que permite excluir la aplicación de (otra) disposición de esa Directiva, en el sentido de que dicho precepto solo puede aplicarse cuando se demuestre que el respeto del principio de imagen fiel no puede lograrse con el cumplimiento de las disposiciones de esa Directiva ni añadiendo, en su caso, una mención complementaria en la memoria con arreglo al artículo 2, apartado 4, de la misma Directiva?

3)

¿Debe aplicarse con carácter prioritario el artículo 2, apartado 4, de la [Directiva 78/660], de manera que solo en el supuesto de que una mención complementaria no permita garantizar la aplicación efectiva del principio de imagen fiel, consagrado en el artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva, podrá hacerse uso de la facultad de excluir la aplicación de una disposición de esa Directiva, prevista en el artículo 2, apartado 5, de la misma, y ello únicamente en casos excepcionales?»

III. Análisis

A.   Observaciones preliminares

31.

Antes de analizar el fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, procede abordar dos aspectos de carácter preliminar.

32.

Para comenzar, ha de señalarse que el órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad del método utilizado por Wagram Invest para contabilizar las deudas correspondientes a las dos adquisiciones de acciones de que se trata con el principio de imagen fiel consagrado en el artículo 2, apartados 3 a 5, de la Directiva 78/660. Por lo tanto, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren a la interpretación de la Directiva 78/660, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad.

33.

Si bien la resolución de remisión solo se centra en el aspecto contable del asunto, de dicha resolución se desprende explícitamente que el litigio principal en curso ante el órgano jurisdiccional remitente es, en realidad, de carácter tributario.

34.

De la resolución de remisión se desprende asimismo que la interpretación de las disposiciones pertinentes de la Directiva 78/660 puede tener incidencia en el ámbito tributario, en la medida en que la contabilización del descuento consistente en la diferencia entre el valor nominal de las deudas correspondientes a las dos adquisiciones de acciones en cuestión y el valor actualizado de dichas acciones, así como su anotación de manera escalonada, afectan a la tributación de Wagram Invest por cuanto se refiere al impuesto sobre sociedades de los ejercicios fiscales 2000 y 2001.

35.

A este respecto, en lo que concierne, en primer lugar, a la interrelación entre los aspectos contable y tributario del asunto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la Directiva 78/660 no tiene por objeto fijar las condiciones en las cuales las cuentas anuales de las sociedades pueden o deben servir de base para que las autoridades fiscales de los Estados miembros determinen la base imponible y la cuota de los tributos, como el impuesto sobre sociedades de que se trata en el litigio principal. ( 14 )

36.

No obstante, el Tribunal de Justicia también ha reconocido que las cuentas anuales pueden ser utilizadas por los Estados miembros como base de referencia con fines tributarios y que ninguna disposición de la Directiva 78/660 prohíbe a los Estados miembros corregir, en el ámbito tributario, los efectos de las reglas contables que contiene esta Directiva, al objeto de determinar un beneficio imponible más acorde con la realidad económica. ( 15 )

37.

Al igual que la Comisión Europea, considero que de la jurisprudencia citada se desprende que, si bien las reglas contables que se derivan de la Directiva 78/660 no tienen por objeto regular los regímenes fiscales de los Estados miembros, de manera que la interpretación de las disposiciones de dicha Directiva no ha de incidir necesariamente en el ámbito tributario, los Estados miembros tienen libertad para decidir, en el ejercicio de su competencia para determinar, en particular, el método de tributación de los créditos a largo plazo sin intereses, si resulta o no oportuno basarse en esas reglas contables para determinar el régimen fiscal aplicable a dichos créditos.

38.

En cuanto atañe, en segundo lugar, a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales, por un lado, Wagram Invest cuestiona en sus observaciones la pertinencia de dichas cuestiones, habida cuenta de que la sentencia de la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja), mencionada en el punto 27 de las presentes conclusiones y que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, confirmó la regularidad de sus asientos contables. Por otro lado, en la vista se debatió la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales debido a su posible carácter hipotético. En efecto, se alegó que, al no haber sido impugnada la conformidad de los asientos contables de Wagram Invest con la normativa belga, el litigio principal se refiere exclusivamente a la aplicación de las disposiciones tributarias belgas, las cuales no tienen conexión alguna con la Directiva 78/660, de manera que la interpretación de esta no puede afectar al litigio principal.

39.

A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación de una norma del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. ( 16 )

40.

De ello se deduce, según la jurisprudencia, que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación solicitada de una norma de la Unión carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. ( 17 )

41.

Pues bien, en mi opinión, en el caso de autos no concurre ninguna de estas tres situaciones. En efecto, por una parte, como se desprende del punto 34 de las presentes conclusiones, la interpretación de las disposiciones pertinentes de la Directiva 78/5660 puede tener incidencia en el ámbito tributario, de manera que parece incuestionable que la interpretación de dichas disposiciones solicitada por el órgano jurisdiccional remitente tiene relación con la realidad o con el objeto del litigio principal y que, por consiguiente, el problema que se plantea en las cuestiones prejudiciales no es de naturaleza hipotética. Por otra parte, en el presente asunto el Tribunal de Justicia dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a la petición de decisión prejudicial que le ha presentado el órgano jurisdiccional remitente.

42.

Habida cuenta de lo anterior, considero que la petición de decisión prejudicial es admisible.

B.   Sobre la primera cuestión prejudicial

43.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, teniendo en cuenta los principios de valoración que figuran en el artículo 32 de la Directiva 78/660, el artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva, que enuncia el principio de imagen fiel, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una sociedad compra una inmovilización financiera, se le permite registrar con cargo a la cuenta de resultados un descuento vinculado a una deuda a más de un año sin intereses y registrar el precio de adquisición de la inmovilización en el activo del balance previa deducción de dicho descuento.

44.

A este respecto procede recordar, para comenzar, que la Directiva 78/660 tiene por objeto garantizar la coordinación de las disposiciones nacionales relativas tanto a la estructura y al contenido de las cuentas anuales y del informe de gestión como a los métodos de valoración, con el fin de proteger a los socios y a terceros. A estos efectos, según su tercer considerando, la Directiva se limita a establecer unas condiciones mínimas en cuanto a la amplitud de las informaciones financieras que se han de poner en conocimiento del público. ( 18 )

45.

Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la observancia del principio de «imagen fiel» constituye el objetivo principal de la Directiva 78/660. Conforme a este principio, que figura en el artículo 2, apartados 3 a 5, de dicha Directiva, las cuentas anuales deben ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. ( 19 )

46.

El principio de imagen fiel exige, por una parte, que las cuentas anuales de las sociedades reflejen las actividades y operaciones que deben describir y, por otra, que la información contable se proporcione en la forma que se considere más válida y más adecuada para satisfacer las necesidades de información de terceros, sin perjudicar a los intereses de la sociedad. ( 20 )

47.

El Tribunal de Justicia ha precisado que la aplicación del principio de imagen fiel debe guiarse, en la medida de lo posible, por los principios generales recogidos en el artículo 31 de la Directiva 78/660, entre los cuales reviste particular importancia el principio de prudencia enunciado en el artículo 31, apartado 1, letra c), de dicha Directiva. ( 21 )

48.

En virtud del artículo 31, apartado 1, letra c), de la Directiva 78/660, que enuncia el principio de prudencia, la toma en consideración del conjunto de elementos —beneficios obtenidos, cargas, ingresos, riesgos y pérdidas— que corresponden realmente al ejercicio de que se trate permite garantizar la observancia del principio de imagen fiel. ( 22 )

49.

Resulta asimismo de la jurisprudencia que el principio de imagen fiel debe entenderse igualmente a la luz del principio enunciado en el artículo 32 de la Directiva 78/660, en virtud del cual la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se hará en función del precio de adquisición o del coste de producción de los activos. ( 23 )

50.

El Tribunal de Justicia ha precisado que, con arreglo a esta disposición, la imagen fiel que deben ofrecer las cuentas anuales de una sociedad no se basa en el valor real de los activos, sino en su coste histórico. ( 24 )

51.

En virtud del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 78/660, solo cuando, en casos excepcionales, la aplicación de una disposición de dicha Directiva resulte contraria al principio de imagen fiel establecido en el apartado 3 de ese artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 32, con el fin de ofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3. ( 25 )

52.

Procede apreciar, a la luz de los principios jurisprudenciales expuestos en los puntos anteriores, si respeta el principio de imagen fiel un método de contabilización conforme al cual, cuando una sociedad compra una inmovilización financiera, como son las acciones, se le permite registrar con cargo a la cuenta de resultados un descuento vinculado a una deuda a más de un año sin intereses correspondiente a esa compra y registrar en el activo del balance el precio de adquisición de la inmovilización previa deducción de dicho descuento.

53.

De las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, Wagram Invest, los Gobiernos belga y austriaco y la Comisión estiman, en esencia, que ese método es compatible con el principio de imagen fiel. Solo el Gobierno alemán defiende la posición contraria.

54.

A este respecto, ha de observarse que del artículo 32 de la Directiva 78/660, a la luz del cual, como se ha expuesto en el punto 49 de las presentes conclusiones, debe entenderse el principio de imagen fiel, se desprende que la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se hará según las disposiciones de los artículos 34 a 42, basadas en el principio del precio de adquisición o del coste de producción.

55.

El artículo 35, apartado 1, letra a), de la Directiva 78/660 especifica que los elementos del activo inmovilizado deberán ser valorados al precio de adquisición o al coste de producción. ( 26 )

56.

La Directiva 78/660 no define el concepto de precio de adquisición. ( 27 ) No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado, como se desprende del punto 50 de las presentes conclusiones, que la valoración de los activos no debe basarse en su valor real, sino en su coste histórico.

57.

Pues bien, cabe considerar que, como regla general, el coste histórico de una inmovilización financiera equivale al valor nominal del precio de adquisición, a saber, el precio que la sociedad que ha adquirido la inmovilización ha pagado por la adquisición. El registro de dicho valor nominal en el activo permite por tanto, con carácter general, ofrecer una imagen fiel de la incidencia de dicho elemento en las cuentas de la sociedad.

58.

Sin embargo, cuando en el contrato de adquisición del elemento del activo se estipula el pago del precio de manera escalonada a largo plazo sin producción de intereses, es posible que la operación de adquisición de dicho elemento, si bien es única desde el punto de vista formal, deba considerarse, en realidad, una operación compleja integrada por dos componentes: por un lado, la adquisición propiamente dicha de la inmovilización financiera y, por otro, una operación de préstamo implícito. ( 28 )

59.

Si es así, cabe considerar que el valor nominal del precio pagado por la adquisición de la inmovilización comprende, en realidad, dos elementos, a saber: por un lado, el verdadero precio de adquisición de la inmovilización, correspondiente al valor actualizado de dicho precio —esto es, el precio de compra menos los intereses implícitos del préstamo— y, por otro lado, un importe equivalente a dichos intereses implícitos.

60.

En esta situación, considero, al igual que Wagram Invest, los Gobiernos belga y austriaco y la Comisión, que un método de contabilización que contempla, por una parte, el registro en el activo del valor actualizado del precio pagado por la inmovilización financiera (a saber, el valor nominal menos los intereses implícitos) y, por otra parte, la anotación de un descuento que representa los intereses implícitos (por un importe equivalente a la diferencia entre el valor nominal de la deuda contraída para la adquisición de la inmovilización y el valor actualizado de dicha deuda) permite ofrecer una representación adecuada de la realidad económica de la operación compleja de que se trata y, en este sentido, cumple los requisitos relativos al respeto del principio de imagen fiel establecido por la Directiva 78/660.

61.

En efecto, en este caso, es el valor actualizado del precio acordado para la adquisición de la inmovilización y no su valor nominal el que equivale al contravalor real de dicha adquisición, mientras que los intereses, aun cuando sean implícitos, que corresponden al importe del descuento, constituyen una carga de crédito. En tal situación, registrar en el activo el valor nominal del precio acordado para la adquisición de la inmovilización tendría por efecto falsear tanto el resultado de la operación como, por consiguiente, el resultado total declarado. ( 29 )

62.

El método de contabilización indicado en el punto 60 de las presentes conclusiones es, además, conforme con el principio de prudencia enunciado en el artículo 31, apartado 1, letra c), de la Directiva 78/660 y mencionado en los puntos 47 y 48 de las presentes conclusiones. En efecto, al hacer prevalecer el contenido sobre la forma, ( 30 ) el citado método da lugar a una infravaloración del elemento del activo en cuestión, ( 31 ) basada en una valoración que toma en consideración, como exige ese principio, ( 32 ) el conjunto de factores pertinentes, entre ellos, en el presente asunto, los gastos financieros, aun cuando tales gastos, al ser implícitos, no se desprendan formalmente del valor nominal del precio de adquisición de dicho elemento. Este método de contabilización permite, por tanto, ofrecer a los acreedores de la sociedad una imagen real y no excesivamente optimista de la situación patrimonial de la sociedad de que se trata.

63.

En mi opinión, la conclusión según la cual la utilización de este método de contabilización es conforme con el principio de imagen fiel no queda en modo alguno refutada por la sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE, C‑322/12, EU:C:2013:632. La cuestión planteada en dicha sentencia, que proporciona directrices sobre importantes principios, versaba sobre si es compatible con el principio de imagen fiel el registro en el activo de una inmovilización financiera por un valor superior a su precio de adquisición, mientras que, en el presente asunto, la cuestión se refiere al registro en el activo por un valor inferior al valor nominal total del precio acordado para la compra de la inmovilización financiera.

64.

Ahora bien, las consideraciones que preceden y la conclusión de que la utilización del método de contabilización indicado en el punto 60 de las presentes conclusiones es conforme con el principio de imagen fiel solo resultan pertinentes, en mi opinión, si procede entender efectivamente que la operación de adquisición de la inmovilización financiera, cuyo precio se acordó pagar de manera escalonada a largo plazo sin intereses, constituye desde el punto de vista económico una operación compleja, compuesta, por un lado, por la adquisición propiamente dicha de la inmovilización financiera y, por otro, por una operación de préstamo, eventualmente implícita.

65.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si es este efectivamente el caso, basándose en una apreciación individual de las circunstancias, tanto de hecho como de Derecho, ( 33 ) específicas del caso concreto.

66.

En el marco de esta apreciación, es posible que, entre otras cosas, el órgano jurisdiccional nacional deba examinar si la operación de que se trata se ha llevado a cabo en condiciones normales de mercado. En efecto, en el supuesto de que el precio acordado para la adquisición de la inmovilización sea manifiestamente inferior o superior al precio de mercado, cabría excluir que la operación de adquisición constituye una operación compleja, como la contemplada en el punto 58 de las presentes conclusiones. Tal y como ha señalado la Comisión, esta circunstancia podría resultar particularmente pertinente en el marco de una operación realizada entre partes vinculadas, como sucede en el litigio principal. ( 34 )

67.

En el marco de dicha apreciación, es posible que el órgano jurisdiccional remitente también deba comprobar si la operación de préstamo implícita que se deriva del hecho de haberse pactado el pago de manera escalonada a largo plazo sin intereses no constituye, en realidad, una operación a título oneroso en la que la contraprestación pactada es una prestación en especie que se percibirá a lo largo de ejercicios ulteriores. ( 35 )

68.

A la vista de cuanto antecede, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente que, en el supuesto de una operación de adquisición de una inmovilización financiera por una sociedad anónima, en la cual se estipule el pago del precio de manera escalonada a largo plazo sin intereses, el principio de imagen fiel enunciado en el artículo 2, apartados 3 a 5, de la Directiva 78/660, teniendo en cuenta los principios que figuran en los artículos 31, apartado 1, letra c), y 32 de dicha Directiva, no se opone a la utilización de un método de contabilización que prevé el registro, con cargo a la cuenta de resultados, de un descuento vinculado a la deuda a más de un año sin intereses correspondiente a esa adquisición y el registro del precio de adquisición de la inmovilización en el activo del balance previa deducción de dicho descuento, siempre que proceda considerar que la operación de adquisición constituye en realidad una operación compleja, compuesta, por un lado, por la adquisición propiamente dicha de la inmovilización financiera y, por otro, por una operación de préstamo, aun cuando esta sea implícita. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si es este efectivamente el caso, basándose en una apreciación individual de las circunstancias, tanto de hecho como de Derecho, específicas del caso concreto.

C.   Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

69.

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que, en mi opinión, procede analizar de manera conjunta, el órgano jurisdiccional remitente desea obtener aclaraciones respecto a cómo articular lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 2 de la Directiva 78/660. ( 36 )

70.

Concretamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 78/660 presupone que la eventual entrega de informaciones complementarias, en virtud del artículo 2, apartado 4, de esta misma Directiva, no permita garantizar el respeto del principio de imagen fiel.

71.

Para responder a esta cuestión, es preciso interpretar las dos disposiciones de que se trata con el fin de comprobar si existe una relación de subordinación entre ellas, en el sentido de que la primera debe aplicarse con carácter prioritario frente a la segunda.

72.

A este respecto ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión procede tener en cuenta no solo los términos en que está redactada, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte. ( 37 )

73.

Pues bien, el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 78/660 establece que, cuando la aplicación de esa Directiva no sea suficiente para ofrecer la imagen fiel mencionada en el apartado 3 del mismo artículo, deberán facilitarse informaciones complementarias.

74.

Dicho apartado 4, según se desprende de su tenor y de su ubicación inmediatamente después del apartado 3 del mismo artículo 2, que consagra el principio de imagen fiel, cumple una función complementaria respecto a lo dispuesto en el apartado 3, ( 38 ) imponiendo a la sociedad interesada la obligación de facilitar información adicional siempre que sea necesario para ofrecer una imagen fiel de sus cuentas.

75.

El Tribunal de Justicia ha declarado en este sentido que, por ejemplo, una sociedad que tiene la certeza de obtener un beneficio considerable a raíz de acuerdos alcanzados en relación con la futura reventa de un activo está obligada, en aplicación del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 78/660, a facilitar información complementaria a este respecto. ( 39 )

76.

En cambio, el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 78/660 dispone que cuando, en casos excepcionales, la aplicación de una disposición de esta Directiva resulte contraria a la obligación, establecida en el apartado 3 de ese mismo artículo, de ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, no se aplicará dicha disposición, con el fin de ofrecer esa imagen fiel. Tal supuesto de inaplicación deberá, no obstante, mencionarse en la memoria y será debidamente motivado, con indicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados.

77.

En virtud del artículo 2, apartado 5, tercera frase, de la Directiva 78/660, corresponde a los Estados miembros —y, por tanto, no a las sociedades— precisar los casos excepcionales y establecer el régimen de inaplicación correspondiente. Esta disposición tiene por objeto restringir el margen de apreciación de las sociedades para determinar por sí mismas la existencia de casos excepcionales.

78.

En este sentido, del tenor del citado apartado 5 se desprende que este se refiere a «casos excepcionales» en los cuales la aplicación de una disposición de la Directiva 78/660 por la sociedad de que se trate daría lugar a un resultado «contrario» al principio de imagen fiel, por lo que es necesario dejar inaplicada tal disposición, y que corresponde a los Estados miembros determinar los casos excepcionales y el régimen que les es aplicable.

79.

El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de observar que, puesto que la Directiva 78/660 no precisa qué debe entenderse por «casos excepcionales», procede interpretar esta expresión a la luz del objetivo que pretende alcanzar dicha Directiva, según el cual las cuentas anuales de las sociedades contempladas deben ofrecer una imagen fiel de su patrimonio, de su situación financiera y de sus resultados. ( 40 )

80.

En este sentido, el Tribunal de Justicia ha precisado que son «casos excepcionales» aquellos en los que la aplicación de las disposiciones de la Directiva 78/660 no ofrecería una imagen lo más fiel posible de la situación financiera real de la sociedad de que se trate. ( 41 )

81.

No obstante, debe entenderse que los casos excepcionales solo se refieren a transacciones muy inusuales y a situaciones inusuales, y no deberían referirse, por ejemplo, a sectores específicos completos. ( 42 )

82.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que la infravaloración de activos en las cuentas de las sociedades no puede, por sí misma, constituir un «caso excepcional» en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 78/660. ( 43 )

83.

A mi parecer, del análisis de las dos disposiciones controvertidas recién efectuado se desprende que nada indica que la aplicación del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 78/660 esté supeditada a la aplicación previa del apartado 4 de ese mismo artículo.

84.

Si bien ambas disposiciones tienen por objeto garantizar que las cuentas anuales ofrecen efectivamente una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, contemplan situaciones distintas y no interdependientes. Por consiguiente, no existe entre ellas ninguna relación de subordinación.

85.

El artículo 2, apartado 4, de la Directiva 78/660 completa y precisa el contenido del apartado 3 del mismo artículo, ofreciendo a la sociedad de que se trate la posibilidad de facilitar informaciones complementarias cuando sea necesario para respetar el principio de imagen fiel.

86.

El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 78/660 establece, en cambio, la posibilidad de no aplicar una regla de la Directiva 78/660. Además, este precepto no hace referencia alguna a lo dispuesto en el apartado 4 de dicho artículo.

87.

La apreciación del carácter autónomo de ambas disposiciones controvertidas encuentra respaldo, en mi opinión, en la circunstancia de que, como pone acertadamente de relieve la Comisión, no está en absoluto excluido que, en determinadas situaciones, puedan aplicarse ambas disposiciones simultáneamente. En efecto, es muy posible que cuando una sociedad tenga la obligación de facilitar informaciones complementarias, en virtud del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 78/660, con el fin de ofrecer una imagen fiel de sus cuentas, para alcanzar este mismo objetivo sea necesario no aplicar una disposición de dicha Directiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, y ello con independencia de las informaciones complementarias facilitadas.

88.

A este respecto procede señalar, como hace la Comisión, que, dada su condición de excepción al principio de aplicación de todas las disposiciones de la Directiva 78/660, el artículo 2, apartado 5, de esa Directiva debe aplicarse individualmente en cada caso concreto y de manera estricta y limitativa. Esto implica que el supuesto de inaplicación debe motivarse debidamente, como precisa la segunda frase del citado apartado, con indicación de la razón por la que resulta necesaria dicha inaplicación para respetar la imagen fiel de las cuentas de la sociedad.

89.

En este contexto, si bien, en determinados casos, el hecho de facilitar informaciones complementarias en virtud del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 78/660 permite ofrecer una imagen fiel sin que sea necesario proceder a la inaplicación de una regla de esa Directiva con arreglo a su artículo 2, apartado 5, tal circunstancia no implica en modo alguno que en todos los casos la aplicación de la segunda disposición esté supeditada a la aplicación de la primera.

90.

Por último, procede además señalar que nada indica que, en el caso de autos, el Reino de Bélgica haya hecho uso de la posibilidad que le ofrece la tercera frase de dicho apartado 5 de precisar cuáles son los casos excepcionales y de fijar el régimen de inaplicación correspondiente. ( 44 )

91.

A la vista de cuanto antecede, considero que procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 2, apartados 4 y 5, de la Directiva 78/660 debe interpretarse en el sentido de que no existe una relación de subordinación entre ambos apartados de dicho artículo en virtud de la cual el apartado 4 debiera aplicarse necesariamente antes del apartado 5. En cualquier caso, corresponde a los Estados miembros, y no a las sociedades, precisar los «casos excepcionales» en los que, con arreglo al citado apartado 5, puede dejar de aplicarse una disposición de la Directiva 78/660, así como establecer el régimen de inaplicación correspondiente.

IV. Conclusión

92.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica):

«1)

En el supuesto de una operación de adquisición de una inmovilización financiera por una sociedad anónima, en la cual se estipule el pago del precio de manera escalonada a largo plazo sin intereses, el principio de imagen fiel enunciado en el artículo 2, apartados 3 a 5, de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la [letra g) del apartado 2 del artículo 50 TFUE] y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, teniendo en cuenta los principios que figuran en los artículos 31, apartado 1, letra c), y 32 de dicha Directiva, no se opone a la utilización de un método de contabilización que prevé el registro, con cargo a la cuenta de resultados, de un descuento vinculado a la deuda a más de un año sin intereses correspondiente a esa adquisición y el registro del precio de adquisición de la inmovilización en el activo del balance previa deducción de dicho descuento, siempre que proceda considerar que la operación de adquisición constituye en realidad una operación compleja, compuesta, por un lado, por la adquisición propiamente dicha de la inmovilización financiera y, por otro, por una operación de préstamo, aun cuando esta sea implícita. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si es este efectivamente el caso, basándose en una apreciación individual de las circunstancias, tanto de hecho como de Derecho, específicas del caso concreto.

2)

El artículo 2, apartados 4 y 5, de la Directiva 78/660 debe interpretarse en el sentido de que no existe una relación de subordinación entre ambos apartados de dicho artículo en virtud de la cual el apartado 4 debiera aplicarse necesariamente antes del apartado 5. En cualquier caso, corresponde a los Estados miembros, y no a las sociedades, precisar los «casos excepcionales» en los que, con arreglo al citado apartado 5, puede dejar de aplicarse una disposición de la Directiva 78/660, así como establecer el régimen de inaplicación correspondiente.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la [letra g) del apartado 2 del artículo 50 TFUE] y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO 1978, L 222, p. 11). Dicha Directiva, que estaba vigente cuando se produjeron los hechos pertinentes en el asunto en curso ante el órgano jurisdiccional remitente, ha sido derogada por la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO 2013, L 182, p. 19).

( 3 ) Esas disposiciones fueron retomadas en el artículo 4, apartados 3 y 4, de la Directiva 2013/34.

( 4 ) Véase el punto 45 de las presentes conclusiones.

( 5 ) Moniteur belge de 6 de febrero de 2001, p. 3008.

( 6 ) Según se definen estos términos, respectivamente, en los artículos 36, 37 y 39 del Real Decreto.

( 7 ) El precio de la primera compra fue, concretamente, de 24000000 de francos belgas (BEF) y el de la segunda, de 31760400 BEF. De los documentos que obran en autos se desprende que el precio que sirvió de base para ambos acuerdos de cesión de acciones coincide con el precio pagado por los accionistas de dicha sociedad cuando suscribieron la ampliación de capital poco tiempo antes.

( 8 ) Concretamente, los valores nominales ascendían respectivamente a 24000000 de BEF por la primera compra y a 31760400 BEF por la segunda.

( 9 ) Concretamente, los valores actualizados ascendían respectivamente a 18233827 BEF y a 25871302 BEF.

( 10 ) Concretamente, los descuentos ascendían respectivamente a 5766173 BEF y a 5889098 BEF.

( 11 ) En concreto, la parte alícuota ascendía a 1970339 BEF y consistía en 1000506 BEF por la primera compra y en 969833 BEF por la segunda.

( 12 ) En concreto, la parte alícuota ascendía a 2676318 BEF y consistía en 843090 BEF por la primera compra y en 1833228 BEF por la segunda.

( 13 ) De la resolución de remisión se desprende que la disposición tributaria pertinente en el caso de autos, que constituye la base jurídica de la controversia de carácter tributario entre Wagram Invest y la Administración tributaria belga, es el artículo 198, punto 7, del code des impôts sur les revenus 1992 (Código de los Impuestos sobre la Renta de 1992).

( 14 ) Véase la sentencia de 15 de junio de 2017, Immo Chiaradia y Docteur De Bruyne (C‑444/16 y C‑445/16, EU:C:2017:465), apartado 31 y jurisprudencia citada.

( 15 ) Véanse las sentencias de 3 de octubre de 2013, GIMLE (C‑322/12, EU:C:2013:632), apartado 28, y de 15 de junio de 2017, Immo Chiaradia y Docteur De Bruyne (C‑444/16 y C‑445/16, EU:C:2017:465), apartado 33.

( 16 ) Sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 24, y de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros (C‑621/18, EU:C:2018:999), apartado 26 y jurisprudencia citada.

( 17 ) Sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 25, y de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros (C‑621/18, EU:C:2018:999), apartado 27 y jurisprudencia citada.

( 18 ) Sentencias de 3 de octubre de 2013, GIMLE (C‑322/12, EU:C:2013:632), apartado 29 y jurisprudencia citada, y de 15 de junio de 2017, Immo Chiaradia y Docteur De Bruyne (C‑444/16 y C‑445/16, EU:C:2017:465), apartado 39.

( 19 ) Sentencias de 3 de octubre de 2013, GIMLE (C‑322/12, EU:C:2013:632), apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 15 de junio de 2017, Immo Chiaradia y Docteur De Bruyne (C‑444/16 y C‑445/16, EU:C:2017:465), apartado 40.

( 20 ) Sentencias de 7 de enero de 2003, BIAO (C‑306/99, EU:C:2003:3), apartado 72 y jurisprudencia citada, y de 15 de junio de 2017, Immo Chiaradia y Docteur De Bruyne (C‑444/16 y C‑445/16, EU:C:2017:465), apartado 41.

( 21 ) Sentencias de 3 de octubre de 2013, GIMLE (C‑322/12, EU:C:2013:632), apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 15 de junio de 2017, Immo Chiaradia y Docteur De Bruyne (C‑444/16 y C‑445/16, EU:C:2017:465), apartado 42.

( 22 ) Sentencias de 3 de octubre de 2013, GIMLE (C‑322/12, EU:C:2013:632), apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 15 de junio de 2017, Immo Chiaradia y Docteur De Bruyne (C‑444/16 y C‑445/16, EU:C:2017:465), apartado 43.

( 23 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE (C‑322/12, EU:C:2013:632), apartado 34.

( 24 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE (C‑322/12, EU:C:2013:632), apartado 35.

( 25 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE (C‑322/12, EU:C:2013:632), apartado 36. En relación con el alcance del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 78/660, véanse los puntos 76 y siguientes de las presentes conclusiones.

( 26 ) El artículo 35, apartado 1, de la Directiva 78/660 se aplica sin perjuicio de las letras b) y c) de ese mismo apartado, las cuales establecen, de conformidad con el principio de prudencia, las condiciones en las que pueden o deben aplicarse correcciones del valor de las inmovilizaciones financieras.

( 27 ) La Directiva 78/660 indica, en su artículo 35, apartado 2, que los precios de adquisición se obtienen añadiendo los gastos accesorios al precio de compra.

( 28 ) El Gobierno austriaco utiliza la expresión «préstamo oculto».

( 29 ) Véase asimismo, en este sentido, el Informe al Rey sobre el Real Decreto de 6 de noviembre de 1987 por el que se modifica el Real Decreto de 8 de octubre [de 1976] relativo a las cuentas anuales de las empresas (Moniteur belge de 24 de noviembre de 1987, p. 17309), en cuanto se refiere al artículo 27 bis del Real Decreto de 8 de octubre de 1976, disposición que se corresponde con el artículo 67 del Real Decreto (de 30 de enero de 2001). Tanto el Gobierno belga como Wagram Invest se han remitido a dicho Informe en sus observaciones.

( 30 ) En sus observaciones, la Comisión se refirió al principio de contenido, que se incluyó en la Directiva 78/660 a través de la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (DO 2003, L 178, p. 16), la cual no es aplicable ratione temporis, puesto que se adoptó en una fecha posterior al momento en que tuvieron lugar los hechos del litigio principal. No obstante, dicho principio es pertinente en el análisis.

( 31 ) Véase, por analogía, la sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE (C‑322/12, EU:C:2013:632), apartado 40, primera frase.

( 32 ) Véase el punto 48 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada.

( 33 ) En el presente análisis, puede resultar necesario examinar el alcance de las disposiciones de Derecho nacional pertinentes o la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.

( 34 ) Como se desprende del punto 14 de las presentes conclusiones, Wagram Invest adquirió las acciones en cuestión de su gerente.

( 35 ) En sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno belga ha presentado distintos ejemplos de supuestos de este tipo, entre ellos la concesión de un préstamo a un cliente a cambio de un compromiso de compra de bienes producidos por el prestamista.

( 36 ) En el marco del litigio principal, la respuesta a estas cuestiones solo parece pertinente en caso de que el órgano jurisdiccional remitente concluya, a raíz del análisis individualizado a que se hace referencia en la respuesta a la primera cuestión prejudicial, que el método de contabilización utilizado no es conforme con el principio de imagen fiel. Únicamente en esas condiciones cabría plantearse la eventual inaplicación de las disposiciones de la Directiva 78/660. Sin embargo, la resolución de remisión no especifica cuál es la disposición que podría dejarse inaplicada.

( 37 ) Véase, entre otras, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros (C‑349/18 a C‑351/18, EU:C:2019:936), apartado 35.

( 38 ) Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, en la nueva Directiva 2013/34, las disposiciones correspondientes al artículo 2, apartados 3 y 4, de la Directiva 78/660 están actualmente reunidas en un mismo apartado, a saber, el artículo 4, apartado 3.

( 39 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE (C‑322/12, EU:C:2013:632), apartado 41.

( 40 ) Véase la sentencia de 14 de septiembre de 1999, DE + ES Bauunternehmung (C‑275/97, EU:C:1999:406), apartado 31.

( 41 ) Véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 1999, DE + ES Bauunternehmung (C‑275/97, EU:C:1999:406), apartado 32, en relación con el concepto de «casos particulares» que figura en el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 78/660.

( 42 ) Véase el considerando 9 de la Directiva 2013/34, la cual, como ya se ha observado, no es aplicable ratione temporis a los hechos del litigio principal, pero aun así puede proporcionar datos para la interpretación de las disposiciones de la Directiva 78/660 que se corresponden con las de la Directiva 2013/34.

( 43 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE (C‑322/12, EU:C:2013:632), apartado 38.

( 44 ) A este respecto, véase asimismo la sentencia de 3 de octubre de 2013, GIMLE (C‑322/12, EU:C:2013:632), apartado 41.