CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 26 de noviembre de 2019 ( 1 )

Asunto C‑610/18

AFMB Ltd y otros

contra

Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Determinación de la legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículo 14, apartado 2, letra a) — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 13, apartado 1, letra b) — Conductores de transporte internacional por carretera — Creación de una sociedad en otro Estado miembro — Concepto de empresario — Concepto de abuso de Derecho»

1. 

En el presente procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») plantea al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»), y del artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, ( 3 ) en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 ( 4 ) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»).

2. 

La presente petición de decisión prejudicial tiene su origen en un litigio entre AFMB Ltd (en lo sucesivo, «AFMB»), sociedad establecida en Chipre, así como varios conductores de transporte internacional por carretera, y el Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank (Consejo de Administración de la Tesorería de la Seguridad Social, Países Bajos; en lo sucesivo, «RSVB»), relativo a una resolución de este último a tenor de la cual resulta aplicable a dichos conductores la legislación neerlandesa en materia de seguridad social y no la legislación chipriota en tal materia. AFMB impugna dicha resolución administrativa, haciendo valer, a efectos de la aplicación de la legislación chipriota, contratos de trabajo celebrados con los mencionados conductores, en los que AFMB aparece expresamente designada como «empresario», y ello a pesar de la circunstancia de que estos conductores suelen ponerse a disposición de empresas de transporte neerlandesas con las que AFMB ha celebrado contratos de gestión de flota.

3. 

La aclaración de la cuestión controvertida, que consiste en determinar quién debe ser considerado «empresario», en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004, en el asunto principal —AFMB o las empresas neerlandesas— reviste una importancia no desdeñable, en la medida en que permite determinar la legislación nacional aplicable en materia de seguridad social, a fin de garantizar a los conductores de transporte internacional por carretera su derecho a acceder a los sistemas nacionales de seguridad social con independencia del hecho de que hayan sido contratados en Estados miembros distintos de su Estado de origen. No obstante, en este contexto, no debe perderse de vista el impacto que puede tener en el mercado único de la Unión Europea, en particular, en los principios de libre circulación y de libre competencia, la aplicación de la legislación nacional de un Estado miembro que establezca costes sociales potencialmente inferiores a los del Estado miembro en el que el trabajador resida o trabaje generalmente. Dado que, en su actual estado de desarrollo, el Derecho de la Unión se limita a coordinar los regímenes nacionales de seguridad social en lugar de armonizarlos, ( 5 ) las diferencias entre esos sistemas pueden ser considerables. Por consiguiente, no puede excluirse que, en algunos casos, lo que un Estado miembro considere una ventaja competitiva legítima vinculada a la sede de la empresa sea percibido por otro Estado miembro como una práctica abusiva que actúa en detrimento de las libertades fundamentales establecidas en los Tratados. Estos supuestos son tan solo algunos ejemplos de los aspectos especialmente sensibles que deben tenerse en cuenta a la hora de analizar las cuestiones jurídicas subyacentes.

I. Marco jurídico

A.   Reglamento n.o 1408/71

4.

El Reglamento n.o 1408/71 fue adoptado el 14 de junio de 1971 y entró en vigor el 1 de octubre de 1972. Con posterioridad dicho Reglamento fue objeto de varias modificaciones. El Reglamento n.o 1408/71 también es aplicable a los Estados de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC), en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») ( 6 ) y de los acuerdos bilaterales celebrados con la Confederación Suiza, ( 7 ) respectivamente. ( 8 )

5.

El título II, del Reglamento n.o 1408/71, titulado «Determinación de la legislación aplicable», comprende los artículos 13 a 17.

6.

El artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71, titulado «Normas generales», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento solo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.»

7.

El artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, prevé:

«Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 al 17:

a)

la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[…]».

8.

El artículo 14 de ese mismo Reglamento, titulado «Normas particulares», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1)

a)

La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada;

[…]».

9.

El artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento, establece:

«La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación determinada como sigue:

a)

la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe por cuenta de otro o por su propia cuenta transportes internacionales de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior y que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo:

[…]

ii)

la persona ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida estará sometida a la legislación de ese Estado, incluso cuando la empresa que la ocupa no tenga sede, ni sucursal, ni representación permanente en este territorio;

[…]».

B.   Reglamento n.o 883/2004

10.

El Reglamento n.o 1408/71 fue derogado por el Reglamento n.o 883/2004, que fue adoptado el 29 de abril de 2004 y que entró en vigor el 1 de mayo de 2010. Resulta aplicable a los Estados de la AELC en virtud del Acuerdo EEE ( 9 ) y de los acuerdos bilaterales celebrados con la Confederación Suiza, ( 10 ) respectivamente.

11.

El título II, del Reglamento n.o 883/2004, titulado «Determinación de la legislación aplicable», comprende los artículos 11 a 16.

12.

El artículo 11 del Reglamento n.o 883/2004, titulado «Normas generales», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.»

13.

El artículo 12 de dicho Reglamento, titulado «Normas particulares», establece en su apartado 1 que:

«La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona enviada.

[…]»

14.

El artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, dispone que:

«La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta a:

a)

a la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro, o

b)

si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia:

i)

a la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador,

[…]».

15.

El artículo 90 del Reglamento n.o 883/2004, titulado «Derogaciones», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Queda derogado el Reglamento [n.o 1408/71] a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

No obstante, el Reglamento [n.o 1408/71] se mantiene en vigor y se preservan sus efectos jurídicos a los efectos:

[…]

c)

del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte y la Confederación Suiza por otra, y otros acuerdos que contengan una referencia al Reglamento [n.o 1408/71], en tanto que dichos Acuerdos no se modifiquen a la luz del presente Reglamento.»

II. Antecedentes de hecho del litigio, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

16.

Como se ha señalado anteriormente, la petición de decisión prejudicial fue presentada en el marco de un litigio entre AFMB y varios conductores de vehículos pesados en el transporte internacional residentes en los Países Bajos, por una parte, y el RSVB, por otra, en relación con la expedición de «certificados A1» ( 11 ) entre el 2 de octubre de 2013 y el 9 de julio de 2014, en los que el RSVB certificaba que los trabajadores de que se trata estaban sujetos a la legislación neerlandesa en materia de seguridad social. Los períodos a que se refieren los certificados varían en cada caso, pero ninguno de ellos es anterior al 1 de octubre de 2011 ni posterior al 26 de mayo de 2015 (en lo sucesivo, «períodos controvertidos»).

17.

El RSVB consideró que las empresas de transporte neerlandesas que contrataron a los conductores, puestos a su plena disposición por tiempo indefinido, que ejercen el poder de dirección efectivo sobre ellos y a las que efectivamente incumben los costes salariales deben tener la consideración de «empleadores» a efectos de la aplicación de las normas de la Unión sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

18.

AFMB rebate esta apreciación, alegando, en esencia, que es ella quien debe tener la consideración de «empleador», en virtud de los contratos de trabajo celebrados con los conductores, en los que se estipuló expresamente la aplicación del Derecho chipriota y que, por ese motivo, debe considerarse aplicable la legislación chipriota en materia de seguridad social.

19.

A tenor de varias decisiones adoptadas en julio de 2014, el RSVB consideró infundadas las alegaciones esgrimidas en nombre de AFMB contra las decisiones de octubre de 2013.

20.

Mediante sentencia de 25 de marzo de 2016, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) desestimó por infundados los recursos interpuestos en nombre de AFMB contra las decisiones antes mencionadas de julio de 2014.

21.

El órgano jurisdiccional remitente, ante el que se encuentra pendiente el procedimiento judicial, considera que la resolución del litigio principal depende, entre otras cosas, de la interpretación de las normas de la Unión sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. Desea que se le aclare quién es el «empleador» de los conductores durante los períodos controvertidos —las empresas de transporte establecidas en los Países Bajos o AFMB— para, así, determinar cuál es el Estado miembro cuya legislación en materia de seguridad social debe aplicarse.

22.

En estas circunstancias, el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación) ha resuelto suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

a)

¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 2, letra a) del [Reglamento n.o 1408/71] en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, se considera que el conductor de vehículos pesados en el transporte internacional por carretera que trabaja por cuenta ajena pertenece a la plantilla de conductores de:

i)

la empresa de transporte que ha contratado al interesado, a cuya disposición este se halla efectiva y plenamente y por tiempo indefinido, que ejerce el poder de dirección efectivo sobre el mismo y por cuya cuenta corren efectivamente los costes salariales, o

ii)

la empresa que ha celebrado formalmente un contrato de trabajo con el conductor y que, en virtud de un acuerdo con la empresa de transporte mencionada en el inciso i), ha abonado un salario al interesado y ha transferido las correspondientes cotizaciones al Estado miembro en el que se encuentra la sede de dicha empresa y no al Estado miembro en el que se encuentra la sede de la empresa de transporte mencionada en el inciso i), o

iii)

tanto la empresa citada en el inciso i) como la empresa citada en el inciso ii)?

1)

b)

¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 1, letra b), del [Reglamento n.o 883/2004] en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, tiene la consideración de empresario del conductor de vehículos pesados en el transporte internacional por carretera que trabaja por cuenta ajena:

i)

la empresa de transporte que ha contratado al interesado, a cuya disposición este se halla efectiva y plenamente y por tiempo indefinido, que ejerce el poder de dirección efectivo sobre el mismo y por cuya cuenta corren efectivamente los costes salariales, o

ii)

la empresa que ha celebrado formalmente un contrato de trabajo con el conductor y que, en virtud de un acuerdo con la empresa de transporte mencionada en el inciso i), ha abonado un salario al interesado y ha transferido las correspondientes cotizaciones al Estado miembro en el que se encuentra la sede de dicha empresa y no al Estado miembro en el que se encuentra la sede de la empresa de transporte mencionada en el inciso i), o

iii)

tanto la empresa citada en el inciso i) como la empresa citada en el inciso ii)?

2)

En el caso de que, en circunstancias como las del litigio principal de los litigios principales, tenga la consideración de empresario la empresa mencionada en la primera cuestión, letra a), inciso ii) y en la primera cuestión, letra b), inciso ii):

¿Han de observarse por analogía, total o parcialmente, en el litigio principal los requisitos específicos conforme a los cuales empresarios como agencias de trabajo temporal y otros intermediarios pueden invocar las excepciones al principio del Estado de empleo establecidas en el artículo 14, apartado 1, letra a), del [Reglamento n.o 1408/71], y en el artículo 12 del [Reglamento n.o 883/2004] a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 2, letra a), del [Reglamento n.o 1408/71], y del artículo 13, apartado 1, letra b), del [Reglamento n.o 883/2004]?

3)

En el caso de que, en circunstancias como las del litigio principal, tenga la consideración de empresario la empresa mencionada en la primera cuestión, letra a), inciso ii) y en la primera cuestión, letra b), inciso ii), y se responda negativamente a la segunda cuestión:

¿Se da en los hechos y circunstancias expuestas en la presente petición de decisión prejudicial una situación que deba calificarse de abuso del Derecho de la UE y/o abuso del Derecho del EEE? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuál es la consecuencia de ello?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23.

La resolución de remisión, fechada el 20 de septiembre de 2018, fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 2018.

24.

Las partes del litigio principal, los Gobiernos neerlandés, checo, francés, chipriota, húngaro, austríaco y del Reino Unido, así como la Comisión Europea, presentaron observaciones escritas en el plazo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

25.

Durante la vista, celebrada el 17 de septiembre de 2019, los representantes procesales de las partes del litigio principal, de los Gobiernos neerlandés, francés, chipriota y austríaco y de la Comisión presentaron sus observaciones.

IV. Análisis jurídico

A.   Observaciones preliminares

1. Objetivos y funcionamiento de las normas de la Unión en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social

26.

Para comprender mejor las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, así como los desafíos a los que debe enfrentarse en el asunto principal, procede recordar, con carácter preliminar, los objetivos y el funcionamiento de las normas de la Unión en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social.

27.

De los considerandos 1 y 45 del Reglamento n.o 883/2004 —que llevó a cabo una modernización y una simplificación de las normas contenidas en el Reglamento n.o 1408/71, conservando el mismo objetivo que este último— se desprende que su objetivo consiste en coordinar los sistemas nacionales de seguridad social de los Estados miembros, a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la libre circulación de personas y contribuir así a mejorar el nivel de vida y las condiciones de empleo de las personas que se desplazan en el interior de la Unión. ( 12 )

28.

Las disposiciones del título II («Determinación de la legislación aplicable») de dichos Reglamentos, de las que forman parte las disposiciones cuya interpretación se solicita al Tribunal de Justicia en el presente asunto, constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes, cuyo objetivo es someter a los trabajadores que se desplazan dentro de la Unión al régimen de seguridad social de un único Estado miembro, no solo para evitar que se acumulen las legislaciones aplicables y las complicaciones que de ello pueden resultar, sino también para impedir que las personas incluidas en el ámbito de aplicación de dichos Reglamentos se vean privadas de protección en materia de seguridad social si no les fuera aplicable ninguna legislación. ( 13 )

29.

Así pues, la legislación de la Unión relativa a la coordinación de los sistemas de seguridad social establece criterios objetivos que permiten determinar las disposiciones legislativas nacionales aplicables a un trabajador en una situación transfronteriza. El artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, establece el principio general de la «lex loci laboris», según el cual el trabajador estará sujeto a la legislación del Estado miembro en el que ejerza actividades por cuenta ajena. La finalidad de este principio general es que todos los trabajadores que ejerzan sus actividades en el mismo país estén sometidos a la misma legislación en materia de seguridad social y que se les apliquen las mismas cotizaciones. ( 14 ) Solo así pueden prevenirse formas indeseables de competencia basadas en los costes salariales y, en consecuencia, la presión sobre los regímenes nacionales de seguridad social.

30.

No obstante, cabe aplicar varias excepciones a ese principio en los casos específicos establecidos en las siguientes disposiciones y, especialmente, en el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, conforme al cual la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro. En cambio, en el supuesto en que esa persona no ejerza una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia, el artículo 13, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento prevé la aplicación de la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador.

31.

De la resolución de remisión se desprende ( 15 ) que el juez nacional considera que el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 883/2004 se aplica al asunto principal, por el hecho de que los conductores desarrollaban normalmente sus actividades en dos o más Estados miembros de la Unión o de la AELC. Como señala el órgano jurisdiccional remitente, los conductores desarrollaban su actividad laboral en parte, pero no con carácter principal, en su país de residencia, a saber, los Países Bajos, donde no desarrollaban una parte sustancial de sus actividades que tuviese que tenerse en cuenta. De ello deduce que la legislación neerlandesa no puede declararse aplicable con arreglo a la designación del país de residencia contemplada en el artículo 13, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, sino únicamente con arreglo a la designación del país en el que el empleador tiene su sede establecida en el artículo 13, apartado 1, letra b). El órgano jurisdiccional remitente explica que la condición de empleador reviste una importancia decisiva para resolver el litigio principal, en la medida en que AFMB tiene su sede social en Chipre. En mi opinión, no cabe cuestionar esta apreciación, puesto que corresponde al juez nacional establecer los hechos del asunto principal y aplicar las disposiciones de la Unión pertinentes.

32.

Dado que la eventual aplicación del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 883/2004 constituye el meollo del litigio principal, es preciso examinar más de cerca dicha disposición. Conforme a su tenor, el punto de conexión a efectos de determinar la legislación nacional aplicable es la sede social del empleador. En este contexto, cabe señalar que el legislador no ha recogido la redacción del antiguo artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, que contenía una disposición específica aplicable al personal itinerante de una empresa que efectúe, por cuenta de otro, transportes internacionales de pasajeros o de mercancías por carretera, y que también preceptuaba la aplicación de la legislación nacional del Estado miembro en el que el empresario tenía su sede. Se ha de observar que, pese a esa diferencia de redacción, ambas disposiciones persiguen exactamente lo mismo. ( 16 ) En efecto, parece que el legislador simplemente abandonó la redacción más pormenorizada de la disposición anteriormente en vigor, que contemplaba el supuesto específico del transporte internacional por carretera, en favor de una disposición formulada en términos más generales. La nueva disposición está formulada de un modo lo suficientemente amplio para incluir no solo el transporte internacional por carretera, sino también otras actividades por cuenta ajena ejercidas en dos o varios Estados miembros. Parece que el órgano jurisdiccional remitente es consciente de ello, motivo por el cual ha formulado su primera cuestión prejudicial refiriéndose a ambas disposiciones. De ello se sigue que los hechos del asunto principal corresponden al ámbito de aplicación de ambas disposiciones. Por consiguiente, considero que, en principio, es posible una interpretación común del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, y del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 883/2004.

2. Aplicación ratione loci y ratione temporis de los Reglamentos n.o 1408/71 y n.o 883/2004 en el presente asunto

33.

Pese a su idéntica finalidad legislativa, resulta necesario examinar la cuestión de la aplicación de ambos Reglamentos ratione loci y ratione temporis, dado que algunos de los Estados miembros que han presentado observaciones han expresado sus dudas en cuanto a la admisibilidad de la letra a) de la primera cuestión prejudicial que se refiere a la interpretación del Reglamento n.o 1408/71.

34.

Como se ha mencionado al recordar los hechos que dieron origen al procedimiento principal, debe señalarse, en primer lugar, que AFMB fue constituida el 10 de mayo de 2011 y, en segundo lugar, que los períodos controvertidos de la actividad profesional de los conductores estaban comprendidos entre el 1 de octubre de 2011 y el 26 de mayo de 2015. En otros términos, todos esos acontecimientos acaecieron después del 1 de mayo de 2010, fecha en la que entró en vigor el Reglamento n.o 883/2004 en la Unión Europea. En consecuencia, a primera vista, parece que se impone una aplicación exclusiva del citado Reglamento.

35.

Sin embargo, considero que la interpretación que debe darse al Reglamento n.o 883/2004 también podría resultar útil para garantizar una mejor comprensión del Reglamento n.o 1408/71, con mayor motivo si se tiene en cuenta que este siguió estando en vigor durante cierto tiempo en los Estados AELC, ( 17 ) en los que supuestamente los conductores también trabajaron durante los períodos controvertidos. La interpretación común que el Tribunal de Justicia haga de las disposiciones de ambos Reglamentos podría aportar orientaciones útiles en otros asuntos similares comprendidos en el ámbito de aplicación de uno de los dos Reglamentos, que permitiría garantizar su aplicación homogénea en el territorio de la Unión y de los Estados AELC. ( 18 ) Desde esta perspectiva general se hace necesario considerar admisible la primera cuestión prejudicial, letra a), por la que se solicita al Tribunal de Justicia que también se pronuncie sobre la interpretación del Reglamento n.o 1408/71.

36.

A la vista de las anteriores consideraciones, mi análisis se centrará más particularmente en las disposiciones del Reglamento n.o 883/2044 y me referiré también a las disposiciones correspondientes del Reglamento n.o 1408/71 cuando considere necesario hacerlo. Las observaciones que formularé a continuación son pertinentes para las disposiciones equivalentes de ambos Reglamentos. ( 19 )

B.   Sobre la primera cuestión prejudicial

1. Necesidad de desarrollar criterios con vistas a determinar la legislación nacional aplicable

37.

Mediante su primera cuestión prejudicial —a la que procede dar una respuesta conjunta sobre los aspectos relativos a los dos Reglamentos objeto de la misma, por las razones más arriba indicadas—, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, quien tiene, a los efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 883/2004, ( 20 ) la condición de «empleador» de un conductor de vehículos pesados por cuenta ajena en el transporte internacional por carretera en una situación en la que dicho conductor se encuentra a plena disposición de una empresa de transporte a la que efectivamente incumben los costes salariales y que ejerce el poder de dirección efectivo sobre él, pero en la que dicho conductor ha concluido el contrato de trabajo con otra empresa que le abona el salario en virtud de un acuerdo con la empresa de transporte.

38.

El concepto de «empleador» no está definido en el Derecho de la Unión. Los reglamentos sobre coordinación de los sistemas de seguridad social tampoco incluyen una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros dirigida a determinar el sentido y el alcance de este concepto. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad en tal situación, se desprende que dicho concepto debe ser objeto, en toda la Unión Europea, de una interpretación autónoma y uniforme ( 21 ) que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición en que se utilice ese concepto y el objetivo perseguido por los reglamentos de coordinación. ( 22 )

39.

Considero especialmente fundamental una interpretación autónoma por el hecho de que el concepto de «empleador» constituye el punto de conexión para la aplicación de la norma de conflicto de leyes dirigida a designar como Derecho aplicable la legislación en materia de seguridad social de un solo Estado. Es evidente que no se alcanza tal objetivo si las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros conducen a regímenes jurídicos diferentes.

40.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si procede basarse únicamente en el contrato de trabajo, en varios criterios objetivos o si procede combinar ambas opciones con objeto de determinar quien posee la condición de «empleador» en circunstancias como las de los litigios principales. En mi opinión, basarse exclusivamente en la existencia de una relación contractual equivaldría a defender una posición en exceso formalista. Existen razones legítimas que permiten excluir este enfoque, en particular, el riesgo de eludir la protección ofrecida por los reglamentos de coordinación a través de construcciones jurídicas artificiales. Por lo tanto, parece más juicioso optar por un enfoque que tenga debidamente en cuenta la realidad de los trabajadores en el mercado único y la complejidad de las relaciones laborales hoy en día. En efecto, la diversidad de construcciones jurídicas de Derecho privado que cabe imaginar entre el que solicita un servicio y el que lo presta, quien, a su vez, puede prestar el servicio por sí mismo o recurrir a un subcontratista o a un trabajador desplazado o a otros medios para cumplir con sus obligaciones contractuales, requiere enfocar este análisis de un modo más flexible. Dicho esto, considero que el enfoque más indicado consiste en identificar al «empleador» sobre la base de un examen caso por caso de todas las circunstancias pertinentes y utilizando criterios objetivos. De este modo, se evitaría que las libertades fundamentales del mercado único puedan instrumentalizarse o que contribuyan a la realización de prácticas de elusión.

2. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

41.

Considero que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de seguridad social, relaciones laborales y Derecho internacional privado ofrece numerosos puntos de referencia que avalan este enfoque diferenciado. En la argumentación que voy a exponer, intentaré identificar algunos criterios útiles para realizar tal examen caso por caso.

a) Elementos que caracterizan la relación laboral

42.

Deseo subrayar que la jurisprudencia parece haber prestado más atención al papel del «trabajador» que al del «empleador». En efecto, en ella se encuentran relativamente pocos elementos que permitan deducir qué es lo que caracteriza la función de este último. Resulta evidente que no es posible analizar los derechos y las obligaciones de un trabajador por cuenta ajena ignorando los del empresario, visto que, a fin de cuentas, ambos se encentran vinculados por una relación laboral.

43.

Por consiguiente, al efecto de aclarar cuál es la función del «empleador», es preciso referirse previamente a la definición general de la relación laboral en la jurisprudencia. Según reiterada jurisprudencia, la característica esencial de una relación laboral estriba en que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales cobra una retribución. ( 23 ) Dicho esto, procede identificar los criterios desarrollados por el Tribunal de Justicia con vistas a determinar la existencia de una relación de subordinación entre el trabajador y el empleador, que caracteriza una relación laboral en los tres ámbitos antes mencionados del Derecho de la Unión.

b) Criterios basados en la jurisprudencia en materia de seguridad social

44.

De la jurisprudencia en materia de seguridad social se desprende que no solo son de carácter determinante las relaciones contractuales que vinculan al trabajador, sino también la situación laboral real de este. Se tienen en cuenta todas las circunstancias pertinentes objetivas del asunto a los efectos de determinar la relación de subordinación que caracteriza una relación laboral.

45.

Según una reiterada jurisprudencia, la aplicación del sistema de conflicto de leyes de los reglamentos de coordinación depende exclusivamente de la situación objetiva en que se encuentre el trabajador, tal y como se desprende de todos los elementos pertinentes de los autos. ( 24 ) Más concretamente, en su sentencia de 4 de octubre de 2012 en el asunto C‑115/11, Format, ( 25 ) el Tribunal de Justicia indicó de qué modo debe procederse para determinar la legislación nacional aplicable en materia de seguridad social en el caso de que el trabajador por cuenta ajena haya trabajado en dos o más Estados miembros. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia declaró que, en su caso, «además de la redacción de los documentos contractuales, [procede asimismo tener en cuenta otros] factores como la forma en que anteriormente se ejecutaron en la práctica los contratos de trabajo entre el empresario y el trabajador interesados, las circunstancias que rodearon la celebración de dichos contratos, y, de un modo más general, las características de las actividades desempeñadas por la empresa, en la medida en que dichos factores puedan esclarecer la verdadera naturaleza del trabajo en cuestión». El Tribunal de Justicia añadió que, «cualquiera que sea la redacción de los documentos contractuales, [la autoridad nacional llamada a realizar ese examen está obligada a] basar sus conclusiones en la situación real del trabajador». ( 26 )

46.

La sentencia de 17 de diciembre de 1970 en el asunto Manpower, ( 27 ) relativa al desplazamiento de trabajadores por una agencia de trabajo temporal, me parece especialmente pertinente en el presente contexto, en la medida en que el Tribunal de Justicia estableció en ella criterios útiles. De dicha sentencia puede deducirse que cabe considerar «empresario», en el sentido de los reglamentos de coordinación, a la parte que tiene la responsabilidad de contratar al trabajador, de abonarle su salario y de sancionarlo y despedirlo. ( 28 ) Esto demuestra que el Tribunal de Justicia tiene en cuenta la situación real y no se basa solo en el contrato de trabajo.

c) Criterios basados en la jurisprudencia en materia de relaciones laborales

47.

El análisis de la jurisprudencia en materia de relaciones laborales también permite concluir que la determinación del empleador ha de realizarse teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes objetivas del asunto. Desde este punto de vista, la parte con la que el trabajador ha celebrado formalmente un contrato de trabajo no es necesariamente el «empleador».

48.

En su sentencia Danosa, ( 29 ) que trataba de la interpretación de la Directiva 92/85/CEE, ( 30 ) el Tribunal de Justicia recordó de entrada la característica esencial de la relación laboral, ya mencionada más arriba, ( 31 ) y que consiste en la relación de subordinación en cuyo marco el trabajador es objeto de un control, ( 32 ) para precisar, a continuación, que «ni la calificación jurídica en Derecho nacional y la forma de dicha relación, ni la naturaleza del vínculo jurídico existente entre esas dos personas, resultan determinantes a este respecto». ( 33 )

49.

Citaré también la sentencia Albron Catering, ( 34 ) relativa a la interpretación de la Directiva 2001/23/CE, ( 35 ) y en la que el Tribunal de Justicia consideró que el empresario también puede ser la empresa a la que están destinados efectivamente los trabajadores, «a pesar de la falta de vínculos contractuales con dichos trabajadores». ( 36 )

50.

Por último, y en cuanto a la relación de subordinación que caracteriza cualquier relación laboral, procede citar la sentencia Haralambidis, ( 37 ) que trataba de si el presidente de una autoridad portuaria tenía la condición de trabajador en el sentido del artículo 45 TFUE, apartado 4. El Tribunal de Justicia contestó afirmativamente, al considerar que el Ministro de Infraestructuras y Transporte disponía de poderes de dirección y de control, así como, en su caso, de sanción frente a dicho presidente. ( 38 ) En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación entre esas dos personas, el Tribunal de Justicia recordó su reiterada jurisprudencia, con arreglo a la cual «la naturaleza de Derecho público o privado del vínculo jurídico de la relación laboral no es determinante». ( 39 )

d) Criterios basados en la jurisprudencia en materia de Derecho internacional privado

51.

El Tribunal de Justicia también se ha mostrado favorable a la apreciación del conjunto de circunstancias de cada caso en el marco de la interpretación de las normas de conflicto de leyes en materia de Derecho privado. Según esta jurisprudencia, para determinar concretamente el lugar de cumplimiento de las obligaciones del trabajador frente al empleador, corresponde al juez nacional referirse a un conjunto de indicios.

52.

En su sentencia Voogsgeerd, ( 40 ) que tenía por objeto la interpretación de las disposiciones del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de Roma»), ( 41 ) el Tribunal de Justicia consideró que, para valorar si una empresa tiene efectivamente la condición de empleador, el juez nacional debe tomar en consideración «todos los elementos objetivos que permitan establecer la existencia de una situación real que difiera de la que se desprende de los términos del contrato». ( 42 )

53.

En su sentencia Koelzsch, ( 43 ) que también versaba sobre la interpretación de las disposiciones del Convenio de Roma y que se refería, al igual que el presente asunto, al trabajo en el sector del transporte, el Tribunal de Justicia consideró que el juez nacional debe tener en cuenta el conjunto de las circunstancias que caracterizan la actividad del trabajador, y en particular, «en qué Estado está situado el lugar a partir del cual el trabajador lleva a cabo sus misiones de transporte, recibe las instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo, así como el lugar en que se encuentran las herramientas de trabajo». ( 44 ) Asimismo, el juez nacional «debe comprobar cuáles son los lugares en que se efectúa principalmente el transporte, los lugares de descarga de la mercancía y el lugar al que el trabajador regresa una vez finalizadas sus misiones». ( 45 )

54.

También resulta pertinente, a los efectos de determinar el lugar en el que el trabajador cumple las obligaciones respecto del empresario, la sentencia de 14 de septiembre de 2017 pronunciada en los asuntos acumulados C‑168/16 y C‑169/16, Nogueira y otros, ( 46 ) que tenía por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 47 ) en el sector del transporte aéreo de pasajeros. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia reiteró la validez de los indicios más arriba mencionados que se aplican a las relaciones laborales en el sector del transporte y que los tribunales nacionales deben tener en cuenta. ( 48 ) Según el Tribunal de Justicia, este método indiciario «permite […] reflejar mejor la realidad de las relaciones jurídicas, puesto que obliga a tener en cuenta todas las circunstancias que caracterizan la actividad del trabajador». ( 49 ) En este contexto, es importante subrayar que el Tribunal de Justicia advierte del riesgo de que el punto de conexión para la aplicación del Derecho de la Unión «se vea instrumentalizado o contribuya a la práctica de estrategias de elusión de obligaciones». ( 50 )

55.

Más recientemente, en su sentencia de 11 de abril de 2019, Bosworth y Hurley, ( 51 ) el Tribunal de Justicia tuvo que interpretar el Convenio relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil ( 52 ) y, en particular, el concepto de «trabajador». Tras recordar la relación de subordinación que subyace en toda relación laboral, así como la necesidad de establecer tal relación en cada caso concreto, en función del conjunto de hechos y circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes, el Tribunal de Justicia consideró que «la inexistencia de un contrato formal no representa un obstáculo a la existencia de una relación laboral» en el sentido de las disposiciones pertinentes de dicho Convenio. ( 53 )

3. Aplicación de los criterios mencionados a las circunstancias del asunto principal

56.

Tras haber identificado una serie de criterios útiles que permitan determinar la condición de empleador en una relación laboral, procede, en un segundo momento, aplicarlos a las circunstancias de los litigios principales. Si bien es cierto que corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar las comprobaciones fácticas precisas y aplicar, en su caso, el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 883/2004 ( 54 ) al litigio de que conoce, no es menos cierto que incumbe al Tribunal de Justicia interpretar el Derecho de la Unión a la vista de la situación fáctica y jurídica descrita por el órgano jurisdiccional remitente, con el fin de proporcionar a este los elementos útiles para la solución del litigio que se le ha sometido. ( 55 )

57.

De entrada, considero necesario subrayar que la relación contractual con arreglo a la cual AFMB es formalmente el empleador de los conductores tiene un valor meramente indicativo. En consecuencia, es legítimo poner en tela de juicio la condición de empleador que hace valer AFMB —al menos respecto a las normas de coordinación en materia de seguridad social— en el caso de que no refleje la realidad de la relación laboral, lo cual habrá de comprobarse a continuación sobre la base de los hechos que constan en los autos.

58.

Como señala el órgano jurisdiccional remitente, ( 56 ) tanto antes de los períodos controvertidos como durante los mismos los interesados trabajaron como conductores por cuenta ajena en el transporte internacional por carretera, conduciendo exclusivamente vehículos pesados explotados por cuenta y riesgo de empresas de transporte establecidas en los Países Bajos. Durante los períodos controvertidos dichos conductores estaban de hecho empleados por tiempo indefinido y a la plena disposición de dichas empresas de transporte, para las que la mayoría de ellos habían trabajado por cuenta ajena antes de los períodos controvertidos.

59.

Como señala el órgano jurisdiccional remitente, ( 57 ) tras la intervención formal de AFMB en octubre de 2011 poco o nada había cambiado en el desarrollo cotidiano de la relación entre los trabajadores y sus empleadores originarios establecidos en los Países Bajos. En efecto, estos últimos seguían tomando las decisiones en materia de contratación, condiciones laborales esenciales, actividades y despido de los trabajadores. Parece ser, según indica el órgano jurisdiccional remitente, que AFMB no contrataba ella misma a los conductores, sino que, más bien, las empresas de transporte establecidas en los Países Bajos situaban a sus trabajadores bajo la estructura de AFMB. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se refiere, ( 58 ) a título de ejemplo, en relación con el poder de control de las empresas de transporte establecidas en los Países Bajos sobre las condiciones laborales esenciales, a la práctica según la cual AFMB despedía de inmediato a los conductores que dichas empresas dejaban de necesitar.

60.

En cuanto a los costes salariales, es preciso señalar que, aunque AFMB abonaba directamente los salarios a los conductores, parece que esos salarios estaban financiados por las empresas establecidas en los Países Bajos, las cuales, según los datos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente, ( 59 ) adeudaban ciertas cantidades a AFMB en virtud de los acuerdos celebrados con ella. Dicho esto, aun cuando AFMB no pueda ser considerada una mera «empresa buzón», sí podría considerarse una especie de gestora de salarios, pero no el verdadero empleador. Al describir los hechos del litigio, ( 60 ) el órgano jurisdiccional remitente llega a considerar que AFMB era empleador «prácticamente solo sobre el papel». Estas informaciones, así como la redacción de la primera cuestión prejudicial, llevan a pensar que el poder de dirección y control respecto a los conductores correspondía a las empresas establecidas en los Países Bajos.

61.

Habida cuenta de lo que antecede, y sin perjuicio de la apreciación de los hechos cuya realización corresponde al órgano jurisdiccional remitente, estimo que solo las empresas de transporte establecidas en los Países Bajos deben ser consideradas como «empleadores» de los conductores de que se trata en el litigio principal, en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 883/2004.

62.

De ello se sigue que la legislación en materia de seguridad social aplicable a una situación como la del litigio principal es la del Estado de la empresa de transporte que ha contratado al interesado, en la que este último está efectivamente empleado por tiempo indefinido, permaneciendo a su plena disposición, que ejerce el poder de dirección efectivo sobre el mismo y a la que efectivamente incumben los costes salariales, es decir, en este caso, los Países Bajos.

4. Respuesta a la primera cuestión prejudicial

63.

A la luz de estas consideraciones, procede contestar a la primera cuestión prejudicial que el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las de los litigios principales, se considera que el empleador de conductores de vehículos pesados por cuenta ajena en el transporte internacional por carretera es la empresa de transporte que ha contratado al interesado, en la que este último está efectivamente empleado por tiempo indefinido, permaneciendo a su plena disposición, que ejerce el poder de dirección efectivo sobre el mismo y a la que efectivamente incumben los costes salariales, sin perjuicio de las comprobaciones fácticas que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente.

C.   Sobre la segunda cuestión prejudicial

64.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, planteada con carácter subsidiario, el órgano jurisdiccional remitente desea saber fundamentalmente si, en la hipótesis de que AFMB tenga la consideración de «empleador», los requisitos específicos en caso de desplazamiento de trabajadores, a los efectos de la aplicación del artículo 14, apartado, 1, letra a), del Reglamento no 1408/71 y del artículo 12 del Reglamento n.o 883/2004, deben observarse por analogía, total o parcialmente, en los litigios principales. La referencia a una posible analogía se explica por el hecho de que las partes de los litigios principales no cuestionan que tales disposiciones no son de aplicación en dichos litigios.

65.

Dado que propongo que se conteste a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que solo procede considerar «empleador» a las empresas establecidas en los Países Bajos, no procede pronunciarse sobre la segunda cuestión prejudicial. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia llegue a otra conclusión, estimo que se debería contestar a esta cuestión prejudicial de forma negativa, por los motivos que voy a exponer a continuación.

66.

Al igual que en el análisis que he realizado de la primera cuestión prejudicial, me centraré en la interpretación del artículo 12 del Reglamento n.o 883/2004, puesto que contiene esencialmente la misma disposición que el artículo 14, apartado, 1, letra a), del Reglamento no 1408/71, pese a las mínimas diferencias de redacción que existen entre ambas. ( 61 )

67.

En mi opinión, no cabe aplicar el artículo 12 del Reglamento n.o 883/2004, dado que, en los asuntos principales, no se trata de un «desplazamiento» propiamente dicho, sino más bien de una «puesta a disposición» por tiempo indefinido de trabajadores por parte de AFMB a las empresas establecidas en los Países Bajos.

68.

La necesidad de realizar claramente esta distinción resulta evidente a la luz de la interpretación del concepto de «desplazamiento» que da la jurisprudencia. En su sentencia FTS, ( 62 ) el Tribunal de Justicia consideró que, en caso de intervención de una empresa de trabajo temporal, las excepciones al principio del Estado de empleo establecidas en las disposiciones antes citadas solo pueden aplicarse si se cumplen dos requisitos. Con arreglo al primer requisito, que se refiere al vínculo necesario entre la empresa que desplaza al trabajador a un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecida y el trabajador desplazado, debe mantenerse un vínculo orgánico entre esa empresa y dicho trabajador durante su período de desplazamiento. El segundo requisito, que se refiere a la relación existente entre la citada empresa y el Estado miembro en el que está establecida, exige que aquella desempeñe con carácter habitual actividades significativas en el territorio de ese Estado miembro. ( 63 )

69.

Según la jurisprudencia, para establecer la existencia de dicho vínculo orgánico, es esencial ( 64 ) deducir del conjunto de circunstancias de la ocupación que el trabajador se halla subordinado a la empresa de trabajo temporal. Este requisito implica necesariamente que dicha empresa debe disponer de los poderes de dirección y de control, así como, en su caso, del poder de sancionar al trabajador. En otros términos, la empresa de trabajo temporal debe ejercer las prerrogativas específicamente reservadas al «empleador». Pues bien, ya se ha establecido al tratar de la respuesta a la primera cuestión prejudicial que, en el marco de los asuntos principales, esta función correspondía a las empresas de transporte establecidas en los Países Bajos. ( 65 ) Además, se desprende de los autos que la relación entre los conductores y AFMB se limitaba fundamentalmente al pago del salario y al abono de las cotizaciones a la autoridad chipriota. Además, debe señalarse que esta información no ha sido negada por AFMB en sus observaciones. En consecuencia, considero que, en este caso, no se cumple el primer requisito.

70.

En cuanto al segundo requisito, ha de señalarse, antes de nada, como hacen varias de las partes coadyuvantes en el procedimiento, que dicho requisito no está contemplado en el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004. ( 66 ) El punto de conexión establecido en dicha disposición es simplemente el lugar donde esté establecido el empleador. Dicho esto, considero problemático introducir por la vía interpretativa un requisito adicional que exija, a pesar de la redacción unívoca de dichas disposiciones, «actividades significativas en el territorio [del] Estado miembro [en el que la empresa está establecida]». No debe perderse de vista que, originariamente, el requisito en cuestión fue establecido a través de la jurisprudencia sobre una disposición distinta, el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, ( 67 ) que corresponde al artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, actualmente en vigor. Aplicarlo a otra disposición, sin tener en cuenta su carácter específico, equivaldría a no respetar los límites del ámbito de aplicación de la disposición establecida en el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004. A ello se añade el hecho de que, como ha señalado la Comisión en sus observaciones, el Consejo ha rechazado recientemente una propuesta de modificación legislativa que iba en ese sentido. ( 68 ) Con independencia de las dudas que suscita la aplicación de este enfoque en la práctica, debo señalar que el propio órgano jurisdiccional remitente tiene dificultades para aplicar el requisito de «actividad significativa» propuesto, habida cuenta de la falta de datos sobre este particular. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que no llega a deducir de los documentos obrantes en autos si AFMB cumple o no este requisito. ( 69 ) Por consiguiente, no veo de qué manera ese enfoque podría resultar pertinente para la resolución de los presentes litigios principales.

71.

Por los motivos anteriormente expuestos, propongo que se responda a la segunda cuestión prejudicial de forma negativa.

D.   Sobre la tercera cuestión prejudicial

1. El concepto de abuso de Derecho según la jurisprudencia

72.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, planteada con carácter subsidiario de segundo grado, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si unas circunstancias como las de los litigios principales —en el supuesto de que AFMB deba considerarse el «empleador» y de que no se apliquen los requisitos específicos del desplazamiento de trabajadores— constituyen una situación de abuso del Derecho de la Unión. ( 70 )

73.

Habida cuenta de las respuestas propuestas a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, solo trataré la tercera cuestión prejudicial en aras de la exhaustividad, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia diera respuestas diferentes a las dos primeras cuestiones prejudiciales.

74.

Según una jurisprudencia reiterada, los justiciables no pueden prevalerse de las normas de la Unión Europea de forma abusiva o fraudulenta. ( 71 ) Lo mismo ocurre con las normas de los actos jurídicos de la Unión que han sido incorporados en el Acuerdo EEE ( 72 ) y en los Acuerdos Bilaterales con la Confederación Suiza. Para poder considerar que existe una práctica abusiva es preciso que concurran un elemento objetivo y un elemento subjetivo. ( 73 ) Por un lado, en lo que atañe al elemento objetivo, es necesario que concurran una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de haberse respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el fin perseguido por dicha normativa. ( 74 ) Por otro lado, se requiere un elemento subjetivo, en el sentido de que de un conjunto de datos objetivos debe resultar que la finalidad esencial de las operaciones de que se trata consiste en obtener una ventaja indebida. ( 75 ) En efecto, la prohibición de prácticas abusivas carece de pertinencia cuando las operaciones en cuestión pueden tener una justificación distinta de la mera obtención de una ventaja.

2. Aplicación de los criterios establecidos por la jurisprudencia al presente asunto

75.

La lectura de la resolución de remisión ( 76 ) conduce a examinar críticamente la construcción jurídica creada por AFMB y sus socios contractuales, las empresas de transporte por carretera establecidas fuera de Chipre. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una construcción jurídica que permite a una sociedad elegir una sede estatutaria con el objetivo principal de que su personal quede legalmente sujeto a la legislación en materia de seguridad social de un Estado miembro de la Unión o de la AELC en el que las cotizaciones sociales que deben abonarse son relativamente moderadas.

76.

Antes de dar una respuesta a la cuestión prejudicial planteada, debe recordarse que el Tribunal de Justicia no puede juzgar por sí mismo si un comportamiento debe considerarse abusivo. Incumbe al juez nacional comprobar, con arreglo a las normas en materia probatoria del Derecho nacional, si en el litigio principal concurren los elementos constitutivos de una práctica abusiva. ( 77 ) Sin embargo, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre una cuestión prejudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientar al juez nacional en la aplicación del Derecho de la Unión. ( 78 )

a) Comprobación del elemento objetivo

77.

Después de haber realizado un examen en profundidad de los hechos, y en relación con elemento objetivo, considero que, a los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004, en los litigios principales, los requisitos inherentes a la condición de «empleador» de AFMB solo se cumplen desde el punto de vista formal. Como se ha dicho más arriba, ( 79 ) AFMB consiguió que se le reconociera esta condición a través de una construcción jurídica de Derecho privado sofisticada, mientras que sus socios contractuales ejercían sobre los trabajadores el control efectivo que suele corresponder a las prerrogativas del empresario en el marco de una relación laboral. ( 80 ) A ello se añade que AFMB pudo hacer valer libertades fundamentales del mercado interior para establecerse en Chipre y, desde allí, prestar servicios —en relación con la gestión de los salarios y de las cotizaciones sociales— a empresas establecidas en los Países Bajos. Gracias a ese conjunto de factores, ha sido posible que AFMB haya logrado presentarse oficialmente como el «empleador» ante las autoridades competentes en materia de seguridad social y conseguir, aparentemente, que se le reconociera como tal en ciertos Estados miembros. ( 81 )

78.

En mi opinión, el hecho de que las autoridades nacionales competentes reconozcan, en su caso, a AFMB como «empleador», y expidan, en consecuencia, los certificados A1 sobre la base de la información que figura en los autos de los procedimientos principales, constituiría una aplicación incorrecta del artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004, en la medida en que llevaría a aplicar a los conductores la legislación chipriota en materia de seguridad social y no la legislación neerlandesa, a pesar de que los empleadores reales están establecidos en los Países Bajos. ( 82 ) Tal resultado sería contrario al objetivo legislativo que subyace en las normas de conflicto de leyes y que consisten en permitir a las autoridades nacionales determinar con facilidad, es decir, sobre la base de criterios objetivos, claros y predeterminados, quién es el empleador real del trabajador y cuál es el lugar de su sede social o de explotación, y, de este modo, determinar finalmente cuál es el sistema de seguridad social aplicable en un determinado caso. Asimismo, deseo señalar que, pese a la relativa simplicidad de las normas de conflicto de leyes, la diferencia entre las apariencias y la situación real en el presente asunto puede prestarse a confusión a los ojos de las autoridades nacionales competentes y, por ello, debe considerarse que puede obstaculizar el buen funcionamiento del mecanismo de coordinación de los sistemas de seguridad social instituido por el legislador de la Unión.

b) Comprobación del elemento subjetivo

79.

En cuanto al elemento subjetivo, debo señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que la existencia de este segundo elemento, vinculado a la intención de los operadores, puede acreditarse, por ejemplo, teniendo en cuenta el carácter puramente artificial de las operaciones de que se trate. ( 83 ) Considero que el elemento subjetivo resulta, en este asunto, de la intención manifiesta de AFMB y de sus socios contractuales de eludir la legislación neerlandesa en materia de seguridad social con fines de optimización de sus actividades económicas. ( 84 ) Como se ha dicho más arriba, ( 85 ) la mayoría de los conductores de que se trata eran trabajadores por cuenta ajena instalados en los Países Bajos antes de ser contratados por AFMB. Parece ser que la contratación formal por AFMB tuvo la finalidad de sustraerlos a la aplicación de la legislación neerlandesa, que habría sido normalmente aplicable, con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004.

80.

Pues bien, como ha subrayado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, ( 86 ) las normas de conflicto establecidas en los reglamentos de coordinación se imponen de manera imperativa a los Estados miembros y no cabe admitir que los asegurados sociales comprendidos en el ámbito de aplicación de esas normas puedan contrarrestar sus efectos optando por sustraerse a ellas. El carácter imperativo de las citadas normas permite garantizar el buen funcionamiento del mecanismo de coordinación instituido. Dicho esto, parece indispensable que otros agentes, incluidos los empresarios, que normalmente están obligados a contribuir a las cotizaciones sociales, también respeten su aplicación.

81.

Sin perjuicio de la apreciación que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente, esta construcción jurídica parece haber tenido como consecuencia el deterioro de la protección social de los conductores, mientras que los antiguos empleadores parecen haber obtenido beneficios en términos de costes salariales. Este parece haber sido precisamente el objetivo de AFMB, si se tienen en cuenta varios testimonios de expedidores, citados por el órgano jurisdiccional remitente, ( 87 ) que se publicaron en la página web de AFMB, y en los cuales estos se jactan de sus ventajas, como el hecho de haber ahorrado costes salariales, manteniendo un control efectivo sobre los conductores.

82.

Por consiguiente, sobre la base de las informaciones disponibles, me inclino a concluir que existe un abuso de Derecho.

83.

Si el órgano jurisdiccional remitente concluye que se reúnen los dos elementos que caracterizan el abuso de Derecho, debe extraer de ello las consecuencias, rechazando aplicar el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004 ( 88 ) a los litigios principales. De ese modo, AFMB no podría hacer valer su supuesto estatuto de empleador para reclamar al RSVB que declare que la legislación chipriota es aplicable a los conductores en cuestión. ( 89 )

3. Respuesta a la tercera cuestión prejudicial

84.

A la vista de todo lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los hechos y las circunstancias descritos en la resolución de remisión acreditan la existencia de una situación de abuso del Derecho. Por consiguiente, AFMB no puede ampararse en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 883/2004 para establecer un punto de conexión con el Derecho chipriota en materia de seguridad social.

V. Conclusión

85.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda en el sentido siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos):

«1)

El artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, y del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, deben interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, se considera que el empleador de conductores de vehículos pesados por cuenta ajena en el transporte internacional por carretera es la empresa de transporte que ha contratado al interesado, en la que este último está efectivamente empleado por tiempo indefinido, permaneciendo a su plena disposición, que ejerce el poder de dirección efectivo sobre el mismo y a la que efectivamente incumben los costes salariales, sin perjuicio de las comprobaciones fácticas que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente.

2)

Los requisitos específicos conforme a los cuales los empleadores, como las agencias de trabajo temporal y otros intermediarios, pueden invocar las excepciones al principio del Estado de empleo establecidas en el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1408/71 y en el artículo 12 del Reglamento n.o 883/2004 no pueden considerarse análogas a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71 y del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 883/2004.

3)

Los hechos y las circunstancias descritos en la resolución de remisión acreditan la existencia de una situación de abuso de Derecho. Por consiguiente, AFMB no puede ampararse en el artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71 ni en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 883/2004 para establecer un punto de conexión con el Derecho chipriota en materia de seguridad social.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 1998, L 209, p. 1.

( 3 ) DO 2004, L 166, p. 1.

( 4 ) DO 2012, L 149, p. 4.

( 5 ) Sentencia de 14 de octubre de 2010, van Delft y otros (C‑345/09, EU:C:2010:610), apartado 84.

( 6 ) Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO 1994, L 1, p. 3). El Reglamento n.o 1408/71 formaba parte de dicho acuerdo en el momento de su firma y entró en vigor al mismo tiempo que aquel, el 1 de enero de 1994.

( 7 ) Acuerdo sobre Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (DO 2002, L 114, p. 6).

( 8 ) A efectos de simplificación, debe entenderse que el término «Estado miembro», tal como es utilizado en las presentes conclusiones, abarca, además de los Estados miembros de la Unión, los Estados del EEE, y la Confederación Suiza.

( 9 ) El Reglamento n.o 883/2004 fue incorporado al Acuerdo EEE mediante la Decisión n.o 76/2011, de 1 de julio de 2011, del Comité Mixto del EEE, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad social) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE (DO 2011, L 262, p. 33). Es aplicable en Noruega, Islandia y Liechtenstein desde el 1 de junio de 2012.

( 10 ) El Reglamento n.o 883/2004 fue incorporado al Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, mediante la Decisión n.o 1/2012, de 31 de marzo de 2012, del Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, por la que se sustituye el anexo II de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social (DO 2012, L 103, p. 51). Es aplicable a la Confederación Suiza desde el 1 de abril de 2012.

( 11 ) El «certificado A1» es un documento expedido por la institución competente de un Estado miembro, con arreglo al Reglamento n.o 883/2004 (denominado anteriormente «certificado E101», durante el período de vigencia del Reglamento n.o 1408/71), que certifica la afiliación de un trabajador que se desplaza dentro de la Unión al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro. Resulta útil para demostrar que las cotizaciones sociales se abonan en otro Estado miembro de la Unión, por ejemplo, en el caso de los trabajadores desplazados o de las personas que trabajan en varios Estados miembros a la vez.

( 12 ) Sentencia de 13 de julio de 2017, Szoja (C‑89/16, EU:C:2017:538), apartado 34.

( 13 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2006, Piatkowski (C‑493/04, EU:C:2006:167), apartado 21.

( 14 ) Sentencia de 6 de septiembre de 2018, Alpenrind y otros (C‑527/16, EU:C:2018:669), apartados 97 y 98.

( 15 ) Véase el apartado 7.1.3 de la resolución de remisión.

( 16 ) Como señaló el Abogado General Bot en las conclusiones presentadas en el asunto Chain (C‑189/14, EU:C:2015:345), punto 25, la redacción del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 883/2004 no ha experimentado cambios significativos.

( 17 ) Hasta el 31 de mayo de 2012 en Islandia y Liechtenstein y Noruega y hasta el 31 de marzo de 2012 en Suiza.

( 18 ) Como señala el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, en cuanto concierne a Islandia, Liechtenstein y Noruega, su competencia para interpretar el Acuerdo EEE en virtud del artículo 267 TFUE únicamente es válida por lo que respecta a la Unión, mientras que el Tribunal de la AELC es competente para pronunciarse acerca de la interpretación del Acuerdo EEE en los Estados de la AELC con arreglo al artículo 108, apartado 2, de dicho Acuerdo y al artículo 34 del Acuerdo AELC de Vigilancia (véase la sentencia de 15 de junio de 1999, Andersson y Wåkerås-Andersson, C‑321/97, EU:C:1999:307, apartados 2829). Pese a este reparto de la competencia jurisdiccional, reflejado en la estructura institucional de los «dos pilares» del EEE —la Unión y el AELC—, se ha establecido un diálogo judicial, lo cual contribuye a la homogeneidad en la interpretación y en la aplicación de los actos jurídicos comunes (véanse las conclusiones de la Abogada General Trstenjak presentadas en el asunto Marques Almeida (C‑300/10, EU:C:2012:414), nota 25. Por lo que respecta a Suiza, existe también un paralelismo institucional, en el sentido de que la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar los acuerdos bilaterales con arreglo al artículo 267 TFUE solo es válida para la Unión, mientras que los tribunales de la Confederación Suiza y, en última instancia, el Tribunal fédéral (Tribunal Federal, Suiza), siguen siendo competentes para esta (véase la sentencia de 6 de octubre de 2011, Graf y Engel, C‑506/10, EU:C:2011:643). No obstante, el Tribunal fédéral (Tribunal Federal) tiene en cuenta, especialmente en el ámbito de la libre circulación de personas, la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia. Por lo tanto, no puede excluirse que en el futuro el Tribunal de la AELC y los tribunales suizos contemplen la posibilidad de aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada del presente asunto a los reglamentos de coordinación en materia social incorporados al Acuerdo EEE y al Acuerdo bilateral sobre libre circulación de personas.

( 19 ) Véase, en relación con la práctica del Tribunal de Justicia de reformular las cuestiones prejudiciales en función de la aplicabilidad ratione temporis del Derecho de la Unión con el fin de dar una respuesta útil al juez nacional, las sentencias de 14 de septiembre de 2017, Delgado Mendes (C‑503/16, EU:C:2017:681), apartados 3132, y de 25 de octubre de 2018, Roche Lietuva (C‑413/17, EU:C:2018:865), apartados 17 a 20.

( 20 ) Disposición equivalente a la del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, a los efectos del análisis jurídico.

( 21 ) Véanse, entre numerosos ejemplos, la sentencia de 18 de octubre de 2016, Nikiforidis (C‑135/15, EU:C:2016:774), apartado 28 y jurisprudencia citada.

( 22 ) Véase la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Alpenrind y otros (C‑527/16, EU:C:2018:669), apartados 88 a 98.

( 23 ) Sentencia de 4 de diciembre de 2014, FNV Kunsten Informatie en Media (C‑413/13, EU:C:2014:2411), apartado 34.

( 24 ) Véase la sentencia de 14 de octubre de 2010, van Delft y otros (C‑345/09, EU:C:2010:2010), apartado 52 y jurisprudencia citada, y también la sentencia de 16 de mayo de 2013, Wencel (C‑589/10, EU:C:2013:303), apartado 52.

( 25 ) Sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe (C‑115/11, EU:C:2012:606).

( 26 ) Sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe (C‑115/11, EU:C:2012:606), apartados 45 y 46.

( 27 ) Sentencia de 17 de diciembre de 1970, Manpower (35/70, EU:C:1970:120).

( 28 ) Sentencia de 17 de diciembre de 1970, Manpower (35/70, EU:C:1970:120), apartados 17 y 18.

( 29 ) Sentencia de 11 de noviembre de 2010, Danosa (C‑232/09, EU:C:2010:674).

( 30 ) Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO 1992, L 348, p. 1).

( 31 ) Véase el punto 43 de las presentes conclusiones.

( 32 ) Sentencia de 11 de noviembre de 2010, Danosa (C‑232/09, EU:C:2010:674), apartados 46 y 47.

( 33 ) Sentencia de 11 de noviembre de 2010, Danosa (C‑232/09, EU:C:2010:674), apartados 39 y 40.

( 34 ) Sentencia de 21 de octubre de 2010, Albron Catering (C‑242/09, EU:C:2010:625).

( 35 ) Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 2001, L 82, p. 16).

( 36 ) Sentencia de 21 de octubre de 2010, Albron Catering (C‑242/09, EU:C:2010:625), apartados 21 y 31.

( 37 ) Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Haralambidis (C‑270/13, EU:C:2014:2185).

( 38 ) Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Haralambidis (C‑270/13, EU:C:2014:2185), apartado 30.

( 39 ) Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Haralambidis (C‑270/13, EU:C:2014:2185), apartado 40.

( 40 ) Sentencia de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:842).

( 41 ) DO 1980, L 266, p. 1.

( 42 ) Sentencia de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:842), apartado 62.

( 43 ) Sentencia de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151).

( 44 ) Sentencia de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartado 38.

( 45 ) Sentencia de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartado 49.

( 46 ) Sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros (C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688).

( 47 ) DO 2001, L 12, p. 1.

( 48 ) Sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros (C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688), apartados 59 y 60.

( 49 ) Sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros (C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688), apartado 62.

( 50 ) Sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros (C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688), apartado 62.

( 51 ) C‑603/17, EU:C:2019:310.

( 52 ) Convenio firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (DO 2009, L 147, p. 1).

( 53 ) Sentencia de 11 de abril de 2019, Bosworth y Hurley (C‑603/17, EU:C:2019:310), apartado 27.

( 54 ) O, en su caso, el artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, en función de la aplicación territorial y ratione temporis de las normas de coordinación en materia social.

( 55 ) Sentencia de 9 de noviembre de 2006, Chateignier (C‑346/05, EU:C:2006:711), apartado 22.

( 56 ) Véase el apartado 5.2.2 de la resolución de remisión.

( 57 ) Véase el apartado 5.2.6 de la resolución de remisión.

( 58 ) Véase el apartado 5.2.6 de la resolución de remisión.

( 59 ) Véase el apartado 5.2.3 de la resolución de remisión.

( 60 ) Véase el apartado 7.1.5 de la resolución de remisión.

( 61 ) Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.

( 62 ) Sentencia de 10 de febrero de 2000, FTS (C‑202/97, EU:C:2000:75).

( 63 ) Sentencias de 10 de febrero de 2000, FTS (C‑202/97, EU:C:2000:75), apartados 2124, y de 6 de febrero de 2018, Altun y otros (C‑359/16, EU:C:2018:63), apartado 34.

( 64 ) Sentencia de 10 de febrero de 2000, FTS (C‑202/97, EU:C:2000:75), apartado 24.

( 65 ) Véase el punto 61 de las presentes conclusiones.

( 66 ) Ni en el artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, disposición equivalente.

( 67 ) Sentencia de 10 de febrero de 2000, FTS (C‑202/97, EU:C:2000:75), apartado 40.

( 68 ) En 2016, la Comisión sugirió, en su propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y el Reglamento (CE) n.o 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 [documento COM (2016)815], sustituir el apartado 5 bis del existente artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 por el apartado siguiente: «5 bis. A los efectos de la aplicación del título II del Reglamento de base, se entenderá por “sede o domicilio” la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central, a condición de que la empresa lleve a cabo una actividad sustancial en dicho Estado miembro». El subrayado es mío. Sin embargo, el Consejo de Ministro rechazó la introducción del criterio de la «actividad sustancial».

( 69 ) Véase el apartado 7.2.5 de la resolución de remisión.

( 70 ) El órgano jurisdiccional remitente menciona el «Derecho de la AELC» en su cuestión prejudicial. No obstante, es probable que, en realidad, se refiera al Derecho del EEE, así como al Acuerdo de Asociación con la Confederación Suiza. Por consiguiente, procede reformular la cuestión prejudicial.

( 71 ) Véanse las sentencias de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros (C‑255/02, EU:C:2006:121), apartado 68, y de 28 de julio de 2016, Kratzer (C‑423/15, EU:C:2016:604), apartado 37.

( 72 ) Véanse las sentencias del Tribunal de la AELC de 13 de septiembre de 2017, Yara International ASA (E‑15/16, [2017] EFTA Ct. Rep. 434), apartado 49, de la que resulta que la prohibición del abuso de Derecho constituye una «característica esencial del Derecho del EEE» y de 3 de octubre de 2012, Arcade Drilling (E‑15/11, [2012] EFTA Ct. Rep. 676), apartados 88 y 89, en la que el Tribunal de la AELC se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

( 73 ) Véase sentencia de 28 de julio de 2016, Kratzer (C‑423/15, EU:C:2016:604), apartado 38.

( 74 ) Véase sentencia de 28 de julio de 2016, Kratzer (C‑423/15, EU:C:2016:604), apartado 39 y jurisprudencia citada.

( 75 ) Véase sentencia de 28 de julio de 2016, Kratzer (C‑423/15, EU:C:2016:604), apartado 40 y jurisprudencia citada.

( 76 ) Véase el apartado 7.3 de la resolución de remisión.

( 77 ) Véase sentencia de 28 de julio de 2016, Kratzer (C‑423/15, EU:C:2016:604), apartados 4142 y jurisprudencia citada.

( 78 ) Véanse las sentencias de 17 de diciembre de 2015, WebMindLicenses (C‑419/14, EU:C:2015:832), apartado 34, y de 22 de noviembre de 2017, Cussens y otros (C‑251/16, EU:C:2017:881), apartado 59.

( 79 ) Véanse los puntos 57 a 61 de las presentes conclusiones.

( 80 ) Véase, en este contexto, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, WebMindLicenses (C‑419/14, EU:C:2015:832), apartado 50, en la que el Tribunal de Justicia rechaza las prácticas abusivas, citando, a título de ejemplo, la celebración de contratos que constituyan un montaje meramente artificial dirigido a disimular la identidad del prestador del servicio.

( 81 ) Según la información facilitada por AFMB, algunos Estados miembros como Bélgica, Alemania, España, Polonia y Rumanía han considerado a AFMB como empleador y estimado, basándose en su sede social, que la legislación chipriota en materia de seguridad social es aplicable a sus respectivos residentes.

( 82 ) Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros (C‑359/16, EU:C:2018:63), apartado 51, el elemento objetivo consiste en el incumplimiento de los requisitos exigidos para obtener e invocar un certificado E 101.

( 83 ) Véase sentencia de 28 de julio de 2016, Kratzer (C‑423/15, EU:C:2016:604), apartados 4142 y jurisprudencia citada.

( 84 ) Véase la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros (C‑359/16, EU:C:2018:63), apartado 52, de la que se desprende que el elemento subjetivo suele concurrir cuando el interesado tiene la intención de esquivar o eludir, para obtener la ventaja vinculada al certificado E 101, sus requisitos de expedición.

( 85 ) Véase el punto 58 de las presentes conclusiones.

( 86 ) Véanse las sentencias de 14 de octubre de 2010, van Delft y otros (C‑345/09, EU:C:2010:610), y de 13 de julio de 2017, Szoja (C‑89/16, EU:C:2017:538), apartado 42.

( 87 ) Véase el apartado 5.2.9 de la resolución de remisión.

( 88 ) Lo mismo ocurre en el caso del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, en función de la aplicación ratione loci y ratione temporis de las normas de coordinación en materia social.

( 89 ) Esta consecuencia resulta, en mi opinión, del razonamiento expuesto por el Abogado General Poiares Maduro en las conclusiones presentadas en el asunto Halifax y otros (C‑255/02, EU:C:2005:200), apartados 68, 7197, según el cual está prohibido invocar una disposición jurídica que confiere un derecho para obtener ventajas ilegítimas manifiestamente contrarias al objetivo perseguido por la disposición de que se trata. En la práctica, esto significa que debe interpretarse que la disposición jurídica no confiere en realidad ese derecho, dándole un sentido contrario a su significado literal.