CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GERARD HOGAN
presentadas el 12 de septiembre de 2019 ( 1 )
Asunto C‑524/18
Dr. Willmar Schwabe GmbH & Co. KG
contra
Queisser Pharma GmbH & Co. KG
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]
«Petición de decisión prejudicial — Salud pública — Información y protección de los consumidores — Reglamento (CE) n.o 1924/2006 — Declaraciones de propiedades saludables relativas a los alimentos — Artículo 10, apartados 1 y 3 — Concepto de «acompañar» a la declaración de propiedades saludables específica — Referencia a efectos benéficos generales y no específicos — Obligación de presentar pruebas científicas — Ámbito de aplicación»
1. |
Cuando un envase de complementos alimenticios hace una declaración de propiedades saludables general en su cara anterior, ¿puede entenderse que el fabricante ha cumplido el requisito contemplado en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.o 1924/2006 ( 2 ) de que dicha declaración «podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 o 14» cuando dicha declaración de propiedades saludables específica figura en la cara posterior de ese envase? Esa es, básicamente, la cuestión principal que debe analizar el Tribunal de Justicia, conforme a la cuestión prejudicial planteada en este asunto por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania). |
2. |
La cuestión relativa a las pruebas científicas fue abordada en las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Nelsons (C‑177/15, EU:C:2016:474). ( 3 ) Por ello, atendiendo a la petición del Tribunal de Justicia, propongo limitar las presentes conclusiones al examen de la cuestión relativa a la interpretación del artículo 10, apartado 3. Con carácter previo, es necesario fijar el marco normativo que resulta de aplicación. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3. |
El Reglamento n.o 1924/2006 indica en el considerando 1 que «el etiquetado y la publicidad de un número cada vez mayor de alimentos de la Comunidad contiene declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de facilitar que estos elijan entre los diferentes alimentos, los productos comercializados, incluyendo los importados, deben ser seguros y poseer un etiquetado adecuado. […]». |
4. |
El considerando 16 sigue indicando que «es importante que las declaraciones de los alimentos puedan ser comprendidas por el consumidor y es conveniente que todos los consumidores estén protegidos de las declaraciones engañosas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la entrada en vigor de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, ha considerado necesario, al fallar sobre asuntos relacionados con la publicidad, estudiar los efectos de dichas prácticas en la figura teórica del consumidor medio. Atendiendo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento, con objeto de permitir la aplicación efectiva de las disposiciones de protección que contiene, toma como referencia al consumidor medio, que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta factores sociales, culturales y lingüísticos, según la interpretación que ha hecho de este concepto el Tribunal de Justicia, pero incluye además disposiciones encaminadas a impedir la explotación de consumidores cuyas características los hacen especialmente vulnerables a las declaraciones engañosas. […]». |
5. |
El considerando 23 dispone que «las declaraciones de propiedades saludables solamente deben autorizarse para su uso en la Comunidad después de efectuar una evaluación científica del nivel más elevado posible. A fin de garantizar una evaluación científica armonizada de estas declaraciones, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria debe realizar estas evaluaciones. […]». |
6. |
El artículo 2, apartado 2, punto 1, señala que «se entenderá por “declaración” cualquier mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, incluida cualquier forma de representación pictórica, gráfica o simbólica, que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee unas características específicas». |
7. |
El artículo 2, apartado 2, punto 5, dispone igualmente que «se entenderá por “declaración de propiedades saludables” cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud». |
8. |
El artículo 5, apartado 1, letra a), dispone que «solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si se cumplen las siguientes condiciones: a) se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico benéfico, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas». |
9. |
El artículo 6, apartado 1, señala que «las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables deberán basarse y fundamentarse en pruebas científicas generalmente aceptadas». |
10. |
El artículo 10, apartado 1, indica que «se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítulo II y a los requisitos específicos del presente capítulo y estén autorizadas de conformidad con el presente Reglamento e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14». |
11. |
El artículo 10, apartado 3, señala que «la referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 o 14». |
12. |
El artículo 13, apartado 1, señala que «las declaraciones de propiedades saludables que describan o se refieran a: a) la función de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales, o b) las funciones psicológicas y comportamentales […] y que se indiquen en la lista prevista en el apartado 3 podrán efectuarse, sin someterse a los procedimientos establecidos en los artículos 15 a 19, siempre que: i) se basen en pruebas científicas generalmente aceptadas; y ii) sean bien comprendidas por el consumidor medio». |
13. |
El artículo 13, apartado 3, señala que «previa consulta a la Autoridad [Europea de Seguridad Alimentaria], la Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, una lista comunitaria, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, de declaraciones permitidas tal como se prevé en el apartado 1, y todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones […]». |
14. |
El Reglamento (UE) n.o 432/2012 de la Comisión ( 4 ) dispone en su artículo 1, apartados 1 y 2, que «en el anexo del presente Reglamento se establece la lista de declaraciones de propiedades saludables que pueden atribuirse a los alimentos a la que se hace referencia en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento […] n.o 1924/2006. Podrán emplearse las declaraciones de propiedades saludables contempladas en el apartado 1 en relación con los alimentos siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo». |
15. |
El anexo incluye la vitamina B en las formas B6 y B12, para las que puede realizarse una declaración, entre otras, de que «contribuye al metabolismo energético normal», así como el zinc, para el que puede realizarse una declaración, entre otras, de que «contribuye a la función cognitiva normal». |
16. |
El anexo especifica asimismo que las declaraciones correspondientes pueden realizarse únicamente en relación con alimentos que son, como mínimo, una fuente de vitamina B6, B12 o zinc que figura en el anexo del Reglamento n.o 1924/2006 bajo el título de «fuente de [nombre de las vitaminas] y/o [nombre de los minerales]». |
17. |
Bajo ese título, el anexo del Reglamento n.o 1924/2006 indica que «solamente podrá declararse que un alimento es una fuente de vitaminas y/o minerales, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene como mínimo una cantidad significativa tal como se define en el anexo de la Directiva 90/496/CEE o una cantidad establecida por las excepciones concedidas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos». |
18. |
Por último, a través de la Decisión de Ejecución 2013/63/UE de la Comisión ( 5 ) se han adoptado directrices para la aplicación de las condiciones específicas relativas a las declaraciones de propiedades saludables establecidas en el artículo 10 del Reglamento n.o 1924/2006 (en lo sucesivo, «Directrices»). |
19. |
La sección 3, párrafo primero, de las Directrices indica que «el artículo 10, apartado 3, permite utilizar, sin autorización previa y con arreglo a condiciones específicas, menciones sencillas, atractivas, que hagan referencia a beneficios generales, no específicos, de un alimento relativos a la buena salud en general o al bienestar relativo a la salud. La utilización de dichas menciones podría ser de utilidad para los consumidores, toda vez que transmitiría mensajes más adaptados a los mismos. Sin embargo, los consumidores podrían fácilmente no comprenderlas o malinterpretarlas, lo que podría [llevarlos] a imaginar unos beneficios para la salud derivados de un alimento distintos o mejores que los que realmente existen. Por esta razón, cuando nos referimos a los beneficios generales, no específicos, para la salud, es necesario acompañar estas referencias con una declaración de propiedades saludables específica de las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas en el registro de la Unión. A los efectos del Reglamento, la declaración de propiedades saludables específica que acompañe a la mención relativa a beneficios generales y no específicos para la salud debe figurar “junto a” dicha mención o “a continuación de” esta». |
20. |
Asimismo, la sección 3, párrafo segundo, indica que «las declaraciones específicas de las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas deberán tener cierta relación con la referencia general. Cuanto más amplia sea esta referencia, por ejemplo, “para tener buena salud”, más declaraciones de propiedades saludables de las listas permitidas podrán ser elegibles para acompañarla. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 establece las normas sobre el contexto en que se utilizan las declaraciones de propiedades saludables, y dado que el artículo 10 se refiere específicamente a las disposiciones de los capítulos II y IV, dichas normas también deben tenerse en cuenta si los operadores desean cumplir el requisito establecido en el artículo 10, apartado3. Por lo tanto, para evitar que se induzca a error a los consumidores, los explotadores de empresas alimentarias tienen la responsabilidad de demostrar la relación existente entre la referencia a los efectos beneficiosos generales, no específicos, de los alimentos y la declaración de propiedades saludables permitidas específica que la acompaña». |
21. |
Por último, la sección 3, párrafo tercero, afirma que «algunas declaraciones presentadas para su autorización fueron consideradas durante su evaluación científica demasiado generales o poco específicas para ser evaluadas. Dichas declaraciones no pudieron ser autorizadas y, por consiguiente, pueden encontrarse en la lista de declaraciones no autorizadas del registro de la Unión Europea de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. Ello no excluye que dichas declaraciones puedan beneficiarse de las disposiciones establecidas en el artículo 10, apartado 3, y, por tanto, puedan utilizarse legalmente cuando van acompañadas de una declaración específica de la lista de declaraciones de propiedades saludables permitidas con arreglo a dicho artículo». |
22. |
La Comisión Europea publica el Registro de la Unión Europea de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. ( 6 ) Contiene 40 declaraciones no autorizadas relativas a la vitamina B, incluidas cinco relativas a la vitamina B2 y seis relativas a la vitamina B12, así como siete declaraciones no autorizadas relativas al zinc. No parece que ninguna de las declaraciones no autorizadas coincida con las realizadas en el presente asunto. |
Derecho nacional
23. |
El artículo 3, apartado 1, de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley de Competencia Desleal; en lo sucesivo, «UWG») ( 7 ) dispone que «las prácticas comerciales desleales son ilegales cuando sean susceptibles de afectar de manera significativa a los intereses de los competidores, consumidores y otros agentes del mercado». |
24. |
El artículo 5, apartado 1, punto 1, de la UWG señala que «toda práctica de comercialización engañosa constituye un acto de competencia desleal. Una práctica empresarial es engañosa cuando conlleva declaraciones inexactas u otras declaraciones engañosas sobre uno o varios de los siguientes elementos: (1) las características esenciales del bien o servicio, como su disponibilidad, naturaleza, rendimiento, beneficios, riesgos, composición, accesorios, proceso y fecha de elaboración, suministro o prestación, su utilidad, sus posibles usos, su cantidad, sus propiedades, el servicio postventa y la tramitación de las reclamaciones, su origen geográfico o comercial, los resultados que cabe esperar de su uso, así como los resultados y las principales características de los ensayos realizados sobre el bien o el servicio». |
25. |
El artículo 11, apartado 1, del Lebensmittel-, Bedarfsgegenstände- und Futtermittelgesetzbuch (Código sobre productos alimenticios, productos de consumo corriente y productos destinados a la alimentación animal; en lo sucesivo, «LFGB») ( 8 ) indica que «queda prohibida la comercialización de alimentos con un nombre engañoso o una caracterización o indicación engañosa, o su promoción de manera general o en un caso concreto mediante presentaciones u otras afirmaciones engañosas. Existe engaño, en concreto: (1) en el caso en que los productos alimenticios, nombres, indicaciones, presentaciones, descripciones u otras afirmaciones puedan resultar engañosos en cuanto a sus características, en concreto en relación con el tipo, la calidad, la composición, la cantidad, la vida útil, el origen, la procedencia o el proceso de elaboración o producción». |
Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales
26. |
Dr. Willmar Schwabe GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «demandante») fabrica y vende medicamentos a base de plantas que contienen extracto de hoja de ginkgo, autorizados para el tratamiento sintomático del deterioro mental causado por el síndrome orgánico cerebral, incluidos en particular los trastornos de memoria y concentración. |
27. |
Queisser Pharma GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «demandado») vende el complemento alimenticio «Doppelherz aktiv Ginkgo + B-Vitamine + Cholin» (Doppelherz activo ginkgo + vitaminas B + colina), compuesto por un total de ocho ingredientes, que incluyen colina, zinc, extracto de hoja de ginkgo y las vitaminas B1 (tiamina), B2, B5 (ácido pantoténico) y B12. |
28. |
En la cara anterior del envase exterior figura la declaración «B-Vitamine und Zink für Gehirn, Nerven, Konzentration und Gedächtnis» (vitaminas B y zinc para el cerebro, los nervios, la concentración y la memoria). |
29. |
En la cara posterior del envase exterior figuran varias declaraciones, de las que a continuación se describen las relativas a las vitaminas B y al zinc en relación con el cerebro, los nervios, la concentración y la memoria: «La vitamina B1 y la vitamina B12 contribuyen a un metabolismo energético normal y al funcionamiento normal del sistema nervioso, además de mantener una capacidad mental normal. La vitamina B2, al igual que la vitamina B1, interviene en el metabolismo energético normal y en el funcionamiento normal del sistema nervioso. Asimismo, contribuye a proteger las células del estrés oxidativo. El oligoelemento zinc contribuye a una función cognitiva normal y ayuda a proteger las células del estrés oxidativo.» |
30. |
En la cara posterior del envase también figuran declaraciones adicionales relativas a las vitaminas B con respecto a otras funciones distintas al cerebro, los nervios, la concentración y la memoria, así como declaraciones adicionales relativas a otros ingredientes. |
31. |
El demandante interpuso una demanda ante el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) alegando que la declaración que figura en la cara anterior del envase exterior vulnera los artículos 5, apartado 1, letra a), 6, apartado 1, y 10, apartado 1, del Reglamento n.o 1924/2006, así como el artículo 5, apartado 1, de la UWG y el artículo 11, apartado 1, del LFGB. El Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) desestimó la demanda mediante sentencia de 28 de agosto de 2014. |
32. |
Mediante sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2016 por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), el recurso del demandante fue desestimado al entender el tribunal que la declaración que figura en la cara anterior del envase exterior no vulnera ni el artículo 10, apartado 1, ni el artículo 10, apartado 3, del Reglamento. |
33. |
El Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) llegó a la conclusión de que la declaración era una declaración de propiedades saludables general y no específica que iba acompañada de declaraciones de propiedades saludables específicas en la cara posterior del envase exterior, incluidas declaraciones relativas a las vitaminas B1, B5 y B12 y al zinc. Además, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) declaró que el artículo 10, apartado 3, del Reglamento no fijaba requisitos específicos en cuanto a la manera en que las declaraciones específicas debían acompañar a una declaración general. |
34. |
Asimismo, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) consideró que, en caso de que la declaración de la cara anterior del envase exterior tuviese la consideración de declaración de propiedades saludables específica, cumpliría los requisitos del artículo 10, apartado 1, al haberse aportado pruebas de las declaraciones de propiedades saludables específicas concretamente realizadas en la cara posterior del envase exterior. Sin embargo, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) concluyó que solo una declaración relativa a funciones específicas del organismo podría considerarse como una declaración de propiedades saludables específica y que esto no sucedía en el presente caso. |
35. |
En cuanto al motivo relacionado con el artículo 5, apartado 1, de la UWG y el artículo 11, apartado 1, del LFGB, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) declaró que, una vez examinado el Reglamento, no había necesidad de entrar a analizar esas disposiciones. |
36. |
El demandante volvió a recurrir ante el tribunal remitente, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), a través de un procedimiento especial limitado a cuestiones de Derecho. El tribunal remitente confirmó a grandes rasgos la interpretación del Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) relativa al artículo 10, apartado 3, del Reglamento, considerando que no era necesario analizar la pretensión alternativa relativa al artículo 10, apartado 1. |
37. |
No obstante, el tribunal remitente concluyó que la manera en que las declaraciones de propiedades saludables específicas debían acompañar a una declaración general presentaba problemas de interpretación del Reglamento, especialmente porque tanto las distintas versiones lingüísticas como la jurisprudencia previa del tribunal remitente parecían exigir un vínculo directo entre la declaración general y las específicas, mediante, por ejemplo, la inserción de un asterisco que remitiese al lector de una a otra. |
38. |
Asimismo, el tribunal remitente declaró que la resolución del presente asunto dependería también de si una declaración de propiedades saludables general, además de ir acompañada de declaraciones de propiedades saludables específicas, también debería fundamentarse en pruebas científicas, a pesar de que las declaraciones de propiedades saludables generales contempladas en el artículo 10, apartado 3, están exentas de los procedimientos de autorización previstos en el Reglamento. |
39. |
En este contexto, el tribunal remitente planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:
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40. |
El demandante, el demandado y la Comisión han presentado tanto sus observaciones escritas como alegaciones orales en la vista. |
Valoración
Observaciones preliminares
41. |
El demandante ha manifestado que las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente se centran en la interpretación del artículo 10, apartado 3, del Reglamento y alega que el Tribunal de Justicia debería abordar también la interpretación del artículo 10, apartado 1. |
42. |
La Comisión también ha sugerido que el Tribunal de Justicia debería pronunciarse sobre si las declaraciones de propiedades saludables generales que se refieren al efecto combinado de varios ingredientes requieren autorización con arreglo al Reglamento. |
43. |
Como punto de partida, de la jurisprudencia consolidada se deduce que, con arreglo al artículo 267 TFUE, «al corresponder únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar qué cuestiones cabe plantear, las partes no pueden modificar el tenor de las mismas». ( 9 ) |
44. |
No obstante, también se desprende de la jurisprudencia consolidada que el Tribunal de Justicia puede abordar cuestiones adicionales cuando considere que pueden ser de utilidad para el tribunal remitente. ( 10 ) |
45. |
Considero que en el presente asunto, a fin de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial del tribunal remitente, será necesario analizar previamente la distinción entre declaraciones generales y específicas, aunque esta cuestión no haya sido planteada expresamente por el tribunal remitente. |
46. |
Respecto de la cuestión del efecto combinado de las declaraciones de propiedades saludables generales aplicables a varios ingredientes, estaría relacionada con la segunda cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente. Como ya he puesto de manifiesto, el Tribunal de Justicia ha solicitado que las presentes conclusiones se limiten a abordar la primera cuestión prejudicial. |
Primera cuestión prejudicial
47. |
La primera cuestión prejudicial se refiere básicamente a la manera en que las declaraciones de propiedades saludables generales deben ir acompañadas de declaraciones de propiedades saludables específicas, si bien, como se ha indicado anteriormente, entiendo que es necesario establecer previamente los criterios que distinguen entre declaraciones de propiedades saludables generales y específicas. |
Declaraciones de propiedades saludables generales y específicas
48. |
El artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento, que define las declaraciones de propiedades saludables, no establece distinción alguna entre declaraciones generales y específicas. Asimismo, el artículo 5, apartado 1, que exige pruebas científicas en relación con las declaraciones de propiedades saludables, no establece distinción alguna, como tampoco lo hace el artículo 10, apartado 1, que impone el uso de una redacción autorizada para las declaraciones de propiedades saludables, conforme establece el anexo del Reglamento n.o 432/2012. |
49. |
Los usos de las declaraciones de propiedades saludables generales están expresamente previstos, no obstante, en el artículo 10, apartado 3, que a su vez se refiere a ellos como «no específicos» y exige que vayan acompañados por una declaración de propiedades saludables «específica». En este contexto, parece evidente que las declaraciones de propiedades saludables generales y específicas son partes complementarias de las declaraciones de propiedades saludables, por lo que toda declaración debe ser bien específica o bien general. |
50. |
Esta afirmación viene respaldada por las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Nelsons (C‑177/15, EU:C:2016:474), en las que sostuvo que el artículo 10, apartado 3, «no [pretende] crear una categoría diferente de manifestaciones que figuren en productos, sino reconocer dos tipos particulares de declaraciones de propiedades saludables, generales y específicas, que deben ser tratadas de distinta forma». ( 11 ) |
51. |
Esta interpretación se confirmó posteriormente en las Directrices fijadas por la Decisión de Ejecución 2013/63 de la Comisión, por la que se adoptan directrices para la aplicación de las condiciones específicas relativas a las declaraciones de propiedades saludables establecidas en el artículo 10 del Reglamento n.o 1924/2006, que preceptúan en la sección 3, párrafo tercero, que «algunas declaraciones presentadas para su autorización fueron consideradas durante su evaluación científica demasiado generales o poco específicas para ser evaluadas». En cuanto a dichas declaraciones, la citada sección continúa señalando que ello «no excluye que dichas declaraciones puedan beneficiarse de las disposiciones establecidas en el artículo 10, apartado 3, y, por tanto, puedan utilizarse legalmente cuando van acompañadas de una declaración específica de la lista de declaraciones de propiedades saludables permitidas con arreglo a dicho artículo». |
52. |
Esto plantea la cuestión de si sería de alguna utilidad fijar criterios distintivos entre declaraciones de propiedades saludables específicas y generales. Para que sean «legales», las declaraciones de propiedades saludables específicas deben ser «autorizadas» y su redacción debe estar incluida en una lista publicada. Se denegará la autorización de una declaración de propiedades saludables que se considere demasiado general, aunque podrá usarse como declaración de propiedades saludables general cuando vaya acompañada de una declaración específica legal. |
53. |
En consecuencia, parece que la aplicación práctica del Reglamento n.o 1924/2006 a este respecto exige que se analicen solo dos cuestiones. La primera consiste en establecer si la declaración de propiedades saludables es una declaración específica legal incluida en la lista de declaraciones autorizadas y, si este no fuera el caso, la segunda consiste en determinar si la declaración de propiedades saludables va acompañada de declaraciones específicas legales que la respaldan. |
54. |
Corresponde al tribunal nacional valorar atendiendo a los hechos si, en un caso concreto, una declaración de propiedades saludables constituye una declaración específica legal o una declaración general así respaldada. El análisis de las declaraciones específicas es menos complejo, pues se basa en la realización de un cotejo con la lista de declaraciones autorizadas. El análisis de las declaraciones generales es a su vez un ejercicio en cierto modo más complejo, pues exige una comparación de las declaraciones generales con las declaraciones específicas que supuestamente las respaldan. |
55. |
Ni el Reglamento ni las medidas adicionales adoptadas por la Comisión prevén indicación alguna del grado de tal respaldo que debe exigirse, aunque las Directrices establecen en la sección 3, párrafo segundo, que «los explotadores de empresas alimentarias tienen la responsabilidad de demostrar la relación existente entre la referencia a los efectos beneficiosos generales, no específicos, de los alimentos y la declaración de propiedades saludables permitidas específica que la acompaña». |
56. |
En el presente asunto, parece que la declaración general está respaldada en parte por una declaración específica autorizada relativa al zinc, si bien la determinación del grado de respaldo que ofrecen las declaraciones específicas autorizadas relativas a las vitaminas B constituye un ejercicio bastante más complejo. No obstante, como acabo de indicar, se trata de una cuestión que debe valorar el tribunal remitente atendiendo a los hechos del caso y a cualquier otra prueba relevante, científica o de otro tipo, a discreción de las partes. |
Declaraciones así acompañadas
57. |
El demandado aboga por una interpretación amplia del término «acompañar», pues debe presumirse que un consumidor va a leer también la cara posterior del envase, mientras que el demandante y la Comisión abogan por una interpretación restrictiva de dicho término, ya que el artículo 10, apartado 3, constituye una excepción a la regla principal del artículo 10, apartado 1, que exige la autorización de las declaraciones de propiedades saludables. También alegan que, en el caso que nos ocupa, las declaraciones de propiedades saludables específicas que supuestamente sirven de respaldo están mezcladas en una lista más amplia que contiene varias declaraciones, por lo que resulta difícil determinar qué declaraciones sirven de respaldo a la declaración de propiedades saludables general. |
58. |
Las Directrices señalan en la sección 3, párrafo primero, que «a los efectos del Reglamento n.o 1924/2006, la declaración de propiedades saludables específica que acompañe a la mención relativa a beneficios generales y no específicos para la salud debe figurar “junto a” dicha mención o “a continuación de” esta». ( 12 ) |
59. |
Si se debiera interpretar la terminología empleada por las Directrices («junto a» o «a continuación de») en sentido literal, sería preciso que la declaración de propiedades saludables específica estuviera inmediatamente contigua a la declaración de propiedades saludables general para que cumpliera con el requisito de ir «acompañada» que se contempla en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento. Si bien es cierto que el artículo 10, apartado 4, dispone que pueden adoptarse directrices que, en consonancia con el considerando 2 de la Decisión de Ejecución 2013/63, pueden tener por fin garantizar «la coherencia en la aplicación de dichas disposiciones» y «garantizar una mayor claridad y seguridad jurídica para los operadores económicos», resulta obvio que, en una Unión Europea basada en el respeto al principio de legalidad, el tenor actual del artículo 10, apartado 3, del Reglamento no puede ser alterado, modificado ni ampliado de otro modo mediante Directrices de este tipo. |
60. |
En virtud de todo lo anterior, la cuestión prejudicial planteada debe ser resuelta acudiendo exclusivamente al tenor literal del artículo 10, apartado 3. Por muy estricta y precisa que pueda resultar la distinción, el término «acompañar» es, no obstante, algo más amplio y extenso que las expresiones «junto a» o «a continuación de» empleadas en las Directrices. En la vida cotidiana se puede hablar, por ejemplo, de una carta que «acompaña» a un regalo, aun cuando la carta podría estar dentro de un sobre sellado y el regalo podría haberse envuelto por separado. |
61. |
Por tanto, a mi juicio, el uso del término «acompañar» en el presente contexto indica que es suficiente que las declaraciones de propiedades saludables específicas previstas en el artículo 10, apartado 3, se muestren de forma visible en alguna parte del envase. No es necesario que las declaraciones de propiedades saludables específicas estén situadas junto a, o a continuación de, o contiguas de otro modo a las declaraciones de propiedades saludables generales que en el presente caso figuran en la cara anterior del envase. El artículo 10, apartado 3, tampoco contiene ninguna disposición que obligue a que las declaraciones de propiedades saludables generales y específicas estén vinculadas en modo alguno, como, por ejemplo, mediante un asterisco. En cambio, basta con que se otorgue a las declaraciones de propiedades saludables específicas una visibilidad suficiente para que sean accesibles y puedan ser leídas por el consumidor. |
62. |
Si se considerase que, conforme a su interpretación judicial, el artículo 10, apartado 3, es deficiente o no protege de manera adecuada los intereses de los consumidores, el poder legislativo de la Unión Europea, como es obvio, tendría la posibilidad de subsanar esa deficiencia. Sin embargo, con arreglo a la situación jurídica actual, debe admitirse que, en términos ordinarios, puede decirse que una declaración en la cara posterior del envase del producto «acompaña» a una declaración situada en la cara anterior de dicho envase. |
63. |
Esta opinión viene respaldada por la sentencia dictada en el asunto Neptune Distribution ( 13 ) en la que el Tribunal de Justicia confirmó que, «al adoptar las disposiciones del Reglamento n.o 1924/2006 y de la Directiva 2009/54, el legislador de la Unión juzgó necesario garantizar que el consumidor reciba una información apropiada y transparente». |
64. |
Asimismo, conforme señala la sentencia dictada en el asunto Teekanne, ( 14 )«de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que se supone que los consumidores, cuya decisión de adquirir un producto está determinada concretamente por la composición del producto que se proponen adquirir, leen previamente la lista de ingredientes». |
65. |
En mi opinión, los criterios establecidos en esa jurisprudencia pueden aplicarse por analogía al presente asunto, de modo que puede esperarse que un consumidor que lea una declaración de propiedades saludables general en la cara anterior del envase de un producto alimenticio también consultará la información adicional que figure en la cara posterior del envase, que además de una lista de ingredientes podrá incluir también una serie de declaraciones de propiedades saludables específicas que sirvan de respaldo a la declaración de propiedades saludables general. |
66. |
Por tanto, a mi juicio, no puede obligarse de modo general a emplear un medio de vinculación específico, como un asterisco, a fin de que el consumidor sea remitido de la cara anterior a la posterior del envase. No obstante, la situación se hace más compleja cuando la información facilitada en la cara posterior del envase contiene una mezcla de declaraciones de las que solo algunas sirven de respaldo a la declaración de propiedades saludables general que figura en la cara anterior del envase, tal y como alegan el demandante y la Comisión. |
67. |
Corresponde al tribunal remitente, atendiendo a los hechos concretos, valorar si una declaración de propiedades saludables general está respaldada en realidad por declaraciones de propiedades saludables específicas de manera suficientemente clara para el consumidor. |
68. |
En este sentido, debe advertirse que el Tribunal de Justicia subrayó en su sentencia dictada en el asunto Teekanne, ( 15 ) que «el juez nacional debe basarse esencialmente en la impresión que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tendrá presumiblemente». |
69. |
Asimismo, cabe señalar que en el presente asunto podría existir un problema adicional, pues parece que varias de las declaraciones que figuran en la cara posterior del envase relativas a la vitamina B no se corresponderían con la lista de declaraciones de propiedades saludables específicas autorizadas. No obstante, de nuevo es el juez nacional quien debe valorar esta cuestión. |
Segunda cuestión prejudicial
70. |
Como ya he indicado, las presentes conclusiones se limitan a analizar la primera cuestión prejudicial. |
71. |
En el asunto Nelsons, ( 16 ) el Abogado General Bobek concluyó que «no es preciso aportar pruebas científicas directas de las declaraciones de propiedades saludables generales. En cambio, dichas declaraciones deben ir acompañadas de declaraciones de propiedades saludables específicas que estén respaldadas por ese tipo de pruebas. Ello entraña que se aporten pruebas indirectas de la declaración general». |
72. |
Coincido con esta opinión. |
Conclusión
73. |
Propongo al Tribunal de Justicia que dé la siguiente respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania):
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( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO 2006, L 404, p. 9), modificado por última vez por el Reglamento (UE) 2019/343 de la Comisión, de 28 de febrero de 2019. Los hechos del presente asunto entran en el ámbito de aplicación de la versión consolidada del Reglamento publicada con fecha 13 de diciembre de 2014 como Documento 02006R1924-20141213.
( 3 ) El Tribunal de Justicia no consideró procedente entrar a valorar la cuestión en la sentencia de 23 de noviembre de 2016, Nelsons (C‑177/15, EU:C:2016:888).
( 4 ) Reglamento de 16 de mayo de 2012 por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO 2012, L 136, p. 1), modificado por última vez en virtud del Reglamento (UE) 2017/1407 de la Comisión. Los hechos del presente asunto entran en el ámbito de aplicación de la versión consolidada del Reglamento publicada con fecha 13 de mayo de 2014 como Documento 02012R0432-20140513.
( 5 ) Decisión de Ejecución de 24 de enero de 2013 por la que se adoptan directrices para la aplicación de las condiciones específicas relativas a las declaraciones de propiedades saludables establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2013, L 22, p. 25).
( 6 ) Véase http://ec.europa.eu/food/safety/labelling_nutrition/claims/register/public/.
( 7 ) En la versión aplicable al litigio principal.
( 8 ) En la versión aplicable al caso del litigio principal.
( 9 ) Sentencia de 6 de marzo de 2003, Kaba (C‑466/00, EU:C:2003:127), apartado 40 y jurisprudencia citada.
( 10 ) Véanse la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Neptune Distribution (C‑157/14, EU:C:2015:823), apartado 33 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith (C‑122/17, EU:C:2018:631), apartado 34.
( 11 ) Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Nelsons (C‑177/15, EU:C:2016:474), punto 56.
( 12 ) Lo mismo se deduce de la versión en lengua alemana de las Directrices, cuyo tenor establece «für die Zwecke der Verordnung sollte die dem Verweis auf allgemeine, nichtspezifische Vorteile für die Gesundheit beigefügte zugelassene spezielle gesundheitsbezogene Angabe neben oder unter diesem Verweis angebracht werden».
( 13 ) Sentencia de 17 de diciembre de 2015 (C‑157/14, EU:C:2015:823), apartado 51.
( 14 ) Sentencia de 4 de junio de 2015 (C‑195/14, EU:C:2015:361), apartado 37.
( 15 ) Sentencia de 4 de junio de 2015 (C‑195/14, EU:C:2015:361), apartado 36.
( 16 ) Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Nelsons (C‑177/15, EU:C:2016:474), punto 71.